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Situaciones principales relacionadas con los pueblos indígenas y tribales supervisadas por la OIT
Veintisiete Estados ratificaron el Convenio de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107). Algunos de esos Estados han denunciado automáticamente ese Convenio al ratificar el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Aunque la situación en esos Estados varía considerablemente, existen una serie de temas comunes interrelacionados en los que pueden agruparse muchas de las situaciones que se incluyen en la labor de supervisión de la OIT.
Los temas interrelacionados han surgido repetidas veces tanto en los comentarios de la Comisión de Expertos como en los informes de los comités tripartitos constituidos para examinar las reclamaciones presentadas por los Estados en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Los Estados tiene la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales cuando se estudien las medidas legislativas o administrativas que les afectan y, asimismo, deberá consultarse a los pueblos interesados antes de arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos (en virtud del artículo 17 del Convenio núm. 169).
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. El comité tripartito que estudia la reclamación sobre la aplicación del Convenio núm. 169 presentada por el Perú dictaminó que, habida cuenta de la importancia de la propiedad colectiva de las tierras de ciertos pueblos indígenas y tribales, es preciso consultar con esos pueblos antes de tomar medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la propiedad de la tierra. Cuando las tierras indígenas de tenencia común se dividen o asignan a particulares o terceros, suele debilitarse el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas y pueden acabar perdiendo todas las tierras o gran parte de ellas (nota 1).
En la reclamación presentada por la Central Obrera Boliviana en la que se alegaba que el Gobierno de Bolivia había otorgado concesiones para la tala de árboles que solapaban las tierras indígenas, se pidió al Gobierno que aplicara las disposiciones del artículo 15 del Convenio, en el que se estipula que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras nota 2. Asimismo se pidió al Gobierno que llevara a cabo estudios del impacto medioambiental, cultural, social y espiritual conjuntamente con los pueblos interesados antes de autorizar la explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras. Asimismo se pidió al Gobierno que llevara a cabo estudios del impacto medioambiental, cultural, social y espiritual conjuntamente con los pueblos interesados antes de autorizar la explotación de los recursos naturales existentes.
El mecanismo ordinario de supervisión también ha tratado la consulta en el marco de las situaciones que obligan a las comunidades a desplazarse para llevar a cabo proyectos de desarrollo. A ese respecto, además de la reclamación en la que se alegaba el problema de las quejas relacionadas con las tierras indígenas debidas al desplazamiento de comunidades indígenas a raíz de la construcción de una presa en el Estado de Oaxaca (México) (note 3), la Comisión de Expertos ha señalado otros casos en los que se ha desplazado, o se desplazará, a los pueblos indígenas de sus tierras para dejar paso a la construcción de presas hidroeléctricas. Entre esos casos figura el de la construcción de una presa en la región de Alto Sinú de Colombia que amenaza con inundar gran parte de la comunidad Embera-Katío - (note 4), y la expropiación de 111.656 hectáreas de las tierras ancestrales de la comunidad campesina de Santo Domingo de Olmos en Perú (por decreto supremo núm. 017-99-AG de 1999) para llevar a cabo un proyecto hidroeléctrico (note 5). En cada caso, uno de los principales motivos de preocupación tanto del comité tripartito como de la Comisión de Expertos de la OIT ha sido la falta manifiesta de consultas con los indígenas afectados por esos proyectos y la falta de protección de la población desplazada.
La cuestión del desplazamiento también se ha planteado en numerosas ocasiones en el marco del Convenio núm. 107. Así, la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre el impacto en las poblaciones indígenas de la construcción de cuatro proyectos hidroeléctricos en la región del Vale do Ribeira que afectarían las áreas guaraní. La Comisión solicitó al Gobierno que la mantuviera informada de la situación del impacto en las comunidades vecinas (nota 6). En la India, el desplazamiento y el proceso de reasentamiento y rehabilitación de miles de poblaciones tribales debido a la construcción de la presa de Sardar Sarovar y al proyecto de electricidad, ha suscitado constantemente el interés de la Comisión, que expresó la preocupación de que la carga de esos proyectos no debían soportarla en forma desproporcionada los pueblos tribales que viven en la región correspondiente. Habría que adoptar medidas para velar por que se les proporcione una protección adecuada.
Otra cuestión que se ha planteado en numerosas ocasiones al examinar la aplicación del Convenio núm. 169 es la discriminación de los pueblos indígenas y tribales, incluidas las mujeres, en el ámbito del trabajo, inclusión hecha del trabajo forzoso, cuya forma más común en el contexto de los Convenios núms. 107 y 169 es la servidumbre por deudas, a través del sistema de "enganche" de América Latina. La Comisión de Expertos ha tomado nota de la información que propone que se imponga el trabajo forzoso para saldar las deudas contraídas en los ranchos al comprar alimentos básicos y otros productos a precios inflados en Paraguay. En el contexto del Convenio núm. 107, la Comisión de Expertos ha examinado las acusaciones relacionadas con las condiciones inhumanas de trabajo de un gran número de trabajadores de Gujarat (India) y ha recordado que en virtud del artículo 15 del Convenio núm. 107, los Estados ratificantes deberán adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley concede a los trabajadores en general. En Brasil, la Comisión de Expertos ha observado que en la región de Mato grosso do Sul los trabajadores indígenas, inclusión hecha de los niños, trabajan en condiciones de explotación, entre las que se contempla el trabajo forzoso.
Nota 1 - Informe adoptado por el Consejo de Administración en su 271ª reunión (marzo de 1999) en relación con una reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú, en la que se alegaba el incumplimiento por el Perú del Convenio núm. 169.
Nota 2 - Informe adoptado por el Consejo de Administración en su 271ª reunión (marzo de 1999) en relación con una reclamación presentada por la Central Obrera Boliviana, en la que se alegaba el incumplimiento por Bolivia del Convenio núm. 169.
Nota 3 - Informe adoptado por el Consejo de Administración en su 276ª reunión (noviembre de 1999) en relación con una reclamación presentada por el Sindicato Radical de Trabajadores Metalúrgicos y Similares, en la que se alegaba el incumplimiento por México del Convenio núm. 169.
Nota 4 - Informe III(1A), Conferencia Internacional del Trabajo, 1999.
Nota 5 - Informe III(1A), Conferencia Internacional del Trabajo, 2001.
Nota 6 - Informe III(1A), Conferencia Internacional del Trabajo, 1999.
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