DIRECTIVA DEL CONSEJO de 9 de febrero de 1976 relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere
al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo (76/207/CEE)
EL CONSEJO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS,
visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
vista la propuesta de la Comisión,
visto el dictamen
del Parlamento Europeo,
visto el dictamen del Comité
Económico y Social,
considerando que el Consejo, en su
Resolución del 21 de enero de 1974, relativa a un programa de
acción social, ha establecido entre sus prioridades las
acciones dirigidas a asegurar la igualdad entre hombres y
mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo y a la
formación y promoción profesionales, así como a las
condiciones de trabajo, incluidas las retribuciones;
considerando que, en lo que se refiere a las
retribuciones, el Consejo ha adoptado el 10 de febrero de
1975, la Directiva 75/117/CEE relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros relativas a la
aplicación del principio de igualdad de retribución entre los
trabajadores masculinos y femeninos;
considerando que
una acción de la Comunidad parece igualmente necesaria con el
fin de realizar el principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres, tanto en lo que concierne al acceso al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales, como en
lo relativo a las demás condiciones de trabajo; que la
igualdad de trato entre los trabajadores masculinos y
femeninos constituye uno de los objetivos de la Comunidad, en
la medida en que se trata especialmente de promover la
equiparación por la vía del progreso de las condiciones de
vida y de trabajo de la mano de obra; que el Tratado no ha
previsto los poderes de acción específicos requeridos a este
efecto;
considerando que es conveniente definir y aplicar
progresivamente por medio de instrumentos ulteriores, el
principio de igualdad de trato en materia de seguridad social,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva contempla la aplicación, en los
Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo,
incluida la promoción, y a la formación profesional, así como
a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas
en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se
llamará en lo sucesivo «principio de igualdad de trato».
Con el objeto de garantizar la aplicación progresiva
del principio de igualdad de trato en materia de seguridad
social, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión,
disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el
alcance y las modalidades de aplicación.
Artículo 2
El principio de igualdad de trato en el sentido de las
disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda
discriminación por razón de sexo, bien sea directa o
indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado
matrimonial o familiar.
La presente Directiva no
obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir
de su ámbito de aplicación las actividades profesionales y,
llegado el caso, las formaciones que a ellas conduzcan, para
las cuales, el sexo constituye una condición determinante en
razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio.
La presente Directiva no obstará las disposiciones
relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que
se refiere al embarazo y a la maternidad.
La presente
Directiva no obstará las medidas encaminadas a promover la
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en
particular para corregir las desigualdades de hecho que
afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias
contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo
3
La aplicación del principio de igualdad de trato
supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en
las condiciones de acceso, incluidos los criterios de
selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que
sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de
la jerarquía profesional.
Para ello los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:
se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser
modificadas, las disposiciones contrarias al principio de
igualdad de trato que figuren en los convenios colectivos o en
los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos
internos de las empresas, así como en los estatutos de las
profesiones independientes;
se revisen aquellas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el deseo
de protección que las inspiró en un principio no tenga ya
razón de ser; y que respecto a las disposiciones
convencionales de esa misma naturaleza, las partes sociales
sean invitadas a proceder a las oportunas revisiones.
Artículo 4
La aplicación del principio de igualdad
de trato en lo que se refiere al acceso a todos los tipos y
niveles de orientación profesional, de formación, de
perfeccionamiento y de reciclaje profesionales, implica que
los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de
que:
se supriman las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas contrarias al principio de
igualdad de trato;
se anulen, puedan ser declaradas
nulas o puedan ser modificadas, las disposiciones contrarias
al principio de igualdad de trato que figuren en los convenios
colectivos o en los contratos individuales de trabajo, en los
reglamentos internos de las empresas, así como en los
estatutos de las profesiones independientes;
sean
accesibles, según los mismos criterios y a los mismos niveles
sin discriminación por razón de sexo, la orientación, la
formación, el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales,
sin perjuicio de la autonomía reconocida en determinados
Estados miembros a algunos centros privados de formación.
Artículo 5
La aplicación del principio de
igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de
trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que
se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin
discriminación por razón de sexo.
Para ello, los
Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:
se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser
modificadas, las disposiciones contrarias al principio de
igualdad de trato que figuren en los convenios colectivos o en
los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos
internos de las empresas, así como en los estatutos de las
profesiones independientes;
se revisen aquellas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el deseo
de protección que las inspiró en un principio no tenga ya
razón de ser; que, para las disposiciones convencionales de
esa misma naturaleza, las partes sociales sean invitadas a
proceder a las revisiones que sean convenientes.
Artículo 6
Los Estados miembros introducirán en su
ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que
cualquier persona que se considere perjudicada por la no
aplicación del principio de igualdad de trato en el sentido de
los artículos 3, 4 y 5 pueda hacer valer sus derechos por vía
jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a
otras autoridades competentes.
Artículo 7
Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
proteger a los trabajadores contra cualquier despido que
constituya una reacción del empresario a una queja formulada a
nivel de empresa, o a una acción judicial encaminada a hacer
respetar el principio de igualdad de trato.
Artículo 8
Los Estados miembros procurarán que las medidas tomadas en
aplicación de la presente Directiva, así como las
disposiciones ya en vigor sobre la materia, se pongan en
conocimiento de los trabajadores cualquier medio apropiado,
tal como la información en los lugares de trabajo.
Artículo 9
Los Estados miembros establecerán
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para ajustarse a la presente Directiva, en un plazo
de treinta meses a partir de su notificación, e informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Sin embargo, en lo
que respecta a la primera parte de la letra c) del apartado 2
del artículo 3, y a la primera parte de la letra c) del
apartado 2 del artículo 5, los Estados miembros procederán a
un primer examen y a una primera revisión en su caso de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en
tales artículos se contemplan, en un plazo de cuatro años a
partir de la notificación de la presente Directiva.
Los
Estados miembros procederán periódicamente a un examen de las
actividades profesionales contempladas en el apartado 2 del
artículo 2, con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la
evolución social, si está justificado mantener las exclusiones
de que se trata. Deberán comunicar a la Comisión el resultado
de tal examen.
Los Estados miembros comunicarán además
a la Comisión el texto de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.
Artículo 10
En
el plazo de dos años a partir de la expiración del período de
treinta meses previsto en el primer párrafo del apartado 1 del
artículo 9, los Estados miembros transmitirán a la Comisión
todos los datos útiles con el fin de que ésta pueda redactar
un informe, que se someterá al Consejo, sobre la aplicación de
la presente Directiva.
Artículo 11
Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.