RECOMANDACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de
1999 en su octogésima séptima reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre las peores formas de trabajo
infantil, 1999;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo
infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber determinado que estas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1999,
adopta, con fecha del dieziciete de junio de mil novecientos noventa y nueve, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las peores
formas de trabajo infantil, 1999:
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las del
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante denominado
«el Convenio»), y deberían aplicarse conjuntamente con las mismas.
I. PROGRAMAS DE ACCIÓN
2. Los programas de acción mencionados en el artículo 6 del Convenio
deberían elaborarse y ponerse en práctica con carácter de urgencia, en consulta con
las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de los niños directamente
afectados por las peores formas de trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda,
de otros grupos interesados en la consecución de los fines del Convenio y de la
presente Recomendación. Los objetivos de dichos programas deberían ser, entre
otros:
a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil;
b) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil o
librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su
rehabilitación e inserción social con medidas que permitan atender a sus
necesidades educativas, físicas y psicológicas;
c) prestar especial atención:
i) a los niños más pequeños;
ii) a las niñas;
iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente
expuestas a riesgos, y
iv) a otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables o tengan
necesidades específicas;
d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente expuestos a
riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con ellas, y
e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinión pública y a los grupos
interesados, incluidos los niños y sus familiares.
II. TRABAJO PELIGROSO
3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se
refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:
a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico
o sexual;
b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en
espacios cerrados;
c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos,
o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;
d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén
expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a
temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la
salud, y
e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios
prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño
en los locales del empleador.
4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el
apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación,
la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el
empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente
garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan
recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de
actividad correspondiente.
III. APLICACIÓN
5. 1) Se deberían recopilar y mantener actualizados datos estadísticos e
información detallada sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, de modo
que sirvan de base para determinar las prioridades de la acción nacional dirigida a la
abolición del trabajo infantil, y en particular a la prohibición y la eliminación de sus
peores formas con carácter de urgencia.
2) En la medida de lo posible, la información y los datos estadísticos antes
mencionados deberían incluir datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación,
rama de actividad económica, situación en el empleo, asistencia a la escuela y
ubicación geográfica. Debería tenerse en cuenta la importancia de un sistema eficaz
de registro de nacimientos, que comprenda la expedición de certificados de
nacimiento.
3) Se deberían recopilar y mantener actualizados los datos pertinentes en
materia de violación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
6. La compilación y el análisis de la información y los datos a que se refiere
el párrafo 5 anterior deberían llevarse a cabo sin menoscabo del derecho a la
intimidad.
7. La información recopilada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5
anterior debería comunicarse periódicamente a la Oficina Internacional del Trabajo.
8. Los Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores, deberían establecer o designar mecanismos nacionales apropiados
para vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
9. Los Miembros deberían velar por que las autoridades competentes a
quienes incumba la responsabilidad de aplicar las disposiciones nacionales sobre la
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil colaboren entre
sí y coordinen sus actividades.
10. La legislación nacional o la autoridad competente deberían determinar a
quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento de las
disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas
de trabajo infantil.
11. Los Miembros deberían colaborar, en la medida en que sea compatible
con la legislación nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a prohibir
y eliminar las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, mediante:
a) la recopilación y el intercambio de información relativa a actos delictivos,
incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales;
b) la búsqueda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la
venta y el tráfico de niños, o en la utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la realización de actividades ilícitas, la prostitución, la producción
de pornografía o actuaciones pornográficas, y
c) el registro de los datos de los autores de tales delitos.
12. Los Miembros deberían tomar disposiciones a fin de que se consideren
actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se indican a continuación:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la
venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo,
y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la
producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de
actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de
estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes,
o para la realización de actividades que supongan el porte o el uso ilegales de
armas de fuego u otras armas.
13. Los Miembros deberían velar por que se impongan sanciones, incluso de
carácter penal, cuando proceda, en caso de violación de las disposiciones nacionales
sobre la prohibición y la eliminación de cualquiera de los tipos de trabajo a que se
refiere el artículo 3, d) del Convenio.
14. Cuando proceda, los Miembros también deberían establecer con carácter
de urgencia otras medidas penales, civiles o administrativas para garantizar la
aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la
eliminación de las peores formas de trabajo infantil, tales como la supervisión
especial de las empresas que hayan utilizado las peores formas de trabajo infantil y,
en los casos de violación reiterada, la revocación temporal o permanente de las
licencias para operar.
15. Entre otras medidas encaminadas a la prohibición y la eliminación de las
peores formas de trabajo infantil podrían incluirse las siguientes:
a) informar, sensibilizar y movilizar al público en general y, en particular, a los
dirigentes políticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades
judiciales;
b) hacer partícipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las
asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto;
c) impartir formación adecuada a los funcionarios públicos competentes, en
especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
así como a otros profesionales pertinentes;
d) permitir a todo Miembro que procese en su territorio a sus nacionales que
infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación
inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichas
infracciones se hayan cometido fuera de su territorio;
e) simplificar los procedimientos judiciales y administrativos, y velar por que sean
adecuados y rápidos;
f) alentar el desarrollo de políticas empresariales encaminadas a promover los
fines del Convenio;
g) registrar y difundir las prácticas idóneas en materia de eliminación del trabajo
infantil;
h) difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las disposiciones jurídicas
o de otra índole sobre el trabajo infantil;
i) prever procedimientos de queja especiales, tomar medidas para proteger contra
la discriminación y las represalias a quienes denuncien legítimamente toda
violación de las disposiciones del Convenio, crear servicios telefónicos de
asistencia y establecer centros de contacto o designar mediadores;
j) adoptar medidas apropiadas para mejorar la infraestructura educativa y la
capacitación de maestros que atiendan las necesidades de los niños y de las
niñas, y
k) en la medida de lo posible, tener en cuenta en los programas de acción
nacionales la necesidad de:
i) promover el empleo y la capacitación profesional para los padres y
adultos de las familias de los niños que trabajan en las condiciones
referidas en el Convenio, y
ii) sensibilizar a los padres sobre el problema de los niños que trabajan en
esas condiciones.
16. Una mayor cooperación y/o asistencia internacional entre los Miembros
destinada a prohibir y eliminar efectivamente las peores formas de trabajo infantil
debería complementar los esfuerzos nacionales y podría, según proceda, desarrollarse
y hacerse efectiva en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores. Esa cooperación y/o asistencia internacional debería incluir:
a) la movilización de recursos para los programas nacionales o internacionales;
b) la asistencia jurídica mutua;
c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de información, y
d) el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de erradicación de la
pobreza y la educación universal.
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