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INFORME VI (1): CUESTIONARIO - EL TRABAJO INFANTIL
Informe sometido a la 86a reunión (1998) de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra. Publicado por primera vez en 1996

INDICE

Introducción
Cuestionario

 

INTRODUCCIÓN

En su 265.a reunión (marzo de 1996), el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo decidió inscribir en el orden del día de la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1998) un punto relativo al trabajo infantil, con vistas a la adopción de nuevas normas laborales internacionales que den prioridad a la acción inmediata destinada a dar fin a la explotación intolerable de los niños en trabajos y actividades que constituyen un peligro para ellos.

En junio de 1996, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, en la que se acoge con satisfacción la decisión de procurar establecer nuevas normas con objeto de hacer que cesen aquellos aspectos del trabajo infantil que son más intolerables, a saber, el empleo de niños en condiciones análogas a la esclavitud y en régimen de servidumbre, así como en trabajos peligrosos y arriesgados, la explotación de niños de corta edad y la explotación sexual comercial de los niños.

El trabajo infantil fue además objeto de debates en la Reunión Tripartita Oficiosa de Nivel Ministerial que tuvo lugar en junio de 1996, al mismo tiempo que se celebraba la Conferencia Internacional del Trabajo. En esa oportunidad, la meta de adoptar nuevas normas para erradicar las formas más intolerables de trabajo infantil recibió muchos respaldos adicionales. Asimismo, algunos participantes recalcaron que la nueva acción normativa no debería entenderse en el sentido de que los actuales convenios que atañen a los niños quedarían debilitados; se trataría, más bien, de concentrar la atención en las manifestaciones más abominables de trabajo infantil, con lo cual quedaría fijado el orden de prioridad para las actividades de lucha contra el trabajo de los niños. Ahora bien, no obstante que ya hay disposiciones pertinentes en la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y en otros instrumentos internacionales, se consideró que un nuevo instrumento de la OIT destinado de manera específica a prevenir y hacer cesar las peores modalidades de trabajo infantil podría robustecer la acción nacional e internacional, permitiría que el mecanismo de control de normas de la OIT influyese en el cumplimiento de lo prescrito y garantizaría que en las normas de la OIT quedase más plenamente integrado el orden de prioridad del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

El tema del trabajo infantil se examinará con arreglo al procedimiento de doble discusión indicado en el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia. Así pues, en cumplimiento con lo dispuesto por ese artículo, la Oficina ha preparado el Informe VI (1), titulado El trabajo infantil: Lo intolerable en el punto de mira, que servirá de base para la primera discusión en la Conferencia.

El cuestionario que figura en el presente folleto tiene por objeto recabar los puntos de vista de los gobiernos sobre el contenido eventual del nuevo o de los nuevos instrumentos de la OIT.

 

CUESTIONARIO

De conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, se pide a los gobiernos que consulten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas antes de establecer el tenor definitivo de sus respuestas al siguiente cuestionario, y que envíen esas respuestas, cada una de ellas debidamente motivada, de manera que lleguen a poder de la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, a más tardar el 30 de junio de 1997.

En el presente cuestionario, la mayor parte de las preguntas se formulan en apartados distintos, según se refieran al contenido eventual del convenio o al contenido eventual de la recomendación previstos, pero en la respuesta que se dé a cada una de ellas puede indicarse el deseo de que la disposición de que se trata figure en uno u otro instrumento.

Para mayor comodidad de quienes han de llenar el cuestionario, éste se presenta también de manera independiente como un formulario en el que pueden inscribirse las respuestas. Cabe copiar ese formulario para los casos en que las organizaciones de empleadores y de trabajadores hayan de responder por separado.

    I. Forma del instrumento o de los instrumentos internacionales

  1. ¿Considera que la Conferencia Internacional del Trabajo debería adoptar uno o varios instrumentos relativos a la eliminación del trabajo infantil?

  2. En caso afirmativo, ¿considera que el instrumento o los instrumentos deberían adoptar la forma de:
    1. un convenio únicamente ;
    2. una recomendación únicamente ;
    3. un convenio complementado por una recomendación?

    II. Preámbulo del instrumento o de los instrumentos

  3. ¿Debería indicarse en el Preámbulo que la abolición efectiva del trabajo infantil, tema que se aborda en el Convenio núm. 138 y en la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, 1973, se vería facilitada por la adopción de uno o varios instrumentos internacionales nuevos que tengan por objeto específicamente la supresión inmediata de las modalidades más graves de trabajo de los niños?

  4. ¿Debería tomarse nota en el Preámbulo de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las de otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas?

  5. ¿Debería aludirse en el Preámbulo a las actividades que realizan los órganos y los organismos especializados de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales, en lo que atañe, por ejemplo, a la lucha contra los delitos cometidos contra los niños, y a la necesidad de la cooperación y la coordinación interorganismos?

  6. III. Contenido de un convenio

  7. ¿Debería aplicarse el convenio a todas las personas menores de 18 años, en conformidad con otros instrumentos internacionales pertinentes?

  8. ¿Debería disponer el convenio que todo Miembro que lo ratifique debiera suprimir inmediatamente todas las formas más graves de trabajo infantil, con inclusión de:
    1. todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud, la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre por deudas y la condición de siervo ;
    2. el uso, la contratación o el ofrecimiento de un niño para fines de prostitución, de producción de pornografía o de espectáculos pornográficos, de producción o de tráfico de drogas o de realización de otras actividades ilegales ;
    3. el uso o la contratación de niños para todo trabajo que, por su índole o las circunstancias en que se efectúa, puede poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad?

  9. ¿Debería disponer el convenio que la legislación nacional o la autoridad competente debieran individuar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, interesadas, cuando tales organizaciones existan, a) los tipos de trabajo que han de prohibirse en conformidad con la anterior pregunta 7, c), y b) las condiciones en que cualquier trabajo de esos tipos puede ser realizado por adolescentes a partir de la edad de dieciséis años, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 3, del Convenio núm. 138 (1)?

  10. 1) ¿Debería disponer el convenio que debieran adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del convenio, con inclusión, cuando así convenga, de la estipulación y la aplicación estricta de sanciones penales idóneas?
  11. 2) ¿Debería disponer el convenio que los Miembros debieran adoptar medidas eficaces para impedir que los niños emprendan un trabajo en cualquiera de las formas de éste, mencionadas en la anterior pregunta 7, o vuelvan al mismo, y para proporcionarles la ayuda directa y adecuada que necesiten?

    3) ¿Deberá disponer el convenio que los Miembros debieran designar a la autoridad o a las autoridades encargadas de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio?

    4) ¿Debería disponer el convenio que la legislación nacional o la autoridad competente debieran designar a las personas que han de encargarse de velar por la aplicación de las disposiciones que dan efecto al convenio?

  12. ¿Debería alentar el convenio a los Miembros a que se ayuden mutuamente para dar efecto a las disposiciones del convenio, mediante una asistencia judicial y técnica internacional o mediante otras formas de cooperación? En caso afirmativo, ¿cuáles formas?

  13. IV. Contenido de una recomendación

    Programas de acción nacionales

  14. 1) ¿Debería disponer la recomendación que los Miembros debieran, según preceda, en el marco de una política nacional que apunte a la eliminación del trabajo infantil, concebir y aplicar programas de acción nacionales para eliminar todas las formas más graves del trabajo infantil?

  15. 2)¿Debería disponer la recomendación que dichos programas de acción nacionales debieran concebirse y aplicarse en consulta con las instituciones públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores competentes y con otros grupos interesados?

  16. ¿Debería disponer la recomendación que, en el marco de los programas de acción nacionales mencionados en la anterior pregunta 11, los Miembros debieran promover y apoyar programas destinados a :

    1. individuar y denunciar todas las formas más graves de trabajo infantil ;
    2. preservar a los niños contra todas esas formas de trabajo o retirarlos de ellas e impedir que vuelvan a ellas ; facilitar a los niños una asistencia directa y servicios, en particular en materia de enseñanza ; velar por su rehabilitación, según proceda, mediante medidas que atiendan sus necesidades físicas, afectivas y psicológicas, y asegurar su integración social ;
    3. informar, concienciar y movilizar a la opinión pública y a los grupos interesados, mediante campañas especiales ;
    4. identificar a las colectividades en las que los niños están especialmente expuestos a riesgos, a fin de aplicar en ellas disposiciones preventivas y correctivas ;
    5. prestar especial atención a los niños que tengan menos de doce años de edad ;
    6. tomar en consideración los problemas particulares de las niñas ;
    7. alcanzar otros objetivos ? Sírvase indicar cuáles.

    Trabajos peligrosos

  17. ¿Debería disponer la recomendación que los tipos de trabajo mencionados en la anterior pregunta 7, c) debieran individuarse :

    1. en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando existan tales organizaciones, y, en la medida de lo posible, con expertos tales como los especialistas en medicina, en desarrollo infantil y en seguridad y salud en el trabajo ;
    2. tomando plenamente en consideración las normas internacionales del trabajo pertinentes ;
    3. teniendo plenamente en cuenta el desarrollo físico y psicosocial del niño ;
    4. y con sujeción a reexámenes periódicos y a revisiones según haga falta ?

  18. ¿Debería disponer la recomendación que los tipos de trabajo mencionados en la anterior pregunta 7, c) debieran incluir, entre otros :

    1. el trabajo que expone a los niños a malos tratos o abusos físicos, psicológicos o sexuales ;
    2. el trabajo subterráneo, el trabajo submarino y el trabajo que se realiza a alturas peligrosas ;
    3. el trabajo que requiere la utilización de máquinas, materiales y herramientas peligrosos ;
    4. el trabajo que se efectúa en un ambiente insalubre en el que pueda haber exposición, por ejemplo, a sustancias, agentes y procedimientos peligrosos, o a temperaturas, ruidos y vibraciones excesivos ;
    5. el trabajo que se lleva a cabo en condiciones particularmente difíciles, por ejemplo, al durar demasiado, tener un carácter nocturno o impedir el regreso diario al hogar ;
    6. otros tipos de trabajo ? Sírvase indicar cuáles.

    Informaciones

  19. ¿Debería disponer la recomendación que, para establecer el orden de prioridad de la acción nacional y formular las políticas y programas nacionales de eliminación del trabajo infantil, debieran recogerse y mantenerse al día informaciones detalladas y datos estadísticos acerca de la naturaleza y a la amplitud del trabajo infantil, particularmente de datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupación, rama de actividad económica y situación en el empleo?

  20. ¿Debería disponer la recomendación que los Miembros debieran reunir y mantener al día datos pertinentes acerca de las violaciones de la disposiciones del convenio, con inclusión de las infracciones penales y sus víctimas?

  21. Control y aplicación

  22. ¿Debería disponer la recomendación que debieran crearse mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones del convenio?

  23. ¿Debería disponer la recomendación que las autoridades competentes encargadas de velar por la aplicación de las disposiciones del convenio y de hacer respetar la legislación nacional debieran colaborar entre sí y coordinar sus actividades?

  24. ¿Debería disponer la recomendación que los Miembros, al dar efecto a las disposiciones del convenio, debieran cooperar con los esfuerzos desplegados en el plano internacional para :

    1. reunir e intercambiar informaciones acerca de la infracciones penales, con inclusión de las cometidas con la participación de redes internacionales ;
    2. descubrir y enjuiciar a las personas que participan en la venta y el tráfico de niños, la prostitución infantil, la pornografía infantil y el empleo de niños en actividades ilícitas ;
    3. llevar un registro de los culpables de esas infracciones?

  25. ¿Debería disponer la recomendación que la legislación nacional debiera considerar como infracción penal : a) toda forma de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud, la venta y el tráfico de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, con inclusión de la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y b) la utilización, la contratación o la oferta de un niño con fines de prostitución, de producción de pornografía o de espectáculos pornográficos, de producción o tráfico de drogas y de otras actividades ilegales?

  26. ¿Debería disponer asimismo la recomendación que la legislación nacional debiera prever sanciones penales en los cases de violación grave y reiterada de las prohibiciones mencionadas en la anterior pregunta 7, c) ?

  27. ¿Debería prever además la recomendación que se adopten otras medidas para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del convenio, como :

    1. el pago, por las personas declaradas culpables de infracciones, de una indemnización a los niños afectados ;
    2. el cierre de establecimientos o la suspensión o anulación de la autorización de funcionamiento de los mismos ;
    3. otras medidas? Sírvase indicar cuáles.

  28. ¿Debería la recomendación disponer que, entre las demás medidas encaminadas a la eliminación de todas las formas más graves de trabajo infantil, debieran contarse las siguientes :

    1. informar y concienciar a los dirigentes políticos nacionales y locales, a los miembros del Parlamento y a los miembros del poder judicial ;
    2. obtener la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de las organizaciones que actúan en los planos comunitario y municipal ;
    3. concentrar las medidas de inspección y de aplicación en las formas más graves de trabajo infantil ;
    4. impartir la formación idónea a los inspectores, a los representantes de la ley, a los fiscales, a los miembros del poder judicial, a los funcionarios públicos en los planos nacional y local, a los especialistas en materia de salud, a los docentes y a otras personas y organizaciones interesadas ;
    5. adoptar leyes que autoricen el enjuiciamiento de las personas que en el extranjero violan las disposiciones que dan efecto al convenio ;
    6. simplificar los procedimientos jurídicos y administrativos ;
    7. adoptar disposiciones para divulgar las disposiciones relativas al trabajo infantil en los idiomas o dialectos apropiados ;
    8. establecer, según corresponda, procedimientos especiales para el examen de quejas y el recurso a líneas telefónicas de ayuda y a mediadores ;
    9. adoptar otras medidas? Sírvase especificar cuáles.

    Cooperación y asistencia internacionales

  29. ¿Debería prever la recomendación que los Miembros debieran cooperar y prestarse asistencia mutua para eliminar el trabajo infantil?

  30. ¿Debería disponer la recomendación que la cooperación y la asistencia podrían abarcar :

    1. la movilización de recursos en provecho de programas nacionales e internacionales para la eliminación del trabajo infantil ;
    2. el intercambio de informaciones ;
    3. otras modalidades de cooperación o asistencia ? Sírvase precisar cuáles.

    V. Problemas especiales

  31. 1) ¿Hay en la legislación o en la práctica nacional particularidades que, en opinión del Gobierno, pueden plantear dificultades para la aplicación del instrumento o de los instrumentos previstos en el presento cuestionario?

  32. 2)En caso afirmativo, ¿cómo podrían allanarse tales dificultades?

  33. (Estados federales.) ¿Estima el Gobierno que, en caso de adopción, el contenido del instrumento o de los instrumentos propuestos es apropiado para una acción federal o bien, total o parcialmente, para una acción de las unidades constitutivas de la federación?

  34. ¿Existen, a juicio del Gobierno, otros problemas pertinentes no abarcados por el presento cuestionario y que debieran tenerse en cuenta al redactar el instrumento o los instrumentos previstos? En caso afirmativo, indíquense cuáles.

Notas

1. El artículo 3 del Convenio núm. 138 dispose lo siguiente :

Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.


Para más información, sirvase poner en contacto con el Departamento de condiciones y medio ambiente de trabajo (TRAVAIL). Teléfono: +41.22.799.6198 ou Fax: +41.22.799.6349 ou E-MAIL: travail@ilo.org
Esta página fue creada por BC y aprobada por AB. Ultima actualización: 31 de mayo de 1999.
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