LEY
N° 1678, de 15 DE DICIEMBRE DE 1995
LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 1°. - Para los efectos de la presente
ley se utilizaran las definiciones siguientes:
F.- EDUCACION ESPECIAL.
Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos
puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo
integral, facilitándoles la adquisición de habilidades
y destrezas que los capaciten para lograr el fin último de la
educación. La Educación Especial se enmarca en los principios
filosóficos de Normalización, Integración, Sectorización
de Servicios e Individualización de la Enseñanza
ARTICULO 6°. - Los derechos y beneficios
reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables,
siendo los principales:
(...)
f.- A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente.
g.- A recibir educación en todos los ciclos o niveles, sin ninguna
discriminación, en establecimientos públicos y privados,
de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
h.- Al trabajo remunerado, en el marco de los dispuesto en la Ley General
del Trabajo.
ARTICULO 14°. - El empleador que contrate
y/o emplee a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento
del Estado; en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales
que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral
y educación de las personas con discapacidad.
ARTICULO 15°. - El Ministerio de Trabajo
promoverá la creación de incentivos de diversas índole
para las empresas, asociaciones y grupos de auto - ayuda productivos,
formados por personas con discapacidad.
LEY No. 2026
LEY DEL CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL 27
DE OCTUBRE DE 1999
TÍTULO V
DERECHO A LA EDUCACIÓN, A LA CULTURA Y AL ESPARCIMIENTO
CAPÍTULO I
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 112º (EDUCACIÓN).-
El niño, niña y adolescente tienen derecho a una educación
que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para
el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo, asegurándoles:
1. La igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
2. El derecho a ser respetado por sus educadores;
3. El derecho a impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir
a las instancias escolares superiores;
4. El derecho de organización y participación en entidades
estudiantiles;
5. El acceso en igualdad de posibilidades a becas de estudio;
6. La opción de estudiar en la escuela más próxima
a su vivienda;
7. Derecho a participar activamente como representante o representado
en la junta escolar que le corresponda;
8. Derecho a su seguridad física en el establecimiento escolar.
(...)
ARTÍCULO
115º (DEBER DEL ESTADO).- El Estado tiene el deber de asegurar
a todo niño, niña y adolescente:
1. La educación primaria obligatoria y gratuita, inclusive para
aquellos que no tuvieron acceso a ella en la edad adecuada, asegurando
su escolarización, especialmente en el área rural;
2. La progresiva ampliación gratuita de la cobertura en la educación
secundaria;
3. La enseñanza especial integrada, dentro de la modalidad regular,
para niños, niñas y adolescentes con dificultades especiales
de aprendizaje;
4. La creación, atención y mantenimiento de centros de
educación pre-escolar necesarios y suficientes para atender los
requerimientos de niños y niñas de cuatro a seis años
de edad;
5. La posibilidad de acceso a los niveles más elevados de enseñanza,
investigación y creación artística en igualdad
de condiciones;
6. La oferta de enseñanza regular, adecuada a las condiciones
del adolescente trabajador, otorgándole facilidades para su ingreso
al sistema educativo;
7. La atención del educando en la enseñanza primaria a
través de programas complementarios dotándole de material
didáctico escolar, transporte, alimentación y asistencia
médica;
8. La asistencia regular de niños, niñas y adolescentes
a la escuela, a través de los órganos correspondientes
y junto a los padres o responsables;
9. Adoptar mecanismos efectivos para evitar la deserción escolar.
ARTÍCULO 116º (DERECHO A LA EDUCACIÓN
EN EL ÁREA RURAL).- El Estado, a través de las Prefecturas,
Municipalidades y otros organismos correspondientes, está en
la obligación de adoptar las medidas más eficaces para
garantizar la escolarización de los niños, niñas
y adolescentes de las áreas rurales y, entre otras:
1. Crear escuelas, con la dotación de ítems para el personal,
material pedagógico y recursos necesarios para su funcionamiento;
2. Adecuar el calendario escolar y horarios de asistencia, a la realidad
local y a los calendarios agroproductivos de las diferentes zonas;
3. Efectivizar campañas de sensibilización comunitaria en
torno a la obligación que tienen los padres sobre el ingreso y
permanencia en la escuela de niños, niñas y adolescentes
varones y mujeres, en igualdad de condiciones y oportunidades.
(...)
TÍTULO
VI
DERECHO A LA PROTECCIÓN EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 124º (CONCEPTO).- Se
considera adolescente trabajador:
1. Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden
material, intelectual u otros, como dependiente o por cuenta propia,
percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico;
2. Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción
de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual
y familiar, tanto en el área urbana como rural. así no
perciba remuneración económica ni exista relación
obrero patronal por tratarse de trabajo familiar o comunitario.
ARTÍCULO 125º (PROTECCIÓN).-
Todo adolescente tiene derecho a la protección en el trabajo,
a la formación integral y la capacitación profesional
de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas en relación
a las demandas laborales.
ARTÍCULO 126º (EDAD MÍNIMA
PARA TRABAJAR).- Se fija en catorce años la edad mínima
para trabajar.
Los empleadores garantizarán que el trabajo del adolescente se
desarrolle en actividad, arte u oficio que no perjudique su salud física
y mental, ni el ejercicio de sus derechos a la educación, cultura
y profesionalización, encomendándose la función
de control a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
de la jurisdicción a la que pertenece.
De la misma forma, las Defensorías protegerán al adolescente
trabajador de la explotación económica. Las instituciones
privadas coadyuvarán en la protección del adolescente
trabajador tomando en cuenta las normas que rigen la materia y el presente
Código.
ARTÍCULO 127º (AUTORIZACIÓN).-
Todo adolescente que sea trasladado de una localidad a otra para realizar
cualquier tipo de trabajo precisa de la autorización escrita
de los padres o responsables. Asimismo, se comunicará este traslado
a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de su jurisdicción.
ARTÍCULO 128º (PROHIBICIÓN).-
Queda prohibida la contratación de adolescentes para efectuar
cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente y velando
por el interés superior del adolescente, el Juez de la Niñez
y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación,
previa comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.
ARTÍCULO 129º (SALARIO).- El salario
para adolescentes será establecido de acuerdo con normas vigentes,
en ningún caso será menor al salario mínimo nacional.
Para fijar el monto y efectuar su cancelación se procederá
en las mismas condiciones que a un adulto que efectúa el mismo
trabajo.
ARTÍCULO 130º (BENEFICIOS DE LEY).-
Los empleadores incorporarán a los adolescentes trabajadores
a todos los beneficios establecidos por Ley .
ARTÍCULO 131º (TRABAJO EDUCATIVO).-
Los programas sociales que tengan por base el trabajo educativo bajo
responsabilidad de entidades gubernamentales o privadas, otorgarán
la remuneración correspondiente a quien participe en éstos,
además les brindarán condiciones para que puedan ejercer
dicha actividad de manera regular e independiente.
1. Se entiende por trabajo educativo, la actividad laboral en la cual
las exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y
social del educando prevalecen sobre el aspecto productivo;
2. La remuneración que se reciba por el trabajo efectuado, o
la participación en la venta de los productos de su trabajo,
no desvirtúa el carácter educativo.
ARTÍCULO 132º (RESPONSABILIDAD PARA
LA EFECTIVIZACIÓN DE DERECHOS).- Las Defensorías de la Niñez
y Adolescencia y las dependencias pertinentes de las Direcciones Departamentales
de Trabajo, tienen la responsabilidad de velar y asegurar para que se
efectivicen los derechos y la protección integral establecidos
por el presente Titulo.
(...)
CAPÍTULO
III
TRABAJO DE ADOLESCENTES EN RÉGIMEN DE DEPENDENCIA
ARTÍCULO
136º (CONCEPTO).- Se considera trabajo de adolescentes en régimen
de dependencia laboral, al desarrollado en actividades que se realizan
por encargo de un empleador a cambio de una remuneración económica.
Los trabajadores y trabajadoras del hogar son los adolescentes que trabajan
en forma continua en régimen de dependencia para un solo empleador
en menesteres propios del servicio del hogar.
No son trabajadores y trabajadoras del hogar los que trabajan en locales
de servicio y comercio con fines lucrativos, aunque éstos se
realicen en casa particular.
ARTÍCULO 137º (GARANTÍAS
Y DERECHOS).- El Estado, a través de los mecanismos correspondientes,
confiere al adolescente trabajador las siguientes garantías y
derechos:
1. De los derechos de prevención, salud, educación, deporte
y esparcimiento:
a) Entre otros, tener un horario especial de trabajo y gozar de todos
los beneficios sociales reconocidos por Ley;
b) Ser sometidos periódicamente a examen medico;
c) Tener acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con
sus intereses y atendiendo a las peculiaridades locales, sin deducir
suma alguna de su salario.
2. De los derechos Individuales de libertad, respeto y dignidad;
3. De los derechos laborales de organización y participación
sindical;
4. De protección especial en el trabajo, al adolescente que sufre
de discapacidad física o mental, conforme con normas internacionales
y nacionales que rigen la materia;
5. De capacitación, a través de un sistema de aprendizaje,
que será organizado, ejecutado y supervisado por la entidad departamental
correspondiente.
ARTÍCULO 138º (CAPACITACIÓN
PARA EL APRENDIZAJE).- Se considera aprendizaje a la formación
profesional metódica que corresponda a un proceso educativo y
a un oficio determinado en operaciones coordinadas de conformidad con
un programa, bajo la orientación de un responsable y en un ambiente
adecuado.
Los límites de tiempo máximo requerido para el aprendizaje
metódico no podrán exceder las ocho horas diarias.
ARTÍCULO 139º (FORMACIÓN
TÉCNICA PROFESIONAL).- La formación técnica profesional
de adolescentes se rige por los siguientes principios:
1. Acceso y asistencia obligatoria a la enseñanza regular;
2. Actividad adecuada con su desarrollo físico y psicológico;
3. Horario compatible para el ejercicio de sus actividades laborales y
su formación técnica profesional.
(...)
ARTÍCULO 146º (OBLIGACIÓN
DE ESCOLARIDAD).- Los empleadores que contraten adolescentes que no hubieran
terminado su instrucción primaria o secundaria, están en
la obligación de concederles el tiempo necesario en horas de trabajo
para que concurran a un centro educativo.
(...)
CAPÍTULO
IV
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
(...)
ARTÍCULO 152º (ACCESO AL SISTEMA
EDUCATIVO).- El Estado, a través de las Prefecturas, los Gobiernos
Municipales y la familia, asegurará el acceso al sistema educativo
de todos los adolescentes trabajadores por cuenta propia, así
como el apoyo pedagógico necesario para el aprovechamiento adecuado
y acorde con su desarrollo.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE TRABAJO FAMILIAR
ARTÍCULO 153º (CONCEPTO).- Se considera
trabajador en régimen de trabajo familiar, al que desempeña
actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas
que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área
urbana como rural.
Por tratarse de
actividades que se desarrollan en el seno de la propia familia, este
régimen de trabajo no está sujeto a una remuneración
económica ni implica una relación obrero- patronal.
ARTÍCULO 154º (DEBER DE LOS PADRES
O RESPONSABLES).- Es deber de los padres o responsables en régimen
de trabajo familiar, cuidar que el desempeño de estas actividades
no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico o mental,
no ponga en riesgo ni perjudique su educación.
LEY No 2185
LEY DE 10 DE ABRIL DE 2001
ARTICULO 1.- Créase el Sistema de Apoyo
al Estudiante Destacado y de Escasos Recursos del Departamento de Tarija,
para posibilitar la Formación de personas de bajos niveles de ingreso
y que acreditan capacidades, habilidades y rendimientos Técnico
- Académico de excelencia.
ARTICULO 2.- El Sistema estará constituido
por las partidas presupuestarias de apoyo municipal, bacas de formación
y especialización, mecanismos de selección de beneficiarios
y asignación de recursos y la estructura de gestión pertinente.
ARTICULO 3.- Las partidas presupuestarias de
apoyo municipales, se constituirán en cada uno de los once municipios
del Departamento con los aportes de los gobiernos municipales respectivos
y de la Prefectura; aportes de los beneficiarios profesionalizados, Gobierno
Central y otras fuentes internas o externas.
ARTICULO 4.- Los mecanismos de selección
de Beneficiarios y/o asignación de Becas o cursos, responderán
a la necesidad de formar, prioritariamente aquellos profesionales requeridos
por las actividades socio - económicas departamentales y/o municipales.
ARTICULO 5.- Los Ministerios de Desarrollo Sostenible
y Planificación, Educación, Cultura y Deportes y otros,
como así también la Universidad Autónoma Juan Misael
Saracho del departamento de Tarija y demás Instituciones Públicas
Regionales, facilitan el acceso de los beneficiarios a becas de formación
y especialización u otras modalidades de profesionalización.
ARTICULO 6.- La administración de los recursos
de las partidas presupuestarias de apoyo municipal y/o la asignación
de becas y otros, estará a cargo de directorios conformados por los
representantes de las instituciones aportantes e integrantes del sistema
LEY
N° 2209, del 8 DE JUNIO DE 2001
LEY DE FOMENTO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° .- (OBJETO DE LA LEY). La
presente Ley tiene por objeto fijar los lineamientos que deben orientar
el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación
en el país, así como establecer los mecanismos institucionales
y operativos para su promoción y fomento.
ARTICULO 2° .- (PRIORIDAD NACIONAL). Declárase
de prioridad nacional e interés público el fortalecimiento
de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación,
la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico,
por constituir factores fundamentales para la competitividad y el desarrollo
sostenible. Es responsabilidad del estado promover y orientar el desarrollo
de la Ciencia, Tecnología e Innovación en el país
e incorporarlas en los planes de desarrollo económico y social,
a través de la formulación de Planes Nacionales de Ciencia
y Tecnología.
CAPITULO III
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
ARTICULO
24°.- (OBJETIVOS DEL PLAN). El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación tendrá como objetivos:
" Fortalecer las capacidades de investigación científica,
desarrollo tecnológico y de innovación en los sectores
público y privado.
" Favorecer el fortalecimiento de las Instituciones, la movilización
de los actores y la articulación de un Sistema Nacional de Innovación.
" Incorporar los avances científicos y tecnológicos
para satisfacer las necesidades de la población, mejorar la calidad
de vida y los niveles de seguridad humana.
" Incorporar las actividades científicas, tecnológicas
y de innovación, en los planes regionales, departamentales, sectoriales
e institucionales de desarrollo económico, social y de medio
ambiente.
" Modernizar la estructura productiva, desarrollar las capacidades
innovadoras y elevar los niveles de competitividad de la economía
nacional.
" Fortalecer la capacidad de aprovechamiento sostenible y de transformación
de los recursos naturales y preservación del medio ambiente.
" Favorecer la internacionalización de la ciencia y la tecnología
boliviana y mejorar las condiciones de inserción externa del
país y su participación en los procesos de apertura de
la economía mundial y la integración regional.
" Desarrollar y fortalecer las capacidades de recursos humanos
para la investigación y la innovación, en particular a
nivel de post grado.
" Evaluar y valorizar los conocimientos y prácticas de las
diferentes culturas existentes en el país.
" Difundir el conocimiento de las actividades científicas
y tecnológicas, a través de diferentes medios masivos
de comunicación.
" Coordinar las políticas de desarrollo y fomento de la
ciencia y la tecnología con las políticas nacionales de
desarrollo económico, social y ambiental.
" Garantizar el acceso de todos los sectores de la sociedad al
conocimiento científico y tecnológico en igualdad de condiciones
y oportunidades.
" Crear incentivos y estímulos para personas, grupos de
investigación, instituciones y empresas que realicen actividades
científicas, tecnológicas y de innovación o que
las propicien, financien o apoyen.
CAPITULO VI
ESTIMULOS, INCENTIVOS Y FINANCIAMIENTO
ARTICULO 30°.- (REGIMEN DE INVESTIGADORES).
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría Nacional de ciencia,
Tecnología e Innovación, establecerá un régimen
especial de promoción y remuneración para los investigadores
activos, que tomen en cuenta la preparación y producción
científica y tecnológica. Este régimen incluirá
la otorgación de premios y distinciones a los investigadores sobresalientes.
ARTICULO 31°.- (PROMOCION DE RECURSOS HUMANOS).
La Secretaría Nacional de ciencia, Tecnología e Innovación
promoverá la formación de Recursos Humanos de excelencia,
incluyendo políticas de crédito educativo.
ARTICULO 33°.- (INCENTIVOS FISCALES). La
ciencia, tecnología e innovación son esenciales para el
desarrollo nacional, a tal fin se elaborarán y aprobarán
políticas de Estado, las que deberán recibir de los órganos
gubernamentales la atención y apoyo necesario.
Centro Interamericano para
el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional (OIT/Cinterfor)
Avda. Uruguay 1238 - Montevideo - Uruguay - Tel: (5982) 908 6023 - 902 0557
- 908 0545 - Fax: (5982) 902 1305 oitcinterfor@oitcinterfor.org
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