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présentation de la CAPS
 
 
  • Artículo 5.1 Interrupción de la protección o del servicio

  •  
  • Artículo 5.2 Formularios y autorizaciones

  •  
  • Artículo 5.3 Solución de conflictos

  •  
  • Artículo 5.4 Entrada en vigor de los Estatutos

  •  


    Artículo 5.1
    Interrupción de la protección o del servicio

    1. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la reincorporación de una persona protegida a la Caja después de cualquier interrupción de la protección, se considerará como primera afiliación.

    2. Los siguientes períodos no serán considerados como interrupciones de la continuidad de la protección:

    a) todo período durante el cual la persona protegida haya estado bajo la cobertura de un régimen de otra organización internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2, párrafo 2, o en virtud de la cesión provisional de un asegurado a esta organización, y

    b) todo período durante el cual un asegurado haya estado con permiso sin sueldo o con permiso con sueldo reducido, sin permanecer asegurado voluntariamente de conformidad con el artículo 1.3 a).

    Sin embargo, en ningún caso, se pagarán prestaciones como reembolso de gastos efectuados durante un período al que se refiere el presente párrafo.

    3. La interrupción de un máximo de sesenta días del período de protección asegurado por la Caja, o del período durante el cual el asegurado ha gozado de otra forma de protección de la salud de acuerdo con el artículo 1.3, o con el artículo 2.3, o del período de servicio descrito en el artículo 1.2, o también entre dos de estos períodos, no se considerará como una interrupción de la continuidad de la protección o del servicio, con la condición de que:

    a) la primera admisión de una persona asegurada según el artículo 1.3 estará sometida a la condición de que el período total del último contrato o prórroga de contrato y de contratos anteriores en la OIT o la UIT no sea inferior a 180 días en un período de nueve meses;

    b) no se pagarán en ningún caso prestaciones como reembolso de gastos efectuados durante cualquier interrupción de la protección.

    4. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, toda persona que, dentro de un plazo inferior a 12 meses desde la interrupción de la protección, vuelve a estar protegida por la Caja, se considerará que ha satisfecho, en la fecha en la cual la nueva protección es efectiva, todo período de calificación previsto en los presentes Estatutos para la adquisición de los derechos de las prestaciones, a condición de que dicha persona haya estado protegida durante por lo menos 12 meses inmediatamente antes de la interrupción de la protección.

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    Artículo 5.2
    Formularios y autorizaciones

    1. El Comité de Administración podrá ordenar el uso de los formularios que, cada cierto tiempo, le parezcan necesarios para una buena administración de la Caja.

    2. Los asegurados deben ajustarse a estas normas.

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    Artículo 5.3
    Solución de conflictos

    1. El Comité de Administración aceptará, en principio, las conclusiones del médico de cabecera. Sin embargo, y previa notificación a este médico, podrá solicitar un nuevo examen del enfermo por el Asesor Médico o por un médico designado por éste, si lo considera necesario.

    2. Si las conclusiones del médico de cabecera y las que resulten del examen ordenado por el Comité son divergentes, o si un asegurado no está de acuerdo con otras conclusiones del Asesor Médico, el interesado podrá solicitar que su caso sea examinado por un comité médico compuesto por un médico designado por él mismo, por el Asesor Médico y por un tercer médico designado por los dos primeros. Las conclusiones de este comité médico obligan a las partes. Los honorarios del tercer médico estarán a cargo, por partes iguales, del asegurado y de la Caja.

    3. En los casos que no sea necesario presentar al comité médico mencionado en el párrafo 2, el asegurado podrá solicitar que una decisión del Comité de Administración de la Caja relativa a la aplicación de los presentes Estatutos a su caso sea llevada ante una Comisión de Apelaciones compuesta por cinco miembros del personal de la OIT o de la UIT, a saber:

    a) dos personas escogidas por el Comité de Administración que no sean miembros de éste;

    b) dos personas nombradas por el asegurado en cuestión, y

    c) un Presidente elegido por estas cuatro personas o, en caso de desacuerdo, por el Director General de la OIT o por el Secretario General de la UIT.

    La Comisión de Apelaciones aplicará, en sus decisiones, los presentes Estatutos.

    4. Contra las decisiones de la Comisión de Apelaciones, que se adoptarán por mayoría de todos los miembros de dicha Comisión, no cabrá recurso alguno.

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    Artículo 5.4
    Entrada en vigor de los Estatutos

    Los presentes Estatutos entraron en vigor el 1.º de abril de 1969. En esta reimpresión se han incorporado todas las enmiendas aprobadas hasta el 31 de enero de 2001 de conformidad con el artículo 4.17.

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    CAPS
    Puesto al día por SB. Aprobada por LB. Ultima actualización : 08/05/2002.