LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,
Considerando que el artículo 4 de la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y promoción profesional y a las condiciones de trabajo, prevé que los Estados miembros garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato en lo referente al acceso a todos los tipos y todos los niveles de orientación, de formación, de perfeccionamiento y de reciclaje profesionales;
Considerando que la comunicación transmitida por la Comisión al Consejo, el 20 de diciembre de 1985, relativa a « Igualdad de oportunidades para las mujeres - Programa comunitario a medio plazo 1986-1990 », incluía la educación y la formación como uno de los siete ámbitos de acción en ella definidos y afirmaba que la Comisión propondrá a la Comunidad orientaciones sobre la formación profesional de las mujeres;
Considerando que la Segunda Resolución del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres, apoyaba las amplias orientaciones generales de la comunicación de la Comisión mencionadas anteriormente y los objetivos del programa en cuanto a la realización práctica de la igualdad de oportunidades en la esfera económica, social y cultural;
Considerando que la Segunda Resolución del Consejo también solicitaba a los Estados miembros que adoptaran una acción adecuada tomando como uno de sus puntos de partida la comunicación de la Comisión;
Considerando que la Decisión 86/365/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, por la que se adopta el programa de cooperación entre universidades y empresas en lo que se refiere a la formación en el sector tecnológico (COMETT), la Decisión 87/327/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1987, por la que se adopta el proyecto de acción europea para la movilidad de estudiantes universitarios (ERASMUS), la Resolución del Consejo y de la reunión de ministros de educación en el Consejo, de 12 de julio de 1982, relativa a las medidas que deben adoptarse con objeto de preparar a los jóvenes para el trabajo y facilitar su transición de la educación a la vida laboral, la Resolución del Consejo y de la reunión de ministros de educación en el Consejo, de 3 de junio de 1985, que contiene un programa de acción sobre la igualdad de oportunidades para jóvenes de ambos sexos en el ámbito de la educación, las propuestas de Decisión del Consejo por las que se adopta un programa de acción para la formación y preparación de los jóvenes a la vida profesional y de adulto y la comunicación de la Comisión sobre la formación de los adultos en las empresas han puesto, todas ellas, de relieve la importancia que debe concederse a la igualdad de oportunidades;
Considerando que en diferentes ocasiones el Parlamento Europeo ha insistido en la necesidad de una política global a gran escala en el ámbito de la igualdad de oportunidades para las mujeres y ha insistido en la urgencia de la promoción de una formación profesional adecuada para las mujeres;
Considerando que la necesidad de emprender acciones de formación profesional bien orientadas se ve acentuada por el hecho de que la crisis estructural del mercado de trabajo y la introducción de las nuevas tecnologías han afectado en gran medida a las perspectivas del empleo de las mujeres y que la evolución demográfica y las transformaciones económicas y sociales implican una mayor adecuación de las cualificaciones de todos los trabajadores;
Considerando que dicha situación ha conducido al desarrollo de diversas iniciativas en los Estados miembros destinadas a promover una cualificación más adecuada de las mujeres, pero que las acciones de este tipo han resultado a menudo limitadas; que se han realizado también determinadas acciones a nivel de la Comunidad y que el Fondo Social Europeo participa en la financiación de acciones de formación profesional;
Considerando que, por todo ello, es importante establecer unas orientaciones comunitarias para llevar a cabo una serie de acciones globales específicas en diferentes sectores destinadas a desarrollar una formación profesional adecuada de las mujeres,
HA FORMULADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Artículo 1
Se recomienda que los Estados miembros adopten una política orientada a favorecer la participación de las mujeres jóvenes y adultas en la acciones de formación, especialmente en las vinculadas a profesiones con futuro, y a desarrollar medidas específicas, principalmente en el ámbito de la formación en profesiones en las que las mujeres se encuentran infrarrepresentadas.
Artículo 2
Se recomienda que los Estados miembros adopten, continúen o fomenten iniciativas destinadas a:
Artículo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la presente Recomendación, sobre las medidas adoptadas con objeto de aplicarlas, de forma que la Comisión pueda elaborar un informe al respecto.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARÍN
Vicepresidente
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