Estudio sobre reestructuración portuaria - Impacto Social
Puerto del Callao
El objetivo del análisis es tendiente al conocimiento sobre los efectos que el proceso de reestructuración portuaria esta produciendo en el Terminal Portuario del Callao, principalmente por la disolución de la CCTM y por el proceso de concesión de los terminales portuarios de atraque directo bajo la jurisdicción de ENAPU SA.. La situación es igual a los experimentados en otros países latinoamericanos que ya han adoptado la política de reestructuración para poder competir en los mercados internacionales.
Cualquier reestructuración trae como consecuencia cambios sociales, reformas en el marco laboral con nueva normatividad; disconformidad generalizada en la comunidad marítimo portuaria por el cambio situacional laboral.
La disolución de la CCTM, trajo como consecuencia la aparición de nuevas Agencias de Estiba o Cooperativas de Servicios de Estiba y Desestiba; estas han podido operar por estar autorizadas y amparadas por el D.S. 645 del 5 de julio de 1991.
Este decreto faculta a las cooperativas y empresas cualquiera sea su modalidad, a realizar las labores que son efectuadas en los Puertos Marítimos, Fluviales o Lacustres en las faenas de embarque, desembarque, transbordo y movilización de carga en naves mercantes, de muelle a nave o viceversa y en bahía.
Estando las cooperativas y las empresas a cumplir las Normas Técnicas relativas al Trabajo Marítimo, quedando sus trabajadores sujetos al Régimen Legal de las Cooperativas y Común de la Actividad Privada.
En consecuencia los trabajadores de las empresas de estiba deben ser inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social '- D.L. 19990 - por los cuales tienen derechos a ser atendidos en caso de enfermedad, accidente, pensión de viudez, de sobreviviente, de orfandad, de ascendiente, de invalidez y jubilación. (ver anexo).
El pago del seguro social es compartido por el empleador y el trabajador.
El Articulo 3. del Decreto Ley 19990 especifica que son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, lo siguientes:
Articulo 4. Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:
Articulo 5. No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadores del Sector Publico Nacional que al entrar en vigencia el presente D.L. estén prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.
Asimismo, se ha expedido el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, que ha sido desdoblado en dos Textos Unicos Ordenados.
Uno denominado "Ley de Formación y Promoción Laboral", aprobado por Decreto Supremo 002-97-TR, publicado el 27/03/97, que considera tres modalidades de contratación, sin que se genere vínculo laboral o de dependencia.
Y el otro denominado "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, publicado el 27/03/97. Esta norma regula las condiciones de admisión al empleo, estabilidad laboral, derechos y obligaciones de los trabajadores; y causales justas de despido o disolución del vínculo laboral, basados en la capacidad del trabajador y en su conducta.