DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1998 relativa a la promoción
de itinerarios europeos de formación en alternancia incluido el aprendizaje
(1999/51/CE)
DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de
1998 relativa a la promoción de itinerarios europeos de
formación en alternancia incluido el aprendizaje (1999/51/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 127,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 189 C del Tratado,
Considerando que el
Tratado atribuye a la Comunidad la responsabilidad de
desarrollar una política de formación profesional que refuerce
y complete las acciones de los Estados miembros, respetando
plenamente la responsabilidad de los mismos, favoreciendo, en
particular, la movilidad de las personas en formación y
excluyendo toda armonización de las disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros;
Considerando
que, mediante Decisión 63/266/CEE, el Consejo estableció
los principios generales y fijó cierto número de objetivos
fundamentales para la elaboración de una política común de
formación profesional; que, mediante su Decisión 94/819/CE, adoptó el programa de acción Leonardo da Vinci para la
aplicación de una política de formación profesional de la
Comunidad Europea;
Considerando que el Consejo Europeo
de Florencia solicitó a la Comisión que realizase un estudio
sobre el papel del aprendizaje en la creación de empleo; que
la Comisión, en su Comunicación «Fomento del aprendizaje en
Europa», resaltaba asimismo la importancia del aprendizaje;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 18 de
diciembre de 1979, relativa a la formación en alternancia de
los jóvenes preconiza que los Estados miembros favorezcan
el desarrollo de vínculos efectivos entre la formación y la
experiencia en el lugar de trabajo;
Considerando que
la Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1996, invita
a los Estados miembros a promover la transparencia de los
certificados de formación profesional;
Considerando
que las conclusiones adoptadas por el Consejo el 6 de mayo de
1996 sobre el Libro Blanco de la Comisión «Enseñar y aprender:
hacia la sociedad del conocimiento» hacen hincapié en la
necesaria cooperación entre la escuela y la empresa; que las
«Orientaciones en materia de empleo para 1998» y para
1999, solicitan a los Estados miembros la mejora de las
perspectivas de empleo para los jóvenes, ofreciéndoles
cualificaciones que correspondan a las exigencias del mercado;
que en este contexto, el Consejo invita a los Estados
miembros, en su caso, a establecer sistemas de aprendizaje o a
desarrollar los ya existentes;
Considerando que el
centro de formación, por una parte, y la empresa, por otra,
pueden ser espacios complementarios de adquisición de
conocimientos y de competencias generales, técnicas, sociales
y personales; que, en este sentido, la formación en
alternancia, incluido el aprendizaje, contribuye de modo
sensible a una mejor inserción social y profesional en la vida
activa y en el mercado de trabajo; que puede beneficiar a
distintos grupos de población y a distintos niveles de
enseñanza y de formación, incluso en la enseñanza superior;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 5 de
diciembre de 1994, sobre la calidad y atractivo de la
enseñanza y de la formación profesional destaca la
importancia de la formación en alternancia y la necesaria
intensificación de períodos de formación profesional en otros
Estados miembros, así como la integración de estos períodos en
los programas nacionales de formación profesional;
Considerando que, para promover dicha movilidad, es
conveniente establecer un documento denominado
«Europass-Formación», destinado a certificar a nivel
comunitario el período o períodos de formación efectuados en
otro Estado miembro;
Considerando que es importante
garantizar la calidad de los períodos de movilidad
transnacional; que los Estados miembros tienen una
responsabilidad particular en la materia; que la Comisión, en
estrecha colaboración con los Estados miembros, debería
establecer un sistema de información mutua y de coordinación
de las actividades y dispositivos desarrollados por los
Estados miembros para la aplicación de la presente Decisión;
Considerando que el Consejo Europeo extraordinario de
Luxemburgo sobre el empleo reconoció el papel decisivo de las
pequeñas y medianas empresas (PYME) para la creación de empleo
duraderos;
Considerando que la formación en
alternancia, incluido el aprendizaje, en microempresas, en las
PYME y en el sector artesanal constituye un elemento
importante de inserción profesional y que es necesario tomar
en consideración sus necesidades específicas en este ámbito;
Considerando que la persona en formación debería
estar convenientemente informada de las disposiciones
pertinentes en vigor en el Estado miembro de acogida;
Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales
fundamentales de los trabajadores reconoce la importancia de
la lucha contra la discriminación en todas sus formas,
especialmente las que se basan en el sexo, el color, la raza,
las opiniones y las creencias;
Considerando que el
Consejo, en su Recomendación de 30 de junio de 1993 sobre el
acceso a la formación profesional permanente, fomenta el
acceso a la participación efectiva de las mujeres en la
formación profesional permanente, y que, por consiguiente,
debe velarse por la promoción de la igualdad de oportunidades
en lo que respecta a la participación en los itinerarios
europeos; que, a tal efecto, deben adoptarse medidas
adecuadas;
Considerando que la Comisión, en
cooperación con los Estados miembros, está llamada a velar por
la coherencia general entre la aplicación de la presente
Decisión y las iniciativas y los programas comunitarios en el
ámbito de la educación, de la formación profesional y de la
juventud;
Considerando que es importante garantizar
un seguimiento permanente de su aplicación; que, por
consiguiente, se invita a la Comisión a presentar un informe
al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y
Social sobre la misma y a elaborar las propuestas que
considere precisas para el futuro;
Considerando que
es importante prever, tres años después de la adopción de la
presente Decisión, una evaluación de su impacto y un balance
de la experiencia adquirida que permita adoptar, en su caso,
medidas correctivas;
Considerando que en la presente
Decisión se inserta un importe financiero de referencia, en el
sentido del punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo,
del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, sin que
ello vaya en menoscabo de las competencias de la autoridad
presupuestaria definidas en el Tratado, para facilitar la
introducción de la medida Europass; que el apoyo financiero
del presupuesto comunitario se limita a una fase introductoria
comprendida entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre
de 2004;
Considerando que, con arreglo a los
principios de subsidiariedad y de proporcionalidad,
establecidos en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de
la acción pretendida relativa a la elaboración del documento
«Europass-Formación» requieren una actuación coordinada a
escala comunitaria, debido a la diversidad de los sistemas y
dispositivos de formación de los Estados miembros; que la
presente Decisión no excede lo necesario para alcanzar estos
objetivos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE
DECISIÓN:
Artículo 1
Objetivo
La
presente Decisión tiene por objeto establecer, sobre la base
de los principios comunes definidos en el artículo 3, un
documento denominado «Europass-Formación», destinado a
certificar a nivel comunitario el período o períodos de
formación efectuados por una persona en formación en régimen
de alternancia, incluido el aprendizaje, en un Estado miembro
distinto de aquél en el que sigue la formación [denominado(s)
en lo sucesivo «el (los) itinerario(s) europeo(s)»].
La
utilización de dicho documento y la participación en los
itinerarios europeos se harán de forma voluntaria y no
supondrán obligación adicional alguna ni conferirán otros
derechos que los que se definen en la presente
Decisión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos
de la presente Decisión, y habida cuenta de las diferencias
existentes entre los sistemas y dispositivos de formación en
alternancia, incluido el aprendizaje, en los Estados miembros,
se entenderá por:
«itinerario europeo»: cuando haya
habido acuerdo sobre el uso del Europass-Formación, todo
período de formación profesional realizado por una persona en
un Estado miembro (Estado miembro de acogida) distinto de
aquél en el que la persona sigue una formación en alternancia
(Estado miembro de procedencia) y en el marco de dicha
formación;
«persona en formación en alternancia»: toda
persona que, independientemente de su edad, siga una formación
profesional de cualquier nivel, incluida la enseñanza
superior. Dicha formación, reconocida o certificada por las
autoridades competentes en el Estado miembro de procedencia de
conformidad con la legislación, procedimientos o prácticas
allí vigentes, se compondrá de períodos estructurados de
formación en una empresa y, en su caso, en un centro o
establecimiento de formación, independientemente del estatuto
del beneficiario (sujeto a contrato laboral, a contrato de
aprendizaje, escolar o estudiante);
«tutor»: toda
persona ligada a un empleador privado o público o a un
establecimiento o centro de formación del Estado miembro de
acogida que tenga por misión ayudar, informar, guiar y
realizar un seguimiento de las personas en formación durante
su «itinerario europeo»;
«Europass-Formación»:
documento por el que se establezca que su poseedor ha
realizado uno o más períodos de formación en alternancia,
incluido el aprendizaje, en otro Estado miembro, en las
condiciones definidas en la presente Decisión;
«socio
de acogida»: cualquier organismo en el Estado miembro de
acogida (en particular empresario privado o público,
establecimiento o centro de formación) con el que se haya
establecido una asociación con el organismo responsable de la
organización de la formación en el Estado miembro de
procedencia, para realizar un itinerario
europeo.
Artículo 3
Contenido y principios
comunes
La utilización del Europass-Formación estará
sujeta a las condiciones siguientes:
cada itinerario
europeo será parte integrante de la formación seguida en el
Estado miembro de procedencia, con arreglo a la legislación,
procedimientos o prácticas aplicables en él;
el
organismo responsable de la organización de la formación en el
Estado miembro de procedencia y el socio de acogida acordarán
en el marco de la asociación, el contenido, los objetivos, la
duración y las modalidades del itinerario europeo;
el
itinerario europeo será seguido de cerca y supervisado por un
tutor.
Artículo 4
Europass-Formación
El
organismo responsable de la organización de la formación en el
Estado miembro de procedencia entregará a toda persona que
haya realizado un itinerario europeo un documento comunitario
de información denominado «Europass-Formación», cuyo contenido
y presentación se describen en el anexo.
El
Europass-Formación:
precisará la formación profesional
seguida durante la cual se haya realizado el itinerario
europeo y la cualificación o diploma, título o cualquier otro
certificado cuya obtención constituya el objetivo de la
formación;
especificará que dicho itinerario europeo
forma parte de la formación seguida en el Estado miembro de
procedencia, con arreglo a la legislación, procedimiento o
prácticas que le son aplicables en dicho Estado;
indicará el contenido del itinerario europeo, proporcionando
todos los datos pertinentes sobre la experiencia laboral
acumulada o la formación seguida durante dicho itinerario,
así, como, en su caso, las competencias adquiridas y sus
métodos de evaluación;
indicará la duración del
itinerario europeo organizado por el socio de acogida durante
la experiencia de trabajo o de formación;
indicará el
socio de acogida;
determinará la función del tutor;
será expedido por el organismo responsable de la
organización de la formación en el Estado miembro de
procedencia. Contendrá para cada itinerario europeo, un
certificado, que forma parte del Europass-Formación,
completado por el socio de acogida y firmado por éste por el
beneficiario.
Artículo 5
Coherencia y
complementariedad
Dentro del respeto de los procedimientos
y recursos asignados a los programas e iniciativas
comunitarios en el ámbito de la educación y de la formación
profesional, la Comisión, en cooperación con los Estados
miembros, velará por la coherencia global entre la aplicación
de la presente Decisión y dichos programas e
iniciativas.
Artículo 6
Medidas de estímulo y
de acompañamiento
La Comisión garantizará la
producción, la distribución y el seguimiento adecuados de los
Europass-Formación en estrecha cooperación con los Estados
miembros. A tal fin, cada Estado miembro designará uno o
varios organismos encargados de la aplicación de la medida a
nivel nacional, en estrecha cooperación con los interlocutores
sociales, así como, llegado el caso, con las organizaciones
representativas de la formación en alternancia.
A tal
fin, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias
para:
facilitar el acceso al Europass-Formación
divulgando la información necesaria;
permitir una
evaluación de las acciones aplicadas; y
favorecer la
igualdad de oportunidades, especialmente sensibilizando a este
respecto a todas las personas interesadas.
La Comisión,
en estrecha cooperación con los Estados miembros, creará un
sistema de coordinación y de información mutua.
En lo
que respecta a la aplicación de las disposiciones contenidas
en la presente Decisión, la Comisión y los Estados miembros
tomarán en consideración la importancia de las PYME y del
artesanado, así como de sus exigencias
particulares.
Artículo 7
Financiación
El
importe financiero de referencia para la realización de los
apartados 1, 3 y del artículo 6, para el período del 1 de
enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004 será de 7, 3 millones
de ecus.
Los créditos anuales serán autorizados por la
autoridad presupuestaria dentro de límite de las perspectivas
financieras.
Artículo 8
La presente Decisión será
aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
Artículo 9
Evaluación
Tres años después de la adopción de la
presente Decisión, la Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación, evaluará
las repercusiones de la presente Decisión en el fomento de la
movilidad en la formación en alternancia, incluido el
aprendizaje, propondrá las posibles medidas complementarias
necesarias para aumentar su eficacia y elaborará las
propuestas que considere oportunas, inclusive en materia
presupuestaria.
Artículo 10
Los destinatarios de la
presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en
Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El
Presidente
M. BARTENSTEIN
[Arriba ]