Los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la diversidad de la disposición de la oferta de formación

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Los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la diversidad de la disposición de la oferta de formación

Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos (Fecha de adopción: 23:06:1975)

II. Políticas y Programas

  1.  
    1. Para alcanzar los objetivos arriba mencionados, los Estados Miembros deberían establecer y desarrollar sistemas abiertos, flexibles y complementarios de enseñanza general, técnica y profesional, así como de orientación escolar y profesional y de formación profesional, tanto dentro del sistema oficial de enseñanza como fuera de éste.
    2. Los Miembros deberían tratar, en especial, de:
      1. ofrecer a todos los trabajadores posibilidades efectivas de reincorporación al sistema educativo, a un nivel que corresponda a su experiencia práctica en la vida profesional;

IV. Formación Profesional

A. Disposiciones generales

  1.  
    1. Los cursos de formación inicial a tiempo completo deberían incluir, siempre que sea posible, una adecuada sincronización entre la enseñanza teórica en las instituciones de formación y la formación práctica en las empresas de forma que se asegure que esa enseñanza teórica corresponde a una situación de trabajo real; asimismo, la formación práctica fuera de las empresas debería, en lo posible, corresponder a situaciones de trabajo reales.
    2. La formación en el trabajo organizada como parte integrante de la enseñanza que se da en instituciones de formación debería ser planificada conjuntamente por las empresas, las instituciones y los representantes de los trabajadores interesados, con objeto de:
      1. permitir que los educandos utilicen los conocimientos que han adquirido fuera de su empleo en situaciones reales de trabajo;
      2. dar formación en los aspectos de la ocupación que no pueden enseñarse fuera de las empresas;
      3. familiarizar a los jóvenes con poca o ninguna experiencia profesional con las exigencias y condiciones en que probablemente habrán de trabajar y con sus responsabilidades en el trabajo en grupo.
  2. Las personas que ingresen en un empleo después de haber terminado los cursos a tiempo completo mencionados en el párrafo 19 deberían recibir:
    1. iniciación que las familiarice con la naturaleza y objetivos de la empresa y con las condiciones en que el trabajo se efectúa;
    2. formación adicional sistemática en el trabajo, completada con los necesarios cursos complementarios;
    3. en la medida de lo posible, experiencia práctica en diversas actividades y funciones útiles para la formación, comprendida la adaptación al puesto de trabajo.
  3. Las autoridades competentes deberían establecer, en consulta con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores y en el marco de la planificación y legislación nacionales, planes nacionales o regionales de formación complementaria relacionados con la situación del empleo.
  4.  
    1. Las empresas deberían, en consulta con los representantes de los trabajadores, los interesados y las personas responsables de su trabajo, establecer planes de perfeccionamiento para su personal a todos los niveles de calificación y responsabilidad, y revisarlos a intervalos regulares; se podría designar una comisión conjunta para este fin.
    2. Dichos planes deberían:
      1. ofrecer oportunidades de capacitación para acceder a niveles superiores de calificación profesional y de responsabilidad;
      2. abarcar la formación técnica y de otra naturaleza, así como la experiencia profesional de los interesados;
      3. tener en cuenta tanto las aptitudes y preferencias de los interesados como las exigencias del trabajo.
    3. Las personas responsables del trabajo de otras deberían tener la obligación de contribuir de modo efectivo al éxito de los planes de perfeccionamiento profesional.
    4. La responsabilidad de organización en materia de concepción, ejecución y revisión de los planes de perfeccionamiento profesional debería definirse claramente y asignarse, en la medida de lo posible, a una sección especial o a una o más personas que desempeñen una actividad de nivel compatible con tal responsabilidad.
  5.  
    1. Los trabajadores que reciban formación en la empresa deberían:
      1. recibir una remuneración o asignación adecuada;
      2. estar amparados por las mismas disposiciones de seguridad social aplicables a la mano de obra fija de la empresa de que se trate.
    2. Los trabajadores que reciban formación fuera de la empresa deberían beneficiarse de licencias de estudios de acuerdo con las disposiciones del Convenio y la Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974.

B. Normas y directrices en materia de formación profesional

  1.  
    1. La formación inicial y el perfeccionamiento para la adquisición de calificaciones profesionales reconocidas deberían regirse, en la medida de lo posible, por normas generales fijadas o aprobadas por el organismo competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
    2. Estas normas deberían indicar:
      1. el carácter y duración de la experiencia práctica que pueda exigirse en los programas de formación profesional;

Recomendación sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas (Fecha de adopción:17:06:1998)

IV. Establecimiento de una Infraestructura de Servicios Eficaz

  1. Con el objeto de aumentar el crecimiento, el potencial de creación de empleos y la competitividad de las pequeñas y medianas empresas, se debería prever el suministro a las mismas y a sus trabajadores de un conjunto de servicios de apoyo directos e indirectos, y el acceso a estos últimos, para abarcar:
    1. asistencia para mejorar los niveles de conocimiento general, de conocimientos de aritmética y de informática y de educación básica de los directores y empleados;
  2. En la medida de lo posible, los servicios de apoyo a que se alude en el párrafo 11 deberían concebirse y proporcionarse de suerte que se aseguren una eficacia y resultados óptimos, lo que supone:
    1. adaptar los servicios de que se trate y la prestación de los mismos a las necesidades concretas de las pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta las condiciones económicas, sociales y culturales de cada caso, así como sus diferencias en lo que atañe al tamaño, el sector económico en que operan y el nivel de desarrollo;
    2. asegurar la participación activa de las pequeñas y medianas empresas y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en la elección de los servicios que se han de ofrecer;
    3. hacer participar al sector público y al sector privado en la prestación de tales servicios mediante, por ejemplo, organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones semipúblicas, consultores privados, parques tecnológicos, viveros de empresas y las propias pequeñas y medianas empresas;
    4. descentralizar la prestación de servicios para acercarlos físicamente lo más posible a las pequeñas y medianas empresas;
    5. facilitar el acceso a una serie integrada de servicios eficaces por medio de un sistema de «ventanilla única» o de servicios de referencia;
    6. esforzarse por lograr la autosuficiencia financiera de los proveedores de servicios, merced a la absorción de una parte razonable de los costos por las pequeñas y medianas empresas y otras entidades, al objeto de no distorsionar el funcionamiento del mercado de tales servicios y mejorar el potencial de creación de empleo de las pequeñas y medianas empresas;
    7. garantizar que la gestión de la prestación de servicios se haga con profesionalismo y fiabilidad, y
    8. establecer mecanismos para efectuar una supervisión, una evaluación y una actualización continuas de los servicios.

Recomendación sobre las agencias de empleo privadas (Fecha de adopción: 19:06:1997)

III. Relaciones entre el Servicio Público de Empleo y las Agencias de Empleo Privadas

  1. Debería fomentarse la cooperación entre los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas para la puesta en práctica de una política nacional de organización del mercado de trabajo; a ese efecto, se podrán establecer organismos que comprendan a representantes de los servicios públicos de empleo y de las agencias privadas de empleo, así como de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
  2. Las medidas dirigidas a fomentar la cooperación entre los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas podrían comprender:
    1. la puesta en común de informaciones y la utilización de una terminología común para mejorar la transparencia del funcionamiento del mercado de trabajo;
    2. intercambios de anuncios de puestos vacantes;
    3. la promoción de proyectos conjuntos, por ejemplo en materia de formación;
    4. la conclusión de convenios entre los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas sobre la ejecución de ciertas actividades, tales como proyectos para la inserción de los desempleados de larga duración;
    5. la formación del personal;
    6. consultas regulares dirigidas a mejorar las prácticas profesionales.

Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar) (Fecha de adopción: 28:10:1970)

III. Planificación y Administración Nacionales

A. Organización y coordinación

  1. En los países donde haya o se piense crear una industria marítima, las autoridades competentes, al planificar la política nacional de enseñanza y formación, deberían cuidar de que se dé un lugar adecuado en el sistema general de medios de formación a la capacitación de la gente de mar, con el propósito de alcanzar los objetivos indicados en el párrafo 2 de la presente Recomendación.
  2. Cuando las circunstancias del país no permitan organizar medios de formación para la gente de mar de todos los grados y categorías que se necesiten, se debería estudiar la posibilidad de colaborar con otros países y con organizaciones internacionales para establecer regímenes comunes de formación para el trabajo marítimo, destinados a la gente de mar que no pueda recurrir a los programas nacionales.
  3.  
    1. Los programas de formación de todas las instituciones públicas y privadas dedicadas a la formación de la gente de mar deberían coordinarse y desarrollarse en cada país con arreglo a normas prescritas al nivel nacional.
    2. Tales programas deberían establecerse en colaboración con los servicios oficiales, las instituciones docentes y demás organismos que conozcan plenamente el problema de la formación profesional de la gente de mar, y deberían concebirse de manera que respondan a las exigencias de explotación de la industria marítima, determinadas en consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar.
  4. Los organismos que establezcan dichos programas deberían, en particular:
    1. mantener estrechas relaciones entre las instituciones de formación y todos los interesados, para que la formación se ajuste a las necesidades de la industria;
    2. organizar visitas periódicas a los establecimientos de formación con los que estén en relación y mantenerse perfectamente al corriente de los programas aplicados;
    3. asegurar que se difunda información sobre posibilidades de formación entre todos los interesados;
    4. colaborar en el establecimiento y aplicación de programas prácticos de formación marítima;
    5. participar en el establecimiento de las normas generales de formación previstas en el párrafo 11;
    6. participar en el establecimiento de las normas nacionales de certificación que sean apropiadas para los diversos grados y categorías de la gente de mar;
    7. fomentar la colaboración directa entre las instituciones de formación y los encargados de las cuestiones de contratación y de empleo.
  5. Las autoridades y organismos competentes, en colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar, deberían velar por que se ponga a disposición de cuantos proporcionan servicios de orientación profesional y de asesoramiento en materia de empleo, de los servicios públicos del empleo y de las instituciones de formación profesional y técnica informaciones completas sobre los regímenes públicos y privados de formación de la gente de mar y sobre las condiciones de ingreso en la industria marítima.
  6. Las autoridades y organismos competentes deberían tratar de que:
    1. las instalaciones de los astilleros, talleres de mecánica, fábricas de material, instalaciones navales, etc., se utilicen, siempre que se pueda y sea apropiado, para dar formación tanto a los oficiales como al personal subalterno;
    2. se tomen disposiciones para que, en igualdad de condiciones, se pueda dar preferencia para la colocación en el empleo a quienes hayan recibido formación apropiada y debidamente reconocida.
  7.  
    1. Los programas de formación deberían revisarse y actualizarse regularmente conforme evolucionen las necesidades de la industria.
    2. Al revisar los programas de formación se debería tener en cuenta el Documento para guía de los gobiernos establecido conjuntamente por la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental en 1968 y adoptado por ambas, que trata en forma técnica detallada de los temas directamente relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, así como cualquier enmienda o adición posterior a dicho documento.

B. Financiación

  1.  
    1. Los programas de formación de la gente de mar deberían organizarse sistemáticamente, y su financiación debería tener una base regular y suficiente, habida cuenta de las necesidades y transformaciones actuales y proyectadas de la industria marítima.
    2. Cuando corresponda, el gobierno debería contribuir financieramente a los programas de formación administrados por autoridades locales u organismos privados. Su contribución puede consistir en subvenciones, donación de terrenos, edificios o material de demostración, como barcas, motores, instrumentos de navegación y otros aparatos, provisión gratuita de instructores y pago de asignaciones o de gastos de escuela a los alumnos en régimen de externado o de internado o a bordo de buques escuela.

Recomendación sobre la formación profesional (pescadores) (Fecha de adopción: 21:06:1966)

II. Planificación y Administración Nacionales

Planificación y coordinación

  1. Al establecer la política nacional de educación y formación profesionales, las autoridades competentes, en los países donde exista o se intente establecer una industria pesquera, deberían vigilar que se imparta formación profesional adecuada a los pescadores dentro del sistema general de los servicios de formación.
  2. Si las circunstancias nacionales no permiten desarrollar medios de formación de pescadores a todos los niveles de competencia requeridos, debería considerarse la posibilidad de colaborar con otros países y con organizaciones internacionales a fin de establecer programas de formación común para las calificaciones y profesiones que no puedan ser comprendidas en los programas nacionales.
  3.  
    1. Las actividades de todas las instituciones públicas y privadas que en cada país se dediquen a la formación de pescadores deberían ser coordinadas y desarrolladas sobre la base de un programa nacional.
    2. Este programa debería elaborarse por las autoridades competentes con la cooperación de las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de las de pescadores, de las instituciones docentes y de investigación de la industria pesquera y de otros organismos o personas con amplios conocimientos sobre formación profesional de pescadores. En los países en vías de desarrollo en los que se establezcan institutos de estudios o de investigación ictiológica con la cooperación de otros países o de organizaciones internacionales, tales institutos deberían desempeñar un papel primordial en la elaboración del programa nacional.
    3. Para facilitar la planificación, desarrollo, coordinación y administración de los programas de formación de pescadores, deberían establecerse, siempre que sea posible a nivel nacional, organismos mixtos asesores sobre política de formación y administración, y, cuando fuere apropiado, también a nivel regional o local.
  4. Las autoridades competentes deberían asegurar que las diversas instituciones y organismos responsables de la difusión de información relativa a las posibilidades de formación y de empleo, tales como las escuelas primarias y secundarias, los servicios de asesoramiento y orientación profesional y empleo, los servicios públicos de empleo, las instituciones de formación profesional y técnica y las organizaciones de armadores de barcos de pesca y las de pescadores, dispongan de una información completa sobre los programas públicos o privados de formación de pescadores y sobre las condiciones de ingreso en la industria pesquera.
  5. Las autoridades competentes deberían velar por que los programas de formación profesional de pescadores estén plenamente coordinados con cualesquiera otros programas y actividades, públicos o privados, que se relacionen con la industria pesquera. En particular, deberían asegurar:
    1. que las instituciones de investigación de la industria pesquera pongan sin demora toda información sobre sus últimos descubrimientos a disposición de los centros de formación y otros organismos interesados, y a través de éstos a disposición de los pescadores. Siempre que fuere posible, las instituciones de investigación deberían contribuir a mejorar la formación de los pescadores, y los centros de formación de pescadores deberían a su vez, si fuere oportuno, ayudar a estas instituciones en sus labores;
    2. que se tomen medidas, mediante una enseñanza general, anterior o simultánea con la formación profesional, para elevar el nivel general de educación en las colectividades de pescadores, promover el que éstos encuentren mayor satisfacción en su trabajo, y para facilitar la asimilación de la formación técnica y profesional;
    3. que se tomen las medidas pertinentes, con la cooperación de las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de las de pescadores, a fin de que, en igualdad de circunstancias, se dé preferencia en las oficinas de empleo a las personas que hayan terminado un curso de formación público o privado;
    4. que se tomen las debidas disposiciones, con la cooperación de las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de las de pescadores, particularmente en los países en vías de desarrollo, para que quienes hayan terminado cursos públicos o privados ingresen como trabajadores en barcos de pesca o para que, individualmente o mediante la creación de cooperativas para la adquisición y explotación conjunta de barcos de pesca u otros medios adecuados, adquieran y exploten barcos debidamente equipados; y
    5. que el número de pescadores que terminen su formación corresponda a la importancia de la flota y al equipo de pesca disponible o previsto en el país.

Financiamiento

  1.  
    1. Los programas de formación de pescadores deberían organizarse sistemáticamente y su financiamiento debería establecerse sobre una base regular y adecuada que tenga en cuenta el desarrollo y las necesidades presentes y futuras de la industria pesquera.
    2. Cuando sea necesario, el Estado debería contribuir financieramente a los programas de formación establecidos por las autoridades locales o por organismos privados. Esas contribuciones podrían efectuarse en forma de subvenciones generales, concesiones de terreno y edificios o proporcionando material de demostración (como barcos, motores, equipos náuticos e instrumentos de pesca), facilitando instructores gratuitamente o pagando las matrículas de los alumnos que siguen los cursos de formación.
    3. La instrucción en los centros públicos de formación de pescadores debería ser gratuita. Además, debería facilitarse la formación de adultos y jóvenes que carecen de medios mediante una ayuda financiera y económica análoga a la prevista en los apartados 3) y 5) del párrafo 7 de la Recomendación sobre la formación profesional, 1962.

Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos (Fecha de adopción: 22:06:1955)

IV. Organización Administrativa

  1. La autoridad o autoridades competentes deberían organizar y desarrollar en un programa continuo y coordinado los servicios de adaptación y de readaptación profesionales, debiendo utilizarse, en tanto fuere posible, los servicios existentes de orientación profesional, formación profesional y colocación.
  2. La autoridad o autoridades competentes deberían procurar que se disponga de personal suficiente y debidamente calificado para ocuparse de la adaptación y readaptación profesionales de los inválidos y de controlar sus resultados.
  3. El desarrollo de los servicios de adaptación y readaptación profesionales debería seguir el mismo ritmo por lo menos que el de los servicios generales de orientación profesional, formación profesional y colocación.
  4. Los servicios de adaptación y readaptación profesionales deberían ser organizados y desarrollados de manera que proporcionen a los inválidos oportunidad de prepararse para ejercer una profesión por cuenta propia en cualquier rama de la economía, así como para obtener y conservar esta profesión.
  5. La responsabilidad administrativa de la organización general y del desarrollo de los servicios de adaptación y readaptación profesionales debería incumbir:
    1. a una sola autoridad; o
    2. conjuntamente a las autoridades encargadas de las distintas actividades comprendidas en el programa, ocupándose, en tal caso, sólo una de ellas de la coordinación.
  6.  
    1. La autoridad o autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias y oportunas para lograr la colaboración y coordinación entre los organismos públicos y privados que se ocupen de la adaptación y readaptación profesionales.
    2. Entre dichas medidas deberían figurar, según las circunstancias:
      1. determinación de las responsabilidades y obligaciones de los organismos públicos y privados;
      2. ayuda financiera a los organismos privados que participen realmente en las actividades de adaptación y readaptación profesionales;
      3. asesoramiento técnico a los organismos privados.
  7.  
    1. Los servicios de adaptación y readaptación profesionales deberían crearse o desarrollarse con la asistencia de comisiones consultivas y representativas de carácter nacional y, si fuere necesario, de carácter regional o local.
    2. En esas comisiones deberían estar representados, según el caso:
      1. los organismos y autoridades directamente interesados en la adaptación y readaptación profesionales;
      2. las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
      3. las personas especialmente calificadas en razón de sus conocimientos y de su interés en la adaptación y readaptación profesionales de los inválidos;
      4. las organizaciones de los inválidos.
    3. Dichas comisiones deberían estar encargadas de asesorar:
      1. con alcance nacional, en cuanto al desarrollo de la política y de los programas de adaptación y readaptación profesionales;
      2. con alcance regional o local, en cuanto a la aplicación de las medidas de carácter nacional, a su adaptación a las condiciones regionales y locales y a la coordinación de las actividades regionales y locales.
  8.  
    1. Las autoridades competentes, en particular, deberían estimular y fomentar toda investigación destinada a evaluar los resultados obtenidos por los servicios de adaptación y readaptación profesionales de los inválidos y a mejorar estos servicios.
    2. Esta investigación debería comprender estudios generales o especiales sobre la colocación de los inválidos.
    3. Asimismo, debería comprender trabajos científicos sobre las diferentes técnicas y los distintos métodos que desempeñen una función en la adaptación y la readaptación profesionales.

Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias) (Fecha de adopción: 26:06:1984)

III. Empleo de Jóvenes y de Grupos y Personas Desfavorecidos

  1.  
    1. Deberían adoptarse en favor de los jóvenes otras medidas especiales destinadas, en particular, a:
      1. alentar a las empresas e instituciones públicas y privadas a contratar y formar jóvenes por medios apropiados a las condiciones y práctica nacionales;
      2. establecer programas especiales con el fin de emplear a los jóvenes, de manera voluntaria, en la ejecución de proyectos comunitarios, particularmente en proyectos a nivel local con fines sociales, habida cuenta de las disposiciones de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970, y aunque debería darse prioridad a la incorporación de los jóvenes en empleos regulares;
      3. establecer programas especiales en los que se alternen la formación y el trabajo, con miras a ayudar a los jóvenes a conseguir su primer empleo;
      4. adaptar las oportunidades de formación al desarrollo técnico y económico y mejorar la calidad de la formación;
      5. facilitar la transición de la escuela al trabajo y brindar oportunidades de empleo una vez terminada la formación;
      6. fomentar estudios acerca de las oportunidades de empleo futuras como base de una política de formación más racional;
      7. proteger la seguridad y la salud de los jóvenes trabajadores.
    2. La aplicación de las medidas a que se refiere el subpárrafo 1) del presente párrafo debería ser objeto de atenta vigilancia a fin de cerciorarse de que tengan efectos benéficos sobre el empleo de los jóvenes.
    3. Estas medidas deberían ser compatibles con las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo relativas al empleo de jóvenes y con las condiciones de empleo establecidas con arreglo a la legislación y práctica nacionales.

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