Los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la certificación de las aptitudes profesionales

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Los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la certificación de las aptitudes profesionales

Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos (Fecha de adopción:23:06:1975)

IV. Formación Profesional

A. Disposiciones generales

  1.  
    1. Los Miembros deberían gradualmente ampliar, adaptar y armonizar sus sistemas de formación profesional en forma que cubran las necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.
    2. Al hacerlo, deberían prestar especial atención a la conveniencia de:
      1. ofrecer, siempre que sea posible, oportunidades de promoción a las personas que tienen el deseo y la capacidad de alcanzar niveles superiores de calificación y de responsabilidad;
      2. mejorar la formación profesional en sectores de economía y ramas de actividad económica en que la formación profesional sea esencialmente empírica y en que se utilicen técnicas y métodos de trabajo anticuados;
      3. ofrecer oportunidades de formación profesional a grupos de la población que no hayan recibido una atención suficiente en el pasado, en particular a los grupos desfavorecidos en el plano económico y social;
      4. coordinar eficazmente la enseñanza general y la formación profesional, la enseñanza teórica y la práctica, y la formación inicial y la complementaria.
    3. Los programas de formación profesional deberían estar concebidos de modo que favorezcan el pleno empleo y el desarrollo de las aptitudes personales de cada individuo.
  2. Los programas de formación profesional para las diversas ocupaciones y ramas de actividad económica deberían, según sea conveniente, organizarse en etapas progresivas, de manera que ofrezcan oportunidades adecuadas de:
    1. formación inicial para jóvenes y adultos con poca o ninguna experiencia profesional;
    2. formación complementaria que permita a las personas que ya ejercen una profesión:
      1. mejorar su competencia o ampliar la gama de actividades que pueden desempeñar, pasar a ejercer trabajo de nivel superior o conseguir una promoción;
      2. actualizar sus conocimientos y calificaciones en función de la evolución que se registre en su ocupación;
    3. recibir una nueva formación para permitir a los adultos adquirir nuevas calificaciones para otro tipo de ocupación;
    4. adquirir la formación complementaria necesaria;
    5. recibir formación en materia de seguridad e higiene en el lugar de trabajo, especialmente en el caso de jóvenes y adultos con poca experiencia profesional;
    6. recibir información sobre los derechos y obligaciones resultantes del empleo, incluidos los relativos a la seguridad social.
  3.  
    1. Debería hacerse todo lo posible para desarrollar y utilizar plenamente, de ser necesario con financiamiento público, todas las posibilidades de formación profesional existentes o potenciales, incluyendo los recursos disponibles en las empresas, para facilitar programas de formación profesional continua.
    2. En los programas de formación debería recurrirse, según convenga, a los medios de comunicación de masas, a unidades móviles, a cursos por correspondencia y a otros medios de autoenseñanza.
  4. Los programas de formación inicial para jóvenes con poca o ninguna experiencia profesional deberían comprender, en particular:
    1. enseñanza general coordinada con la formación práctica y la instrucción teórica correspondiente;
    2. formación básica en conocimientos teóricos y prácticos comunes a diversas ocupaciones afines, que podría impartirse en un instituto de enseñanza o de formación profesional o en la empresa, en el puesto de trabajo o fuera de él;
    3. especialización en conocimientos teóricos y prácticos directamente utilizables en los empleos existentes o que se han de crear;
    4. iniciación controlada a las condiciones en que se desarrolla normalmente el trabajo.
  5.  
    1. Los cursos de formación inicial a tiempo completo deberían incluir, siempre que sea posible, una adecuada sincronización entre la enseñanza teórica en las instituciones de formación y la formación práctica en las empresas de forma que se asegure que esa enseñanza teórica corresponde a una situación de trabajo real; asimismo, la formación práctica fuera de las empresas debería, en lo posible, corresponder a situaciones de trabajo reales.
    2. La formación en el trabajo organizada como parte integrante de la enseñanza que se da en instituciones de formación debería ser planificada conjuntamente por las empresas, las instituciones y los representantes de los trabajadores interesados, con objeto de:
      1. permitir que los educandos utilicen los conocimientos que han adquirido fuera de su empleo en situaciones reales de trabajo;
      2. dar formación en los aspectos de la ocupación que no pueden enseñarse fuera de las empresas;
      3. familiarizar a los jóvenes con poca o ninguna experiencia profesional con las exigencias y condiciones en que probablemente habrán de trabajar y con sus responsabilidades en el trabajo en grupo.
  6. Las personas que ingresen en un empleo después de haber terminado los cursos a tiempo completo mencionados en el párrafo 19 deberían recibir:
    1. iniciación que las familiarice con la naturaleza y objetivos de la empresa y con las condiciones en que el trabajo se efectúa;
    2. formación adicional sistemática en el trabajo, completada con los necesarios cursos complementarios;
    3. en la medida de lo posible, experiencia práctica en diversas actividades y funciones útiles para la formación, comprendida la adaptación al puesto de trabajo.
  7. Las autoridades competentes deberían establecer, en consulta con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores y en el marco de la planificación y legislación nacionales, planes nacionales o regionales de formación complementaria relacionados con la situación del empleo.
  8.  
    1. Las empresas deberían, en consulta con los representantes de los trabajadores, los interesados y las personas responsables de su trabajo, establecer planes de perfeccionamiento para su personal a todos los niveles de calificación y responsabilidad, y revisarlos a intervalos regulares; se podría designar una comisión conjunta para este fin.
    2. Dichos planes deberían:
      1. ofrecer oportunidades de capacitación para acceder a niveles superiores de calificación profesional y de responsabilidad;
      2. abarcar la formación técnica y de otra naturaleza, así como la experiencia profesional de los interesados;
      3. tener en cuenta tanto las aptitudes y preferencias de los interesados como las exigencias del trabajo.
    3. Las personas responsables del trabajo de otras deberían tener la obligación de contribuir de modo efectivo al éxito de los planes de perfeccionamiento profesional.
    4. La responsabilidad de organización en materia de concepción, ejecución y revisión de los planes de perfeccionamiento profesional debería definirse claramente y asignarse, en la medida de lo posible, a una sección especial o a una o más personas que desempeñen una actividad de nivel compatible con tal responsabilidad.
  9.  
    1. Los trabajadores que reciban formación en la empresa deberían:
      1. recibir una remuneración o asignación adecuada;
      2. estar amparados por las mismas disposiciones de seguridad social aplicables a la mano de obra fija de la empresa de que se trate.
    2. Los trabajadores que reciban formación fuera de la empresa deberían beneficiarse de licencias de estudios de acuerdo con las disposiciones del Convenio y la Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974.

B. Normas y directrices en materia de formación profesional

  1.  
    1. La formación inicial y el perfeccionamiento para la adquisición de calificaciones profesionales reconocidas deberían regirse, en la medida de lo posible, por normas generales fijadas o aprobadas por el organismo competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
    2. Estas normas deberían indicar:
      1. el nivel de conocimientos y calificaciones que se exige para el ingreso a los diversos cursos de formación profesional;
      2. el nivel de competencia que debe alcanzarse en cada actividad o función principal de la ocupación considerada en cada fase de formación, así como, en la medida de lo posible, el contenido y la duración de la formación y los recursos y el material necesarios para garantizar que se pueda alcanzar tal nivel de competencia;
      3. la parte de la formación profesional que incumbirá al sistema de enseñanza, a los establecimientos de formación profesional, a las empresas mediante la formación en el trabajo, o a otros medios de formación;
      4. el carácter y duración de la experiencia práctica que pueda exigirse en los programas de formación profesional;
      5. el contenido de la formación en base a los principios de la formación polivalente y de la movilidad ocupacional;
      6. la metodología que deba aplicarse, teniendo en cuenta los objetivos de la formación y las características de los educandos;
      7. los exámenes que deban pasarse u otros medios de evaluación de los resultados;
      8. los certificados que deban otorgarse después de haber completado satisfactoriamente los cursos de formación profesional.
  2.  
    1. La misma ocupación podrá regirse por más de una norma de formación profesional en la medida en que las condiciones en que se efectúa el trabajo y las actividades que entraña varíen considerablemente según los diferentes sectores de la economía, ramas de actividad económica o importancia de la empresa.
    2. Las normas relativas a una misma ocupación deberían armonizarse para facilitar la movilidad en el empleo, reconociéndose plenamente las calificaciones y la experiencia profesional que hayan adquirido los interesados en la ocupación considerada.
  3.  
    1. Deberían establecerse directrices que especifiquen la organización y el contenido de la formación profesional para las ocupaciones, niveles de calificación y conocimiento y niveles de responsabilidad para los cuales se demuestre que las normas previstas en el párrafo 24 de esta Recomendación son inadecuadas.
    2. Tales directrices pueden ser necesarias, en especial, en lo que atañe a:
      1. la formación de los futuros supervisores, especialistas y directivos y de las personas ya ocupadas en estas funciones;
      2. la formación de los instructores, directivos y supervisores de la formación profesional;
      3. la formación profesional para ramas de actividad económica que cuentan con un número importante de trabajadores por cuenta propia o de pequeñas empresas;
      4. el mejoramiento de la formación profesional para ramas de actividad económica en que haya pocos o ningún medio de formación profesional sistemática y para las empresas que utilicen técnicas y métodos de trabajo anticuados.
    3. Esas directrices podrían también ser adecuadas para la primera formación en el empleo de las personas que acaben de terminar cursos a tiempo completo de formación inicial en establecimientos de enseñanza o de formación profesional.
  4. Las normas y directrices sobre formación profesional deberían evaluarse y revisarse periódicamente, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y adaptarse a los cambios en las necesidades; la periodicidad de dichas revisiones debería determinarse en función del ritmo de la evolución en la ocupación considerada.
  5.  
    1. Los Miembros deberían establecer gradualmente normas y directrices o, eventualmente, ampliar su alcance hasta abarcar todas las ocupaciones principales y todos los niveles de calificación y responsabilidad.
    2. Debería darse prioridad a la formación profesional para ocupaciones y niveles de calificación y de responsabilidad que sean de importancia fundamental para el progreso social y económico.

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