DIRECTIVA 92/51/CEE DEL CONSEJO de 18 de junio de 1992 relativa a un
segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que
completa la Directiva 89/48/CEE
La presente Directiva se
aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se
propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión
regulada en un Estado miembro de acogida.
La presente
Directiva no se aplicará a las profesiones que sean objeto de
una directiva específica que establezca entre los Estados
miembros un reconocimiento mutuo de títulos, ni a las
actividades que sean objeto de una directiva que figura en el
Anexo A.
Las directivas contenidas en el Anexo B se
aplicarán al ejercicio por cuenta ajena de las actividades
contempladas en dichas directivas.
CAPÍTULO
III:Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro
de acogida exige la posesión de un título tal como se define
en la presente directiva o en la directiva 89/48/CEE
Artículo 3
Sin perjuicio de los
dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado
miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o a su
ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y
como se define en la presente Directiva o en la Directiva
89/48/CEE, la autoridad competente no podrá denegar a un
nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o
a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales,
por falta de cualificación:
si el solicitante está
en posesión del título, tal y como se define en la presente
Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, prescrito por otro
Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla
en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro;
o
si el solicitante ha ejercido a tiempo completo
dicha profesión durante dos años, o durante un período
equivalente a tiempo parcial, en el curso de los diez últimos
años precedentes en otro Estado miembro que no regule esta
profesión, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1 y
en el párrafo primero de la letra f) del mismo artículo 1 de
la presente Directiva ni según lo dispuesto en la letra c) del
artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del artículo
1 de la Directiva 89/48/CEE, estando en posesión de una o más
titulaciones de formación:
que hayan sido expedidas
por una autoridad competente en un Estado miembro designada
con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas de dicho Estado,
que acrediten que
el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios
postsecundarios, distinto del mencionado en el segundo guión
de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de
una duración mínima de un año o de una duración equivalente a
tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea, por
regla general, la terminación del ciclo de estudios
secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria
o superior, así como la eventual formación profesional
integrada en este ciclo de estudios postsecundarios,
o
que sancionen una formación regulada contemplada en
el Anexo D, y
que le hayan preparado para el
ejercicio de dicha profesión.
No obstante, no podrán
exigirse los dos años de experiencia profesional mencionados
en el párrafo primero de la presente letra cuando la
titulación o titulaciones de formación que posea el
solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen
una formación regulada.
Se equiparará a la titulación
de formación contemplada en el párrafo primero de la presente
letra, cualquier titulación de formación o cualquier conjunto
de tales titulaciones expedidas por una autoridad competente
en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en
la Comunidad y que sea reconocida como equivalente por dicho
Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido
notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del
presente artículo, el Estado miembro de acogida no estará
obligado a aplicar el presente artículo cuando el acceso a una
profesión regulada o su ejercicio estén supeditados en su país
a la posesión de un título tal y como se define en la
Directiva 89/48/CEE, siempre que una de las condiciones para
su expedición sea haber cursado con éxito un ciclo de estudios
postsecundarios de duración superior a cuatro años.
Artículo 4
El artículo 3 no obstará para
que el Estado miembro de acogida exija igualmente al
solicitante:
que acredite una experiencia
profesional, cuando la duración de la formación en que se basa
su solicitud, como se establece en las letras a) o b) del
párrafo primero del artículo 3, sea inferior al menos en un
año a la exigida en el Estado miembro de acogida. En ese caso,
la duración de la experiencia profesional exigible:
no podrá superar el doble del período de formación que falte,
cuando dicho período se refiera al ciclo de estudios
postsecundarios y/o a un período de prácticas profesional
realizado bajo la autoridad de un director de prácticas y
sancionadas con un examen;
no podrá superar el
período de formación que falte, cuando se trate de una
práctica profesional efectuada con la asistencia de un
profesional cualificado.
En el caso de los títulos
contemplados en el párrafo segundo de la letra a) del artículo
1, la duración de la formación reconocida equivalente se
calculará con arreglo a la formación definida en el párrafo
primero de la letra a) del artículo 1.
La experiencia
profesional mencionada en la letra b) del párrafo primero del
artículo 3 deberá tenerse en cuenta en la aplicación de lo
dispuesto en la presente letra.
En ningún caso podrá
exigirse una experiencia profesional de más de cuatro años.
No obstante, no se podrá exigir experiencia
profesional al solicitante que esté en posesión de un título
que sancione un ciclo de estudios postsecundarios o un ciclo
de formación como el mencionado en el segundo guión de la
letra a) del artículo 1 o de un título tal y como se define en
la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, que
desee ejercer su profesión en un Estado miembro de acogida
donde se exija la posesión de un título o de una titulación de
formación que sancione uno de los ciclos de formación
contemplados en los Anexos C y D;
que efectúe un
período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o
que se someta a una prueba de aptitud:
cuando la
formación que haya recibido con arreglo a lo dispuesto en las
letras a) o b) del párrafo primero del artículo 3 comprenda
materias teóricas y/o prácticas sustancialmente diferentes de
las cubiertas por el título tal y como se define en la
presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, exigido en el
Estado miembro de acogida, o
cuando, en el caso
previsto en la letra a) del párrafo primero del artículo 3, la
profesión regulada en el Estado miembro de acogida comprenda
una o varias actividades profesionales reguladas que no
existan en la profesión regulada en el Estado miembro de
origen o de procedencia del solicitante y que esta diferencia
se caracterice por una formación específica exigida en el
Estado miembro de acogida y que se refiera a materias teóricas
y/o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por
el título tal y como se define en la presente Directiva o en
la Directiva 89/48/CEE, que invoque el solicitante, o
cuando, en el caso previsto en la letra b) del párrafo primero
del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de
acogida comprenda una o varias actividades profesionales
reguladas que no existan en la profesión ejercida por el
solicitante en el Estado miembro de origen o de procedencia y
que esta diferencia se caracterice por una formación
específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se
refiera a materias teóricas y/o prácticas sustancialmente
diferentes de las cubiertas por la titulación o titulaciones
de formación que invoque el solicitante.
Cuando el
Estado miembro de acogida utilice la posibilidad prevista en
el párrafo primero de la presente letra deberá permitir al
solicitante que elija entre el período de prácticas de
adaptación y la prueba de aptitud. Si el Estado miembro de
acogida que exija un título tal como se define en la Directiva
89/48/CEE o en la presente Directiva, se propusiere establecer
excepciones a la facultad de opción del solicitante para otras
profesiones, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 14.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
segundo, el Estado miembro de acogida podrá reservarse la
posibilidad de elegir entre un período de prácticas de
adaptación o una prueba de aptitud en los siguientes casos:
cuando se trate de una profesión cuyo ejercicio
exija unos conocimientos exactos del derecho nacional, y uno
de los elementos esenciales y constantes de la actividad sea
el asesoramiento y/o asistencia relativos al derecho nacional,
o
cuando en el Estado miembro de acogida el acceso a
una profesión o su ejercicio estén supeditados a la posesión
de un título tal y como se define en la Directiva 89/48/CEE,
siempre que una de las condiciones para su expedición sea
haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios
de duración superior a tres años o de una duración equivalente
a tiempo parcial, y el solicitante posea un título tal y como
se define en la presente Directiva, o bien una o más
titulaciones de formación con arreglo a la letra b) del
párrafo primero del artículo 3 de la presente Directiva no
cubiertos por la letra b) del artículo 3 de la Directiva
89/48/CEE.
2. No obstante, el Estado miembro de
acogida no podrá aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en
las letras a) y b) del apartado 1.
No obstante, el Estado miembro de
acogida no podrá aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en
las letras a) y b) del apartado 1.
CAPÍTULO
IV:Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro
de acogida exige la posesión de un título y el solicitante
posee un certificado o una titulación de formación
correspondiente
Artículo 5
Cuando, en el Estado
miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su
ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, la
autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un
Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en
las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de
cualificación:
si el solicitante está en posesión
del certificado prescrito por otro Estado miembro para acceder
a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha
obtenido en un Estado miembro; o
si el solicitante
ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos
años, en el curso de los diez años precedentes en otro Estado
miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la
letra e) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f)
del artículo 1, estando en posesión de una o más titulaciones
de formación:
que hayan sido expedidas por una
autoridad competente en un Estado miembro, designada con
arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas de dicho Estado, y
que acrediten que
el titular tras haber cursado un ciclo de estudios secundarios
ha completado:
bien un ciclo de estudios o de
formación profesional distinto de los mencionados en la letra
a), impartido en un centro de enseñanza o en una empresa, o de
forma alterna en un centro de enseñanza y en una empresa, y
completado, en su caso, por el período de prácticas o la
práctica profesional integradas en dicho ciclo de formación,
o bien el período de prácticas o el período de
ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios
secundarios, o
que acrediten que el titular, tras
haber cursado un ciclo de estudios secundarios de tipo técnico
o profesional ha completado, en su caso:
bien un ciclo
de estudios o de formación profesional similar al mencionado
en el guión segundo,
bien el período de prácticas o el
período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de
estudios secundarios de tipo técnico o profesional, y
que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.
No obstante, no podrán exigirse los dos años de
experiencia profesional anteriormente mencionados cuando la
titulación o titulaciones de formación que posea el
solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen
una formación regulada.
Sin embargo, el Estado miembro
de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período
de prácticas de adaptación de tres años como máximo o se
someta a una prueba de aptitud. El Estado miembro de acogida
deberá permitir al solicitante elegir entre el período de
prácticas de adaptación y la prueba de aptitud.
Si el
Estado miembro de acogida se propone establecer excepciones a
la facultad de opción del solicitante, se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 14.
CAPÍTULO
V:Sistema de reconocimiento cuando el estado miembro de
acogida exige la posesión de un
certificado
Artículo 6
Cuando, en el Estado
miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su
ejercicio estén supeditados a la posesión de un certificado,
la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un
Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en
las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de
cualificación:
si el solicitante está en posesión
del título tal como se define en la presente Directiva o en la
Directiva 89/48/CEE o del certificado prescrito por otro
Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en
su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro,
o
si el solicitante ha ejercido a tiempo completo
dicha profesión durante dos años, o durante un período
equivalente a tiempo parcial, en el curso de los diez años
anteriores, en otro Estado miembro que no regule esta
profesión según lo dispuesto en la letra e) del
artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f) del artículo
1, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:
que hayan sido expedidas por una autoridad
competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de
dicho Estado,
que acrediten que el titular ha
cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios,
distinto del mencionado en el segundo guión de la letra a) del
artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima
de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una
de cuyas condiciones de acceso sea, por regla general, haber
terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para
acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la
eventual formación profesional integrada en este ciclo de
estudios postsecundarios, o
que acredite que el
titular, tras haber cursado un ciclo de estudios secundarios,
ha concluido:
bien un ciclo de estudios o de formación
profesional distinto de los mencionados en la letra a),
impartido en un centro de enseñanza o en una empresa, o de
forma alterna en un centro de enseñanza y en una empresa, y
completado, en su caso, por el período de prácticas o el
ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de formación,
bien el período de prácticas o el período de ejercicio
profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios,
o
que acredite que el titular, tras haber cursado un
ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional,
ha concluido, en su caso:
bien un ciclo de estudios o
de formación profesional similar al citado en el guión
tercero,
bien el período de prácticas o el período de
ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios
secundarios de tipo técnico o profesional, y
que le
hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.
No obstante, no podrán exigirse los dos años de
experiencia profesional anteriormente mencionados cuando la
titulación o titulaciones de formación que posea el
solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen
una formación regulada.
si el solicitante que no
posee ni título, ni certificado, ni título de formación con
arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 3 o a
la letra b) del presente artículo, ha ejercido a tiempo
completo dicha profesión en otro Estado miembro que no regule
dicha profesión según lo dispuesto en la letra e) del artículo
1 y en el párrafo primero de la letra f) del artículo 1,
durante tres años consecutivos o durante un período
equivalente a tiempo parcial, en el transcurso de los diez
años anteriores.
Se equiparará a la titulación de
formación contemplada en la letra b) del párrafo primero,
cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de
dichas titulaciones expedidas por una autoridad competente en
un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la
Comunidad y que sean reconocidas como equivalentes por dicho
Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido
notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 7
El artículo 6 no obstará para que
el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:
que realice un período de prácticas de adaptación
de dos años como máximo o se someta a una prueba de aptitud
cuando la formación que haya recibido con arreglo a las letras
a) o b) del párrafo primero del artículo 5 comprenda materias
teóricas y/o prácticas sustancialmente diferentes de las
cubiertas por el certificado exigido en el Estado miembro de
acogida, o cuando existan diferencias en los ámbitos de
actividad caracterizadas en el Estado miembro de acogida por
una formación específica que comprenda materias teóricas y/o
prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por la
titulación de formación del solicitante.
Cuando el
Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad, deberá
permitir al solicitante elegir entre el período de prácticas
de adaptación y la prueba de aptitud. Si el Estado miembro de
acogida que exige un certificado se propone establecer
excepciones a la facultad de opción del solicitante, será de
aplicación el procedimiento previsto en el artículo 14;
que realice un período de prácticas de adaptación
de dos años como máximo o se someta a una prueba de aptitud
cuando, en el caso contemplado en la letra c) del párrafo
primero del artículo 5, no posea ni título, ni certificado, ni
titulación de formación. El Estado miembro de acogida podrá
reservarse la posibilidad de elegir entre el período de
prácticas de adaptación y la prueba de
aptitud.
CAPÍTULO VI:Sistemas específicos de
reconocimiento de otras cualificaciones
Artículo 8
Cuando en un Estado miembro de acogida, el acceso a una
profesión regulada o su ejercicio esté supeditado a la
posesión de un certificado de competencia, la autoridad
competente no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro
el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas
condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:
si el solicitante posee el certificado de
competencia exigido por otro Estado miembro para acceder a la
misma profesión o ejercerla en su territorio y lo ha obtenido
en otro Estado miembro, o bien
si el solicitante
acredita cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros, y que ofrezcan garantías equivalentes, en especial en
materia de sanidad, seguridad, protección del medio ambiente y
protección del consumidor, a las exigidas por las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del
Estado miembro de acogida.
Si el solicitante no
acredita dicho certificado de competencia o dichas
cualificaciones, se aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas del Estado miembro de
acogida.
Artículo 9
Cuando en un Estado
miembro de acogida el acceso a una profesión regulada, o su
ejercicio estén supeditados a la simple posesión de una
titulación que sancione una formación general del nivel de
enseñanza primaria o secundaria, la autoridad competente no
podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a
dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que
sus nacionales, por falta de cualificación, si el solicitante
está en posesión de una titulación de formación de nivel
equivalente expedida en otro Estado miembro.
Esta
titulación de formación deberá haber sido expedida en el
Estado miembro en cuestión, por una autoridad competente
designada con arreglo a las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de dicho Estado
miembro.
CAPÍTULO VII:Otras medidas para
facilitar el ejercicio efectivo del derecho de
establecimiento, de la libre prestación de servicios y de la
libre circulación de los trabajadores por cuenta
ajena
Artículo 10
La autoridad competente
del Estado miembro de acogida que subordine el acceso a una
profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la
honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que
suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de
falta profesional grave o de infracción penal, aceptará, como
prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados
miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio,
la presentación de documentos expedidos por autoridades
competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que
demuestren el cumplimiento de tales requisitos.
Cuando
los documentos contemplados en el párrafo primero no puedan
ser expedidos por las autoridades competentes del Estado
miembro de origen o de procedencia serán sustituidos por una
declaración jurada - o, en los Estados miembros en los que no
exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne -
que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o
administrativa competente o, en su caso, ante notario o ante
un organismo profesional cualificado del Estado miembro de
origen o de procedencia, que mediante una certificación dará
fe de dicho juramento o declaración solemne.
Cuando
la autoridad competente del Estado miembro de acogida exija a
los nacionales de éste, para el acceso a una profesión
regulada o para su ejercicio, la presentación de un documento
relativo a la salud física o psíquica, dicha autoridad
aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la
presentación del documento que se exija en el Estado miembro
de origen o de procedencia.
Cuando el Estado miembro
de origen o de procedencia no exija documentos de esta clase
para el acceso o el ejercicio de la profesión de que se trate,
el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del
Estado miembro de origen o de procedencia presenten una
certificación expedida por una autoridad competente de dicho
Estado y que se corresponda con las certificaciones del Estado
miembro de acogida.
La autoridad competente del
Estado miembro de acogida podrá exigir que no hayan
transcurrido más de tres meses entre la fecha de expedición de
los documentos o certificaciones contemplados en los apartados
1 y 2 y el momento de su presentación.
Cuando la
autoridad competente del Estado miembro de acogida supedite el
acceso de los nacionales de dicho Estado miembro a una
profesión regulada o su ejercicio a que éstos efectúen una
declaración jurada o una declaración solemne, y, en el caso de
que la fórmula de dicha declaración jurada o solemne no pueda
ser utilizada por los nacionales de los demás Estados
miembros, procurará que los interesados tengan a su
disposición una fórmula apropiada y equivalente.
Artículo 11
La autoridad competente del
Estado miembro de acogida reconocerá a los nacionales de los
Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una profesión regulada en su territorio
el derecho a ostentar la titulación profesional del Estado
miembro de acogida que corresponda a dicha profesión.
La autoridad competente del Estado miembro de
acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros
que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una
actividad profesional regulada en su territorio, el derecho a
utilizar su titulación de formación lícita del Estado miembro
de origen o de procedencia y, en su caso, su abreviatura en la
lengua de dicho Estado. El Estado miembro de acogida podrá
exigir que dicha titulación vaya acompañada del nombre y del
lugar del centro o del tribunal examinador que lo haya
expedido.
Cuando una profesión esté regulada en el
Estado miembro de acogida a través de una asociación u
organización del tipo que se menciona en la letra f) del
artículo 1, los nacionales de los Estados miembros sólo podrán
utilizar la titulación profesional expedida por dicha
organización o asociación, o la abreviatura de la misma, si
acreditan su pertenencia a la misma.
Cuando la
asociación u organización supedite la afiliación a
determinados requisitos de cualificación, sólo podrá
aplicarlos a nacionales de otros Estados miembros que estén en
posesión de un título tal como se define en la letra a) del
artíficulo 1 o de un certificado con arreglo a la definición
de la letra b) del artículo 1 o de una titulación de formación
con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 3 o
de la letra b) del párrafo primero del artículo 5 o del
artículo 9, en virtud de lo dispuesto en la presente
Directiva, y en particular en sus artículos 3, 4 y 5.
Artículo 12
El Estado miembro de acogida
aceptará, como medios de prueba del cumplimiento de las
condiciones enunciadas en los artículos 3 a 9, los documentos
expedidos por las autoridades competentes de los Estados
miembros, que el interesado deberá presentar en apoyo de su
solicitud de ejercicio de la profesión de que se trate.
El procedimiento de examen de las solicitudes de
ejercicio de una profesión regulada se deberá concluir en el
plazo más breve posible y ser objeto de una resolución
motivada de la autoridad competente del Estado miembro de
acogida a más tardar en el plazo de cuatro meses a partir de
la presentación de la documentación completa del interesado.
Esta resolución, o la ausencia de resolución, podrá dar lugar
a un recurso jurisdiccional de derecho
interno.
Los Estados
miembros designarán, dentro del plazo establecido en el
artículo 17, a las autoridades competentes habilitadas para
recibir las solicitudes y dictar las resoluciones objeto de la
presente Directiva. Informarán de ello a los demás Estados
miembros y a la Comisión.
Cada Estado miembro
designará a un coordinador de las actividades de las
autoridades mencionadas en el apartado 1 e informará de ello a
los demás Estados miembros y a la Comisión. El papel del
coordinador consistirá en fomentar una aplicación uniforme de
la presente Directiva en todas las profesiones. Este
coordinador formará parte del grupo de coordinación creado en
la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 9 de la
Directiva 89/48/CEE.
El grupo de coordinación creado
por dicha disposición tendrá como misión:
facilitar
la puesta en práctica de la presente Directiva,
reunir toda información útil para su aplicación en los Estados
miembros, y en particular la relativa a la confección de una
lista indicativa de las profesiones reguladas y la relativa a
las diferencias entre las cualificaciones expedidas en los
Estados miembros con vistas a facilitar la valoración de
posibles diferencias sustanciales por parte de las autoridades
competentes de los Estados miembros.
Este grupo podrá
ser consultado por la Comisión sobre las modificaciones que
puedan introducirse en el sistema establecido.
Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para
facilitar la información necesaria relativa al reconocimiento
de títulos y certificados, así como a las demás condiciones de
acceso a las profesiones reguladas en el marco de la presente
Directiva. Para llevar a cabo esta tarea podrán recurrir a las
redes de información existentes y, si fuere necesario, a las
asociaciones u organizaciones profesionales adecuadas. La
Comisión tomará las iniciativas necesarias para garantizar el
desarrollo y la coordinación del proceso de recogida de la
información necesaria.
CAPÍTULO IX:Procedimiento
de la no aplicación de la elección entre período de práctica
de adaptación y prueba de aptitud
Artículo 14
Si un Estado miembro se propusiere, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), párrafo
segundo, segunda frase, o en el párrafo tercero del artículo
5, o en el artículo 7, letra a), párrafo segundo, segunda
frase, no conceder al solicitante la facultad de optar entre
el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud,
remitirá inmediatamente a la Comisión el proyecto de la
correspondiente disposición. Al mismo tiempo, informará a la
Comisión acerca de los motivos por los que es necesario
establecer semejante disposición.
La Comisión
informará inmediatamente del proyecto a los demás Estados
miembros; podrá consultar también sobre dicho proyecto al
grupo de coordinación contemplado en el apartado 2 del
artículo 13.
Sin perjuicio de la posibilidad de que
disponen la Comisión y los demás Estados miembros de presentar
observaciones relativas al proyecto, el Estado miembro sólo
podrá adoptar la disposición si la Comisión no hubiere
manifestado su oposición mediante decisión en un plazo de tres
meses.
A petición de un Estado miembro o de la
Comisión, los Estados miembros les comunicarán inmediatamente
el texto definitivo de las disposiciones que se derivan de la
aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO
X:Procedimiento de modificación de los anexos C y
D
Artículo 15
Las listas de los ciclos de
formación que figuran en los Anexo C y D podrán modificarse
mediante una petición motivada de cualquier Estado miembro
interesado y dirigida a la Comisión. A esta petición deberá
añadirse todo tipo de información útil y, en particular, el
texto de las disposiciones de derecho nacional pertinentes. El
Estado miembro solicitante informará igualmente a los demás
Estados miembros.
La Comisión estudiará el ciclo de
formación en cuestión y las formaciones exigidas en los demás
Estados miembros. Verificará en particular si la titulación
que sanciona el ciclo de formación en cuestión confiere a su
titular:
un nivel de formación profesional
comparable al del ciclo de estudios postsecundarios mencionado
en el artículo 1, letra a), párrafo primero, segundo guión,
inciso i), y
un nivel semejante de responsabilidades
y de funciones.
La Comisión estará asistida por un
Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y
presidido por el representante de la Comisión.
El
representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto
de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su
dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente
podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de
que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista
en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar
aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de
la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos
de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de
la manera definida en el artículo anteriormente citado. El
presidente no tomará parte en la votación.
La
Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.
No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por
el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas
medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la
aplicación de las medidas que haya decidido por un plazo de
dos meses.
El Consejo, por mayoría cualificada,
podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto
en el apartado 5.
La Comisión informará al Estado
miembro de que se trate de la decisión y procederá, llegado el
caso, a publicar la lista modificada en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
A partir de la fecha
fijada en el artículo 17, los Estados miembros remitirán a la
Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del
sistema implantado.
Además de los comentarios
generales, dicho informe incluirá un resumen estadístico de
las resoluciones adoptadas, así como una descripción de los
principales problemas ocasionados por la aplicación de la
presente Directiva.
Artículo 17
Los Estados
miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva antes del 18 de junio de
1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
Los Estados miembros comunicarán a
la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
Artículo 18
A más tardar cinco años
después de la fecha fijada en el artículo 17, la Comisión
dirigirá un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social sobre el estado de aplicación de la
presente Directiva.
Tras haber efectuado todas las
consultas pertinentes, la Comisión presentará sus conclusiones
sobre las modificaciones que puedan introducirse en la
presente Directiva. Al mismo tiempo, la Comisión presentará,
en su caso, propuestas para la mejora de la normativa
existente, con objeto de facilitar la libre circulación, el
derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente
Directiva son los Estados miembros.