Los instrumentos de la Unión Europea relativos a la asistencia técnica y financiera en materia de desarrollo de los recursos humanos

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Los instrumentos de la Unión Europea relativos a la asistencia técnica y financiera en materia de desarrollo de los recursos humanos

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (entrada en vigor: 1/11/93): Tercera parte - Políticas de la Comunidad: Capítulo III: Educación, formación profesional y juventud

Artículo 149

  1. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.

Reglamento del Consejo por el que se crea la fundación europea de formación ((CEE) No 1360/90)

Considerando que, por su carácter y estructura, la Fundación europea de formación debe permitir dar una respuesta flexible a las exigencias específicas y distintas de los diferentes países beneficiarios y permitirle ejercer sus funciones en estrecha colaboración con las instancias nacionales e internacionales existentes;

Artículo 1

Objetivos

La Fundación tratará, en particular, de:

Artículo 4

Disposiciones generales

  1. Los representantes de los agentes sociales a nivel europeo que participen activamente ya en alguna actividad de las instituciones de la Comunidad y las organizaciones internacionales que ejerzan actividades en el ámbito de la formación podrán asociarse a los trabajos de la Fundación, especialmente tal y como se dispone en el apartado 8 del artículo 5 y en los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Artículo 6

Foro consultivo

  1. La Fundación dispondrá de un Foro consultivo nombrado por el consejo de dirección.
    Los miembros del Foro serán seleccionados de entre expertos de los círculos educativos y otros interesados en las actividades de la Fundación, tomando en consideración la necesidad de garantizar la presencia de los representantes de los agentes sociales, de las organizaciones internacionales que ejerzan actividades de asistencia en materia de formación y de los países destinatarios.
    Se nombrarán dos expertos de cada Estado miembro, de cada país destinatario y de los agentes sociales a nivel europeo.
  2. El consejo de dirección recabará las propuestas de nombramientos de:
    • cada uno de los Estados miembros;
    • cada uno de los países destinatarios;
    • los agentes sociales a nivel europeo que ya son activos en el trabajo de las instituciones comunitarias; y de
    • las organizaciones internacionales pertinentes.

Reglamento del Consejo por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional ((CEE) No 337/75)

considerando que, con arreglo al artículo 118 del Tratado, la Comisión tiene como misión promover una colaboración estrecha entre los Estados miembros en el ámbito social, en particular en las materias relativas a la formación y al perfeccionamiento profesionales;

Artículo 2

  1. El Centro tendrá como misión ayudar a la Comisión a fin de fomentar, a nivel comunitario, la promoción y el desarrollo de la formación profesional y de la formación continua.
    Para ello, en el marco de las orientaciones definidas por la Comunidad, el Centro contribuirá mediante su actividad científica y técnica a la elaboración de una política común de formación profesional.
    En particular, el Centro fomentará el intercambio de informaciones y de experiencias.

Artículo 4

  1. La gestión del Centro corresponderá a un consejo de administración compuesto de treinta miembros, de los que:
    1. nueve miembros representarán a los Gobiernos de los Estados miembros;
    2. nueve miembros representarán a las organizaciones profesionales de empresarios;
    3. nueve miembros representarán a las organizaciones sindicales de trabajadores;
    4. tres miembros representarán a la Comisión.
      Los miembros mencionados en las letras a), b) y c) serán nombrados por el Consejo a razón de un miembro por cada Estado miembro y para cada una de las categorías antes citadas.
      Los miembros que representen a la Comisión serán nombrados por ésta.

Reglamento del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad ((CEE) No 1612/68)

TERCERA PARTE: DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES

TÍTULO I: Del Comité consultivo

Artículo 26

  1. El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.
  2. Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.
  3. La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable. A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.

TÍTULO II: Del Comité técnico

Artículo 34

  1. El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.
  2. Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes - vocales titulares o suplentes - en el Comité consultivo.

Decisión del Consejo relativa a la promoción de itinerarios europeos de formación en alternancia incluido el aprendizaje (1999/51/CE)

  1. Considerando que las conclusiones adoptadas por el Consejo el 6 de mayo de 1996 sobre el Libro Blanco de la Comisión «Enseñar y aprender: hacia la sociedad del conocimiento» hacen hincapié en la necesaria cooperación entre la escuela y la empresa; 
  1. Considerando que la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, está llamada a velar por la coherencia general entre la aplicación de la presente Decisión y las iniciativas y los programas comunitarios en el ámbito de la educación, de la formación profesional y de la juventud;

Artículo 5

Coherencia y complementariedad

Dentro del respeto de los procedimientos y recursos asignados a los programas e iniciativas comunitarios en el ámbito de la educación y de la formación profesional, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por la coherencia global entre la aplicación de la presente Decisión y dichos programas e iniciativas.

Artículo 6

Medidas de estímulo y de acompañamiento

  1. La Comisión garantizará la producción, la distribución y el seguimiento adecuados de los Europass-Formación en estrecha cooperación con los Estados miembros. A tal fin, cada Estado miembro designará uno o varios organismos encargados de la aplicación de la medida a nivel nacional, en estrecha cooperación con los interlocutores sociales, así como, llegado el caso, con las organizaciones representativas de la formación en alternancia.

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilidad en la comunidad de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores (2001/613/CE)

III. INVITAN a la Comisión:

  1. a crear un grupo de expertos en el que estén representados todos los Estados miembros, e incluya a los funcionarios responsables de coordinar a escala nacional la aplicación de las recomendaciones y de las medidas del plan de acción para la movilidad, que permita el intercambio de información y experiencias sobre las mismas;
  2. a seguir cooperando con los Estados miembros y con los interlocutores sociales en el marco, entre otros, del Foro europeo para la transparencia de las cualificaciones profesionales, con el fin de permitir el intercambio de una buena información y de experiencias sobre la aplicación de las medidas recogidas en la presente Recomendación;

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la cooperación europea en materia de evaluación de la calidad de la educación escolar (2001/166/CE)

  1. La Comisión llevó a cabo un proyecto experimental sobre evaluación de la calidad de la educación superior en 1994 y 1995. La Recomendación 98/561/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, sobre la cooperación europea para la garantía de la calidad en la enseñanza superior, subraya la importancia del intercambio de información y experiencias y de la cooperación entre otros Estados miembros en materia de garantía de la calidad.
  1. Teniendo en cuenta la próxima ampliación de la Unión, los países candidatos deberían estar involucrados en la cooperación europea en el ámbito de la evaluación de la calidad.

I. RECOMIENDAN QUE LOS ESTADOS MIEMBROS:

En su específico contexto económico, social y cultural y teniendo debidamente en cuenta la dimensión europea, fomenten la mejora en la evaluación de la calidad de la educación escolar a través de las medidas siguientes:

  1. Fomento de la cooperación entre todas las autoridades que intervienen en la evaluación de la calidad de la educación escolar y promoción de su integración en una red a escala europea: Dicha cooperación podría abarcar algunos de los ámbitos siguientes:

II. INVITAN A LA COMISIÓN:

  1. A fomentar, en estrecha cooperación con los Estados miembros y basándose en los programas comunitarios en curso, la cooperación a la que se refieren los puntos 4 y 5 de la sección I, cuidando también de que en ella participen las organizaciones y asociaciones pertinentes con la necesaria experiencia en este ámbito.

Recomendación del Consejo sobre el acceso de la formación profesional permanente (30 junio 1993)

Considerando que la colaboración en materia de formación profesional continua debe basarse en las disposiciones que ya se aplican en los Estados miembros, dentro del respeto de la diversidad de los sistemas jurídicos nacionales y de las prácticas nacionales, de las competencias de Derecho interno de las partes interesadas y de la autonomía contractual; que, dado que las iniciativas emprendidas a nivel nacional por los Estados miembros y los interlocutores sociales son numerosas y variadas, se estima que, en la perspectiva de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores y habida cuenta de la dimensión internacional de la acción, dichas iniciativas deben ser apoyadas a escala comunitaria; que, finalmente, es esencial favorecer la sinergia de los medios y la cooperación entre el sector público y privado;

III.

  1. INVITA a la Comisión a intensificar la cooperación con los Estados miembros y los interlocutores sociales, en particular en el senso del Comité consultivo para la formación profesional, para apoyar la aplicación del punto II.
  2. A tal efecto, INVITA a al Comisión a que, en concertación con los Estados miembros y utilizando el potencial de los programas de acción y de las iniciativas comunitarias en materia de formación, incluido, llegado el caso, el Fondo Social Europeo, y los organismos especializados de la Comunidad como el Centro europeo para el desarrollo y la formación profesional (CEDEFOP), proceda a:
  3. INVITA también a la Comisión a apoyar las gestiones de los interlocutores sociales a nivel comunitarios en el marco del diálogo social, para profundizar su reflexión sobre el acceso a la formación profesional continua pudiéndose llegar a través de dicho diálogo, si éstos lo consideran conveniente, a relaciones convencionales;

Recomendación de la Comisión sobre la formación profesional de las mujeres (87/567/CEE)

Considerando que la Decisión 86/365/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, por la que se adopta el programa de cooperación entre universidades y empresas en lo que se refiere a la formación en el sector tecnológico (COMETT)

Artículo 2

Se recomienda que los Estados miembros adopten, continúen o fomenten iniciativas destinadas a:

  1. insertar la formación de las mujeres en un proceso amplio que implique la colaboración del conjunto de los agentes afectados: las autoridades y organismos responsables de la educación, la orientación escolar y profesional, las partes sociales, los organismos de formación, los proveedores de fondos, las autoridades gubernamentales y/o regionales y/o locales, los organismos que luchan por la igualdad en las empresas, las agrupaciones o asociaciones femeninas;

Recomendación del Consejo sobre el empleo de los minusválidos en la comunidad (86/379/CEE)

ANEXO

SECCIÓN I: ASPECTOS RELATIVOS A LA VIDA PROFESIONAL DE LOS MINUSVÁLIDOS

  1. Transición, readaptación profesional y formación profesional
    • Dar una gran prioridad a la mejora de las posibilidades de formación y de preparación para la vida activa ofrecidas a los minusválidos, así como de la calidad de dichas medidas, habida cuenta, en particular, de los siguientes objetivos:
      • asegurar la continuidad en la preparación y la formación profesionales, favoreciendo la cooperación interprofesional y creando equipos multidisciplinarios.

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