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Informe sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras


Final del presente capítulo

4. Medidas e iniciativas regionales de seguridad y salud en la industria pesquera

En esta parte vamos a examinar diversos ejemplos de cooperación regional en materia de seguridad y salud en la industria pesquera, que se refieren en su mayor parte a la labor de la Comisión Europea. En el capítulo 5 se facilitan también informaciones sobre los seminarios y cursos prácticos subregionales de la FAO en Africa, Asia y el Caribe.

Asia oriental y sudoriental

Directrices para los buques pesqueros de eslora igual o superior
24 metros pero inferior a los 45 metros, que faenan
en la región de Asia oriental y sudoriental
(1)

En 1997, se celebró en Tokio, organizada por el Japón, la Conferencia(2) sobre seguridad de los buques pesqueros que faenan en la región de Asia oriental y sudoriental, con vistas a adoptar unas normas regionales uniformes para la seguridad de los barcos pesqueros, como se pide en el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977. La Conferencia adoptó unas directrices para la seguridad de los buques pesqueros de eslora igual o superior a los 24 metros pero inferior a los 45 metros, que faenan en la región de Asia oriental y sudoriental.

Estas directrices se centran en la construcción y equipo de los buques, comprendido el equipo de seguridad. Se aplican a los nuevos buques de pesca de eslora igual o superior a los 24 metros pero inferior a los 45 metros, registrados o licenciados por las autoridades participantes y que estén ubicados en el territorio de estas autoridades y que naveguen y faenen en la región de Asia oriental y sudoriental. Estos buques tienen que cumplir ciertos capítulos del anexo al Protocolo de Torremolinos y a las mencionadas directrices, que comprenden: unas disposiciones generales y otras disposiciones que contemplan la maquinaria y la instalación eléctrica, así como los espacios de esta maquinaria que no se ocupan periódicamente, la protección, detección, extinción y lucha contra el fuego, los medios y dispositivos para el salvamento de vidas y las radiocomunicaciones.

Europa

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece
un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca
de eslora igual o superior a 24 metros

A raíz de la adopción del Protocolo relativo al Convenio Internacional de Torremolinos (véase el capítulo 5), la Comisión Europea propuso un régimen de seguridad armonizado, basado en las normas de Torremolinos para los buques de eslora igual o superior a los 45 metros, y adaptado, en la medida en que sea necesario para tener en cuenta las condiciones locales de las zonas en que operan los barcos. Decidió también legislar sobre los barcos de pesca de eslora igual o superior a los 24 metros. Al preparar la Directiva, la Comisión, consultó a los expertos gubernamentales de los Estados miembros, a los propietarios de los barcos de pesca, a los constructores, a las sociedades de clasificación y a los pescadores.

Además, la Directiva 97/70/CE del Consejo se aplica a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que faenan en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro o desembarcan sus capturas en un puerto de un Estado miembro. En general, dispone que los buques pesqueros deberán cumplir las disposiciones pertinentes del anexo al Protocolo de Torremolinos y que los Estados miembros garantizarán que lo dispuesto en ciertos capítulos del anexo (que se aplican a los buques de eslora igual o superior a 45 metros) se aplique también a los buques de pesca nuevos, que enarbolen su bandera, a menos que se disponga lo contrario en el anexo II de la Directiva. El anexo III (disposiciones regionales y locales) y el anexo IV (requisitos específicos de seguridad) estipulan ciertos requisitos adicionales. Se concede cierta flexibilidad. El anexo V facilita modelos de certificado de conformidad, certificado de exención e inventario del equipo. El artículo 7 de la Directiva dispone una inspección de los buques de pesca que faenen en aguas interiores o en el mar territorial, o que desembarquen sus capturas en los puertos de un Estado miembro.

Consideración de los posibles requisitos de seguridad y salud
en los buques pesqueros de eslora inferior a los 24 metros

La Comisión está considerando también la adopción de medidas para mejorar la seguridad y salud en los barcos pesqueros de eslora inferior a los 24 metros(3). A ese respecto, se ha contratado una empresa de consultoría para garantizar la necesidad y la viabilidad de una futura acción comunitaria. Las propuestas, preparadas por un consultor y enviadas a los empleadores y a los trabajadores de las industrias pesqueras, para que expongan sus opiniones, se dirigen sobre todo a la construcción de buques de pesca, a la estabilidad, a la integridad de estanqueidad y a la resistencia contra el fuego de los cascos y de los espacios internos, así como a la maquinaria, instalaciones eléctricas, equipo de navegación y de radiocomunicación y dispositivos de salvamento. Las propuestas se inspiran (entre otros textos) en el Protocolo relativo al Convenio Internacional de Torremolinos, y en el Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros, Parte B, de la FAO/OIT/OMI así como las Directrices FAO/OIT/OMI de aplicación voluntaria para el proyecto, la construcción y el equipo de buques pesqueros pequeños, pero al parecer no se basa en la Parte A del Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros, también de la FAO/OIT/OMI, que da unas directrices prácticas de seguridad e higiene para patrones y tripulaciones, aunque hay algunas disposiciones sobre la protección de las tripulaciones (véase el capítulo 5 para la explicación de estas directrices y códigos). Los requisitos propuestos se refieren a: los buques existentes de más de 24 metros de eslora, los buques nuevos y existentes entre 15 y 24 metros, los buques nuevos entre 10 y 15 metros, los buques existentes entre 10 y 15 metros, los buques nuevos de menos de 10 metros y los buques existentes de menos de 10 metros(4).

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud
en el trabajo a bordo de los buques de pesca

Esta Directiva es especialmente pertinente para las discusiones en la Reunión tripartita, puesto que da prioridad a las cuestiones de seguridad y salud profesionales en comparación con la prevención de las bajas a bordo. Además, se refiere a todos los tamaños de buques pesqueros. Por estas razones se describirá con detalle.

La Directiva se aplica a todos los buques de pesca existentes cuya eslora sea igual o superior a 18 metros y a los buques de pesca nuevos cuya eslora sea igual o superior a 15 metros, y a todas las personas que ejerzan una actividad profesional a bordo de estos buques, comprendidos los aprendices y las personas en período de formación. Los buques de pesca nuevos deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud a más tardar el 23 de noviembre de 1995, y los buques de pesca existentes el 23 de noviembre de 2002. Los buques de pesca que tengan que someterse a reparaciones, reformas o modificaciones importantes a partir del 23 de noviembre de 1995, deberán también cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud.

Los Estados miembros de la Unión Europea, adoptarán las medidas necesarias para que los armadores velen por que sus buques sean utilizados «sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores», por que se realice un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tengan o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores a bordo, por que se transmita dicho informe a la autoridad competente designada con este fin y se consignen tales sucesos de forma detallada en el cuaderno de bitácora, si la legislación o la normativa nacional vigente exigen que el tipo de buque de que se trate disponga de él. Además, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los buques estén sujetos a controles periódicos por parte de autoridades específicamente encargadas de esta misión, por lo que respecta al cumplimiento de la Directiva.

Los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas oportunas para que el armador:

Se informará a los trabajadores o a sus representantes de todas las medidas que vayan a tomarse en lo que se refiere a la seguridad y a la salud a bordo de los buques, y esta información deberá ser comprensible para los trabajadores de que se trate.

Los trabajadores deberán recibir una formación adecuada, en particular en forma de instrucciones precisas y comprensibles, en cuanto a la salud y seguridad a bordo de los buques y, en particular, la prevención de accidentes. Esta formación se referirá en particular a la lucha contra incendios, a la utilización de los medios de salvamento y supervivencia, y a la autorización de los aparejos de pesca y de los equipos de tracción, así como a los diferentes métodos de señalización, en particular gestual. Dicha formación será objeto de las actualizaciones que las modificaciones de las actividades a bordo hagan necesarias. Toda persona que pueda mandar un buque deberá recibir una formación especializada: sobre la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y las medidas que deben tomarse en caso de accidente; la estabilidad del buque y el mantenimiento de la misma en cualesquiera condiciones previsibles de carga y durante las operaciones de pesca, y la navegación y comunicación por radio, incluidos los procedimientos.

La Directiva exige la consulta y participación de los trabajadores o de sus representantes sobre las cuestiones en ella contempladas (incluidos los anexos), de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE(5).

Una sección de la Directiva, bajo el título de Adaptación de los Anexos, dispone adaptaciones «de carácter estrictamente técnico» de los anexos de la Directiva, en función de: la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas a diversos aspectos del ámbito de la seguridad y de la salud a bordo de los buques y/o del progreso técnico, de la evolución de las normativas o de las especificaciones internacionales y de los conocimientos en el ámbito de la seguridad y de la salud a bordo de los buques.

Los Estados miembros de la Unión Europea tenían que poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1995. Presentarán además a la Comisión, cada cuatro años, un informe sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la Directiva, en el que se indicarán los puntos de vista de los empleadores y de los trabajadores (los primeros informes tienen que enviarse el 23 de noviembre de 1999).

El anexo I, titulado Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para los buques de pesca nuevos, prevé obligaciones sobre: la navegabilidad y la estabilidad; la instalación mecánica y eléctrica; la instalación de radiocomunicación; las vías y salidas de emergencia; la detección y lucha contra incendios; la ventilación de los lugares de trabajo cerrados; la temperatura de los locales; la iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo; los suelos, mamparos y techos; las puertas; las vías de circulación y zonas peligrosas; la disposición de los lugares de trabajo; los alojamientos; las instalaciones sanitarias; los primeros auxilios; las escalas y pasarelas de embarque, y el ruido. El anexo II, que se titula Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para los buques de pesca existentes, prevé obligaciones sobre los mismos temas (a excepción del «ruido»), pero con un nivel menos riguroso. El anexo III, que lleva por título Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia, prevé, entre otras cosas, determinadas obligaciones en relación con los equipos o medios que hay que transportar, a la regularidad con que se inspeccionarán y a la frecuencia y naturaleza de los ejercicios de salvamento que se llevarán a cabo. El anexo IV, titulado Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los equipos de protección individual, establece que se dote a los trabajadores de equipos de protección individual, y que dichos equipos sean de colores vivos para que contrasten con el medio marino y sean bien visibles.

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992,
relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud
para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Esta Directiva se aplica a toda embarcación capaz de navegar en el mar o que practique la pesca de bajura, y a cualquier persona que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque. Sus disposiciones se refieren a: medicamentos y material médico; antídotos; responsabilidades; información y formación; radioauscultación médica; control (del botiquín y de los medicamentos), y medios de introducir adaptaciones en la Directiva (a través del dictamen de un Comité) en función del progreso técnico o de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos nuevos en este ámbito. La Directiva entró en vigor el 31 de diciembre de 1994, y los Estados miembros informarán a la Comisión cada cinco años (primer informe: 31 de diciembre de 1999) sobre su puesta en práctica, indicando la opinión de los interlocutores sociales.

La Directiva distingue tres categorías de buques: a) buques que realicen navegación marítima o pesca marítima, sin limitación de zona geográfica; b) buques que realicen navegación marítima o pesca marítima en zonas situadas a menos de 150 millas náuticas del puerto más próximo, equipados de forma adecuada desde el punto de vista médico, y c) buques que realicen navegación portuaria y barcos o embarcaciones que permanezcan muy próximos a la costa o que no dispongan de más instalaciones que un puente de mando. La categoría b) se amplía a los buques que practiquen la navegación marítima o la pesca marítima en zonas situadas a menos de 175 millas náuticas del puerto más próximo, equipados de forma adecuada desde el punto de vista médico y que permanezcan constantemente dentro del radio de acción de los medios de evacuación sanitaria helitransportada. En anexo a la Directiva figura una lista detallada (pero «no exhaustiva») de medicamentos, material médico y antídotos. También figura en anexo una lista de sustancias peligrosas a tener en cuenta cuando se embarquen. Además, se da una «Referencia general para el control de los botiquines de los buques», para cada una de las tres categorías de buques. En otro anexo se enumeran los requisitos de formación médica del capitán y de los trabajadores designados.

El debate sobre el tiempo de trabajo en la pesca marítima(6)

En Europa se ha hecho un esfuerzo por tratar de conseguir un acuerdo sobre la oportunidad y manera de controlar el tiempo de trabajo en los buques pesqueros. Este ha sido un problema difícil y, en el momento de redactar el presente informe (a principios de 1999) todavía no se había alcanzado una solución.

El 23 de noviembre de 1993, el Consejo adoptó la Directiva 93/104/CEE relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, cuyo objetivo es garantizar la protección de los trabajadores contra los efectos negativos que pudiera tener para su seguridad y salud trabajar durante períodos de tiempo excesivamente largos, tener un descanso insuficiente o un régimen de trabajo perturbador. La Directiva dispone que los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario, de una pausa de descanso por un trabajo superior a las seis horas, de períodos mínimos de descanso, de una duración semanal del trabajo limitada, de vacaciones pagadas y de una limitación en la duración normal del trabajo nocturno. Excluye los transportes marítimos, la pesca marítima y otros sectores.

Desde entonces, la Comisión ha elaborado un proyecto de propuesta de Directiva del Consejo sobre las horas de trabajo en los transportes marítimos, a raíz de un acuerdo de los armadores y de la gente de mar europeos, que refleja lo dispuesto en el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180) de la OIT. Los problemas relativos a las horas de trabajo y de descanso para la pesca marítima no habían sido aún resueltos cuando se preparó este informe. Los empleadores se habían opuesto a que la Directiva 93/104/CEE se aplicara a la pesca, amparándose en la naturaleza específica de esta industria y en el principio de subsidiaridad, haciendo notar además el gran número de trabajadores empleados por cuenta propia, las consecuencias financieras que ello tendría para los pescadores en régimen de propiedad conjunta y las diversas características que esta industria reviste en Europa. Por su parte, los sindicatos argumentaban que estas medidas eran necesarias para proteger a los pescadores de unas horas de trabajo excesivamente largas. Los sindicatos pensaban que la exclusión de la pesca de la Directiva 93/104/CEE, no era necesaria puesto que la propia Directiva ya contemplaba las oportunas excepciones.

Materiales de formación modular

La Comisión se ha mostrado también activa en la promoción de la formación de los pescadores en materia de seguridad, aprovechando los conocimientos y experiencia de los Estados miembros y sus muchos institutos de formación e investigación. Por ejemplo, en 1993 editó una publicación titulada Health and safety training in the fishing industry, que muestra cómo evitar y analizar los accidentes. Esta publicación se ha hecho en nueve idiomas(7), y las correspondientes reuniones de formación para instructores se han organizado en la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea. Del mismo modo, la Comisión ha llevado a cabo un programa de formación sobre la ergonomía en la pesca, encaminada a evitar las lesiones y la fatiga innecesaria(8).

El Comité de Estudio y Acción para la Seguridad
en la Pesca Marítima
(9)

Europa brinda un ejemplo interesante de diálogo social regional en relación con la seguridad y salud en la industria pesquera.

El Comité de Estudio y Acción para la Seguridad en la Pesca Marítima, apoyado por los sindicatos, está trabajando conjuntamente con los organismos de reglamentación nacional de los Estados miembros de la Unión Europea, con los armadores y con las organizaciones de seguridad existentes, con vistas a armonizar las acciones de seguridad para incrementar la seguridad de la pesca en Europa. Conjuntamente con el grupo de trabajo sobre seguridad y salud del Comité mixto para los problemas sociales en el sector de la pesca marítima ha organizado reuniones a lo largo de toda Europa (en tres grupos de países) para analizar la legislación y las disposiciones reglamentarias sobre seguridad y salud en la industria pesquera y para poner de manifiesto dónde se necesitaban cambios a nivel europeo o nacional. A las reuniones que se celebraron en Dinamarca, Francia y España en 1998 y 1999, asistieron expertos de los Estados miembros de la Unión Europea, Estados invitados, organizaciones de pescadores, órganos nacionales de reglamentación, organizaciones de seguridad y armadores de los barcos de pesca. El Comité está trabajando para establecer una base de datos central(10) para recopilar las informaciones pertinentes de cada país.


1 La información de esta sección se basa en OMI: Informe de la Conferencia sobre seguridad de los buques pesqueros que faenan en la región de Asia oriental y sudoriental, punto 17 del orden del día: aplicación de instrumentos y materias afines, 68.ª reunión del Comité de Seguridad Marítima, Organización Marítima Internacional (Londres, documento MSC 68/Inf.10, 28 de febrero de 1997).

2 En la que estuvieron representadas autoridades de China, República de Corea, Filipinas, Hong Kong, China, Indonesia, Japón, Malasia y Tailandia.

3 Correspondencia con fecha 1.º de febrero de 1999 de G. Lalis, Director de la Dirección D - Transportes Marítimos, de la Comisión Europea.

4 William van Berlekom y varios: Fishing vessel safety - Recommendations for complementary Community action for harmonisation of the safety regimes, informe 974382-2, preparado para la Comisión Europea (Göteborg, Consultoría Marítima de la SSPA, julio de 1998).

5 Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que es una Directiva «marco» que sirve de base a las directivas individuales. Su objeto es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y a tal efecto incluye principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación de los factores de riesgo y accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores y de sus representantes.

6 La información sobre el debate sobre el tiempo de trabajo en el sector de la pesca marítima en Europa se ha extraído básicamente del White Paper on Sectors and Activities Excluded from the Working Time Directive, en el sitio http://europa.eu.int/comm/dg05/soc-dial/labour/white/whiteen.htm, y del artículo «EU leaves door open on work directive», en World Fishing (Kent, Nexus Media Ltd.), noviembre de 1998, vol. 47, núm. 11.

7 A la versión en inglés se añaden las versiones en alemán, danés, español, francés, griego, holandés, italiano y portugués.

8 L. Dutailly: «The activities of the Commission of the European Communities with regard to safety and working conditions in the sea fishing industry», actas del Simposio internacional sobre la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros, Rimouski (Canadá), agosto de 1989.

9 Elaborado a partir de «Europeans set up safety committee», en World Fishing (noviembre de 1998, vol. 47, núm. 11) y de comunicaciones personales con Christine de Bruyne, responsable del proyecto, Study and Action Centre to Prevent Accidents in the Fishing Industry, en SACV@village.uunet.be.

10 La Agencia Europea para la Salud y Seguridad en el Trabajo puede actuar como organismo regulador de la base de datos propuesta.

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Puesto al día por AN/BR. Aprobada por BW/OdVR. Ultima actualización: 14 de febrero de 2002..