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La Guía sobre legislación del trabajo
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Introducción
Capítulo I. La Legislación del Trabajo en el Mundo Contemporáneo
Capítulo II. Disposiciones Sustantivas de la Legislación del Trabajo: Libertad de Asociación
Capítulo III. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: Reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva
Capítulo IV. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: Resolución de conflictos colectivos de trabajo
Capítulo V. Disposiciones sustantivas de la legislación laboral: El derecho de huelga 
Capítulo VI. Disposiciones sustantivas de la legislación laboral: Erradicación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio
Capítulo VII. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: Eliminacion de la discriminación en materia de empleo y ocupación
Capítulo VIII. Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo: La eliminación efectiva del trabajo infantil
Capítulo IX. El proceso de redacción
Capítulo X. Normas para la redacción

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CAPÍTULO II
Disposiciones Sustantivas de la Legislación del Trabajo:
Libertad de Asociación1

Introducción

Importancia fundamental de la libertad de asociación

La libertad de asociación es una de las libertades civiles universalmente reconocidas y uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores. La historia demuestra que el reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores es un requisito esencial para la democracia y el pleno desarrollo de las economías nacionales. Dicho en otra forma, no puede haber democracia y desarrollo económico si se restringe o niega el derecho de la mayoría de la población a organizarse para proteger y fomentar sus intereses econ ómicos y civiles.

El respeto de la libertad de asociación es esencial para el funcionamiento apropiado de todo sistema de relaciones laborales y, más ampliamente, para el mantenimiento de un sistema democrático de gobierno. A su vez, la libertad de asociación desempeña un papel central en el desarrollo y el funcionamiento de la economía de mercado, que en general se revela m ás eficiente en un sistema democrático.

La libertad de asociación es un principio fundamental para la OIT. Diversos Convenios y Recomendaciones de la OIT protegen y promueven este principio, el cual ha sido fortalecido por la Declaración de la OIT de 1998 y se encuentra igualmente amparado por otros instrumentos internacionales.

El principio de la libertad de asociación comprende el derecho de los trabajadores y de los empleadores de establecer, sin autorización previa, sus propias organizaciones para la defensa de los intereses relativos a las relaciones de trabajo, e incluye el derecho de organizar libremente su propia administración interna. La libertad de asociación comprende asimismo, la promoción de la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores y el derecho de huelga.

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Protección internacional de la libertad de asociación

Los instrumentos básicos de la OIT referidos a la libertad sindical y el derecho de organizarse son el  Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1948 (núm. 98). Los siguientes instrumentos de la OIT son también relevantes:

Como se ha mencionado, la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo ha fortalecido la protección de la libertad de asociación. En efecto, la misma establece que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen el compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, entre otros, los principios de la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci ón colectiva.,

Debido a la importancia asignada al principio de la libertad de asociación, además del sistema regular de control relativo a la aplicación de los Convenios ratificados por los Estados Miembros (el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones), la OIT ha creado mecanismos especiales para verificar el cumplimiento de dicho principio en la práctica. Entre estos se encuentra el Comité de Libertad Sindical, que examina las quejas por violación del principio de libertad de asociación presentadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sin que para ello requiera del consentimiento del Gobierno involucrado independientemente de la ratificación, por el Estado, de alguno de los convenios (núms. 87 y 98) relacionados con la libertad sindical2.

Además, el principio de la libertad de asociación también está protegido por varios instrumentos jurídicos de las Naciones Unidas, lo mismo que en el ámbito regional, relativos a los derechos humanos3.

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Papel del gobierno en la afirmación de la libertad de asociación

Los Convenios núms. 87 y 98 establecen la obligación de los gobiernos, para dar efecto al principio fundamental de la libertad de asociación, de:

  • estipular el derecho de los trabajadores y empleadores de crear sus propias organizaciones sin autorizaci ón previa y participar en ellas;
  • abstenerse de interferir con el ejercicio de la libertad de asociación;
  • garantizar que la legislación nacional no interfiera con el principio de la libertad de asociación (aunque en el ejercicio de estos derechos los trabajadores y sus empleadores y sus respectivas organizaciones deben respetar la legislaci ón nacional);
  • tomar todas las medidas necesarias y convenientes para garantizar que los trabajadores y sus empleadores puedan ejercer libremente el derecho de organizarse;
  • garantizar que todos los trabajadores tengan adecuada protección contra los actos de discriminaci ón antisindical; y
  • garantizar que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores tengan adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, en su constituci ón, funcionamiento o administración.

La “libertad” a que se hace referencia significa hallarse libre de interferencias inaceptables en el goce del derecho de asociarse, es decir de crear sus propias organizaciones y participar en ellas libremente, lo mismo que el derecho de las organizaciones de decidir sobre sus actividades y asociarse con otras en federaciones y/o confederaciones a nivel nacional o internacional. Sin embargo, este derecho no es absoluto, ciertas limitaciones y restricciones pueden ser compatibles con el principio de la libertad de asociación siempre que, como lo han establecido los órganos de control de la OIT, estén estrictamente definidas y limitadas.

La adopción de legislación constituye, por supuesto, el mecanismo primario con que cuentan los Estados para aplicar el principio antes mencionado.

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Legislación sobre la libertad de asociación

Disposiciones generales para garantizar la libertad de asociación

En diversos países, la constitución o la legislación general establecen los principios generales que garantizan la libertad de asociación de todas las personas o, más específicamente, de los trabajadores y los empleadores. No es necesario que dichas disposiciones sean extensas y detalladas.

> Ejemplo

Algunos gobiernos pueden considerar más apropiado legislar en detalle. En ciertas condiciones nacionales las disposiciones legislativas detalladas pueden, sin duda, proporcionar un marco importante dentro del cual se puede desarrollar la libertad de asociación.

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Formación de organizaciones de trabajadores y empleadores y participación en ellas

La legislación destinada a proteger el derecho de organizarse generalmente incluye el derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin distinción alguna,

  • de crear sus propias organizaciones;
  • de afiliarse a dichas organizaciones sujetándose sólo a las normas de las respectivas organizaciones; y
  • de ejercer dichos derechos sin autorización previa. (Convenio núm. 87, Art ículo 2)

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Derecho de constituir organizaciones y afiliarse a ellas

El verdadero sentido de la libertad de asociación radica en el goce del derecho, de todos los trabajadores y los empleadores, de constituir las organizaciones que ellos mismos determinen y afiliarse a ellas con entera libertad, es decir sin ninguna coacción (por ejemplo, de la ley, el gobierno o el empleador). Este derecho se extiende a todos los trabajadores, incluidos los empleados públicos, independientemente de que trabajen a nivel central, regional o local, sea que se trate de empleados de organismos que prestan servicios públicos o de empleados de empresas propiedad del Estado. (Estudio General de los Informes sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación –Convención núm. 87 y el Derecho de sindicación y de Negociación Colectiva –Convención núm. 98, párrafos 48, 49) El derecho de organizarse puede estar sujeto únicamente a muy limitadas excepciones permitidas por los Convenios núms. 87 y 98, tal como lo han señalado los órganos de control de la OIT. (Estudio General, párrafo 55). Las más importantes de tales limitaciones conciernen a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, lo mismo que a los empleados de nivel gerencial o directores.

La legislación de algunos países establece estos derechos en una amplia enumeración de los derechos básicos de la libertad de asociación de los trabajadores y los empleadores. En numerosas ocasiones los funcionarios y consultores de la OIT han elaborado proyectos de disposiciones sobre la base de estos textos:

> Ejemplo

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Funcionarios o empleados públicos

En algunos países la legislación reconoce, en general en forma implícita pero algunas veces en forma explícita, el derecho de los funcionarios o empleados públicos a organizarse. (Estudio General, párrafo 51)

> Ejemplo

En otros países, el derecho de los empleados públicos a organizarse está reconocido dentro de la legislación especial sobre servicios públicos. (Estudio General, párrafo 51 y notas)

> Ejemplo

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Miembros de las fuerzas armadas y la policía

Conforme a los Convenios de la OIT, los Estados Miembros están autorizados a decidir en qué grado los miembros de la policía y las fuerzas armadas podrán ejercer el derecho de organizarse. (Convenio núm. 87, Artículo 9 y Convenio núm. 98, Artículo 5) La mayoría de los países no reconocen a los miembros de las fuerzas armadas el derecho de organizarse, aunque en algunos casos pueden gozar del derecho de agruparse, con ciertas restricciones o no, para defender sus intereses gremiales. En algunos países el derecho del personal policial se limita al de crear sus propias organizaciones y afiliarse a las mismas. Su derecho a organizarse puede hallarse reconocido en virtud de las disposiciones de la legislación general, la legislación sobre los empleados públicos o la legislación específica. (Estudio General, párrafo 55)

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Empleados de nivel directivo o gerencial

Los Estados Miembros pueden imponer limitaciones al derecho de organizarse del personal de nivel gerencial o ejecutivos del sector privado (Estudio General, párrafo 66) o del sector público. (Estudio General, párrafo 57)

Las limitaciones pueden estar justificadas sólo en la medida en que dichos trabajadores ocupen cargos de nivel verdaderamente gerencial y con la condición de que se les permita crear sus propias organizaciones y afiliarse a ellas.

> Ejemplo

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Acuerdo de seguridad sindical y el derecho de no afiliarse a una organización

Algunos sistemas de relaciones laborales incluyen acuerdos de seguridad sindical con la finalidad de:

  • fortalecer la posición de los sindicatos en un ambiente hostil; y
  • ayudar a los sindicatos a cumplir con su papel en un sistema de relaciones laborales basado en el debate y la negociaci ón directa.

Existen tres modalidades de acuerdos de seguridad sindical (la definición de los términos varía según los países) según las cuales se puede establecer:

  • una plantilla de sindicación obligatoria (closed shop): el empleador s ólo puede contratar empleados afiliados a un sindicato
  • la afiliación obligatoria de trabajadores al sindicato (union shop): el empleador puede contratar trabajadores no afiliados al sindicato quienes, una vez empleados, deben afiliarse dentro de un término estipulado; y
  • la obligación de los trabajadores de cotizar o contribuir al sindicato (agency shop): los trabajadores deben cotizar o contribuir al sindicato aunque no tienen obligación de afiliarse. En algunos casos lo aportado puede utilizarse para fines ben éficos en lugar de sindicales.

Algunos de estos acuerdos plantean la posibilidad de que los trabajadores se vean obligados a afiliarse a las organizaciones si desean obtener empleo en una empresa cubierta por dichos acuerdos. Según la Comisión de Expertos, el Convenio núm. 87, Artículo 2, (Estudio General, párrafo 100) permite a los Estados Miembros las siguientes alternativas:

  • garantizar el derecho de los trabajadores a no afiliarse a una organización sindical; o
  • autorizar y, cuando resulte necesario, regular el uso de las cláusulas de seguridad sindical en la pr áctica.

Cuando están permitidos los acuerdos de seguridad sindical, estos sólo resultan aceptables si han sido libremente estipulados  entre las organizaciones de trabajadores y empleadores: no se deben imponer por ley. (Estudio General, párrafos 102- 103).

En algunos países la ley garantiza, directa o indirectamente, el derecho de no afiliarse a un sindicato y prohíbe que se ejerzan presiones que obliguen a una persona a afiliarse o apoyar a un sindicato. (Estudio General, párrafo 101)

> Ejemplo

En algunos países la ley permite la introducción de cláusulas de seguridad sindical en los contratos colectivos o en el marco de los laudos arbitrales.

> Ejemplo

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La importancia de la no discriminación

El principio de la no discriminación es un componente esencial de toda sociedad democrática, así como concepto de igualdad de todos los individuos es la esencia de la democracia. Es claro, en consecuencia, que de no aplicarse el principio de no discriminación la observancia de la libertad de asociación se vería seriamente inhibida. La prohibición de no discriminación por razón de sexo, raza, color, nacionalidad, origen social, estado civil y opiniones políticas es un principio fundamental contenido en muchos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en general y la libertad de asociación en particular. La no discriminación está específicamente incorporada en el Convenio núm. 87 (Artículo 2) mediante el uso de la expresión “sin ninguna distinción”.

En muchos países, las disposiciones legislativas que protegen a los trabajadores contra la discriminación en el trabajo y en lo relativo al acceso al empleo se extienden en principio a los derechos sindicales. No obstante, en algunos casos, las disposiciones sobre derechos sindicales incluyen cl áusulas explícitas de protección contra la discriminación.

> Ejemplo

Los órganos de control de la OIT han señalado en repetidas ocasiones que dichas distinciones en la legislación o práctica nacional son incompatibles con el Convenionúm. 87. Las distinciones por causas de raza, nacionalidad, estado civil, sexo, edad y afiliación o actividades políticas son incompatibles con el convenio, excepto en el caso de la afiliación o actividades políticas que signifiquen apología de la violencia. (Estudio General, párrafos 61 a 65)

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Requisitos  formales para la cre ación de organizaciones

Los Estados Miembros pueden incluir en su legislación las formalidades que consideren apropiadas para garantizar el funcionamiento normal de las organizaciones. El cumplimiento de estas formalidades, tales como el registro, a menudo proporciona importantes privilegios a las organizaciones, mientras que por otra parte permite a los gobiernos asegurarse de que solamente las organizaciones establecidas para promover y defender los intereses de los trabajadores y de los empleadores gocen de tales privilegios.

El peligro de dichas formalidades es que tiendan a limitar las garantías del Convenio núm. 87, de aquí que resulte importante asegurarse de que cualquier requisito formal respete el derecho de establecer organizaciones, es decir:

  • que no sean equivalentes al requisito de contar con autorización previa, contrario al Convenio núm. 87, Artículo 2; y
  • que puedan ser fácilmente satisfechos y que en la práctica no operen como una prohibición.

Si bien en algunos países no existen requerimientos formales, la mayoría exige cumplir con algunos requisitos, tales como el depósito de los estatutos de la organización o registrar ésta ante las autoridades correspondientes. (Estudio General, párrafos 68, 69). En muchos países las organizaciones de trabajadores y empleadores pueden funcionar sin cumplir con dichas formalidades, sin embargo no pueden ampararse en ciertos derechos conferidos a las organizaciones que han cumplido las formalidades de registro.

La determinación de condiciones formales específicas apropiadas, así como la obligatoriedad de las mismas, depende en buena medida del sistema de relaciones laborales en cada caso y de los beneficios que las organizaciones obtienen por estar registradas. No obstante, ciertos principios generales resultan aplicables. Todo requisito formal referido a la inscripción debería reunir las siguientes condiciones:

  • estar claramente establecido por ley;
  • no otorgar poderes discrecionales para denegar la inscripción;
  • ser razonables;
  • ser claros y expeditivos; y
  • se de rápida aplicación.

La legislación que no respeta estos principios puede significar una negación del derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. (Estudio General, párrafos 71-75 y Recopilación de decisions y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafos 251, 260, 266)

Al fijar las formalidades apropiadas se puede establecer que sólo las organizaciones que tienen por objeto “fomentar y defender los derechos de los trabajadores y de los empleadores” son organizaciones que se encuentran dentro del alcance del Convenio núm. 87. Por lo tanto, los requisitos formales pueden servir a los fines de asegurar que:

  • la organización solicitante exista realmente;
  • la organización solicitante sea un verdadero sindicato o una organizaci ón de empleadores; y
  • los objetivos de la organización solicitante sean congruentes con la categor ía de dicha organización.

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Inscripción de organizacionesy depósito de estatutos o reglamentos

Aunque esta condición es optativa, en algunos países el registro de las organizaciones o el depósito de los estatutos o reglamentos es una de las formalidades más comunes. Frecuentemente este trámite garantiza algunos beneficios legales y/o prácticos a las organizaciones, incluyendo reconocimiento de:

  • la personalidad jurídica;
  • inmunidades especiales (por ejemplo, por responsabilidad civil por da ños económicos resultantes de huelgas);
  • exención de impuestos;
  • acceso a los procedimientos de resolución de conflictos;
  • el derecho a ser reconocidos como agente único de negociación para un grupo de trabajadores; o
  • una combinación de todos los puntos anteriores. (Estudio General, párrafo 72)

El registro de las organizaciones o el de los estatutos o reglamentos es compatible con el Convenio núm. 87, toda vez que sea posible satisfacer fácilmente los requisitos formales de inscripción. (Estudio General, párrafos 69, y 73 a 75)

En la mayoría de los casos las organizaciones de trabajadores y empleadores adquieren la personalidad jurídica mediante el registro o el depósito del acta constitutiva, sus estatutos o reglamentos. Normalmente esto les permite funcionar sin exponer a sus miembros o directivos a la responsabilidad civil resultante de las actividades legales de la organización. Esto también les posibilita adquirir propiedades y realizar actos legítimos en su propio nombre. Cuando la adquisición de la personalidad jurídica está sujeta a requerimientos específicos, éstos deberían ser fáciles de satisfacer. Los mismos no deberían ser tan onerosos como para perjudicar las garantías otorgadas en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio núm. 87.

A fin de que estas formalidades no constituyan en la práctica un requerimiento de autorización previa para constituir organizaciones, en contravención del artículo 2 del Convenio núm. 87, es imprescindible asegurar que la legislación no otorgue poderes discrecionales a las autoridades administrativas para determinar:

  • la aceptación o el rechazo de una solicitud de inscripción; o
  • si la organización solicitante cumple o no los objetivos y funciones declarados.

Si existe discrecionalidad administrativa en el sistema de inscripción, el ejercicio de la misma debe estar basado en criterios formales precisos establecidos por la ley. Es particularmente importante que en caso de rechazo de la inscripción el/los solicitantes tengan derecho de apelar contra la decisión ante un tribunal independiente y que dicho recurso sea prontamente examinado. (Estudio General, párrafos 77- 78)

La mayoría de las leyes que regulan el registro de organizaciones de trabajadores y empleadores incluyen disposiciones sobre:

  • la información que debe proporcionarse con la solicitud de inscripción (que en general incluye el nombre de la organización, sus funcionarios, miembros, constitución o estatutos, con la lista de cuestiones a ser reguladas por los mismos);
  • el derecho del organismo ante el cual se realiza la inscripción de solicitar informaci ón adicional;
  • las normas que rigen la decisión del organismo de inscripción;
  • plazos para tomar dicha decisión;
  • el derecho de apelar de la decisión ante un tribunal.

> Ejemplo

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Cancelación de la inscripción

Por las mismas razones que en el caso del rechazo del registro de una organización, en lo relativo a la cancelación de la inscripción o registro también se requiere disponer de garantías apropiadas. Toda disposición legislativa sobre la cancelación de la inscripción de una organización de trabajadores o de empleadores debe estar sustentada en criterios aceptables, tales como la evidencia de que la organización ha dejado de cumplir con los requisitos de inscripción. Dicha cancelación debe producirse preferentemente a solicitud de una autoridad judicial. En caso de que el registrador esté facultado para cancelar la inscripción, contra decisión debe poder apelarse ante una autoridad judicial.

> Ejemplo

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Estructura y gobierno de las organizaciones de trabajadores y empleados

Otro de los componentes esenciales de la libertad de asociación es el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de funcionar libremente y sin autorización previa. Las autoridades administrativas no deberían interferir en sus esfuerzos tendientes a:

  • establecer sus propios estatutos y reglamentos;
  • elegir sus representantes con plena libertad;
  • organizar su administración y actividades; y
  • formular sus programas. (Convenio núm. 87, Artículo 3; Estudio General, párrafo 108)

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Estructura y composición de las organizaciones

La estructura y composición de las organizaciones sindicales varía considerablemente entre los diferentes países, de acuerdo con la historia y tradición del movimiento sindical y la extensión con la cual la legislación ha establecido criterios que afecten su estructura y composición.

Los sindicatos se han organizado por gremio, industria, empresa o con criterios de participación amplia. Comúnmente sus estructuras comprenden organizaciones de nivel local, regional y/o nacional.

Las organizaciones de empleadores, por su parte, tienden a organizarse alrededor de cuestiones de orden económico o de relaciones laborales y en algunos casos combinan ambos aspectos. Las organizaciones centrales frecuentemente están compuestas por organizaciones de empleadores de primer nivel estructuradas por rama industrial.

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Criterios mínimos de afiliación

La legislación a menudo exige un número mínimo de afiliados como condición para la constitución formal de organizaciones de trabajadores o de empleadores. Este tipo de requerimientos es compatible con el principio de la libertad de asociación, si el mínimo especificado es realista y alcanzable en todas las circunstancias. Dichos requerimientos no deben operar como factores disuasivos para la creación de las organizaciones. Por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que el requerimiento de un mínimo de 20 miembros para la creación de un sindicato (30 para sindicatos de industria), es compatible con el principio de la libertad de asociación. El Comité también ha considerado que un mínimo de 10 empleadores en la misma actividad o actividades relacionadas para establecer una organización de empleadores es demasiado elevado y viola el derecho de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes a menos que los requerimientos sean realmente una simple formalidad. (Estudio General, párrafos 81 a 83; Recopilación, párrafos 257, 258.)

> Ejemplo

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Limitaciones a la composición de las organizaciones de nivel primario

En ocasiones la legislación impone algunos límites para la composición de organizaciones de nivel primario, con sujeción a ciertas garantías compensatorias. De este modo la ley puede requerir que:

  • los miembros de organizaciones de nivel primario pertenezcan a la misma profesi ón u ocupación o una ocupación similar;
  • los miembros de organizaciones de nivel primario pertenezcan a la misma empresa; o
  • que las organizaciones de nivel primario de empleados públicos est én compuestas sólo por empleados o funcionarios públicos.

Estas limitaciones sobre la composición de las organizaciones de nivel primario sólo son compatibles con el principio de la libertad de asociación si:

  • las organizaciones de nivel primario pueden adherirse (o confederarse) con organizaciones de otras profesiones a nivel secundario y/o nacional; y
  • las organizaciones de nivel primario de empleados públicos pueden adherirse (o confederarse con) organizaciones de nivel secundario y/o nacional. (Estudio General, párrafo 84) (Ver a continuación bajo “Federaciones y confederaciones...”)

> Ejemplo

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Monopolio y diversidad sindical

Con arreglo al principio de la libertad de asociación los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir y participar en las organizaciones “de su elección”. Esto significa que, dado el caso, pueden constituir igualmente nuevas organizaciones si así lo desean y en el momento en que lo dispongan. (Convenio núm. 87, Artículo 2)

Si bien el Convenio núm. 87 no tiene por objeto acordar obligatoriedad a la diversidad sindical, esta debería ser posible en todos los casos. En general esto redunda en beneficio de trabajadores y empleadores para evitar la proliferación indebida de organizaciones concurrentes entre sí. Esto puede debilitar sus movimientos, perjudicar sus intereses y finalmente poner en riesgo su independencia. Además, si grupos de trabajadores o de empleadores deciden asociarse de forma tal que efectivamente se constituya un monopolio, esto no contraviene los principios de libertad de asociación, siempre que la estructura no sea impuesta por la legislación y en la medida en que la formación de nuevas organizaciones fuera de la estructura continúe siendo legalmente posible. (Estudio General, párrafo 91)

Algunos sistemas de relaciones laborales resuelven esta cuestión reservando ciertos derechos sólo a “las organizaciones más representativas”. (Constitución de la OIT, Artículo 3, párrafo 5) Este enfoque es compatible con el principio de la libertad de asociación siempre que:

  • los criterios para determinar la representatividad sean objetivos, precisos y pre-establecidos; y
  • los derechos otorgados a las organizaciones más representativas sean sólo derechos preferenciales y no impidan a otras organizaciones defender los intereses profesionales de sus miembros. Entre los ejemplos de derechos preferenciales se incluye:
    • el derecho de representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas;
    • el derecho a ser consultados por los gobiernos; y
    • el derecho de enviar representantes a los organismos internacionales.

Algunos sistemas otorgan a un agente de negociación certificado el derecho exclusivo de participar en la negociación colectiva. Estos sistemas deberían estipular la obligación, por ley o de hecho, del agente de negociación de representar en forma justa y equitativa a todos los trabajadores de la unidad de negociación, sean o no miembros del sindicato. (Estudio General, párrafos 97 a 99).

Los sistemas se describen más en detalle en el Capítulo III sobre la negociación colectiva. (Capítulo III)

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Federaciones y confederaciones de trabajadores y organizaciones de empleadores

Dado su funcionamiento en forma aislada, las organizaciones de trabajadores o de empleadores, particularmente si son pequeñas, solamente pueden defender con mayor eficacia los intereses de sus miembros si se unen en federaciones o confederaciones decididas por ellas, de carácter nacional o interprofesional. La solidaridad internacional de trabajadores y de patrones también requiere que sus federaciones y confederaciones nacionales puedan agruparse y actuar libremente a nivel internacional.

Las federaciones y confederaciones deben poder ejercer los mismos derechos y libertades que las organizaciones de primer nivel, en especial respecto a la libertad de organizar su administración, sus actividades, formular su programa de acción y el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales (Convenio núm. 87, Artículos 5 y 6) Los principios desarrollados por los órganos de control de la OIT sobre organizaciones de nivel primario deben aplicarse, con los ajustes necesarios, a las federaciones y las confederaciones. (Estudio General, p árrafo 195).

En lo concerniente a las relaciones internacionales de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el principio de la libertad de asociación exige que los gobiernos respeten, en particular:

  • el derecho de trabajadores y empleadores de afiliarse a organizaciones internacionales;
  • el derecho de los miembros de organizaciones de trabajadores y de empleadores de participar en las actividades de sus organizaciones a nivel internacional, en el momento y en la medida en que ellos lo determinen;
  • el derecho de los trabajadores y los empleadores de recibir asistencia y apoyo de las organizaciones internacionales para la creación de organizaciones a nivel nacional, independientemente de las tendencias políticas o ideol ógicas del organismo internacional.

> Ejemplo

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Funcionamiento interno de las organizaciones

La legislación que regula en detalle el funcionamiento interno de las organizaciones de los trabajadores y los empleadores representa un riesgo serio de interferencia en sus actividades por parte de las autoridades públicas. Cuando tales regulaciones se consideran necesarias, las mismas deberían establecer simplemente un marco general en el cual se acuerde a las organizaciones la mayor autonomía posible para decidir sobre su funcionamiento y administración interna. Toda restricción de su autonomía debe tener como único objetivo, la protección de los intereses de sus miembros y garantizar el funcionamiento democr ático de las organizaciones.

Toda disposición relativa al funcionamiento interno de las organizaciones debe respetar el espíritu del Artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y empleadores deben decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo. (Recopilación, párrafo 417).

Para que sea compatible con el principio de la libertad sindical la legislación debe adherir, cuando menos, a las reglas siguientes:

  • los requerimientos formales deben ser fáciles de satisfacer;
  • toda discrecionalidad otorgada a una autoridad pública para aprobar la constitución o las normas de una organización debe limitarse a confirmar su conformidad con los requerimientos legales, los cuales deben ser compatibles con el principio de la libertad de asociaci ón; y
  • toda disposición legislativa diseñada para promover la no-discriminación dentro de las organizaciones de trabajadores y empleadores debe ser compatible con el principio de la libertad de asociaci ón. (Estudio General, párrafos 109 a 111)

En algunos casos la legislación nacional no contiene ninguna disposición sobre el contenido o aprobación de las constituciones, estatutos o normas de las organizaciones e impone en forma general la disposición de registrar las normas ante las autoridades competentes.

[comienzo de página]

Constituciones, estatutos o reglamentos

En algunos casos la legislación nacional no contiene disposiciones sobre el contenido o aprobación de las constituciones, estatutos o reglamentos de las organizaciones, imponiendo únicamente la obligación general de efectuar su registro o depósito ante las autoridades competentes. En otros casos, la legislación únicamente contiene una declaración general de principios confiriendo derechos a las organizaciones de trabajadores y empleadores respecto de su administración interna.

> Ejemplo

La legislación nacional a menudo establece algunos aspectos de tipo formal que deberían aparecer en las constituciones, estatutos o reglamentos de las organizaciones para garantizar su adecuada administración y evitar las dificultades que podrían surgir por la falta de suficientes detalles. Dicha legislación debe ser compatible con el principio de la libertad de asociación y puede modelar las constituciones o reglamentos, siempre que no exista obligación legal de aceptarla ni se ejerzan presiones con tal propósito. (Estudio General, párrafo 110)

> Ejemplo

[comienzo de página]

Elecciones internas de las organizaciones

La autonomía de las organizaciones de los trabajadores y los empleadores sólo puede ser garantizada con eficacia si sus miembros tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. Las autoridades públicas deben, por lo tanto, abstenerse de toda forma de interferencia que pudiera restringir el ejercicio de este derecho, particularmente en lo relativo a la celebración de elecciones sindicales, las condiciones de elegibilidad o la reelección o la destitución de representantes electos.

En algunos países la legislación no contiene disposiciones sobre las elecciones internas de las organizaciones, aparte de requerir que se disponga sobre las mismas en las constituciones o estatutos de las organizaciones. En otros la ley contiene disposiciones para garantizar que se realicen las elecciones de modo imparcial. No obstante, dichas normas no deben interferir innecesariamente con la libertad de las organizaciones para disponer de las elecciones en la forma que estimen adecuada.

En particular, la legislación debería abstenerse de:

  • exigir que todos los dirigentes sean miembros de la organización en cuestión. Una proporción razonable de los dirigentes del sindicato deberían estar exentos de dicho requerimiento; (Estudio General, párrafo 117 y Informes CEACR, 1994, Observaciones Individuales sobre Bangladesh)
  • exigir que los dirigentes tengan la misma ocupación que los miembros de las organizaciones; (Estudio General, párrafo 117)
  • impedir que alguien ejerza un cargo por razón de sus creencias pol íticas; (Estudio General, General, párrafo 119), o
  • prohibir la reelección de dirigentes o fijar un límite al mandato de dirigente sindical; (Estudio General, p árrafo 121)
  • facultar al gobierno para intervenir en la realización de las elecciones internas de las organizaciones; mantener la presencia oficial durante la realización de elecciones (no obstante, si resultara necesario para proteger el proceso democrático, dicha presencia debe ser independiente e imparcial); y separar de sus cargos a los dirigentes electos. (Estudio General, p árrafo 115)

La legislación que regula la realización de elecciones internas de las organizaciones, puede:

  • exigir que las elecciones se realicen mediante voto directo y secreto, conforme con las normas de sufragio universal; (Recopilación, p árrafo 360) o
  • restringir la elegibilidad de candidatos con antecedentes penales si el delito del que se acusa al candidato pone en tela de juicio:
    • su integridad personal; o
    • su capacidad para administrar una organización. (Estudio General, párrafo 120);
  • facultar a las autoridades judiciales a separar de su cargo o suspender a un dirigente sobre la base de criterios precisos, permitiendo que la autoridad determine si dicho dirigente ha cometido actos que den lugar a su separación o suspensión. (Estudio General, párrafos 122, 123)

En algunos casos las disposiciones legislativas se limitan a establecer los principios b ásicos y en otros son más detalladas.

> Ejemplo

[comienzo de página]

Finanzas de las organizaciones de trabajadores y empleadores

La autonomía financiera y la protección de los bienes y propiedades es un elemento esencial del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar su propia administración y actividades. La adquisición, uso y disposición de la propiedad y las finanzas de las organizaciones de trabajadores y empleadores debería quedar bajo el control autónomo de sus representantes electos. (Estudio General, párrafo 124)

No obstante, se puede legislar a los efectos de proteger los derechos de los afiliados. La legislación puede exigir transparencia financiera y obligación de rendir cuentas ante los miembros de las organizaciones respecto de:

  • el origen y uso de los fondos;
  • la administración financiera interna; y
  • la distribución de activos en el caso de que se disuelva, fusione o liquide la organizaci ón.
  • A tal efecto, la legislación nacional frecuentemente exige que las organizaciones garanticen la transparencia financiera mediante el establecimiento de registros contables apropiados, elaborando estados financieros anuales, auditando sus cuentas apropiadamente, permitiendo la auditoría de las cuentas por parte de sus miembros y poniendo los libros auditados a disposición de la autoridad registradora.

    > Ejemplo

    Facultad de intervención en los asuntos financieros. Con vistas a reducir al máximo el riesgo de interferencia de las autoridades administrativa, la legislación que faculta a las autoridades administrativas para intervenir en los asuntos financieros de las organizaciones, debe limitar esas facultades al mínimo. El propósito de tales facultades ha ser únicamente de garantizar el manejo financiero apropiado de las organizaciones. La facultad de intervenir debe limitarse exclusivamente a los casos en que:

    • resulta necesaria para proteger los derechos de los afiliados, incluyendo sus intereses en la administración de los fondos. Esto podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de que se alegue que se ha violado la ley o las normas de las organizaciones;
    • sea conforme a los criterios estatutarios preexistentes; y
    • sujetarse al derecho de apelación contra el ejercicio del poder ante autoridades judiciales independientes. (Estudio General, párrafos 125, 126)

    > Ejemplo

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    Disolución y suspensión de las organizaciones

    A menos que esté acompañada de las salvaguardas necesarias, la disolución y la suspensión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores puede significar una forma extrema de interferencia, por parte de las autoridades administrativas, y un real desconocimiento de los derechos de sus miembros. Las garantías necesarias únicamente pueden asegurarse mediante un procedimiento judicial.

    Frecuentemente la única disposición legislativa sobre la disolución de las organizaciones de trabajadores y empleadores es la norma relativa a la obligación de las organizaciones de incluir reglas sobre la disolución y la disposición de sus activos en sus actas constitutivas, estatutos o reglamentos (ver Ejemplo anterior). Si se considera necesario facultar a una autoridad pública para liquidar o suspender una organización, estas facultades deben otorgarse solamente a autoridades judiciales. Dado el alto riesgo de interferencia de las autoridades administrativas, éstas no deben ejercer facultades de este tipo. (Convenio núm. 87, Artículos 4 y 6; Estudio General, párrafos 182) Los gobiernos deben abstenerse de tomar medidas legislativas tendientes a disolver o suspender las organizaciones de trabajadores u organizaciones patronales en casos específicos. (Estudio General, párrafos 180, 181, 183) Algunas medidas, que en sentido estricto no pueden considerarse como disolución o suspensión por parte de la autoridad administrativa son susceptibles, sin embargo, de provocar efectos similares para las organizaciones a que se dirigen. Es necesario proteger a las organizaciones en particular contra la suspensión arbitraria o la cancelación de su inscripción y la suspensión o anulación de su personalidad jurídica. (Encuesta General, párrafo 184) Toda legislación que autorice la disolución o la suspensión de organizaciones de trabajadores y empleadores debería, de manera estricta:

    • limitarse a los casos en los que la propia organización, de acuerdo con las disposiciones estatutarias, solicita la disolución o su liquidaci ón;
    • estar acompañada, en todos los casos, de las garantías necesarias, incluyendo el derecho de apelar contra la disolución o suspensión ante una autoridad judicial independiente, lo cual debería producir efecto suspensivo de la acci ón administrativa; y
    • exigir que los activos de la organización liquidada se distribuyan de acuerdo con sus disposiciones estatutarias y, si no cuentan con ninguna disposición al respecto, según los propósitos para los que fueron adquiridos y eventualmente entre los miembros de la organizaci ón.

    A menudo la legislación relevante no contiene disposiciones específicas sobre la disolución o la suspensión de organizaciones de trabajadores y empleadores, salvo en caso de disolución estatutaria, pero prevé la cancelación del registro en ciertas circunstancias y de acuerdo con un procedimiento definido (ver más arriba en el inciso correspondiente a registro). Toda organización cuyo registro haya sido cancelado podría, en muchos casos, continuar existiendo y funcionar bajo la ley que rige las asociaciones civiles, aunque sin los derechos relativos a la inscripción, y toda posibilidad de disolución como tal sería regida por dicha ley.

    > Ejemplo

    Es claro que las organizaciones no gozan de total inmunidad. Deben respetar las leyes nacionales. (Convenio núm. 87, Artículo 8(1) No obstante, la legislación no debe menoscabar los derechos y libertades garantizados por el Convenio núm. 87. (Artículo 8 (2) y Estudio General, párrafo 181)

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    Actividades de las organizaciones de trabajadores y empleadores

    La libertad sindical confiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar con plena libertad sus actividades y de formular sus programas de acción, con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros, dentro del respeto de la legalidad (Convenio núm. 87, Artículo 3 (1)). Ello abarca, en particular, el derecho de celebrar reuniones sindicales, el derecho de los dirigentes de tener acceso a los lugares de trabajo, mantener contactos con los miembros de la dirección, ciertas actividades políticas de las organizaciones, así como el derecho de huelga y, en términos más generales, toda actividad relativa a la defensa de los derechos de sus miembros. (Estudio General, p árrafo 128)

    Es de recordar que las actividades de las organizaciones de trabajadores y empleadores no pueden separarse totalmente de las actividades políticas. Las políticas económicas y sociales de los gobiernos afectan inevitablemente a los trabajadores y los empleadores, y sus organizaciones deben tener libertad para expresar, por los canales adecuados, los puntos de vistas de sus miembros respecto de dichas políticas.

    Esto plantea la cuestión de las relaciones entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores con los partidos políticos. Un principio general a este respecto es que, cuando los sindicatos deciden establecer relaciones con partidos políticos o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el pa ís. (Estudio General, párrafo 132)

    En lo que hace a la legislación relativa a este aspecto de las actividades de las organizaciones de trabajadores y empleadores, las leyes que establecen una relación estrecha entre las organizaciones sindicales y los partidos políticos, así como aquellas que prohíben a las organizaciones sindicales toda forma de actividad política, son contrarias a los principios de la libertad de la asociaci ón.

    Algunas legislaciones nacionales tratan de preservar la independencia de los sindicatos respecto de los partidos pol íticos.

    > Ejemplo

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    Protección contra la discriminación antisindical

    Los actos de discriminación antisindical, tales como el despido de los miembros o dirigentes del sindicato por causa de sus actividades sindicales, pueden significar en la práctica una negación de las garantías ofrecidas por los instrumentos relativos a la libertad sindical. La protección de los trabajadores y de los dirigentes sindicales contra tales actos de la discriminación constituye, por tanto, un aspecto esencial de la libertad sindical. En concordancia con los Artículos 1-3 del Convenio núm. 984, muchos países han aprobado disposiciones que prohíben las conductas de esta naturaleza.

    > Ejemplo

    Entre las medidas adicionales contra la discriminación antisindical se incluyen procedimientos preventivos, tales como el requerimiento de autorización previa de un órgano independiente para separar de su cargo a un dirigente sindical5 y disposiciones reparadoras que permitan la reincorporación y un sistema de compensación suficientemente disuasivo. 6Es importante observar que para asegurar la eficacia de dichas medidas se precisa que sean:

    • expeditas,
    • económicas, e
    • imparciales.7

    [comienzo de página]


    1. Además de los textos legislativos e instrumentos de la OIT, las fuentes utilizadas para la preparación de este texto son entre otras: ILO, Freedom of Association and Procedures for Determining Conditions of Employment in the Public Service, International Labour Conference, 63rd Session 1977, Report VII (1) Geneva, ILO, 1976), ILO Freedom of Association and Collective Bargaining, General Survey of the Committee of Experts (Geneva, ILO, 1994), ILO, Digest of decisions and principles of the Freedom of Association Committee of  the Governing Body of the ILO 4th (revised) ed. (ILO, Geneva, 1996), ILO, Guide to International Labour Standards on Industrial Relations (Budapest, ILO, 1998), ILO, Labour Relations in Industrialized Market Economy Countries –An Introduction (ILO, Geneva), Bartolome de la Cruz, von Potobsky and Swepston, The International Labor Organization –The International Standards System and Basic Human Rights, (Westview , Colorado, USA, 1996), Sweptston, “Human Rights Law and Freedom of Association; Development through ILO Supervision”, International Labour Review, Vol. 137 (1998), núm. 2, p. 169, Pankert, “Freedom of Association”, in Blanpain (ed.), Comparative Labour Law and Industrial Relations in Industrialized Market Economies, 3rd ed., (Kluwer, 1987), Lawyers Committee for Human Rights, The Neglected Right; Freedom of Association in International Human Rights Law, (Lawyers Committee for Human Rights, Nueva York, 1997), Lawyers Committee for Human Rights, The World Bank, NGOs and Freedom of Association: A Critique of the World Bank´s Draft “Handbook of Good Practices for Law Relating to Non-Governmental Organizations”, (Lawyers Committe for Human Rights, Nueva York, 1997).

    2. Que son:

    la Comisión de Investigación y Conciliación sobre Libertad de Asociación (que en cada caso requiere aprobación del Estado Miembro en cuestión para comenzar con su trabajo); y el Comité de Libertad Sindical (del Consejo de Administración de la OIT) que examina los reclamos por violación a los principios de libertad de asociación. (Véase Estudio General, párrafo 13 y/o Manual de procedimientos, que explican el mecanismo de control de normas)

    Ambos organismos analizan los reclamos independientemente de la ratificación o no de los Convenios relevantes por los estados miembros.

    3. Incluyen los siguientes:

    4. Ver  además Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 151 y Artículo 2 de la Recomendación núm. 163

    5. Ver por ejemplo, Artículo L. 425-1 de la Ley núm. 82-915 (Francia)

    6. Ver Gernigon, B. "Convenio núm. 98 de la OIT:  Un instrumento que continúa teniendo gran actualidad aún 50 años después de su aprobación" en Collective bargainin: a fundamental principle, a right , a Convention,op. Cit. Pág. 27

    7.  Ibid.

    Updated by MB. Approved by AB. Last Updated 10 December 2001.