DIRECTIVA 92/51/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE

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DIRECTIVA 92/51/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE


  1. Definiciones
  2. Ámbito de aplicación
  3. Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro de acogida exige la posesión de un título tal como se define en la presente directiva o en la directiva 89/48/CEE
  4. Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro de acogida exige la posesión de un título y el solicitante posee un certificado o una titulación de formación correspondiente
  5. Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro de acogida exige la posesión de un certificado
  6. Sistemas específicos de reconocimiento de otras cualificaciones
  7. Otras medidas para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena
  8. Procedimiento de coordinación
  9. Procedimiento de la no aplicación de la elección entre período de práctica de adaptación y prueba de aptitud
  10. Procedimiento de modificación de los anexos C y D
  11. Otras disposiciones

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

  1. Considerando que, en virtud del artículo 8 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores y que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que, para los nacionales de los Estados miembros, dicha supresión implica, en particular, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su cualificación profesional;
  2. Considerando que, en el caso de las profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que, sin embargo, no pueden, salvo que ignoren las obligaciones que les imponen los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado miembro que adquiera una cualificación que ellos, en general, se limiten a determinar con referencia a las expedidas en su propio sistema nacional de formación, cuando el interesado ya ha adquirido la totalidad o parte de dicha cualificación en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida donde esté regulada una profesión está obligado a tomar en consideración la cualificación adquirida en otro Estado miembro y a estimar si se corresponde con la que él mismo exige;
  3. Considerando que la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, contribuye a facilitar la observancia de estas obligaciones, pero que se limita a las formaciones de nivel superior;
  4. Considerando que, para facilitar el ejercicio de todas las actividades profesionales supeditadas en un Estado miembro de acogida a la posesión de una formación de un nivel determinado, conviene crear un segundo sistema general que complete el primero;
  5. Considerando que el sistema general complementario debe basarse en los mismos principios y contener, mutatis mutandis, las mismas normas que el sistema general inicial;
  6. Considerando que la presente Directiva no se aplicará a las profesiones reguladas que sean objeto de directivas específicas que establezcan principalmente el reconocimiento mutuo de ciclos de formación cursados con anterioridad a la entrada en la vida profesional;
  7. Considerando, por otra parte, que tampoco se aplicará a las actividades que sean objeto de directivas específicas encaminadas principalmente a establecer el reconocimiento de las capacidades técnicas basadas en la experiencia adquirida en otro Estado miembro; que algunas de dichas directivas se aplican únicamente a las actividades por cuenta propia; que con el fin de evitar que el ejercicio de dichas actividades por cuenta ajena entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sometiendo así el ejercicio de una misma actividad a unos regímenes jurídicos de regulación distintos, según se ejerza por cuenta ajena o propia, procede que dichas directivas sean de aplicación a las personas que ejerzan por cuenta ajena las actividades en cuestión;
  8. Considerando, por otra parte, que el sistema general complementario no prejuzga en absoluto la aplicación del apartado del artículo 48 y del artículo 55 del Tratado;
  9. Considerando que este sistema complementario debe abarcar los niveles de formación no cubiertos por el sistema general inicial, a saber el correspondiente a las demás formaciones en la enseñanza postsecundaria y formaciones asimiladas a ésta, y el correspondiente a la enseñanza secundaria de corta o larga duración, completada en su caso por una formación o ejercicio profesional;
  10. Considerando que, cuando en un Estado miembro de acogida, el ejercicio de la profesión regulada de que se trate esté supeditado a una formación muy corta o a la posesión de determinadas cualidades personales o de meros conocimientos generales, los mecanismos normales de reconocimiento de la presente Directiva podrían resultar demasiado pesados; que en tales casos conviene establecer mecanismos simplificados;
  11. Considerando que también se debe tomar en consideración la especificidad del sistema de formación profesional del Reino Unido, que consiste en establecer, por medio del «National Framework of Vocational Qualifications», las normas de los niveles de prestación para el conjunto de las actividades profesionales;
  12. Considerando que en determinados Estados miembros hay relativamente pocas profesiones reguladas; que, no obstante, las profesiones no reguladas pueden estar sujetas a una formación orientada específicamente al ejercicio de la profesión y cuya estructura y nivel son determinados o controlados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión; que este sistema aporta unas garantías equivalentes a las que proporciona el marco de una profesión regulada;
  13. Considerando que cabe encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho comunitario, las normas de ejecución necesarias para llevar a cabo el período de prácticas y la prueba de aptitud;
  14. Considerando que el sistema general complementario, por cuanto abarca dos niveles de formación y por cuanto el sistema general inicial cubre un tercero, debe establecer si, y en qué condiciones, una persona que posea una formación de un nivel determinado puede ejercer en otro Estado miembro una profesión cuyas cualificaciones estén reguladas a otro nivel;
  15. Considerando que, para el ejercicio de determinadas profesiones, algunos Estados miembros exigen la posesión de un título tal como se define en la Directiva 89/48/CEE, mientras que, para esas mismas profesiones, otros Estados miembros exigen la realización de formaciones profesionales de estructuras diferentes; que algunas formaciones, al mismo tiempo que no tienen un carácter postsecundario de una duración mínima con arreglo a la presente Directiva, ofrecen sin embargo un nivel profesional comparable y preparan para responsabilidades y funciones similares; que, por consiguiente, es conveniente asimilar estas formaciones a las sancionadas con un título; que debido a la gran diversidad de las formaciones, tal asimilación sólo se puede llevar a cabo mediante la enumeración de las formaciones de que se trate en una lista; que dicha asimilación podría establecer eventualmente el reconocimiento entre estas formaciones y las contenidas en la Directiva 89/48/CEE; que también conviene asimilar a un título, mediante una segunda lista, determinadas formaciones reguladas;
  16. Considerando que, habida cuenta de la evolución constante de las estructuras de formación profesional, procede establecer un procedimiento de modificación de dichas listas;
  17. Considerando que el sistema general complementario, por cuanto incluye profesiones cuyo ejercicio está supeditado a la posesión de una formación profesional con nivel de enseñanza secundaria y precisa cualificaciones más bien manuales, debe prever también una regulación de dichas cualificaciones aun en el caso de que hayan sido adquiridas por la mera experiencia profesional en un Estado miembro que no regule tales profesiones;
  18. Considerando que el presente sistema general, como el primer sistema general, tiene como objetivo suprimir las barreras para el acceso a las profesiones reguladas y a su ejercicio; que aunque los trabajos efectuados en aplicación de la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de cualificaciones en la formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas, no se propongan la supresión de las barreras jurídicas a la libre circulación sino que respondan al objetivo de mejorar la transparencia en el mercado de trabajo, deberán utilizarse, en su caso, al aplicar la presente Directiva, en particular cuando puedan facilitar información de utilidad sobre la materia, el contenido o la duración de una formación profesional;
  19. Considerando que, si procede, los colegios profesionales y los centros de enseñanza o de formación profesional serán consultados o asociados de manera apropiada en los procesos de decisión;
  20. Considerando que este sistema, como el sistema inicial, al reforzar el derecho del ciudadano europeo a utilizar sus conocimientos profesionales en cualquier Estado miembro, completa, a la par que fortalece, su derecho a adquirir dichos conocimientos allí donde lo desee;
  21. Considerando que, tras un periodo determinado de aplicación, los dos sistemas deberán ser objeto de una evaluación sobre la eficacia de su funcionamiento, para determinar, en particular, en qué medida pueden ambos ser mejorados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I: Definiciones

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá:

  1. por título, cualquier títulación de formación o cualquier conjunto de tales títulaciones:
    • expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
    • que acredite que el titular ha cursado con éxito:
      1. bien un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mecionado en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, la terminación del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la formación profesional eventualmente requerida además de este ciclo de estudios postsecundarios,
      2. bien uno de los ciclos de formación que figuran en el Anexo C, y
    • que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o para ejercerla, siempre que la formación sancionada por esta titulación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad, o fuera de la misma, en centros de enseñanza que impartan una formación conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido una titulación de formación expedida en un país tercero.

Se equiparará al título tal como se define en el párrafo primero, cualquier titulación de formación, o cualquier conjunto de tales titulaciones, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro que sancione una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión regulada o para ejercerla;

  1. por certificado, cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones:
    • expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
    • que acredite que el titular, después de cursar un ciclo de estudios secundarios, ha concluido:
      • bien un ciclo de estudios o de formación profesional distinto de los mencionados en la letra a), impartido en un centro de enseñanza o en una empresa, o de forma alterna en un centro de enseñanza y en una empresa, y completado, en su caso, por el período de prácticas o la práctica profesional que se requiera además de este ciclo,
      • bien el período de prácticas o el período de ejercicio profesional que se requiera además de este ciclo de estudios secundarios, o
    • que acredite que el titular, después de cursar un ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, ha concluido, en su caso:
      • bien un ciclo de estudios o de formación profesional como el citado en el guión segundo,
      • bien el período de prácticas o el período de ejercicio profesional que se requiera además de este ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, y
    • que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o para ejercerla, siempre que la formación sancionada por esta titulación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad, o fuera de la misma, en centros de enseñanza que impartan una formación conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de dos años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido una titulación de formación expedida en un país tercero.

Se equiparará al certificado tal como se define en el párrafo primero, cualquier titulación de formación, o cualquier conjunto de tales titulaciones, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro que sancione una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en un Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión regulada o para ejercerla;

  1. por certificado de competencia, cualquier titulación:
    • que sancione una formación que no forme parte de un conjunto que constituya un título con arreglo a la Directiva 89/48/CEE o un título o un certificado con arreglo a la presente Directiva, o bien
    • expedido a raiz de una valoración de las cualidades personales, de las aptitudes o de los conocimientos del solicitante, considerados fundamentales para el ejercicio de una profesión por una autoridad designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, sin que se requiera la prueba de una formación previa;
  2. por Estado miembro de acogida, el Estado miembro en el que un nacional de un Estado miembro solicite ejercer una profesión que esté en él regulada, sin haber obtenido en dicho Estado la titulación o titulaciones de formación o el certificado de competencia que quiera hacer valer o haber ejercio por vez primera la profesión en cuestión;
  3. por profesión regulada, la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyan dicha profesión en un Estado miembro;
  4. por actividad profesional regulada, una actividad profesional cuyo acceso o ejercicio, o una de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro, esté sometido directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de una titulación de formación o de un certificado de competencia. Constituye, en especial, una modalidad de ejercicio de una actividad profesional regulada:
    • el ejercicio de una actividad al amparo de una titulación profesional, en la medida en que sólo se autorice a ostentar dicha titulación a quienes se encuentren en posesión de una titulación de formación o de un certificado de competencia determinado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
    • el ejercicio de una actividad profesional en el ámbito de la sanidad en la medida en que el régimen nacional de seguridad social supedite la remuneración y/o el reembolso de dicha actividad a la posesión de una titulación de formación o de un certificado de competencia.

Cuando el párrafo primero no sea de aplicación, se equiparará a la actividad profesional regulada la actividad profesional ejercida por los miembros de una asociación u organización cuyo objetivo sea, en particular, promover y mantener un nivel elevado en el ámbito profesional de que se trate y que, para alcanzar dicho objetivo, disfrute de un reconocimiento en una forma específica por un Estado miembro y que:

Cada vez que un Estado miembro conceda el reconocimiento mencionado en el párrafo segundo a una asociación u organización que reúna las condiciones de dicho párrafo, informará de ello a la Comisión;

  1. por formación regulada, cualquier formación:
    • que esté especificamente orientada hacia el ejercicio de una profesión determinada, y
    • que consista en un ciclo de estudios, completado en su caso con una formación profesional o un período de prácticas o un ejercicio profesional, cuya estructura y nivel estén determinados por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro o sean objeto de control o autorización por parte de la autoridad designada al efecto;
  2. por experiencia profesional, el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión de que se trate;
  3. por período de prácticas de adaptación, el ejercicio de una profesión regulada, bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, en el Estado miembro de acogida, eventualmente acompañado de una formación complementaria. El período de prácticas será objeto de evaluación. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinarán las modalidades del período de prácticas y de su evaluación:

El estatuto que tendrán las personas en período de prácticas en el Estado miembro de acogida, en particular por lo que se refiere al derecho de residencia y a las obligaciones, derechos y ventajas sociales, indemnizaciones y remuneración, será establecido por las autoridades competentes de dicho Estado miembro con arreglo al derecho comunitario aplicable;

  1. por prueba de aptitud, un control relativo exclusivamente a los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y mediante el cual se aprecie la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.
  2. Para permitir este control, las autoridades competentes elaborarán una lista de materias que, basándose en la comparación entre la formación exigida en su Estado y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por la titulación o titulaciones de

    formación que invoque el solicitante. Dichas materias podrán referirse tanto a conocimientos teóricos como a aptitudes de carácter práctico, requeridos para el ejercicio de la profesión.

    La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante sea un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. Versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista citada en el párrafo segundo y cuyo conocimiento sea condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de dicho Estado.

    El estatuto que tendrá en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en este Estado será establecido por las autoridades competentes de dicho Estado de conformidad con el derecho comunitario aplicable.

CAPÍTULO II: Ámbito de aplicación

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.

La presente Directiva no se aplicará a las profesiones que sean objeto de una directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos, ni a las actividades que sean objeto de una directiva que figura en el Anexo A.

Las directivas contenidas en el Anexo B se aplicarán al ejercicio por cuenta ajena de las actividades contempladas en dichas directivas.

CAPÍTULO III: Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro de acogida exige la posesión de un título tal como se define en la presente directiva o en la directiva 89/48/CEE

Artículo 3

Sin perjuicio de los dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:

  1. si el solicitante está en posesión del título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro; o
  2. si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años, o durante un período equivalente a tiempo parcial, en el curso de los diez últimos años precedentes en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f) del mismo artículo 1 de la presente Directiva ni según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:
    • que hayan sido expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
    • que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mencionado en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, la terminación del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la eventual formación profesional integrada en este ciclo de estudios postsecundarios, o
    • que sancionen una formación regulada contemplada en el Anexo D, y
    • que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero de la presente letra cuando la titulación o titulaciones de formación que posea el solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.

Se equiparará a la titulación de formación contemplada en el párrafo primero de la presente letra, cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sea reconocida como equivalente por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, el Estado miembro de acogida no estará obligado a aplicar el presente artículo cuando el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados en su país a la posesión de un título tal y como se define en la Directiva 89/48/CEE, siempre que una de las condiciones para su expedición sea haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de duración superior a cuatro años.

Artículo 4

  1. El artículo 3 no obstará para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:
    1. que acredite una experiencia profesional, cuando la duración de la formación en que se basa su solicitud, como se establece en las letras a) o b) del párrafo primero del artículo 3, sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado miembro de acogida. En ese caso, la duración de la experiencia profesional exigible:
      • no podrá superar el doble del período de formación que falte, cuando dicho período se refiera al ciclo de estudios postsecundarios y/o a un período de prácticas profesional realizado bajo la autoridad de un director de prácticas y sancionadas con un examen;
      • no podrá superar el período de formación que falte, cuando se trate de una práctica profesional efectuada con la asistencia de un profesional cualificado.

En el caso de los títulos contemplados en el párrafo segundo de la letra a) del artículo 1, la duración de la formación reconocida equivalente se calculará con arreglo a la formación definida en el párrafo primero de la letra a) del artículo 1.

La experiencia profesional mencionada en la letra b) del párrafo primero del artículo 3 deberá tenerse en cuenta en la aplicación de lo dispuesto en la presente letra.

En ningún caso podrá exigirse una experiencia profesional de más de cuatro años.

No obstante, no se podrá exigir experiencia profesional al solicitante que esté en posesión de un título que sancione un ciclo de estudios postsecundarios o un ciclo de formación como el mencionado en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 o de un título tal y como se define en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, que desee ejercer su profesión en un Estado miembro de acogida donde se exija la posesión de un título o de una titulación de formación que sancione uno de los ciclos de formación contemplados en los Anexos C y D;

  1. que efectúe un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud:
    • cuando la formación que haya recibido con arreglo a lo dispuesto en las letras a) o b) del párrafo primero del artículo 3 comprenda materias teóricas y/o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, exigido en el Estado miembro de acogida, o
    • cuando, en el caso previsto en la letra a) del párrafo primero del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión regulada en el Estado miembro de origen o de procedencia del solicitante y que esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias teóricas y/o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, que invoque el solicitante, o
    • cuando, en el caso previsto en la letra b) del párrafo primero del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión ejercida por el solicitante en el Estado miembro de origen o de procedencia y que esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias teóricas y/o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por la titulación o titulaciones de formación que invoque el solicitante.

Cuando el Estado miembro de acogida utilice la posibilidad prevista en el párrafo primero de la presente letra deberá permitir al solicitante que elija entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud. Si el Estado miembro de acogida que exija un título tal como se define en la Directiva 89/48/CEE o en la presente Directiva, se propusiere establecer excepciones a la facultad de opción del solicitante para otras profesiones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Estado miembro de acogida podrá reservarse la posibilidad de elegir entre un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud en los siguientes casos:

  • cuando se trate de una profesión cuyo ejercicio exija unos conocimientos exactos del derecho nacional, y uno de los elementos esenciales y constantes de la actividad sea el asesoramiento y/o asistencia relativos al derecho nacional, o
  • cuando en el Estado miembro de acogida el acceso a una profesión o su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título tal y como se define en la Directiva 89/48/CEE, siempre que una de las condiciones para su expedición sea haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de duración superior a tres años o de una duración equivalente a tiempo parcial, y el solicitante posea un título tal y como se define en la presente Directiva, o bien una o más titulaciones de formación con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 3 de la presente Directiva no cubiertos por la letra b) del artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE.
  • 2. No obstante, el Estado miembro de acogida no podrá aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.
  1. No obstante, el Estado miembro de acogida no podrá aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.

CAPÍTULO IV: Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro de acogida exige la posesión de un título y el solicitante posee un certificado o una titulación de formación correspondiente

Artículo 5

Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:

  1. si el solicitante está en posesión del certificado prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro; o
  2. si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años, en el curso de los diez años precedentes en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f) del artículo 1, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:
    • que hayan sido expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, y
    • que acrediten que el titular tras haber cursado un ciclo de estudios secundarios ha completado:
      • bien un ciclo de estudios o de formación profesional distinto de los mencionados en la letra a), impartido en un centro de enseñanza o en una empresa, o de forma alterna en un centro de enseñanza y en una empresa, y completado, en su caso, por el período de prácticas o la práctica profesional integradas en dicho ciclo de formación, o bien el período de prácticas o el período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios, o
    • que acrediten que el titular, tras haber cursado un ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional ha completado, en su caso:
      • bien un ciclo de estudios o de formación profesional similar al mencionado en el guión segundo,
      • bien el período de prácticas o el período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, y
    • que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional anteriormente mencionados cuando la titulación o titulaciones de formación que posea el solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.

Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o se someta a una prueba de aptitud. El Estado miembro de acogida deberá permitir al solicitante elegir entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud.

Si el Estado miembro de acogida se propone establecer excepciones a la facultad de opción del solicitante, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14.

CAPÍTULO V: Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro de acogida exige la posesión de un certificado

Artículo 6

Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de un certificado, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:

  1. si el solicitante está en posesión del título tal como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE o del certificado prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o
  2. si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años, o durante un período equivalente a tiempo parcial, en el curso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro que no regule esta profesión según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f) del artículo 1, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:
    • que hayan sido expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,
    • que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios, distinto del mencionado en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la eventual formación profesional integrada en este ciclo de estudios postsecundarios, o
    • que acredite que el titular, tras haber cursado un ciclo de estudios secundarios, ha concluido:
      • bien un ciclo de estudios o de formación profesional distinto de los mencionados en la letra a), impartido en un centro de enseñanza o en una empresa, o de forma alterna en un centro de enseñanza y en una empresa, y completado, en su caso, por el período de prácticas o el ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de formación,
      • bien el período de prácticas o el período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios, o
    • que acredite que el titular, tras haber cursado un ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, ha concluido, en su caso:
      • bien un ciclo de estudios o de formación profesional similar al citado en el guión tercero,
      • bien el período de prácticas o el período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, y
    • que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional anteriormente mencionados cuando la titulación o titulaciones de formación que posea el solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.

  1. si el solicitante que no posee ni título, ni certificado, ni título de formación con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 3 o a la letra b) del presente artículo, ha ejercido a tiempo completo dicha profesión en otro Estado miembro que no regule dicha profesión según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f) del artículo 1, durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial, en el transcurso de los diez años anteriores.

Se equiparará a la titulación de formación contemplada en la letra b) del párrafo primero, cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de dichas titulaciones expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidas como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 7

El artículo 6 no obstará para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:

  1. que realice un período de prácticas de adaptación de dos años como máximo o se someta a una prueba de aptitud cuando la formación que haya recibido con arreglo a las letras a) o b) del párrafo primero del artículo 5 comprenda materias teóricas y/o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por el certificado exigido en el Estado miembro de acogida, o cuando existan diferencias en los ámbitos de actividad caracterizadas en el Estado miembro de acogida por una formación específica que comprenda materias teóricas y/o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por la titulación de formación del solicitante.

Cuando el Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad, deberá permitir al solicitante elegir entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud. Si el Estado miembro de acogida que exige un certificado se propone establecer excepciones a la facultad de opción del solicitante, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 14;

  1. que realice un período de prácticas de adaptación de dos años como máximo o se someta a una prueba de aptitud cuando, en el caso contemplado en la letra c) del párrafo primero del artículo 5, no posea ni título, ni certificado, ni titulación de formación. El Estado miembro de acogida podrá reservarse la posibilidad de elegir entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud.

CAPÍTULO VI: Sistemas específicos de reconocimiento de otras cualificaciones

Artículo 8

Cuando en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio esté supeditado a la posesión de un certificado de competencia, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:

  1. si el solicitante posee el certificado de competencia exigido por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio y lo ha obtenido en otro Estado miembro, o bien
  2. si el solicitante acredita cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros, y que ofrezcan garantías equivalentes, en especial en materia de sanidad, seguridad, protección del medio ambiente y protección del consumidor, a las exigidas por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida.

Si el solicitante no acredita dicho certificado de competencia o dichas cualificaciones, se aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida.

Artículo 9

Cuando en un Estado miembro de acogida el acceso a una profesión regulada, o su ejercicio estén supeditados a la simple posesión de una titulación que sancione una formación general del nivel de enseñanza primaria o secundaria, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación, si el solicitante está en posesión de una titulación de formación de nivel equivalente expedida en otro Estado miembro.

Esta titulación de formación deberá haber sido expedida en el Estado miembro en cuestión, por una autoridad competente designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO VII: Otras medidas para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento, de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena

Artículo 10

  1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida que subordine el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que demuestren el cumplimiento de tales requisitos.

Cuando los documentos contemplados en el párrafo primero no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia serán sustituidos por una declaración jurada - o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne - que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen o de procedencia, que mediante una certificación dará fe de dicho juramento o declaración solemne.

  1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida exija a los nacionales de éste, para el acceso a una profesión regulada o para su ejercicio, la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica, dicha autoridad aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen o de procedencia.

Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta clase para el acceso o el ejercicio de la profesión de que se trate, el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten una certificación expedida por una autoridad competente de dicho Estado y que se corresponda con las certificaciones del Estado miembro de acogida.

  1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá exigir que no hayan transcurrido más de tres meses entre la fecha de expedición de los documentos o certificaciones contemplados en los apartados 1 y 2 y el momento de su presentación.
  2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida supedite el acceso de los nacionales de dicho Estado miembro a una profesión regulada o su ejercicio a que éstos efectúen una declaración jurada o una declaración solemne, y, en el caso de que la fórmula de dicha declaración jurada o solemne no pueda ser utilizada por los nacionales de los demás Estados miembros, procurará que los interesados tengan a su disposición una fórmula apropiada y equivalente.

Artículo 11

  1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una profesión regulada en su territorio el derecho a ostentar la titulación profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a dicha profesión.
  2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio, el derecho a utilizar su titulación de formación lícita del Estado miembro de origen o de procedencia y, en su caso, su abreviatura en la lengua de dicho Estado. El Estado miembro de acogida podrá exigir que dicha titulación vaya acompañada del nombre y del lugar del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido.
  3. Cuando una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida a través de una asociación u organización del tipo que se menciona en la letra f) del artículo 1, los nacionales de los Estados miembros sólo podrán utilizar la titulación profesional expedida por dicha organización o asociación, o la abreviatura de la misma, si acreditan su pertenencia a la misma.

Cuando la asociación u organización supedite la afiliación a determinados requisitos de cualificación, sólo podrá aplicarlos a nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de un título tal como se define en la letra a) del artíficulo 1 o de un certificado con arreglo a la definición de la letra b) del artículo 1 o de una titulación de formación con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 3 o de la letra b) del párrafo primero del artículo 5 o del artículo 9, en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular en sus artículos 3, 4 y 5.

Artículo 12

  1. El Estado miembro de acogida aceptará, como medios de prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en los artículos 3 a 9, los documentos expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de ejercicio de la profesión de que se trate.
  2. El procedimiento de examen de las solicitudes de ejercicio de una profesión regulada se deberá concluir en el plazo más breve posible y ser objeto de una resolución motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida a más tardar en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la documentación completa del interesado. Esta resolución, o la ausencia de resolución, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de derecho interno.

CAPÍTULO VIII: Procedimiento de coordinación

Artículo 13

  1. Los Estados miembros designarán, dentro del plazo establecido en el artículo 17, a las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y dictar las resoluciones objeto de la presente Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
  2. Cada Estado miembro designará a un coordinador de las actividades de las autoridades mencionadas en el apartado 1 e informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. El papel del coordinador consistirá en fomentar una aplicación uniforme de la presente Directiva en todas las profesiones. Este coordinador formará parte del grupo de coordinación creado en la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/48/CEE.

El grupo de coordinación creado por dicha disposición tendrá como misión:

Este grupo podrá ser consultado por la Comisión sobre las modificaciones que puedan introducirse en el sistema establecido.

  1. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para facilitar la información necesaria relativa al reconocimiento de títulos y certificados, así como a las demás condiciones de acceso a las profesiones reguladas en el marco de la presente Directiva. Para llevar a cabo esta tarea podrán recurrir a las redes de información existentes y, si fuere necesario, a las asociaciones u organizaciones profesionales adecuadas. La Comisión tomará las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y la coordinación del proceso de recogida de la información necesaria.

CAPÍTULO IX: Procedimiento de la no aplicación de la elección entre período de práctica de adaptación y prueba de aptitud

Artículo 14

  1. Si un Estado miembro se propusiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo segundo, segunda frase, o en el párrafo tercero del artículo 5, o en el artículo 7, letra a), párrafo segundo, segunda frase, no conceder al solicitante la facultad de optar entre el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud, remitirá inmediatamente a la Comisión el proyecto de la correspondiente disposición. Al mismo tiempo, informará a la Comisión acerca de los motivos por los que es necesario establecer semejante disposición.

La Comisión informará inmediatamente del proyecto a los demás Estados miembros; podrá consultar también sobre dicho proyecto al grupo de coordinación contemplado en el apartado 2 del artículo 13.

  1. Sin perjuicio de la posibilidad de que disponen la Comisión y los demás Estados miembros de presentar observaciones relativas al proyecto, el Estado miembro sólo podrá adoptar la disposición si la Comisión no hubiere manifestado su oposición mediante decisión en un plazo de tres meses.
  2. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, los Estados miembros les comunicarán inmediatamente el texto definitivo de las disposiciones que se derivan de la aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO X: Procedimiento de modificación de los anexos C y D

Artículo 15

  1. Las listas de los ciclos de formación que figuran en los Anexo C y D podrán modificarse mediante una petición motivada de cualquier Estado miembro interesado y dirigida a la Comisión. A esta petición deberá añadirse todo tipo de información útil y, en particular, el texto de las disposiciones de derecho nacional pertinentes. El Estado miembro solicitante informará igualmente a los demás Estados miembros.
  2. La Comisión estudiará el ciclo de formación en cuestión y las formaciones exigidas en los demás Estados miembros. Verificará en particular si la titulación que sanciona el ciclo de formación en cuestión confiere a su titular:
    • un nivel de formación profesional comparable al del ciclo de estudios postsecundarios mencionado en el artículo 1, letra a), párrafo primero, segundo guión, inciso i), y
    • un nivel semejante de responsabilidades y de funciones.
  3. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
  4. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
  5. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un plazo de dos meses.
  6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 5.
  7. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate de la decisión y procederá, llegado el caso, a publicar la lista modificada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO XI: Otras disposiciones

Artículo 16

A partir de la fecha fijada en el artículo 17, los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado.

Además de los comentarios generales, dicho informe incluirá un resumen estadístico de las resoluciones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas ocasionados por la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 17

  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 18 de junio de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
    Cuando los Estados miembros adopten disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

A más tardar cinco años después de la fecha fijada en el artículo 17, la Comisión dirigirá un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre el estado de aplicación de la presente Directiva.

Tras haber efectuado todas las consultas pertinentes, la Comisión presentará sus conclusiones sobre las modificaciones que puedan introducirse en la presente Directiva. Al mismo tiempo, la Comisión presentará, en su caso, propuestas para la mejora de la normativa existente, con objeto de facilitar la libre circulación, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992.

Por el Consejo
El Presidente
Vitor MARTINS

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