Estudio sobre reestructuración portuaria - Impacto Social
Puerto de Buenaventura
Para lograr este objetivo se considera que debe mantenerse un clima de confianza entre gobierno, trabajadores y empleadores, para evolucionar hacia un derecho nuevo que organice las relaciones de trabajo con criterios técnicos y operativos que respondan a los cambios profundos ocurridos en el país, pero teniendo en cuenta siempre la defensa de las clases mas necesitadas.
I Sector Gubernamental
No todo el peso recae sobre el sector gubernamental, toda la comunidad portuaria debe proveer los esfuerzos necesarios para que este cambio se realice sin mayores traumas.
Para este fin en la ley 1ª de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos, el Congreso de la República decreta en el capítulo primero ( disposiciones generales).
" En desarrollo del artículo 32 ( actual artículo 334) de la constitución política; la Dirección General de la actividad portuaria, pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República que intervienen en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta ley."
La creación, el mantenimiento, y el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos, dentro de las condiciones previstos en esta ley, son de interés público.
Tanto las entidades públicas, como las empresas privadas, pueden constituir Sociedades Portuarias, para construir, mantener y operar puertos, terminales portuarias, o muelles y para prestar todos los servicios portuarios en los términos de esta ley.
A ninguna persona se le exigirá ser miembro de asociaciones, gremios o sindicatos, ni tener permiso o licencia de autoridad alguna para trabajar en una Sociedad Portuaria. A ninguna Sociedad Portuaria y a ningún usuario de los puertos, se obligará a emplear más personas de las que considere necesarias.
En ningún caso se obligará a las Sociedades Portuarias a adoptar tarifas que no cubran sus costos y gastos típicos de la operación portuaria, incluyendo la depreciación, y que no remuneren en forma adecuada el patrimonio de sus accionistas. Pero no se permitirá que esas Sociedades se apropien las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.
Las Sociedades Portuarias, oficiales, particulares y mixtas y los operadores portuarios, que desarrollen actividades en los puertos de servicios públicos, deben adelantarlas con reglas de aplicación general que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de sus servicios; y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, o el propósito de generar la competencia desleal o crear prácticas restrictivas de la misma. Serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionen al apartarse de tales reglas o incurrir en estas prácticas.
Las entidades públicas pueden aportar capital y constituir garantías a las Sociedades Portuarias en los términos de esta ley; pero ni las Sociedades Portuarias oficiales, ni las mixtas, recibirán u otorgarán privilegios o subsidios de tales entidades o a favor de ellas.
Tales resoluciones deben tener como objetivo:
Facilitar la vigilancia sobre las operaciones de las sociedades portuarias y de los usuarios de los puertos
Garantizar la operación de los puertos durante las 24 horas todos los días del año.
Propiciar los aumentos de la eficiencia y el uso de las instalaciones portuarias.
Efectuar la introducción de innovaciones tecnológicas en las actividades portuarias
Salvo cuando esta ley disponga lo contrario no se requerirán permisos previos de la superintendencia General de Puertos, para realizar actividades portuarias; pero la Superintendencia podrá exigir garantías de que tales actividades se adelantarán de acuerdo a la ley, los reglamentos y las condiciones técnicas de operación.
Revístase al presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, para crear la estructura de la superintendencia General de Puertos, fijar su planta de personal, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales y determinar sus funciones. De igual manera, concédansele facultades extraordinarias para introducir los cambios necesarios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional, en forma tal que se facilite el cumplimiento de los procedimientos y mecanismos previstos en esta ley.
La dirección General Marítima Portuaria del Ministerio de Defensa Nacional seguirá llamándose Dirección General Marítima.
La Superintendencia General de Puertos ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones.
Salvo esta ley disponga expresamente lo contrario, la Superintendencia General de Puertos no resolverá conflictos de derecho privado entre particulares; si alguno se presenta por razones de actividades portuarias, la jurisdicción y la competencia para resolverlos seguirá rigiéndose por las reglas existentes al promulgarse esta ley, o por las que las reformen o complementen.
Cuando la Superintendencia General de Puertos, la Dirección General Marítima y la Dirección General de Aduanas, o dos de ellas, realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones que puedan considerarse iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones diferentes pero cuyos resultados puedan ser contradictorios, cualquier persona que demuestre interés directo, o cualquiera de esas autoridades podrán pedir al Consejo de Estado que suspenda o anule los actos producidos si es el caso, y que de todas maneras defina cuál es el alcance de la competencia de cada autoridad, y a cuál corresponde decidir y actuar. En este evento podrán ejercer también facultades previstas en el artículo 170 (sic) del decreto 1 de 1984 o en las normas que lo contemplen o reformen.
El sector gubernamental establece claras reglas de juego con la legislación establecida y vigila por medio de la Superintendencia General de Puertos que estas reglas se cumplan.
La reestructuración del mercado laboral, por si mismo, es una de las fases que demandan mas atención por parte del Estado, debe ser el foco y resorte principal del cambio; pero la implementación de estas reglas no esta exenta de inevitables tropiezos que afectan la paz laboral y social de la región.
II Empleadores
Con la creación de las Sociedades Portuarias Regionales y el surgimiento de los operadores portuarios quienes atomizaron los servicios portuarios que prestaba la liquidada Empresa Puertos de Colombia, se definieron diferentes categorías en la capacidad técnico , operativa y económica de estos operadores.
Para esto la ley de 1991 define:
Artículo 29 Autorización para constituir Sociedades Portuarias y para vender acciones
Se autoriza para constituir Sociedades Portuarias a:
Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las sociedades portuarias cuya constitución se autoriza en la ley. Usaran para ello las bolsas de valores, o remates u otros sistemas que aseguren una amplia posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá siempre, como compradores a las entidades territoriales en donde se encuentren situados los puertos, o a sus entidades descentralizadas.
Parágrafo: Las sociedades portuarias serán en consecuencia entes con autonomía administrativa, patrimonio propio personería jurídica.
Artículo 30 Operaciones. Las Sociedades Portuarias pueden contratar con terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación portuaria de sus instalaciones.
Artículo 31 Régimen Jurídico Las Sociedades Portuarias se rigen por las normas del Código del Comercio, por esta ley y por las disposiciones concordantes.
Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las normas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato.
Las sociedades portuarias donde exista capital de la Nación se consideran vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y transporte; las demás, a la entidad territorial del cual provenga su capita.
Artículo 32 Operadores Portuarios Las empresas de operación portuaria no requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como sociedades deben cometerse a los requisitos del decreto 410 de 1971 ( Código del Comercio).
El decreto 2091 de 1992 reglamenta la actividad de los operadores portuarios, los cuales pueden prestar, entre otros, los siguientes servicios:
Se formalizaron inscripciones de alrededor 120 entre operadores principales, secundarios, subcontratistas o cooperativas, de los cuales por lo menos el 50% naufragó por su insolvencia económica para cumplir con los compromisos adquiridos.
La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. comenzó a funcionar formalmente a partir del 17 de marzo de 1994 y ya tenía esta proliferación de operadores portuarios y subcontratistas que ocasionaron una guerra de tarifas para lograr la contratación de los servicios portuarios, menoscabando el ingreso económico de los trabajadores, horarios de trabajo extenuantes y baja calidad en la prestación de los servicios por parte de muchos operadores, situación que desembocó en dos traumatizantes, largos y penosos paros laborales de trabajadores portuarios, con los consecuentes perjuicios a la economía del país y la imagen internacional del Puerto.
Todo esto obligó al sector Gubernamental, empleadores y trabajadores a debatir y concertar la reestructuración del mercado laboral con todas sus implicaciones laborales y salariales, llegando en términos generales a una depuración de verdaderos operadores portuarios con solvencia económica, técnica operativa, jornadas laborales acordes con la legislación laboral vigente y las necesidades operativas, categorías de empleo, sistemas de contratación y seguridad social.
III Trabajadores
La nueva modalidad operativa resultante de la privatización de los servicios han traído no pocos conflictos obrero patronales por la determinación de dejar el mercado a la libre competencia.
Si bien es cierto que se han mejorado significativamente los índices de productividad en el terminal marítimo de Buenaventura como consecuencia de la modernización de sus instalaciones, la adquisición y puesta en marcha de nueva tecnología, la visión de la Empresa privada para administrar sus recursos y sacar el mayor provecho posible; también es cierto que sin la participación comprometida de los trabajadores portuarias, esto no habría sido posible.
Al pasar de una vinculación laboral permanente, el mercado laboral pasó a una vinculación ocasional o temporal que no le garantiza continuidad en su trabajo, reflejo lógico de la proliferación de cooperativas suministradoras de mano de obra temporal y el alto índice de desempleo; tema clave para que la reforma laboral cumpla el objetivo de mejorar la estabilidad de los trabajadores portuarios.
El régimen laboral colombiano legisla específicamente muchos oficios y profesiones tales como: ayudantes de rayos x trabajadores en socavones, a domicilio, en temperaturas anormales, expuestos a radiaciones, empresas agrícolas, empresas petroleras, la construcción, trabajadores de la zona bananera, del arte, del campo, del mar, servicio doméstico, ferroviarios, independientes mineros; pero no hay todavía una legislación específica para el trabajo portuario que permita un discurrir sin tropiezos en esta actividad.