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Normativa
LEY N° 6868 del 6 de mayo de 1983 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje CAPITULO I. Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su sede principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar actividades en todos los lugares del país. Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense. Artículo 3º.- Para lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes. b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de empresas. c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional. ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto, independientemente de la forma en que esos conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos. e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos. f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así como velar por su aplicación. g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines. h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente. i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2º de esta ley. (Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario) CAPITULO II. Artículo 4º.- La dirección y administración superiores del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán a cargo de: Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.La Junta Directiva Artículo 5º.- La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje estará integrada de la siguiente manera: a) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades del Instituto, designado por el Consejo de Gobierno. b) Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación Pública, quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio. Los respectivos Viceministros podrán suplir al titular en sus ausencias. c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes del sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo siguiente. Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente forma: Los representantes del sector empresarial serán escogidos de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Nacional de Cámaras Empresariales y los del sector laboral, de ternas que presentará cada una de las organizaciones más representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. El Poder Ejecutivo escogerá a un representante de cada una de las actividades señaladas. Los representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos que pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad patronal. Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para ello, conforme con las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General de la Administración Pública. En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada, muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho y para el resto del período correspondiente. Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de
la política gubernamental definida legalmente. Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria siempre que lo considere necesario. Las sesiones serán convocadas pro el Presidente Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros. En casos de ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las situaciones contempladas en el artículo décimo, la convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente, que será elegido anualmente por la misma Junta de entre sus miembros. Por cada sesión completa, los directores, asistentes, excepto el presidente ejecutivo y los ministros de Estado o sus representantes, devengarán la dieta que señale la ley. El máximo de sesiones remuneradas que podrá celebrar la junta directiva será de ocho, entre ordinarias y extraordinarias. (Así reformado párrafo final por el artículo 3º de la ley Nº 6908 de 3 de noviembre de 1983) (Mediante el art.31° de la Ley N°6982 del 8 de diciembre de 1984, se dispone: "Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje a pagar dietas al representante del Ministerio de Educación Pública y al del Ministerio de Trabajo en la Junta Directiva de dicha Institución") La Presidencia Ejecutiva Artículo 9º.- La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas: a) Será el funcionario de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá delegar en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia. Le corresponderá presidir la Junta Directiva y velar por la correcta ejecución de las decisiones de ésta, así como coordinar la acción del Instituto con las demás instituciones del Estado. Asimismo, tendrá las demás funciones que por ley estén reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las que le asigne la propia Junta. Tendrá la representación legal del Instituto. b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva. Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer actividad pública remunerada o profesional, en forma liberal, excepto la docencia en instituciones de enseñanza superior. c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones que en ellos se señalan, en cuanto al monto de esa indemnización. Artículo 10.- En caso de ausencias justificadas del Presidente Ejecutivo, por más de treinta días y siempre que la fecha de reincorporación no pueda ser prevista, el Consejo de Gobierno podrá nombrar un sustituto hasta la reincorporación del titular. La Gerencia Artículo 11.- La Gerencia estará compuesta por un gerente y dos subgerentes, uno técnico y otro administrativo, nombrados por la Junta Directiva, por mayoría no menor de cinco votos y por un período de cuatro años. Podrán ser reelectos para períodos sucesivos de igual duración, en la misma forma del nombramiento original. Para que los titulares de la Gerencia puedan ser removidos de sus cargos, deberá contarse con el voto concurrente de por lo menos seis miembros de la Junta Directiva, que consideren que existe mérito para la remoción. Artículo 12.- Los titulares de la Gerencia estarán subordinados a la Presidencia Ejecutiva. Deberán tener título universitario o haber realizado estudios equivalentes y contar con experiencia en materia de capacitación y formación profesional. La Auditoría Artículo 13.- La Junta Directiva nombrará un auditor en la misma forma y por el mismo período del gerente y los subgerentes. Este funcionario podrá ser reelecto mediante el mismo mecanismo utilizado para el nombramiento original. Deberá tener título de contador público autorizado y estar incorporado al colegio respectivo. El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los subgerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en el reglamento que emitirá la Junta Directiva. Artículo 14.- No podrá ser electo gerente o auditor quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva durante los dos años anteriores. Régimen Financiero Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con: a) El dos por ciento sobre el monto total de las planillas de salarios
pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores
económicos, cuando ocupen por lo menos a cinco trabajadores en forma permanente.
Los patronos del sector agropecuario únicamente pagarán un cero coma cincuenta
por ciento de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando ocupen
un número superior a diez trabajadores en forma permanente. Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación superior, juntas de protección social y las instituciones educativas o de beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro. Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de la siguiente forma: Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de enero de 1984. Una comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de 1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres del sector empresarial, evaluará la situación general de la institución y rendirá un informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses después de iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva de esta comisión. Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su propio sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que genere ese servicio. Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus contribuciones directamente al Instituto. La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán con una multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del veinticuatro por ciento del total adeudado. Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada. Artículo 17.- Corresponderán al Instituto Nacional de Aprendizaje, los derechos de patente o propiedad intelectual sobre inventos, textos, técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos y divulgativos, relacionados con la capacitación y formación profesional, desarrollados en el Instituto. Asimismo el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la realización de proyectos para la producción de un invento o cualquier otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de explotarlo comercialmente, con la participación de sus autores en cuanto a sus utilidades. Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y formación profesional, se regularán en su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República. Artículo 19.- Los legados, donaciones y herencias a que se refiere el inciso f) del artículo 15, estarán exentos de cualquier impuesto. Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines. (DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975). Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje y la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE) podrán otorgar préstamos y ayudas económicas a personas de escasos recursos, participantes en los cursos que imparta la institución, de acuerdo con los reglamentos que al efecto dicten sus juntas directivas. Artículo 22.- Quedan autorizados para venderle o donarle al Instituto, los poderes del Estado, las instituciones públicas y las empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, cuando sus recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones económicas y sin menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son propias. Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que consideren conveniente, inclusive, previa aprobación de la Contraloría General de la República, mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin. CAPITULO V. Disposiciones generales Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública coordinarán sus planes y programas en materia de educación técnica. Artículo 24.- Todos los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de la Administración Publica. Se exceptúa al personal contratado para programas especiales, que aunque estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por la Ley de Salarios, sera nombrado y removido de acuerdo con la reglamentación interna que dicte el Instituto. El salario Mensual de los instructores en Formación Profesional no podrá ser inferior al que tengan los profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV Ciclos) con horas lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para estos efectos, el Salario de los Instructores se calculará sobre la base de treinta y cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una. El salario resultante de los cálculos indicados se ajustará al sueldo base más cercano de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública. El salario de los técnicos en Formación Profesional no podrá ser inferior a ochocientos colones mensuales, respecto del salario base de los instructores en Formación Profesional. El escalafón existente para estas clases de puestos será ajustado de conformidad con los salarios que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. El Presidente Ejecutivo, los titulares de la Gerencia y el Auditor, estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de la Ley de Salarios de la Administración Pública. (Así reformado por el inciso 12 del artículo 14 de la ley Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985) Artículo 25.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear comités de enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales tendrán carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama profesional y por regiones. Artículo 26.- Deróganse la ley Nº 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus reformas y el artículo 8º de la Ley de Reforma Tributaria, Nº 5909 del 16 de junio de 1976. Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 del 19 de abril de 1974, así como las disposiciones que se opongan a esta ley. Artículo 27.- Rige a partir de su publicación.
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