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Capítulo 1 (Ambito de aplicación) Artículo 1.3, c)
1. Cuando un asegurado solicite un seguro de manera voluntaria con arreglo al artículo 1.3, c) de los Estatutos, deberá precisar el período por el cual solicita esa prolongación. En principio, ese período se establecerá en meses completos (hasta un máximo de seis meses). En casos excepcionales, la Secretaría podrá aceptar solicitudes por períodos más cortos, en particular cuando pueda ser de aplicación el párrafo 3 de este Reglamento. 2. El período fijado según lo arriba mencionado no podrá ser prolongado posteriormente. 3. Si, durante dicho período,
el asegurado contrae un seguro de salud obligatorio, podrá solicitar
el reembolso de las cotizaciones pagadas por el período correspondiente
al seguro obligatorio.
Artículo 1.5.1
1. Cuando un asegurado tenga más de un cónyuge, en virtud del derecho privado al que esté sujeto, se aplicarán las normas siguientes: ii) el cónyuge protegido automáticamente será aquel con el cual el funcionario lleve unido en matrimonio más tiempo, y iii) el funcionario podrá solicitar el seguro voluntario para los demás cónyuges, conforme al artículo 1.6.1, a). ii) cuando los ingresos profesionales anuales del cónyuge excedan del nivel arriba mencionado, el funcionario podrá solicitar un seguro voluntario para su cónyuge de conformidad con el artículo 1.6.1, a), y iii) todo hijo por el cual no se pague asignación familiar en razón de una disposición que limite el número de hijos por los cuales esta asignación puede ser pagada, quedará automáticamente protegido. 4. Cuando el cónyuge jubilado de un asegurado que, en caso contrario, sería una persona a cargo protegida automáticamente, siga protegido por el régimen de seguro de salud aplicable antes de la jubilación, el asegurado, mediante notificación a la Secretaría, podrá optar por que no se considere al cónyuge como persona a cargo automáticamente protegida, en cuyo caso la pensión de éste no se tendrá en cuenta al determinar la aportación del asegurado. 5. Ningún asegurado
podrá estar protegido simultáneamente por la Caja bajo otra
condición.
Artículo 1.6
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 que sigue, cuando una asignación familiar quede anulada retroactivamente, en virtud del Estatuto respectivo, se considerará que la persona a cargo interesada ha estado protegida voluntariamente desde la fecha en que se suprimió la asignación. El asegurado pagará a la Caja, desde esa misma fecha y de conformidad con el artículo 3.5, las cotizaciones que corresponden a la persona a cargo interesada. Las cotizaciones pagadas sobre el monto de la asignación familiar por el asegurado, así como por la organización que lo emplea durante dicho período, les serán reembolsadas. El asegurado podrá, mediante aviso previo a la Caja, interrumpir la protección voluntaria de la persona a cargo interesada, al finalizar el mes siguiente a aquel durante el cual ha sido informado de la anulación de la asignación familiar; a falta de dicho aviso previo, la protección continuará tal como está prevista en el artículo 1.6. 2. En los casos a los que se refiere el párrafo 1 y previa presentación de documentos que justifiquen que la persona a cargo en cuestión ha estado asegurada bajo otro régimen de seguro de salud desde la fecha de la anulación de la asignación, el asegurado podrá notificar a la Caja su renuncia a la protección para dicha persona a cargo con efecto retroactivo desde la misma fecha. El asegurado reembolsará a la Caja toda prestación pagada a título de esta persona a cargo durante el período de que se trate y la Caja reembolsará tanto al asegurado como a la organización que lo emplea sus partes respectivas de cotizaciones pagadas durante el mismo período sobre la base de la o las asignaciones familiares suprimidas. 3. Si bien las personas protegidas voluntariamente están cubiertas en principio por períodos de un año renovables, su protección cesará: b) cuando las condiciones estipuladas en el artículo 1.6 dejen de cumplirse (por ejemplo, cuando un hijo cumple los 30 años de edad, se casa u obtiene un empleo estable a tiempo completo). Volver
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Capítulo II (Prestaciones) Artículo 2.4
Las disposiciones que estipulan
que no deben pagarse prestaciones por los gastos quirúrgicos y atención
médica conexa efectuados con fines estéticos, previstas en
el artículo 2.4.1, c) y en el
Baremo
de Prestaciones, no se aplicarán en caso de una operación
o un tratamiento que resulten necesarios a raíz de un accidente
o una intervención quirúrgica efectuada por motivos de salud
y que dan derecho a prestaciones.
Artículo 2.5.3
Para el personal local de
los servicios generales en lugares de destino que no sean Europa, Estados
Unidos, Canadá y Japón (así como para todo el personal
que siga asegurado tras la jubilación y cuya pensión se base
en la escala de sueldos del personal local) el umbral se fijará
en 3.750 dólares de los Estados Unidos. Para el resto de las personas
aseguradas, el umbral se situará en 12.500 dólares de los
Estados Unidos. La tasa de prestaciones complementarias será del
15 por ciento.
Artículo 2.8
i) A petición del miembro interesado y previa presentación del justificante de pago que se exige generalmente para tener derecho a recibir prestaciones, la Caja adelantará una cantidad que no exceda la de las prestaciones ordinarias y, si se cumplen las condiciones, el monto de las prestaciones complementarias que sería pagadero de no existir responsabilidad de terceros y que se abonaría al mismo tiempo que otras prestaciones complementarias. ii) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.8.3, esos
adelantos se devolverán a la Caja en el momento de la adjudicación
de la prestación o en cualquier otra fecha que decida el Comité
de Administración o el Subcomité Permanente que actúa
en su nombre, cuando no se hayan puesto en marcha o ejecutado las medidas
jurídicas requeridas.
Artículo 2.10
1. Las prestaciones se pagarán en principio en la moneda del lugar de destino del funcionario. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando gastos particularmente elevados obliguen a un asegurado a retirar fondos de otro país que no sea el de su lugar de destino, las prestaciones podrán pagarse en otra moneda. 2. Por delegación del Comité de Administración, la Secretaría Ejecutiva podrá autorizar el reembolso de los recibos y las facturas presentados con posterioridad a los plazos indicados en el artículo 2.10.3 de los Estatutos. En esos casos, el miembro interesado deberá cursar una solicitud especial explicando los motivos del retraso. Volver
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Capítulo III (Financiamiento) Artículo 3.2.1
1. En los casos siguientes, las cotizaciones que se deben abonar por los funcionarios contratados a tiempo parcial se determinarán sobre la base de su ingreso real (y no sobre la de la remuneración teórica que percibirían si trabajaran a tiempo completo): b) cuando y durante el tiempo en que, exceptuando los contratos a tiempo parcial, el funcionario sea una persona a cargo automáticamente protegida según el artículo 1.5 de los Estatutos.
Las cotizaciones que se deben abonar por las asignaciones familiares pagadas a tarifa reducida en virtud del cobro de dichas asignaciones por el cónyuge del asegurado, se calcularán sobre la base del monto realmente pagado al asegurado. (Véase también
lo dispuesto en los artículos 1.5 y
1.6
en lo que se refiere al pago o la supresión de las asignaciones
familiares con efecto retroactivo.)
Artículo 3.2.5
A. Subsidios y asignaciones que forman parte de la remuneración considerada para el cálculo de las cotizaciones: asignación familiar subsidio por conocimiento de lenguas subsidio por desempeño de funciones especiales ajuste por el lugar de destino subsidios por movilidad, condiciones de vida y de trabajo difíciles o falta de derecho al pago de los gastos de mudanza subsidios por funciones especiales (si se pagan anualmente) indemnización por horas extraordinarias subsidio de educación sobresueldo por trabajo nocturno subsidio de vivienda subsidio de repatriación asignación de representación subsidios por funciones especiales (si se pagan ocasionalmente) viajes y misiones (dietas)
indemnización de despido en caso de reducción del personal asignación en caso de muerte compensación en lugar del aviso previo
1. De conformidad con los artículos 3.3 y 3.4, las cotizaciones calculadas sobre la base de las pensiones pagadas a los ex funcionarios y a los sobrevivientes serán reajustadas una vez por año teniendo en cuenta la pensión correspondiente al mes de octubre de cada año, con efecto a partir del año siguiente. 2. Cuando un ex funcionario asegurado voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, d) sea contratado nuevamente por la OIT o la UIT en condiciones que impliquen el seguro obligatorio de la Caja, el cálculo de las cotizaciones durante el período de seguro obligatorio se hará de acuerdo con el artículo 3.2 (Cotizaciones en el caso de los funcionarios). Al expirar el período de seguro obligatorio, las cotizaciones calculadas según el artículo 3.3 serán nuevamente calculadas sobre la misma base aplicada anteriormente, sin tener en cuenta las condiciones de remuneración durante el último período de seguro obligatorio. 3. Las cotizaciones previstas en los artículos 3.3 y 3.4 se calcularán sobre la base de la pensión en la moneda en que esté fijado el derecho a pensión en ese momento. 4. Para calcular la pensión que percibiría un funcionario o ex funcionario que hubiera pagado su cotización durante 25 años al régimen de jubilación considerado, tal como se estipula en el artículo 3.3, párrafo 1, a), ii) y en el artículo 3.4, párrafo 1, a), ii), se aplicarán las siguientes reglas: b) la pensión correspondiente a 25 años de cotizaciones se calculará sobre la base de la pensión realmente percibida, dividida por el número de años efectivos de afiliación y multiplicada por 25; no se tomarán en cuenta eventuales variaciones de la tasa de acumulación de la pensión ni la edad de la persona considerada en la fecha en que se jubila. En lo que respecta a las personas a las que se aplique la disposición transitoria de los artículos 3.3 y 3.4 (personas que se hayan jubilado antes del 1.º de enero de 1989 y sus sobrevivientes), la duración de la cotización de 25 años y el multiplicador 25 serán sustituidos por una duración de 20 años de cotización y por el multiplicador 20. Artículo 3.5
Tasa de las cotizaciones
(en dólares de los Estados Unidos):
Artículo 3.7
1. Las aportaciones que se deban abonar por las personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, d), e) o f) de los Estatutos se deducirán mensualmente de la pensión, de conformidad con los acuerdos alcanzados con los fondos de pensiones de que se trate. 2. Las aportaciones que se deban abonar por las personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, a) o b) de los Estatutos y, cuando la deducción en origen de la pensión no pueda efectuarse en el caso de personas aseguradas en virtud del artículo 1.3, d), e) o f), se harán trimestralmente y por adelantado el 1.º de enero, 1.º de abril, 1.º de julio y 1.º de octubre, y su primer pago corresponderá al período transcurrido desde el comienzo del seguro voluntario hasta el final del siguiente trimestre completo. 3. Las aportaciones que se deban abonar por las personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, d), e) o f) de los Estatutos en principio se pagarán en la moneda en que se tiene derecho a pensión. Excepcionalmente, la Secretaría podrá aceptar el pago en otra moneda. 4. Cuando el monto exacto sobre la base del cual se calculará la cotización no se conozca todavía, el Secretario de la Caja podrá fijar un monto provisional, teniendo en cuenta todos los elementos disponibles, y las cotizaciones se pagarán sobre esa base. Los pagos adicionales o los reembolsos necesarios se efectuarán sobre la base del monto realmente sujeto a cotización, una vez que éste haya sido establecido. 5. Las aportaciones que se deban abonar por personas aseguradas voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3, c) de los Estatutos se pagarán por adelantado para todo el período de protección por el que se opta. 6. Se podrán alcanzar acuerdos respecto de la transmisión de los pagos a través de una oficina externa de la organización. Volver
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Capítulo IV (Administración) Articulo 4.14
1. En principio, el Comité de Administración designará auditores al auditor interno de las cuentas de la OIT y a un funcionario de la UIT que reúna las condiciones requeridas. 2. Los auditores establecerán la forma de organizar su trabajo, habida cuenta de las restricciones de acceso a los registros que puedan derivarse del Reglamento Financiero de las organizaciones respectivas. 3. Si los auditores tropiezan con dificultades en el ejercicio de sus funciones, las señalarán al Comité de Administración a fin de que las examine y tome las medidas que considere oportunas. 4. El informe anual presentado por el Comité de Administración sobre el funcionamiento de la Caja contendrá precisiones sobre la designación de auditores y un resumen de los resultados de las auditorías efectuadas. Volver
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Capítulo V (Disposiciones varias) Artículo 5.1
Para los fines de la aplicación
del párrafo 3 del artículo 5.1
de los Estatutos, todo período de protección tal como se
define en el artículo 1.3, c)
se asimilará a un período de servicio.
Artículo 5.2
Las personas aseguradas deberán presentar sus solicitudes de prestaciones por medio del formulario 937 «Solicitud de Reembolso» y cumplir las condiciones allí estipuladas. Volver
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