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  • Artículo 1.1 Personas protegidas

  •  
  • Artículo 1.2 Personas aseguradas obligatoriamente

  •  
  • Artículo 1.3 Personas aseguradas voluntariamente

  •  
  • Artículo 1.4 Retiro de la Caja de las personas aseguradas voluntariamente

  •  
  • Artículo 1.5 Personas a cargo protegidas automáticamente

  •  
  • Artículo 1.6 Personas a cargo protegidas voluntariamente

  •  
  • Artículo 1.7 Cobertura en casos excepcionales

  •  
  • Artículo 1.8 Centro Internacional de Formación de la OIT



  • Artículo 1.1
    Personas protegidas

    1. Las personas protegidas por la Caja son:

    a) los asegurados, es decir las personas aseguradas por derecho propio obligatoria o voluntariamente, por su calidad de miembro del personal, de ex miembro del personal o de sobreviviente de una persona en esa condición, y

    b) algunas categorías de miembros de la familia de un asegurado (que se llamarán de ahora en adelante «personas a cargo»), protegidas automática o voluntariamente.

    2. Los asegurados deberán pagar las cotizaciones prescritas para ellos y para las personas a su cargo y, normalmente, recibirán las prestaciones a que tengan derecho para ellos y para las personas a su cargo.

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    Artículo 1.2
    Personas aseguradas obligatoriamente

    1. Son asegurados obligatorios:

    a) los funcionarios de los servicios orgánicos y de los servicios generales, a excepción de los miembros del personal de limpieza contratados a tiempo parcial, que trabajen en la sede de la OIT o de la UIT y que sean nombrados por lo menos por seis meses o que obtengan una prolongación de su contrato, con lo que la duración total presumible de sus servicios continuos asciende por lo menos a seis meses; en este último caso, la afiliación se hará efectiva a partir del primer día del mes que sigue a la notificación oficial de la prolongación;

    b) los funcionarios de los servicios orgánicos y de los servicios generales que no sean contratados localmente, cuando presten servicio en oficinas exteriores de la OIT o de la UIT, a reserva de las condiciones del apartado a); sin embargo, los funcionarios que presten servicio en una oficina de enlace, una oficina de correspondencia o una oficina de corresponsal nacional de la OIT podrán afiliarse en su lugar de destino a un seguro de protección de la salud auspiciado por las Naciones Unidas o por un organismo especializado?, o aprobado por el jefe ejecutivo de la organización que los emplea;

    c) los funcionarios de los servicios generales contratados localmente que presten servicio en oficinas exteriores de la OIT o de la UIT, a reserva de las condiciones del apartado a), cuando no cumplan las condiciones de afiliación a un régimen de seguro de salud en su lugar de destino aprobado por el jefe ejecutivo de la organización que los emplea, y

    d) a condición de no estar ya afiliados a un régimen obligatorio de seguro de salud en su lugar de destino, los funcionarios designados para proyectos de cooperación técnica de conformidad con las condiciones estipuladas en el apartado a) que antecede.

    No obstante los apartados anteriormente mencionados no se aplicarán a un funcionario contratado a tiempo parcial que sea: i) o bien una persona a cargo protegida automáticamente de conformidad con el artículo 1.5 o asegurada por otro régimen de seguro de salud y que, en tales condiciones, opta por no ser una persona obligatoriamente asegurada según el presente artículo;

    ii) o bien una persona cuya semana de trabajo tiene una duración inferior a la mitad de la semana de trabajo normal de los funcionarios contratados a tiempo completo en el mismo lugar de destino.

    2. Todo funcionario, asegurado obligatoriamente de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que sea cedido a otra organización internacional y que, durante el período de su cesión, continúe sujeto al Estatuto del Personal de la OIT o al Reglamento del Personal de la UIT, permanece asegurado obligatoriamente; sin embargo, si la duración de la cesión es por lo menos de un año, puede elegir afiliarse durante este período a un régimen auspiciado por la organización en la que presta servicio.

    3. En este artículo y en el artículo 1.3, por las palabras «la organización que los emplea» se entenderá la OIT o la UIT.

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    Artículo 1.3
    Personas aseguradas voluntariamente

    Pueden afiliarse voluntariamente:

    a) los funcionarios con permiso sin sueldo o con permiso con sueldo reducido que estaban asegurados en el momento de empezar a disfrutar del permiso;

    b) los funcionarios cedidos temporalmente a otras organizaciones internacionales que ya no se encuentran sujetos al régimen del Estatuto del Personal de la OIT o al Reglamento del Personal de la UIT y que estaban asegurados en la fecha en que su cesión se hizo efectiva, si lo solicitan antes de esta fecha;

    c) los funcionarios que han cesado su servicio, siempre que estuvieran asegurados anteriormente a la fecha de la terminación de su servicio y lo hubieran solicitado antes de la fecha efectiva de la terminación de su servicio. En virtud de este párrafo, la afiliación voluntaria al seguro debe ser de un período que no exceda de los seis meses siguientes a la terminación de su servicio;

    d) los ex funcionarios que ya han cumplido los 55 años en la fecha de la terminación de su servicio, que han trabajado por lo menos diez años en la ONU o en un organismo especializado y que han estado, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la terminación de su servicio, asegurados por la Caja o protegidos de otra manera contra los riesgos de enfermedad por la organización que los empleaba, si lo solicitan y si se aprueba la autorización de deducir las contribuciones de la caja de pensiones antes de la fecha efectiva de la terminación de su servicio;

    e) los ex funcionarios que gozan de una pensión de invalidez de la CCPPNU o de otro sistema de pensiones de la OIT o de la UIT que, en la fecha efectiva de la terminación de su servicio, estaban asegurados por la Caja o por otro régimen de seguro de salud aprobado por el jefe ejecutivo de la organización que los empleaba, si lo solicitan y si se aprueba la autorización de deducir las contribuciones de la caja de pensiones en los tres meses que siguen a la adjudicación de la pensión de invalidez;

    f) las viudas o viudos de funcionarios o de ex funcionarios que, en la fecha de su fallecimiento, estaban asegurados por la Caja o por otro régimen de seguro de salud aprobado por el jefe ejecutivo de la organización que los empleaba, si estos sobrevivientes eran personas a cargo protegidas automáticamente en la fecha del fallecimiento y con goce de una pensión de sobreviviente de la CCPPNU o de otro sistema de pensiones de la OIT o de la UIT, y si lo solicitan y se aprueba la autorización de deducir las contribuciones de la caja de pensiones en los tres meses que siguen a la fecha en la cual la Caja informa a dichos sobrevivientes de las disposiciones del presente apartado; si el funcionario o ex funcionario fallecido no tenga cónyuge o si la viuda o el viudo asegurado de acuerdo con el presente apartado fallece, este apartado se aplica a los hijos que en la fecha del fallecimiento eran personas a cargo protegidas automáticamente y con goce de las prestaciones de sobrevivientes de la CCPPNU o de otro régimen de pensiones de la OIT o de la UIT.

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    Artículo 1.4
    Retiro de la Caja de las personas aseguradas voluntariamente

    1. Las personas aseguradas voluntariamente de conformidad con los apartados d), e) y f) del artículo 1.3 pueden retirarse de la Caja a condición de avisar con tres meses de anticipación. Estas personas no podrán reafiliarse posteriormente.

    2. Si una persona asegurada voluntariamente goza obligatoriamente de la cobertura de un sistema de seguro de salud que depende de la ONU o de una institución especializada, el seguro voluntario queda suspendido mientras dure la cobertura del régimen obligatorio.

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    Artículo 1.5
    Personas a cargo protegidas automáticamente
    1. El cónyuge y los hijos de un asegurado de conformidad con el artículo 1.2 o el artículo 1.3, a), b) o c) están protegidos automáticamente en los siguientes casos: a) si se pagan a su favor asignaciones familiares de conformidad con el Estatuto del Personal de la OIT o con el Reglamento del Personal de la UIT, osi se les debieran pagar las mismas en caso de que las condiciones de empleo de la persona asegurada previeran la concesión de asignaciones familiares en las condiciones previstas respectivamente por el Estatuto o el Reglamento aplicable al personal de la sede;

    b) si, de conformidad con el Estatuto o el Reglamento del Personal respectivo, la contribución del personal se aplica al sueldo del asegurado según la tarifa familiar en razón del cónyuge o de los hijos en cuestión, y

    c) si se trata de un hijo que no está protegido automáticamente por otro régimen de seguro de salud o servicio de atención médica cuando, aunque según el Estatuto o el Reglamento del Personal respectivo se deben pagar asignaciones familiares, éstas no se pagan por el solo hecho de que el asegurado o su cónyuge perciben ya asignaciones que ascienden a una suma igual o superior.

    2. El cónyuge y los hijos de un asegurado de conformidad con el artículo 1.3, d) o e) están protegidos automáticamente mientras cumplan las condiciones requeridas para la cobertura automática de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo si el asegurado seguía siendo funcionario de la organización interesada; sin embargo, si en razón del nivel de sus ingresos profesionales, un cónyuge no está protegido automáticamente en la fecha en que cesa el servicio del asegurado o si, en cualquier momento después de esta fecha, deja de estar protegido automáticamente, no podrá gozar posteriormente de la cobertura automática, a menos que ya no tenga derecho a gozar de la cobertura del régimen del seguro de salud o del servicio de atención médica del cual disfrutaba en virtud de su actividad profesional.

    3. Los hijos de viudas o de viudos afiliados de conformidad con el artículo 1.3, f) y que estaban protegidos automáticamente con arreglo al párrafo 1 del presente artículo en la fecha del fallecimiento del asegurado continúan estando protegidos automáticamente a menos que cumplan las condiciones requeridas para estar asegurados de conformidad con el artículo 1.3, f) mientras cumplan las condiciones requeridas para gozar de esta cobertura de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo si la persona asegurada había continuado siendo funcionario de la organización interesada. A los efectos del presente párrafo, un hijo nacido menos de 300 días después del fallecimiento del funcionario o del ex funcionario se equiparará a los hijos protegidos automáticamente en la fecha del fallecimiento.

    4. El presente artículo se aplica a los asegurados de conformidad con el artículo 1.3, a), b) y c) como si la remuneración sobre cuya base se calculan sus contribuciones fuera recibida de la OIT o de la UIT, según sea el caso.

    Disposición transitoria. El padre o la madre que se encontraran protegidos automáticamente el 1.º de noviembre de 1983 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.5 vigente antes de esa fecha, continuarán estando protegidos mientras cumplan las condiciones allí enunciadas. Esta cobertura se suspenderá si el cónyuge del asegurado está protegido automáticamente.

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    Artículo 1.6
    Personas a cargo protegidas voluntariamente

    1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, las siguientes personas a cargo podrán, si no cumplen las condiciones requeridas para gozar de la cobertura automática prevista en el artículo 1.5, estar aseguradas voluntariamente como personas protegidas, por períodos de un año, renovables:

    a) el cónyuge del asegurado;

    b) los hijos del asegurado, menores de 30 años de edad, solteros y sin empleo regular a tiempo completo, y

    c) los padres y los padres políticos del asegurado, previa presentación de pruebas adecuadas de que el asegurado contribuye a su sostenimiento de manera continua, de acuerdo con los criterios aplicados en virtud de las disposiciones del Estatuto del Personal aplicables a las personas a cargo secundarias.

    2. El derecho a protección de toda persona de conformidad con el párrafo 1, sólo entrará en vigor después de un período de tres meses a partir de la fecha en que el asegurado haya presentado, por escrito, a la secretaría de la Caja una solicitud de protección de la persona interesada. Este plazo no se aplicará a las solicitudes de protección presentadas en el transcurso de los dos meses que siguen a la afiliación del asegurado a la Caja, ni a las solicitudes que tienen por objeto la continuación de la protección de una persona a cargo presentadas durante los dos meses que siguen a la fecha en que la persona en cuestión cesa de estar protegida automáticamente de conformidad con el artículo 1.5.

    3. Si la cobertura se interrumpe, sólo podrá reanudarse si el Comité de Administración de la Caja considera que la interrupción fue decidida de buena fe y por razones válidas.

    4. En caso de fallecimiento de un asegurado, la esposa, los hijos, los padres o los padres políticos que, en la fecha del fallecimiento, estaban protegidos voluntariamente en razón del presente artículo, podrán afiliarse voluntariamente a partir de dicha fecha a reserva de las condiciones siguientes:

    a) en la fecha del fallecimiento, deberán llevar protegidos no menos de un año;

    b) un hijo sólo podrá estar asegurado si no existe cónyuge sobreviviente, y continuará asegurado sólo mientras se sigan cumpliendo las disposiciones del párrafo 1, b) de este artículo;

    c) la solicitud de afiliación deberá presentarse dentro de los tres meses que siguen a la fecha del fallecimiento;

    d) el artículo 1.5 y el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a estos asegurados;

    e) pagarán cotizaciones por las personas a cargo protegidas voluntariamente según la tarifa prevista en el artículo 3.5, y

    f) para todos los demás efectos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas aseguradas de conformidad con el artículo 1.3.

    5. En caso de divorcio, el cónyuge que estaba protegido automáticamente en virtud del artículo 1.5 o voluntariamente en virtud del presente artículo en el momento del divorcio podrá seguir estando protegido a partir de dicha fecha, siempre que estuviera protegido durante un período mínimo de un año y solicitara dicho seguro en los tres meses que siguen a la fecha del divorcio. Dicho seguro estará sujeto a las condiciones especificadas en los párrafos 4, d), e) y f) del presente artículo.

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    Artículo 1.7
    Cobertura en casos excepcionales

    En casos excepcionales, el Comité de Administración de la Caja puede, por decisión unánime, admitir como persona protegida a un funcionario, ex funcionario, o persona a cargo que no cumpla las condiciones requeridas para gozar de la cobertura prevista por los presentes Estatutos. En tales casos, el Comité de Administración determinará las condiciones de la cobertura.

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    Artículo 1.8
    Centro Internacional de Formación de la OIT

    1. Los funcionarios del Centro Internacional de Formación de la OIT de Turín estarán asegurados obligatoriamente si son nombrados por el período o los períodos indicados en el artículo 1.2, párrafo 1, a).

    2. Para los fines de la aplicación de los artículos 2.9 (Enfermedades o accidentes de origen profesional), 3.1 (Recursos) y 3.7 (Deducción y transferencia de las cotizaciones) de los presentes Estatutos, dicho Centro tendrá las obligaciones de una organización que emplee a los asegurados.

    3. A reserva de las disposiciones del párrafo que antecede, las personas aseguradas en virtud del presente artículo se equipararán para los fines de la aplicación de estos Estatutos, a los asegurados de la OIT.

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    Puesto al día por SB. Aprobada por LB. Ultima actualización: 07/05/2002.