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Proyecto de Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad y la salud en las industrias de los metales comunes no ferrosos

Informe para la discusión en la reunión de expertos sobre la seguridad y la salud en las industrias de los metales comunes no ferrosos

Ginebra, 28 de agosto - 4 de septiembre de 2001

Oficina Internacional del Trabajo  Ginebra

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Nota introductoria

De conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en su 279.ª reunión (noviembre de 2000), del 28 de agosto al 4 de septiembre de 2001, se celebrará en Ginebra una Reunión de expertos sobre la seguridad y la salud en las industrias de los metales comunes no ferrosos, con vistas a redactar y adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad y la salud en la producción de metales comunes no ferrosos. Serán invitados a participar en la reunión ocho expertos nombrados tras consultar con los gobiernos, ocho expertos nombrados tras consultar con el Grupo de los Empleadores y ocho expertos nombrados tras consultar con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración.

El proyecto de repertorio se centra en la producción de metales comunes primarios no ferrosos, incluidos los materiales reciclados, y no aborda el tema de la fabricación.

El presente proyecto de repertorio se basa en los principios enunciados en los instrumentos internacionales relacionados con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Los capítulos de carácter más general tratan de cuestiones comunes a muchos procesos industriales, incluida la producción de metales comunes no ferrosos. Se inspira en las partes pertinentes de los repertorios de recomendaciones prácticas ya existentes, entre los que cabe citar las Directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (Ginebra, 2001), el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad en la utilización de las lanas aislantes de fibra vítrea sintética (Ginebra, 2001); el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre los factores ambientales en el lugar de trabajo (Ginebra, 2001); el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo (Ginebra, 1993), y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad e higiene en la industria del hierro y el acero (Ginebra, 1984). Estos repertorios de recomendaciones prácticas brindan, sobre algunos aspectos generales de la seguridad y la salud en la producción de metales comunes no ferrosos, una información más detallada que la que figura en el presente proyecto, en particular los repertorios de recomendaciones prácticas que se refieren a los factores ambientales en el lugar de trabajo y la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. Otros capítulos se refieren a las cuestiones relativas a los metales comunes no ferrosos en general y a determinados aspectos y procesos específicos de determinados metales.

Las recomendaciones prácticas de los repertorios de la OIT van destinadas a todos aquellos que, tanto en el sector público como en el privado, son responsables de la seguridad y la salud en relación con riesgos laborales específicos (por ejemplo, el calor, el ruido y las vibraciones), con sectores de actividad como el de la silvicultura y la minería y con tipos de maquinaria. Los repertorios de recomendaciones prácticas no pretenden reemplazar la legislación nacional o las normas aceptadas, sino que se preparan con vistas a orientar a todos cuantos, a través del diálogo social, vayan a formular disposiciones semejantes o a preparar programas de prevención y protección, en el plano nacional o de las empresas. Van destinados, en particular, a los gobiernos y a las autoridades públicas, a los empleadores, a los trabajadores y a sus organizaciones, así como a la dirección y a los comités de seguridad y salud de las empresas.

Los repertorios de recomendaciones prácticas tienen por objeto fundamental servir de base para la adopción de medidas preventivas y de protección, y se consideran normas técnicas de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tales repertorios contienen principios generales y orientaciones específicas que se dirigen sobre todo al control del medio ambiente de trabajo y a la vigilancia de la salud de los trabajadores; a la educación y la formación; al registro de datos; al papel y las obligaciones de la autoridad competente, de los empleadores, de los trabajadores, de los productores y de los proveedores, y a la consulta y cooperación.

Las disposiciones de este repertorio deberán interpretarse en el contexto de las condiciones que prevalezcan en el país que se proponga utilizar esta información, de la importancia de las operaciones en juego y de las posibilidades técnicas. En este sentido, también se tienen en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Indice

1. Disposiciones generales

2. Principios generales y prácticas

3. Obligaciones generales

4. Medidas generales de prevención y protección

5. Protección personal

6. Prevención y protección específicas ante los procesos de producción de los metales comunes no ferrosos

7. Hornos

8. Manipulación de metales fundidos

9. Gases de trabajo y gases residuales

10. Sustancias químicas y aleaciones

11. Manipulación de la espuma, la escoria y otros desechos

12. Limpieza, acabado y otros tratamientos de los metales

13. El reciclaje de los metales no ferrosos

14. Información, formación y competencia

15. Vigilancia del medio ambiente de trabajo

16. Vigilancia de la salud de los trabajadores

17. Procedimientos en casos de urgencia y primeros auxilios

18. Investigación y declaración de accidentes y enfermedades profesionales y otros incidentes

19. Definiciones

Anexos

  1. Límites de exposición en el trabajo respecto a las substancias peligrosas, los campos eléctricos y magnéticos, las radiaciones ópticas, el calor, el ruido y las vibraciones
  2. Productos químicos adicionales utilizados en las industrias de los metales comunes no ferrosos

1. Disposiciones generales

1.1. Objetivos

1.1.1. Los objetivos del presente repertorio son:

1.1.2. Este repertorio brinda orientaciones sobre la función y obligaciones de las autoridades competentes, así como sobre las responsabilidades, derechos y deberes de los empleadores, trabajadores y las demás partes involucradas en los factores ambientales peligrosos, y en particular respecto de:

1.1.3. El Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo (Ginebra, 1993) aporta orientaciones más específicas sobre los productos químicos, en particular en la clasificación y el etiquetado. El Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT Factores ambientales en el lugar de trabajo (Ginebra, 2001) brinda las orientaciones recientes sobre los factores ambientales en el lugar de trabajo (como el calor, el ruido y las vibraciones), además de las que se ofrecen en el presente repertorio.

1.2. Alcance y aplicación

1.2.1. El presente repertorio de recomendaciones prácticas se aplica a:

1.2.2. Las disposiciones del presente repertorio han de considerarse prescripciones mínimas; no pretenden sustituir a la legislación o normas aceptadas aplicables que establezcan prescripciones más elevadas. Las prescripciones aplicables más estrictas deberían tener prioridad sobre las disposiciones del presente repertorio.

1.2.3. En el repertorio se alude a las instituciones responsables de conceder, certificar y expedir los diplomas de aptitud profesional. Se les insta a examinar los planes de estudio existentes, teniendo presentes las recomendaciones del repertorio en lo que respecta a la formación y a la asignación de tareas en el lugar de trabajo.


2. Principios generales y prácticas

2.1. Principios

2.1.1. Se pueden lograr niveles satisfactorios de seguridad y salud en la producción de metales no ferrosos si se aplican determinados principios íntimamente relacionados entre sí a nivel nacional, de empresa y de lugar de trabajo. Entre estos principios cabe señalar la conformidad con la legislación en vigor y una política claramente definida, que identifique la naturaleza y gravedad de los riesgos asociados a la producción de metales comunes no ferrosos y a la asignación de responsabilidades a las personas empleadas en los niveles de dirección, supervisión y ejecución.

2.1.2. Las empresas del sector de producción de metales no ferrosos varían enormemente en cuanto al tipo de metal que producen, así como en cuanto a su volumen, tecnología que utilizan, estabilidad económica y cultura. Pero estas diferencias no deberían servir para justificar el incumplimiento de estos principios generales, que tienen una importancia fundamental para la promoción de unas condiciones de trabajo que eviten o reduzcan los riesgos de accidente o enfermedad.

2.2. Medidas de organización

2.2.1. La prevención o reducción de los riesgos laborales debidos a la producción de metales comunes no ferrosos debería:

2.2.2. Para seguir mejorando, convendría atenerse al enfoque básico de la evaluación de los factores de peligrosidad en el trabajo, así como de la evaluación y control de los riesgos laborales que se derivan de la producción de metales comunes no ferrosos, como en el caso de otros factores de riesgo laboral existentes en el lugar de trabajo (a causa de sustancias químicas, del polvo, del calor, del ruido y de las vibraciones). Este enfoque debería comprender además la vigilancia del ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores.

2.2.3. Al aplicar las recomendaciones del presente repertorio, debería tenerse en cuenta el siguiente orden jerárquico reconocido de las medidas preventivas y de protección:

2.3. Procedimientos

2.3.1. Deberían formularse procedimientos adaptados a las necesidades propias de cada operación[1], en relación con:

2.3.2. Deberían elaborarse procedimientos (tales como unas prácticas seguras de trabajo) para todas las fases de producción de los metales comunes no ferrosos, en consulta con los trabajadores y sus representantes, al objeto de aprovechar su experiencia al respecto.

2.4. Clasificación de los riesgos en la producción de los metales comunes no ferrosos

2.4.1. Las autoridades competentes deberían:

2.4.2. Debería considerarse la clasificación como un instrumento para orientar la acción preventiva (por ejemplo, el etiquetado de sustancias químicas, materiales y equipos). Las autoridades competentes deberían fijar los criterios oportunos para determinar cuáles son las sustancias químicas, materiales o equipos que proceda clasificar en función de sus propiedades, y a qué niveles, teniendo en cuenta las orientaciones ya existentes a nivel internacional.

2.4.3. Al formular esos criterios y precisar la necesidad de clasificación, la autoridad competente debería tener en cuenta la opinión de personas técnicamente competentes, designadas por las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados.

2.5. Límites de exposición

2.5.1. Los límites de exposición deberían inspirarse en sólidos conocimientos científicos y técnicos, así como en una evaluación de los peligros y riesgos para la salud de los trabajadores, basándose en los criterios mencionados en el apartado ii) del párrafo 2.4.1.

2.5.2. De conformidad con la legislación, las directrices y la práctica nacionales, y teniendo debidamente en cuenta las consultas que se indican en el párrafo 2.3.2, los límites de exposición deberían revestir la forma de:

2.5.3. Siempre que sea razonablemente factible o lo requiera la autoridad competente deberían conseguirse y mantenerse valores inferiores a los límites de exposición. Los límites de exposición deberían considerase valores por encima de los cuales es necesario adoptar medidas correctoras, y como elementos de orientación para la adopción de medidas preventivas y de protección, con un afán de continua mejora.

2.5.4. Los límites de exposición deberían revisarse a intervalos regulares, en función de los progresos tecnológicos y de los adelantos científicos así como de las conclusiones que se desprendan de la vigilancia de los lugares de trabajo y de la experiencia adquirida.


3. Obligaciones generales

3.1. Autoridades competentes

3.1.1. Las autoridades competentes deberían, habida cuenta de las condiciones y la práctica nacionales y de las disposiciones de este repertorio, y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas más representativas:

3.1.2. Las disposiciones reglamentarias deberían englobar la reglamentación, los repertorios de recomendaciones prácticas aprobados, las normas vigentes en materia de límites exposición, según se requiera, y los procedimientos adecuados de consulta y de difusión de información.

3.1.3. Las autoridades competentes deberían contar con un sistema de inspección suficiente y adecuado para velar por la aplicación de la legislación nacional relativa a dicha política. El sistema de aplicación debería prever medidas correctivas y sanciones adecuadas en caso de infracción de la legislación nacional relativa a esta política.

3.1.4. Si estuviera justificado por razones de seguridad y de salud, las autoridades competentes deberían estar facultadas para:

3.1.5. Las autoridades competentes deberían garantizar que se proporcione orientación a los empleadores y a los trabajadores para ayudarles a cumplir con sus obligaciones jurídicas en el marco de esta política.

3.2. Empleadores

3.2.1. Los empleadores deberían aplicar las medidas de seguridad y de salud adoptadas para prevenir las situaciones de peligro y los riesgos que entraña para la seguridad y la salud la producción de metales comunes no ferrosos, en especial las normas, repertorios y directrices apropiados, conforme hayan previsto, aprobado, o reconocido las autoridades competentes.

3.2.2. Los empleadores deberían proveer y asegurar el mantenimiento de los lugares de trabajo, instalaciones, equipos, herramientas y maquinarias y organizar el trabajo de manera que se puedan eliminar o controlar los peligros que entraña la producción de metales comunes no ferrosos, de conformidad con la legislación nacional.

3.2.3. Los empleadores deberían consignar por escrito sus respectivos programas y disposiciones que hayan adoptado como parte de sus políticas y disposiciones generales en la esfera de la seguridad y la salud en el trabajo, así como las distintas responsabilidades que les incumben en virtud de tales disposiciones. Dicha información debería comunicarse de manera clara a sus trabajadores.

3.2.4. Los empleadores, en consulta con los trabajadores y/o sus representantes, deberían:

3.2.5. Al adoptar las medidas de prevención y protección, el empleador debería evaluar el factor peligroso o el riesgo de conformidad con el orden de prioridad enumerado en el párrafo 2.2.3, tomando en consideración lo que sea razonable, practicable y factible y lo que esté en consonancia con la práctica correcta y el ejercicio de la debida diligencia. Siempre que sea posible, los empleadores deberían recibir asistencia de las autoridades competentes.

3.2.6. De conformidad con la legislación nacional, los empleadores deberían adoptar las disposiciones necesarias para asegurar:

3.2.7. Los empleadores deberían contar con las disposiciones oportunas para:

3.2.8. En los casos en que el empleador sea también una empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento, el empleador debería tomar medidas de seguridad y salud para prevenir lesiones y controlar los riesgos resultantes de la producción de metales comunes no ferrosos, y para proteger contra esas lesiones y riesgos, sin discriminación alguna, a todos los trabajadores.

3.2.9. En todos los países en donde ejercen su actividad, las empresas multinacionales deberían poner a disposición de sus trabajadores y de los representantes de éstos en la empresa y, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la correspondiente información sobre las normas en materia de lesiones y riesgos para la seguridad y la salud resultantes de la producción de metales comunes no ferrosos, que sean pertinentes para sus actividades locales y que dichas empresas observan en otros países.

3.2.10. Los empleadores deberían entablar y mantener un proceso de consulta y cooperación con los trabajadores y con sus representantes en lo que atañe a todos los aspectos de la seguridad relacionados con la producción de los metales comunes no ferrosos especificados en este repertorio, en particular en lo que se refiere a las medidas de prevención y de protección enumeradas en los párrafos 3.2.1 a 3.2.9, al amparo de los comités de seguridad y salud, cuando existan, o mediante algún otro procedimiento establecido por las autoridades competentes o en virtud de acuerdos de carácter voluntario.

3.3. Personal de dirección y de supervisión

3.3.1. El personal de dirección y de supervisión debería aplicar las normas de la empresa en materia de seguridad y salud, por ejemplo por medio de la elección de una maquinaria y unos métodos de trabajo y de organización del trabajo seguros, así como del mantenimiento de un alto nivel de calificación. Debería procurar reducir al nivel más bajo posible los riesgos y peligros para la seguridad y la salud en las actividades de las que es responsable.

3.3.2. El personal de dirección y de supervisión debería velar por que los trabajadores reciban una información adecuada sobre las normas, reglamentos, procedimientos y requisitos en materia de seguridad y salud, en consonancia con lo indicado en el capítulo 4 del presente repertorio, y cerciorarse de que esa información se entiende bien.

3.3.3. El personal de dirección y de supervisión debería encomendar las tareas a sus subordinados de un modo claro y preciso y cerciorarse de que los trabajadores comprenden y aplican las normas pertinentes en materia de seguridad y salud.

3.3.4. El personal de dirección y de supervisión debería cerciorarse de que el trabajo se planifica, organiza y lleva a cabo de modo tal que se reduzca al mínimo el riesgo de accidentes para los trabajadores, así como el riesgo de actuar en unas condiciones que puedan acarrear lesiones o daños para su salud (véase más abajo para información adicional).

3.3.5. En consulta con los trabajadores y/o sus representantes, el personal de dirección y de supervisión debería ponderar la necesidad de una instrucción adicional, formación o capacitación profesional de los trabajadores, cerciorándose de que se cumplen las normas de seguridad.

3.3.6. Si el personal de dirección y de supervisión, o los trabajadores, observan que una persona incumple las normas o repertorios de recomendaciones prácticas en materia de seguridad y salud, deberían adoptar inmediatamente las medidas oportunas. Si resultan infructuosas, debería remitir el problema inmediatamente al nivel superior de la dirección.

3.3.7. El personal de supervisión debería comprobar que:

3.4. Trabajadores

3.4.1. Con arreglo a la capacitación que posean y a las instrucciones y medios recibidos de sus empleadores, los trabajadores deberían:

3.4.2. Los trabajadores deberían participar en los programas de instrucción y de formación organizados por el empleador o estipulados por las autoridades competentes.

3.4.3. Los trabajadores deberían intervenir en los programas de control de la exposición y de vigilancia de la salud que hayan estipulado las autoridades competentes o que organice el empleador para proteger su salud.

3.4.4. Los trabajadores y sus representantes deberían participar en las consultas y cooperar con los empleadores en lo que atañe a todos los aspectos de la seguridad relacionadas con la producción de metales comunes no ferrosos especificados en este repertorio, en particular en lo tocante a las medidas de protección y de prevención enumeradas en los párrafos 3.2.1 a 3.2.9.

3.5. Derechos de los trabajadores

3.5.1. Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:

3.5.2. Los trabajadores y/o sus representantes deberían participar desde el principio en la organización de la vigilancia de la salud de los trabajadores, y participar y colaborar en su puesta en práctica con los profesionales de la salud en el trabajo y con los empleadores.

3.5.3. Debería informarse a los trabajadores a tiempo y de forma objetiva y comprensible:

3.5.4. De conformidad con la legislación nacional, los trabajadores deberían tener el derecho:

3.5.5. De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3.5.4, iii), deberían estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.

3.5.6. Los trabajadores que, con motivo justificado, adopten las medidas especificadas en el párrafo 3.5.4, i), ii) y vii), deberían estar protegidos contra discriminaciones injustificadas, respecto de las cuales la legislación y la práctica nacionales deberían prever un recurso.

3.5.7. Los trabajadores (y sus representantes elegidos en materia de seguridad y salud) deberían recibir formación adecuada y, en caso necesario, capacitación específica sobre los métodos más eficaces disponibles para reducir al mínimo las situaciones de riesgos que entraña para la seguridad y la salud la producción de metales comunes no ferrosos, en especial en las esferas que se especifican en los capítulos 6 a 13 de este repertorio.

3.5.8. En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener derecho a efectuar otro trabajo que no implique riesgos para la salud del feto o del lactante como consecuencia de la exposición a riesgos derivados de la producción de metales comunes no ferrosos, siempre que tal trabajo esté disponible, y a regresar a su ocupación anterior en el momento oportuno.

3.6. Cooperación

3.6.1. Los empleadores, los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas establecidas en este repertorio y de las disposiciones pertinentes de los repertorios de recomendaciones prácticas sobre los Factores ambientales en el lugar de trabajo (Ginebra, 2001) y sobre la Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo (Ginebra, 1993) así como de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 148 y de la Recomendación núm. 156 sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; del Convenio núm. 155 y de la Recomendación núm. 164 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; del Convenio núm.161 y de la Recomendación núm. 171 sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y del Convenio núm. 170 y de la Recomendación núm. 177 sobre los productos químicos 1990, para asegurar la eliminación o el control de las situaciones peligrosas o los riesgos que entraña para la seguridad y la salud la producción de metales comunes no ferrosos.

3.6.2. De conformidad con la legislación nacional, deberían adoptarse medidas de cooperación para eliminar o controlar los riesgos que entraña para la seguridad y la salud la producción de metales comunes no ferrosos, entre las que deberían figurar las siguientes:


4. Medidas generales de prevención y protección

4.1. Política y sistema de gestión de la empresa en materia de seguridad y salud

4.1.1. La seguridad y salud en el trabajo constituyen el deber y la responsabilidad del empleador, comprendido el cumplimiento de los requisitos que en esta materia se derivan de las leyes y reglamentos de ámbito nacional. El empleador debería ejercer un firme liderazgo y manifestar su respaldo a las actividades de su organización en materia de seguridad y salud en el trabajo; además, en consulta con los trabajadores y sus representantes, debería tomar las medidas conducentes al establecimiento de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. En dicho sistema deberían figurar los principales elementos de política, organización, planificación y aplicación, evaluación y acción que figuran en el gráfico 1 y que se describen en el documento Directrices técnicas de la OIT sobre sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SG-SST) (Ginebra, 2001).

4.1.2. Todos cuantos participen en el sistema de gestión de la seguridad y salud y/o en el comité de seguridad y salud, deberían recibir las competencias oportunas para llevar a cabo adecuadamente sus funciones.

Gráfico 4.1. Sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SST)

Fuente: OIT, Directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (Ginebra, 2001).

4.2. Fichas y etiquetas de datos de seguridad química

4.2.1. Las fichas de datos de seguridad deberían ajustarse, como mínimo, a los requisitos establecidos por la autoridad competente; en particular, se recomienda que en ellas figuren las siguientes informaciones básicas:

4.2.2. Las etiquetas deberían ajustarse, como mínimo, a los requisitos establecidos por la autoridad competente; en particular, se recomienda que en ellas figuren las siguientes informaciones esenciales:

4.2.3. En el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo (Ginebra, 1993) se dan orientaciones detalladas sobre los aspectos antes mencionados en relación con las sustancias químicas y su utilización.

4.3. Calor

4.3.1. Esta sección se basa en el capítulo 8 del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre los factores ambientales en el lugar de trabajo (Ginebra, 2001), y se aplica a las condiciones en que:

4.3.2. Los trabajadores que van a estar expuestos a ambientes de calor intenso, o a cambios extremos en las condiciones climáticas, deberían disponer de tiempo suficiente para aclimatarse.

4.3.3. Evaluación

4.3.3.1. Si los trabajadores están expuestos durante la realización de todas sus tareas, o de parte de ellas, a cualquiera de las condiciones enumeradas en el párrafo 4.3.1 y no es posible eliminar la situación de peligro, los empleadores deberían evaluar las situaciones de peligro y los riesgos para la seguridad y la salud que entrañan las condiciones térmicas, y definir los controles necesarios para suprimir estas situaciones de peligro o estos riesgos o reducirlos al nivel mínimo practicable.

4.3.3.2. En la evaluación del ambiente térmico deberían tenerse en cuenta los riesgos derivados del trabajo con sustancias peligrosas en situaciones de trabajo tales como:

4.3.3.3. Al evaluar la situación de peligro y el riesgo, los empleadores deberían:

4.3.3.4. En la medición de las condiciones térmicas deberían tenerse en cuenta:

4.3.3.5. La encuesta de medición debería estar estructurada de manera que permita identificar las causas de cualquier problema y determinar en qué fase o tarea éste ocurre. Si la evaluación del riesgo demuestra que las condiciones térmicas no se sitúan dentro de los intervalos recomendados en las normas de la sección 7 del anexo A, el empleador debería evaluar las distintas opciones para controlar la situación y adoptar medidas de control eficaces.

4.3.3.6. En el plan de vigilancia deberían tenerse en cuenta las variaciones de condiciones térmicas, sobre todo en los lugares en que se producen variaciones estacionales significativas.

4.3.4. Prevención y control en ambientes calientes

4.3.4.1. En los casos en que la evaluación demuestre que los trabajadores pueden correr el riesgo de estrés térmico, los empleadores deberían, si fuera practicable, eliminar la necesidad de trabajar en condiciones calientes o, si la eliminación no es practicable, deberían adoptar medidas para reducir la carga térmica del ambiente.

4.3.4.2. En los casos en que los trabajadores corran el riesgo de quedar expuestos a radiación térmica por el hecho de trabajar cerca de superficies calientes:

4.3.4.3. En los casos en que no sea practicable reducir la temperatura de superficie, los empleadores deberían considerar la posibilidad de:

4.3.4.4. En los casos en que la evaluación demuestre que existen condiciones insalubres o incómodas derivadas de un aumento de la temperatura del aire, el empleador debería tomar medidas para reducir dicha temperatura, entre las que podrían incluirse la ventilación o el enfriamiento del aire.

4.3.4.5. Los empleadores deberían cuidar en particular del diseño del sistema de ventilación en los casos en que el trabajo se realice en espacios o zonas cerrados. Cuando no funcionen los sistemas a prueba de fallas, debería efectuarse una supervisión adecuada de los trabajadores expuestos al riesgo para asegurarse de que pueden ser retirados del peligro.

4.3.4.6. Cuando parte del riesgo provenga del calor metabólico producido mientras se efectúa el trabajo, y no puedan aplicarse otros métodos para eliminar los riesgos, los empleadores deberían organizar ciclos de trabajo-reposo para los trabajadores expuestos, ya sea en el lugar de trabajo o en una sala de reposo más fresca. Los períodos de reposo deberían ser los prescritos por la autoridad competente y/o ser suficientemente extensos para permitir la recuperación del trabajador (véase el párrafo 7.2 del anexo A). Los empleadores deberían asegurarse de que se dispone de ayudas mecánicas apropiadas para reducir las cargas de trabajo y de que las tareas que se efectúan en ambientes calientes se han organizado de conformidad con los criterios ergonómicos para minimizar el estrés físico.

4.3.4.7. En los casos en que otros métodos para controlar los riesgos térmicos, incluido un régimen de trabajo-reposo, no sean practicables, los empleadores deberían proporcionar ropa de protección. Al seleccionar dicha ropa, pueden tomarse en consideración los siguientes tipos:

4.3.4.8. Para evitar que un defecto de la ropa de protección exponga al trabajador a temperaturas extremas, una persona técnicamente capacitada debería seleccionar dicha ropa y vigilar su utilización, teniendo en cuenta las condiciones ambientales. Debería instalarse un sistema que garantice la detección inmediata de cualquier defecto del sistema de enfriamiento, y que permita sacar al trabajador de dicho entorno.

4.3.4.9. Para la conservación del balance hídrico, los empleadores deberían adoptar medidas a fin de que los trabajadores puedan disponer fácilmente de agua ligeramente salada o de bebidas aromatizadas diluidas, y deberían alentarlos a beber por lo menos cada hora, proporcionándoles un punto cercano o haciendo los arreglos necesarios para hacerles llegar bebidas. Deberían preferirse las bebidas con temperaturas de entre 15o C y 20o C a las bebidas heladas. Las bebidas con alcohol o cafeína, las gaseosas o las bebidas con un alto contenido de sal o de azúcar son inadecuadas; también son inadecuadas las fuentes con surtidor, porque resulta demasiado difícil beber cantidades suficientes de agua.

4.3.4.10. En los casos en que siga habiendo un cierto riesgo de estrés térmico, incluso después de que se hayan adoptado todas las medidas de control, los trabajadores deberían ser supervisados de manera adecuada, a fin de que puedan ser retirados del calor si aparecen síntomas de estrés térmico. Los empleadores deberían asegurarse de que se dispone de instalaciones de primeros auxilios, y de que se cuenta con personal formado para utilizar estas instalaciones.

4.3.5. Vigilancia de la salud

4.3.5.1. En los casos en que se ejerce un control a través de los sistemas de trabajo-reposo (véase el párrafo 4.3.4.6 anterior) o mediante ropa de protección, los trabajadores deberían ser examinados por personal calificado de salud en el trabajo, que debería determinar:

4.3.6. Capacitación e información

4.3.6.1. Los trabajadores que corren riesgos debido al calor, al igual que sus supervisores, deberían haber sido capacitados:

4.3.7. Los trabajadores deberían recibir asesoramiento sobre:

4.4. Ruido

4.4.1. Esta sección se basa en el capítulo 9 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT Factores ambientales en el lugar de trabajo (Ginebra, 2001).

4.4.2. Evaluación

4.4.2.1. El nivel de ruido y/o la duración de la exposición no deberían exceder los límites establecidos por las autoridades competentes o por otras normas internacionales reconocidas. La evaluación debería considerar, según proceda:

4.4.2.2. A fin de evitar los efectos nocivos del ruido para los trabajadores, los empleadores deberían:

4.4.2.3. Las mediciones del ruido deberían utilizarse para:

4.4.2.4. Teniendo en cuenta la evaluación de la exposición al ruido en el medio ambiente de trabajo, los empleadores deberían establecer un programa de prevención del ruido a fin de eliminar la situación de peligro o de riesgo, o de reducirla al mínimo nivel posible por todos los medios adecuados.

4.4.3. Prevención y control

4.4.3.1. Cuando se trate de nuevos procesos y equipo, los empleadores deberían, si es factible:

4.4.3.2. Cuando se trate de procesos y equipo existentes, los empleadores deberían considerar en primer lugar si los procesos ruidosos son realmente necesarios o si se podrían llevar a cabo de otra forma sin generar ruido. Cuando no sea practicable eliminar por completo los procesos que generan ruido, los empleadores deberían considerar la posibilidad de sustituir las partes ruidosas por otras más silenciosas.

4.4.3.3. Cuando no sea posible eliminar por completo los procesos y el equipo que generan ruido, se deberían separar las distintas fuentes de ruido y determinar cuál es su contribución relativa al nivel general de presión sonora que se haya comprobado. Una vez identificadas las causas o fuentes de ruido, la primera medida de control del ruido debería consistir en intentar controlarlo en la fuente. Estas medidas también pueden ser eficaces para reducir las vibraciones.

4.4.3.4. Si las medidas de prevención y control de ruido en la fuente no permiten reducir lo suficiente la exposición al mismo se debería considerar como siguiente medida la de encerrar la fuente en un recinto insonorizado. Al diseñar dichos recintos, se deberían tomar en consideración diversos factores para asegurar su eficacia tanto desde el punto de visto acústico como desde el punto de vista de la producción, factores entre los que figuran el acceso de los trabajadores y la ventilación de los recintos. Estos recintos deberían ser diseñados y fabricados de acuerdo con los requisitos y necesidades indicados por el usuario, con arreglo a las normas sobre instalaciones y equipos internacionalmente reconocidas.

4.4.3.5. Si no es practicable aislar la fuente del ruido, los empleadores deberían considerar la posibilidad de modificar las vías de propagación del sonido, sirviéndose de una barrera acústica a fin de aislar o proteger al trabajador contra los riesgos provocados por su transmisión directa. La eficacia de dicha barrera depende de su ubicación con respecto a la fuente del ruido o a los trabajadores que deben protegerse, así como de sus dimensiones totales. Las barreras acústicas deberían ser diseñadas y fabricadas de acuerdo con las exigencias y necesidades indicadas por el usuario, de conformidad con las normas sobre instalaciones y equipos internacionalmente reconocidas.

4.4.3.6. Si las medidas adoptadas para reducir el ruido en la fuente o impedir su propagación no bastan para reducir suficientemente la exposición de los trabajadores, las posibilidades que queden para reducir la exposición deberían ser las siguientes:

4.4.3.7. Cuando la combinación de todas las demás medidas practicables no logre reducir lo suficiente la exposición, los empleadores deberían proporcionar medios de protección auditiva y supervisar su correcta utilización por los trabajadores y otras personas expuestos al ruido. Estos medios deberían:

4.4.4. Vigilancia de la salud

4.4.4.1. Debería llevarse a cabo una vigilancia adecuada de la salud para todos los trabajadores cuya exposición al ruido alcance un determinado nivel, fijado por la legislación y la reglamentación nacionales o por normas nacionales o internacionales reconocidas, nivel por encima del cual dicha vigilancia debe realizarse.

4.4.4.2. La vigilancia de la salud de los trabajadores puede comprender:

4.4.4.3. Los resultados de los reconocimientos médicos y de los exámenes complementarios, como el examen audiométrico, a que se haya sometido cada trabajador deberían registrarse en un archivo médico confidencial. Los trabajadores deberían ser informados sobre estos resultados y el significado de los mismos.

4.4.5. Capacitación e información

4.4.5.1. Los empleadores deberían asegurarse de que los trabajadores que pudieran estar expuestos a niveles de ruido significativos estén capacitados para:

4.4.5.2. Los empleadores deberían cerciorarse de que se informe a los trabajadores que cumplen tareas en medio ambientes ruidosos sobre:

4.5. Vibraciones

4.5.1. Esta sección se basa en el capítulo 10 del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre los factores ambientales en el lugar de trabajo (Ginebra, 2001) de la OIT.

4.5.2. La exposición de los trabajadores a vibraciones peligrosas reviste principalmente la forma de:

4.5.3. Los límites de exposición deberían establecerse de acuerdo con los conocimientos e información disponibles actualmente a nivel internacional. En la sección 9 del anexo A se entregan informaciones más pormenorizadas al respecto.

4.5.4. Evaluación

4.5.4.1. En aquellos casos en que los trabajadores u otras personas están expuestos con frecuencia a vibraciones transmitidas a las manos o a vibraciones transmitidas a todo el cuerpo, y en que las medidas habituales no logran eliminar la exposición, los empleadores deberían evaluar las situaciones de peligro y el riesgo que para la seguridad y la salud de estas personas entrañan las condiciones descritas, y establecer las medidas de prevención y control para suprimirlas o reducirlas al nivel más bajo que sea practicable, empleando a tal efecto todos los medios que resulten adecuados.

4.5.4.2. Con el objeto de prevenir los efectos perjudiciales de las vibraciones para los trabajadores, los empleadores deberían:

4.5.5. La medición de las vibraciones debería servir para:

4.5.5.1. La evaluación debería servir para precisar cuáles son las distintas formas de manejo de las herramientas que vibran y determinar, en particular, si:

4.5.5.2. Con el fin de establecer medidas de prevención y control adecuadas, la evaluación debería tomar en consideración:

4.5.6. Prevención y control

4.5.6.1. Los fabricantes deberían, de conformidad con la legislación y las reglamentaciones nacionales:

4.5.6.2. Al comprar equipo y vehículos industriales, los empleadores deberían verificar que los niveles de vibración a que se expondrán los usuarios sean conformes con las normas nacionales en la materia, y que en todo caso no supongan una situación de peligro o un riesgo significativo para la seguridad y salud de los trabajadores.

4.5.6.3. Los asientos de vehículos, inclusive los integrados a instalaciones fijas, deberían diseñarse de manera que minimicen la transmisión de vibraciones al conductor u operador y permitan una postura de trabajo ergonómicamente satisfactoria.

4.5.6.4. Muchas de las medidas de control acústico enumeradas en el párrafo4.4.3 del presente repertorio son también eficaces para reducir las vibraciones generadas por máquinas y herramientas. Cuando los trabajadores estén expuestos directa o indirectamente a las vibraciones transmitidas a través del suelo o de otras estructuras, las máquinas fuente de vibraciones deberían ser montadas sobre dispositivos aislantes (soportes antivibratorios), instalados siguiendo las instrucciones del fabricante o diseñados y manufacturados según las normas internacionales reconocidas en materia de instalaciones y equipos.

4.5.6.5. La maquinaria y las herramientas que vibren deberían ser revisadas periódicamente, dado que los componentes desgastados contribuyen en conjunto a aumentar los niveles de vibración.

4.5.6.6. En aquellos casos en que la exposición a las vibraciones a lo largo de la vida de trabajo pudiese provocar lesiones y en que no sea factible reducir las vibraciones, el trabajo debería reorganizarse de tal manera que se prevean períodos de descanso o de rotación en el trabajo suficientes para reducir a niveles seguros los valores generales de exposición.

4.5.7. Vigilancia de la salud

4.5.7.1. El reconocimiento médico previo a la contratación debería servir para determinar si los candidatos a un empleo en el que se hallaran expuestos a vibraciones transmitidas a las manos y brazos están afectados ya por el síndrome de Raynaud, de origen no profesional, o el síndrome conocido como «vibración de dedo blanco» provocado por un trabajo anterior. No se debería permitir que las personas que presenten estos síntomas ocupen puestos de trabajo en que se generan vibraciones, a menos que dichas vibraciones estén satisfactoriamente controladas.

4.5.7.2. Si un trabajador ha estado expuesto a vibraciones transmitidas a las manos, el profesional de salud laboral responsable de la vigilancia de la salud debería:

4.5.7.3. Cuando quede de manifiesto la existencia de estos síntomas y la posibilidad de que estén relacionados con la exposición a vibraciones, se debería indicar a los empleadores que los controles pueden ser insuficientes. En tal caso, los empleadores deberían revisar sus procedimientos de evaluación y, en particular, controlar las fuentes de vibraciones.

4.5.7.4. Habida cuenta de la posible relación entre diversas afecciones dorsales y las vibraciones globales del cuerpo, en el marco de las actividades de vigilancia de la salud se debería señalar a los trabajadores expuestos la importancia que reviste el tener una buena postura en los trabajos que se efectúan sentados, así como la manera correcta de levantar pesos.

4.5.8. Capacitación e información

4.5.8.1. Los empleadores deberían velar por que los trabajadores que estén expuestos a riesgos significativos de vibración reciban:


5. Protección personal

5.1. Equipo de protección personal

5.1.1. Cuando no pueda asegurarse la protección contra la exposición a los factores de riesgo en la producción de los metales comunes no ferrosos por otros medios, tales como eliminar, controlar en origen o reducir a un nivel mínimo los riesgos (véase el párrafo 2.2.3), el empleador debería suministrar y mantener, sin costo para los trabajadores y tal como esté prescrito por la legislación y reglamentos nacionales, los correspondientes equipos de protección personal y ropa de protección, según el tipo de trabajo y los riesgos que entrañe.

5.1.2. La ropa de protección no debería utilizarse como alternativa al control técnico de la producción de los metales comunes no ferrosos.

5.1.3. La selección de la ropa de protección debería tener en cuenta:

5.1.4. El equipo de protección personal no puede considerarse como sustituto de las medidas técnicas, sino como último recurso y como medida temporal y de emergencia.

5.1.5. El equipo de protección personal debería elegirse, utilizarse, conservarse, guardarse y sustituirse en consonancia con las normas o directrices fijadas o reconocidas para cada riesgo por la autoridad competente.

5.1.6. Los distintos componentes del equipo de protección personal deberían ser compatibles entre sí cuando se lleven todos juntos.

5.1.7. El equipo de protección personal no debería coartar la movilidad del usuario ni su campo de visión.

5.1.8. El empleador debería facilitar un equipo de protección personal apropiado y aprobado por la autoridad competente, velar por su buen estado de conservación y sustituirlo cuando sea necesario.

5.1.9. Los empleadores deberían velar por que los trabajadores que tengan que llevar un equipo de protección personal conozcan perfectamente los requisitos y las razones de ello, y por que tengan una formación adecuada en relación con el modo de elegir la ropa, de probársela, de utilizarla, de cuidarla y de guardarla.

5.1.10. Los trabajadores deberían utilizar los equipos de protección personal durante el tiempo que estén expuestos a los riesgos que requieran el uso de los mismos sólo después de recibir la información pertinente.

5.1.11. Las prendas de equipo especial que se utilicen en las proximidades de los metales fundidos deberían proteger a sus usuarios del calor y ser resistentes a las salpicaduras de los metales fundidos. Debería ser posible desprenderse fácilmente de ellos si los materiales fundidos se introducen entre el cuerpo y las ropas protectoras.

5.1.12. Cuando se efectúen tareas en las que se manipulen productos químicos peligrosos, se suministrará un equipo de protección personal que esté de conformidad con lo dispuesto en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo (Ginebra, 1993).

5.1.13. Los empleadores deberían velar por que los equipos de protección sean utilizados de forma adecuada.

5.1.14. El costo del suministro y del mantenimiento de los equipos de protección necesarios para la seguridad de los trabajadores que utilicen productos químicos debería ser sufragado totalmente por el empleador.

5.2. Conservación y limpieza de los locales e higiene personal

5.2.1. Se deberían conservar en buenas condiciones todos los equipos de protección personal que sea necesario suministrar y deberían renovarse sin costo alguno para los trabajadores cuando dejen de ser apropiados para los usos previstos.

5.2.2. Los equipos de protección personal no se deberían usar más tiempo del indicado por el fabricante.

5.2.3. Los trabajadores deberían, en la medida en que de ellos dependa, utilizar correctamente los equipos suministrados y mantenerlos en buen estado.

5.2.4. Los empleadores deberían velar por que se laven, limpien, desinfecten y revisen las ropas y los equipos de protección utilizados que puedan haber sido contaminados por materias peligrosas para la salud.

5.2.5. Los equipos de protección que puedan haber resultado contaminados por materias peligrosas para la salud no deberían ser lavadas, limpiadas o conservadas en el hogar de los trabajadores.

5.2.6. Se deberían poner a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias adecuadas que les permitan cumplir con las normas de higiene personal compatibles con el control apropiado de las exposiciones y con la necesidad de impedir la difusión de materias peligrosas para la salud.

5.2.7. Las instalaciones sanitarias deberían ser de fácil acceso, pero estar situadas de manera que no se vean expuestas a la contaminación procedente del lugar de trabajo.

5.2.8. El tipo de instalaciones sanitarias debería estar en relación con la índole y el grado de exposición posibles.

5.2.9. Se deberían poner a disposición de los trabajadores dependencias adecuadas para guardar sus ropas cuando las condiciones exijan el uso de ropa de protección o exista el riesgo de contaminación de las prendas de vestir personales por materias peligrosas.

5.2.10. Los vestuarios deberían ser concebidos y estar emplazados de modo tal que se evite el traspaso de los contaminantes desde la ropa de protección hacia las prendas personales y su propagación de una dependencia a otra.

5.2.11. Para reducir el riesgo de absorción por ingestión de materias peligrosas para la salud, los trabajadores deberían abstenerse de comer, mascar, beber o fumar en zonas de trabajo contaminadas por tales materias.

5.2.12. Los empleadores deberían prohibir que se coma, masque, beba o fume en zonas de trabajo donde solamente el uso de equipos de protección personal por los trabajadores permita lograr un control adecuado de la exposición, y en toda otra zona donde puedan estar presentes otras materias.

5.2.13. Cuando fuera necesario instaurar la prohibición de comer o beber en las zonas de trabajo, se deberían reservar para esos fines instalaciones apropiadas fuera de las zonas de contaminación, pero adecuadamente accesibles desde la zona de trabajo.

5.2.14. Los suelos deberían ser antideslizantes y estar bien drenados.

5.2.15. Los vertidos, escapes y salpicaduras deberían limpiarse prontamente, de conformidad con lo dispuesto en los protocolos de manipulación de los productos químicos correspondientes.

5.2.16. Los sistemas de ventilación deberían ser diseñados y evaluados de modo que garanticen que no se efectúe por inadvertencia una recirculación del aire contaminado.

5.2.17. Los desperdicios y efluentes deberían eliminarse de manera respetuosa con el medio ambiente.


6. Prevención y protección específicas ante los procesos de producción de los metales comunes no ferrosos

6.1. Riesgos y repercusiones sobre la salu