Los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la asistencia técnica y financiera en materia de desarrollo de los recursos humanos

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Los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la asistencia técnica y financiera en materia de desarrollo de los recursos humanos

Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos (Fecha de adopción: 23:06:1975)

Artículo 5

Las políticas y programas de orientación profesional y formación profesional deberán establecerse e implantarse en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, según los casos y de conformidad con la ley y la práctica nacionales, con otros organismos interesados.

Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos (Fecha de adopción: 23:06:1975)

II. Políticas y Programas

  1. Las políticas y los programas de orientación y de formación profesionales deberían:
    1. tener en cuenta la interdependencia y la cooperación internacionales en el campo económico y tecnológico;

XIV. Cooperación Internacional

  1. Los países deberían colaborar entre ellos en la mayor medida posible en el planeamiento, elaboración y ejecución de programas de orientación y de formación profesionales, eventualmente con la participación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, regionales e internacionales y no gubernamentales nacionales.
  2. Esta cooperación podría comprender:
    1. la prestación de asistencia a otros países, sobre una base bilateral o multilateral, en el planeamiento, la elaboración y la ejecución de estos programas;
    2. la organización en común de investigaciones y experimentos para mejorar la organización y la eficacia del planeamiento y ejecución de los programas;
    3. el suministro de medios de formación o su establecimiento en común para facilitar a las personas dedicadas a la orientación y a la formación profesionales la adquisición de los conocimientos, calificaciones y experiencia a que no tienen acceso en sus propios países;
    4. el intercambio sistemático de información sobre la orientación y la formación profesionales, incluidos los resultados de las investigaciones y de los programas experimentales, por medio de reuniones de expertos, seminarios, grupos de estudio o intercambio de publicaciones;
    5. la armonización gradual de las normas de formación profesional para una misma ocupación dentro de un grupo de países, a fin de facilitar la movilidad profesional y el acceso a la formación en el extranjero;
    6. la preparación y difusión de documentos y material básico de orientación y de formación profesionales, incluidos los programas de estudio y las definiciones de ocupaciones, con vistas a que se utilicen en una región o en un grupo de países que tengan necesidades análogas o que intenten armonizar los niveles de formación profesional y la práctica en materia de orientación profesional.
  3. Los países deberían examinar la conveniencia de establecer o de contribuir a establecer y administrar en común centros para una región o grupo de países con vistas a facilitar el intercambio de experiencias y promover la cooperación en el desarrollo de programas y en las investigaciones metodológicas.

Recomendación sobre la administración del trabajo (Fecha de adopción: 26:06:1978)

III. Organización del Sistema Nacional de Administración del Trabajo

Recursos y personal

  1. Debería considerarse la posibilidad de completar los programas e instalaciones nacionales para la formación prevista en el párrafo 23 por una cooperación internacional en forma de intercambios de experiencia y de información, y mediante programas e instalaciones comunes de formación inicial y perfeccionamiento, especialmente a nivel regional.

Recomendación sobre el servicio de empleo (Fecha de adopción: 09:07:1948)

VII. Cooperación Internacional entre los Servicios del Empleo

  1.  
    1. La cooperación internacional entre los servicios del empleo debería comprender, siempre que fuere pertinente, y con la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo cuando dicha ayuda se solicite:
      1. el intercambio sistemático, sobre una base bilateral, regional o multilateral, de la información que se haya reunido y de la experiencia adquirida acerca de la política del servicio del empleo y de los métodos adoptados;
      2. la organización de conferencias técnicas bilaterales, regionales o multilaterales sobre las cuestiones relativas al servicio del empleo.
    2. Para facilitar cualquier traslado de los trabajadores convenido de acuerdo con el artículo 6, b), iv), del Convenio, los servicios del empleo, a petición de la autoridad nacional que los controle y en colaboración, eventualmente, con la Oficina Internacional del Trabajo, deberían:
      1. reunir, si ello fuere pertinente, en colaboración con otros organismos e instituciones, los datos relativos a las ofertas o demandas de empleo que no puedan satisfacerse en el país, a fin de fomentar la inmigración o la emigración de trabajadores que puedan satisfacer, en todo lo posible, dichas ofertas o demandas de empleo;
      2. cooperar con otras autoridades competentes, nacionales o extranjeras, en la preparación y aplicación de los acuerdos intergubernamentales, bilaterales, regionales o multilaterales referentes a las migraciones.

Recomendación sobre las agencias de empleo privadas (Fecha de adopción: 19:06:1997)

III. Relaciones entre el Servicio Público de Empleo y las Agencias de Empleo Privadas

  1. Debería fomentarse la cooperación entre los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas para la puesta en práctica de una política nacional de organización del mercado de trabajo; a ese efecto, se podrán establecer organismos que comprendan a representantes de los servicios públicos de empleo y de las agencias privadas de empleo, así como de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
  2. Las medidas dirigidas a fomentar la cooperación entre los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas podrían comprender:
    1. la promoción de proyectos conjuntos, por ejemplo en materia de formación;
    2. la conclusión de convenios entre los servicios públicos de empleo y las agencias de empleo privadas sobre la ejecución de ciertas actividades, tales como proyectos para la inserción de los desempleados de larga duración;
    3. la formación del personal;
    4. consultas regulares dirigidas a mejorar las prácticas profesionales.

Recomendación sobre la política del empleo (Fecha de adopción: 09:07:1964)

V. Acción de los Empleadores, de los Trabajadores y de Susrespectivas Organizaciones

  1.  
    1. Las empresas, en consulta y colaboración, cuando sean apropiadas, con las organizaciones de trabajadores y/o con los representantes de éstos al nivel de la empresa, deberían adoptar medidas para contrarrestar el desempleo, ayudar a los trabajadores a encontrar nuevos empleos, aumentar el número de empleos disponibles y reducir al mínimo los efectos deldesempleo, habida cuenta de las condiciones nacionales, económicas y sociales. Tales medidas podrían incluir:
      1. la readaptación de los trabajadores a otros empleos en elmarco de la empresa;

VI. Acción Internacional para Facilitar la Realización de los Objetivos de la Política del Empleo

  1.  
    1. En la cooperación técnica internacional, mediante acuerdos bilaterales y multilaterales, se debería prestar especial atención a la necesidad de llevar a cabo políticas activas del empleo.
    2. Con esta finalidad, dicha cooperación debería incluir:
      1. el asesoramiento en relación con la política del empleo y con la organización del mercado del empleo, en cuanto éstas son elementos esenciales en materia de planificación y de elaboración de programas generales de desarrollo; y
      2. la colaboración en la labor de formación de personal local calificado, incluyéndose al personal técnico y al de dirección.
    3. Los programas de cooperación técnica en el campo de la formación profesional deberían procurar que los países en vías de desarrollo dispongan de los medios apropiados de formación dentro del país o región de que se trate. Dichos programas deberían suministrar también, de modo adecuado los equipos. Como medida complementaria, se deberían proporcionar medios para la formación, en los países altamente industrializados, de nacionales de los países en vías de desarrollo.

Recomendación sobre el trabajo a domicilio (Fecha de adopción: 20:06:1996)

XII. Programas Relativos al Trabajo a Domicilio

  1.  
    1. Todo Miembro, actuando en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, debería promover y apoyar programas que:
      1. proporcionen a los trabajadores a domicilio una formación que les permita mejorar su grado de calificación (incluidas las calificaciones no tradicionales y su aptitud para dirigir y negociar) y su productividad, así como ampliar sus posibilidades de empleo y su capacidad para obtener ingresos;
      2. ofrezcan una formación lo más cercana posible al domicilio del trabajador y que no requiera la posesión de calificaciones innecesarias;
    2. Debería garantizarse que los trabajadores a domicilio de las zonas rurales tengan acceso a estos programas.
    3. Deberían adoptarse programas específicos destinados a erradicar el trabajo infantil en el ámbito del trabajo a domicilio.

Recomendación sobre la creación de empleos en las pequeñas y medianas empresas (Fecha de adopción:17:06:1998)

VI. Cooperación Internacional

  1. Debería impulsarse una cooperación internacional adecuada en las esferas siguientes:
    1. el intercambio de información, desglosada por sexo, edad y otras variables pertinentes, sobre las políticas y los programas más eficaces para crear puestos de trabajo y elevar la calidad del empleo en las pequeñas y medianas empresas;
    2. la creación de vínculos entre los organismos e instituciones nacionales e internacionales que se ocupan del fomento de las pequeñas y medianas empresas, con inclusión de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de facilitar:
      1. el intercambio de personal, experiencias e ideas;
      2. el intercambio de material didáctico, metodologías de formación y documentación de consulta;
      3. la compilación de los resultados de las investigaciones, así como de otros datos cuantitativos y cualitativos, desglosados por sexo y por edad, sobre las pequeñas y medianas empresas y su desarrollo;
      4. el establecimiento de asociaciones y alianzas internacionales de pequeñas y medianas empresas, de acuerdos de subcontratación y de otros vínculos comerciales;
      5. el fomento de nuevos mecanismos de intercambio de información entre los gobiernos y las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre la experiencia adquirida en materia de promoción de las pequeñas y medianas empresas, valiéndose para ello de las técnicas de información más recientes;
    3. la organización, en el plano internacional, de reuniones y grupos de estudio sobre los métodos para crear empleos por medio del fomento de las pequeñas y medianas empresas, en particular merced al apoyo al empresariado femenino. Sería útil emplear métodos similares para la creación de empleos y la promoción del espíritu empresarial para los grupos desfavorecidos y marginados;
    4. la realización en diversos contextos y países de estudios sistemáticos sobre los factores determinantes del éxito de las actividades de fomento de las pequeñas y medianas empresas por lo que se refiere tanto a su eficacia como a su capacidad para crear empleos garantizando buenas condiciones de trabajo y una protección social adecuada;
    5. la promoción del acceso de las pequeñas y medianas empresas y de sus trabajadores a bases de datos nacionales e internacionales sobre campos tales como la oferta de empleo, la información sobre mercados, la legislación vigente, la tecnología y las normas sobre los productos.
  2. Los Miembros deberían promover el contenido de la presente Recomendación en otros organismos internacionales. Los Miembros también deberían estar prontos a colaborar con estos organismos, cuando corresponda, al evaluar y aplicar las disposiciones de la presente Recomendación, y a tener en cuenta el importante papel desempeñado por la OIT en la promoción de la creación de empleo en las pequeñas y medianas empresas.

Recomendación sobre la formación profesional (pescadores) (Fecha de adopción: 21:06:1966)

II. Planificación y Administración Nacionales

Planificación y coordinación

  1.  
    1. Las actividades de todas las instituciones públicas y privadas que en cada país se dediquen a la formación de pescadores deberían ser coordinadas y desarrolladas sobre la base de un programa nacional.
    2. Este programa debería elaborarse por las autoridades competentes con la cooperación de las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de las de pescadores, de las instituciones docentes y de investigación de la industria pesquera y de otros organismos o personas con amplios conocimientos sobre formación profesional de pescadores. En los países en vías de desarrollo en los que se establezcan institutos de estudios o de investigación ictiológica con la cooperación de otros países o de organizaciones internacionales, tales institutos deberían desempeñar un papel primordial en la elaboración del programa nacional.

V. Cooperación Internacional

  1.  
    1. Todos los países deberían cooperar para promover la formación profesional de los pescadores, especialmente en aquellos que están en vías de desarrollo.
    2. Dentro del marco de esta cooperación, cuando sea del caso, se podría, por ejemplo.
      1. con la ayuda de organizaciones internacionales o de otros países, obtener y preparar personal docente para establecer y mejorar los servicios de formación pesquera;
      2. establecer con otros países centros comunes de formación o instituciones comunes de investigación de la industria pesquera;
      3. proporcionar medios de formación a estudiantes o a instructores estudiantes extranjeros, seleccionados a este efecto, y enviarlos a centros de formación en el extranjero.
      4. organizar intercambios internacionales de personal y celebrar seminarios y reuniones de grupos de trabajo internacionales;
      5. proporcionar instructores para las escuelas de formación pesquera de otros países.

Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar) (Fecha de adopción: 28:10:1970)

III. Planificación y Administración Nacionales

A. Organización y coordinación

  1.  
    1. Los programas de formación de todas las instituciones públicas y privadas dedicadas a la formación de la gente de mar deberían coordinarse y desarrollarse en cada país con arreglo a normas prescritas al nivel nacional.
    2. Tales programas deberían establecerse en colaboración con los servicios oficiales, las instituciones docentes y demás organismos que conozcan plenamente el problema de la formación profesional de la gente de mar, y deberían concebirse de manera que respondan a las exigencias de explotación de la industria marítima, determinadas en consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar.

VIII. Cooperación Internacional

  1. Los países deberían cooperar entre ellos para promover la formación profesional de la gente de mar; en ciertos casos esta cooperación podría realizarse útilmente a nivel regional.
  2. En el marco de esa cooperación, los países podrían colaborar con la Organización Internacional del Trabajo y otras instituciones internacionales, en particular con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y con otros países, con objeto de:
    1. contratar y formar personal docente;
    2. crear y mejorar los medios de formación para oficiales y personal subalterno;
    3. crear medios de formación comunes con otros países cuando sea necesario;
    4. ofrecer posibilidades de formación a ciertos alumnos o futuros instructores extranjeros, y enviar alumnos y futuros instructores a otros países;
    5. organizar intercambios internacionales de personal, de informaciones y de material de enseñanza, así como seminarios y grupos de trabajo internacionales;

Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos (Fecha de adopción: 22:06:1955)

IV. Organización Administrativa

  1.  
    1. La autoridad o autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias y oportunas para lograr la colaboración y coordinación entre los organismos públicos y privados que se ocupen de la adaptación y readaptación profesionales.
    2. Entre dichas medidas deberían figurar, según las circunstancias:
      1. determinación de las responsabilidades y obligaciones de los organismos públicos y privados;
      2. ayuda financiera a los organismos privados que participen realmente en las actividades de adaptación y readaptación profesionales;
      3. asesoramiento técnico a los organismos privados.

VI. Colaboración entre las Instituciones Encargadas del Tratamiento Médico y de la Adaptación y Readaptación Profesionales

  1.  
    1. Entre las instituciones encargadas del tratamiento médico de los inválidos y los servicios encargados de la adaptación y readaptación profesionales de éstos deberían existir la más estrecha colaboración y la máxima coordinación de sus actividades.
    2. La colaboración y la coordinación deberían tener por objeto:
      1. velar por que el tratamiento médico y, si ello fuere necesario, la provisión de aparatos de prótesis apropiados tengan por finalidad facilitar el empleo ulterior de los inválidos interesados y aumentar las oportunidades de empleo;
      2. ayudar a averiguar cuáles inválidos necesitan y pueden ser adaptados o readaptados profesionalmente;
      3. velar por que la adaptación y readaptación profesionales comiencen cuanto antes y en momento oportuno;
      4. dar consejos de carácter médico, cuando fuere necesario, en todas las etapas de la adaptación y readaptación profesionales;
      5. evaluar la capacidad de trabajo de los inválidos.
  2. Siempre que sea posible y ateniéndose al dictamen médico, la adaptación y readaptación profesionales deberían comenzar durante el tratamiento médico.

VII. Medidas para Aumentar las Oportunidades de Empleo de los Inválidos

  1. Deberían adoptarse medidas, en estrecha colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para aumentar al máximo las oportunidades de empleo de los inválidos y para que puedan obtener y conservar un empleo.
  2. Estas medidas deberían basarse en los siguientes principios:
    1. los inválidos deberían tener la misma posibilidad que los trabajadores no inválidos de ingresar en los empleos para los cuales estén calificados;
    2. los inválidos deberían tener plenas oportunidades para aceptar un empleo que les convenga con un empleador de su elección;
    3. se debería hacer hincapié en las aptitudes y en la capacidad para el trabajo de los interesados y no en su invalidez.
  3. Entre dichas medidas deberían figurar:
    1. investigaciones para analizar y demostrar la capacidad de trabajo de los inválidos;
    2. publicidad amplia y constante, con datos concretos, especialmente sobre:
      1. la producción, el rendimiento, el índice de accidentes y de ausencias y la estabilidad en el empleo de los inválidos, comparados con las personas no inválidas que efectúen análogo trabajo;
      2. los métodos para la selección del personal, basados en los requisitos específicos del empleo;
      3. los métodos para mejorar las condiciones en que se efectúa el trabajo, a fin de facilitar el empleo de los inválidos, incluso las adaptaciones y modificaciones de herramientas y de equipo;
    3. medios para evitar que los empleadores deban asumir mayores obligaciones con respecto a las primas de seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
    4. medios para estimular a los empleadores a trasladar a los trabajadores cuya capacidad de trabajo haya cambiado por haber disminuido su capacidad física a empleos adecuados dentro de sus empresas.
  4. Cuando las circunstancias nacionales y los métodos aplicados en el país lo permitan, se debería fomentar el empleo de los inválidos mediante medidas tales como:
    1. la contratación por los empleadores de cierta proporción de inválidos, en condiciones que permitan evitar el despido de trabajadores no inválidos;
    2. la reserva de ciertos empleos determinados para los inválidos;
    3. la aplicación de disposiciones para que las personas afectadas de incapacidad grave tengan posibilidades de empleo o preferencia en ciertas profesiones que se consideren apropiadas a sus capacidades;
    4. el estímulo para la creación y la concesión de facilidades para la gestión de cooperativas de inválidos o de cualesquiera otras organizaciones análogas administradas por los mismos inválidos o en su nombre.

VIII. Trabajo Protegido

  1.  
    1. La autoridad o autoridades competentes deberían adoptar medidas, en colaboración, si fuere oportuno, con las organizaciones privadas interesadas, para crear y desarrollar medios de formación y de trabajo protegidos para los inválidos que no pudieren ser capacitados para competir en el mercado normal del empleo.
    2. Entre estos medios deberían figurar la creación de talleres protegidos y la aplicación de medidas especiales para los inválidos que por razones físicas o psicológicas o por motivos geográficos no pudieren trasladarse regularmente hasta su trabajo o regresar de éste.
  2. Los talleres protegidos deberían proporcionar, con la debida vigilancia médica y profesional, no sólo trabajo útil y remunerado, sino también oportunidades de adaptación al empleo y de ascenso y, siempre que sea posible, de traslado a un empleo normal.
  3. Deberían adoptarse disposiciones especiales para proporcionar a los inválidos que no puedan abandonar su domicilio un trabajo útil y remunerador en sus propios hogares, con la debida vigilancia médica y profesional.
  4. En la medida en que se apliquen a los trabajadores en general disposiciones sobre salarios o condiciones de empleo dictadas por vía legislativa, dichas disposiciones deberían aplicarse a los inválidos empleados en un trabajo protegido.

IX. Disposiciones Especiales para los Menores Inválidos

  1. Los servicios de adaptación y readaptación profesionales para los menores inválidos en edad escolar deberían ser organizados y desarrollados en estrecha colaboración entre las autoridades encargadas de la enseñanza y la autoridad o autoridades responsables de la adaptación y la readaptación profesionales.
  2. Los programas de enseñanza deberían tener en cuenta los problemas especiales de los menores inválidos y la necesidad de brindarles las mismas oportunidades que a los menores no inválidos de recibir la formación general y profesional más adecuada a su edad, capacidad, aptitudes y preferencias.
  3. El objetivo fundamental de los servicios de adaptación y readaptación profesionales para menores inválidos debería consistir en reducir al mínimo las dificultades profesionales y psicológicas impuestas por su incapacidad y en ofrecerles todas las posibilidades de prepararse para su empleo en las ocupaciones más apropiadas. La utilización de estos medios debería entrañar la cooperación, por una parte, de los servicios médicos, sociales y pedagógicos y, por otra, de los padres o personas que ejercen la tutela familiar de los menores inválidos.
  4.  
    1. La instrucción, la orientación profesional, la formación profesional y la colocación de los menores inválidos deberían incluirse en la organización general de los servicios destinados a los menores no inválidos y, siempre que fuere posible, efectuarse en las mismas condiciones que se apliquen a éstos y en su compañía.
    2. Deberían adoptarse medidas especiales para los menores inválidos cuya incapacidad los impida beneficiarse, en las mismas condiciones que los menores no inválidos y en su compañía, de las facilidades previstas para estos últimos.
    3. Entre estas medidas debería figurar, en particular, la formación pedagógica especializada de los instructores.
  5. Deberían adoptarse medidas para asegurarse de que los menores cuyo examen médico haya revelado anomalías o deficiencias o cualquier ineptitud para el trabajo:
    1. reciban cuanto antes el tratamiento médico necesario para eliminar o atenuar sus anomalías o deficiencias;
    2. sean estimulados a asistir a la escuela y se los oriente hacia empleos que puedan corresponder a sus aspiraciones y aptitudes, y se les proporcionen oportunidades de obtener formación profesional para dichos empleos;
    3. obtengan una ayuda económica, si fuere posible, durante el período de tratamiento médico, de instrucción y de formación profesional.

X. Aplicación de los Principios de Adaptación y Readaptación Profesionales

  1.  
    1. Los medios de adaptación y readaptación profesionales deberían conformarse a las necesidades y circunstancias propias de cada país y desarrollarse progresivamente de acuerdo con esas necesidades y circunstancias, basándose en los principios establecidos en la presente Recomendación.
    2. Las finalidades principales de este desarrollo progresivo deberían ser:
      1. demostrar y desarrollar las cualidades de trabajo de los inválidos;
      2. facilitar al máximo, cuando las circunstancias lo permitan, las posibilidades de obtener un empleo adecuado;
      3. suprimir, con respecto a la formación o al empleo, toda discriminación que esté basada en la invalidez.
  2. Se debería favorecer la aplicación progresiva de los medios de adaptación y de readaptación profesionales, con la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo, si se solicitare:
    1. mediante el otorgamiento, cuando sea posible, de asistencia técnica consultiva;
    2. mediante la organización de un vasto intercambio internacional de experiencias adquiridas en cada país; y
    3. mediante cualquier otra forma de colaboración internacional que facilite la implantación y aplicación de medidas que respondan a las exigencias y a las condiciones de los diferentes países, comprendida la formación del personal necesario.

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