2. Ninguna disposición de estas directrices debería impedir que una autoridad competente, después de haber consultado con las organizaciones más representativas de armadores y de la gente de mar, aplique requisitos diferentes que sean como mínimo equivalentes al contenido de las presentes directrices para el reconocimiento médico de la gente de mar.
-- una reseña de las leyes y reglamentos en vigor;
-- una descripción de la finalidad y del contenido del certificado médico de la gente de mar;
-- recomendaciones sobre el derecho a la protección de los datos personales;
-- calificaciones recomendadas para las personas encargadas de realizar los reconocimientos médicos de aptitud de la gente de mar;
-- un análisis de los procedimientos de reclamación para la gente de mar a la que se le niega un certificado médico;
-- una breve descripción de la vida en el mar, que puede facilitar el reconocimiento médico de la gente de mar;
-- una breve descripción de las categorías y frecuencia de los reconocimientos médicos de la gente de mar;
-- procedimientos recomendados para la realización de reconocimientos médicos;
-- vacunas recomendadas para la gente de mar;
-- un anexo sobre las normas mínimas de agudeza visual en el servicio;
-- un anexo sobre normas mínimas de agudeza auditiva en el servicio;
-- un anexo con información sobre las condiciones médicas que deberían ser consideradas por los examinadores médicos cuando se pronuncien sobre la expedición de certificados médicos a la gente de mar;
-- un anexo sobre los requisitos mínimos para los reconocimientos médicos de la gente de mar;
-- un anexo que incluye un modelo de certificado médico para el servicio en el mar; y
-- un anexo sobre el acopio, tratamiento y difusión de datos relacionados con la salud.
4. Algunas partes de las directrices son más pertinentes para la autoridad competente que para los examinadores médicos individuales y viceversa. No obstante, se propone que las directrices se examinen en su totalidad para que se tomen en cuenta todos los temas y toda la información que contienen. Las directrices tienen por objeto contribuir a mejorar la calidad de los reconocimientos médicos; no pueden ni pretenden sustituir la pericia profesional y la facultad de decisión de los médicos.
7. El Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164), incluye, entre otras disposiciones, unas relativas al establecimiento de informes médicos para los casos de enfermedad o de accidente de la gente de mar.
8. Aunque no se centre en los mismos exámenes médicos, la Recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958 (núm. 105), y la Recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958 (núm. 106), tratan de la prestación de asistencia médica en el mar, por lo cual pueden presentar un interés profesional para la comunidad médica.
9. El Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Recomendación (núm. 171) que lo complementa y los principios directivos técnicos y éticos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores (1997) también son pertinentes en la materia.
a) que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de cubierta (con la salvedad del personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria;
b) que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que lo incapacite para prestar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.
13. El Convenio dispone que el certificado médico será válido durante un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su expedición. En lo que se refiere a la percepción de los colores, el certificado será válido durante un período que no exceda de seis años a partir de la fecha de su expedición. Si el período de validez del certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta que ésta concluya. La autoridad competente podrá autorizar ciertas excepciones para un solo viaje.
14. Como se indica en la sección VII, el Convenio también pide que se tomen disposiciones para que la persona a quien se haya denegado un certificado al término del reconocimiento pueda pedir ser examinada de nuevo por uno o más árbitros médicos independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.
15. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá delegar todo o parte de su cometido en una organización o en una autoridad que ejerza funciones análogas respecto a la gente de mar en general.
18. Un examinador médico autorizado por la autoridad competente debería:
-- ser médico;
-- tener experiencia en materia de medicina general y del trabajo o medicina del trabajo marítimo;
-- estar familiarizado con las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques, ya sea por medio de una enseñanza especial o de una experiencia personal de la actividad marítima;
-- disponer de instrucciones escritas sobre la manera de realizar los reconocimientos médicos de la gente de mar, incluida información sobre los procedimientos de reclamación de las personas a las que se deniega un certificado médico después de su examen;
-- gozar de independencia profesional absoluta respecto de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes en el ejercicio de sus facultades médicas respecto de las modalidades de reconocimiento.
19. Se recomienda asimismo que estos examinadores:
-- reciban información sobre las normas de competencia de los marinos designados para encargarse de la asistencia médica a bordo (por ejemplo, de conformidad con la sección A-VI/4, Requisitos mínimos obligatorios relativos a los primeros auxilios y la asistencia médica, del Código STCW), o con la legislación y los reglamentos pertinentes; y
-- estén familiarizados con la publicación Guía médica internacional de a bordo, o una guía médica nacional equivalente utilizada en los buques.
20. En el caso de un certificado que sólo trate de la vista y/o del oído del marino, la autoridad competente puede facultar a una persona distinta del médico autorizado a someter al interesado a pruebas y expedir dicho certificado. En tales casos, el nivel de calificación de estas personas autorizadas debería establecerse claramente por la autoridad competente y las mismas deberían recibir información sobre el procedimiento de reclamación mencionado en la sección VII.
21. La autoridad competente debería fijar un procedimiento para el examen de las reclamaciones de los armadores y de la gente de mar y de sus representantes relativas a los procedimientos de reconocimiento médico y a los examinadores médicos autorizados.
22. La autoridad competente debería suspender la autorización de realizar reconocimientos médicos de la gente de mar a los efectos de la expedición de certificados médicos para los examinadores médicos que hayan demostrado, como consecuencia de un procedimiento de reclamación o de quejas, ser incompetentes, faltos de ética o culpables de conducta profesional indebida.
24. Además de las disposiciones del Convenio núm. 73 y con el fin de que este sistema de reclamación funcione eficazmente, convendría incluir en él los criterios siguientes:
-- el árbitro o árbitros deberían tener calificaciones superiores o, al menos, iguales a las del examinador médico;
-- el árbitro o árbitros deberían ser mutuamente aceptables para las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar;
-- el árbitro o árbitros deberían ser asistidos por dos consultores encargados de prestar asesoramiento práctico que sean aceptables para las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar;
-- el procedimiento de reclamación debería comunicarse por escrito al examinador médico. Dicha información también debería:
-- especificar el contenido de la notificación de denegación;
-- contener una explicación por escrito del procedimiento de reclamación que habría de comunicarse al marino (en caso de rechazo);
-- el procedimiento de reclamación debería funcionar eficazmente y no entrañar demoras innecesarias para el marino o el armador; y
-- deberían aplicarse al procedimiento de reclamación los mismos principios de confidencialidad que se exigen para el tratamiento de los expedientes médicos.
25. La autoridad competente debería permitir que un empleador exija que un marino se someta a un nuevo reconocimiento por otro examinador médico cuando tenga razones válidas para creer que ciertas condiciones lo incapacitan claramente para el servicio en el mar.
1 El Convenio núm. 73 figura como anexo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Las autoridades del Estado del puerto están facultadas para velar por el cumplimiento del Convenio núm. 147 en los buques de comercio dedicados al transporte internacional de mercancías, por lo cual es imprescindible y universal el requisito del Convenio núm. 73 con arreglo al cual los marinos han de estar en posesión de certificados médicos (véase sección IV).
2 La autoridad competente siempre debería consultar el texto del Convenio. Las indicaciones que se facilitan a continuación son necesariamente resumidas.