REGLAMENTO (CE) N° 577/98 DEL CONSEJO de
9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta
muestral sobre la población activa en la Comunidad
EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo
213,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la
Comisión,
Considerando que, para desempeñar las tareas que
tiene encomendadas, la Comisión debe disponer de estadísticas
comparables del nivel, la estructura y la evolución del empleo
y el desempleo en los Estados miembros;
Considerando que
el mejor método para disponer de dichas estadísticas a nivel
comunitario es realizar encuestas de población activa
armonizadas;
Considerando que el Reglamento (CEE) n°
3711/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la
organización de una encuesta anual por muestreo sobre las
fuerzas de trabajo de la Comunidad, prevé la realización a
partir de 1992 de una encuesta anual en la primavera de cada
año;
Considerando que la disponibilidad de los resultados,
su armonización y la medición del volumen de trabajo se
garantizan mejor con una encuesta continua que con una
encuesta anual en primavera, pero que una encuesta continua
difícilmente puede realizarse en todos los Estados miembros en
la misma fecha;
Considerando que conviene facilitar el
recurso a las fuentes administrativas existentes en la medida
en que éstas puedan completar de una manera válida los datos
recogidos mediante entrevistas o servir de base al muestreo;
Considerando que los datos de la encuesta, establecidos
conforme al presente Reglamento, pueden completarse con un
conjunto suplementario de variables en el marco de un programa
plurianual de módulos ad hoc que serán definidos según un
procedimiento apropiado dentro de las normas de desarrollo;
Considerando que los principios de pertinencia y
eficacia/coste tal y como se hallan definidos en el Reglamento
(CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la
estadística comunitaria, que constituye el marco
legislativo para la realización de estadísticas comunitarias,
son igualmente aplicables al presente Reglamento;
Considerando que el secreto estadístico está regido por el
Reglamento (CE) n° 322/97 y por el Reglamento (Euratom, CEE)
n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la
transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades
Europeas de las informaciones amparadas por el secreto
estadístico;
Considerando que el Comité del programa
estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del
Consejo ha sido consultado de conformidad con el artículo
3 de dicha Decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
Artículo 1
Periodicidad de la
encuesta
Los Estados miembros llevarán a cabo cada año una
encuesta muestral de población activa, denominada en lo
sucesivo «la encuesta».
Se trata de una encuesta continua
que proporcionará resultados trimestrales y resultados
anuales; sin embargo, los Estados miembros que no puedan
llevar a cabo una encuesta continua están autorizados a
realizar una única encuesta anual en primavera.
La
información recogida en la encuesta corresponderá generalmente
a la situación durante la semana del calendario (de lunes a
domingo) anterior a la entrevista, denominada semana de
referencia.
En el caso de una encuesta continua:
las
semanas de referencia se repartirán uniformemente a lo largo
de todo el año;
la entrevista tendrá lugar normalmente
durante la semana inmediatamente siguiente a la semana de
referencia. Entre la semana de referencia y la fecha de la
entrevista no podrá haber una separación superior a cinco
semanas salvo durante el tercer trimestre;
los
trimestres y años de referencia son, respectivamente,
conjuntos de 13 y 52 semanas consecutivas. La lista de semanas
constitutivas de un trimestre o de un año determinados se
elaborará de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 2
Unidades y ámbito de encuesta, métodos de observación
La encuesta se llevará a cabo en cada Estado miembro en
una muestra de hogares o de personas residentes en el
territorio económico de dicho Estado miembro en el momento de
la encuesta.
El ámbito principal de la encuesta estará
formado por miembros de hogares privados residentes en el
territorio económico de cada Estado miembro. De ser posible,
el ámbito principal, formado por la población de los hogares
privados, se completará con personas que residan en hogares
colectivos.
En la medida de lo posible, los hogares
colectivos podrán figurar en muestras especiales que permitan
la observación directa de las personas que los componen. A
falta de ello y en la medida en que dichas personas mantengan
vínculos con un hogar privado, las variables que les afecten
se observarán a través de éste último.
Las variables que
sirvan para determinar la situación laboral y el subempleo
deberán recogerse mediante entrevista a la persona
correspondiente o, si ello no es posible, de otro miembro del
hogar. Siempre que los datos obtenidos sean de calidad
equivalente, la información podrá proceder de otras fuentes,
incluidos los registros administrativos.
Con
independencia de la unidad de muestreo (persona u hogar),
normalmente se recogerán datos de todos los miembros del
hogar. No obstante, si la unidad de muestreo es la persona, la
información sobre los demás miembros del hogar:
podrá
dejar de cubrir las características enumeradas en las letras
g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo 4,
y podrá
recogerse en una submuestra construida de modo que:
las
semanas de referencia estén repartidas de manera uniforme a lo
largo de todo el año,
el número de observaciones
(personas muestreadas más los miembros de su hogar) responda a
los criterios de fiabilidad fijados en el artículo 3 para las
estimaciones anuales de los niveles.
Artículo 3
Representatividad de la muestra
Respecto a un
grupo de población en situación de desempleo que represente el
5 % de la población en edad laboral, la desviación típica
relativa a la estimación de las medias anuales (o de las
estimaciones de primavera en el caso de una encuesta anual en
primavera) será como máximo del 8 % de la subpoblación en
cuestión al nivel NUTS II.
Las regiones con menos de 300
000 habitantes están eximidas de esta condición.
En el
caso de una encuesta continua, en las subpoblaciones cuyo
volumen equivalga al 5 % de la población en edad laboral, la
desviación típica relativa de la estimación de las variaciones
entre dos trimestres sucesivos a nivel nacional no superará el
2 % de la subpoblación de que se trate.
En el caso de los
Estados miembros con una población de entre un millón y veinte
millones de habitantes, se rebaja la condición anterior: la
desviación típica relativa de la estimación de las variaciones
trimestrales no podrá superar el 3 % de la subpoblación
mencionada.
Los Estados miembros con una población menor de
un millón de habitantes están eximidos de estas exigencias de
precisión en materia de variaciones.
En el caso de una
encuesta realizada tan sólo en primavera, al menos una cuarta
parte de las unidades de encuesta se tomarán de la encuesta
anterior y al menos otra cuarta parte se incluirá en la
encuesta siguiente.
La pertenencia a uno de estos dos
grupos se indicará mediante un código.
Los datos que
falten a causa de la falta de respuestas a determinadas
preguntas serán obtenidos, cuando fuese adecuado, conforme al
método de imputación estadística.
Las ponderaciones se
calcularán teniendo en cuenta en particular las probabilidades
de selección y datos exógenos sobre el reparto de la población
encuestada por sexo, edad (grupos de cinco años) y región
(nivel NUTS II), en la medida en que dichos datos hayan sido
reunidos de manera suficientemente fiable por los Estados
miembros de que se trate.
Los Estados miembros
facilitarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información que
se requiera sobre la organización de la encuesta y sus métodos
y, en particular, sobre los criterios de diseño y de tamaño de
la muestra.
Artículo 4
Características de la
encuesta
Deberá proporcionarse información sobre:
contexto demográfico:
número de orden en el hogar,
sexo,
año de nacimiento,
fecha de nacimiento
(anterior o posterior al final del período de
referencia),
estado civil,
relación con la persona
de referencia,
número de orden del cónyuge,
número
de orden del padre,
número de orden de la madre,
nacionalidad,
número de años de residencia en el Estado
miembro,
país de nacimiento (facultativo),
tipo de
participación en la encuesta (directa o a través de otro
miembro del hogar);
situación laboral:
situación
laboral durante la semana de referencia,
razón para no
haber trabajado pese a tener empleo,
búsqueda de empleo
para una persona desempleada,
tipo de empleo buscado
(autónomo o asalariado),
métodos utilizados para buscar
empleo,
disponibilidad para comenzar a trabajar;
características del empleo en la actividad principal:
situación profesional,
actividad económica de la unidad
local del establecimiento,
profesión,
número de
personas que trabajan en la unidad local,
país del lugar
de trabajo,
región del lugar de trabajo,
año y mes
en que la persona comenzó a trabajar en su empleo actual,
permanencia en el empleo (y razones),
duración del empleo
temporal o del contrato de trabajo de duración
determinada,
distinción entre jornada completa y jornada
parcial (y razones),
trabajo en su domicilio;
duración del trabajo:
número de horas por semana
habitualmente trabajadas,
número de horas efectivamente
trabajadas,
principal motivo por el que el número de
horas efectivamente trabajadas difiere del número de horas
habitualmente trabajadas;
segunda actividad:
existencia de más de un empleo,
situación
profesional,
actividad económica de la unidad local,
número de horas efectivamente trabajadas;
subempleo
visible:
deseo de trabajar habitualmente un mayor número
de horas de trabajo (facultativo en el caso de una encuesta
anual),
búsqueda de otro empleo y motivos,
tipo de
empleo buscado (asalariado o no),
métodos utilizados para
buscar otro empleo,
razones por las cuales la persona no
busca otro empleo (facultativo en el caso de una encuesta
anual),
disponibilidad para empezar a trabajar,
número de horas de trabajo deseadas (facultativo en el caso de
una encuesta anual);
búsqueda de empleo:
tipo de
empleo buscado (de jornada completa o parcial),
duración
de la búsqueda de empleo,
situación de la persona antes
de buscar empleo,
registro en una oficina pública de
empleo y si percibe prestaciones,
deseo de trabajar de la
persona que no busca empleo,
razones por las cuales la
persona no ha buscado empleo;
educación y formación
profesional:
participación en una actividad de enseñanza o
formación durante las últimas cuatro semanas,
objetivo,
nivel,
tipo,
duración total,
número total de horas de formación,
nivel máximo de
estudios o de formación superado,
año en que se alcanzó
dicho nivel máximo,
cualificación profesional no
terciaria adquirida;
experiencia profesional anterior
de la persona sin empleo:
existencia de una experiencia
laboral anterior,
año y mes en que la persona trabajó por
última vez,
motivo principal por el que abandonó el
último empleo o actividad,
situación profesional en el
último empleo,
actividad económica de la unidad local en
la que la persona trabajó por última vez,
función
ejercida en el último empleo;
situación un año antes de
la encuesta (facultativo para los trimestres 1, 3 y 4):
situación laboral principal,
situación profesional,
actividad económica de la unidad local en que la persona
trabajaba,
país de residencia,
región de residencia;
situación laboral principal (facultativo);
ingresos (facultativo);
datos técnicos de la
entrevista:
año de la encuesta,
semana de
referencia,
semana de la entrevista,
Estado
miembro,
región del hogar,
grado de
urbanización,
número de orden del hogar,
tipo de
hogar,
tipo de institución,
coeficientes de
ponderación,
submuestra respecto a la encuesta anterior
(encuesta anual),
submuestra respecto a la encuesta
siguiente (encuesta anual),
número de orden de la ronda
de encuestas.
Un conjunto suplementario de variables,
denominado en adelante «el módulo ad hoc», podrá completar los
datos contemplados en el apartado 1.
Cada año se aprobará
un programa plurianual de módulos ad hoc con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 8 del presente
Reglamento:
dicho programa especificará para cada módulo
ad hoc el tema, el período de referencia y el tamaño de la
muestra (igual o inferior al previsto en el artículo 3), así
como la fecha límite de transmisión de los resultados (que
pueden ser diferentes de los establecidos en el artículo 6);
los Estados miembros y las regiones afectados, así como
la lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro
de un módulo ad hoc se elaborará como mínimo doce meses antes
del inicio del período de referencia correspondiente a dicho
módulo;
el tamaño de un módulo ad hoc no podrá superar
el tamaño del módulo c) que se describe en el apartado
1.
Las definiciones, las normas de control, la
codificación de las variables y los ajustes de la lista de
variables de la encuesta que resulten necesarios en función de
la evolución de las técnicas y conceptos, así como una lista
de los principios de redacción de las preguntas sobre la
situación laboral, se aprobarán con arreglo al artículo 8 del
presente Reglamento.
Artículo 5
Organización de
la encuesta
Los Estados miembros podrán establecer la
obligatoriedad de responder a la encuesta.
Artículo 6
Transmisión de resultados
Como máximo dentro de
las doce semanas siguientes al final del período de referencia
en el caso de una encuesta continua (y de los nueve meses
siguientes al final del período de referencia en el caso de
una encuesta primaveral), los Estados miembros notificarán a
Eurostat los resultados de la encuesta, sin identificadores
directos.
Artículo 7
Informes
Cada tres
años a partir de 2000, la Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del
presente Reglamento, en el que deberá constar una evaluación
de la calidad de los métodos estadísticos que los Estados
miembros tienen intención de utilizar para mejorar los
resultados y agilizar los procedimientos de
encuesta.
Artículo 8
Procedimiento
Asistirá
a la Comisión el Comité del programa estadístico creado por la
Decisión (CEE, Euratom) n° 89/382, denominado en adelante «el
Comité».
El representante de la Comisión presentará al
Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité
emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de la urgencia de la
cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la
mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado
para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a
propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de
los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la
manera definida en el artículo anteriormente citado. El
presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión
adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al
dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no sean
conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de
dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una
propuesta relativa a las medidas que deban tomarse.
El
Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si
transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en
que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se
hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas
propuestas.
Artículo 9
Disposición derogatoria
El Reglamento (CEE) n° 3711/91 queda
derogado.
Artículo 10
Entrada en vigor
El
presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en
todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.
Por
el Consejo
El Presidente
G. BROWN
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