6. Revisión de varios convenios y recomendaciones de la OIT relacionados con la industriapesquera
De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT en sus 268.ª y 274.ª reuniones (que se describen con más pormenores más abajo), se ha pedido a la Reunión tripartita que haga un examen y formule observaciones sobre las posibles medidas que han de adoptarse acerca de:
Al llevarse a cabo esta labor deberán tenerse presentes los convenios fundamentales de la OIT, que están destinados a todos los trabajadores. Estos convenios de la OIT se consideran básicos y fundamentales para los derechos de todos los seres humanos en el trabajo, independientemente de los niveles de desarrollo de los distintos Estados Miembros. Estos derechos constituyen una condición previa para la existencia de todos los demás derechos en la medida en que proporcionan los medios necesarios para luchar libremente por la mejora de las condiciones individuales y colectivas en el trabajo. Estos principios y derechos se refieren a la libertad sindical (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); la abolición del trabajo forzoso (Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)); la igualdad (Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)); y la erradicación del trabajo infantil (Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que se adoptó por unanimidad en la 87.ª reunión de la CIT)(1). En la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en su 86.ª reunión (Ginebra, 18 de junio de 1998), se reconoce que los Miembros de la OIT, incluso cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso de respetar, «de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios».
Revisión
de las normas de la OIT que tratan
específicamente de los pescadores
Tras la discusión sobre la política normativa que tuvo lugar en la reunión de 1994 de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Consejo de Administración, en su 262.ª reunión (marzo-abril de 1995), decidió establecer un Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, como parte de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo. Se decidió que este Grupo de Trabajo examinaría la necesidad de revisar todos los convenios y recomendaciones adoptados antes de 1985 a fin de remozar y reforzar el sistema normativo. Las propuestas que se formulen no deberían reducir la protección de que ya gozan los trabajadores a tenor de lo dispuesto en los convenios ratificados(2).
Desde que se creó, el Grupo de Trabajo se ha reunido ocho veces y ha examinado casi todos los convenios. Ahora empezó a examinar las recomendaciones(3). El Grupo de Trabajo lleva a cabo un examen individual de cada instrumento. Ha formulado recomendaciones, que han sido aprobadas por unanimidad por el Consejo de Administración, para que se revisen los instrumentos obsoletos, se promueva la ratificación de los convenios actualizados, se invite a los Estados Miembros a dar la aplicación debida a las recomendaciones actualizadas y se proponga dejar de lado, derogar o retirar los instrumentos obsoletos(4).
En su reunión de marzo de 1999, el Consejo de Administración invitó a la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras a que examinara los instrumentos adoptados específicamente para los pescadores(5). El Grupo de Trabajo, en una fase ulterior, examinará cada uno de los siete instrumentos relacionados con los pescadores teniendo en cuenta: las opiniones expresadas en la Reunión, la información de que disponga la Oficina (con inclusión, llegado el caso, de las ratificaciones y denuncias, de las consideraciones de los órganos de control de la OIT, de las revisiones anteriores o de las peticiones de revisión) y la práctica anterior del Grupo de Trabajo. El Grupo de Trabajo formulará las recomendaciones pertinentes, sobre la base de este examen.
En el capítulo 5 del presente documento se describe brevemente el contenido de los siete instrumentos que tratan específicamente sobre los pescadores. Más abajo se proporciona información adicional que, a juicio de la Oficina, hace falta para facilitar la discusión acerca de las medidas que han de adoptarse en relación con estos instrumentos. Para facilitar la labor se han proporcionado breves resúmenes de los convenios, pero aún así es necesario examinar los textos completos de cada uno de ellos(6). En esta sección también se incluyen algunas referencias a la labor del Grupo de Trabajo sobre la posible revisión de otras normas del trabajo relativas a cuestiones marítimas (las normas laborales marítimas), que son objeto de una revisión similar.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)
El 1.º de mayo de 1999, el Convenio núm. 112 había sido ratificado por diez Estados Miembros(7) y declarado aplicable en nueve territorios no metropolitanos(8). Sus perspectivas de ratificación se consideran inciertas debido a que fue revisado por el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El Convenio núm. 138 no ha cerrado el proceso de ratificación del Convenio núm. 112, y el Convenio núm. 112 ha registrado una ratificación desde que se adoptó el Convenio núm. 138.
El 1.º de mayo de 1999, 20 Estados Miembros habían denunciado el Convenio al ratificar el Convenio núm. 138. La denuncia del Convenio núm. 112 tras la ratificación del Convenio núm. 138 es inmediata, a condición de que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 138 no se especifique una edad mínima inferior a 15 años o de que el país ratificante especifique que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica al empleo en la pesca marítima(9). En el artículo 3 se especifica que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. En ciertas circunstancias, las legislaciones nacionales, tras la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, pueden autorizar la admisión en el empleo o el trabajo a partir de los 16 años de edad.
El Convenio fija la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo a los 15 años. Es uno de varios convenios adoptados por la OIT en los que se fija o revisa la edad mínima de admisión en el empleo en distintos sectores de actividad económica y que fueron reemplazados ulteriormente por el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La adopción de ese Convenio ha reducido considerablemente el número de ratificaciones del Convenio núm. 112. El Convenio núm. 138 es la norma moderna y de alcance general en materia de edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo; en él se establece la edad mínima a los 15 años y en determinadas circunstancias a 18 años (contiene algunos mecanismos de flexibilidad). Los esfuerzos de la OIT para erradicar el trabajo infantil incluyen la promoción del Convenio núm. 138, razón por la cual el Grupo de Trabajo, al examinar los otros convenios sobre la edad mínima, ha alentado las ratificaciones de este Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)
El 1.º de mayo de 1999, el Convenio núm. 113 había sido ratificado por 29 Estados Miembros(10) y declarado aplicable en ocho territorios no metropolitanos(11). Las perspectivas de que registre ratificaciones adicionales son inciertas. El Convenio núm. 113 registró 14 ratificaciones entre 1960 y 1970 y ocho ratificaciones entre 1970 y 1990. Desde este último año, se han registrado siete ratificaciones o confirmaciones de Estados que lo habían ratificado anteriormente al hacerse independientes. No ha habido denuncias.
Hay dos convenios similares que tratan sobre la gente de mar: el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16) y el Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). Si bien éstos han sido ampliamente ratificados, se estima que no se ocupan del problema que plantea la amplia variedad de normas de aptitud para la gente de mar(12). A fin de subsanar esta situación, se llevó a cabo una consulta entre la OIT y la OMS en 1997 y se prepararon las Directrices OIT/OMS para la realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de los marinos (véase el capítulo 5). Un grupo de trabajo mixto de armadores y gente de mar(13), que se reunió en julio de 1998, recomendó que los Convenios núms. 16 y 73 fueran revisados para tomar en cuenta las Directrices. El Grupo de Trabajo propuso que se recomendara al Consejo de Administración que revisara los Convenios núms. 16 y 73; que se invitara a los Estados Miembros a que informaran a la Oficina si la revisión de estos Convenios debía incluirse en el repertorio de propuestas para el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, ya sea como un punto en sí o como parte de otro punto; y que el Grupo de Trabajo (o la Comisión LILS) reexaminara la situación de los Convenios núms. 16 y 73 en el momento oportuno(14).
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores,
1959
(núm. 114)
El 1.º de mayo de 1999, el Convenio núm. 114 había sido ratificado por 22 Estados Miembros(15) y declarado aplicable en 15 territorios no metropolitanos(16). La ratificación más reciente fue la de Bosnia y Herzegovina en 1993. Las perspectivas de que se registren nuevas ratificaciones son inciertas. Entre 1960 y 1970 se registraron 14 ratificaciones y entre 1970 y 1990 hubo cinco ratificaciones. Desde 1990 se han registrado tres ratificaciones adicionales o confirmaciones de ratificaciones hechas anteriormente al independizarse los Estados de que se trata. Ningún Estado ha denunciado el Convenio y éste no ha sido revisado.
Este es el segundo de los dos convenios que adoptó la OIT sobre los contratos de enrolamiento. El primero es el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). En el Convenio núm. 114 se prevé que los contratos de enrolamiento deben ir firmados por el armador o su representante autorizado y por el pescador. En el contrato deben indicarse claramente los derechos y obligaciones de ambas partes. Deben especificarse, entre otras cosas, el viaje o los viajes que se han de emprender, el cargo para el que se emplea al pescador, el monto de su salario, y las condiciones del contrato.
El Convenio núm. 114 tiene casi 40 años y ha registrado un reducido número de ratificaciones. En cuanto al Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22), el Grupo de Trabajo ha decidido invitar a los Estados Miembros a que informen a la Oficina sobre los obstáculos y dificultades, si los hay, que pudieran impedir o retrasar su ratificación o que denoten la necesidad de proceder a una revisión total o parcial del Convenio.
Convenio sobre los certificados de competencia
de pescadores, 1966
(núm. 125)
El 1.º de mayo de 1999, el Convenio núm. 125 había sido ratificado por 10 Estados Miembros(17) y declarado aplicable en siete territorios no metropolitanos(18). Fue ratificado muy recientemente por Alemania en 1988. Este Convenio ha registrado un número muy bajo de ratificaciones. Registró cuatro ratificaciones entre 1960 y 1970, cinco entre 1970 y 1980 y una entre 1980 y 1990. No ha sido denunciado por ningún Estado Miembro y no ha sido revisado. Sin embargo, en 1995, la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (Convenio sobre Formación) (véase el capítulo 5), que también trata sobre cuestiones de aptitud.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(pescadores), 1966 (núm. 126)
El 1.º de mayo de 1999 el Convenio núm. 126 había sido ratificado por 22 Estados Miembros(19) y declarado aplicable en 18 territorios no metropolitanos(20). La ratificación más reciente fue la de Brasil en 1994. Las perspectivas de que se registren nuevas ratificaciones es incierta. Entre 1966 y 1980, el Convenio registró 13 ratificaciones, para 1990 había registrado una más y desde 1990 ha registrado ocho ratificaciones o confirmaciones de ratificaciones hechas anteriormente al independizarse los Estados ratificantes. No ha habido denuncias y el Convenio no ha sido revisado.
Recomendación sobre las horas de trabajo
(pesca), 1920 (núm. 7)
La Recomendación es un texto único(21). No obstante, hay un convenio que podría ser pertinente para la gente de mar: el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180), que dispone que «en la medida en que lo considere factible, y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial».
Además, en 1978 la Comisión sobre Condiciones de Trabajo en la Industria Pesquera adoptó una resolución en la que pedía a la Oficina que llevara a cabo estudios relativos a las horas de trabajo y a la dotación para las industrias pesqueras y que incluyera las horas de trabajo y la dotación de los pescadores en los posibles temas de las futuras reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo(22).
Recomendación sobre la formación profesional (pescadores), 1966 (núm. 126)
Las disposiciones del Convenio sobre la Formación, de la OMI (véase el capítulo 5) también pueden tener algunas repercusiones sobre esta Recomendación.
Evaluación
de la posibilidad de hacer extensivos
los instrumentos laborales marítimos de la OIT
al sector de la pesca
En algunos convenios de la OIT aplicables a la gente de mar se prevé la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a la pesca marítima comercial(23). La 84.ª reunión (marítima) de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1996 adoptó una resolución relativa a la aplicación de la normas internacionales del trabajo a los pescadores y a la posible necesidad de hacer extensivos varios instrumentos marítimos de la OIT al sector de la pesca(24). En ella se invita al Consejo de Administración a que convoque una reunión tripartita para evaluar cuál de los instrumentos marítimos de la OIT debería aplicarse al sector de la pesca mediante la adopción de protocolos adecuados y/o la adopción de nuevas normas internacionales del trabajo para el sector, y para incluir el tema de las nuevas normas laborales para pescadores en el orden del día de una próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Cuando el Consejo de Administración en su 268.ª reunión (marzo de 1997) decidió la composición y objeto de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras, hizo referencia a esta resolución(25).
A continuación se examina si los Estados que han ratificado los convenios destinados específicamente a la gente de mar han hecho extensivo su ámbito de aplicación a los pescadores y si se han celebrado consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores pertinentes. Este análisis se ha llevado a cabo examinando las memorias de los Estados ratificantes sobre la aplicación de los convenios, presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución(26). Los convenios adoptados por la reunión marítima de la CIT en 1987 y 1996 son los únicos que han incluido esas disposiciones específicas(27). Sin embargo, dos convenios anteriores sobre seguridad social -- el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) y el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) -- pueden aplicarse tanto a los pescadores como a la gente de mar(28). En el momento de redactarse el presente informe era demasiado pronto para recibir las memorias relativas a los convenios adoptados en la 84.ª reunión (marítima) de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1996. Por lo tanto, sólo es posible examinar la información procedente de las memorias sobre los convenios adoptados en 1987 y sobre los dos convenios anteriores relativos a la seguridad social(29).
Convenios laborales marítimos adoptados en 1936
En el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) se prevé que el Convenio «se aplica a toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio, y dedicado habitualmente a la navegación marítima». Por esta razón, el Convenio se aplica a los pescadores y a la gente de mar. Sin embargo, el Estado ratificante puede establecer las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a las personas empleadas a bordo de barcos de pesca costera.
En el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) se prevé que «toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará sujeta al seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter».
Los Convenios núms. 55 y 56 han sido ratificados por 16 y 19 Estados, respectivamente, y por lo tanto se aplican a los pescadores de esos países. Para determinar la cobertura social de los pescadores haría falta no sólo un examen de los Estados que hayan ratificado esos Convenios, sino de todos los Estados Miembros con flotas pesqueras(30).
Convenios
y recomendaciones marítimos
del trabajo adoptados en 1987
Los siguientes instrumentos relativos a la gente de mar se adoptaron en 1987: el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163) y la Recomendación núm. 173 correspondiente; el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165); y el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166) y la Recomendación núm. 174 correspondiente.
En los Convenios (y en la Recomendación núm. 173) se prevé que «en la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial». Además, en los Convenios núms. 164 y 166 se prevé que «en caso de existir dudas acerca de si, a los efectos del presente Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores». En los Convenios núms. 163 y 165 no figura esta disposición. En el formulario de memoria destinado a los Estados Miembros que han ratificado esos Convenios, la Oficina les pide que indiquen «en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio a la pesca marítima comercial y [comuniquen] informaciones sobre las consultas que han tenido lugar de conformidad con este párrafo».
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163)(31)
Uno de los Estados ratificantes no ha presentado todavía ninguna memoria porque ratificó el Convenio hace menos de dos años; otro (que lo ratificó antes) aún no ha presentado ninguna información sobre este punto. Tres Estados han indicado que no tienen buques de pesca marítima comercial y un Estado ha indicado que, si bien su legislación y sus reglamentos nacionales se aplican en principio a la pesca marítima comercial, en su país no se practica este tipo de pesca. Tres países han indicado que, tras la celebración de consultas con representantes de los armadores de buques de pesca y con las organizaciones de pescadores, la legislación y los reglamentos nacionales no se aplican a la pesca marítima comercial. Uno de esos países indicó que no ha sido posible llegar a un acuerdo para determinar en qué medida debe quedar comprendida la pesca, debido a las condiciones tan variadas de los distintos tipos de pesca. Otro indicó que, pese a que no dispone de una legislación sobre este tema, algunos pescadores gozan de servicios de bienestar social. Dos países indicaron que disponen de legislación y reglamentos nacionales aplicables a este sector.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia
médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)(32)
Uno de los nueve Estados ratificantes aún no ha presentado ninguna memoria, puesto que ratificó el Convenio hace menos de dos años. Dos Estados no registran o registran muy pocas actividades de pesca marítima comercial, y por lo tanto, no aplican la legislación a este sector. Un Estado no ha proporcionado ninguna información sobre este punto. Cinco Estados han comunicado que las leyes y reglamentos nacionales para aplicar las disposiciones del Convenio se aplican también a la pesca marítima comercial. Dos de esos Estados informan que han llevado a cabo negociaciones tripartitas en ese sentido.
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar
(revisado), 1987 (núm. 165)(33)
Dos Estados han ratificado este Convenio. Uno de ellos informa que no tiene una flota de pesca marítima comercial, sin embargo, en principio la legislación sobre seguridad social se aplica a los pescadores. El otro Estado informa que la legislación y los reglamentos nacionales sobre seguridad social se aplican a los pescadores que trabajan en buques de pesca marítima comercial.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar
(revisado), 1987 (núm. 166)(34)
Uno de los Estados que ha ratificado el Convenio en los últimos dos años no ha presentado memoria. Un Estado no ha proporcionado ninguna información sobre este punto, sin embargo, en sus memorias sobre otros cuatro convenios indica que no tiene una flota de pesca comercial. Cinco Estados informan que la legislación nacional sobre repatriación se aplica a los pescadores que trabajan a bordo de buques de pesca marítima comercial. Uno de ellos informa que sólo se aplica a los buques de pesca marítima comercial que se trasladan a las aguas extranjeras. El gobierno en cuestión celebró consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con las administraciones estatales y locales que tienen jurisdicción sobre los buques de pesca, y convinieron que las disposiciones del Convenio eran inadecuadas para los buques de pesca marítima comercial, que sólo se dedican a viajes cortos dentro del Estado.
Convenios y recomendaciones marítimos del trabajo adoptados en 1996
En 1996, la 84.ª reunión (marítima) de la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178); la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 185); el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179); la Recomendación núm. 186; el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180); la Recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 187); y el Protocolo de 1996 al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)(35).
En los Convenios núms. 178, 179 y 180 se prevé (con algunas diferencias de redacción, pero no de fondo) que, en la medida en que la autoridad coordinadora central lo estime viable, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores de los buques de pesca y de los pescadores, las disposiciones de los respectivos convenios se aplicarán a los buques de pesca marítima comercial. En los Convenios núms. 178 y 180, también se prevé que, en caso de duda sobre si se considera que los buques se dedican o no a la pesca marítima comercial a los efectos del Convenio, la cuestión queda a cargo de la autoridad coordinadora central, previa consulta con las organizaciones de armadores, gente de mar y pescadores.
En el Protocolo de 1996 al Convenio núm. 147 no se hace referencia a la pesca.
En los formularios de memoria proporcionados a cada Estado Miembro para la presentación de memorias sobre las medidas que han adoptado para aplicar las disposiciones de los convenios, se pide a los Estados que indiquen en qué medida las disposiciones de esos convenios se aplican a la pesca marítima comercial y que presenten información sobre las consultas que han celebrado en conformidad con esas disposiciones. En el momento en que se redactó el presente informe los convenios aún no habían entrado en vigor, o habían entrado en vigor recientemente, y no se habían recibido memorias. Por esta razón, no es posible indicar si se aplican a los pescadores o a la pesca marítima comercial.
1 Por falta de espacio, en el presente informe no se incluyen los textos de estos convenios ni un resumen de los mismos; sin embargo, la OIT proporcionará gustosamente los textos a los participantes de la Reunión, previa solicitud. También pueden consultarse en el sitio de la OIT: http://www.ilo.org.
2 Así, en el caso de los convenios revisados, el Consejo de Administración ha decidido invitar a los Estados parte en convenios obsoletos a que estudien la ratificación de convenios recientemente actualizados y denuncien, al mismo tiempo, los convenios obsoletos correspondientes.
3 Las decisiones del Consejo de Administración resultantes de estos exámenes se resumen en la Nota de información sobre el estado de las labores y las decisiones que se han adoptado en materia de revisión de normas. Esta nota de información se pone al día regularmente y la actualización más reciente fue presentada a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la 87.ª reunión (junio de 1999) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en el documento C.App./D.4.
4 Véase el párrafo 29 de la «Nota de información» mencionada en la nota de pie de página precedente. Los convenios obsoletos también pueden incluirse en la lista de instrumentos que han de derogarse (en el caso de los que han entrado en vigor) o en la lista de instrumentos que han de retirarse (en el caso de los que no han entrado en vigor). (Véase el nuevo artículo 45bis del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo.) Este procedimiento puede aplicarse cuando la enmienda constitucional que permite que la Conferencia Internacional del Trabajo derogue convenios haya entrado en vigor. Al 15 de mayo de 1999, 34 Estados Miembros habían ratificado o aceptado esta enmienda. En espera de una decisión sobre si han de ser derogados o retirados, esos convenios pueden dejarse de lado, es decir, no se solicitan memorias sobre su aplicación en virtud del artículo 22.
5 La Oficina ha consultado a la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) para conocer sus opiniones sobre estos instrumentos. La OIE informó a la Oficina, entre otras cosas, que celebró consultas con varias organizaciones de empleadores acerca de los instrumentos aplicables a los pescadores y que la mayoría de éstas prefirió posponer el examen de esos instrumentos hasta que se hayan hecho más investigaciones. La ITF presentó recomendaciones detalladas sobre cada uno de los instrumentos. El Grupo de Trabajo (que se reunió durante la 274.ª reunión del Consejo de Administración), habiendo sido informado de las opiniones de la OIE y de la ITF, y habiendo sido informado por la Oficina que la OIT celebraría una Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras del 13 al 17 de diciembre de 1999 con el propósito, entre otras cosas, de revisar las normas de la OIT adoptadas específicamente para los pescadores, decidió reanudar su examen de los instrumentos para los pescadores cuando se hayan preparado las notas sobre las labores de la Reunión tripartita.
6 En la OIT pueden obtenerse copias de los convenios y recomendaciones (o en el sitio de la OIT: http://www.ilo.org).
7 Australia, Ecuador, Guatemala, Guinea, Liberia, Mauritania, México, Panamá, Perú y Suriname (y ratificado y luego denunciado, debido a la ratificación del Convenio núm. 138, por otros 20 Estados Miembros).
8 Islas Feroe, Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Guadalupe, Martinica, Nueva Caledonia, la Isla Norfolk, La Reunión y San Pedro y Miquelón.
9 Convenio núm. 138, artículo 10, 4), e).
10 Alemania, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Costa Rica, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovenia, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Francia, Guatemala, Guinea, Kirguistán, Liberia, Noruega, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Federación de Rusia, Tayikistán, Túnez, Ucrania, Uruguay y Yugoslavia.
11 Aruba, Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Guadalupe, Martinica, Nueva Caledonia, La Reunión y San Pedro y Miquelón.
12 Como señala el Comité Mixto OIT/OMS sobre salud de los marinos (séptima reunión, mayo de 1993).
13 Véase OIT: Examen diferido de las necesidades de revisión de los convenios y recomendaciones relativos a la gente de mar y los pescadores (Ginebra, documento GB.274/LILS/WP/PRS/2, marzo de 1999).
14 OIT: Informe del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (Ginebra, documento GB.274/4/Rev.1), marzo de 1999, párrafos 25-27. La Comisión LILS recomendó, entre otras cosas, en el documento GB.274/10/2 y Corr.1, que el Consejo de Administración tome nota del informe y apruebe sus recomendaciones.
15 Alemania, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Costa Rica, Chipre, Ecuador, Eslovenia, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Francia, Guatemala, Guinea, Italia, Liberia, Mauritania, Países Bajos, Panamá, Perú, Reino Unido, Túnez, Uruguay y Yugoslavia.
16 Anguilla, Aruba, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Gibraltar, Guadalupe, Guernsey, Martinica, Montserrat, Nueva Caledonia, La Reunión, Santa Helena, San Pedro y Miquelón.
17 Alemania, Bélgica, Brasil, Djibouti, Francia, Panamá, Senegal, Sierra Leona, República Arabe Siria y Trinidad y Tabago.
18 Guayana Francesa, Polinesia Francesa, Guadalupe, Martinica, Nueva Caledonia, La Reunión, San Pedro y Miquelón.
19 Alemania, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Dinamarca, Djibouti, Eslovenia, España, ex República Yugoslava de Macedonia, Francia, Grecia, Kirguistán, Noruega, Países Bajos, Panamá, Reino Unido, Federación de Rusia, Sierra Leona, Tayikistán, Ucrania y Yugoslavia.
20 Anguilla, Aruba, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Malvinas (Falkland), Islas Feroe, Guayana Francesa, Guernsey, Polinesia Francesa, Gibraltar, Groenlandia, Guadalupe, Isla de Man, Martinica, Montserrat, Nueva Caledonia, La Reunión y San Pedro y Miquelón.
21 Es decir, no está vinculada a un convenio.
22 OIT: Informe de la Comisión sobre Condiciones de Trabajo en la Industria Pesquera (Ginebra, documento CCF/3/6, noviembre de 1978), anexo II.
23 Véanse los Convenios núms. 55 (buques de pesca de cabotaje), 56 (sólo de pesca), 163, 164, 165, 166, 178, 179 y 180.
24 Para el texto completo de la resolución, véase el anexo 2.
25 OIT: Composición y objeto de las reuniones sectoriales que está previsto celebrar durante el bienio de 1998-1999 (Ginebra, documento GB.268/STM/1, marzo de 1997), párrafo 28.
26 En virtud del artículo 22 de la Constitución, los Estados Miembros se obligan a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se hayan adherido.
27 Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163), Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164), Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165), Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166), Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178), Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), y Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180).
28 El Convenio núm. 55 (para buques de pesca que no se dedican a la pesca costera) y el Convenio núm. 56 (sólo para la pesca marítima).
29 En el convenio básico sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147) se dispone que no se aplica a «los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena u operaciones similares» (artículo 1, 4, b)).
30 La mayoría de los convenios sobre seguridad social que se aplican a la gente de mar han registrado un número limitado de ratificaciones. En una carta a la Oficina (enviada en relación con el Grupo de Trabajo de la Comisión LILS), el Grupo de Trabajo ISF/ITF (de la Federación Internacional de Armadores y de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte) señaló que sus miembros «habían examinado los siguientes instrumentos relativos a las normas marítimas de seguridad social: los Convenios núms. 8, 55, 56, 70 y 71 y las Recomendaciones núms. 10, 75 y 76. Señaló además que muchos de esos instrumentos fueron derogados por el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 165), pero que este Convenio sólo había registrado dos ratificaciones al 25 de mayo de 1998. El Grupo de Trabajo opinó que era improbable que el Convenio núm. 165 recabara un amplio número de ratificaciones en un futuro próximo y que por lo tanto, no podía considerarse como un reemplazo adecuado de los otros instrumentos. (...) Por esta razón, el Grupo de Trabajo decidió reunirse nuevamente para examinar el problema relacionado con las normas de seguridad social de la gente de mar y preparar un informe que ha de examinar la Comisión Paritaria Marítima».
31 Ratificado (el 1.º de abril de 1999) por 11 Estados: Brasil, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, España, Finlandia, Hungría, México, Noruega, Suecia y Suiza.
32 Ratificado (el 1.º de abril de 1999) por nueve países: Alemania, Brasil, República Checa, Eslovaquia, España, Finlandia, Hungría, México y Suecia.
33 Ratificado (el 1.º de abril de 1999) por dos Estados: España y Hungría.
34 Ratificado (el 1.º de abril de 1999) por siete Estados: Australia, Brasil, España, Guyana, Hungría, Luxemburgo y México.
35 Pueden obtenerse copias del texto de estas normas directamente en la OIT o consultando la página Internet de la OIT en el sitio: http://www.ilo.org.
Puesto al día por AN/BR. Aprobada por BW/OdVR. Ultima actualización: 14 de febrero de 2002..