DIRECTIVA 93/16/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 destinada a
facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus
diplomas, certificados y otros títulos
DIRECTIVA 93/16/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril
de 1993 destinada a facilitar la libre circulación de los
médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas,
certificados y otros títulos
Ámbito de aplicación
Reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y
otros títulos de médicos
Diplomas, certificados y otros títulos de
médico
Diplomas, certificados y otros títulos de
médico especialista comunes a todos los estados miembros
Diplomas, certificados y otros títulos de
médico especialista comunes a dos o más estados miembros
Derechos adquiridos
Uso del título académico
Disposiciones destinadas a facilitar el
ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación
de servicios de los médicos
Disposiciones relativas al derecho de
establecimiento
Disposiciones relativas a la
prestación de servicios
Disposiciones comunes al derecho de
establecimiento y a la libre prestación de servicios
Coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas, relativas a las actividades de los
médicos
Formación específica en medicina general
Disposiciones finales
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el
apartado 1, la primera y tercera frases del apartado 2 de su
artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la
Comisión,
En cooperación con el Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y
Social,
Considerando que las Directivas 75/362/CEE del Consejo, de
16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos de médico, que contiene además
medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del
derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975,
sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a las actividades
de los médicos han sido modificadas varias veces y de forma
sustancial; que conviene por ello, en aras de la racionalidad
y de la claridad, proceder a la codificación de dichas
directivas; que es oportuno por lo demás al refundir dichas
directivas en un solo texto, añadir la Directiva 86/457/CEE
del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una
formación específica en medicina general;
Considerando
que, en virtud del Tratado, está prohibido, a partir del final
del período de transición, todo trato discriminatorio, por
motivos de nacionalidad, en materia de establecimiento y de
prestación de servicios; que el principio del trato nacional
así entendido se aplica en particular a la concesión de la
autorización que pueda exigirse para el acceso a la práctica
de la medicina y a la inscripción o la afiliación a
organizaciones u organismos profesionales;
Considerando
que, sin embargo, parece indicado adoptar determinadas
disposiciones que faciliten el ejercicio efectivo del derecho
de establecimiento y de libre prestación de servicios de los
médicos;
Considerando que, en virtud del Tratado, los
Estados miembros se han comprometido a no conceder ninguna
ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento;
Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado
dispone que se adopten directivas tendentes al reconocimiento
mutuo de diplomas, certificados y otros títulos; que la
presente Directiva se refiere al reconocimiento de los
diplomas, certificados y otros títulos de médico que permitan
ejercer la medicina, así como de diplomas, certificados y
otros títulos de médico especialista;
Considerando que, en
lo que se refiere a la formación de los médicos especialistas,
procede disponer el reconocimiento recíproco de los títulos de
formación cuando éstos, sin constituir una condición para
ejercer las especialidades médicas, constituyan, sin embargo,
una condición para el uso de un título de especialización;
Considerando que la evolución de las legislaciones de los
Estados miembros ha hecho necesarias diversas modificaciones
técnicas a fin de tener en cuenta, en particular, los cambios
producidos en la denominación de diplomas, certificados y
otros títulos de dichas profesiones o en la designación de
determinadas especialidades médicas, así como la creación de
determinadas especialidades médicas nuevas o el abandono de
determinadas especialidades antiguas que se han producido en
determinados Estados miembros;
Considerando que conviene
prever disposiciones relativas a los derechos adquiridos
respecto a los diplomas, certificados y otros títulos de
médico expedidos por los Estados miembros que sancionen una
formación iniciada antes de la fecha de aplicación de la
presente Directiva;
Considerando que, puesto que una
Directiva que regule el reconocimiento mutuo de los diplomas
no implica necesariamente una equivalencia material de las
formaciones a los que atañen esos diplomas, es conveniente
autorizar el uso del título académico solamente en la lengua
del Estado miembro de origen o de procedencia;
Considerando que, para facilitar la aplicación de la
presente Directiva por las Administraciones nacionales, los
Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que
reúnan las condiciones de formación requeridas por la presente
Directiva, junto con su título académico, un certificado de
las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente
los contemplados en la presente Directiva;
Considerando
que la presente Directiva no modifica las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros que prohíban a las sociedades el ejercicio de
medicina o les impongan determinadas condiciones para ello;
Considerando que, en caso de prestación de servicios, la
exigencia de una inscripción o afiliación a las organizaciones
u organismos profesionales, la cual está ligada al carácter
estable y permanente de la actividad ejercida en el país de
acogida, constituiría, sin lugar a dudas, una traba para el
prestador en razón del carácter temporal de su actividad; que,
por tanto, conviene suprimirla; que en ese caso, sin embargo,
procede garantizar el control de la disciplina profesional que
compete a esas organizaciones u organismos profesionales; que,
a tal fin y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del
Tratado, conviene prever la posibilidad de imponer al
beneficiario la obligación de notificar la prestación de
servicios a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida;
Considerando que, en materia de moralidad y de
honorabilidad, conviene distinguir las condiciones exigidas,
por una parte, para el primer acceso a la práctica de la
profesión y, por otra, para su ejercicio;
Considerando
que, para el reconocimiento recíproco de diplomas,
certificados y otros títulos de médico especialista y con
objeto de situar en un plano de igualdad, dentro de la
Comunidad, al conjunto de los profesionales nacionales de los
Estados miembros, resulta necesaria una determinada
coordinación de las condiciones de formación del médico
especialista; que, a tal fin, conviene prever determinados
criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación
especializada como a la duración mínima de ésta, a sus
modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse,
así como al control del que deba ser objeto; que dichos
criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a
todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros;
Considerando que la coordinación de las condiciones de
ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye una
coordinación posterior;
Considerando, por otro lado, que
actualmente se reconoce, en general, la necesidad de una
formación específica para el médico generalista, de forma que
su preparación sea óptima para el cumplimiento de sus
actividades profesionales; que éstas, basadas en gran parte en
su conocimiento personal del entorno de sus pacientes,
consisten en dar consejo sobre la prevención de las
enfermedades y la protección de la salud del individuo
considerado en su espacio, así como en dispensar los
tratamientos adecuados;
Considerando que la necesidad de
una formación específica en medicina general se deriva, en
particular, de que el desarrollo de las ciencias médicas ha
traído consigo una separación cada vez más pronunciada entre
la investigación y la enseñanza médicas, por una parte, y la
práctica de la medicina general, por otra, de manera que
aspectos importantes de la medicina general no pueden
impartirse satisfactoriamente en el marco de la formación
médica tradicional básica de los Estados miembros;
Considerando que, adamás del beneficio que resultará de
ello para los pacientes, se reconoce asimismo que una mejor
adaptación del médico generalista a su función específica
contribuirá a mejorar el sistema de prestación de cuidados, en
particular, al hacer más selectivo el recurso a los médicos
especialistas así como a los laboratorios y a otros
establecimientos y equipos altamente especializados;
Considerando que la mejora de la formación en medicina
general llevará a revalorizar la función del médico
generalista;
Considerando sin embargo que, si bien este
movimiento parece irreversible, su desarrollo sigue ritmos
diferentes en los Estados miembros; que resulta conveniente,
sin precipitar la actual evolución, garantizar la convergencia
por etapas sucesivas en la perspectiva de una formación
adecuada de todo médico generalista que responda a las
exigencias específicas del ejercicio de la medicina general;
Considerando que, para garantizar la aplicación progresiva
de dicha reforma, resulta necesario en una primera fase
establecer en cada Estado miembro una formación específica en
medicina general que responda a exigencias mínimas tanto desde
el punto de vista cualitativo como cuantitativo y que complete
la formación mínima básica que deba poseer el médico en virtud
de la presente Directiva; que es irrelevante que dicha
formación en medicina general sea impartida en el marco de la
formación básica del médico con arreglo al Derecho nacional o
fuera de dicho marco; que, en una segunda fase, resulta
conveniente, además, prever que el ejercicio de las
actividades del médico en tanto que médico general en el marco
de un régimen de seguridad social deba subordinarse a la
posesión de la formación específica en medicina general; que,
por último, posteriormente, deberán hacerse nuevas propuestas
para culminar la reforma;
Considerando que la presente
Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros
para organizar su régimen nacional de seguridad social y para
determinar las actividades que deban ejercerse en el marco de
dicho régimen;
Considerando que la coordinación de las
condiciones mínimas de expedición de diplomas, certificados y
otros títulos que confirmen la formación específica en
medicina general, establecida por la presente Directiva,
permite a los Estados miembros proceder al reconocimiento
mutuo de dichos diplomas, certificados y otros títulos;
Considerando que, en virtud de la presente Directiva, un
Estado miembro de acogida no tiene derecho a exigir a los
médicos titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro
y reconocidos con arreglo a la misma ninguna formación
complementaria para el ejercicio de las actividades de médico
en el marco de un régimen de seguridad social, ni siquiera
cuando exija tal formación a titulares de diploma de medicina
obtenidos en su territorio; que este efecto de la presente
Directiva no puede finalizar, en lo que se refiere al
ejercicio de la medicina general en el marco de la seguridad
social, antes del 1 de enero de 1995, fecha en la que la
presente Directiva obliga a todos los Estados miembros a
condicionar el ejercicio de las actividades del médico en
calidad de médico general en el marco de su régimen de
seguridad social a la posesión de la formación específica en
medicina general; que los médicos que se hayan establecido
antes de dicha fecha en virtud de la presente Directiva, deben
tener un derecho adquirido para ejercer las actividades de
médico general en el marco del régimen de seguridad social del
Estado miembro de acogida incluso si no tienen formación
específica en medicina general;
Considerando que la
coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la
formación profesional de médicos; que, en lo que se refiere a
la formación, la mayoría de los Estados miembros no hacen
actualmente ninguna distinción entre los médicos que ejercen
su actividad como asalariados y los que la ejercen de manera
independiente; que, en materia de moralidad y de
honorabilidad, de disciplina profesional y de uso de un título
según los Estados miembros, las referidas regulaciones son o
pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no
asalariados; que la práctica de la medicina está condicionada
en todos los Estados miembros a la posesión de un diploma,
certificado u otro título de médico; que dicha práctica es
ejercida tanto por profesionales independientes como por
asalariados e, incluso, por las mismas personas
alternativamente en calidad de asalariadas y de no asalariadas
durante su carrera profesional; que, por consiguiente, para
facilitar plenamente la libre circulación de estos
profesionales en la Comunidad, resulta necesario aplicar
también a los médicos asalariados la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva no debe afectar a
las obligaciones de los Estados miembros relativas a las
fechas límite de trasposición de las Directivas que figuran en
la parte B del Anexo III,
HA ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1
La presente Directiva se aplicará a las actividades de
los médicos ejercidas por nacionales de Estados miembros por
cuenta propia o como asalariados.
TÍTULO II
RECONOCIMIENTO MUTUO DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE MÉDICOS
CAPÍTULO I DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y
OTROS TÍTULOS DE MÉDICO
Artículo 2
Cada Estado
miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos
expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los
otros Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados
en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso
a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas,
igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos
por él expedidos.
Artículo 3
Los diplomas,
certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2
serán:
en Bélgica:
«diplôme légal de docteur en
médecine, chirurgie et accouchements - (wettelijk diploma van
doctor in de genees-, heel- en verloskunde) (diploma legal de
doctor en medicina), expedido por las facultades de Medicina
de las universidades o por el tribunal central o los
tribunales de Estado de la enseñanza universitaria;
en
Dinamarca:
«bevis for bestaaet laegevidenskabelig
embedseksamen» (diploma legal de médico), expedido por la
facultad de Medicina de una universidad, así como
«dokumentation for gennemfoert praktisk uddannelse»
(certificado de prácticas), expedido por las autoridades
competentes de los servicios sanitarios;
en Alemania:
«Zeugnis ueber die aerztliche Staatspruefung»
(certificado de examen de Estado de médico), expedido por las
autoridades competentes, y «Zeugnis ueber die
Vorbereitungszeit als Medizinalassistent» (certificado que
acredita que se ha realizado el período preparatorio como
ayudante médico), en la medida en que la legislación alemana
establezca aún un período de ese tipo para completar la
formación médica;
«Zeugnis ueber die aerztliche
Staatspruefung» (certificado de examen de Estado de médico)
expedido por las autoridades competentes después del 30 de
junio de 1988 y el documento que certifique el ejercicio de la
actividad de médico durante un período de prácticas (Arzt im
Praktikum)»;
en Grecia:
«Ptychio Iatrikis»
(licenciatura en medicina) expedida por:
la facultad de
Medicina de una universidad, o
la facultad de Ciencias de
la Salud, departamento de Medicina de una universidad;
en España:
«Título de Licenciado en Medicina y Cirugía»
expedido por el Minsterio de Educación y Ciencia o por el
rector de una universidad;
en Francia:
«diplôme
d'Etat de docteur en médecine» (diploma de Estado de doctor en
medicina) expedido por las facultades de Medicina o las
facultades mixtas de Medicina y Farmacia de las universidades
o por las universidades;
«diplôme d'université de
docteur en médecine» (diploma de universidad de doctor en
medicina), en la medida en que éste acredite el mismo ciclo de
formación que el previsto por el «diplôme d'Etat de docteur en
médecine»;
en Irlanda:
«primary qualification»
(certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido
en Irlanda tras la superación de un examen calificativo
realizado ante un tribunal competente, y un certificado
referido a la experiencia adquirida, expedido por el mismo
tribunal, que autoricen la inscripción como «fully registered
medical practitioner» (médico generalista);
en Italia:
«diploma di laurea in medicina e chirurgia» (diploma de
licenciado en Medicina y Cirugía) expedido por la universidad
y acompañado por el «diploma di abilitazione all'esercizio
della medicina e chirurgia» (diploma de habilitación para el
ejercicio de la Medicina y de la Cirugía) expedido por la
Comisión de examen de Estado.
en Luxemburgo:
«diplôme d'Etat de docteur en médecine, chirurgie et
accouchements» (diploma de Estado de doctor en Medicina,
Cirugía y Partos), expedido por el tribunal de examen de
Estado y en el que figura el visto bueno del Ministro de
Educación nacional, y certificado de prácticas en el que
figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública;
en
los Países Bajos:
«universitair getuigschrift van arts»
(certificado universitario de médico);
en Portugal:
«Carta de curso de licenciatura em medicina» (diploma
sancionando los estudios de Medicina) expedido por una
universidad, así como el «Diploma comprovativo da conclusao do
internato geral» (diploma sancionando el internado general)
expedido por la autoridades competentes del Minsterio de la
Salud;
en el Reino Unido:
«primary qualification»
(certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido
en el Reino Unido tras la superación de un examen calificativo
referido a la experiencia, expedido por el mismo tribunal, que
autoricen la inscripción como «fully registered medical
practitioner» (médico general).
CAPÍTULO II: DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS
TÍTULOS DE MÉDICO ESPECIALISTA COMUNES A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 4
Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados
y otros títulos de médico especialista expedidos a los
nacionales de los Estados miembros por los otros Estados
miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y
enumerados en el artículo 5, y reconociéndoles, en sus
territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados
y otros títulos por él expedidos.
Artículo 5
Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el
artículo 4 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u
organismos competentes indicados en el apartado 2,
correspondan, en la formación especializada de que se trate, a
las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados
miembros enumeradas en el apartado 3.
Los diplomas,
certificados y otros títulos concedidos por las autoridades u
organismos competentes mencionados en el apartado 1 son los
siguientes:
en Bélgica:
«titre d'agrégation en qualité
de médecin spécialiste»/«erkenningstitel van geneesheer
specialist», título de admisión en calidad de médico
especialista expedido por el ministro que tenga la Sanidad
Pública entre sus atribuciones;
en Dinamarca:
«bevis
for tilladelse til at betegne sig som speciallaeege»
(certificado que otorga el título de médico especialista),
expedido por las autoridades competentes de los servicios
sanitarios;
en Alemania:
«erteilte Fachaerztliche
Anerkennung» (certificado de especialización médica expedido
por los «Landesaerztekammern» (colegio de médicos del Land);
en Grecia:
«Titlos Iatrikis eidikotitas» (título de
especialización en Medicina expedido por las «Nomarchies»
(prefecturas);
en España:
«Título de Especialista»
expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia;
en
Francia:
«certificat d'études spéciales de médecine»
(certificado de estudios especiales de Medicina), concedido
por la facultad de Medicina, por las facultades mixtas de
Medicina y de Farmacia de las universidades o por las
universidades,
«l'attestation de médecin spécialiste
qualifié» (certificado de médico especialista cualificado),
expedido por el colegio de médicos,
«certificat d'études
spéciales de médecine» (certificado de estudios especiales de
medicina), expedido por la facultad de medicina o las
facultades mixtas de Medicina y de Farmacia de las
universidades, o «l'attestation d'équivalence de ces
certificats» (certificación de equivalencia de estos
certificados), expedida por orden del Ministro de Educación
Nacional,
el título de estudios especializados de
Medicina expedido por las universidades.
en Irlanda:
«Certificate of specialist doctor» (diploma de médico
especialista) expedido por la autoridad competente facultada a
tal fin por el Ministro de Salud Pública;
en Italia:
«diploma di medico specialista» (diploma de médico
especialista), expedido por un rector de universidad;
en
Luxemburgo:
«certificat de médecin spécialiste»
(certificado de médico especialista), expedido por el Minstro
de Salud Pública previo dictamen del colegio de médicos;
en los Países Bajos:
«afgegeven getuigschrift van
erkenning en inschrijving in het Specialistenregister»
(certificado de admisión y de inscripción en el registro de
especialistas, expedido por la
«Specialisten-Registratiecommissie (SRC)» (Comisión de
registro de especialistas);
«Getuigschrift van erkenning
en inschrijving in het Register van Sociaal-Geneeskundigen»
(certificado de admisión y de inscripción en el registro de
médicos de Medicina Social expedido por la
«Sociaal-Geneeskundigen Registratie-Commissie (SGRC)»
(Comisión de registro de médicos de Medicina Social);
en
Portugal:
«Grau de Assistente» (grado de asistente)
expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la
Salud, o «Título de Especialista» expedido por el Colegio de
Médicos;
en el Reino Unido:
«Certificate of completion
of specialist training» (certificado de formación
especializada), expedido por la autoridad competente facultada
a tal fin.
Las denominaciones en vigor en los Estados
miembros, correspondientes a las formaciones especializadas de
que se trate, serán las siguientes:
Anestesia-reanimación
Bélgica:
anesthésiologie/anesthesiologie,
Dinamarca:
anaestesiologi,
Alemania: Anaesthesiologie,
Grecia:
anaisthisiologia,
España: anestesiología y reanimación,
Francia: anesthésiologie - réanimation chirurgicale,
Irlanda: anaesthetics,
Italia: anestesia e
rianimazione,
Luxemburgo: anesthésie - réanimation,
Países Bajos: anesthesiologie,
Portugal:
anestesiologia,
Reino Unido: anaesthetics.
Cirugía
general:
Bélgica: Chirurgie/heelkunde,
Dinamarca:
kirurgi eller kirurgiske sygdomme,
Alemania: Chirurgie,
Grecia: cheiroyrgiki,
España: cirugía general y del
aparato digestivo,
Francia: chirurgie générale,
Irlanda: general surgery,
Italia: chirurgia generale,
Luxemburgo: chirurgie générale,
Países Bajos:
heelkunde,
Portugal: cirurgia geral,
Reino Unido:
general surgery.
Neurocirugía:
Bélgica:
neurochirurgie/neurochirurgie,
Dinamarca: neurokirurgi
eller kirurgiske, nervesygdomme,
Alemania: Neurochirurgie,
Grecia: nevrocheiroyrgiki,
España: neurocirugía,
Francia: neurochirurgie,
Irlanda: neurological
surgery,
Italia: neurochirurgia,
Luxemburgo:
neurochirurgie,
Países Bajos: neurochirurgie,
Portugal: neurocirurgia,
Reino Unido: neurological
surgery.
Ginecología-obstetricia:
Bélgica:
gynécologie-obstétrique/gynecologie-verloskunde,
Dinamarca: gynaecologi og obstetrik eller kwindesygdomme
of fodselshjaelp,
Alemania: Frauenheilkunde und
Geburtshilfe,
Grecia: maieftiki-gynaikologia,
España:
obstetricia y ginecología,
Francia:
gynécologie-obstétrique,
Irlanda: obstetrics and
gynaecology,
Italia: ostetricia e ginecologia,
Luxemburgo: gynécologie-obstétrique,
Países Bajos:
verloskunde en gynaecology,
Portugal: ginecologia e
obstetricia,
Reino Unido: obstetrics and gynaecology.
Medicina interna:
Bélgica: médicine
interne/inwendige geneeskunde,
Dinamarca: intern medicin
eller medicinske sygdomme,
Alemania: Innere Medizin,
Grecia: pathologia,
España: medicina interna,
Francia: médecine interne,
Irlanda: general (internal)
medicine,
Italia: medicina interna,
Luxemburgo:
maladies internes,
Países Bajos: inwendige geneeskunde,
Portugal: medicina interna,
Reino Unido: general
medicine.
Oftalmología:
Bélgica:
ophtalmologie/oftalmologie,
Dinamarca: oftalmologi eller
ojensygdomme,
Alemania: Augenheilkunde,
Grecia:
ofthalmologia,
España: oftalmología,
Francia:
ophtalmologie,
Irlanda: ophthalmology,
Italia:
oculistica,
Luxemburgo: ophtalmologie,
Países Bajos:
oogheelkunde,
Portugal: oftalmologia,
Reino Unido:
ophthalmology.
Otorrinolaringología:
Bélgica:
oto-rhino-laryngologie/otorhinolaryngologie,
Dinamarca:
oto-rhino-laryngologi eller oere-naese-halssygdomme,
Alemania: Hals-Nasen-Ohrenheilkunde,
Grecia:
otorinolaryngologia,
España: otorrinolaringología,
Francia: oto-rhino-laryngologie,
Irlanda:
otolaryngology,
Italia: otorinolaringoiatria,
Luxemburgo: oto-rhino-laryngologie,
Países Bajos:
keel-, neus- en oorheelkunde,
Portugal:
otorrinolaringologia,
Reino Unido: otolaryngology.
Pediatría:
Bélgica: pédiatrie/kindergeneeskunde,
Dinamarca: paediatri eller boernesygdomme,
Alemania:
Kinderheilkunde,
Grecia: paidiatriki,
España:
pediatría y sus áreas específicas,
Francia: pédiatrie,
Irlanda: paediatrics,
Italia: pediatria,
Luxemburgo: pédiatrie,
Países Bajos:
kindergeneeskunde,
Portugal: pediatria,
Reino Unido:
paediatrics.
Medicina de las vías respiratorias:
Bélgica: pneumologie/pneumologie,
Dinamarca:
medicinske lungesygdomme,
Alemania: Lungen- und
Bronchialheilkunde,
Grecia: fymatiologia - pnevmonologia,
España: neumología,
Francia: pneumologie,
Irlanda:
respiratory medicine,
Italia: tisiologia e malattie
dell'apparato respiratorio,
Luxemburgo:
pneumo-phtisiologie,
Países Bajos: longziekten en
tuberculose,
Portugal: pneumologia,
Reino Unido:
respiratory medicine.
Urología:
Bélgica:
urologie/urologie,
Dinamarca: urologi eller urinvejenes,
kirurgiske sygdomme,
Alemania: Urologie,
Grecia:
oyrologia,
España: urología,
Francia: chirurgie
urologique,
Irlanda: urology,
Italia: urologia,
Luxemburgo: urologie,
Países Bajos: urologie,
Portugal: urologia,
Reino Unido: urology.
Ortopedia:
Bélgica: orthopédie/orthopedie,
Dinamarca:
ortopaedisk kirurgi,
Alemania: Orthopaedie,
Grecia:
orthopediki,
España: traumatología y cirugía ortopédica,
Francia: chirurgie orthopédique et traumatologie,
Irlanda: orthopaedic surgery,
Italia: ortopedia e
traumatologia,
Luxemburgo: orthopédie,
Países Bajos:
orthopedie,
Portugal: ortopedia,
Reino Unido:
orthopaedic surgery.
Anatomía patológica:
Bélgica:
anatomie pathologique/pathologische anatomie,
Dinamarca:
patologisk anatomi og histologi eller, vaevsundersoegelse,
Alemania: Pathologie,
Grecia: pathologiki anatomiki,
España: anatomía patológica,
Francia: anatomie et
cytologie pathologique,
Irlanda: morbid anatomy and
histopathology,
Italia: anatomia patologica,
Luxemburgo: anatomie pathologique,
Países Bajos:
pathologische anatomie,
Portugal: anatomia patológica,
Reino Unido: morbid anatomy and histopathology.
Neurología:
Bélgica: neurologie/neurologie,
Dinamarca:
neuromedicin eller medicinske nervesygdomme,
Alemania:
Neurologie,
Grecia: nevrologia,
España: neurología,
Francia: neurologie,
Irlanda: neurology,
Italia:
neurologia,
Luxemburgo: neurologie,
Países Bajos:
neurologie,
Portugal: neurologia,
Reino Unido:
neurology.
Psiquiatría:
Bélgica:
psychiatrie/psychiatrie,
Dinamarca: psykiatri,
Alemania: Psychiatrie,
Grecia: fychiatriki,
España: psiquiatría,
Francia: psychiatrie,
Irlanda: prychiatry,
Italia: psichiatria,
Luxemburgo: psychiatrie,
Países Bajos: psychiatrie,
Portugal: psiquiatria,
Reino Unido: psychiatry.
CAPÍTULO III: DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS
TÍTULOS DE MÉDICO ESPECIALISTA COMUNES A DOS O MÁS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 6
Cada Estado miembro en el que
existan disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en la materia, reconocerá los diplomas,
certificados y otros títulos de médico especialista expedidos
a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados
miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 27 y 29 y
enumerados en el artículo 7, y les dará, en su territorio,
igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos
por él expedidos.
Artículo 7
Los diplomas,
certificados y otros títulos mencionados en el artículo 6
serán aquellos que, expedidos por las autoridades o los
organismos competentes indicados en el apartado 2 del artículo
5, correspondan, para la formación especializada de que se
trate, a las denominaciones recogidas, en lo que se refiere a
los Estados miembros en que ésa exista, en el apartado 2.
Las denominaciones en vigor de los Estados miembros,
correspondientes a las formaciones especializadas de que se
trate, serán las siguientes:
Biología clínica:
Bélgica: biologie clinique/klinische biologie,
España:
análisis clínicos,
Francia: biologie médicale,
Italia:
patologia diagnostica de laboratorio,
Portugal: patologia
clínica.
- Hematología biológica:
Dinamarca: klinisk
blodtypeserologi,
Francia: hématologie,
Luxemburgo:
hématologie biologique,
Portugal: hematologia clínica.
Microbiología-bacteriología:
Dinamarca: klinisk
mikrobiologi,
Alemania: Mikrobiologie und
Infektionsepidemiologie,
Grecia: mikroviologia,
España: microbiología y parasitología,
Irlanda:
microbiology,
Italia: microbiologia,
Luxemburgo:
microbiologie,
Países Bajos: medische microbiologie,
Reino Unido: medical microbiology.
Química
biológica:
Dinamarca: klinisk kemi,
España: bioquímica
clínica,
Irlanda: chemical pathology,
Luxemburgo:
chimie biologique,
Países Bajos: klinische chemie,
Reino Unido: chemical pathology.
Inmunología:
España: inmunología,
Irlanda: clinical immunology,
Reino Unido: immunology.
Cirugía plástica:
Bélgica: chirurgie plastique/plastische heelkunde,
Dinamarca: plastikkirurgi,
Grecia: plastiki
cheiroyrgiki,
España: cirugía plástica y reparadora,
Francia: chirurgie plastique, reconstructrice et
esthétique,
Irlanda: plastic surgery,
Italia:
chirurgia plastica,
Luxemburgo: chirurgie plastique,
Países Bajos: plastische chirurgie,
Portugal: cirugia
plástica e reconstentiva,
Reino Unido: plastic surgery.
Cirugía torácica:
Bélgica: chirurgie
thoracique/heelkunde op de thorax,
Dinamarca:
thoraxkirurgi eller brysthulens kirurgiske sygdomme,
Grecia: cheiroyrgiki thorakas,
España: cirugía
torácica,
Francia: chirurgie thoracique et
cardio-vasculaire,
Irlanda: thoracic surgery,
Italia:
chirurgia toracica,
Luxemburgo: chirurgie thoracique,
Países Bajos: cardio-pulmonale chirurgie,
Portugal:
cirurgia cardio-torácica,
Reino Unido: thoracic surgery.
Cirugía pediátrica:
Grecia: cheiroyrgiki paidon,
España: cirugía pediátrica,
Francia: chirurgie
infantile,
Irlanda: paediatric surgery,
Italia:
chirurgia pediatrica,
Luxemburgo: chirurgie pédiatrique,
Portugal: cirurgia pediátrica,
Reino Unido: paediatric
surgery.
Cirugía vascular:
Bélgica: chirurgie des
vaisseaux/bloedvatenheelkunde,
España: angiología y
cirugía vascular,
Francia: chirurgie vasculaire,
Italia: chirurgia vascolare,
Luxemburgo: chirurgie
cardio-vasculaire,
Portugal: cirurgia vascular.
Cardiología:
Bélgica: cardiologie/cardiologie,
Dinamarca: cardiologi eller hjerte- og kredsloebssygdomme,
Grecia: kardiologia,
España: cardiología,
Francia:
pathologie cardio-vasculaire,
Irlanda: cardiology,
Italia: cardiologia,
Luxemburgo: cardiologie et
angiologie,
Países Bajos: cardiologie,
Portugal:
cardiologia,
Reino Unido: cardio-vascular diseases.
Aparato digestivo:
Bélgica:
gastro-entérologie/gastro-enterologie,
Dinamarca:
medicinsk gastroenterologi eller medicinske mave-tarmsygdomme,
Grecia: gastrenterologia,
España: aparato digestivo,
Francia: gastro-entérologie et hépatologie,
Irlanda:
gastroenterology,
Italia: malattie dell'apparato
digerente, della nutrizione e del ricambio,
Luxemburgo:
gastro-entérologie,
Países Bajos: gastro-enterologie,
Portugal: gastrenterologia,
Reino Unido:
gastroenterology.
Reumatología:
Bélgica:
rhumatologie/reumatologie,
Dinamarca: reumatologi,
Grecia: revmatologia,
España: reumatología,
Francia: rhumatologie,
Irlanda: rheumatology,
Italia: reumatologia,
Luxemburgo: rhumatologie,
Países Bajos: reumatologie,
Portugal: reumatologia,
Reino Unido: rheumatology.
Hematología general:
Grecia: aimatologia,
España: hematología y
hemoterapia,
Irlanda: haematology,
Italia: ematologia,
Luxemburgo: hématologie,
Portugal: imuno-hemoterapia,
Reino Unido: haematology.
Endocrinología:
Grecia: endokrinologia,
España: endocrinología y
nutrición,
Francia: endocrinologie - maladies
métaboliques,
Irlanda: endocrinology and diabetes
mellitus,
Italia: endocrinologia,
Luxemburgo:
endocrinologie, maladies du métabolisme et de la nutrition,
Portugal: endocrinologia-nutriçao,
Reino Unido:
endocrinology and diabetes mellitus.
Rehabilitación:
Bélgica: médecine physique/fysische geneeskunde,
Dinamarca: fysiurgi og rehabilitering,
Grecia: fysiki
iatriki kai apokatastasi,
España: rehabilitación,
Francia: rééducation et réadaptation fonctionnelles,
Italia: fisioterapia,
Países Bajos: revalidatie,
Luxemburgo: rééducation et réadaptation fonctionnelles,
Portugal: fisiatria.
Estomatología:
España:
estomatología,
Francia: stomatologie,
Italia:
odontostomatologia,
Luxemburgo: stomatologie,
Portugal: estomatologia.
Neuropsiquiatría:
Bélgica: neuropsychiatrie/neuropsychiatrie,
Alemania:
Nervenheilkunde (Neurologie und Psychiatrie),
Grecia:
nevrologia - psychiatriki,
Francia: neuropsychiatrie,
Italia: neuropsichiatria,
Luxemburgo:
neuropsychiatrie,
Países Bajos: zenuw-en zielsziekten.
Dermato-venerología:
Bélgica:
dermato-vénéréologie/dermato-venereologie,
Dinamarca:
dermato-venerologi eller hud- og koenssygdomme,
Alemania:
Dermatologie und Venerologie,
Grecia: dermatologia -
afrodisiologia,
España: dermatología médico-quirúrgica y
venereología,
Francia: dermatologie et vénéréologie,
Italia: dermatologia e venereologia,
Luxemburgo:
dermato-vénérologie,
Países Bajos: dermatologie en
venerologie,
Portugal: dermatovenereologia.
Dermatología:
Irlanda: dermatology,
Reino Unido:
dermatology.
Venereología:
Irlanda: venereology,
Reino Unido: venereology.
Radiología:
Alemania:
Radiologie,
Grecia: aktinologia-radiologia,
España:
electrorradiología,
Francia: électro-radiologie,
Italia: radiologia,
Luxemburgo: électroradiologie,
Países Bajos: radiologie,
Portugal: radiologia.
Radiodiagnóstico:
Bélgica:
radiodiagnostic/roentgendiagnose,
Dinamarca: diagnostisk
radiologi eller roentgenundersoegelse,
Alemania:
Radiologische Diagnostik,
Grecia: aktinodiagnostiki,
España: radiodiagnóstico,
Francia: radiodiagnostic et
imagerie médicale,
Irlanda: diagnostic radiology,
Luxemburgo: radiodiagnostic,
Países Bajos:
radiodiagnostiek,
Portugal: rdiodiagnóstico,
Reino
Unido: diagnostic radiology.
Radioterapia:
Bélgica:
radio- et radiumthérapie/radio- en radiumtherapie,
Dinamarca: terapeutisk radiologi eller straalebehandling,
Alemania: Strahlentherapie,
Grecia:
aktinotherapeftiki,
España: oncología radioterápica,
Francia: oncologie, option radiothérapie,
Irlanda:
radiotherapy,
Luxemburgo: radiothérapie,
Países Bajos:
radiotherapie,
Portugal: radioterapia,
Reino Unido:
radiotherapy.
Medicina tropical:
Dinamarca:
tropemedicin,
Irlanda: tropical medicine,
Italia:
medicina tropicale,
Portugal: medicina tropical,
Reino
Unido: tropical medicine.
Psiquiatría infantil:
Dinamarca: boernepsykiatri,
Alemania: Kinder- und
Jugendpsychiatrie,
Grecia: paidopsychiatriki,
Francia:
pédo-psychiatrie,
Irlanda: child and adolescent
psychiatry,
Italia: neuropsichiatria infantile,
Luxemburgo: psychiatrie infantile,
Portugal:
pedopsiquiatria,
Reino Unido: child and adolescent
psychiatry.
Geriatría:
España: geriatría,
Irlanda: geriatrics,
Países Bajos: klinische
geriatrie,
Reino Unido: geriatrics.
Enfermedades
renales:
Dinamarca: nefrologi eller medicinske
nyresygdomme,
Grecia: nefrologia,
España: nefrología,
Francia: néphrologie,
Irlanda: nephrology,
Italia:
nefrologia,
Luxemburgo: néphrologie,
Portugal:
nefrologia,
Reino Unido: renal diseases.
Enfermedades infecciosas:
Irlanda: communicable diseases,
Italia: malattie infettive,
Reino Unido: communicable
diseases.
«Community medicine» (medicina preventiva y
salud pública):
Francia: santé publique et médecine
sociale,
Irlanda: community medicine,
Reino Unido:
community medicine.
Farmacología:
Alemania:
Pharmakologie,
España: farmacología clínica,
Irlanda:
clinical pharmacology and therapeutics,
Reino Unido:
clinical pharmacology and therapeutics.
Medicina del
trabajo:
Dinamarca: samfundsmedicin/arbejdsmedecin,
Alemania: Arbeitsmedizin,
Grecia: iatriki tis
ergasias,
Francia: médecine du travail,
Irlanda:
occupational medicine,
Italia: medicina del lavoro,
Países Bajos: arbeids- en bedrijfsgeneeskunde,
Portugal: medicina do trabalho,
Reino Unido:
occupational medicine.
Alergología:
Grecia:
allergiologia,
España: alergología,
Italia:
allergologia ed immunologia clinica,
Países Bajos:
allergologie,
Portugal: imunalergologia.
Cirugía del
aparato digestivo:
Bélgica: chirurgie abdominale/heelkunde
op het abdomen,
Dinamarca: kirurgisk gastroenterologi
eller kirurgiske mave-tarmsygdomme,
España: cirugía del
aparato digestivo,
Francia: chirurgie viscérale,
Italia: chirurgia dell'apparato digerente.
Medicina
nuclear:
Bélgica: médecine nucléaire/nucleaire
geneeskunde,
Alemania: Nuklearmedizin,
Grecia:
pyriniki iatriki,
España: medicina nuclear,
Francia:
médecine nucléaire,
Italia: medicina nucleare,
Países
Bajos: nucleaire geneeskunde,
Portugal: medicina nuclear,
Reino Unido: nuclear medicine.
Cirugía maxilo-facial
(formación básica de médico):
España: cirugía oral y
maxilo-facial,
Francia: chirurgie maxillo-faciale et
stomatologie,
Italia: chirurgia maxillo-facciale.
Cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de
médico y de odontólogo):
Bélgica: stomatologie - chirurgie
orale et maxillo-faciale/stomatologie - orale en
maxillo-faciale chirurgie,
Alemania: Zahn-, Mund-, Kiefer-
und Gesichtschirurgie,
Irlanda: oral and maxillo-facial
surgery,
Reino Unido: oral and maxillo-facial surgery.
Artículo 8
Cada Estado miembro de acogida podrá
exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen
obtener uno de los diplomas, certificados u otros títulos de
formación de médico especialista no mencionados en los
artículos 4 y 6, o que, aunque mencionados en el artículo 6,
no se expidan en un Estado miembro de origen o de procedencia,
que reúnan las condiciones de formación previstas a este
respecto por sus propias disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas.
El Estado miembro de acogida tendrá
en cuenta sin embargo, en todo o en parte, los períodos de
formación realizados por los nacionales, mencionados en el
apartado 1 y sancionados por un diploma, certificado u otro
título de formación expedido por las autoridades competentes
del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando dichos
períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de
acogida para la formación especializada de que se trate.
Las autoridades u organismos competentes del Estado
miembro de acogida, tras haber verificado el contenido y la
duración de la formación especializada del interesado que
demuestren los diplomas, certificados y otros títulos
presentados, le informarán del período de formación
complementaria necesario, así como de las materias incluidas
en éste.
CAPÍTULO IV: DERECHOS ADQUIRIDOS
Artículo 9
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3, cada Estado miembro reconocerá
como prueba suficiente para los nacionales de los Estados
miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos no
respondan a la totalidad de las exigencias mínimas de
formación establecidas en el artículo 23, los diplomas,
certificados y otros títulos de médico expedidos por esos
Estados miembros cuando sancionen una formación iniciada antes
del:
1 de enero de 1986 en el caso de España y de
Portugal,
1 de enero de 1981 en el caso de Grecia,
20 de diciembre de 1976 en el caso de los restantes Estados
miembros; acompañados de una certificación que acredite
que dichos nacionales se han consagrado efectiva y lícitamente
a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres
años consecutivos en el transcurso de los cinco años
anteriores a la concesión de la certificación.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cada Estado
miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales
de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros
títulos de médico especialista no respondan a las exigencias
mínimas de formación establecidas en los artículos 24 a 27,
los diplomas, certificados y otros títulos de médico
especialista expedidos por esos Estados miembros cuando
sancionen una formación iniciada antes del:
1 de enero
de 1986 en el caso de España y de Portugal,
1 de enero
de 1981 en el caso de Grecia,
20 de diciembre de 1976 en
el caso de los restantes Estados miembros.
En lo que
respecta a los diplomas, certificados y otros títulos de
médico especialista, el Estado miembro de acogida podrá exigir
que vayan acompañados de un certificado expedido por las
autoridades u organismos competentes del Estado miembro de
origen o de procedencia, que acredite el ejercicio, en calidad
de médico especialista, de la actividad de que se trate
durante un tiempo equivalente al doble de la diferencia
existente entre la duración de la formación especializada en
el Estado miembro de origen o de procedencia y la duración
mínima de formación prevista en el título III, cuando los
períodos mínimos de formación no correspondan a las duraciones
mínimas de formación mencionadas en los artículos 26 y 27.
No obstante, si en el Estado miembro de acogida, antes de
las fechas mencionadas en el párrafo primero, se exigiere una
duración mínima del período de formación inferior a la
mencionada en los artículos 26 y 27, la diferencia mencionada
en el párrafo segundo sólo podrá determinarse en función de la
duración mínima del período de formación establecido en ese
Estado.
Los Estados miembros distintos de Alemania
reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados
y otros títulos de médico de nacionales de los Estados
miembros que acrediten una formación adquirida en el
territorio de la antigua República Democrática Alemana que no
cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en
el artículo 23:
si sancionan una formación iniciada
antes de la unificación alemana,
si facultan para el
ejercicio de las actividades de médico en todo el territorio
de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos
concedidos por las autoridades competentes alemanas
contemplados en los puntos 1 y 2 de la letra c) del artículo
3, y
si se acompañan de un certificado expedido por las
autoridades competentes alemanas acreditando que estos
nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania
la correpondiente actividad un mínimo de tres años
consecutivos durante los cinco años previos a la expedición
del certificado.
Los Estados miembros, excepto
Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas,
certificados y otros títulos de médico especialista, de
nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación
adquirida en el territorio de la antigua República Democrática
Alemana, que no cumpla los requisitos mínimos de formación
previstos en los artículos 24 a 27:
si sancionan una
formación iniciada antes del 3 de abril de 1992, y
si
facultan para el ejercicio, como especialista, de la
correspondiente actividad en todo el territorio de Alemania,
en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las
autoridades competentes alemanas contemplados en los artículos
5 y 7.
No obstante, si estos diplomas, certificados y
otros títulos no cumplen la duración mínima de formación
fijada en los artículos 26 y 27, podrán exigir que se
acompañen de un certificado, expedido por las autoridades u
organismos competentes alemanes, que acredite el ejercicio,
como especialista, de la correspondiente actividad, durante un
período de tiempo equivalente al doble de la diferencia
existente entre la duración de la formación especializada
adquirida en territorio alemán y la duración mínima de
formación fijada en el título III.
Cada Estado miembro
reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los
Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos
de médico o de médico especialista no respondan a las
denominaciones enumeradas para dicho Estado miembro en los
artículos 3, 5 o 7, los diplomas, certificados y otros títulos
expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un
certificado expedido por las autoridades u organismos
competentes. El certificado acreditará que dichos diplomas,
certificados y otros títulos de médico o de médico
especialista sancionan una formación conforme a las
disposiciones del título III, contempladas, según el caso, en
los artículos 2, 4 o 6 y se asimilan por el Estado miembro que
los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran,
según el caso, en los artículos 3, 5 o 7.
Los Estados
miembros que hayan derogado las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas a la expedición de
diplomas, certificados y otros títulos de neuropsiquiatría, de
electro-radiología, de cirugía torácica, de angiología y
cirugía cardiovascular, de cirugía del aparato digestivo, de
hematología biológica, de rehabilitación o de medicina
tropical y hayan adoptado medidas relativas a los derechos
adquiridos en favor de sus propios nacionales, reconocerán a
los nacionales de los otros Estados miembros el derecho de
beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus diplomas,
certificados y otros títulos de neuropsiquiatría, de
electro-radiología, de cirugía torácica, de angiología y
cirugía cardiovascular, de cirugía del aparato digestivo, de
hematología biológica, de rehabilitación o de medicina
tropical reúnan las condiciones pertinentes contempladas ya
sea en el apartado 2 del presente artículo, o en los artículos
24, 25 y 27, en el medida en que estos diplomas, certificados
y otros títulos se hayan expedido antes de la fecha a partir
de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de
expedir sus diplomas, certificados u otros títulos para la
especialización de que se trate.
Las fechas en las que
los Estados miembros en cuestión han derogado las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
respecto a los diplomas, certificados y otros títulos
contemplados en el apartado 6 figuran en el Anexo II.
CAPÍTULO V: USO DEL TÍTULO ACADÉMICO
Artículo
10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los
Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales
de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas
en los artículos 2, 4, 6 y 9 se les reconozca el derecho a
utilizar un título académico válido y, eventualmente su
abreviatura, expedido por el Estado miembro de origen o de
procedencia, en la lengua de ese Estado. Los Estados miembros
de acogida podrán ordenar que en dicho título consten el
nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya
expedido.
Cuando el título académico del Estado miembro
de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado
miembro de acogida con un título que exija, en este Estado,
una formación complementaria no adquirida por el beneficiario,
dicho Estado miembro de acogida podrá disponer que el
beneficiario utilice el título académico expedido por el
Estado miembro de origen o de procedencia en la forma
pertinente que indique ese Estado miembro de acogida.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES DESTINADAS A
FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MÉDICOS
A. Disposiciones
relativas al derecho de establecimiento
Artículo 11
El Estado miembro de acogida que exija a sus nacionales
una prueba de moralidad o de honorabilidad para el primer
acceso a una de las actividades de los médicos, aceptará como
prueba suficiente, para los nacionales de los otros Estados
miembros, una certificación, expedida por una autoridad
competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que
acredite que se reúnen las condiciones de moralidad o de
honorabilidad exigidas en ese Estado miembro para al acceso a
la actividad de que se trate.
Cuando el Estado miembro
de origen o de procedencia no exija pruebas de moralidad o de
honorabilidad para el primer acceso a la práctica de la
actividad de que se trate, el Estado miembro de acogida podrá
exigir a los nacionales del Estado miembro de origen o de
procedencia un certificado de antecedentes penales o, a falta
de ello, un documento equivalente concedido por una autoridad
competente del Estado miembro de origen o de procedencia.
Si el Estado miembro de acogida tiene conocimiento de
hechos graves y concretos que se hubieran producido, con
anterioridad al establecimiento del interesado en ese Estado,
fuera de su territorio y que puedan tener en éste
consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate,
podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de
procedencia.
El Estado miembro de origen o de procedencia
comprobará la veracidad de los hechos. Sus autoridades
decidirán por sí mismas la naturaleza y el alcance de las
investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado
miembro de acogida las consecuencias que hayan extraído en
relación con las certificaciones o documentos que hayan
expedido.
Los Estados miembros garantizarán el secreto
de las informaciones transmitidas.
Artículo 12
Cuando en un Estado miembro de acogida estén en vigor
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al respeto de la moralidad o de la honorabilidad,
incluidas disposiciones que establezcan sanciones
disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena
por delito y referentes al ejercicio de una de las actividades
de los médicos, el Estado miembro de origen o de procedencia
transmitirá al Estado miembro de acogida las informaciones
necesarias relativas a las medidas o sanciones de carácter
profesional o administrativo adoptadas contra el interesado y
a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la
profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia.
Si el Estado miembro de acogida tiene conocimiento de
hechos graves y concretos que se hubieran producido, con
anterioridad al establecimiento del interesado en ese Estado,
fuera de su territorio y que puedan tener en éste
consecuencias sobre el ejercicio de la actividad de que se
trate, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de
procedencia.
El Estado miembro de origen o de
procedencia comprobará la veracidad de los hechos. Sus
autoridades decidirán por sí mismas la naturaleza y el alcance
de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al
Estado miembro de acogida las consecuencias que hayan extraído
en relación con las informaciones que hayan transmitido en
virtud del apartado 1.
Los Estados miembros
garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas.
Artículo 13
Cuando el Estado miembro de acogida
exija a sus nacionales un documento relativo a la salud física
o psíquica para el acceso a una de las actividades de los
médicos, o para su ejercicio, dicho Estado aceptará como
suficiente, a este respecto, la presentación del documento
exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia.
Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no
exija documentos de esta naturaleza para el acceso a la
actividad de que se trate o para su ejercicio, el Estado
miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado
miembro de origen o de procedencia presenten una certificación
expedida por una autoridad competente de este Estado que
corresponda a las certificaciones del Estado miembro de
acogida.
Artículo 14
Los documentos mencionados en
los Artículos 11, 12 y 13 no podrán tener, en el momento de su
presentación, más de tres meses de antigueedad.
Artículo 15
El procedimiento por el que se
autorice al beneficiario a ejercer una de las actividades de
los médicos, con arreglo a los artículos 11, 12 y 13, deberá
finalizar en el más breve plazo posible y, a más tardar, tres
meses después de la presentación del expediente completo del
interesado, sin perjuicio de los retrasos que puedan resultar
de un eventual recurso interpuesto al término de este
procedimiento.
En los supuestos contemplados en el
apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 2 del artículo 12,
la solicitud de un nuevo examen suspenderá el plazo mencionado
en el apartado 1.
El Estado miembro consultado deberá
transmitir su respuesta en un plazo de tres meses.
El
Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento
contemplado en el apartado 1 tan pronto como se produzca la
recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo.
Artículo 16
Cuando un Estado miembro de acogida
exija a sus nacionales la prestación de juramento o de una
declaración solemne para tener acceso a una de las actividades
de los médicos o para su ejercicio, y en el caso de que la
fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser
utilizada por los nacionales de otros Estados miembros, el
Estado miembro de acogida procurará que pueda presentarse a
los interesados una fórmula apropiada y equivalente.
B.
Disposiciones relativas a la prestación de
servicios
Artículo 17
Cuando un Estado miembro
exija a sus nacionales, bien una autorización, bien la
inscripción o afiliación a una organización u organismo
profesionales para el acceso a una de las actividades de los
médicos o para su ejercicio, dicho Estado miembro dispensará
de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros en
caso de prestación de servicios.
El beneficiario ejercerá
la prestación de servicios con los mismos derechos y
obligaciones que los nacionales del Estado miembros de
acogida; estará sometido, en particular, a las disposiciones
disciplinarias de carácter profesional o administrativo
aplicables en ese Estado miembro.
A tal fin y como
complemento de la declaración relativa a la prestación de
servicios a que se refiere el apartado 2, los Estados
miembros, con objeto de permitir la aplicación de las
disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, podrán
prever una inscripción temporal que se produzca de oficio o
una adhesión pro forma a una organización u organismo
profesional, o una incripción en un registro, siempre que las
mismas no retrasen ni compliquen en modo alguno la prestación
de servicios y no ocasionen gastos suplementarios al prestador
de servicios.
Cuando el Estado miembro de acogida adopte
una medida en aplicación del párrafo segundo o tenga
conocimiento de hechos que vulneren esas disposiciones,
informará de ello inmediatamente al Estado miembro en que se
halle establecido el beneficiario.
El Estado miembro de
acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las
autoridades competentes una declaración previa relativa a su
prestación de servicios en caso de que la realización de dicha
prestación implique una estancia temporal en su territorio.
En caso de urgencia, esta declaración podrá hacerse en el
plazo más breve posible después de la prestación de servicios.
En aplicación de los apartados 1 y 2, el Estado miembro
de acogida podrán exigir del beneficiario uno o varios
documentos que contengan las indicaciones siguientes:
la
declaración mencionada en el apartado 2,
una
certificación que acredite que el beneficiario ejerce
legalmente las actividades de que se trate en el Estado
miembro donde se haya establecido,
una certificación de
que el beneficiario posee el diploma o los diplomas, los
certificados u otros títulos que se requieren para la
prestación de los servicios de que se trate y a que se refiere
la presente Directiva.
El documento o los documentos
mencionados en el apartado 3 no podrán tener, en el momento de
su presentación, más de doce meses de antigueedad.
Cuando un Estado miembro prive, total o parcialmente y de
forma temporal o definitiva, a uno de sus nacionales o a un
nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio,
de la facultad de ejercer una de las actividades de los
médicos, procederá, según los casos, a retirar, temporal o
definitivamente, la certificación mencionada en el segundo
guión de apartado 3.
Artículo 18
Cuando en un
Estado miembro de acogida sea preciso estar inscrito en un
organismo de seguridad social de Derecho público para poder
regular con un organismo asegurado las cuentas relacionadas
con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados
sociales, dicho Estado miembro, en caso de una prestación de
servicios que implique el desplazamiento del beneficiario,
dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados
miembros establecidos en otro Estado miembro.
No obstante,
el beneficiario informará a este organismo de su prestación de
servicios previamente o, en caso de urgencia, posteriormente.
C. Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y a
la libre prestación de servicios
Artículo 19
Cuando
en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un
título profesional relativo a una de las actividades de los
médicos, los nacionales de los otros Estados miembros que
reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 y en los
apartados 1, 3 y 5 del artículo 9, usarán el título
profesional del Estado miembro de acogida que en este Estado
corresponda a esas condiciones de formación, y utilizarán su
abreviatura.
El párrafo primero se aplicará asimismo al
uso del título de médico especialista por aquellos que reúnan
las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos
y 6 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 9.
Artículo 20
Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para que los beneficiarios puedan estar
informados de las legislaciones sanitaria y social y, en su
caso, de las normas deontológicas del Estado miembro de
acogida.
A tal fin, podrán crear servicios de información
en los que los beneficiarios puedan recibir las informaciones
necesarias. En caso de establecimiento, los Estados miembros
de acogida podrán obligar a los beneficiarios a entrar en
contacto con esos servicios.
Los Estados miembros
podrán crear los servicios mencionados en el apartado 1 ante
las autoridades y organismos competentes que ellos designen.
Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes
para que, en su caso, los beneficiarios puedan adquirir, en su
interés y en el de sus pacientes, los conocimientos
lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad
profesional en el país de acogida.
Artículo 21
Los
Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la
realización de un período de prácticas preparatorio para
reconocerlos como médicos de un seguro de enfermedad, podrán
imponer la misma obligación a los nacionales de los otros
Estados miembros durante un período de cinco años a contar
desde el 20 de junio de 1975. La duración máxima del período
de prácticas no podrá sobrepasar los seis meses.
Artículo 22
En caso de duda justificada, el Estado
miembro de acogida podrá exigir a las autoridades competentes
de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de
los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en este
otro Estado miembro y mencionados en los capítulos I a IV del
título II, así como la confirmación de que el beneficiario ha
cumplido todas las condiciones de formación previstas en el
título III.
TÍTULO III COORDINACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS,
RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE LOS MÉDICOS
Artículo 23
Los Estados miembros subordinarán el acceso a las
actividades de los médicos y el ejercicio de las mismas a la
posesión de un diploma, certificado u otro título de médico
mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado
ha adquirido, durante el período total de su formación:
un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda
la medicina, así como una buena comprensión de los métodos
científicos, incluidos los principios de medida de las
funciones biológicas, de la evaluación de los hechos
científicamente probados y del análisis de datos;
un
conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del
comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así
como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y
su entorno físico y social;
un conocimiento adecuado de
las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione
una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas,
de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y
terapéutica, así como de la reproducción humana;
una
experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo
vigilancia pertinente.
Esta formación médica total
comprenderá, por lo menos, seis años de estudios o 5 500 horas
de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad
o bajo el control de una universidad.
La admisión a
dicha formación implicará la posesión de un diploma o
certificado que permita al candidato el acceso, para la
realización de esos estudios, a los establecimientos
universitarios de un Estado miembro.
Para los
interesados que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de
enero de 1972, la formación mencionada en el apartado 2 podrá
incluir una formación práctica de nivel universitario de seis
meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las
autoridades competentes.
La presente Directiva no
afectará a la posibilidad de que los Estados miembros
concedan, en su territorio y de acuerdo con su normativa el
acceso a las actividades de los médicos y su ejercicio a los
titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no
hayan sido obtenidos en un Estado miembro.
Artículo 24
Los Estados miembros velarán por que la formación que
permita la obtención de un diploma, certificado u otro título
de médico especialista responda, por lo menos, a las
condiciones siguientes:
suponga la conclusión y la
convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo
de formación mencionado en el artículo 23; en lo que se
refiere a la formación para la obtención del diploma,
certificado u otro título de especialista en cirugía dental,
bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de
odontólogo), ésta implicará, ademas, la conclusión y la
convalidación del ciclo de formación de odontología
contemplado en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del
Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas a las actividades de los odontólogos(6) ;
comprenda enseñanzas teóricas y prácticas;
se realice a
tiempo completo y bajo el control de las autoridades u
organismos competentes, de conformidad con el punto 1 del
Anexo I;
se realice en un centro universitario, en un
centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un
establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las
autoridades u organismos competentes;
implique una
participación personal del médico candidato a especialista en
la actividad y en las responsabilidades de los servicios de
que se trate.
Los Estados miembros subordinarán la
concesión de un diploma, certificado u otro título de médico
especialista a la posesión de uno de los diplomas,
certificados u otros títulos de médico mencionados en el
artículo 23; en cuanto a la expedición del diploma,
certificado u otro título de especialista en cirugía dental,
bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de
odontólogo), ésta estará subordinada, además, a la posesión de
uno de los diplomas, certificados u otros títulos de
odontología contemplados en el artículo 1 de la Directiva
78/687/CEE.
Artículo 25
Sin perjuicio del
principio de la formación a tiempo completo enunciado en la
letra c) del apartado 1 del artículo 24 y hasta tanto el
Consejo adopte las Decisiones contempladas en el apartado 3,
los Estados miembros podrán autorizar una formación
especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas
por las autoridades nacionales competentes, cuando, debido a
circunstancias individuales justificadas, no sea factible una
formación a tiempo completo.
La formación a tiempo
parcial deberá impartirse de conformidad con el punto 2 del
Anexo I y tener un nivel cualitativamente equivalente a la
formación a tiempo completo. Ese nivel no podrá quedar
comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial ni
por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a
título privado.
La duración total de la formación
especializada no podrá reducirse en razón de que se efectúe a
tiempo parcial.
El Consejo decidirá, a más tardar el 25
de enero de 1989, si deben mantenerse o modificarse las
disposiciones de los apartados 1 y 2, a la luz de un nuevo
examen de la situación y a propuesta de la Comisión, teniendo
en cuenta la posibilidad de que deba seguir existiendo una
formación a tiempo parcial en ciertas circunstancias que
habrán de examinarse especialidad por especialidad.
Las
formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas que
hubieran comenzado antes del 1 de enero de 1983 podrán
completarse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de
esta fecha.
Artículo 26
Los Estados miembros
velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones
especializadas citadas a continuación no sean inferiores a las
siguientes:
primer grupo (5 años):
cirugía general,
neurocirugía,
medicina interna,
urología
ortopedia;
segundo grupo (4 años):
ginecología-obstetricia,
pediatría,
medicina de
las vías respiratorias,
anatomía patológica,
neurología,
psiquiatría;
tercer grupo (3 años):
anestesia-reanimación,
oftalmología,
otorrinolaringología.
Artículo 27
Los Estados
miembros en los que existan disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en la materia velarán por que
las duraciones mínimas de las formaciones especializadas
recogidas a continuación no sean inferiores a las siguientes:
primer grupo (5 años):
cirugía plástica reparadora,
cirugía torácica,
cirugía cardio-vascular,
neuropsiquiatría,
cirugía pediátrica,
cirugía del
aparato digestivo,
cirugía maxilo-facial (formación
básica de médico);
segundo grupo (4 años):
cardiología,
aparato digestivo,
reumatología,
biología clínica,
electro-radiología,
radiodiagnóstico,
oncología radioterápica,
medicina tropical,
farmacología,
psiquiatría
infantil,
microbiología-bacteriología,
medicina
del trabajo,
química biológica,
inmunología,
dermatología,
venereología,
geriatría,
enfermedades renales,
enfermedades infecciosas,
«community medicine» (medicina preventiva y salud pública),
hematología y hemoterapia,
medicina nuclear,
cirugía dental, bucal maxilo-facial (formación básica de
médico y de odontólogo);
tercer grupo (3 años):
hematología y hemoterapia,
endocrinología,
fisioterapia,
estomatología,
dermato-venereología,
alergología.
Artículo 28
Con carácter
transitorio y no obstante lo dispuesto en la letra c) del
apartado 1 del artículo 24 y en el artículo 25, los Estados
miembros cuyas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas previeran una modalidad de formación
especializada a tiempo parcial el 20 de junio de 1975 podrán
mantener la aplicación de esas disposiciones respecto a los
candidatos que hubieran iniciado su formación de especialistas
a más tardar el 31 de diciembre de 1983.
Cada Estado
miembro de acogida podrá exigir de los beneficiarios de lo
dispuesto en el párrafo primero que sus diplomas, certificados
y otros títulos vayan acompañados por una certificación
acreditativa de que se han dedicado, efectiva y lícitamente,
con carácter de médicos especialistas, a la actividad de que
se trate, durante al menos tres años consecutivos a lo largo
de los cinco años anteriores a la expedición de la
certificación.
Artículo 29
Con carácter
transitorio y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 24:
en lo que se refiere a Luxemburgo, y sólo
para los diplomas luxemburgueses contemplados por la Ley de
1939 relativa al reconocimiento de grados académicos
universitarios, la concesión del certificado de médico
especialista sólo se subordinará a la posesión del diploma de
doctor en Medicina, Cirugía y Partos expedido por el tribunal
de examen de Estado luxemburgués;
en lo que se refiere
a Dinamarca, y sólo para los diplomas legales de médico
expedidos por la facultad de Medicina de una universidad
danesa, con arreglo al Decreto del Ministerio del Interior de
14 de mayo de 1970, la concesión del título de médico
especialista sólo se subordinará a la posesión de esos
diplomas.
Los diplomas mencionados en las letras a) y b)
podrán ser expedidos a los candidatos cuya formación haya
comenzado antes del 20 de diciembre de 1976.
TÍTULO IV
FORMACIÓN ESPECÍFICA EN MEDICINA GENERAL
Artículo 30
Cada Estado miembro que imparta en su territorio el ciclo
completo de formación contemplado en el artículo 23,
establecerá una formación específica en medicina general que
responda al menos a las condiciones previstas en los artículos
31 y 32, de forma que los primeros diplomas, certificados u
otros títulos que la confirmen se expidan a más tardar el 1 de
enero de 1990.
Artículo 31
La formación
específica en medicina general contemplada en el artículo 30
deberá responder como mínimo a las condiciones siguientes:
sólo será accesible previa conclusión y convalidación
de al menos seis años de estudios en el marco del ciclo de
formación contemplado en el artículo 23;
su duración
será de al menos dos años a tiempo completo y se efectuará
bajo el control de las autoridades u organismos competentes;
será de carácter más práctico que teórico; la formación
práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis
meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del
equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al
menos seis meses en un consultorio de medicina general
reconocido o en un centro reconocido en el que los médicos
presten primeros auxilios; se desarrollará en relación con
otros centros o estructuras sanitarios que se ocupen de la
medicina general; sin embargo, sin perjuicio de los períodos
mínimos antes mencionados, la formación práctica podrá
impartirse durante un período de seis meses como máximo en
otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se
ocupen de la medicina general;
incluirá una
participación personal del candidato en la actividad
profesional y en las responsabilidades de las personas con las
que trabaje.
Los Estados miembros podrán diferir la
aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1
relativas a las duraciones mínimas de formación a más tardar
hasta el 1 de enero de 1995.
Los Estados miembros
subordinarán la expedición de los diplomas, certificados y
otros títulos que confirmen la formación específica en
medicina general a la posesión de uno de los diplomas,
certificados y otros títulos contemplados en el artículo 3.
Artículo 32
Los Estados miembros en los que el 22
de septiembre de 1986 existiese una formación en medicina
general mediante una experiencia en medicina general adquirida
por el médico en su propia consulta bajo la vigilancia de un
director de prácticas reconocido podrán mantener, con carácter
experimental, dicha formación siempre que ésta:
se
ajuste a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado
1 del artículo 31 así como a las del apartado 3;
tenga
una duración igual al doble de la diferencia entre la duración
prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 y el
total de los períodos contemplados en el tercer guión del
presente artículo;
incluya al menos un período en un
hospital reconocido que disponga del equipo y los servicios
adecuados, así como un período en un consultorio de medicina
general reconocido o de un centro reconocido en el que los
primeros auxilios sean prestados por personal médico; a partir
del 1 de enero de 1995, cada uno de estos dos períodos durará
al menos seis meses.
Artículo 33
Sobre la base de
la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de
las formaciones en el campo de la medicina general, la
Comisión someterá al Consejo, a más tardar el 1 de enero de
1996, un informe sobre la aplicación de los artículos 31 y 32,
y propuestas adecuadas con vistas a proseguir la armonización
de la formación de los médicos generales.
EL CONSEJO
decidirá, antes del 1 de enero de 1997, sobre estas propuestas
según los procedimientos fijados por el Tratado.
Artículo 34
Sin perjuicio del principio de la
formación a tiempo completo enunciado en la letra b) del
apartado 1 del artículo 31, los Estados miembros podrán
autorizar una formación específica en medicina general a
tiempo parcial además de una formación a tiempo completo
cuando se reúnan las siguientes condiciones específicas:
la duración total de la formación no podrá reducirse por
efectuarse a tiempo parcial,
la duración semanal de la
formación a tiempo parcial no podrá ser inferior al 60 % de la
duración semanal a tiempo completo,
la formación a
tiempo parcial deberá incluir un determinado número de
períodos de formación a tiempo completo, tanto en lo que se
refiere a la parte impartida en el centro hospitalario como en
lo que se refiere a la parte impartida en un consultorio de
medicina general reconocido o de un centro reconocido en el
que los primeros auxilios sean prestados por personal médico.
Dichos períodos de formación a tiempo completo serán de un
número y de una duración tales que preparen de manera adecuada
a un ejercicio efectivo de la medicina general.
La
formación a tiempo parcial deberá ser de un nivel
cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo.
Dicha formación será confirmada por el diploma, certificado u
otro título contemplado en el artículo 30.
Artículo 35
Los Estados miembros, con independencia de las
disposiciones sobre derechos adquiridos que adopten, podrán
expedir el diploma, certificado u otro título contemplados en
el artículo 30, a un médico que no haya realizado la formación
prevista en los artículos 31 y 32, pero que posea otra
formación complementaria sancionada por un diploma,
certificado u otro título expedido por las autoridades
competentes de un Estado miembro; no obstante, sólo podrán
expedir dicho diploma, certificado u otro título si éste
confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente
equivalente a los que resulten de la formación prevista en los
artículos 31 y 32.
Los Estados miembros, en las normas
que adopten de conformidad con el apartado 1, determinarán, en
particular, en qué medida la formación complementaria ya
adquirida por el solicitante, así como su experiencia
profesional, pueden ser tenidas en cuenta para sustituir la
formación prevista en los artículos 31 y 32.
Los Estados
miembros sólo podrán expedir el diploma, certificado u otro
título contemplado en el artículo 30 si el solicitante hubiere
adquirido una experiencia en medicina general de seis meses
como mínimo en un consultorio de medicina general o en un
centro en el que los primeros auxilios contemplados en la
letra c) del apartado 1 del artículo 31 sean prestados por
personal médico.
Artículo 36
A partir del 1 de
enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio
de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio
de las actividades de médico como médico generalista en el
marco de su régimen nacional de seguridad social, a la
posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado
en el artículo 30.
Sin embargo, los Estados miembros
podrán eximir de dicha condición a las personas que estén
recibiendo una formación específica en medicina general.
Cada Estado miembro determinará los derechos
adquiridos. Sin embargo, cada Estado miembro deberá considerar
como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico
generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad
sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el
artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el
31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y
que estén establecidos en dicha fecha en su territorio,
habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en
el apartado 1 del artículo 9.
Cada Estado miembro podrá
aplicar el apartado 1 antes del 1 de enero de 1995, siempre
que cualquier médico que haya adquirido en otro Estado miembro
la formación contemplada en el artículo 23 pueda establecerse
en su territorio hasta el 31 de diciembre de 1994 y ejercer en
el mismo en el marco de su régimen nacional de seguridad
social, invocando el beneficio del artículo 2 o del apartado 1
del artículo 9.
Las autoridades competentes de cada
Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un
certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades
de médico como médico generalista en el marco de su régimen
nacional de seguridad social, sin el diploma, certificado u
otro título contemplado en el artículo 30, a los médicos que
sean titulares de derechos adquiridos en virtud del apartado
2.
El apartado 1 no afectará a la posibilidad de los
Estados miembros de permitir en su territorio, de acuerdo con
su normativa, el ejercicio de las actividades de médico, como
médico generalista en el marco de un régimen de seguridad
social, a personas que no sean titulares de diplomas,
certificados u otros títulos que confirmen una formación de
médico y una formación específica en medicina general
adquiridas, una y otra, en un Estado miembro, pero que sean
titulares de diplomas, certificados y otros títulos que
sancionen dichas formaciones, o una de las dos, obtenidos en
un país tercero.
Artículo 37
Cada Estado
miembro reconocerá, para el ejercicio de las actividades de
médico como médico generalista en el marco de su régimen
nacional de seguridad social, los diplomas, certificados y
otros títulos contemplados en el artículo 30 y expedidos a los
nacionales de los Estados miembros por los demás Estados
miembros de conformidad con los artículos 31, 32, 34 y 35.
Cada Estado miembro reconocerá los certificados
contemplados en el apartado del artículo 36 expedidos a los
nacionales de los Estados miembros por los demás Estados
miembros dándoles el mismo efecto en su territorio que a los
diplomas, certificados y otros títulos que expida y que
permitan el ejercicio de las actividades de médico generalista
en el marco de su régimen nacional de seguridad social.
Artículo 38
Los nacionales de un Estado miembro a
los que un Estado miembro haya expedido los diplomas,
certificados y otros títulos contemplados en el artículo 30 o
en el apartado del artículo 36 tendrán el derecho de usar en
el Estado miembro de acogida el título profesional que existe
a ese Estado y de hacer uso de su abreviatura.
Artículo 39
Sin perjuicio del artículo 38, los
Estados miembros de acogida velarán por que se reconozca a los
beneficiarios del artículo 37 el derecho de hacer uso de su
título académico lícito y, eventualmente, de su abreviatura,
del Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de
dicho Estado. Los Estados miembros de acogida podrán disponer
que dicho título sea seguido de los nombres y lugar de la
institución o del tribunal que lo haya expedido.
Cuando
el título académico del Estado miembro de origen o de
procedencia pueda confundirse en el Estado miembro de acogida
con un título que exija, en dicho Estado, una formación
complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado
miembro de acogida podrá disponer que éste utilice su título
académico del Estado miembro de origen o de procedencia en la
forma pertinente que dicho Estado miembro de acogida indique.
Artículo0
De acuerdo con la experiencia
adquirida y teniendo en cuenta la evolución de la formación en
el sector de la medicina general, la Comisión presentará al
Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1997, un informe sobre
la aplicación del presente título y, en su caso, propuestas
adecuadas, con vistas a una formación adecuada de cualquier
médico generalista que responda a los requisitos específicos
del ejercicio de la medicina general. El Consejo se
pronunciará sobre dichas propuestas de acuerdo con los
procedimientos establecidos por el Tratado.
Artículo
1
En el momento en que un Estado miembro haya notificado
a la Comisión la fecha de entrada en vigor se las medidas que
haya adoptado, de conformidad con el artículo 30, ésta
procederá a una comunicación pertinente en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas, indicando las denominaciones
adoptadas por dicho Estado para el diploma, certificado y otro
título de formación y, en su caso, para el título profesional.
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo2
Los
Estados miembros designarán a las autoridades y organismos
facultados para expedir o recibir los diplomas, certificados y
otros títulos, así como los documentos o informaciones
contemplados en la presente Directiva e informarán
inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la
Comisión.
Artículo3
En caso de que, en la
aplicación de la presente directiva, se le planteen a un
Estado miembro dificultades graves en determinadas materias,
la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con
dicho Estado y obtendrá el dictamen del Comité de altos
funcionarios de la salud pública creado mediante Decisión
75/365/CEE del Consejo.
En su caso, la Comisión
presentará al Consejo las propuestas pertinentes.
Artículo4
Quedan derogadas las Directivas que
figuran en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las
obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de
trasposición de dichas directivas que figuran en la parte B
del Anexo III.
Las referencias a dichas Directivas se
entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la
tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.
Artículo5
Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo,
el 5 de abril de 1993.
Por el Consejo
El President
J.
TROEJBORG
[Arriba ]