Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

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Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

TERCERA PARTE. POLÍTICAS DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO III: EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y JUVENTUD


Artículo 149

  1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.
  2. La acción de la Comunidad se encaminará a:
    • Desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros;
    • Favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;
    • Promover la cooperación entre los centros docentes;
    • Incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros;
    • Favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos;
    • Fomentar el desarrollo de la educación a distancia.
  3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.
  4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo, el Consejo adoptará:
    • Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

    • Por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, recomendaciones.

Artículo 150

  1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.
  2. La acción de la Comunidad se encaminará a:
    • Facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales;
    • Mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;
    • Facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
    • Estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;
    • Incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.
  3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.
  4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

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