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Estudio sobre reestructuración portuaria - Impacto Social
Puerto de Buenaventura

Final de Capitulo



  1. Marco normativo, legislación para el nuevo orden laboral


Con la promulgación de la ley 001 de 1991, el legislador abrió la puerta a un nuevo campo en el derecho, se trata del derecho portuario.

Con esta ley se expide el estatuto de puertos marítimos con el cual se busca establecer las normas, concordancias y jurisprudencias que permitan regular sus actividades y en su capitulo primero se expresan las disposiciones generales así:

" En desarrollo del artículo 32 ( actual artículo 334 ) de la Constitución Política, la Dirección General de la actividad portuaria, pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta ley."

" La creación , el mantenimiento y el funcionamiento continúo y eficiente de los puertos, dentro de las condiciones previstas en esta ley, son de interés público."

" Tanto las Entidades Públicas como las Empresas Privadas, pueden constituir, mantener y operar puerto, terminales portuarios o muelles para prestar todos los servicios portuarios en los términos de esta ley. En ningún caso se obligará a las Sociedades Portuarias a adoptar tarifas que no cubran sus costos y gastos típicos de la operación portuaria, incluyendo la depreciación y que no remuneren de manera adecuada el patrimonio de sus accionistas. Pero no se permitirá que esas Sociedades se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia."

Las Sociedades portuarias, oficiales, particulares y mixtas y los operadores portuarios, que desarrollen actividades en los puertos de servicios públicos, deben adelantarlas de acuerdo con reglas de aplicación general, que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de sus servicios y abstenerse de toda practica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar la competencia desleal o crear practicas restrictivas de la misma. Serán responsables civilmente por los servicios que ocasionen al apartarse de tales reglas o al incurrir en estas prácticas.

En otros artículos, se definen claramente los siguientes conceptos:

Artículo 2º. Planes de expansión portuaria. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte presentará al CONPES para su aprobación, cada dos años, los planes de expansión portuaria que se referirán a :

2.1 La conveniencia de hacer inversiones en nuevas instalaciones portuarias para facilitar el crecimiento del comercio exterior colombiano; para reducir el impacto de los costos portuarios sobre la competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y sobre los precios al consumidor nacional; para aprovechar los cambios en la tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible de cada puerto.

2.2.Las regiones en que conviene establecer puertos, para reducir el impacto ambiental y turístico de éstos, y para tener en cuenta los usos alternativos de los bienes públicos afectados por las decisiones en materia portuaria. Los planes, sin embargo, no se referiráan a localizaciones específicas.

2.3 Las inversiones públicas que deben hacerse en actividades portuarias, y las privadas que deben estimularse. Los planes sin embargo no se referirán en lo posible, a empresas específicas.

2.4 Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por las concesiones portuarias.

2.5 Las metodologías que deben aplicarse de modo general al autorizar tarifas a las Sociedades Portuarias; o los criterios que deben tenerse en cuenta antes de liberar el señalamiento de tarifas.

Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones que se otorguen, la contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que se autoricen, se ceñirán a tales planes.

Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio de Decretos Reglamentarios de los planes y programas de desarrollo económico y social, de los de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta ley. En ausencia de los planes que deba expedir el Congreso, se harán por Decreto Reglamentario de esta ley.

Artículo 4º. Asociaciones Portuarias y obras Necesarias, para el beneficio común.

Las Sociedades y quienes tengan autorizaciones especiales vigentes en la actualidad para ocupar y usar las playas, zonas de bajamar, y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstas, podrán asociarse de modo transitorio o permanente, en cualquiera de las modalidades que autoriza la ley, con el propósito de facilitar el uso común de las zonas marinas adyacentes a los puertos y embarcaderos, construyendo obras tales como dragado, relleno, y obras de ingeniería oceánica, y prestando los servicios de beneficio común que resulten necesarios. Salvo en lo que adelante se dispone, tales asociaciones no podrán limitar en forma alguna los derechos de terceros.

Corresponde a las Sociedades Portuarias, y a quienes tengan las autorizaciones mencionadas, asumir en proporción el valor de los beneficios que reciban de las concesiones o autorizaciones, los costos de las obras y servicios de beneficio común. Las obras se harán siempre de acuerdo con un plan, que debe ser aprobado por el superintendente General de Puertos, previo concepto de la dirección General Marítima y de la entidad encargada especialmente de la preservación del medio ambiente en el sitio donde se han de realizar las obras, dentro de los noventa días siguientes a la solicitud.

Las Sociedades Portuarias y demás titulares de autorizaciones, podrán construir las obras y prestar los servicios de beneficio común, bien directamente, bien por contratos con terceros, o encomendándolas a una de las asociaciones a las que alude en el inciso primero de este artículo.

Artículo 6 Concesionarios. Sólo las Sociedades Portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias.

Todas las Sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas.

Parágrafo: La Dirección Marítima continuará otorgando concesiones y permisos de construcción para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias de acuerdo a la presente ley.

Artículo 8 Plazo y reversión. El plazo de las concesiones será de veinte años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodos hasta de 20 años más y sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o par a estimular a prestar servicio público en sus puertos.

Todas las construcciones e inmuebles que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de operación, al terminar aquélla.

Artículo 14 Otorgamiento formal de la concesión La concesión se otorgará por medio de resolución motivada a la Sociedad anunciada por el solicitante favorecido. En la resolución se indicará con toda exactitud los límites, las características físicas y las condiciones especiales de operación del puerto que se autoriza.

Si los autorizados no cumplen en los plazos previstos los requisitos necesarios para que se otorgue formalmente la concesión, caducará todo derecho a ella.

Si hay motivos graves que lo justifiquen, debidamente calificados por el Superintendente General de Puertos, se aceptará que otras personas tomen en la sociedad que va a recibir la concesión el lugar de alguno de los socios anunciados en la solicitud, pero no se admitirán reducciones en el capital ofrecido.

Artículo 15 Efectos de la Concesión Una vez en firme el contrato administrativo que otorgue una concesión, no será necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden Nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas, ni el correcto adelanto de las obras. :as autoridades nacionales, departamentales, municipales o distritales prestarán toda la colaboración que se requiera.

Artículo 27 Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:

27.1 Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos;

27.2 Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la contraloría general de la República

27.3 Expedir por medio de resolución las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos.

27.4 Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias, modificarlas y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos;

27.5 Organizar el recaudo de las contraprestaciones que establezca a las sociedades portuarias y a los embarcaderos.

27.6 Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público establecerán sus tarifas, o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta ley;

27.7 Aprobar los planes de obras de beneficio común a los que se refiere el artículo cuarto de esta ley y controlar su ejecución; nombrar un interventor y aprobar la realización de las obras, el presupuesto, el reparto de costos en los eventos previstos en el inciso cuarto de ese artículo ;

27.8 Resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de las obras para el beneficio común a que se refiere el artículo cuarto de esta ley;

27.9 Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros;

27.10 Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de este estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otrorgó una concesión o licencia y de las condiciones técnicas den operación, que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a las que haya lugar;

27.11 Dar concepto a las autoridades sobre medidas que se estudien en relación con los planes de "Expansión Portuaria" y con otras decisiones o acuerdos internacionales relativos a actividades marítimas portuarias;

27.12 Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior, para ello debe consultar previamente el concepto de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

27.13 Ejercer funciones y derechos que correspondan a Puertos de Colombia en materia de tarifas y contribuciones respecto de aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta ley cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y descargue de naves;

27.14 Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables, para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo descrito en el Decreto 1 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará sometido a los términos que establezca el Superintendente General de Puertos entre los criterios que señala la ley y el pago de una contraprestación calculada de acuerdo a las reglas de los artículos 2 y 7. Al expirar la licencia de construcciones levantadas en las zonas y objetos de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor asegurar que reviertan en buen estado de operación. La Superintendencia tendrá respecto de tales licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le otorgan respecto de los puertos, de las sociedades portuarias y de quienes prestan o reciben servicios en ellos;

27.15 Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por efecto la organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio público; tal autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma indebida la competencia;

27.16 Ejercer las demás facultades de derecho público que posee la empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con esta ley.

Artículo 28. Vigilancia para la seguridad. Salvo circunstancias de orden público excepcionalmente, sin perjuicio de que los puertos y embarcaderos reciban servicios ordinarios de policía, no habrá otros cuerpos oficiales especialmente asignados para la seguridad en ellos, y corresponde a sus propietarios organizarse, directamente o por medio de las asociaciones a las que se refiere el artículo cuatro de esta ley, para proveer la vigilancia que considere necesaria.

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Puesto al día por BR. Aprobada por OdVR. Ultima actualización: 18 de octubre de 2000.