La OIT es una agencia especializada de lasNaciones Unidas
ILO-es-strap

français
 
 
  • Capítulo 1 (Ambito de aplicación)

  •  
  • Capítulo II (Prestaciones)

  •  
  • Capítulo III (Financiamiento)

  •  
  • Capítulo IV (Administración)

  •  
  • Capítulo V (Disposiciones varias)

  •  


    Capítulo 1 (Ambito de aplicación)

    Artículo 1.3, c)
    (Protección voluntaria después del cese de servicio)

    1. Cuando un asegurado solicite un seguro de manera voluntaria con arreglo al artículo 1.3, c) de los Estatutos, deberá precisar el período por el cual solicita esa prolongación. En principio, ese período se establecerá en meses completos (hasta un máximo de seis meses). En casos excepcionales, la Secretaría podrá aceptar solicitudes por períodos más cortos, en particular cuando pueda ser de aplicación el párrafo 3 de este Reglamento.

    2. El período fijado según lo arriba mencionado no podrá ser prolongado posteriormente.

    3. Si, durante dicho período, el asegurado contrae un seguro de salud obligatorio, podrá solicitar el reembolso de las cotizaciones pagadas por el período correspondiente al seguro obligatorio.
     
     

    Artículo 1.5.1
    (Personas a cargo protegidas automáticamente)

    1. Cuando un asegurado tenga más de un cónyuge, en virtud del derecho privado al que esté sujeto, se aplicarán las normas siguientes:

    i) sólo un cónyuge será considerado como persona a cargo protegida automáticamente, incluso si la asignación familiar se divide entre más de un cónyuge;

    ii) el cónyuge protegido automáticamente será aquel con el cual el funcionario lleve unido en matrimonio más tiempo, y

    iii) el funcionario podrá solicitar el seguro voluntario para los demás cónyuges, conforme al artículo 1.6.1, a).

    2. De conformidad con el artículo 1.5.1, a) de los Estatutos, gozarán automáticamente de protección las personas a cargo de los asegurados para los cuales se deberían pagar asignaciones familiares si las condiciones de empleo de la persona asegurada previeran la adjudicación de estas asignaciones en las condiciones previstas respectivamente por el Estatuto o el Reglamento aplicable al personal de la sede. Por ello se entenderá lo siguiente: i) cuando el reglamento que regula las condiciones de empleo en la oficina respectiva no prevea la adjudicación de asignaciones por cónyuge, y cuando los ingresos profesionales anuales de este último sean inferiores al sueldo de un funcionario de nivel 1, escalón 1 de la categoría de servicios generales pagado en dicha oficina, el cónyuge quedará automáticamente cubierto por la Caja sin pagar cotización;

    ii) cuando los ingresos profesionales anuales del cónyuge excedan del nivel arriba mencionado, el funcionario podrá solicitar un seguro voluntario para su cónyuge de conformidad con el artículo 1.6.1, a), y

    iii) todo hijo por el cual no se pague asignación familiar en razón de una disposición que limite el número de hijos por los cuales esta asignación puede ser pagada, quedará automáticamente protegido.

    3. Cuando, en virtud del Estatuto respectivo, una asignación familiar sea pagadera retroactivamente, se considerará que la persona a cargo interesada ha estado protegida automáticamente desde la fecha de adjudicación de la asignación. El asegurado y la organización que lo emplea pagarán cotizaciones, según el porcentaje aplicable, sobre el monto de la asignación desde esa fecha. Todas las cotizaciones que se hubieran pagado por la persona a cargo durante dicho período de conformidad con el artículo 3.5 (Cotizaciones en el caso de las personas a cargo protegidas voluntariamente) serán reembolsadas al asegurado.

    4. Cuando el cónyuge jubilado de un asegurado que, en caso contrario, sería una persona a cargo protegida automáticamente, siga protegido por el régimen de seguro de salud aplicable antes de la jubilación, el asegurado, mediante notificación a la Secretaría, podrá optar por que no se considere al cónyuge como persona a cargo automáticamente protegida, en cuyo caso la pensión de éste no se tendrá en cuenta al determinar la aportación del asegurado.

    5. Ningún asegurado podrá estar protegido simultáneamente por la Caja bajo otra condición.
     
     

    Artículo 1.6
    (Personas a cargo protegidas voluntariamente)

    1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 que sigue, cuando una asignación familiar quede anulada retroactivamente, en virtud del Estatuto respectivo, se considerará que la persona a cargo interesada ha estado protegida voluntariamente desde la fecha en que se suprimió la asignación. El asegurado pagará a la Caja, desde esa misma fecha y de conformidad con el artículo 3.5, las cotizaciones que corresponden a la persona a cargo interesada. Las cotizaciones pagadas sobre el monto de la asignación familiar por el asegurado, así como por la organización que lo emplea durante dicho período, les serán reembolsadas. El asegurado podrá, mediante aviso previo a la Caja, interrumpir la protección voluntaria de la persona a cargo interesada, al finalizar el mes siguiente a aquel durante el cual ha sido informado de la anulación de la asignación familiar; a falta de dicho aviso previo, la protección continuará tal como está prevista en el artículo 1.6.

    2. En los casos a los que se refiere el párrafo 1 y previa presentación de documentos que justifiquen que la persona a cargo en cuestión ha estado asegurada bajo otro régimen de seguro de salud desde la fecha de la anulación de la asignación, el asegurado podrá notificar a la Caja su renuncia a la protección para dicha persona a cargo con efecto retroactivo desde la misma fecha. El asegurado reembolsará a la Caja toda prestación pagada a título de esta persona a cargo durante el período de que se trate y la Caja reembolsará tanto al asegurado como a la organización que lo emplea sus partes respectivas de cotizaciones pagadas durante el mismo período sobre la base de la o las asignaciones familiares suprimidas.

    3. Si bien las personas protegidas voluntariamente están cubiertas en principio por períodos de un año renovables, su protección cesará:

    a) cuando la persona asegurada deje de estar protegida, o

    b) cuando las condiciones estipuladas en el artículo 1.6 dejen de cumplirse (por ejemplo, cuando un hijo cumple los 30 años de edad, se casa u obtiene un empleo estable a tiempo completo).

    4. En lo que se refiere a los hijos protegidos voluntariamente de conformidad con el artículo 1.6.1, b) y a los padres o padres políticos protegidos voluntariamente de conformidad con el artículo 1.6.1, c), la Caja podrá exigir cada cierto tiempo a la persona asegurada que certifique que las condiciones estipuladas en este artículo se siguen cumpliendo.

    Volver al principio de la página



    Capítulo II (Prestaciones)
     
     

    Artículo 2.4
    (Supresión y límites del derecho a prestaciones)

    Las disposiciones que estipulan que no deben pagarse prestaciones por los gastos quirúrgicos y atención médica conexa efectuados con fines estéticos, previstas en el artículo 2.4.1, c) y en el Baremo de Prestaciones, no se aplicarán en caso de una operación o un tratamiento que resulten necesarios a raíz de un accidente o una intervención quirúrgica efectuada por motivos de salud y que dan derecho a prestaciones.
     
     

    Artículo 2.5.3
    (Prestaciones complementarias)

    Para el personal local de los servicios generales en lugares de destino que no sean Europa, Estados Unidos, Canadá y Japón (así como para todo el personal que siga asegurado tras la jubilación y cuya pensión se base en la escala de sueldos del personal local) el umbral se fijará en 3.750 dólares de los Estados Unidos. Para el resto de las personas aseguradas, el umbral se situará en 12.500 dólares de los Estados Unidos. La tasa de prestaciones complementarias será del 15 por ciento.
     
     

    Artículo 2.8
    (Responsabilidad de terceros)

    i) A petición del miembro interesado y previa presentación del justificante de pago que se exige generalmente para tener derecho a recibir prestaciones, la Caja adelantará una cantidad que no exceda la de las prestaciones ordinarias y, si se cumplen las condiciones, el monto de las prestaciones complementarias que sería pagadero de no existir responsabilidad de terceros y que se abonaría al mismo tiempo que otras prestaciones complementarias.

    ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.3, esos adelantos se devolverán a la Caja en el momento de la adjudicación de la prestación o en cualquier otra fecha que decida el Comité de Administración o el Subcomité Permanente que actúa en su nombre, cuando no se hayan puesto en marcha o ejecutado las medidas jurídicas requeridas.
     
     

    Artículo 2.10
    (Pago de prestaciones)

    1. Las prestaciones se pagarán en principio en la moneda del lugar de destino del funcionario. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando gastos particularmente elevados obliguen a un asegurado a retirar fondos de otro país que no sea el de su lugar de destino, las prestaciones podrán pagarse en otra moneda.

    2. Por delegación del Comité de Administración, la Secretaría Ejecutiva podrá autorizar el reembolso de los recibos y las facturas presentados con posterioridad a los plazos indicados en el artículo 2.10.3 de los Estatutos. En esos casos, el miembro interesado deberá cursar una solicitud especial explicando los motivos del retraso.

    Volver al principio de la página



    Capítulo III (Financiamiento)

    Artículo 3.2.1
    (Cotizaciones en el caso de los funcionarios)

    1. En los casos siguientes, las cotizaciones que se deben abonar por los funcionarios contratados a tiempo parcial se determinarán sobre la base de su ingreso real (y no sobre la de la remuneración teórica que percibirían si trabajaran a tiempo completo):

    a) cuando y durante el tiempo en que el funcionario pague sus cotizaciones de conformidad con el artículo 3.3 o con el artículo 3.4 de los Estatutos (en cuyo caso la cotización se calculará sobre la base del monto de la pensión más los ingresos derivados del contrato a tiempo parcial);

    b) cuando y durante el tiempo en que, exceptuando los contratos a tiempo parcial, el funcionario sea una persona a cargo automáticamente protegida según el artículo 1.5 de los Estatutos.


    Artículo 3.2.4
    (Cotizaciones en el caso de los funcionarios)

    Las cotizaciones que se deben abonar por las asignaciones familiares pagadas a tarifa reducida en virtud del cobro de dichas asignaciones por el cónyuge del asegurado, se calcularán sobre la base del monto realmente pagado al asegurado.

    (Véase también lo dispuesto en los artículos 1.5 y 1.6 en lo que se refiere al pago o la supresión de las asignaciones familiares con efecto retroactivo.)
     
     

    Artículo 3.2.5
    (Remuneración)

    A. Subsidios y asignaciones que forman parte de la remuneración considerada para el cálculo de las cotizaciones:

    subsidio de no residencia y de expatriación

    asignación familiar

    subsidio por conocimiento de lenguas

    subsidio por desempeño de funciones especiales

    ajuste por el lugar de destino

    subsidios por movilidad, condiciones de vida y de trabajo difíciles o falta de derecho al pago de los gastos de mudanza

    subsidios por funciones especiales (si se pagan anualmente)

    B. Pagos que no se tienen en cuenta: asignación según el lugar de destino

    indemnización por horas extraordinarias

    subsidio de educación

    sobresueldo por trabajo nocturno

    subsidio de vivienda

    subsidio de repatriación

    asignación de representación

    subsidios por funciones especiales (si se pagan ocasionalmente)

    viajes y misiones (dietas)
     

    indemnizaciones de todo tipo por cese del servicio, en particular:

    indemnización de despido en caso de reducción del personal

    asignación en caso de muerte

    compensación en lugar del aviso previo


    Artículo 3.3
    (Cotizaciones en el caso de los ex funcionarios)
    Artículo 3.4
    (Cotizaciones en el caso de los sobrevivientes)

    1. De conformidad con los artículos 3.3 y 3.4, las cotizaciones calculadas sobre la base de las pensiones pagadas a los ex funcionarios y a los sobrevivientes serán reajustadas una vez por año teniendo en cuenta la pensión correspondiente al mes de octubre de cada año, con efecto a partir del año siguiente.

    2. Cuando un ex funcionario asegurado voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, d) sea contratado nuevamente por la OIT o la UIT en condiciones que impliquen el seguro obligatorio de la Caja, el cálculo de las cotizaciones durante el período de seguro obligatorio se hará de acuerdo con el artículo 3.2 (Cotizaciones en el caso de los funcionarios). Al expirar el período de seguro obligatorio, las cotizaciones calculadas según el artículo 3.3 serán nuevamente calculadas sobre la misma base aplicada anteriormente, sin tener en cuenta las condiciones de remuneración durante el último período de seguro obligatorio.

    3. Las cotizaciones previstas en los artículos 3.3 y 3.4 se calcularán sobre la base de la pensión en la moneda en que esté fijado el derecho a pensión en ese momento.

    4. Para calcular la pensión que percibiría un funcionario o ex funcionario que hubiera pagado su cotización durante 25 años al régimen de jubilación considerado, tal como se estipula en el artículo 3.3, párrafo 1, a), ii) y en el artículo 3.4, párrafo 1, a), ii), se aplicarán las siguientes reglas:

    a) cuando el derecho a pensión resulte de varios períodos de servicio que dan derecho a pensión, se tomará en cuenta la pensión global y el período de cotización global, y

    b) la pensión correspondiente a 25 años de cotizaciones se calculará sobre la base de la pensión realmente percibida, dividida por el número de años efectivos de afiliación y multiplicada por 25; no se tomarán en cuenta eventuales variaciones de la tasa de acumulación de la pensión ni la edad de la persona considerada en la fecha en que se jubila. En lo que respecta a las personas a las que se aplique la disposición transitoria de los artículos 3.3 y 3.4 (personas que se hayan jubilado antes del 1.º de enero de 1989 y sus sobrevivientes), la duración de la cotización de 25 años y el multiplicador 25 serán sustituidos por una duración de 20 años de cotización y por el multiplicador 20.

    5. Para los fines de la aplicación del artículo 3.3, párrafo 3 (que se refiere a las personas que han optado por la pensión diferida), el monto especificado en el párrafo 1, a), ii) de dicho artículo se calculará por referencia al monto de la pensión diferida a la cual la persona interesada tendrá derecho.
     
     

    Artículo 3.5
    (Cotizaciones en el caso de las personas a cargo protegidas voluntariamente)

    Tasa de las cotizaciones (en dólares de los Estados Unidos):
     
    Categoría
    Cotización mensual
    1.7.2005
    Hijos menores de 30 años de edad
    USD 190
    Cónyuges
    USD 400
    Padres y padres políticos
    USD 1 000

    Artículo 3.7
    (Cotizaciones en el caso de protección voluntaria)

    1. Las aportaciones que se deban abonar por las personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, d), e) o f) de los Estatutos se deducirán mensualmente de la pensión, de conformidad con los acuerdos alcanzados con los fondos de pensiones de que se trate.

    2. Las aportaciones que se deban abonar por las personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, a) o b) de los Estatutos y, cuando la deducción en origen de la pensión no pueda efectuarse en el caso de personas aseguradas en virtud del artículo 1.3, d), e) o f), se harán trimestralmente y por adelantado el 1.º de enero, 1.º de abril, 1.º de julio y 1.º de octubre, y su primer pago corresponderá al período transcurrido desde el comienzo del seguro voluntario hasta el final del siguiente trimestre completo.

    3. Las aportaciones que se deban abonar por las personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, d), e) o f) de los Estatutos en principio se pagarán en la moneda en que se tiene derecho a pensión. Excepcionalmente, la Secretaría podrá aceptar el pago en otra moneda.

    4. Cuando el monto exacto sobre la base del cual se calculará la cotización no se conozca todavía, el Secretario de la Caja podrá fijar un monto provisional, teniendo en cuenta todos los elementos disponibles, y las cotizaciones se pagarán sobre esa base. Los pagos adicionales o los reembolsos necesarios se efectuarán sobre la base del monto realmente sujeto a cotización, una vez que éste haya sido establecido.

    5. Las aportaciones que se deban abonar por personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, c) de los Estatutos se pagarán por adelantado para todo el período de protección por el que se opta.

    6. Se podrán alcanzar acuerdos respecto de la transmisión de los pagos a través de una oficina externa de la organización.

    Volver al principio de la página



    Capítulo IV (Administración)
     
     

    Articulo 4.14
    (Auditores)

    1. En principio, el Comité de Administración designará auditores al auditor interno de las cuentas de la OIT y a un funcionario de la UIT que reúna las condiciones requeridas.

    2. Los auditores establecerán la forma de organizar su trabajo, habida cuenta de las restricciones de acceso a los registros que puedan derivarse del Reglamento Financiero de las organizaciones respectivas.

    3. Si los auditores tropiezan con dificultades en el ejercicio de sus funciones, las señalarán al Comité de Administración a fin de que las examine y tome las medidas que considere oportunas.

    4. El informe anual presentado por el Comité de Administración sobre el funcionamiento de la Caja contendrá precisiones sobre la designación de auditores y un resumen de los resultados de las auditorías efectuadas.

    Volver al principio de la página



    Capítulo V (Disposiciones varias)

    Artículo 5.1
    (Interrupción de la protección o del servicio)

    Para los fines de la aplicación del párrafo 3 del artículo 5.1 de los Estatutos, todo período de protección tal como se define en el artículo 1.3, c) se asimilará a un período de servicio.
     
     

    Artículo 5.2
    (Formularios y autorizaciones)

    Las personas aseguradas deberán presentar sus solicitudes de prestaciones por medio del formulario 937 «Solicitud de Reembolso» y cumplir las condiciones allí estipuladas.

    Volver al principio de la página



    Puesto al día por SB. Ultima actualización : 08/02/2006.