Nuevos procedimientos
para combatir el trabajo forzoso
La Oficina de Actividades con los Trabajadores de la OIT, pone a disposición del Movimiento Sindical esta carpeta informativa que recoge la decisión del Consejo de la Unión Europea, adoptada el 24 de marzo de 1997, de retirar a Myanmar el beneficio de las Preferencias Arancelarias Generalizadas por utilización del trabajo forzoso.
Por el momento este procedimiento se aplica sólo al trabajo forzoso, en base al Convenio núm. 29 de la OIT. Sin embargo, la decisión abre nuevas perspectivas en materia de utilización de los mecanismos de la Unión Europea para defender el conjunto de los Derechos Humanos Fundamentales.
Adjuntamos también como anexo la decisión del Consejo de Administración de la OIT, en su 268.ª reunión, de nombrar una comisión de encuesta sobre la utilización del trabajo forzoso en Myanmar, conforme al artículo 26 de su Constitución y algunos antecedentes que motivaron esa decisión. Myanmar - Se retira temporalmente
a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias
arancelarias generalizadas en la Unión Europea
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Resumen
El 24 de marzo de 1997, el Consejo de la Unión Europea decidió retirar a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas que le había concedido para determinados productos industriales y agrícolas.
La razón por la que se le retira este beneficio es el uso del trabajo forzado en Myanmar. Se le retirará el beneficio de las preferencias hasta que se compruebe que se ha puesto fin al uso del trabajo forzado.
La CIOSL y la CES iniciaron el proceso en junio de 1995 presentando una queja conjunta ante la Comisión Europea, basándose en el Reglamento del Consejo que renovó un sistema de preferencias generalizado (SPG) destinado a apoyar las exportaciones procedentes de los países en desarrollo.
El Reglamento hace posible retirar el beneficio de las preferencias arancelarias a todo país que practique el trabajo forzado. La queja se fundamentaba en una extensa información de que el Consejo para la restauración de la ley y el orden (SLORC), el gobierno militar de Myanmar, había convertido el trabajo forzado en una práctica cotidiana.
Este es el primer caso de este tipo. La decisión demuestra la posibilidad de utilizar la política comercial de la Unión Europea para defender los derechos humanos fundamentales. Asimismo, la CIOSL y la CES han iniciado un procedimiento para presentar una queja relativa al uso del trabajo forzado en Pakistán.
La presente nota informativa fue elaborada por la Oficina para las Actividades de los Trabajadores (ACTRAV) de la OIT a la atención de las organizaciones sindicales. Las notas específicamente relativas al caso de Myanmar figuran con sangría en el presente texto.
El sistema de preferencias generalizadas (SPG)
de la Unión Europea
El programa de preferencias arancelarias generalizadas fue introducido en 1971, en aplicación de los principios del sistema de preferencias generalizadas de la UNCTAD. Desde entonces, ha sido revisado y las normas actuales figuran en el Reglamento (CE) 3281/94 del Consejo, para el sector industrial y en el Reglamento (CE) 1256/96 del Consejo, para el sector agrícola (los textos de los dos Reglamentos relativos a la presente nota informativa son semejantes). El objeto del SPG es ofrecer a los países en desarrollo aranceles aduaneros más bajos que los aplicados a los países desarrollados, brindando con ello a sus exportaciones un acceso preferencial al mercado de la UE.
Estas normas estarán vigentes hasta finales de 1998. Contienen tanto acuerdos generales como incentivos especiales. Las tasas arancelarias se modulan según la categoría de sensibilidad establecida para cada producto exportado de los países que abarca el SPG, pero no hay cuotas, etc. que limiten la cantidad de las exportaciones. Se evalúa la capacidad industrial alcanzada por cada uno de los países beneficiarios en relación con los principales sectores de producción. Cuando un país ha alcanzado un nivel de desarrollo tal que no requiera del SPG para mantener niveles de exportación satisfactorios, sus beneficios en relación con el SPG disminuyen progresivamente en el sector correspondiente, brindando así a los países menos desarrollados una ventaja sobre los países más desarrollados.
Disposiciones sobre incentivos especiales
El objetivo de los incentivos especiales es brindar medios diferentes, incluido el comercio, para ayudar a los países beneficiarios a mejorar la calidad de su desarrollo a través de la adopción y aplicación de políticas sociales y medioambientales más avanzadas. Las ventajas añadidas que ofrece el programa del SPG en este ámbito están destinadas a compensar los costos adicionales que han de afrontar los países para introducir dichas políticas. Los artículos 7 y 8 de ambos Reglamentos del Consejo establecen que estos incentivos serán sometidos a revisión. Esta revisión será realizada por la Comisión antes de finalizar 1997 y se basará en las evaluaciones realizadas por organismos internacionales tales como la OIT, la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) sobre la relación entre el comercio y los derechos laborales y el medio ambiente.
Los incentivos especiales que se basarán en el progreso social de los países beneficiarios (artículo 7 del Reglamento) exigirán que cada país proporcione la prueba de que realmente cumple con las disposiciones esenciales de las normas establecidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT. La aplicación de estos incentivos especiales se iniciará en 1998.
Retirada temporal del SGP
El artículo 9 de ambos Reglamentos introduce la cláusula de retirada del SGP a un país. Esta medida puede tomarse si se presenta una de las siguiente cinco circunstancias:
la práctica de todo tipo de todo trabajo forzado;
la exportación de productos fabricados en las cárceles;
falta de control sobre el tráfico de drogas o el blanqueo de dinero;
fraude o falta de cooperación administrativa;
la discriminación en contra de la UE u otras prácticas comerciales desleales.
El trabajo forzado se define en virtud de los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y de 7 de septiembre de 1956 así como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) de la OIT.
La queja y la propuesta de la Comisión
Las normas relativas al procedimiento a seguir en caso de retirar los beneficios del SGP figuran en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento. Primeramente, se presentarán ante la Comisión las circunstancias que podrían hacer necesario retirar el beneficio de las preferencias. Esta presentación puede hacerla cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o toda persona física o social, o asociaciones con personalidad jurídica [apartado 1 del artículo 10 del Reglamento]. El demandante debe poder demostrar el interés que representa retirar este beneficio de las preferencias. A continuación, la Comisión comunicará la información a todos los Estados miembros.
El 12 de junio de 1995, la Confederación Europea de Sindicatos (CES) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentaron una queja conjunta respecto al uso que hace Myanmar del trabajo forzado. Por tanto, ambas organizaciones sindicales internacionales fueron reconocidas como demandantes.
La Comisión consultará en este caso primero a los representantes de los Estados miembros [apartado 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento]. Esta consulta tiene lugar en el Comité SPG, establecido para velar por la aplicación del Reglamento [artículo 17].
En el caso de Myanmar, la Comisión, después de las consultas, decidió el 16 de enero de 1996 abrir una investigación e informó debidamente a las autoridades de Myanmar.
La Comisión buscará toda la información que sea necesaria y puede verificar la información con los agentes económicos y las autoridades competentes del país beneficiario afectado. La Comisión también puede organizar audiencias de las partes interesadas.
En el caso de Myanmar, la Comisión recibió información de varias fuentes, incluidos los representantes de la Liga Nacional para la Democracia, dirigida por la Sra. Daw Aung San Suu Kyi, que ganó las elecciones de 1990, pero a la que no se permitió el acceso al poder, así como de los sindicatos y otras organizaciones. La Comisión analizó esta información y organizó diversas audiencias. De conformidad con la propuesta de la Comisión, «Todos los materiales convergieron generalmente en la misma dirección, confirmando que bajo el régimen militar del Consejo para la restauración de la ley y el orden (SLORC), las autoridades del país han convertido a los trabajos forzados en una realidad cotidiana (y demostrable). ...(El trabajo forzado) se ha extendido a un nivel tal que tuvo que ser impuesto y organizado centralmente».
Las autoridades del SLORC rechazaron las acusaciones alegando que la tradición budista según la cual se adquiere mérito personal ayudando en proyectos en beneficio de un pueblo, una comunidad, un monasterio o una pagoda. Según la propuesta de la Comisión, se comprobó que las personas que practican el budismo ponen en duda el argumento cultural. Afirman que este mérito sólo puede ganarse si el trabajo se hace de manera voluntaria, lo que no ocurre en Myanmar.
Las autoridades de Myanmar también hicieron referencia a las exenciones que figuran en el Convenio núm. 29 de la OIT [apartado 2 del artículo 2]. La Comisión observó que la propia OIT ha puesto objeciones a su interpretación del Convenio núm. 29, «recurriendo a ellas para abolir la ley urbana de 1907 y la ley rural de 1908, que databan de la época colonial de Birmania y violaban la letra y el espíritu del Convenio».
La Comisión también envió a sus propios expertos para establecer sobre el terreno la verdad de las acusaciones [apartado 2 del artículo 11 del Reglamento].
La Comisión solicitó la colaboración de las autoridades de Myanmar para que autorizaran una comisión de investigación en el país. La solicitud fue rechazada, afirmando que no tenía sentido comprobar una situación que no existía.
El apartado 5 del artículo 11 del Reglamento permite a la Comisión basar sus conclusiones en la información disponible, si se impide la investigación o si se oculta la información.
La Comisión presentó un informe sobre los resultados de la investigación al Comité SPG el 4 de diciembre de 1996 [apartado 1 del artículo 12 del Reglamento].
Si la Comisión considera que es necesario retirar temporalmente el beneficio de las preferencias, presentará una propuesta al Consejo, que tomará una decisión mediante mayoría cualificada [apartado 3 del artículo 12 del Reglamento].
La Comisión aprobó el 18 de diciembre de 1996 una propuesta de reglamento del Consejo por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas en el sector industrial.
Las disposiciones del Reglamento 1256/96 del Consejo que establecen el nuevo programa agrícola, que incluye la cláusula de retirada así como el Reglamento 3281/94 relativo al sector industrial, entraron en vigor el 1.º de enero de 1997.
El 2 de enero de 1997, la CIOSL y la CES notificaron a la Comisión que extendían su queja también en lo que respecta al sector agrícola. El 17 de febrero de 1997, la Comisión aprobó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se retira el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas a la Unión de Myanmar también en el sector agrícola. A partir de entonces, ambas propuestas han sido tratadas conjuntamente. Las partes correspondientes de ambos Reglamentos son las mismas.
Las propuestas no hacen una relación entre los productos industriales y agrícolas exportados y el uso del trabajo forzado para estos productos específicos. Esta relación ni siquiera se menciona. Las propuestas se basan en el uso del trabajo forzado como tal.
Según las fichas financieras anexas a las propuestas, el valor de los productos industriales elegibles en el marco del SPG importado de Myanmar a la Unión Europea en 1995 ascendieron a 24.205.000 ecus, mientras que el valor de los productos agrícolas ascendió a 19.122.000 ecus. Los ingresos aduaneros que realmente podrían exigirse a Myanmar en 1997, como resultado de la retirada del SGP, se calculan en 2.262.000 ecus.
La opinión del Comité Económico y Social (CES)
El Comité Económico y Social representa a los empleadores, trabajadores y otros grupos de interés socioprofesional de los Estados miembros de la UE. Emite opiniones para la Comisión y el Consejo sobre la legislación en suspenso y otros asuntos. En la mayoría de los casos, se le pide su opinión, o bien, la consulta es obligatoria antes de adoptar instrumentos legales, pero también puede emitir opiniones sobre cualquier tema de interés comunitario, basándose en su derecho de propia iniciativa. Su opinión no es vinculante con relación al Consejo.
El 21 de febrero de 1997, el Consejo consultó al CES sobre las propuestas relativas a Myanmar. La opinión del CES fue aprobada el 27 de febrero de 1997. El CES apoya firmemente la propuesta de la Comisión y declara que «La propuesta sienta un precedente vital. Envía una señal clara a los socios comerciales de la UE especificando que ésta tiene la seria determinación de utilizar el SGP para cumplir los objetivos para el que fue creado, especialmente mejorar las condiciones de vida de las personas en los países en desarrollo a través de la disposición de privilegios comerciales, y evitar el abuso del SPG alentando los informes de los países que no respetan los derechos humanos fundamentales».
El CES hace hincapié en que los derechos humanos son valores universales que no pueden ser interpretados por los gobiernos a su guisa de una manera «flexible», recurriendo a factores tales como el nivel de desarrollo, las tradiciones culturales y religiosas y las opiniones políticas. El CES se remite a la OIT, mencionando que en 1995 y 1996, Myanmar fue citada en apartados especiales en el Informe de peticiones y hace votos para que la acción de la UE, conjuntamente con los resultados futuros del sistema de supervisión de la OIT, haga presión sobre el SLORC.
Además, el CES pide a la Comisión que examine la manera de tratar el asunto de las violaciones de los derechos humanos en las futuras reuniones con la ASEAN, de la que Myanmar será próximamente miembro.
Por último, el CES piensa que la Comisión debe iniciar una investigación formal sobre la situación en Pakistán, de conformidad con una demanda entablada por la CIOSL y la CES al mismo tiempo que la relativa a Myanmar.
La opinión del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo participa de varias maneras en el proceso de la toma de decisiones de la UE. En este caso, se recurrió al procedimiento de consulta que requiere una mayoría simple. La opinión del Parlamente no es vinculante con relación al Consejo.
El 21 de febrero de 1997, el Consejo consultó al Parlamento sobre las propuestas relativas a Myanmar. La opinión del Parlamento fue aprobada el 14 de marzo de 1997. El Parlamento aprueba la propuesta de la Comisión.
El informe del Parlamento observa su propia actividad relativa a la violación de los derechos humanos en Myanmar, incluso antes de la propuesta de la Comisión. Ha organizado sus propias audiencias y ha aprobado numerosas resoluciones sobre este tema. El informe establece, «La retirada de las preferencias arancelarias es un asunto comercial y forma parte esencial de la política de desarrollo, pero el motivo de su retirada se basa en una violación de los derechos humanos. Resulta vital que la UE siga ejerciendo una presión significativa sobre el Gobierno birmano para que mejore la situación de los derechos humanos y la democratización».
La decisión del Consejo de la Unión Europea
El 24 de marzo de 1997, el Consejo decidió retirar a Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas que le había concedido antes [Reglamento (CE) 552/97 del Consejo]. Las preferencias serán retiradas mientras no se demuestre que se ha puesto fin a estas prácticas.
El Consejo observa que «A pesar de la negativa de las autoridades a permitir una comisión de investigación en el país, la información disponible proporciona suficientes motivos para concluir que se justifica la retirada completa del beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas».
Anexo
Decisión del Consejo de Administración de la OIT, en su 268.ª reunión (marzo de 1997): nombramiento de una comisión de encuesta, conforme al artículo 26 de la Constitución de la OIT.
La utilización del trabajo forzoso parece ser una práctica habitual en Myanmar y las violaciones al Convenio núm. 29 de la OIT, ratificado en 1955 por ese país, remontan a más de treinta años. Esta es la razón por la cual los Organos de Control de la OIT se han estado constantemente pronunciando sobre estos hechos.
El recurso sistemático al trabajo forzoso en Myanmar ha preocupado a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), desde hace años. El 17 de enero de 1991, por ejemplo, la CIOSL dirigió a los órganos de control de la OIT, observaciones en relación con la aplicación del Convenio 29 en Myanmar, alegando la amplia difusión en el país de la práctica del acarreo obligatorio de equipajes y en 1993, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación sobre el cumplimiento del Convenio por parte de Myanmar.
El día 20 de junio de 1996, veinticinco delegados a la 83.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja relativa al cumplimiento por parte de Myanmar del Convenio sobre trabajo forzoso.
El Consejo de Administración de la OIT, decide en su 268.ª reunión (marzo de 1997) el nombramiento de una Comisión de Encuesta, conforme al artículo 26 de la Constitución de la OIT.
Para mas informaciónes o comentarios, contactar la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) al
Tel.: +41.22.799.7021
Fax: +41.22.799.6570, o por
E-mail: ACTRAV webeditorCreada por TH. Aprobaba por GQ. Ultima actualización: 23 de junio de 1997.