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Normativa
LEY N° 7142 del 8 de marzo de 1990 Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer TITULO I CAPITULO V. Artículo 19.- Le corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollar un sistema de formación profesional para la mujer, que oriente las políticas, en el corto, mediano y largo plazo, hacia la capacitación integral de la mujer en los diversos sectores económicos. Esta capacitación deberá incluir el conocimiento de la legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer trabajadora. Artículo 20.- Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear el Departamento de Formación Profesional para la Mujer, para lo cual destinará no menos del 1% (uno por ciento) de su presupuesto anual. LEY N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 Ley de Régimen de Zonas Francas CAPITULO VII. Artículo 21.- Además de los incentivos fiscales, antes indicados, las empresas establecidas en las Zonas Francas podrán solicitar a la empresa administradora de cada una de ellas o la Corporación, los siguientes beneficios: a) Asistencia para el entrenamiento, que será coordinado por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para los empleados y aspirantes a empleados de las empresas establecidas en las Zonas Francas. b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en estas empresas. Se coordinarán las actividades de selección con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gremios laborales y otras instituciones locales y estatales. LEY N° 7372 del 22 de noviembre de 1993 Ley para el financiamiento y desarrollo de la Educación Técnica Profesional ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, incluyendo al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago y al Colegio Técnico Don Bosco, del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, el equivalente a un cinco por ciento del presupuesto anual ordinario. Ese porcentaje se tomará del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, según lineamientos específicos de políticas presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo, mientras exista tal superávit. De no existir superávit, ese cinco por ciento se tomará de los ingresos anuales del Instituto y se destinará al financiamiento y al desarrollo del Tercer Ciclo y de la Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional. ARTICULO 2.- Las sumas giradas en virtud de esta Ley, se emplearán en: a) La adquisición de materiales didácticos, herramientas, equipo y maquinaria. b) El mantenimiento y la reparación de infraestructura, equipo y maquinaria. c) El financiamiento y el desarrollo de proyectos productivos y experiencias educativas de carácter institucional y regional. ARTICULO 3.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública integrar una Comisión, encargada de indicar al Ministerio de Hacienda el monto por girar a cada una de las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales. La Comisión estará conformada por: a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien la presidirá y quien, en caso de empate, resolverá el asunto respectivo. b) El Director del Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública. c) El Director de la División de Planeamiento y Desarrollo Educativo o su representante. ch) El Director del Departamento de Educación Técnica Profesional. d) Tres representantes de los directores de los colegios técnicos profesionales, designados por ellos mismos. e) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su representante. ARTICULO 4.- La Comisión distribuirá los dineros, a que se refiere la presente Ley, de la siguiente manera: una tercera parte de los recursos de acuerdo con la población estudiantil que reciba educación técnica en cada colegio; otra tercera parte de conformidad con la ubicación geográfica y los indicadores socioeconómicos, que señala MIDEPLAN sobre el cantón o la zona en donde esté ubicado cada colegio y la otra tercera parte según la naturaleza y el costo de operación por especialidad. ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo girará, semestralmente, en dos cuotas iguales en los meses de enero y julio, el monto anual asignado a cada junta administrativa. ARTICULO 6.- El dinero asignado a cada junta administrativa deberá presupuestarse en un programa separado, que se someterá a la aprobación de la Oficina Regional o Subregional de Juntas de Educación y Administrativas, según las disposiciones legales vigentes. Corresponderá al Ministerio de Educación Pública realizar los auditorajes que estime necesarios y trasladar sus resultados a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la fiscalización superior que le compete a ésta. Además de las auditorías anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educación Pública y el Instituto Nacional de Aprendizaje, conjuntamente, de manera periódica evaluarán la conveniencia de los programas desarrollados. ARTICULO 7.- Las rentas o subvenciones, que por imperativo de ley reciben actualmente las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, se mantendrán para los fines que fueron creadas. ARTICULO 8.- Los miembros de la Comisión que se indica en el artículo 3 de la presente Ley no devengarán dietas. ARTICULO 9.- Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, a más tardar sesenta días después de su aprobación. ARTICULO 10.- Rige a partir de su publicación.
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