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LEY N° 1678, de 15 DE DICIEMBRE DE 1995
LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD


ARTICULO 1°. - Para los efectos de la presente ley se utilizaran las definiciones siguientes:
F.- EDUCACION ESPECIAL.
Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de habilidades y destrezas que los capaciten para lograr el fin último de la educación. La Educación Especial se enmarca en los principios filosóficos de Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e Individualización de la Enseñanza

ARTICULO 6°. - Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales:
(...)
f.- A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente.
g.- A recibir educación en todos los ciclos o niveles, sin ninguna discriminación, en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
h.- Al trabajo remunerado, en el marco de los dispuesto en la Ley General del Trabajo.

ARTICULO 14°. - El empleador que contrate y/o emplee a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado; en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad.

ARTICULO 15°. - El Ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversas índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto - ayuda productivos, formados por personas con discapacidad.


LEY No. 2026
LEY DEL CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999



TÍTULO V
DERECHO A LA EDUCACIÓN, A LA CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
CAPÍTULO I
DERECHO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 112º (EDUCACIÓN).- El niño, niña y adolescente tienen derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo, asegurándoles:
1. La igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
2. El derecho a ser respetado por sus educadores;
3. El derecho a impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a las instancias escolares superiores;
4. El derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;
5. El acceso en igualdad de posibilidades a becas de estudio;
6. La opción de estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
7. Derecho a participar activamente como representante o representado en la junta escolar que le corresponda;
8. Derecho a su seguridad física en el establecimiento escolar.

(...)

ARTÍCULO 115º (DEBER DEL ESTADO).- El Estado tiene el deber de asegurar a todo niño, niña y adolescente:
1. La educación primaria obligatoria y gratuita, inclusive para aquellos que no tuvieron acceso a ella en la edad adecuada, asegurando su escolarización, especialmente en el área rural;
2. La progresiva ampliación gratuita de la cobertura en la educación secundaria;
3. La enseñanza especial integrada, dentro de la modalidad regular, para niños, niñas y adolescentes con dificultades especiales de aprendizaje;
4. La creación, atención y mantenimiento de centros de educación pre-escolar necesarios y suficientes para atender los requerimientos de niños y niñas de cuatro a seis años de edad;
5. La posibilidad de acceso a los niveles más elevados de enseñanza, investigación y creación artística en igualdad de condiciones;
6. La oferta de enseñanza regular, adecuada a las condiciones del adolescente trabajador, otorgándole facilidades para su ingreso al sistema educativo;
7. La atención del educando en la enseñanza primaria a través de programas complementarios dotándole de material didáctico escolar, transporte, alimentación y asistencia médica;
8. La asistencia regular de niños, niñas y adolescentes a la escuela, a través de los órganos correspondientes y junto a los padres o responsables;
9. Adoptar mecanismos efectivos para evitar la deserción escolar.

ARTÍCULO 116º (DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ÁREA RURAL).- El Estado, a través de las Prefecturas, Municipalidades y otros organismos correspondientes, está en la obligación de adoptar las medidas más eficaces para garantizar la escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las áreas rurales y, entre otras:
1. Crear escuelas, con la dotación de ítems para el personal, material pedagógico y recursos necesarios para su funcionamiento;
2. Adecuar el calendario escolar y horarios de asistencia, a la realidad local y a los calendarios agroproductivos de las diferentes zonas;
3. Efectivizar campañas de sensibilización comunitaria en torno a la obligación que tienen los padres sobre el ingreso y permanencia en la escuela de niños, niñas y adolescentes varones y mujeres, en igualdad de condiciones y oportunidades.

(...)

TÍTULO VI
DERECHO A LA PROTECCIÓN EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 124º (CONCEPTO).- Se considera adolescente trabajador:
1. Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros, como dependiente o por cuenta propia, percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico;

2. Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural. así no perciba remuneración económica ni exista relación obrero patronal por tratarse de trabajo familiar o comunitario.

ARTÍCULO 125º (PROTECCIÓN).- Todo adolescente tiene derecho a la protección en el trabajo, a la formación integral y la capacitación profesional de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas en relación a las demandas laborales.

ARTÍCULO 126º (EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR).- Se fija en catorce años la edad mínima para trabajar.
Los empleadores garantizarán que el trabajo del adolescente se desarrolle en actividad, arte u oficio que no perjudique su salud física y mental, ni el ejercicio de sus derechos a la educación, cultura y profesionalización, encomendándose la función de control a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la jurisdicción a la que pertenece.
De la misma forma, las Defensorías protegerán al adolescente trabajador de la explotación económica. Las instituciones privadas coadyuvarán en la protección del adolescente trabajador tomando en cuenta las normas que rigen la materia y el presente Código.

ARTÍCULO 127º (AUTORIZACIÓN).- Todo adolescente que sea trasladado de una localidad a otra para realizar cualquier tipo de trabajo precisa de la autorización escrita de los padres o responsables. Asimismo, se comunicará este traslado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.

ARTÍCULO 128º (PROHIBICIÓN).- Queda prohibida la contratación de adolescentes para efectuar cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente y velando por el interés superior del adolescente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación, previa comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.

ARTÍCULO 129º (SALARIO).- El salario para adolescentes será establecido de acuerdo con normas vigentes, en ningún caso será menor al salario mínimo nacional. Para fijar el monto y efectuar su cancelación se procederá en las mismas condiciones que a un adulto que efectúa el mismo trabajo.

ARTÍCULO 130º (BENEFICIOS DE LEY).- Los empleadores incorporarán a los adolescentes trabajadores a todos los beneficios establecidos por Ley .

ARTÍCULO 131º (TRABAJO EDUCATIVO).- Los programas sociales que tengan por base el trabajo educativo bajo responsabilidad de entidades gubernamentales o privadas, otorgarán la remuneración correspondiente a quien participe en éstos, además les brindarán condiciones para que puedan ejercer dicha actividad de manera regular e independiente.
1. Se entiende por trabajo educativo, la actividad laboral en la cual las exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del educando prevalecen sobre el aspecto productivo;
2. La remuneración que se reciba por el trabajo efectuado, o la participación en la venta de los productos de su trabajo, no desvirtúa el carácter educativo.

ARTÍCULO 132º (RESPONSABILIDAD PARA LA EFECTIVIZACIÓN DE DERECHOS).- Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y las dependencias pertinentes de las Direcciones Departamentales de Trabajo, tienen la responsabilidad de velar y asegurar para que se efectivicen los derechos y la protección integral establecidos por el presente Titulo.

(...)

CAPÍTULO III
TRABAJO DE ADOLESCENTES EN RÉGIMEN DE DEPENDENCIA

ARTÍCULO 136º (CONCEPTO).- Se considera trabajo de adolescentes en régimen de dependencia laboral, al desarrollado en actividades que se realizan por encargo de un empleador a cambio de una remuneración económica.
Los trabajadores y trabajadoras del hogar son los adolescentes que trabajan en forma continua en régimen de dependencia para un solo empleador en menesteres propios del servicio del hogar.
No son trabajadores y trabajadoras del hogar los que trabajan en locales de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque éstos se realicen en casa particular.

ARTÍCULO 137º (GARANTÍAS Y DERECHOS).- El Estado, a través de los mecanismos correspondientes, confiere al adolescente trabajador las siguientes garantías y derechos:
1. De los derechos de prevención, salud, educación, deporte y esparcimiento:
a) Entre otros, tener un horario especial de trabajo y gozar de todos los beneficios sociales reconocidos por Ley;
b) Ser sometidos periódicamente a examen medico;
c) Tener acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a las peculiaridades locales, sin deducir suma alguna de su salario.
2. De los derechos Individuales de libertad, respeto y dignidad;
3. De los derechos laborales de organización y participación sindical;
4. De protección especial en el trabajo, al adolescente que sufre de discapacidad física o mental, conforme con normas internacionales y nacionales que rigen la materia;
5. De capacitación, a través de un sistema de aprendizaje, que será organizado, ejecutado y supervisado por la entidad departamental correspondiente.

ARTÍCULO 138º (CAPACITACIÓN PARA EL APRENDIZAJE).- Se considera aprendizaje a la formación profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente adecuado.
Los límites de tiempo máximo requerido para el aprendizaje metódico no podrán exceder las ocho horas diarias.

ARTÍCULO 139º (FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL).- La formación técnica profesional de adolescentes se rige por los siguientes principios:
1. Acceso y asistencia obligatoria a la enseñanza regular;
2. Actividad adecuada con su desarrollo físico y psicológico;
3. Horario compatible para el ejercicio de sus actividades laborales y su formación técnica profesional.

(...)

ARTÍCULO 146º (OBLIGACIÓN DE ESCOLARIDAD).- Los empleadores que contraten adolescentes que no hubieran terminado su instrucción primaria o secundaria, están en la obligación de concederles el tiempo necesario en horas de trabajo para que concurran a un centro educativo.

(...)

CAPÍTULO IV
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

(...)

ARTÍCULO 152º (ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO).- El Estado, a través de las Prefecturas, los Gobiernos Municipales y la familia, asegurará el acceso al sistema educativo de todos los adolescentes trabajadores por cuenta propia, así como el apoyo pedagógico necesario para el aprovechamiento adecuado y acorde con su desarrollo.


CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE TRABAJO FAMILIAR


ARTÍCULO 153º (CONCEPTO).- Se considera trabajador en régimen de trabajo familiar, al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural.

Por tratarse de actividades que se desarrollan en el seno de la propia familia, este régimen de trabajo no está sujeto a una remuneración económica ni implica una relación obrero- patronal.

ARTÍCULO 154º (DEBER DE LOS PADRES O RESPONSABLES).- Es deber de los padres o responsables en régimen de trabajo familiar, cuidar que el desempeño de estas actividades no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico o mental, no ponga en riesgo ni perjudique su educación.



LEY No 2185
LEY DE 10 DE ABRIL DE 2001


ARTICULO 1.- Créase el Sistema de Apoyo al Estudiante Destacado y de Escasos Recursos del Departamento de Tarija, para posibilitar la Formación de personas de bajos niveles de ingreso y que acreditan capacidades, habilidades y rendimientos Técnico - Académico de excelencia.

ARTICULO 2.- El Sistema estará constituido por las partidas presupuestarias de apoyo municipal, bacas de formación y especialización, mecanismos de selección de beneficiarios y asignación de recursos y la estructura de gestión pertinente.

ARTICULO 3.- Las partidas presupuestarias de apoyo municipales, se constituirán en cada uno de los once municipios del Departamento con los aportes de los gobiernos municipales respectivos y de la Prefectura; aportes de los beneficiarios profesionalizados, Gobierno Central y otras fuentes internas o externas.

ARTICULO 4.- Los mecanismos de selección de Beneficiarios y/o asignación de Becas o cursos, responderán a la necesidad de formar, prioritariamente aquellos profesionales requeridos por las actividades socio - económicas departamentales y/o municipales.

ARTICULO 5.- Los Ministerios de Desarrollo Sostenible y Planificación, Educación, Cultura y Deportes y otros, como así también la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho del departamento de Tarija y demás Instituciones Públicas Regionales, facilitan el acceso de los beneficiarios a becas de formación y especialización u otras modalidades de profesionalización.

ARTICULO 6.- La administración de los recursos de las partidas presupuestarias de apoyo municipal y/o la asignación de becas y otros, estará a cargo de directorios conformados por los representantes de las instituciones aportantes e integrantes del sistema

LEY N° 2209, del 8 DE JUNIO DE 2001
LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° .- (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto fijar los lineamientos que deben orientar el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el país, así como establecer los mecanismos institucionales y operativos para su promoción y fomento.

ARTICULO 2° .- (PRIORIDAD NACIONAL). Declárase de prioridad nacional e interés público el fortalecimiento de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico, por constituir factores fundamentales para la competitividad y el desarrollo sostenible. Es responsabilidad del estado promover y orientar el desarrollo de la Ciencia, Tecnología e Innovación en el país e incorporarlas en los planes de desarrollo económico y social, a través de la formulación de Planes Nacionales de Ciencia y Tecnología.

CAPITULO III

PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

ARTICULO 24°.- (OBJETIVOS DEL PLAN). El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivos:
" Fortalecer las capacidades de investigación científica, desarrollo tecnológico y de innovación en los sectores público y privado.
" Favorecer el fortalecimiento de las Instituciones, la movilización de los actores y la articulación de un Sistema Nacional de Innovación.
" Incorporar los avances científicos y tecnológicos para satisfacer las necesidades de la población, mejorar la calidad de vida y los niveles de seguridad humana.
" Incorporar las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, en los planes regionales, departamentales, sectoriales e institucionales de desarrollo económico, social y de medio ambiente.
" Modernizar la estructura productiva, desarrollar las capacidades innovadoras y elevar los niveles de competitividad de la economía nacional.
" Fortalecer la capacidad de aprovechamiento sostenible y de transformación de los recursos naturales y preservación del medio ambiente.
" Favorecer la internacionalización de la ciencia y la tecnología boliviana y mejorar las condiciones de inserción externa del país y su participación en los procesos de apertura de la economía mundial y la integración regional.
" Desarrollar y fortalecer las capacidades de recursos humanos para la investigación y la innovación, en particular a nivel de post grado.
" Evaluar y valorizar los conocimientos y prácticas de las diferentes culturas existentes en el país.
" Difundir el conocimiento de las actividades científicas y tecnológicas, a través de diferentes medios masivos de comunicación.
" Coordinar las políticas de desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnología con las políticas nacionales de desarrollo económico, social y ambiental.
" Garantizar el acceso de todos los sectores de la sociedad al conocimiento científico y tecnológico en igualdad de condiciones y oportunidades.
" Crear incentivos y estímulos para personas, grupos de investigación, instituciones y empresas que realicen actividades científicas, tecnológicas y de innovación o que las propicien, financien o apoyen.

CAPITULO VI

ESTIMULOS, INCENTIVOS Y FINANCIAMIENTO

ARTICULO 30°.- (REGIMEN DE INVESTIGADORES). El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría Nacional de ciencia, Tecnología e Innovación, establecerá un régimen especial de promoción y remuneración para los investigadores activos, que tomen en cuenta la preparación y producción científica y tecnológica. Este régimen incluirá la otorgación de premios y distinciones a los investigadores sobresalientes.

ARTICULO 31°.- (PROMOCION DE RECURSOS HUMANOS). La Secretaría Nacional de ciencia, Tecnología e Innovación promoverá la formación de Recursos Humanos de excelencia, incluyendo políticas de crédito educativo.

ARTICULO 33°.- (INCENTIVOS FISCALES). La ciencia, tecnología e innovación son esenciales para el desarrollo nacional, a tal fin se elaborarán y aprobarán políticas de Estado, las que deberán recibir de los órganos gubernamentales la atención y apoyo necesario.

 

 

 

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