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El caso de Myanmar



Nuevos procedimientos
para combatir el trabajo forzoso



        La Oficina de Actividades con los Trabajadores de la OIT, pone a disposición del Movimiento Sindical esta carpeta informativa que recoge la decisión del Consejo de la Unión Europea, adoptada el 24 de marzo de 1997, de retirar a Myanmar el beneficio de las Preferencias Arancelarias Generalizadas por utilización del trabajo forzoso.
        Por el momento este procedimiento se aplica sólo al trabajo forzoso, en base al Convenio núm. 29 de la OIT. Sin embargo, la decisión abre nuevas perspectivas en materia de utilización de los mecanismos de la Unión Europea para defender el conjunto de los Derechos Humanos Fundamentales.
        Adjuntamos también como anexo la decisión del Consejo de Administración de la OIT, en su 268.ª reunión, de nombrar una comisión de encuesta sobre la utilización del trabajo forzoso en Myanmar, conforme al artículo 26 de su Constitución y algunos antecedentes que motivaron esa decisión.

Myanmar - Se retira temporalmente
a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias
arancelarias generalizadas en la Unión Europea

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Resumen


        El 24 de marzo de 1997, el Consejo de la Unión Europea decidió retirar a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas que le había concedido para determinados productos industriales y agrícolas.
        La razón por la que se le retira este beneficio es el uso del trabajo forzado en Myanmar. Se le retirará el beneficio de las preferencias hasta que se compruebe que se ha puesto fin al uso del trabajo forzado.
        La CIOSL y la CES iniciaron el proceso en junio de 1995 presentando una queja conjunta ante la Comisión Europea, basándose en el Reglamento del Consejo que renovó un sistema de preferencias generalizado (SPG) destinado a apoyar las exportaciones procedentes de los países en desarrollo.
        El Reglamento hace posible retirar el beneficio de las preferencias arancelarias a todo país que practique el trabajo forzado. La queja se fundamentaba en una extensa información de que el Consejo para la restauración de la ley y el orden (SLORC), el gobierno militar de Myanmar, había convertido el trabajo forzado en una práctica cotidiana.
        Este es el primer caso de este tipo. La decisión demuestra la posibilidad de utilizar la política comercial de la Unión Europea para defender los derechos humanos fundamentales. Asimismo, la CIOSL y la CES han iniciado un procedimiento para presentar una queja relativa al uso del trabajo forzado en Pakistán.
        La presente nota informativa fue elaborada por la Oficina para las Actividades de los Trabajadores (ACTRAV) de la OIT a la atención de las organizaciones sindicales. Las notas específicamente relativas al caso de Myanmar figuran con sangría en el presente texto.

El sistema de preferencias generalizadas (SPG)
de la Unión Europea


        El programa de preferencias arancelarias generalizadas fue introducido en 1971, en aplicación de los principios del sistema de preferencias generalizadas de la UNCTAD. Desde entonces, ha sido revisado y las normas actuales figuran en el Reglamento (CE) 3281/94 del Consejo, para el sector industrial y en el Reglamento (CE) 1256/96 del Consejo, para el sector agrícola (los textos de los dos Reglamentos relativos a la presente nota informativa son semejantes). El objeto del SPG es ofrecer a los países en desarrollo aranceles aduaneros más bajos que los aplicados a los países desarrollados, brindando con ello a sus exportaciones un acceso preferencial al mercado de la UE.
        Estas normas estarán vigentes hasta finales de 1998. Contienen tanto acuerdos generales como incentivos especiales. Las tasas arancelarias se modulan según la categoría de sensibilidad establecida para cada producto exportado de los países que abarca el SPG, pero no hay cuotas, etc. que limiten la cantidad de las exportaciones. Se evalúa la capacidad industrial alcanzada por cada uno de los países beneficiarios en relación con los principales sectores de producción. Cuando un país ha alcanzado un nivel de desarrollo tal que no requiera del SPG para mantener niveles de exportación satisfactorios, sus beneficios en relación con el SPG disminuyen progresivamente en el sector correspondiente, brindando así a los países menos desarrollados una ventaja sobre los países más desarrollados.

Disposiciones sobre incentivos especiales


        El objetivo de los incentivos especiales es brindar medios diferentes, incluido el comercio, para ayudar a los países beneficiarios a mejorar la calidad de su desarrollo a través de la adopción y aplicación de políticas sociales y medioambientales más avanzadas. Las ventajas añadidas que ofrece el programa del SPG en este ámbito están destinadas a compensar los costos adicionales que han de afrontar los países para introducir dichas políticas. Los artículos 7 y 8 de ambos Reglamentos del Consejo establecen que estos incentivos serán sometidos a revisión. Esta revisión será realizada por la Comisión antes de finalizar 1997 y se basará en las evaluaciones realizadas por organismos internacionales tales como la OIT, la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) sobre la relación entre el comercio y los derechos laborales y el medio ambiente.
        Los incentivos especiales que se basarán en el progreso social de los países beneficiarios (artículo 7 del Reglamento) exigirán que cada país proporcione la prueba de que realmente cumple con las disposiciones esenciales de las normas establecidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT. La aplicación de estos incentivos especiales se iniciará en 1998.

Retirada temporal del SGP


        El artículo 9 de ambos Reglamentos introduce la cláusula de retirada del SGP a un país. Esta medida puede tomarse si se presenta una de las siguiente cinco circunstancias:         El trabajo forzado se define en virtud de los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y de 7 de septiembre de 1956 así como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) de la OIT.

La queja y la propuesta de la Comisión


        Las normas relativas al procedimiento a seguir en caso de retirar los beneficios del SGP figuran en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento. Primeramente, se presentarán ante la Comisión las circunstancias que podrían hacer necesario retirar el beneficio de las preferencias. Esta presentación puede hacerla cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o toda persona física o social, o asociaciones con personalidad jurídica [apartado 1 del artículo 10 del Reglamento]. El demandante debe poder demostrar el interés que representa retirar este beneficio de las preferencias. A continuación, la Comisión comunicará la información a todos los Estados miembros.
        La Comisión consultará en este caso primero a los representantes de los Estados miembros [apartado 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento]. Esta consulta tiene lugar en el Comité SPG, establecido para velar por la aplicación del Reglamento [artículo 17].
        La Comisión buscará toda la información que sea necesaria y puede verificar la información con los agentes económicos y las autoridades competentes del país beneficiario afectado. La Comisión también puede organizar audiencias de las partes interesadas.
        La Comisión también envió a sus propios expertos para establecer sobre el terreno la verdad de las acusaciones [apartado 2 del artículo 11 del Reglamento].
        El apartado 5 del artículo 11 del Reglamento permite a la Comisión basar sus conclusiones en la información disponible, si se impide la investigación o si se oculta la información.
        Si la Comisión considera que es necesario retirar temporalmente el beneficio de las preferencias, presentará una propuesta al Consejo, que tomará una decisión mediante mayoría cualificada [apartado 3 del artículo 12 del Reglamento].

La opinión del Comité Económico y Social (CES)


        El Comité Económico y Social representa a los empleadores, trabajadores y otros grupos de interés socioprofesional de los Estados miembros de la UE. Emite opiniones para la Comisión y el Consejo sobre la legislación en suspenso y otros asuntos. En la mayoría de los casos, se le pide su opinión, o bien, la consulta es obligatoria antes de adoptar instrumentos legales, pero también puede emitir opiniones sobre cualquier tema de interés comunitario, basándose en su derecho de propia iniciativa. Su opinión no es vinculante con relación al Consejo.
        El 21 de febrero de 1997, el Consejo consultó al CES sobre las propuestas relativas a Myanmar. La opinión del CES fue aprobada el 27 de febrero de 1997. El CES apoya firmemente la propuesta de la Comisión y declara que «La propuesta sienta un precedente vital. Envía una señal clara a los socios comerciales de la UE especificando que ésta tiene la seria determinación de utilizar el SGP para cumplir los objetivos para el que fue creado, especialmente mejorar las condiciones de vida de las personas en los países en desarrollo a través de la disposición de privilegios comerciales, y evitar el abuso del SPG alentando los informes de los países que no respetan los derechos humanos fundamentales».
        El CES hace hincapié en que los derechos humanos son valores universales que no pueden ser interpretados por los gobiernos a su guisa de una manera «flexible», recurriendo a factores tales como el nivel de desarrollo, las tradiciones culturales y religiosas y las opiniones políticas. El CES se remite a la OIT, mencionando que en 1995 y 1996, Myanmar fue citada en apartados especiales en el Informe de peticiones y hace votos para que la acción de la UE, conjuntamente con los resultados futuros del sistema de supervisión de la OIT, haga presión sobre el SLORC.

        Además, el CES pide a la Comisión que examine la manera de tratar el asunto de las violaciones de los derechos humanos en las futuras reuniones con la ASEAN, de la que Myanmar será próximamente miembro.
        Por último, el CES piensa que la Comisión debe iniciar una investigación formal sobre la situación en Pakistán, de conformidad con una demanda entablada por la CIOSL y la CES al mismo tiempo que la relativa a Myanmar.

La opinión del Parlamento Europeo


        El Parlamento Europeo participa de varias maneras en el proceso de la toma de decisiones de la UE. En este caso, se recurrió al procedimiento de consulta que requiere una mayoría simple. La opinión del Parlamente no es vinculante con relación al Consejo.

La decisión del Consejo de la Unión Europea


Anexo


        Decisión del Consejo de Administración de la OIT, en su 268.ª reunión (marzo de 1997): nombramiento de una comisión de encuesta, conforme al artículo 26 de la Constitución de la OIT.

        La utilización del trabajo forzoso parece ser una práctica habitual en Myanmar y las violaciones al Convenio núm. 29 de la OIT, ratificado en 1955 por ese país, remontan a más de treinta años. Esta es la razón por la cual los Organos de Control de la OIT se han estado constantemente pronunciando sobre estos hechos.
        El recurso sistemático al trabajo forzoso en Myanmar ha preocupado a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), desde hace años. El 17 de enero de 1991, por ejemplo, la CIOSL dirigió a los órganos de control de la OIT, observaciones en relación con la aplicación del Convenio 29 en Myanmar, alegando la amplia difusión en el país de la práctica del acarreo obligatorio de equipajes y en 1993, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentó una reclamación sobre el cumplimiento del Convenio por parte de Myanmar.
        El día 20 de junio de 1996, veinticinco delegados a la 83.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo presentaron una queja relativa al cumplimiento por parte de Myanmar del Convenio sobre trabajo forzoso.
        El Consejo de Administración de la OIT, decide en su 268.ª reunión (marzo de 1997) el nombramiento de una Comisión de Encuesta, conforme al artículo 26 de la Constitución de la OIT.


Para mas informaciónes o comentarios, contactar la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV) al
Tel.: +41.22.799.7021
Fax: +41.22.799.6570, o por
E-mail: ACTRAV webeditorCreada por TH. Aprobaba por GQ. Ultima actualización: 23 de junio de 1997.