DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de junio
de 1985 para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio
efectivo del derecho de establecimiento y de la libre
prestación de servicios (
85/384/CEE)
Ámbito de aplicación
Diplomas, certificados y otros títulos que dan
acceso a las actividades del sector de la arquitectura con el título
profesional de arquitecto
Diplomas, certificados y otros títulos que dan
acceso a las actividades del sector de la arquitectura en virtud de derechos
adquiridos o de disposiciones nacionales existentes
Uso del título de formación
Disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio
efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
Disposiciones
específicas al derecho de establecimiento
Disposiciones
específicas a la prestación de servicios
Disposiciones
comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de
servicios
Disposiciones finales
EL CONSEJO DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo
de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus
artículos 49, 57 y 66,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité económico y social,
Considerando que, en aplicación del Tratado, queda
prohibido a partir de la finalización del período transitorio
cualquier trato discriminatorio basado en la nacionalidad en
materia de establecimiento y de prestación de servicios; que
el principio resultante del trato nacional se aplica en
particular a la concesión de una autorización eventualmente
exigida para el acceso a las actividades del sector de la
arquitectura, así como a la inscripción o afiliación a
organizaciones u organismos profesionales;
Considerando
que parece sin embargo oportuno prever determinadas
disposiciones tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del
derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
para las actividades del sector de la arquitectura;
Considerando que, en aplicación del Tratado, los Estados
miembros no pueden conceder ninguna ayuda pueda falsear las
condiciones de establecimiento;
Considerando que el
apartado 1 del artículo 57 del Tratado prevé la adopción de
directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;
Considerando que la
creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los
paisajes naturales y urbanos así como del patrimonio colectivo
y privado, revisten un interés público; que en consecuencia, el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros
títulos, debe basarse en criterios cualitativos y
cuantitativo que garanticen que los titulares de los diplomas, certificados y otros títulos reconocidos, puedan comprender
y dar una expresión práctica a las necesidades de los
individuos, de los grupos sociales y de colectividades por lo
que respecta a la organización del espacio, a la concepción, organización y realización de las construcciones, a la
conservación y valorización del patrimonio construido y a la
protección de los equilibrios naturales;
Considerando que
los métodos de formación de los profesionales que ejercen en
el sector de la arquitectura son actualmente muy variados;
que es conveniente sin embargo prever una convergencia de las
formaciones que lleve al ejercicio de estas actividades bajo
el título profesional de arquitecto;
Considerando que en
algunos Estados miembros la ley subordina el acceso a las
actividades de la arquitectura y su ejercicio, a la posesión
de un diploma en arquitectura; que, en otros Estados
miembros en que no existe esta condición, el derecho al uso
del título profesional de arquitecto está sin embargo regulado
por la ley; que, finalmente, en algunos Estados miembros en
que no se presenta ninguno de estos dos casos, se están
elaborando disposiciones legales y reglamentarias relativas al
acceso a dichas actividades y a su ejercicio bajo el título
profesional de arquitecto; que, por lo tanto, las
condiciones que regulan en estos Estados miembros el acceso a
estas actividades y en ejercicio, no están todavía
establecidas; que el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos supone que tales diplomas, certificados y otros títulos permitan, en el Estado miembro
que los ha expedido, el acceso a determinadas actividades y
su ejercicio; que en consecuencia, el reconocimiento de
determinados certificados en virtud de la presente Directiva
sólo continúa en vigor en la medida en que sus titulares, de
acuerdo con las disposiciones legales que todavía tienen que
ser adaptadas en el Estado miembro que ha expedido los
certificados de que se trate, tengan acceso a las actividades
designadas con el título profesional de arquitecto;
Considerando que el acceso al título profesional legal de
arquitecto se subordina, en algunos Estados miembros, al
cumplimiento ( además de la obtención del diploma, certificado u otro título ) de un período de practica
profesional; que dado que todavía no existe convergencia
entre los Estados miembros a este respecto, es oportuno, para remediar eventuales dificultades, reconocer como
condición suficiente una experiencia práctica apropiada de
igual duración, adquirida en otro Estado miembro;
Considerando que la referencia del apartado 2 del artículo
1 a las « actividades del sector de la arquitectura ejercidas
habitualmente con el título profesional de arquitecto », que
se justifica por la situación existente en algunos Estados
miembros, tiene únicamente por objeto indicar el ámbito de
aplicación de la presente Directiva, sin pretender dar una
definición períodica de las actividades en el sector de la
arquitectura;
Considerando que en la mayoría de los
Estados miembros las actividades de la arquitectura se ejercen, de hecho o de derecho, con personas que tienen la
denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de
otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo
un monopolio en el ejercicio de las actividades, salvo
disposición legal en contrario; que las actividades antes
citadas, o algunas de ellas, puedan también ser ejercitadas
por otros profesionales, en particular por ingenieros, que
hayan recibido una formación específica en la construcción o
en la edificación;
Considerando que el reconocimiento
mutuo de los títulos facilitará el acceso a las actividades de
que se trata y su ejercicio;
Considerando que en algunos
Estados miembros determinadas disposiciones legales autorizan, con carácter excepcional y no obstante las condiciones de
formación habitualmente referidas para el acceso al título
profesional legal de arquitecto, la concesión de este título
a ciertas personas del Sector, por otra parte poco numerosas
y cuya obra haya evidenciado un talento excepcional en el
ámbito de la arquitectura; que es oportuno regular en la
presente Directiva el caso de estos arquitectos, tanto más
cuanto que gozan frecuentemente de una audiencia internacional;
Considerando que el reconocimiento de varios de los
diplomas, certificados y otros títulos existentes, mencionados en los artículos 10, 11 y 12, tiene por objeto
permitir a los titulares de estos diplomas establecerse o
efectuar prestaciones de servicios en otros Estados miembros
con efectos inmediatos; que la introducción repentina de esta
disposición en el Gran Ducado de Luxemburgo, habida cuenta de
la exigueidad de su territorio, podría provocar distorsiones
de competencia y desorganizar el ejercicio de la profesión;
como consecuencia, parece justificable conceder a este Estado
miembro en un plazo complementario de adaptación;
Considerando que, en lo que se refiere al uso del título
de formación, es conveniente autorizarlo únicamente en la
lengua del Estado miembro de origen o de procedencia, debido
a que una directiva de reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos no conlleva necesariamente una
equivalencia material de las formaciones a que se refieren
tales títulos;
Considerando que, para facilitar la
aplicación de la presente Directiva por las administraciones
nacionales, los Estados miembros pueden prescribir que los
beneficiarios que cumplan las condiciones de formación
requeridas por estos, presenten junto con su título de
formación, un certificado de las autoridades competentes del
Estado miembro de origen o de procedencia en el que se haga
constar que tales títulos son efectivamente los previstos por
la presente Directiva;
Considerando que las disposiciones
nacionales en materia de honorabilidad y moralidad pueden
aplicarse, en tanto normas relativas al acceso a las
actividades, si existe establecimiento; que, en tales
circunstancias, conviene distinguir también los casos en los
que los interesados nunca han ejercido todavía actividades en
el sector de la arquitectura de aquellos en que ya han
ejercido tales actividades en otro Estado miembro;
Considerando que, en caso de prestación de servicios, la
exigencia de una inscripción o aplicación a las organizaciones
u organismos profesionales, vinculada al carácter estable y
permanente de la actividad ejercida en el Estado miembro de
acogida, constituiría al carácter temporal de su actividad;
que es oportuno por lo tanto no establecer tal exigencia; que, sin embargo, es necesario en esta competencia de esos
organismos u organizaciones profesionales; que, a tal fin, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado, es conveniente prever la posibilidad de imponer al
beneficiario la obligación de notificar la prestación de
servicios a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida;
Considerando que, en lo relativo a las
actividades asalariadas en el Sector de la arquitectura, el
Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre
de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores
dentro de la Comunidad, no contiene disposiciones
específicas para las profesiones reglamentadas, en materia de
moralidad y de honorabilidad, de disciplina profesional y de
uso de título; que, según los Estados miembros las
regulaciones de que se trata pueden ser aplicables tanto a los
asalariados como a los no asalariados; que las actividades
del sector de la arquitectura se subordinan en varios Estados
miembros a la posesión de un diploma, certificado u otro
título; que estas actividades se ejercen tanto por no
asalariados como por asalariados, o incluso alternativamente
en calidad de asalariado y de no asalariado por las mismas
personas a lo largo de su carrera profesional; que, para
favorecer plenamente la libre circulación de estos
profesionales en la Comunidad, parece necesario por lo tanto
extender a los asalariados que ejercen en el sector de la
arquitectura la aplicación de la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva introduce un
reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros
títulos que dan acceso a actividades profesionales, sin
coordinación simultánea de las disposiciones nacionales
relativas a la formación; que, además, el número de los
profesionales afectados es muy desigual de un Estado miembro a
otro; que, en estas condiciones, los primeros años de
aplicación de la presente Directiva deben ser objeto de una
vigilancia especial por parte de la Comisión,
HA ADOPTADO
LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Directiva se
aplicará a las actividades del sector de la arquitectura.
Con arreglo a la presente Directiva, por actividades
del sector de la arquitectura se entenderá las ejercidas
habitualmente con el título profesional de arquitecto.
CAPÍTULO II: DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS
TÍTULOS QUE DAN ACCESO A LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR DE LA ARQUITECTURA CON EL
TÍTULO PROFESIONAL DE ARQUITECTO
Artículo 2
Cada Estado miembro reconoce los diplomas, certificados y
otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las
exigencias de los artículos 3 y 4 y expedidos a los nacionales
de los Estados miembros, por los demás Estados miembros, dándoles por lo que respecta al acceso a las actividades
contempladas en el artículo 1 y su ejercicio con el título
profesional de arquitectos, en las condiciones establecidas
por el apartado 1 del artículo 23, el mismo efecto en su
territorio que el de los diplomas, certificados y otros
títulos que ese mismo Estado expide.
Artículo 3
Las
formaciones que conducen a los diplomas, certificados y otros
títulos previstos en el artículo 2, se adquirirán mediante
una enseñanza de nivel universitario referente de forma
principal a la arquitectura. Esta enseñanza deberá mantener
un equilibrio entre los aspectos técnicos y prácticos de la
formación en arquitectura y garantizar la adquisición de:
la aptitud para crear proyectos arquitectónicos que
satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;
un conocimiento adecuado de la historia y de las
teorias de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias
humanas relacionadas;
un
conocimiento de las bellas artes como factor de prueba que
puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;
un conocimiento adecuado de urbanismo, planificación
y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;
la capacidad de comprender las relaciones entre las
personas y las creaciones arquitectónicas y entre éstas y su
contorno, así como la necesidad de adornar las creaciones
arquitectónicas y los espacios en función de las necesidades y
de la escala humana;
la capacidad de comprender la
profesión de arquitectos y su función en la sociedad, en
particular elaborando proyectos que tengan en cuenta factores
sociales;
un conocimiento de los métodos de
investigación y preparación del proyecto de construcción;
el conocimiento de los problemas de concepción
estructural, de construcción y de ingeniería civil vinculados
con los proyectos de edificios;
un conocimiento
adecuado de los problemas físicos y de tecnologías, así como
de la función de los edificios, de forma que se dote a éstos
de todos los elementos para hacerlos internamente confortables
y para protegerlos de los factores climáticos;
una
capacidad técnica que le permita concebir edificios que
cumplan las exigencias de los usuarios, respetando los
trámites impuestos con los factores del coste y las
regulaciones en materia de construcción;
un
conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, regulaciones y procedimientos necesarios para realizar los
proyectos de edificios y para integrar los planos en la
planificación.
Artículo 4
La formación a que se
refiere el artículo 2 debe satisfacer tanto las exigencias del
artículo 3 como las condiciones siguientes:
la
duración total de la formación comprenderá al menos cuatro
años de estudios en jornada completa en una universidad o
establecimiento de enseñanza comparable, o al menos seis años
de estudio en una universidad o en un establecimiento
comparables, de los que al menos tres años habrán de ser en
jornada completa;
la formación deberá completarse con
la superación de un examen de nivel universitario.
No
obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se considera
también que cumple el artículo 2 la formación de los «
Fachhochschulen » durante tres años en la República Federal de
Alemania, existente en el momento de la notificación de la
presente Directiva, que cumpla las exigencias definidas en el
artículo 3 y dé acceso a las actividades previstas en el
artículo 1 en éste Estado miembro con el título profesional de
arquitecto, siempre que la formación se complete con un
período de experiencia profesional de cuatro años en la
República Federal de Alemania, probado mediante un
certificado expedido por el colegio profesional en el que está
inscrito el arquitecto que desea beneficiarse de las
disposiciones de la presente Directiva. El colegio
profesional deberá previamente establecer que los trabajos
realizados por el arquitecto interesado en el sector de la
arquitectura constituyen aplicaciones que prueban el conjunto
de los conocimientos del artículo 3. Este certificado será
expedido de acuerdo con el mismo procedimiento que el que se
aplica para la inscripción en el colegio profesional.
En
base a la experiencia adquirida y habida cuenta de la
construcción de las formaciones en el sector de la
arquitectura, la Comisión presentará al Consejo, ocho años
después del término del plazo previsto en el primer párrafo
del apartado 1 del artículo 31, un informe sobre la
aplicación de esta excepción y las propuestas adecuadas sobre
las que el Consejo decidirá según los procedimientos del
Tratado en un plazo de seis meses.
Se reconoce
también que cumple el artículo 2, en el marco de la promoción
social o de estudios universitarios a tiempo parcial, la
formación que responda a las exigencias del artículo 3
sancionada con la superación de un examen en arquitectura, por una persona que trabaje durante siete años o más en el
sector de la arquitectura bajo el control de un arquitecto o
de un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel
universitario y equivalente al examen final a que se refiere
la letra b ) del apartado 1.
Artículo 5
Se
considera que reúnen las condiciones requeridas para ejercer
las actividades del artículo 1 con el título profesional de
arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a
usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la
autoridad competente de un Estado miembro, la facultad de
conceder este título a los nacionales de los Estados miembros
que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad
de sus realizaciones en el campo de la arquitectura.
La cualidad de arquitecto de los interesados a que se refiere
el apartado 1, se probará mediante un certificado expedido
por el Estado miembro de origen o de procedencia de los
beneficiarios.
Artículo 6
Se reconocerán, en las
condiciones previstas por el artículo 2, los certificados de
las autoridades competentes de la República Federal de
Alemania por los que se sanciona la respectiva equivalencia de
los títulos de formación expedidos después del 8 de mayo de
1945 por las autoridades competentes de la República
Democrática Alemana, con los títulos contemplados por el
mencionado artículo.
Artículo 7
Cada Estado
miembro comunicará con la mayor rapidez, simultáneamente a
los demás Estados miembros y a la Comisión, la lista de los
diplomas, certificados y otros títulos de formación que se
expiden en su territorio y que satisfacen los criterios de los
artículos 3 y 4, así como los establecimientos o autoridades
que los expiden.
La primera comunicación se enviará
dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la
presente Directiva.
Cada Estado miembro comunicará de la
misma forma los cambios que han tenido lugar relativos a los
diplomas, certificados y otros títulos de formación que se
expidan en su territorio, en particular los que ya no cumplen
las exigencias de los artículos 3 y 4.
Las listas y
sus actualizaciones se publicarán por la Comisión a efectos
informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, transcurrido un plazo de tres meses a partir de su
comunicación. Sin embargo, la publicación de un diploma, certificado u otro título se aplazará en los casos previstos
en el artículo 8. La Comisión publicará listas consolidadas
periódicamente.
Artículo 8
Si un Estado miembro o la
Comisión duda de la conformidad de un diploma, certificado u
otro título con los criterios de los artículos 3 y 4, la
Comisión someterá el caso al Comité consultivo para la
formación en el sector de la arquitectura antes del término de
un plazo de tres meses a partir de la comunicación efectuada
en virtud del apartado 1 del artículo 7. El Comité emitirá un
dictamen dentro de los tres meses siguientes.
En los tres
meses siguientes al dictamen o al término del plazo previsto
para su emisión, se publicará el diploma, certificado u otro
título de que se trate, excepto en los dos casos siguientes:
si el Estado miembro que lo expide modifica la
comunicación que ha efectuado en virtud del apartado 1 del
artículo 7, o
si un Estado miembro o la Comisión
aplican los artículos 169 o 170 del Tratado para reunir al
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Artículo 9
Siempre que un Estado miembro o la
Comisión dude de que un diploma, certificado u otro título
que figure en una de las listas publicadas en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, cumpla todavía las
exigencias de los artículos 3 y 4, la Comisión o un Estado
miembro podrán someter el uso al Comité consultivo. Este
emitirá su dictamen dentro de los tres meses siguientes.
La Comisión retirará un diploma de una de las listas
publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, bien con el acuerdo del Estado miembro interesado, bien como
consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia.
CAPÍTULO III: DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS
TÍTULOS QUE DAN ACCESO A LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR DE LA ARQUITECTURA EN
VIRTUD DE DERECHOS ADQUIRIDOS O DE DISPOSICIONES NACIONALES EXISTENTES
Artículo 10
Cada Estado miembro reconocerá
los diplomas, certificados y otros títulos, contemplados en
el artículo 11, expedidos por los demás Estados miembros a
los nacionales de los Estados miembros que ya están en
posesión de tales calificaciones en la fecha de la
notificación de la presente decisión o hayan comenzado sus
estudios sancionados por tales diplomas, certificados y otros
títulos a más tardar en el tercer año académico siguiente a
dicha notificación, incluso si no cumplen las exigencias
mínimas de los títulos a que se refiere el Capítulo II, dándoles en lo relativo al acceso a las actividades
contempladas en el artículo 1 y a su ejercicio, con sujeción
al artículo 23, el mismo efecto en su territorio que a los
diplomas, certificados y otros títulos que expide en el campo
de la arquitectura.
Artículo 11
Los diplomas, certificados y otros títulos a que se refiere el artículo 10
son:
en Alemania
los diplomas expedidos por las
escuelas superiores de Bellas Artes [ Dipl.-Ing., Architekt (
HfbK ) ];
los diplomas expedidos por la Technische
Hochschulen, sección arquitectura ( Architektur/Hochbau ), las universidades técnicas, sección arquitectura (
Architektur/Hochbau ), las universidades, sección
arquitectura ( Architektur/Hochbau ), así como, siempre que
estas instituciones hayan sido reagrupadas en
Gesamthochschulen, por los Gesamthochschulen, sección
arquitectura ( Architektur/Hochbau ) ( Dipl.-Ing. y otras
denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas
);
los diplomas expedidos por las Fachhochschulen, sección arquitectura ( Architektur/Hochbau ) y, siempre que
estas instituciones hayan sido reagrupadas en
Gesamthochschulen, por los Gesamthochschulen, sección
arquitectura ( Architektur/-Hochbau ), acompañados, cuando
la duración de los estudios sea inferior a cuatro años pero
sea de al menos tres años, de un certificado que acredite un
período de experiencia profesional en la República Federal de
Alemania de cuatro años, expedido por el colegio profesional
de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo
4 ( Ingenieur grad. y otras denominaciones que puedan darse
ulteriormente a estos diplomas );
los certificados (
Pruefungszeugnisse ) expedidos antes del 1 de enero de 1973
por las Ingenieurschulen, sección arquitectura, y las
Werkkunstschulen, sección arquitectura, acompañados de un
certificado de las autoridades competentes que acredite que el
interesado ha superado un examen de sus títulos de conformidad
con el artículo 13;
en Bélgica
los diplomas
expedidos por las escuelas nacionales superiores de
arquitectura o por los institutos superiores de arquitectura (
architecte - architect );
los diplomas expedidos por la
escuela provincial superior de arquitectura de Hasselt (
architekt );
los diplomas expedidos por las Academias
Reales de Bellas Artes ( architecte - architect );
los
diplomas expedidos por las « escuelas Saint-Luc » ( architecte
- architect );
los diplomas universitarios de ingeniero
civil, acompañados de un certificado de prácticas expedido
por el colegio de arquitectos y que permite el uso del título
profesional de arquitecto ( architecte - architect );
los diplomas de arquitectura expedidos por la comisión
examinadora central o de Estado de arquitectura ( architecte -
architect );
los diplomas de ingeniero civil arquitecto
y de ingeniero arquitecto, expedidos por las facultados de
ciencias aplicadas de las universidades y por la Facultad
Politécnica de Mons ( ingénieur-architecte, ingenieur-architect );
en Dinamarca
los
diplomas expedidos por las escuelas nacionales de arquitectura
de Copenhague y de AArhus ( arkitekt );
el certificado
de aptitud expedido por la Comisión de Arquitectos de
conformidad con la Ley n º 202 de 28 de mayo de 1975 (
registreret arkitekt );
los diplomas expedidos por las
Escuelas Superiores de Ingeniería Civil ( bygningskonstruktoer
), acompañados de una certificación de las autoridades
competentes que acrediten que el interesado ha superado el
examen de sus títulos, de conformidad con el artículo 13;
en Francia
los diplomas de arquitecto diplomado
por el gobierno, expedidos hasta 1959 por el Ministerio de
Educación Nacional y a partir de dicha fecha por el Ministerio
de Cultura ( architecte DPLG );
los diplomas expedidos
por la « Escuela Especial de Arquitectura » ( architecte DESA
);
los diplomas expedidos desde 1955 por « L'École
national supérieure des Arts et Industries de Strasbourg » (
anteriormente « École nationale d'ingénieurs de Strasbourg », sección Arquitectura ( architecte ENSAIS );
en Grecia
los diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el
Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una
certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que
confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el
sector de la arquitectura;
los diplomas de
ingeniero-arquitecto expedidos por el Aristotelion
Panepisimion de Tesalónica, acompañados de una certificación
expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el
derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la
arquitectura;
los diplomas de ingeniero-ingeniero civil, expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara
Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las
actividades en el sector de la arquitectura;
los
diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el
Aristotelion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una
certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que
confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el
sector de la arquitectura;
los diplomas de
ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion
Thrakis, acompañados de una certificación expedida por la
Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio
de las actividades en el sector de la arquitectura;
los
diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el
Panepistimion Patron, acompañados de una certificación
expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el
derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la
arquitectura;
en Irlanda
el grado de « Bachelor
of Architecture » concedido por el « National University or
Ireland » ( B. Arch. N.U.I. ) a los diplomados de arquitectura
del « University College » de Dublin;
el diploma de
nivel universitario en arquitectura concedido por el « College
of Technology », Bolton Street, Dublín ( Dipl. Arch. );
el certificado de miembro asociado del « Royal Institute
of Architects of Ireland » ( ARIAI );
el certificado de
miembro del « Royal Institute of Architects of Ireland » (
MRIAI );
en Italia
los diplomas de « laurea in
architettura » expedidos por las universidades, los
institutos politécnicos y los institutos superiores de
arquitectura de Venecia y de Reggio Calabria, acompañados del
diploma que habilita para el ejercicio independiente de la
profesión de arquitecto expedido por el Ministro de
Instrucción Pública después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le
faculta para el ejercicio independiente de la profesión de
arquitecto ( dott. Architetto );
los diplomas de «
laurea in ingegneria » en el sector de la construcción, expedidos por las universidades y los institutos politécnicos, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio
independiente de una profesión en el sector de la arquitectura, expedido por el Ministro de Instrucción Pública, después de
que el candidato haya superado ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio
independiente de la profesión ( dott. Ing. Architetto o dott.
Ing. in ingegneria civile );
en los Países Bajos
el certificado que acredite la superación del examen de
licenciatura en arquitectura, expedido por los departamentos
de arquitectura de las escuelas técnicas superiores de Delft o
Eindhoven ( bouwkundig ingenieur );
los diplomas de las
academias de arquitectura reconocidas por el Estado (
architect );
los diplomas expedidos hasta 1971 por los
antiguos establecimientos de enseñanza superior en
arquitectura ( Hoger Bouwkunstonderricht ) ( architect HBO );
los diplomas expedidas hasta 1970 por los antiguos
establecimientos de enseñanza superior en arquitectura (
Voortgezet Bouwkunstonderricht ) ( architect VBO );
el
certificado que acredite la superación de un examen organizado
por el Consejo de Arquitectos del « Bond van Nederlandse
Architecten » ( Colegio de los Arquitectos Holandeses, BNA )
( architect );
el diploma de la « Stichting Instituut
voor Architectuur » ( Fundación « Instituto de Arquitectura »
) ( IVA ), expedido al término de un curso organizado por
esta Fundación que se extiende durante un período mínimo de
cuatro años ( architect ), acompañado de un certificado de
las autoridades competentes que acrediten que el interesado ha
superado un examen de sus títulos de conformidad con el
artículo 13;
un certificado de las autoridades
competentes que acredite que antes de la fecha de entrada en
vigor de la presente Directiva el interesado ha sido admitido
al examen de « Kandidaat in de Bouwkunde » organizado por la
escuela técnica superior de Delft o de Eindhoven, y que
durante un período de al menos cinco años inmediatamente
anteriores a dicha fecha, ha ejercido actividades de
arquitectura cuya naturaleza e importancia garantizan, según
los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia
suficiente para el ejercicio de estas actividades ( architect
);
un certificado de las autoridades competentes
expedido únicamente a las personas que hayan alcanzado la edad
de0 años antes de la entrada en vigor de la presente
Directiva y que acredite que el interesado, durante un
periodo de al menos 5 años inmediatamente anterior a dicha
fecha, ha ejercido actividades de arquitecto cuya naturaleza
e importancia garantizan, según los criterios aceptados en
los Países Bajos, una competencia suficiente para el
ejercicio de estas actividades ( architect );
Los
certificados a que se refieren los guiones séptimo y octavo no
necesitan ser reconocidos a partir de la fecha de entrada en
vigor de las disposiciones legales y reglamentarias relativas
al acceso a las actividades de arquitecto y su ejercicio con
el título profesional de arquitecto en los Países Bajos, en
la medida en que estos certificados, no confieran, en virtud
de dichas disposiciones, acceso a tales actividades con el
mencionado título profesional;
en el Reino Unido
los títulos conferidos tras la superación de exámenes en:
el Royal Institute of British Architects,
las
escuelas de arquitectura de:
las universidades,
los Colegios politécnicos superiores,
los Colegios,
las Academias ( Colegios privados ),
los Colegios
de Tecnología y de Bellas Artes, que estuvieran o que
sean reconocidas en el momento de la adopción de la presente
Directiva por el Architects Registration Council del Reino
Unido para su inscripción en el registro de la profesión (
architect );
un certificado que acredite que su titular
tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título
profesional de arquitecto en virtud de la sección 6 ( 1 ) a, 6 ( 1 ) b o 6 ( 1 ) d, de la Architects Registration Act de
1931 ( architect );
un certificado que acredite que su
titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su
título profesional de arquitectura en virtud de la sección 2
de la Architects Registration Act de 1938 ( architect ).
Artículo 12
Sin perjuicio del artículo 10, cada
Estado miembro reconocerá, dándoles en lo relativo al acceso
a las actividades a que se refiere el artículo 1 y el
ejercicio de éstas con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los diplomas, certificadas y otros títulos de arquitecto que expide:
los certificados que se expiden a los nacionales de los
Estados miembros por los Estados miembros en los que haya, en
el momento de la notificación de la presente Directiva, una
regulación del acceso y del ejercicio de las actividades a que
se refiere el artículo 1 con el título profesional de
arquitecto y que acreditan que su titular ha recibido la
autorización de usar el título profesional de arquitecto antes
de la aplicación de la presente Directiva, y se ha dedicado
efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades
de que se trata durante al menos tres años consecutivos
durante los cinco años anteriores a la expedición de los
certificados,
los certificados que se expiden a los
nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros
que introduzcan entre el momento de la notificación y la
aplicación de la presente Directiva, una regulación del
acceso y del ejercicio de las actividades a que se refiere el
artículo 1 con el título profesional de arquitecto y que
certifiquen que su titular ha recibido la autorización de usar
el título profesional de arquitecto en el momento de la
aplicación de la presente Directiva, y se ha dedicado
efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades
de que se trata durante al menos tres años consecutivos
durante los cinco años anteriores a la expedición de los
certificados.
Artículo 13
El examen de los títulos
mencionado en el cuarto guión de la letra a ) del artículo 11, en el tercer guión de la letra c ) del artículo 11 y en el
sexto guión de la letra h ) del artículo 11, conlleva la
evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el
candidato durante una práctica efectiva, durante al menos
seis años, de las actividades previstas en el artículo 1.
Artículo 14
En las condiciones previstas en el
artículo 11, se reconocerán los certificados de las
autoridades competentes de la República Federal de Alemania
que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de
formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las
autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en dicho artículo.
Artículo
15
Sin perjuicio del artículo 5, el Gran Ducado de
Luxemburgo está autorizada para suspender la aplicación de los
artículos 10, 11 y 12 en lo relativo al reconocimiento de
diplomas, certificados y otros títulos no universitarios, con el fin de evitar distorsiones de competencia, durante un
período transitorio de cuatro años y medio a partir de la
fecha de ratificación de la presente Directiva.
CAPÍTULO
IV: USO DEL TÍTULO DE FORMACIÓN
Artículo 16
Sin
perjuicio del artículo 23, los Estados miembros de acogida
asegurarán que el derecho sea reconocido a los nacionales de
los Estados miembros que cumplan las condiciones previstas en
el Capítulo II o III, de hacer uso de su legítimo título de
formación y, en su caso, de su abreviación, del Estado
miembro de origen o de procedencia, en la lengua de este
Estado. Los Estados miembros de acogida podrán prescribir que
este título venga acompañado de nombre y lugar del
establecimiento o del tribunal que lo ha expedido.
Cuando el título de formación del Estado miembro de origen o
de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de
acogida con un título que exige, en este Estado, una
formación complementaria que el beneficiario no ha adquirido, este Estado miembro de acogida podrá prescribir que tal
beneficiario utilizará su título de formación del Estado
miembro de origen o de procedencia según una fórmula adecuada
que especificará el Estado miembro de acogida.
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES DESTINADAS A
FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
A.
Disposiciones específicas al derecho de
establecimiento
Artículo 17
El Estado miembro de
acogida, que exija de sus nacionales una prueba de moralidad
o de honorabilidad para el primer acceso a una de las
actividades previstas en el artículo 1, aceptará como prueba
suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros
una certificación expedida por una autoridad competente del
Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se
cumplen las condiciones de moralidad o de honorabilidad
exigidas en este Estado miembro para el acceso a la actividad
de que se trate.
Cuando el Estado miembro de origen o
de procedencia no exija prueba de moralidad o de honorabilidad
para el primer acceso a la actividad de que se trate, el
Estado miembro de acogida podrá exigir, de los nacionales del
Estado miembro de origen o de procedencia, un extracto del
registro de antecedentes penales o, a falta de éste, un
documento equivalente expedido por una autoridad competente
del Estado miembro de origen o de procedencia.
Cuando
el documento a que se refiere el apartado 2 no sea expedido
por el Estado miembro de origen o de procedencia, podrá
sustituirse por una declaración jurada - o, en los Estados en
que una tal declaración no exista, por una declaración
solemne - hecha por el interesado ante una autoridad judicial
o administrativa competente o, eventualmente, un notario o
un organismo profesional cualificado del Estado miembro de
origen o de procedencia, que expedirá una certificación dando
fe de este juramento o de esta declaración solemne.
El Estado miembro de acogida podrá, si tiene conocimiento de
hechos graves y detallados acaecidos con anterioridad al
establecimiento del interesado en este Estado fuera de su
territorio o de informaciones incorrectas contenidas en la
declaración contemplada en el apartado 3 y que puedan tener
consecuencias en el acceso a la actividad de que se trate en
su territorio, informar de ello al Estado miembro de origen o
de procedencia.
El Estado miembro de origen o de
procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida
en que puedan tener consecuencias en este Estado miembro en el
acceso a la actividad de que se trate. Las autoridades de
este Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y la
amplitud de las investigaciones que deban realizarse y
comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que
deduzcan con respecto a las certificaciones o documentos que
han expedido.
Los Estados miembros garantizarán el
secreto de las informaciones comunicadas.
Artículo 18
Cuando en un Estado miembro de acogida, estén en
vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
al respeto de la moralidad o de la honorabilidad, incluidas
las disposiciones que prevean sanciones disciplinarias en caso
de falta profesional grave o de condena por crimen y relativas
al ejercicio de una de las actividades previstas en el
artículo 1, el Estado miembro de origen o de procedencia
transmitirá al Estado miembro de acogida las informaciones
necesarias referentes a las medidas o sanciones de carácter
profesional o administrativo adoptadas contra el interesado, así como a las sanciones penales relativas al ejercicio de la
profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia.
El Estado miembro de acogida podrá, si tiene
conocimiento de hechos graves y detallados acaecidos con
anterioridad al establecimiento del interesado en este Estado
fuera de su territorio y que puedan tener en éste
consecuencias en el ejercicio de la actividad de que se trate, informar de ellos al Estado miembro de origen o de
procedencia.
El Estado miembro de origen o de procedencia
examinará la veracidad de los hechos en la medida en que
puedan tener en este Estado miembro consecuencias en el
ejercicio de la actividad de que se trate. Las autoridades de
este Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y la
amplitud de las investigaciones que deban realizarse y
comunicarán al Estado miembro de acogida las informaciones que
deduzcan con respecto a las informaciones que han transmitido
en virtud del apartado 1.
Los Estados miembros
garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas.
Artículo 19
Los documentos contemplados en los
artículos 17 y 18 no podrán presentarse una vez transcurridos
tres meses desde la fecha de su expedición.
Artículo 20
El procedimiento de admisión del beneficiario al
acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 1, de conformidad con los artículos 17 y 18, deberá
completarse en el plazo más breve de tiempo y a más tardar
tres meses después de la presentación del expediente completo
del interesado, sin perjuicio de los plazos que puedan
derivarse de un eventual recurso al finalizar este
procedimiento.
En los casos previstos en el apartado
del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 18, la
solicitud de reexamen suspenderá el plazo a que se refiere el
apartado 1. El Estado miembro consultado deberá hacer
llegar su respuesta en un plazo de tres meses. Una vez
recibida esta respuesta o transcurrido ese plazo, el Estado
miembro de acogida proseguirá el procedimiento a que se
refiere el apartado 1.
Artículo 21
Cuando un Estado
miembro de acogida exija de sus nacionales un juramento o una
declaración solemne para el acceso a una de las actividades
contempladas en el artículo 1 o para su ejercicio y en el caso
en que la fórmula de tal juramento o de tal declaración no
pueda utilizarse por los nacionales de los demás Estados
miembros, el Estado miembro de acogida se encargará de que
pueda presentarse a los interesados una fórmula adecuada y
equivalente.
B. Disposiciones específicas a la
prestación de servicios
Artículo 22
Cuando un
Estado miembro exija de sus nacionales para el acceso a una de
las actividades contempladas en el artículo 1 o para su
ejercicio, bien una autorización, bien la inscripción o la
afiliación a una organización u organismo profesional, este
Estado miembro, en caso de prestación de servicios, exonerará de esta exigencia a los nacionales de los demás
Estados miembros.
El beneficiario que ejercerá la
prestación de servicios con los mismos derechos y obligaciones
que los nacionales del Estado miembro de acogida; estará en
particular sometido a las disposiciones disciplinarias de
carácter profesional o administrativo aplicables en este
Estado miembro.
A tal fin y como complemento de la
declaración relativa a la presentación de servicios
contemplada en el apartado 2 los Estados miembros podrán, para permitir la aplicación de las disposiciones
disciplinarias en vigor en su territorio, prever una
inscripción temporal con efecto automático o una adhesión pro
forma a una organización o un organismo profesional, o una
inscripción en el registro, siempre que esta inscripción no
retrase o complique en alguna forma la prestación de servicios
y no conlleve gastos suplementarios para el prestador de los
servicios.
Cuando el Estado miembro de acogida tome una
medida en aplicación del párrafo segundo o lleguen a su
conocimiento hechos contrarios a estas disposiciones, informará de ello inmediatamente al Estado miembro en el que
el beneficiario esté establecido.
El Estado miembro
de acogida podrá prescribir que el beneficiario haga ante las
autoridades competentes una declaración previa relativa a su
prestación de servicios en el caso de que la ejecución de esta
prestación conlleve la realización de un proyecto en su
territorio.
En aplicación de los apartados 1 y 2, el
Estado miembro de acogida podrá exigir del beneficiario uno o
varios documentos que incluyan las siguientes indicaciones:
la declaración a que se refiere el apartado 2,
una certificación que acredite que el beneficiario ejerce
legalmente las actividades de que se trate en el Estado
miembro en que está establecido,
una certificación de
que el beneficiario está en posesión del o los diplomas, certificados u otros títulos requeridos para la prestación de
los servicios de que se trata y que se ajustan a los criterios
establecidos en los Capítulos II o III de la presente
Directiva,
en su caso, la certificación prevista en el
apartado 2 del artículo 23.
El o los documentos
previstos en el apartado 3 no podrán presentarse una vez
transcurridos más de doce meses desde la fecha de su
expedición.
Cuando un Estado miembro prive, en todo
o en parte y de forma temporal o definitiva, a uno de sus
nacionales o a un nacional de otro Estado miembro establecido
en su territorio, de la facultad de ejercer una de las
actividades contempladas en el artículo 1, garantizará, según los casos, la retirada temporal o definitiva de la
certificación prevista en el segundo guión del apartado 3.
C. Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y
a la libre prestación de servicios
Artículo 23
Cuando en un Estado miembro de acogida, el uso de título
profesional de arquitecto relativo a una de las actividades a
que se refiere el artículo 1 esté regulado, los nacionales de
los demás Estados miembros que cumplan las condiciones
previstas en el Capítulo II o cuyos diplomas, certificados y
otros títulos previstos en el artículo 11 hayan sido
reconocidos en virtud del artículo 10, usarán el título
profesional del Estado miembro de acogida y su abreviación, eventualmente, después de haber cumplido las condiciones de
los períodos de prácticas exigidos en este Estado.
Si
en un Estado miembro, el acceso a las actividades previstas
en el artículo 1 o el ejercicio de éstas con el título de
arquitecto se subordina, además del cumplimiento de las
exigencias previstas en el Capítulo II o a la posesión de un
diploma, certificado u otro título previsto en el artículo 11, a la realización de un período de prácticas profesionales
durante un cierto tiempo, el Estado miembro interesado
aceptará como prueba suficiente una certificación del Estado
miembro de origen o de procedencia según la cual ha sido
adquirida una experiencia práctica adecuada en el Estado
miembro de origen. El certificado previsto en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 4 se aceptará como prueba
suficiente de acuerdo con el presente apartado.
Artículo
24
Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus
nacionales, para el acceso a una de las actividades
contempladas en el artículo 1 o su ejercicio, la prueba de
que no han sido con anterioridad declarados en quiebra y las
informaciones expedidas de conformidad con los artículos 17 y
18, no implican tal prueba, este Estado aceptará de los
beneficiarios una declaración jurada - o, en los Estados en
que una tal declaración no exista, una declaración solemne -
hecha por el interesado ante una autoridad judicial o
administrativa competente, un notario o un organismo
profesional cualificado del Estado miembro de origen o de
procedencia, que expedirá una certificación dando fe de tal
juramento de tal declaración solemne.
Cuando en el Estado
miembro de acogida la capacidad financiera deba ser probada, este Estado miembro aceptará las certificaciones expedidas por
los bancos de los demás Estados miembros como equivalentes a
las certificaciones expedidas en su propio territorio.
Los documentos a que se refiere el apartado 1 no podrán
presentarse una vez transcurridos más de tres meses desde su
fecha de expedición.
Artículo 25
Cuando un Estado
miembro de acogida exija de sus nacionales, para el acceso a
una de las actividades a que se refiere el apartado 1 o su
ejercicio, la prueba de que están protegidos mediante un
seguro contra las consecuencias pecuniarias de su
responsabilidad profesional, este Estado aceptará las
certificaciones expedidas por los organismos aseguradores de
los demás Estados miembros como equivalentes a las
certificaciones expedidas en su propio territorio. Esta
certificación deberá precisar que el asegurador ha cumplido
las prescripciones legales y reglamentarias en vigor en el
Estado miembro de acogida en lo relativo a las modalidades y
extensión de la garantía.
La certificación a que se
refiere el apartado 1 no podrá presentarse transcurridos más
de tres meses desde la fecha de su expedición.
Artículo
26
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para permitir que los beneficiarios obtengan
informaciones de las legislaciones y en su caso de la
deontología del Estado miembro de acogida.
A tal fin, podrán crear servicios de información ante los cuales los
beneficiarios podrán obtener las informaciones necesarias. En
caso de establecimiento, los Estados miembros de acogida
podrán obligar a los beneficiarios a tomar contacto con tales
servicios.
2. Los Estados miembros podrán crear los
servicios a que se refiere el apartado 1 ante las autoridades
y organismos competentes que designen dentro del plazo
previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31.
3. Los Estados miembros se encargarán de que, en su
caso, los beneficiarios adquieren, en su interés y en el de
sus clientes, los conocimientos lingueísticos necesarios para
el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro
de acogida.
CAPÍTULO VI : DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
El Estado miembro de acogida podrá, en
caso de duda justificada, exigir de las autoridades
competentes de otro Estado miembro, una confirmación de la
autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos
expedidos en este otro Estado miembro y contemplados en los
Capítulos II y III.
Artículo 28
Los Estados miembros
designarán, dentro del plazo previsto en el párrafo primero
del apartado 1 del artículo 31, las autoridades y organismos
habilitados para expedir o recibir diplomas, certificados y
otros títulos, así como los documentos o informaciones a que
se refiere la presente Directiva, e informarán de ello
inmediatamente a los demás Estados y a la Comisión.
Artículo 29
La presente Directiva se aplicará también
a los nacionales de los Estados miembros que, de acuerdo con
el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68, ejerzan o ejercerán en
calidad de trabajadores asalariados una de las actividades
contempladas en el artículo 1.
Artículo 30
A más
tardar tres años después de transcurrido el plazo previsto en
el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 31, la Comisión
reexaminará la presente Directiva sobre la base de la
experiencia adquirida y presentará al Consejo, si fuera
necesario, propuestas de modificación previo dictamen del
Comité consultivo. El Consejo examinará tales propuestas en
el plazo de un año.
Artículo 31
Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la
presente Directiva dentro de un plazo de 24 meses a partir de
la fecha de su notificación e informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
No obstante, los Estados
miembros dispondrán de un plazo de tres años a partir de la
fecha de la mencionada notificación para ajustarse al artículo
22.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que
adopten en el sector regulado por la presente Directiva.
Artículo 32
Los destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 10
de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M.
FIORET
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