visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49,
vista la propuesta de la Comisión,
visto el dictamen
del Parlamento Europeo,
visto el dictamen del Comité
Económico y Social,
considerando que la libre
circulación de trabajadores dentro de la Comunidad deberá
quedar asegurada, a más tardar, al final del período
transitorio; que la realización de este objetivo supone la
abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros de
toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto
al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así
como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente
dentro de la Comunidad para ejercer una actividad asalariada,
sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de
orden público, seguridad y salud públicas;
considerando
que, debido a la celeridad con que se ha producido la puesta
en práctica de la unión aduanera y para garantizar la
realización simultánea de los fundamentos esenciales de la
Comunidad, conviene adoptar las disposiciones que permitan
alcanzar los objetivos fijados por los artículos 48 y 49 del
Tratado en el ámbito de la libre circulación, y perfeccionar
las medidas adoptadas sucesivamente en el marco del Reglamento
no 15 sobre las primeras medidas para lograr la libre
circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad del
Reglamento no 38/64/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1964,
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de
la Comunidad;
considerando que la libre circulación
constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su
familia; que la movilidad de mano de obra en la Comunidad debe
ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la
posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y
facilitar su promoción social, contribuyendo al mismo tiempo a
satisfacer las necesidades de la economía de los Estados
miembros; que conviene afirmar el derecho de todos los
trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de
su elección dentro de la Comunidad;
considerando que tal
derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores
«permanentes», de temporada, fronterizos o que ejerzan sus
actividades con ocasión de una prestación de servicios;
considerando que, para poder ejercitarlo en condiciones
objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre
circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se
relaciona con el ejercicio del mismo de una actividad por
cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada
de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los
obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores,
sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer
venir a su familia, y a las condiciones de integración de
dicha familia en el país de acogida;
considerando que el
principio de no discriminación entre trabajadores de la
Comunidad implica que todos los nacionales de los Estados
miembros tengan la misma prioridad en el empleo que la que
disfrutan los trabajadores nacionales;
considerando que, a
fin de garantizar de modo general una mejor transparencia del
mercado de trabajo, será necesario reforzar los mecanismos de
contacto y compensación, especialmente mediante el desarrollo
de la colaboración directa entre los servicios centrales de
mano de obra, así como entre los servicios regionales, por
medio de la intensificación y la coordinación de la acción
informativa; que los trabajadores que deseen desplazarse
deberán igualmente ser informados con regularidad sobre las
condiciones de vida y de trabajo; que, por otra parte,
conviene prever medidas para el caso en que un Estado miembro
experimente o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo
que puedan ocasionar graves riesgos para el nivel de vida y de
empleo en una región o en una industria; que, a tal efecto, la
acción de información orientada a evitar la afluencia de los
trabajadores a dicha región o industria constituye el medio
que hay que aplicar en primer lugar, aunque llegado el caso,
los resultados de esta acción podrán ser reforzados mediante
una suspensión temporal de los mencionados mecanismos,
decisión que se adoptará a nivel de la Comunidad;
considerando que existe una estrecha vinculación entre la
libre circulación de los trabajadores, el empleo y la
formación profesional, en la medida en que esta última tienda
a poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de
empleo concretas hechas en otras regiones de la Comunidad; que
tal vinculación obliga a estudiar los problemas relativos a
estas materias, no ya aisladamente, sino en sus relaciones de
interdependencia, teniendo en cuenta igualmente los problemas
de empleo a nivel regional; y que, por tanto, es necesario
orientar los esfuerzos de los Estados miembros hacia el
establecimiento de una coordinación comunitaria de su política
de empleo;
considerando que, por Decisión de 15 de octubre
de 1968, el Consejo extendió a los departamentos franceses
de Ultramar la aplicabilidad de los artículos 48 y 49 del
Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su
aplicación,
Todo nacional de un Estado miembro,
sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a
acceder a una actividad por cuenta ajena a ejercerla en el
territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que
regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho
Estado.
En particular se beneficiará en el territorio
de otro Estado miembro de las mismas prioridades que los
nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos
disponibles.
Artículo 2
Todo nacional de un Estado
miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el
territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus
demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo
y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello
pueda resultar discriminación alguna.
Artículo 3
En el marco del presente Reglamento, no serán
aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado
miembro:
que limiten o subordinen a condiciones no
previstas para los nacionales la oferta y la demanda de
trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los
extranjeros; o
que, aún siendo aplicables sin acepción de
nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o
principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros
de la oferta de empleo.
Esta disposición no se refiere a
las condiciones relativas a los conocimientos lingueísticos
exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.
Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el párrafo
primero del apartado 1, están comprendidas principalmente las
que, en un Estado miembro:
hagan obligatorio el recurso
a procedimientos especiales de contratación para los
extranjeros;
limiten o subordinen a condiciones
distintas de las que son aplicables a los empresarios que
ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo
por medio de la prensa o de cualquier otro modo;
subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en
las oficinas de colocación u obstaculicen la contratación
nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no
residan en el territorio de dicho Estado.
Artículo 4
Las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo
de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de
actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a
los nacionales de los otros Estados miembros.
Cuando en
un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier
naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un
porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales
de otros Estados miembros se contarán como trabajadores
nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva del Consejo de
15 de octubre de 1963.
Artículo 5
El nacional
de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de
otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la
que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus
propios nacionales que busquen empleo.
Artículo 6
La contratación y el reclutamiento de un nacional de un
Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá
depender de criterios médicos, profesionales u otros
discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a
los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que
deseen ejercer la misma actividad.
No obstante, al
nacional que posea una oferta nominativa hecha por un
empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio,
podrá sometérsele a un examen profesional si el empresario lo
solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.
En el territorio de otros
Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador
nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma
diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se
refiere a las condiciones de empleo y de trabajo,
especialmente en materia de retribución, de despido y de
reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera
quedado en situación de desempleo.
Se beneficiará de
las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores
nacionales.
También tendrá acceso a las escuelas de
formación profesional y a los centros de readaptación de
enseñanza, en base al mismo derecho y en las mismas
condiciones que los trabajadores nacionales.
Toda
cláusula de convenio colectivo o individual o de otra
reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al
empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo
y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que
prevea o autorice condiciones discriminatorias para los
trabajadores nacionales de otros Estados miembros.
Artículo 8
El trabajador nacional de un Estado
miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se
beneficiará de la igualdad de trato en relación con la
afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los
derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto; podrá ser
excluido de participar en la gestión de organismos de derecho
público y del ejercicio de una función de derecho público.
Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los
órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Estas disposiciones no irán en detrimento de las
legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados
miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores
procedentes de otros Estados miembros.
El presente
artículo será objeto de una revisión por el Consejo, sobre la
base de una propuesta de la Comisión que deberá presentarse en
el plazo máximo de dos años.
Artículo 9
El
trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el
territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los
derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales
en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad
de la vivienda que necesite.
Dicho trabajador podrá,
con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las
listas de solicitantes de viviendas en la región en la que
esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará
de las ventajas y prioridades resultantes.
Si su familia
hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a
estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los
trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.
Con independencia de su
nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador
nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de
otro Estado miembro:
su cónyuge y sus descendientes
menores de 21 años o a su cargo;
los ascendientes del
trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.
los
Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro
de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el
apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de
origen, con el trabajador antes mencionado.
A los
efectos de los apartados 1 y 2, el trabajador deberá disponer
de una vivienda para su familia, considerada como normal para
los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado,
sin que esta disposición pueda ocasionar discriminación entre
los trabajadores nacionales y los trabajadores provenientes de
otros Estados miembros.
Artículo 11
Cuando un
nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro
Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta
propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo,
tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta
propia su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo,
tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta
ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso
aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
Artículo 12
Los hijos de una nacional de un Estado
miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de
otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza
general, de aprendizaje y de formación profesional en las
mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos
hijos residen en su territorio.
Los Estados miembros
fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los
mencionados cursos en las mejores condiciones.
SEGUNDA
PARTE: DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS
OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO
TÍTULO I:
De la
colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión
Artículo 13
Los Estados miembros o la Comisión
promoverán o emprenderán en colaboración todo estudio en
materia de empleo y de desempleo que consideren necesario para
garantizar la libre circulación de los trabajadores dentro de
la Comunidad.
Los servicios centrales de empleo de los
Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la
Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo
de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la
Comunidad y la colocación de trabajadores que de ella resulte.
Con este fin, los Estados miembros designarán servicios
especializados que estarán encargados de organizar los
trabajos en los campos mencionados anteriormente y de cooperar
entre sí y con los servicios de la Comisión.
Los Estados
miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se
produzca en la designación de estos servicios y la Comisión lo
publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Los
Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los
problemas y datos relativos a la libre circulación y el empleo
de los trabajadores así como también información de la
situación y evolución del empleo por regiones y ramas de
actividad.
La Comisión determinará en colaboración con
el Comité técnico, la forma de establecer la información a que
se refiere el apartado 1 y la periodicidad de su comunicación.
Para valorar la situación de su mercado de trabajo, los
Estados miembros utilizarán los criterios uniformes
establecidos por la Comisión, de conformidad con los
resultados de los trabajos efectuados por el Comité técnico en
aplicación de la letra d) del artículo 33 y previo dictamen
del Comité consultivo.
De conformidad con las
modalidades establecidas por la Comisión, de acuerdo con el
Comité técnico, el servicio especializado de cada Estado
miembro enviará a los servicios especializados de los otros
Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, las
informaciones referentes a las condiciones de vida y de
trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan
servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados
miembros. Estas informaciones se irán actualizando con
regularidad.
Los servicios especializados de los otros
Estados miembros garantizarán para dichas informaciones una
extensa publicidad, especialmente por medio de su difusión
entre los servicios de empleo apropiados y por cuantos medios
de comunicación sirvan para informar a los trabajadores
interesados.
Una vez al mes como
mínimo, el servicio especializado de cada Estado miembro
remitirá a los servicios especializados de los otros Estados
miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, una relación
detallada por profesión y por región, de:
las ofertas
de empleo no cubiertas o que sea improbable que se cubran por
la mano de obra perteneciente al mercado nacional de trabajo;
los solicitantes de empleo que hayan declarado estar
efectivamente dispuestos a ocupar un empleo en otro país.
El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá
estas informaciones a los servicios y organismos de empleo
competentes.
Las relaciones detalladas que se mencionan
en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que
establecerá la Oficina Europea de Coordinación en colaboración
con el Comité técnico, dentro de los dieciocho meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 16
Toda oferta de empleo dirigida a
los servicios de empleo de un Estado miembro que no pueda
cubrirse por el mercado nacional de empleo y pueda ser objeto
de compensación comunitaria con base en las relaciones
detalladas a las que se ha hecho referencia en el artículo 15,
se comunicará a los servicios de empleo competentes del Estado
miembro que haya indicado las disponibilidades de mano de obra
para esa misma ocupación.
Estos servicios dirigirán las
candidaturas concretas y apropiadas a los servicios del primer
Estado miembro. Durante un plazo de 18 días a partir de la
recepción de la oferta por los servicios del segundo Estado
miembro, estas candidaturas se presentarán a los empresarios
con igual prioridad que la concedida a los trabajadores
nacionales con respecto a los nacionales de los Estados no
miembros.
Durante el plazo mencionado, las ofertas de
empleo no se dirigirán a los Estados no miembros más que en el
caso de que el Estado miembro que tenga tales ofertas
considere insuficientes los trabajadores disponibles
nacionales de Estados miembros en la profesión correspondiente
a estas ofertas.
Lo dispuesto en el apartado 1 no será
aplicable a las ofertas de empleo dirigidas a los trabajadores
que sean nacionales de Estados no miembros cuando:
dichas ofertas sean nominativas y presenten un carácter
especial basado en:
razones de orden profesional
relativas a la especialización, al carácter de confianza del
empleo ofrecido o a vínculos profesionales anteriores;
la existencia de vínculos familiares entre el empresario y el
trabajador solicitado, o entre éste y un trabajador
regularmente empleado como mínimo durante un año en la
empresa.
La aplicación de los puntos i) y ii) se efectuará
de acuerdo con las disposiciones que figuran en el Anexo;
cuando esas ofertas se refieran a la contratación de
grupos homogéneos de trabajadores de temporada de los cuales
uno al menos haya recibido una oferta nominativa;
cuando esas ofertas procedan de empresarios y se refieran a
trabajadores que residan respectivamente en regiones
limítrofes situadas a ambos lados de la frontera común entre
un Estado miembro y un Estado no miembro;
cuando las
ofertas que se refieran expresamente a trabajadores
procedentes de Estados no miembros las haga el empresario por
razones inherentes a la buena marcha de la empresa, después de
la intervención de los servicios de empleo con el fin de
asegurar el empleo de mano de obra nacional u originaria de
otros Estados miembros de la Comunidad y si estos servicios
consideran que los motivos expuestos por el empresario están
justificados.
Artículo 17
Las operaciones
definidas en el artículo 16 serán ejecutadas por los servicios
especializados. No obstante, siempre que hayan recibido
autorización de los servicios centrales y en la medida en que
la organización de los servicios de empleo de un Estado
miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a
ello,
los servicios regionales de empleo de los Estados
miembros:
en base a las relaciones detalladas que se
mencionan en el artículo 15, sobre las que se adoptarán las
acciones pertinentes, procederán directamente a las
operaciones de relación y compensación de las ofertas y
demandas de empleo;
establecerán relaciones directas
de compensación:
en el caso de ofertas nominativas,
en el caso de demandas de empleo individuales dirigidas
a un servicio de empleo determinado, o bien a un empresario
que ejerza su actividad en el ámbito de las competencias de
dicho servicio,
cuando las operaciones de compensación
afecten a la mano de obra de temporada, cuya contratación se
deba efectuar a la mayor brevedad;
los servicios
territorialmente responsables de las regiones limítrofes de
dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los
datos relativos a las ofertas y demandas de empleo no
cubiertas en su área y, según las modalidades de sus
relaciones con los otros servicios de empleo de su país,
procederán directamente entre ellos a unificar las operaciones
de puesta en relación de las ofertas y demandas de empleo;
los servicios oficiales de colocación especializados en
determinadas profesiones o categorías específicas de personas,
establecerán entre sí una cooperación directa.
Los
Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista
de los servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de
común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como
cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas, a efectos de información.
Artículo 18
No será obligatorio recurrir a los
procedimientos de contratación aplicados por los organismos de
ejecución previstos en los acuerdos concluidos entre dos o más
Estados miembros.
Dos veces al año, sobre la base de
un informe elaborado a partir de las informaciones
proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la
Comisión analizarán conjuntamente:
los resultados de las
actividades de relación y compensación comunitaria de las
ofertas y demandas de empleo;
el número de colocaciones
de nacionales de Estados no miembros;
la evolución
previsible de la situación del mercado de trabajo así como, en
la medida de lo posible, los movimientos de mano de obra
intracomunitarios.
Los Estados miembros examinarán con
la Comisión todas las posibilidades que tiendan a cubrir con
prioridad los empleos disponibles por nacionales de los
Estados miembros, con el fin de conseguir el equilibrio entre
las ofertas y las demandas de empleo en la Comunidad.
Adoptarán todas las medidas necesarias a este efecto.
Artículo 20
Cuando un Estado miembro
experimente o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo
que puedan ocasionar riesgos graves para el nivel de vida y de
empleo en una región o profesión, comunicará este hecho a la
Comisión y a los demás Estados miembros proporcionándoles
todas las indicaciones apropiadas.
Los Estados miembros
y la Comisión adoptarán cuantas medidas sean apropiadas en
materia de información, con el fin de que los trabajadores de
la Comunidad no soliciten empleos en dicha región o profesión.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
Tratado y de los Protocolos anexos al mismo, el Estado miembro
mencionado en el apartado 1 podrá pedir a la Comisión que
compruebe, para conseguir el restablecimiento de la situación
en dicha región o profesión, si deben suspenderse parcial o
totalmente los mecanismos de compensación previstos en los
artículos 15, 16 y 17.
La Comisión decidirá la suspensión
como tal y su duración lo más tarde dos semanas después de
haber recibido la petición. En un plazo máximo de dos semanas,
todo Estado miembro podrá pedir al Consejo la suspensión o la
modificación de esta decisión. El Consejo decidirá sobre esta
petición en un plazo de dos semanas.
En la medida en
que se decida esta suspensión, los servicios de empleo de los
demás Estados miembros que hayan indicado disponibilidades, no
cursarán las ofertas de empleo que les dirijan directamente
los empresarios del Estado miembro mencionado en el apartado
1.
La Oficina Europea para la
Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas de
empleo, instituida en el seno de la Comisión y denominada en
este Reglamento «Oficina Europea de Coordinación» tendrá por
misión general favorecer, en la Comunidad, la relación y la
compensación de las ofertas y demandas de empleo. Estará
encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en
este campo y en los términos del presente Reglamento incumban
a la Comisión, y especialmente prestará asistencia a los
servicios nacionales de empleo.
Sintetizará la información
mencionada en los artículos 14 y 15 así como los datos que se
extraigan de los estudios e investigaciones llevados a cabo en
aplicación del artículo 13, de manera que pongan de relieve
las informaciones útiles sobre la evolución previsible del
mercado de trabajo en la Comunidad; estas informaciones se
pondrán en conocimiento de los servicios especializados de los
Estados miembros y de los Comités consultivo y técnico.
Artículo 22
La Oficina Europea de Coordinación
estará encargada especialmente de:
coordinar las
operaciones prácticas necesarias para la relación y
compensación de las ofertas y demandas de empleo en la
Comunidad y analizar los movimientos de trabajadores que
resulten de las mismas;
contribuir, en colaboración con
el Comité técnico, a poner en práctica a nivel administrativo
y técnico los medios de acción común para estos fines;
llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si
se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas
y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada
por estos servicios.
Enviará a los servicios
especializados las ofertas y las demandas de empleo
directamente dirigidas a la Comisión y recibirá información
sobre las decisiones adoptadas en relación con las mismas.
Artículo 23
La Comisión, de acuerdo con la
autoridad competente de cada Estado miembro y según las
condiciones y modalidades que determine previo dictamen del
Comité técnico, podrá organizar visitas y misiones de
funcionarios de otros Estados miembros, así como programas de
perfeccionamiento del personal especializado.
TERCERA
PARTE: DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA
COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE
CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
El Comité
consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen
de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado y de
las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre
circulación y de empleo de los trabajadores.
Artículo
25
El Comité consultivo estará encargado principalmente:
de examinar los problemas de la libre circulación y del
empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a
fin de coordinar a nivel comunitario la política de empleo de
los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las
economías así como a un mejor equilibrio del mercado de
empleo;
de estudiar, de manera general, los efectos de
la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales
disposiciones complementarias;
de presentar a la
Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la
revisión del presente Reglamento;
de formular, a
petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes
motivados sobre cuestiones generales o de principio, en
particular sobre los intercambios de información que se
refieran a la evolución del mercado del empleo, a la
circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a
los programas o medidas adecuadas para desarrollar la
orientación profesional y la formación profesional y para
aumentar las posibilidades de la libre circulación y del
empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los
trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia
social, y la vivienda de los trabajadores.
Artículo 26
El Comité consultivo se compondrá de seis vocales
titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos
representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales
de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.
Por cada una de las categorías mencionadas en el
apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado
miembro.
La duración del mandato de los vocales
titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será
renovable. A la expiración de su mandato, los vocales
titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se
efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.
Artículo 27
Los vocales titulares y los vocales
suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el
Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los
representantes de las organizaciones sindicales de
trabajadores y de empresarios, la composición del Comité
represente equitativamente a los distintos sectores económicos
interesados.
La lista de los vocales titulares y de los
vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.
Artículo 28
El Comité consultivo estará presidido
por un miembro de la Comisión o por su representante. El
presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al
menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien
sea a iniciativa de éste, bien a petición de un tercio, al
menos, de los vocales.
Los servicios de la Comisión se
encargarán de la organización del secretariado.
Artículo 29
El presidente podrá invitar a
participar en las reuniones, como observadores o expertos, a
las personas o representantes de organismos que tengan
experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación
de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por
consejeros técnicos.
Artículo 30
El Comité
consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios
de los vocales estén presentes.
Los dictámenes habrán
de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los
votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la
que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando
ésta lo solicite.
Artículo 31
El Comité consultivo
establecerá sus métodos de trabajo por reglamento interior, el
cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo
dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales
modificaciones que el Comité resuelva introducir estará
sometida al mismo procedimiento.
El Comité técnico
estará encargado de asistir a la Comisión para preparar,
promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y
medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y
de las eventuales disposiciones complementarias.
Artículo 33
El Comité técnico estará encargado
principalmente:
de promover y perfeccionar la
colaboración entre las administraciones interesadas de los
Estados miembros, para todas las cuestiones técnicas relativas
a la libre circulación y al empleo de los trabajadores;
de elaborar los procedimientos relativos a la organización de
las actividades comunes de las administraciones interesadas;
de facilitar la reunión de las informaciones útiles
para la Comisión y la realización de los estudios y de las
investigaciones previstas en el presente Reglamento, así como
de facilitar intercambios de informaciones y experiencias
entre las administraciones interesadas;
de estudiar en
el plano técnico la armonización de los criterios según los
cuales los Estados miembros aprecian la situación de sus
mercados de empleo.
Artículo 34
El Comité
técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos
de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal
titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que
lo representen en el Comité consultivo.
Cada Gobierno
nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes -
vocales titulares o suplentes - en el Comité consultivo.
Artículo 35
El Comité técnico estará presidido por
un miembro de la Comisión o su representante. El Presidente no
tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán
estar asistidos por consejeros técnicos.
Los servicios de
la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.
Artículo 36
Las propuestas y los dictámenes
emitidos por el Comité técnico serán elevados a la Comisión y
puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas
y dictámenes irán acompañadas de una nota que indique las
opiniones formuladas por los distintos miembros del Comité
técnico, cuando éstos lo soliciten.
Artículo 37
El
Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de
un reglamento interior que entrará en vigor, una vez aprobado
por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en
vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida
introducir estará sometida al mismo procedimiento.
CUARTA
PARTE: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Hasta
que la Comisión adopte el sistema uniforme considerado en el
apartado 2 del artículo 15, la Oficina Europea de Coordinación
propondrá cualquier medida válida para la recogida y difusión
de las relaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo
15.
Artículo 39
Los reglamentos interiores de los
Comités consultivo y técnico, aplicables en el momento de la
entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán siendo
aplicables.
Artículo 40
Hasta la entrada en vigor
de las medidas que deberán adoptar los Estados miembros en
aplicación de la Directiva del Consejo, de 15 de octubre de
1968, y a tenor de las disposiciones adoptadas por los
Estados miembros en aplicación de la Directiva del Consejo, de
25 de marzo de 1964, en la medida en que el permiso de
trabajo previsto por el artículo 22 del Reglamento no
38/64/CEE sea necesario para determinar la duración de la
validez y renovación del permiso de residencia, producirá
equivalentes efectos una declaración de contratación del
empresario o un certificado de trabajo que especifique la
duración del empleo. Cualquier declaración del empresario o
certificado de trabajo que haga constar que la contratación
del trabajador se hace por período indefinido, surtirá los
mismos efectos que el permiso de trabajo permanente.
Artículo 41
Si, a causa de la supresión del
permiso de trabajo, un Estado miembro no pudiera compilar
ciertas estadísticas sobre el empleo de trabajadores
extranjeros, este Estado miembro podrá, con fines
estadísticos, mantener el permiso de trabajo de los nacionales
de otros Estados miembros hasta que se hayan introducido
nuevos métodos estadísticos y, a más tardar, hasta el 31 de
diciembre de 1969. El permiso de trabajo deberá ser expedido
automáticamente y tendrá validez hasta la supresión efectiva
de los permisos de trabajo en ese Estado miembro.
El presente Reglamento no afectará a las disposiciones
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y
del Acero, relativas a los trabajadores de reconocida
capacitación profesional en el campo del carbón y del acero,
ni a las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en
el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones
adoptadas en aplicación de estos Tratados.
No obstante, el
presente Reglamento se aplicará a las categorías de
trabajadores considerados en el primer párrafo, así como a los
miembros de sus familias, en la medida en que su situación
jurídica no venga regulada en los tratados o disposiciones
antes mencionados.
El presente Reglamento no afectará a
las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 51
del Tratado.
El presente Reglamento no afectará a las
obligaciones de los Estados miembros derivadas de:
relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados
países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones
institucionales existentes en el momento de la entrada en
vigor del presente Reglamento;
acuerdos existentes en el
momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con
determinados países o territorios no europeos, basados en
vinculaciones institucionales entre los mismos.
Los
trabajadores de estos países o territorios que, conforme a
esta disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el
territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar
el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en
el territorio de los demás Estados miembros.
Artículo 43
Los Estados miembros, a efectos de información,
comunicarán a la Comisión el texto de los acuerdos, convenios
o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de
obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.
Artículo 44
La Comisión adoptará las medidas de
ejecución para la aplicación del presente Reglamento. Con esta
finalidad, actuará en estrecha cooperación con las
administraciones centrales de los Estados miembros.
Artículo 45
La Comisión presentará al Consejo
propuestas tendentes, en las condiciones previstas en el
Tratado, a la supresión de las restricciones para el acceso al
empleo de los trabajadores nacionales de los Estados miembros,
en la medida en que la ausencia de mutuo reconocimiento de
diplomas, certificados u otros títulos nacionales puedan
obstaculizar la libre circulación de los trabajadores.
Artículo 46
Los gastos administrativos de los
Comités mencionados en la Parte III, se incluirán en el
presupuesto de las Comunidades Europeas en la sección relativa
a la Comisión.
Artículo 47
El presente Reglamento
se aplicará en los territorios de los Estados miembros y
beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de las
disposiciones de los artículos 2, 3, 10 y 11.
Artículo
48
Las disposiciones del Reglamento no 38/64/CEE dejarán
de aplicarse cuando el presente Reglamento entre en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable a todos los Estados
miembros.