El derecho a la educación, que el artículo 27 de la Constitución reconoce
a todos con el fin de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad humana en
el respeto a los principios democráticos de convivencia y a ios derechos y
libertades fundamentales, tiene en la formación profesional una vertiente de
significación individual y social creciente. En esta misma línea y dentro de
los principios rectores de la política social y económica, la Constitución,
en su artículo 40, exige de los poderes públicos el fomento de la formación y
readaptación profesionales, instrumentos ambos de esencial importancia para
hacer realidad el derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio
o la promoción a través del trabajo. En efecto, la cualificación profesional
que proporciona esta formación sirve tanto a los fines de la elevación del
nivel y calidad de vida de las personas como a los de la cohesión social y económica
y del fomento del empleo.
En el actual panorama de globalización de los mercados y de continuo avance
de la sociedad de la información, las estrategias coordinadas para el empleo
que postula la Unión Europea se orientan con especial énfasis hacia la obtención
de una población activa cualificada y apta para la movilidad y libre circulación,
cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado de la Unión Europea.
En este contexto, es necesaria la renovación permanente de las instituciones
y, consiguientemente, del marco normativo de la formación profesional, de tal
modo que se garantice en todo momento la deseable correspondencia entre las
Cualificaciones profesionales y las necesidades del mercado de trabajo, línea
ésta en la que ya se venía situando la Ley 51/1 980, de 8 de octubre. Básica
de Empleo, que señala como objetivo de la política de empleo lograr el mayor
grado de transparencia del mercado de trabajo mediante la orientación y la
formación profesional; la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los
Trabajadores (en el mismo sentido el actual texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores), que considera un derecho de los trabajadores la formación
profesional; la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, que se propuso adecuar la formación a las nuevas
exigencias del sistema productivo, y el Nuevo Programa Nacional de Formación
Profesional, elaborado por el Consejo General de Formación Profesional y aprobado por el Gobierno para 1998-2002, que define las directrices básicas que
han de conducir a un sistema integrado de las distintas ofertas de formación
profesional: reglada, ocupacional y continua. En esta misma línea aparecen los
Acuerdos de Formación Continua y los Planes Anuales de Acción para el Empleo.
En esta tendencia de modernización y mejora, que se corresponde con las políticas
de similar signo emprendidas en otros países de la Unión Europea, se inscribe
decididamente la presente Ley, cuya finalidad es la creación de un Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que, en el ámbito de la
competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.1.a y
30.a, con la cooperación de las Comunidades Autónomas, dote de
unidad, coherencia y eficacia a la planificación, ordenación y administración
de esta realidad, con el fin de facilitar la integración de las distintas
formas de certificación y acreditación de las competencias y de las
Cualificaciones profesionales.
El sistema, inspiradp en los principios de igualdad en el acceso a la formación
profesional y de participación de los agentes sociales con los poderes públicos,
ha de fomentar la formación a lo largo de la vida, integrando las distintas
ofertas formatiyas e instrumentando el reconocimiento y la acreditación de las
Cualificaciones profesionales a nivel nacional, como mecanismo favorecedor de la
homogeneización, a nivel europeo, de los niveles de formación y acreditación
profesional de cara al libre movimiento de los trabajadores y de los
profesionales en el ámbito del mercado que supone la Comunidad Europea. A tales
efectos, la Ley configura un Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
como eje institucional del sistema, cuya función se completa con el
procedimiento de acreditación de dichas Cualificaciones, sistema que no deroga
el que está actualmente en vigor y que no supone, en ningún caso, la regulación
del ejercicio de las profesiones tituladas en los términos previstos en el artículo
36 de la Constitución Española.
En cuanto a la ordenación, el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, toma como punto de partida los ámbitos competenciales propios de
la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como
el espacio que corresponde a la participación de los agentes sociales, cuya
representa-tividad y necesaria colaboración quedan reflejadas en la composición
del Consejo General de Formación Profesional, a cuyo servicio se instrumenta,
como órgano técnico, el Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Si el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional constituye
el elemento central en torno al que gira la reforma abordada por la presente
Ley, la regulación que ésta lleva a cabo parte, como noción básica, del
concepto técnico de cualificación profesional, entendida como el conjunto de
competencias con significación para el empleo, adquiridas a través de un
proceso formativo formal e incluso no formal que son objeto de los
correspondientes procedimientos de evaluación y acreditación. En función de
las necesidades del mercado de trabajo y de las Cualificaciones que éste
requiere, se desarrollarán las ofertas públicas de formación profesional, en
cuya planificación ha de prestarse especial atención a la enseñanza de las
tecnologías de la información y la comunicación, idiomas de la Unión Europea y prevención de
riesgos laborales.
La presente Ley establece, asimismo, que los títulos de formación
profesional y los certificados de profesio-nalidad constituirán las ofertas de
formación profesional referidas al Catálogo de Cualificaciones Profesionales,
que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y serán
expedidos por las Administraciones competentes. La coordinación de las
referidas ofertas formativas de formación profesional debe garantizarse por las
Administraciones públicas con la clara finalidad de dar respuesta a las
necesidades de cualificación, optimizando el uso de los recursos públicos.
El acceso eficaz a la formación profesional, que se ha de garantizar a los
diferentes colectivos, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados,
hace que la Ley cuente con los centros ya existentes y trace las líneas
ordenadoras básicas de los nuevos Centros Integrados de Formación Profesional,
y, dentro de ellas, los criterios sobre nombramiento de la dirección de los
mismos.
En esta Ley se establece también que a través de centros especializados por
sectores productivos se desarrollarán acciones de innovación y experimentación
en materia de formación profesional que se programarán y ejecutarán mediante
convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas, ateniéndose en todo caso al ámbito de sus respectivas
competencias.
Por otra parte, el aprendizaje permanente es un elemento esencial en la
sociedad del conocimiento y, para propiciar el acceso universal y continuo al
mismo, la Ley establece que las Administraciones públicas adaptarán las
ofertas de formación, especialmente las dirigidas a grupos con dificultades de
inserción laboral, de forma que se prevenga la exclusión social y que sean
motivadores de futuros aprendizajes mediante el reconocimiento de las
competencias obtenidas a través de estas ofertas específicas.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
se contemplan dos aspectos fundamentales, la información y la orientación
profesional, así como la permanente evaluación del sistema para garantizar su
calidad. Dentro de la orientación se destaca la necesidad de asesorar sobre las
oportunidades de acceso al empleo y sobre las ofertas de formación para
facilitar la inserción y reinserción laboral. La evaluación de la calidad del
sistema debe conseguir su adecuación permanente a las necesidades del mercado
de trabajo.
Finalmente con esta Ley, que no deroga el actual marco legal de la formación
profesional establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 deoctubre.de Ordenación
General del Sistema Educativo, se pretende conseguir el mejor aprovechamiento de
la experiencia y conocimientos de todos los profesionales en la impartición de
las distintas modalidades de formación profesional y con tal finalidad se
posibilita a los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional el desempeño de
funciones en las diferentes ofertas de formación profesional reguladas en la
presente Ley.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de
formación profesional, Cualificaciones y acreditación, que responda con
eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las
diversas modalidades formativas.
La oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la
formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas
expectativas y situaciones personales y profesionales.
A dicha finalidad se orientarán las acciones formativas programadas y
desarrolladas en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional, en coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento
de la libre circulación de los trabajadores.
Artículo 2. Principios del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional
A los efectos de esta Ley se entiende por Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional el conjunto de instrumentos y acciones
necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de la
formación profesional, a través del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes
competencias profesionales, de forma que se favorezca el desarrollo profesional
y social de las personas y se cubran las necesidades del sistema productivo.
Al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional le
corresponde promover y desarrollar la integración de las ofertas de la formación
profesional, a través de un Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, así como la evaluación y acreditación de las correspondientes
competencias profesionales.
El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se rige
por los siguientes principios básicos:
La formación profesional estará orientada tanto al desarrollo personal y
al ejercicio del derechp al trabajo como a la libre elección de profesión u
oficio y a la satisfacción de las necesidades del sistema productivo y del
empleo a lo largo de toda la vida.
El acceso, en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos, a las
diferentes modalidades de la formación profesional.
La participación y cooperación de los agentes sociales con los poderes públicos
en las políticas formativas y de cualificación profesional.
La adecuación de la formación y las Cualificaciones a los criterios de
la Unión Europea, en función de los objetivos del mercado único y la libre
circulación de trabajadores.
La participación y cooperación de las diferentes Administraciones públicas
en función de sus respectivas competencias.
La promoción del desarrollo económico y la adecuación a las diferentes
necesidades territoriales del sistema productivo.
Artículo 3. Fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional
El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional tiene los
siguientes fines:
Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se
puedan satisfacer tanto las necesidades individuales como las de los sistemas
productivos y del empleo.
Promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los
distintos destinatarios, de acuerdo con las necesidades de cualificación del
mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional.
Proporcionar a los interesados información y orientación adecuadas en
materia de formación profesional y Cualificaciones para el empleo.
Incorporar a la oferta formativa aquellas acciones de formación que
capaciten para el desempeño de actividades empresariales y por cuenta propia,
así como para el fomento de las iniciativas empresariales y del espíritu
emprendedor que contemplará todas las formas de constitución y organización
de las empresas ya sean éstas individuales o colectivas y en especial las de la economía social.
Evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera
que hubiera sido la forma de su adquisición.
Favorecer la inversión pública y privada en la cualificación de los
trabajadores y la optimización de los recursos dedicados a la formación
profesional.
Artículo 4. Instrumentos y acciones del Sistema Nacional de Cualífícaciones
y Formación Profesional
El Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional está
formado por los siguientes instrumentos y acciones:
El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que ordenará
las identificadas en el sistema productivo en función de las
competencias apropiadas para el ejercicio profesional que sean
susceptibles de reconocimiento y acreditación.
El catálogo, que incluirá el contenido de la formación profesional
asociada a cada cualificación, tendrá estructura modular.
Un procedimiento de reconocimientp, evaluación, acreditación y
registro de las Cualificaciones profesionales.
La información y orientación en materia de formación profesional y
empleo.
La evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional que proporcione la oportuna información
sobre el funcionamiento de éste y sobre su adecuación a las necesidades
formativas individuales y a las del sistema productivo.
A través de Ips referidps instrumentps y acciones se promoveré la gestión
coordinada de las distintas Administraciones públicas con competencias en la
materia.
Artículo 5. Regulación y coordinación del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional
Corresponde a la Administración General del Estado la regulación y la
coordinación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional,
sin perjuicio de las competencias que cprresponden a las Comunidades Autónomas
y de la participación de los agentes sociales.
El Consejo General de Formación Profesional, creado por la Ley 1/1986, de
7 de enero, modificada por las Leyes 19/1997, de 9 de junio, y 14/2000, de 29 de
diciembre, es el órgano consultivo y de participación institucional de las
Administraciones públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento del
Gobierno en materia de formación profesional, sin perjuicio de las competencias
que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y
32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.
El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado por Real Decreto
375/1999, de 5 de marzo, es el órgano técnico de apoyo al Consejo General de
la Formación Profesional responsable de definir, elaborar y mantener
actualizado el Catálogo Nacional de Cualifi-caciones Profesionales y el
correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional.
Artículo 6. Colaboración de las empresas, de los agentes sociales y
otras entidades
Para el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional se promoverá la necesaria colaboración de las empresas con las
Administraciones públicas. Universidades, Cámaras de Comercio y entidades de
formación. La participación de las empresas podrá realizarse de forma
individual o de modo agrupado a través de sus organizaciones representativas.
La participación de las empresas y otras entidades en el Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará, entre otros, en
los ámbitos de la formación del personal docente, la formación de los alumnos
en los centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales,
así como en la orientación profesional y la participación de profesionales
cualificados del sistema productivo en el sistema formativo. Dicha colaboración
se instrumentará mediante los oportunos convenios y acuerdos.
Para identificar y actualizar las necesidades de cualificación, así como
para su definición y la de la formación requerida, se establecerán
procedimientos de colaboración y consulta con los diferentes sectores
productivos y con los interlocutores sociales.
La formación favorecerá la realización de prácticas profesipnales de \os
alumnos en empresas y otras entidades. Dichas prácticas no tendrán carácter
laboral.
Artículo 7. Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales
Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación
entre la formación profesional y el mercado laboral, así como la formación a
lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y la unidad de mercado
laboral, se crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por las
Cualificaciones identificadas en el sistema productivo y por la formación
asociada a las mismas, que se organizará en módulos formativos, articulados en
un Catálogo Modular de Formación Profesional.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley,
determinará la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de
Cua-Nficaciones Profesionales y aprobará las que procedan incluir en el mismo,
ordenadas por niveles de cuajifi-cación, teniendo en cuenta en todo caso los
criterios de la Unión Europea. Igualmente se garantizará la actualización
permanente del catálogo, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, de forma que atienda en todo momento los requerimientos del sistema
productivo.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Cualificación profesional: el conjunto de competencias profesionales con
significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación
modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.
Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que
permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de
la producción y el empleo.
Artículo 8. Reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las
Cualificaciones profesionales
Los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalizad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los
efectos que le correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea
relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en
los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados
acreditan las corresponchantes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido, y en
su caso, surten los cprrespondien-tes efectos académicos según la legislación
aplicable.
La evaluación y la acreditación de las competencias profesionales
adquiridas a través de la experiencia laboral o de vtas no formales de formación,
tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y
se desarrollará siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad,
objetividad y rigor técnico de la evaluación.
El reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando
no completen las Cualificaciones recogidas en algún título de formación
profesional o certificado de profesionalidad, se realizará a través de una
acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la
formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, fijará los requisitos y procedimientos para la evaluación y
acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas.
La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que
capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso
al empleo y la participación activa en la vida spcial, cultural y económica.
Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las
acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las
orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición
y actualización permanente de las competencias profesionales.
La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 149.1.30." y 7." de la Constitución y
previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará
los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las
ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán
ampliar los contenidps de los correspondientes títulos de formación
profesional.
Las ofertas públicas de formación profesional favorecerán la utilización
de las tecnologías de la información y la comunicación para extender al máximo
la oferta formativa y facilitar el acceso a la misma de todos los ciudadanos
interesados.
Las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales se desarrollarán considerando las medidas establecidas en el Plan
Nacional de Acción para el Empleo.
Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las
ofertas de formación profesional para dar respuesta a las necesidades de
cualificación y optimizar el uso de los recursos públicos.
Las instituciones y entidades que desarrollen ofertas formativas
sostenidas con fondos públicos están obligados a facilitar a las
Administraciones competentes toda la información que sea requerida para el
seguimiento, fines estadísticos y evaluación de las actuaciones desarrolladas.
Asimismo, serán de aplicación los procedimientos, métodos y obligaciones
específicas que se derivan de la legislación presupuestaria, de la normativa y
financiación europea y del desarrollo de planes o programas de ámbito nacional
y europeo.
En el acceso a las diferentes ofertas formativas se tendrán en cuenta las
acreditaciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los
centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención
de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Las
Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los
requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros.
Corresponderá a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos
competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de los
centros a los que hace referencia el apartado anterior.
Se establecerán los mecanismos adecuados para que la formación que
reciba financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente por las
empresas, mediante conciertos, convenios, subvenciones u otros procedimientos.
Se considerarán Centros Integrados de Formación Profesional aquellos que
impartan todas las ofertas formativas a las que se refiera el artículo 10.1 de
la presente Ley.
Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias podrán crear y
autorizar dichos Centros de Formación Profesional con las condiciones y
requisitos que se establezcan.
La dirección de los Centros Integrados de Formación Profesional de
titularidad de las Administraciones educativas, será nombrada mediante el
procedimiento de libre designación por la Administración competente, entre
funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad
y publicidad, previa consulta a los órganos colegiados del centro.
Reglamentariamente, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán
la composición y funciones de los Centros Integrados de Formación Profesional
a sus características específicas.
La innovación y experimentación en materia de formación profesional se
desarrollará a través de una red de centros de referencia nacional, con
implantación en todas las Comunidades Autónomas, especializados en los
distintos sectores productivos. A tales efectos, dichos centros podrán incluir
acciones formativas dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y
desempleados, así como a empresarios y formadores.
La programación y ejecución de las correspondientes actuaciones de carácter
innovador, experimental y for-mativo se llevará a cabo, en el marco de lo
establecido en esta Ley, mediante convenios de colaboración entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose en todo
caso al ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 12. Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de
integración laboral
Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de
los individuos o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, las
Administraciones públicas, especialmente la Administración Local, en el ámbito
de sus respectivas competencias, adaptarán las ofertas formativas a las
necesidades especificas de los jóvenes con fracaso escolar, discapacitados,
minorías étnicas, parados de larga duración y, en general, personas con
riesgo de exclusión social.
Las referidas ofertas deberán favorecer la adquisición de capacidades en
un proceso de formación a lo largo de la vida, y además de incluir módulos
asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con los
efectos previstos en el artículo 8 de esta Ley, podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades
específicas del colectivo beneficiario.
Artículo 13. Ofertas formatívas no vinculadas al Catálogo Modular de
Formación Profesional
Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las necesidades
específicas de formación y cua-lificación, la oferta formativa sostenida con
fondos públicos tendrá la mayor amplitud y a tal efecto incluirá acciones no
asociadas al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Las competencias profesionales ofertadas y adquiridas mediante las
accipnes formatívas indicadas en el apartado anterior, podrán ser acreditadas
cuando sean incorporadas al Catálogo de Cualificaciones, de acuerdo con lo
previsto en ef artículo 8 de la presente Ley.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
la información y orientación profesional tendrá la finalidad de:
Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo, las posibilidades de
adquisición, evaluación y acreditación de competencias y Cualificaciones
profesionales y del progreso en las mismas a lo largo de toda la vida.
Informar y asesorar sobre las diversas ofertas de formación y ios posibles
itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, así
como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.
Artículo 15. Organización de la información y orientación
profesional
En la información y orientación profesional podrán participar, entre
otros, los servicios de las Administraciones educativas y laborales, de la
Administración local y de los agentes sociales, correspondiendo a la
Administración General del Estado desarrollar fórmulas de cooperación y
coordinación entre todos los entes implicados.
A los servicips de información y orientación profesional de las
Administraciones públicas les corresponde proporcionar información al alumnado
del sistema educativo, las familias, los trabajadores desempleados y ocupados y
a la sociedad en general.
Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas poner a disposición
de los interlocutores sociales información sobre el sistema que pueda servir de
referente orientatiyo en la negociación colectiva, sin perjuicio de la autonomía
de las partes en la misma.
Título IV: Calidad y evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional
La evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional tendrá la finalidad básica de garantizar la eficacia de las
acciones incluidas en el mismo y su adecuación permanente a las necesidades del
mercado de trabajo.
Corresponde al Gobierno el establecimiento y coordinación de los procesos
de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional,
previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.
Las Administraciones públicas garantizarán, en sus respectivos ámbitos,
la calidad de las ofertas for-mativas y cooperarán en la definición y
desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional, de conformidad con lo que se
establezca reglamentariamente, debiendo proporcionar los datos requeridos para
la correspondiente evaluación de carácter nacional.
Disposición adicional primera. Habilitación del pro, sorado de formación
profesional
Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y
de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir
desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la
atribución de la competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos, podrán
desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional
regulada en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y
con lo que al efecto determinen las Administraciones competentes.
A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1 984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal Laboral al Servicio de las
Administraciones Públicas, la impartición de la fprmación, en sus distintos
ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
Disposición adicional segunda. Habilitación de profesionales
cualificados
De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta
formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida
por profesionales cualificados, cuando no exista profesorado cuyo perfil se
corresponda con la formación asociada a las Cualificaciones profesionales, en
las condiciones y régimen que determinen las correspondientes Administraciones
competentes.
Disposición adicional tercera. Áreas prioritarias en las ofertas
formatívas
Son áreas prioritarias que se incorporarán a las ofertas formativas
financiadas con cargo a recursos públicos las relativas a tecnologías de la
información y la comunicación, idiomas de Tos países de la Unión Europea,
trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales así cpmo aquéllas que se
contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.
Disposición adicional cuarta. Equivalencias
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
fijará las equivalencias, convalidaciones, correspondencias, y los efectos de
ellas, entre los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalidad establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en la
presente Ley.
Disposición final primera. Título competencia!
La presente Ley se dicta al amparo de las disposiciones 1.a, 7.a
y 30.a del artículo 149.1 de la Constitución.
Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 30.a
de la Constitución, en lo que se refiere a la regulación de la formación
profesional en el ámbito del Sistema Educativo, es competencia exclusiva del
Estado el desarrollo de los siguientes preceptos:
El apartado 1 del artículo 1, los artículos 2 a 5, los apartados 3 y 4 del
artículo 6, los artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo 1 O y el apartado
6 del artículo 1 1. La disposición adicional tercera.
Igualmente, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a
y 30.a de la Constitución y en lo que se refiere a la regulación de
la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, son normas básicas
de la presente Ley las siguientes:
Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados 1 y 2 del artículo 6, los
apartados 2 a 7 del artículo 10, los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 11 y los
artículos
Las disposiciones adicionales primera y segunda.
Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.a, es
competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo
aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el ámbito
del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a, 7.ay
30." de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado el
desarrollo de la disposición adicional cuarta.
Disposición final segunda. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los
siguientes preceptos: los apartados 2 y 3 del artículo 1; el apartado 1 y los párrafos
c) y d) del apartado 3 del articulo 2; el apartado 2 del artículo 4; los artículos
5, 6, 9, 13, 14, 1 5, 16 y 17; las disposiciones adicionales primera, segunda,
tercera y cuarta y las disposiciones finales primera, tercera y cuarta.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se habilita al Gobierno a fin de que dicte, previa consulta al Consejo
General de Formación Profesional, la normativa precisa para el desarrollo de la
presente Ley en el ámbito de sus competencias.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 19 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ