Convenio de convalidación
de estudios, títulos y diplomas de educación superior en los Estados árabes y los Estados europeos
ribereños del Mediterráneo
Adoptado en Niza de 17 de diciembre de 1976
Entrada en vigor: 6/3/78
Definiciones
Objetivos
Compromisos de aplicación
inmediata
Mecanismos de aplicación
Documentación
Cooperación
con las organizaciones internacionales
Instituciones de educación superior dependiente de la
autoridad de un estado contratante, pero situadas fuera de su territorio
Ratificación, adhesión
y vigencia
Los Estados árabes
y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo, Partes en el presente
Convenio,
Deseosos
de estrechar los vínculos culturales que la historia y la vecindad geográfica
han establecido entre ellos desde los tiempos más remotos, y de continuar una
política de acción común en la esfera de la educación y de la formación
científica y cultural, contribuyendo así al fortalecimiento de su cooperación
en todos los aspectos, en favor del bienestar y de la prosperidad permanente
de sus pueblos,
Convencidos
de que estos objetivos se podrían lograr más fácilmente si a los habitantes
de cada uno de los Estados Contratantes se les reconociera el derecho de
acceder libremente a los recursos educativos de los demás Estados
Contratantes y, en particular, de proseguir su formación en las instituciones
de educación superior de esos otros Estados,
Considerando
que la convalidación por el conjunto de los Estados Contratantes de los
estudios realizados y de los títulos obtenidos en cualquiera de ellos, no
puede sino intensificar la movilidad de las personas y el intercambio de
ideas, de conocimientos y de experiencias científicas y tecnológicas,
Constatando
que esta convalidación es una de las condiciones necesarias para:
permitir la mejor utilización común posible de los medios de formación
existentes en sus territorios;
asegurar una mayor movilidad de personal docente, de estudiantes, de
investigadores y de profesionales;
allanar las dificultades que encuentran al regresar a sus países de
origen las personas que han recibido una formación en el extranjero.
deseosos
de lograr el más amplio reconocimiento posible de los estudios, y de los títulos,
teniendo presentes los principios que se refieren a la promoción de la
educación permanente, la democratización de la enseñanza, la adopción y la
aplicación de una política educativa que se vaya adaptando a las
transformaciones estructurales, económicas y técnicas y al cambio social, así
como a los contextos culturales,
Resueltos
a dedicar y a organizar su colaboración futura en esta materia por vía de
convenio que constituya el punto de partida de una acción dinámica
concertada, desarrollada principalmente por los órganos nacionales,
bilaterales y multilaterales, creados a este efecto,
Recordando
que el objetivo final que se propuso la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura consiste en
"preparar una convención internacional sobre el reconocimiento de la
validez de los títulos, grados y diplomas otorgados por los establecimientos
de enseñanza superior y de investigación en todos los países",
Han convenido en
lo siguiente:
I. DEFINICIONES
Artículo 1
Para los fines del presente Convenio, se entiende por
"reconocimiento" de un diploma, título o grado de educación
superior obtenido en el extranjero, su aceptación por las autoridades
competentes de un Estado Contratante y el otorgamiento a los titulares de
dichos diplomas, títulos o grados de derechos concedidos a las personas
titulares de un diploma, título o grado nacional al cual el diploma, título
o grado extranjero se asimila. Según el alcance que se dé al reconocimiento,
esos derechos se refieren ya sea a la continuación de estudios, o al
ejercicio de una actividad profesional, o ambos fines a la vez.
El reconocimiento de un diploma, título o grado para iniciar o continuar
estudios de nivel superior, permitirá que el titular interesado sea
admitido en las instituciones de educación superior y de investigación de
cualquier Estado Contratante, en las mismas condiciones en materia de
estudios que las aplicables a los titulares del diploma, título o grado
similar otorgado en el Estado Contratante interesado.
El reconocimiento de un diploma, título o grado extranjero para el
ejercicio de una actividad profesional constituye el reconocimiento de la
capacidad técnica exigida para el ejercicio de la profesión de que se
trata. Tal reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del
diploma, título o grado extranjero de reunir otras condiciones que las
relativas a la capacidad técnica para el ejercicio de la actividad
profesional de la que se trate que hayan podido prescribir las
autoridades gubernamentales o profesionales competentes.
Para los fines del presente Convenio:
Se entiende por "educación secundaria" la etapa de los
estudios, de cualquier índole que sea que sigue a la formación primaria o
elemental, y preparatoria, y que puede tener, entre otros fines, el de
preparar para el acceso a la educación superior.
Se entiende por "educación superior" toda forma de enseñanza
y de investigación de nivel postsecundario abierta, en los diferentes
Estados y en las condiciones previstas por ellos, a toda persona, con
capacidad suficiente, ya sea por haber obtenido un diploma, título o
certificado de fin de estudios secundarios, o bien porque posean la formación
o los conocimientos apropiados.
Para los fines del presente Convenio, se entiende por "estudios
parciales" toda formación que, con arreglo a las normas de la institución
en que dichos estudios fueron realizados, no ha sido concluida en cuanto a su
duración o a su contenido. El reconocimiento por parte de uno de los Estados
Contratantes de los estudios parciales realizados en una institución de otro
Estado Contratante o en una institución bajo su autoridad, se otorgará
teniendo en cuenta el nivel de formación alcanzado por el interesado, según
los criterios que apliquen las instituciones de formación del Estado de
recepción.
II. OBJETIVOS
Artículo 2
Los Estados Contratantes afirman solemnemente su decidida resolución de
cooperar estrechamente para:
Procurar la mejor utilización posible, en interés de todos los Estados
Contratantes, de sus recursos disponibles en materia de formación y de
investigación y a tal fin,
abrir lo más ampliamente posible el acceso de sus instituciones de
educación superior a los estudiantes o investigadores procedentes de
cualquiera de los Estados Contratantes;
reconocer los estudios y títulos de esas personas;
armonizar las condiciones de admisión en las instituciones de
educación de cada uno de los países;
adoptar una terminología y criterios de evaluación que faciliten la
aplicación de un sistema capaz de asegurar la equiparación de las
unidades de valor, de las materias de estudio y de los títulos;
adoptar en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores,
una concepción dinámica que tenga en cuenta no sólo los conocimientos
acreditados por los títulos obtenidos, sino también las experiencias y
las realizaciones personales, en la medida en que las instituciones
competentes puedan juzgarlas válidas;
adoptar en la evaluación de los estudios parciales unos criterios
amplios basados en el nivel de formación alcanzado y en el contenido de
los programas cursados teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario
de los conocimientos en el nivel de la educación superior;
perfeccionar el sistema de intercambio de informaciones relativas a
la convalidación de los estudios y de los títulos.
Lograr e los Estados Contratantes el mejoramiento continuo de los
programas de estudios así como de los métodos de planificación y de
promoción de la educación superior teniendo en cuenta los imperativos del
desarrollo económico, social y cultural, las políticas de cada país y los
objetivos que figuran en las recomendaciones formuladas por los órganos
competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura en lo que se refiere al mejoramiento continuo de la
calidad de la enseñanza, la promoción de la educación permanente y la
democratización de la educación.
Promover la cooperación regional y mundial en lo referente al
reconocimiento de estudios y títulos.
Los Estados Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias, tanto en el plano nacional como bilateral y multilateral para
alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo,
principalmente mediante acuerdos bilaterales, subregionales, regionales o de
otro tipo, así como por vía de acuerdos entre universidades u otras
instituciones de educación superior, y de acuerdos con las organizaciones y
organismos nacionales o internacionales competentes.
III. COMPROMISOS DE APLICACION INMEDIATA
Artículo 3
Los Estados Contratante reconocen, en las mismas condiciones que se aplican
a sus nacionales, para los efectos de la continuación de estudios y para
permitir el acceso inmediato a las etapas siguientes de formación en las
instituciones de educación superior situadas en sus territorios respectivos,
los títulos o diplomas de fin de estudios secundarios obtenidos en los demás
Estados Contratantes y cuya posesión acredita a sus titulares para ser
admitidos a proseguir las etapas siguientes de formación en las instituciones
de educación superior situadas en los territorios de esos Estados
Contratantes.
Sin embargo, la admisión en una institución de educación superior podrá
subordinarse a la condición de que existan plazas disponibles, así como a
las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos que las
instituciones de educación de los Estados Contratantes exijan o acepten para
emprender los estudios considerados.
Artículo 4
Los Estados Contratantes se comprometen a tomar, en el plano nacional,
todas las medidas necesarias para:
reconocer, a los efectos de la continuación inmediata de estudios y de
la admisión a las etapas siguientes de formación en las instituciones de
educación superior situadas en sus territorios respectivos y en las
condiciones aplicables a los nacionales, las calificaciones académicas
conferidas por una institución de educación superior situada en el
territorio de otro Estado Contratante y reconocida por él, que acrediten la
culminación de una etapa completa de estudios en la educación superior, a
satisfacción de las autoridades competentes.
Definir, en todo lo posible, las modalidades según las cuales se
reconocerán, a los efectos de la continuación de estudios, los periodos de
estudios realizados en las instituciones de educación superior situadas en
los demás Estados Contratantes.
Las disposicones del párrafo 2 del artículo 3 anterior se aplicarán a
los casos previstos en el presente artículo.
Artículo 5
Los Estados
Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer
efectivo, en todo lo posible, el reconocimiento, a los efectos del ejercicio
de una profesión, según el párrafo b) del artículo primero, de los
diplomas, títulos o grados de educación superior otorgados por las
autoridades competentes de los demás Estados Contratantes.
Artículo 6
Considerando que el reconocimiento se refiere a los estudios impartidos y a
los diplomas, títulos o grados otorgados en las instituciones reconocidas de
cada Estado Contratante, los beneficios de los artículos 3, 4 y 5 se aplicarán
a toda persona que haya cursado esos estudios u obtenido esos diplomas, títulos
o grados, cualesquiera que sean la nacionalidad o la situación política o
jurídica del interesado.
Todo nacional de un Estado Contratante que haya obtenido en un Estado no
Contratante uno o más diplomas, títulos o grados asimilables a los que se
refieren los artículos 3, 4 y 5 podrá acogerse a aquellas disposiciones que
sean aplicables, si sus diplomas, títulos o grados han sido reconocidos en su
país de origen y en el país donde desea seguir sus estudios sin perjuicio de
las disposiciones previstas en el artículo 20 del presente Convenio.
IV. MECANISMOS DE APLICACION
Artículo 7
Los Estados Contratantes procurarán lograr la realización de los objetivos
definidos en el artículo 2 y velarán por el cumplimiento de los compromisos
previstos en los artículos 3, 4 y 5, con el concurso:
de los organismos nacionales,
del Comité Intergubernamental definido en el artículo 9,
de los organismos bilaterales o subregionales.
Artículo 8
Los Estados Contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el
cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan,
en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas de los
esfuerzos de muy diversas autoridades nacionales, sean gubernamentales o no
gubernamentales, y en particular de las universidades y de otras instituciones
educativas. Por lo tanto, se comprometen a confiar el estudio de las
cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio a los organismos
nacionales apropiados, a los cuales se asociarán todos los sectores
interesados, y a adoptar todas las disposiciones administrativas pertinentes
para acelerar en forma eficaz el funcionamiento de esos organismos nacionales.
Los Estados Contratantes se comprometen además a adoptar cuantas medidas
administrativas sean necesarias para acelerar en forma eficaz el
funcionamiento de estos organismos nacionales.
Todo organismo nacional deberá disponer de los medios necesarios para
poder ya sea recopilar, analizar y clasificar por sí mismo todas las
informaciones útiles a sus actividades relativas a la convalidación de
estudios y títulos de educación superior, ya sea obtener de un determinado
centro nacional de documentación, en el plazo más breve posible, las
informaciones que pudiera necesitar en esta esfera.
Artículo 9
Se crea un Comité Intergubernamental compuesto de expertos mandatarios de
los Estados Partes en el Convenio, y cuya secretaría se confiará al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
El Comité Intergubernamental tiene por misión promover la aplicación del
presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los
Estados Contratantes le envíen sobre los progresos realizados y los obstáculos
que hayan encontrado al aplicar el Convenio, así como los estudios elaborados
por su secretaría, que a él se refieran. Los Estados Contratantes se
comprometen a someter un informe al Comité, por lo menos una vez cada dos años.
El Comité Intergubernamental dirigirá, dado el caso, a los Estados Partes
en el Convenio, recomendaciones de carácter general o particular con miras a
la aplicación de dicho Convenio.
La Secretaría del Comité Intergubernamental ayudará a los órganos
nacionales a obtener las informaciones que necesiten en el marco de sus
actividades.
Artículo 10
El Comité
Intergubernamental elegirá su presidente y adoptará su reglamento. Se
reunira en sesión ordinaria cada dos anos. Lo hará por primera vez tres
meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 11
Los Estados
Contratantes podrán confiar a los organismos bilaterales o subregionales ya
existentes, o especialmente creados para este fin, el estudio de los problemas
que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación del presente
Convenio y la propuesta de soluciones.
V. DOCUMENTACION
Artículo 12
Los Estados Contratantes procederán regularmente entre ellos a amplios
intercambios de información y de documentación relativos a los planes de
estudios y a los títulos de educación superior.
Procurarán fomentar el desarrollo de métodos y mecanismos destinados a
recopilar, analizar, clasificar y difundir las informaciones útiles
referentes a la convalidación de estudios, títulos y grados de educación
superior, teniendo en cuenta los métodos y mecanismos que se utilizan y las
informaciones que hayan recopilado los organismos nacionales, regionales e
internacionales y, en particular, la Unesco.
VI. COOPERACION CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo 13
El Comité Intergubernamental adoptará todas las disposiciones oportunas para asociar a
sus esfuerzos, encaminados a asegurar una efectiva aplicación del presente
Convenio, a las organizaciones internacionales gubernamentales y no
gubernamentales competentes.
VII. INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DEPENDIENTE DE LA AUTORIDAD DE UN ESTADO CONTRATANTE, PERO SITUADAS FUERA DE SU TERRITORIO
Artículo 14
Las disposiciones
del presente Convenio se aplican a los estudios realizados, a los diplomas, títulos
o grados obtenidos en todas las instituciones de educación superior
dependientes de la autoridad de un Estado Contratante, aun cuando esa
institución estuviere situada fuera de su territorio.
VIII. RATIFICACION, ADHESION Y VIGENCIA
Artículo 15
El presente
Convenio queda abierto a la firma y a la ratificación de los Estados árabes
y de los Estados europeos ribereños del Mediterráneo invitados a participar
en la Conferencia Diplomática encargada de aprobar el presente Convenio.
Artículo 16
Podrá autorisarse a otros Estados, miembros de las Naciones Unidas, de
alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del
Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, a adherirse al presente Convenio.
Cualquier petición en este sentido deberá comunicarse al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, quien la transmitirá a los Estados Contratantes tres meses por lo
menos antes de la reunión del Comité Intergubernamental.
Dicho Comité se reunirá en sesión de Comité especial para pronunciarse
sobre esa petición. Para ello sus miembros deberán tener un mandato expreso
de sus Gobiernos. La decisión que se tome en este caso habrá de adoptarse
por mayoría de los dos tercios de los Estados Contratantes.
Este procedimiento sólo podrá aplicarse cuando la mayoría de los Estados
a que se refiere el artículo 15 hayan ratificado el presente Convenio.
Artículo 17
La ratificación
del presente Convenio o la adhesión al mismo se considerará efectuada al
depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Artículo 18
El presente
Convenio entrará en vigor un mes después del depósito del segundo
instrumento de ratificación, pero únicamente con respecto a los Estados que
hayan depositado sus instrumentos de ratificación. Su vigencia para los demás
Estados comenzará un mes después del depósito del correspondiente
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 19
Los Estados Contratantes tendrán la facultad de denunciar el presente
Convenio.
La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito depositado
ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. Sin embargo, las personas beneficiarias de las
disposiciones del presente Convenio que cursaran estudios en el territorio del
Estado Contratante que denuncie el Convenio podrán terminar el ciclo de
estudios ya iniciado.
Artículo 20
Este Convenio no
perjudica en forma alguna a los tratados y convenios ya vigentes entre los
Estados Contratantes, ni tan poco a las legislaciones nacionales que hayan
adoptado, en la medida en que otorguen mayores ventajas que las concedidas por
el presente Convenio.
Artículo 21
El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura informará a los Estados Contratantes y a los demás
Estados mencionados en los artículos 15 y 16, así como a la Organización de
las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación o
de adhesión previstos en el artículo 17, así como de los de denuncia
previstos en el artículo 19.
Artículo 22
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el
presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a
solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
EN FE DE LO CUAL,
los infrascritos,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Niza, el
diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en árabe, español,
francés e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único,
que quedará depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán
copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en
los artículos 15 y 16, así como a la Organización de las Naciones Unidas.
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