Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, su artículo 213,
Visto el
proyecto de Reglamento presentado por la
Comisión,
Considerando que, a fin de realizar las tareas
que se le encomiendan, la Comisión debe estar informada del
nivel y composición de los costes salariales, así como de la
estructura y distribución de los ingresos en los Estados
miembros;
Considerando que el desarrollo de la Comunidad y
el funcionamiento del mercado interior hacen mayor la
necesidad de disponer de datos comparables sobre el nivel y la
composición de los costes salariales, así como de la
estructura y distribución de los ingresos, como instrumento,
sobre todo, para analizar el progreso de la cohesión económica
y social, y para establecer comparaciones fidedignas y
pertinentes entre los Estados miembros y las regiones de la
Comunidad;
Considerando que el mejor método para evaluar
la situación en lo que se refiere a los costes salariales y a
los ingresos es elaborar unas estadísticas comunitarias que
utilicen métodos y definiciones armonizados, tal como se hizo
en ocasiones anteriores, y recientemente en 1996 con las
estadísticas sobre el nivel y la estructura de los costes
salariales, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 23/97, y en 1995, con las estadísticas sobre la estructura y
distribución de los salarios, de conformidad con el Reglamento
(CE) n° 2744/95;
Considerando que, para reflejar los
cambios que tienen lugar en la estructura de la mano de obra,
en la distribución de los ingresos y en la composición del
gasto por parte de las empresas en salarios y cotizaciones
patronales relacionadas, es necesario actualizar
periódicamente las estadísticas;
Considerando que, de
conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96, el sistema
europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad
Europea (SEC-95) es el punto de referencia de las normas,
definiciones y prácticas contables de los Estados miembros con
el fin de satisfacer las necesidades comunitarias; que ello
exige la constitución de fuentes estadísticas completas,
fidedignas y comparables tanto en el ámbito nacional como en
el regional; que los niveles de desglose que se aplicarán a
las variables se limitan a lo que resulta necesario para
garantizar la comparabilidad con encuestas anteriores y la
compatibilidad con las exigencias de las cuentas nacionales;
Considerando que el Banco Central Europeo (BCE) necesita
información sobre el nivel y la composición de los costes
salariales y sobre la estructura y distribución de los
ingresos para evaluar el desarrollo económico en los Estados
miembros en el contexto de una política monetaria europea
única;
Considerando que sólo en algunos Estados miembros
se dispone de información estadística en este campo, lo que
impide el establecimiento de comparaciones válidas; que, por
tanto, hay que elaborar estadísticas comunitarias, cuyos
resultados han de ser tratados con arreglo a definiciones
comunes y metodologías armonizadas, teniendo en cuenta las
normas aprobadas por las organizaciones internacionales
pertinentes;
Considerando que en la actualidad no todos
los Estados miembros efectúan una recopilación de datos
completos de las secciones M (Educación), N (Actividades
sanitarias y veterinarias; asistencia social) y O (Otras
actividades sociales y de servicios prestadas a la comunidad;
servicios personales); que resulta por ello pertinente decidir
si se incluyen o no en el ámbito del presente Reglamento a la
vista de un informe que la Comisión deberá presentar sobre la
base de estudios piloto de viabilidad de recopilación de datos
completos en dichos sectores;
Considerando que debe
reconocerse sin reserva alguna la importancia de los datos
completos de todos los sectores económicos, si bien debe
ponderarse con cuidado respecto de las posibilidades de
información y la carga de la declaración en sectores
concretos, en especial aquéllos que se refieren a las pequeñas
y medianas empresas (PYME); que por consiguiente resulta
pertinente que la Comisión realice estudios piloto de
viabilidad de recogida de datos completos de unidades
estadísticas de menos de diez empleados y que el Consejo se
pronuncie al respecto a la vista de un informe que deberá
presentar la Comisión en el plazo de cuatro años desde la
entrada en vigor del presente Reglamento; que, entre tanto, la
utilización de registros administrativos puede resultar útil y
debe fomentarse;
Considerando que, de conformidad con el
principio de subsidiariedad, la creación de normas
estadísticas comunes que permitan la obtención de información
armonizada es una acción que quiere llevarse a cabo y cuyos
objetivos, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse
mejor a nivel comunitario; que dichas normas habrán de
aplicarse en cada Estado miembro bajo la autoridad de los
organismos e instituciones que tienen encomendada la misión de
elaborar las estadísticas comunitarias;
Considerando que
parece adecuado prever excepciones para ciertos Estados
miembros, a fin de tener en cuenta determinadas dificultades
técnicas con que dichos Estados se han encontrado al recoger
ciertos tipos de información, siempre que no se resienta la
calidad de la información estadística;
Considerando que la
elaboración de las estadísticas comunitarias específicas se
rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) n°
322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la
estadística comunitaria;
Considerando que el Comité
del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE,
Euratom, ha sido consultado de conformidad con el artículo
3 de dicha Decisión,
Las autoridades nacionales y Eurostat elaborarán
estadísticas comunitarias sobre el nivel y la composición de
los costes salariales, así como sobre la estructura y
distribución de los ingresos de los trabajadores, en las
actividades económicas definidas en el artículo
3.
Las
estadísticas sobre el nivel y la composición de los costes
salariales tendrán como período de referencia el año civil
2000 y, posteriormente, se elaborarán con una periodicidad
cuatrienal.
Las estadísticas sobre la estructura y
distribución de los ingresos tendrán como período de
referencia el año civil 2002 y un mes representativo de ese
año, y, posteriormente, se elaborarán con una periodicidad
cuatrienal.
Las estadísticas deberán cubrir las actividades
económicas definidas en las secciones C (Industrias
extractivas), D (Industria manufacturera), E (Producción y
distribución de energía eléctrica, gas y agua), F
(Construcción), G (Comercio; reparación de vehículos de motor,
motocicletas y artículos personales y de uso doméstico), H
(Hostelería), I (Transporte, almacenamiento y comunicaciones),
J (Intermediación financiera), K (Actividades inmobiliarias y
de alquiler; servicios prestados a las empresas), M
(Educación), N (Actividades sanitarias y veterinarias;
asistencia social) y O (Otras actividades sociales y de
servicios a la comunidad; servicios personales) de la
nomenclatura general de actividades económicas en la Comunidad
Europea, denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 1», creada en
virtud del Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de
octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de
actividades económicas en la Comunidad Europea.
La
inclusión de las actividades económicas definidas en las
secciones M (Educación), N (Actividades sanitarias y
veterinarias; asistencia social) y O (Otras actividades
sociales y de servicios prestadas a la comunidad; servicios
personales) de la NACE Rev. 1 en el ámbito del presente
Reglamento será optativa para los años de referencia 2000 y
2002. Podrá también ser optativa para los años subsiguientes
con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 12,
teniendo en cuenta los resultados de los estudios piloto en
este sector, en particular si se contemplan en el Reglamento
(CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de
1996, relativo a las estadísticas estructurales de las
empresas.
Artículo 4
Teniendo en cuenta las
consideraciones del Comité del programa estadístico, la
Comisión elaborará, en el plazo de cuatro años desde la
entrada en vigor del presente Reglamento, un informe tomando
en consideración los resultados de los estudios piloto, en
especial basándose en fuentes existentes en el sector de
unidades estadísticas de menos de diez empleados, y lo
presentará al Consejo. El informe evaluará el grado de
aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento para las
unidades de menos de diez empleados. Ponderará asimismo la
importancia de los datos completos respecto de las
posibilidades de información y la carga de la declaración. A
raíz de dicho informe la Comisión podrá, en su caso, presentar
al Consejo iniciativas apropiadas para modificar el presente
Reglamento.
La elaboración de estadísticas deberá basarse en unidades
locales y empresas, tal como se definen en el Reglamento (CEE)
n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las
unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema
de producción en la Comunidad.
En
el caso de las estadísticas sobre el nivel y la composición de
los costes salariales, se proporcionará, como mínimo,
información sobre:
las características siguientes
relativas a la unidad local:
la región (a nivel NUTS
1),
el tamaño de la empresa a la que pertenece la unidad
local (según la clasificación siguiente: 10-49, 50-249,
250-499, 500-999 y 1 000 o más empleados),
la actividad
económica (al nivel de división de la NACE Rev. 1);
las
variables siguientes:
los costes salariales totales
anuales, a saber: sueldos y salarios (desglosados en
retribución directa y primas, pagos a planes de ahorros de los
trabajadores, pago por días no trabajados y sueldos y salarios
en especie), las cotizaciones sociales patronales (desglosadas
en cotizaciones sociales reales y ficticias), los costes de
formación profesional, otros gastos, impuestos y subvenciones
relacionadas directamente con los costes salariales,
el
promedio anual de asalariados, distinguiendo entre
trabajadores a tiempo completo, trabajadores a tiempo parcial
y aprendices,
el número anual de horas trabajadas y el
número anual de horas pagadas, distinguiendo en cada caso
entre trabajadores a tiempo completo, trabajadores a tiempo
parcial y aprendices.
En el caso de las estadísticas
sobre la estructura y distribución de los ingresos, se
proporcionará, como mínimo, información sobre:
las
siguientes características relativas a la unidad local a la
que pertenecen los asalariados de la muestra:
la región
(a nivel NUTS 1),
el tamaño de la empresa a la que
pertenece la unidad local (según la clasificación siguiente:
10-49, 50-249, 250-499, 500-999 y 1 000 o más empleados),
la actividad económica (al nivel de división de la NACE Rev.
1),
el tipo de control económico y financiero en el
sentido de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de
junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones
financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas,
el tipo de convenio colectivo en vigor;
las
siguientes características relativas a cada asalariado de la
muestra:
sexo,
edad,
ocupación según la
clasificación internacional uniforme de ocupaciones,
nivel de educación y formación,
antigüedad en la
empresa,
tiempo completo o tiempo parcial,
tipo de
contrato de trabajo;
los siguientes detalles de los
ingresos:
ingresos brutos de un mes representativo (que
distinga los ingresos por horas extraordinarias y los pagos
especiales por trabajo a turnos),
ingresos anuales brutos
en el año de referencia (que distinga las primas pagadas
irregularmente),
jornada laboral (número de horas pagadas
durante el mes de referencia o número de horas pagadas en un
mes normal de trabajo, número de horas extraordinarias pagadas
en el mes y vacaciones anuales
reglamentarias).
Las encuestas se efectuarán a través de las
autoridades nacionales competentes, a quienes corresponderá
elaborar los métodos oportunos para obtener la información,
teniendo en cuenta la carga que ello representa para las
empresas, especialmente las PYME.
Los empleadores y
demás personas a las que se solicite información deberán
responder a las preguntas de forma completa y en el plazo
establecido. Los Estados miembros adoptarán las medidas
pertinentes para evitar cualquier infracción de la obligación
de proporcionar la información a la que se hace referencia en
el artículo 6.
Para reducir la carga que representa para
las empresas, especialmente las PYME, las encuestas no serán
necesarias si las autoridades nacionales poseen información
procedente de otras fuentes adecuadas o si están en
condiciones de hacer estimaciones de los datos necesarios
empleando métodos de inferencia estadística, cuando algunas o
todas las características no se hayan observado en todas las
unidades para las que haya que compilar
estadísticas.
Las autoridades nacionales tratarán las
respuestas a las preguntas a las que se hace referencia en el
apartado 2 del artículo 7, o bien la información procedente de
otras fuentes a que se hace referencia en el apartado 3 del
artículo 7, a fin de poder obtener resultados
comparables.
Las
autoridades nacionales garantizarán que los resultados
reflejan la situación verdadera de todas las unidades, con un
grado suficiente de representatividad.
Las autoridades
nacionales enviarán a Eurostat, cuando así lo solicite después
de cada período de referencia, un informe con toda la
información pertinente sobre la aplicación del Reglamento en
el Estado miembro correspondiente, para poder evaluar la
calidad de las estadísticas.
Las medidas necesarias para
la aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas
para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, y, en
particular:
el tratamiento de las actividades económicas
definidos en las secciones M, N y O de la NACE Rev. 1
(apartado 2 del artículo 3),
la definición y desglose
de la información que debe proporcionarse (artículo
6),
el formato técnico apropiado para la transmisión
de los resultados (artículo 9),
los criterios de
evaluación de la calidad (artículo 10),
las excepciones,
en casos debidamente justificados, respectivamente para los
períodos 2004 y 2006 (apartado 2 del artículo 13), se
fijarán para cada período de referencia al menos nueve meses
del mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 12.
La Comisión estará asistida por el Comité del programa
estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».
El
representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto
de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su
dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente
podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de
que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista
en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar
aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de
la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos
de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de
la manera definida en el artículo anteriormente citado. El
presidente no tomará parte en la votación.
La
Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes
al dictamen emitido por el Comité.
Cuando las medidas
previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso
de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al
Consejo una propuesta de medidas que deban adoptarse. El
Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si,
transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha de remisión
al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión
adoptará las medidas propuestas.
En el anexo se establecen las
excepciones a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 para los
años de referencia 2000 y 2002.
Para los años 2004 y
2006, respectivamente, podrán disponerse excepciones a los
artículos 3 y 6 cuando el sistema estadístico nacional
requiera adaptaciones de importancia, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 12.