Los instrumentos de la Organizacíon de las Naciones Unidas para la Educacíon, la Ciencia y la Cultura relativos al acceso a la educación y a la formación

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Los instrumentos de la Organizacíon de las Naciones Unidas para la Educacíon, la Ciencia y la Cultura relativos al acceso a la educación y a la formación

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (Adoptada el 14 de diciembre de 1960)

Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Artículo 1 

  1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por "discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
    1. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;
    2. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
    3. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o
    4. Colocar a una persona o a un grupo de personas en una situación incompatible con la dignidad humana;
  2. A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da.
Artículo 4 

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a:

  1. Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley;
  2. Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;
  3. Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en función de sus aptitudes;
  4. Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones.

Convención sobre la enseñanza tecnica y profesional (Aprobada el 10 de noviembre de 1989)

Recordando igualmente los principios enunciados en los Artículos 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que se refieren al derecho al trabajo y el derecho a la educación, los principios enunciados en la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobada en París el 14 de diciembre de 1960, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobados en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979,

Recomendación revisada relativa a la enseñanza técnica y profesional (2001)

I. Alcance

  1. La presente Recomendación se aplica a todas lasmodalidades y todos los aspectos de la educaciónque tengan carácter técnico y profesional y que sedispensen en establecimientos de enseñanza odependientes de ellos a cargo de las autoridadespúblicas, el sector privado o mediante otras formasde enseñanza estructurada, formal o no formal, conla finalidad de garantizar que todos los miembrosde la comunidad tengan acceso a las posibilidadesde aprendizaje a lo largo de toda la vida.
  2. A efectos de la presente Recomendación se empleala expresión "enseñanza técnica y profesional" paraabarcar todos los aspectos del proceso educativoque, además de una enseñanza general, entrañan elestudio de tecnologías y ciencias afines y laadquisición de conocimientos prácticos, actitudes,comprensión y conocimientos teóricos referentes alas ocupaciones de diversos sectores de la vidaeconómica y social. Se entiende además que laenseñanza técnica y profesional es:
    1. parte integrante de la educación general;
    2. un medio de acceso a sectores profesionales yde participación efectiva en el mundo deltrabajo;
    3. un aspecto de la educación a lo largo de toda lavida y una preparación para ser un ciudadanoresponsable;
    4. un instrumento para promover un desarrollosostenible y respetuoso del medio ambiente;
    5. un método para facilitar la reducción de lapobreza.
  3. Por formar parte del proceso educativo global y serun derecho, según se estipula en el Artículo 26 dela Declaración Universal de Derechos Humanos, laenseñanza técnica y profesional está incluida en eltérmino "enseñanza" tal como queda definido en laConvención y la Recomendación relativas a laLucha contra las Discriminaciones en la Esfera dela Enseñanza, aprobadas por la ConferenciaGeneral de la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 11ª reunión (1960) y la Convención sobre la EnseñanzaTécnica y Profesional aprobada por la ConferenciaGeneral en su 25ª reunión (1989). Por consiguiente,las cláusulas y disposiciones de dichos documentosse aplican a ella.

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