Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 336 (marzo, 2005)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:336 Documento:(Vol. LXXXVIII, 2005, Serie B, núm. 1) REUNION:1 Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4 y 11 de marzo de 2005, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad salvadoreña, mexicana y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a El Salvador (caso núm. 2214), México (casos núms. 2338 y 2347) y Venezuela (caso núm. 2353). 3. Se sometieron al Comité 134 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 30 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 23 casos y a conclusiones provisionales en 7 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 4. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el caso núm. 2340 (Nepal) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas en él. Nuevos casos 5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2392 (Chile), 2393 (México), 2394 (Nicaragua), 2397 (Guatemala), 2399 (Pakistán), 2400 (Perú), 2401 (Canadá), 2402 (Bangladesh), 2403 (Canadá), 2404 (Marruecos), 2405 (Canadá), 2406 (Sudáfrica), 2407 (Benin), 2408 (Cabo Verde), 2409 (Costa Rica), 2410 (México) y 2411 (Venezuela) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2068 (Colombia), 2265 (Suiza), 2270 (Uruguay), 2279 (Perú), 2302 (Argentina), 2317 (República de Moldova), 2339 (Guatemala), 2348 (Iraq), 2350 (República de Moldova), 2352 (Chile), 2364 (India), 2372 (Panamá), 2373 (Argentina), 2374 (Camboya), 2375 (Perú), 2376 (Côte d'Ivoire), 2378 (Uganda), 2382 (Camerún), 2384 (Colombia), 2385 (Costa Rica) 2386 (Perú), 2387 (Georgia), 2390 (Guatemala) y 2391 (Madagascar). Observaciones esperadas de los querellantes 7. El Comité espera las observaciones o las informaciones de los querellantes en los casos siguientes: núms. 2313 (Zimbabwe), 2322 (Venezuela) y 2379 (Países Bajos). En el caso núm. 2351 (Turquía) el Comité pide a la organización querellante que envíe sus comentarios sobre la respuesta del Gobierno. Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 8. En relación con los casos núms. 1865 (República de Corea), 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2189 (China), 2248 (Perú), 2249 (Venezuela), 2262 (Camboya), 2286 (Perú), 2298 (Guatemala), 2314 (Canadá), 2318 (Camboya), 2329 (Turquía), 2333 (Canadá), 2342 (Panamá), 2361 (Guatemala), 2366 (Turquía), 2377 (Argentina), 2396 (El Salvador) y 2398 (Mauricio) los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen con la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 9. Con respecto a los casos núms. 1787 (Colombia), 2241 (Guatemala), 2244 (Federación de Rusia) 2254 (Venezuela), 2258 (Cuba), 2268 (Myanmar), 2269 (Uruguay), 2277 (Canadá), 2293 (Perú) 2294 (Brasil), 2309 (Estados Unidos), 2320 (Chile), 2323 (República Islámica del Irán), 2326 (Australia), 2327 (Bangladesh), 2331 (Colombia), 2334 (Portugal), 2337 (Chile), 2341 (Guatemala), 2346 (México), 2349 (Canadá), 2355 (Colombia), 2356 (Colombia), 2357 (Venezuela), 2360 (El Salvador), 2362 (Colombia), 2363 (Colombia), 2367 (Costa Rica), 2368 (El Salvador), 2371 (Bangladesh), 2388 (Ucrania), 2389 (Perú) y 2395 (Polonia), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. En los casos núms. 2292 (Estados Unidos) y 2319 (Japón), el Comité ha recibido observaciones de los gobiernos. El Comité pide sin embargo a las organizaciones querellantes y a los gobiernos concernidos que le envíen toda información que estimen útil a fin de examinar estas cuestiones con todos los elementos. Llamamientos urgentes 10. En lo que respecta a los casos núms. 2264 (Nicaragua), 2275 (Nicaragua) y 2343 (Canadá), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Retiro de quejas 11. El Comité observa que en relación con el caso núm. 2278 (Canadá), la organización querellante (Asociación de Sustitutos del Procurador General de Quebec) ha retirado su queja en razón de la adopción de una nueva ley. El Comité toma nota de la solicitud de retiro de la queja presentada por la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC), organización querellante en el caso núm. 2287 (Sri Lanka). Caso sometido a la Comisión de Expertos 12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso núm. 2369 (Argentina). Seguimiento dado a la recomendación de la Comisión de Encuesta establecida para examinar los alegatos sobre violación de los derechos sindicales en Belarús 13. El Comité tomó nota del informe de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la queja relativa al artículo 26 sobre la observancia por parte de la República de Belarús del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), del que el Consejo de Administración había tomado nota en su 291.a reunión (noviembre de 2004). El Comité toma nota en particular de la sugerencia efectuada en el párrafo 636 por la Comisión de que se realice un seguimiento de la aplicación de sus recomendaciones por este Comité y de la decisión del Consejo de Administración al respecto. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que le comunique tan pronto como sea posible, sus observaciones relativas a las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión, teniendo en cuenta el plazo establecido por la Comisión respecto a cierto número de sus recomendaciones. Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 2047 (Bulgaria) 14. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004, en cuya ocasión instó al Gobierno a que adoptase de inmediato las medidas necesarias para que la Asociación de Sindicatos Democráticos (ADS) y el Sindicato Nacional (NTU) pudieran determinar si cumplían los requisitos para obtener la calidad de representativos en el ámbito nacional. Solicitó además al Gobierno que indicase si las dos organizaciones (la Asociación de Capital Industrial de Bulgaria (AICB) y la Asociación de Sindicatos de la Alianza "Promyana") que habían presentado solicitudes de reconocimiento en el ámbito nacional en agosto de 2004 habían recibido tal reconocimiento y que lo mantuviese informado de la evolución de todo pedido de reconocimiento (véase 335.o informe, párrafos 31 a 45). 15. En una comunicación fechada el 7 de enero de 2005, el Gobierno indica que las dos organizaciones que habían solicitado ser reconocidas en el ámbito nacional habían conseguido su propósito por decisión del Consejo de Ministros. La Asociación de Capital Industrial de Bulgaria (AICB) fue reconocida organización representativa de los empleadores con efecto a partir de 22 de octubre de 2004, y la Asociación de Sindicatos de la "Alianza Promyana" (denominada en adelante "Alianza Promyana") fue reconocida organización representativa de los trabajadores con efecto a partir de 26 de noviembre de 2004. Sin embargo, la Confederación del Trabajo "Prodkrepa" y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) impugnaron ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo la decisión por la que se había reconocido la Alianza Promyana. 16. El Gobierno también indica que, con arreglo a las recomendaciones formuladas por el Comité en noviembre de 2004, envió a la ADS y al NTU una carta, fechada el 31 de diciembre de 2004, en la que explicó el tenor literal del artículo 1 de las disposiciones transitorias y finales del decreto del Consejo de Ministros núm. 152, de 11 de julio 2003, relativo a la adopción de la ordenanza sobre el procedimiento aplicable para determinar la concurrencia de los criterios de representación de las organizaciones de trabajadores y empleados, y de las organizaciones de empleadores, así como sobre el procedimiento de solicitud de reconocimiento en cuanto organizaciones representativas en el ámbito nacional. El Gobierno declara que en la carta dejó bien sentado que, aunque la ADS y el NTU no tienen la condición de organizaciones de trabajadores representativas en el ámbito nacional, pueden solicitar ser reconocidas como tales presentando al Consejo de Ministros, en virtud del apartado 1) del artículo 2 de la ordenanza, los documentos necesarios para que se determine inicialmente si reúnen los criterios legales de representación. 17. El Gobierno subraya que todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluidas, claro está, la ADS y el NTU, tienen el derecho de solicitar que se reconozca su representatividad a escala nacional, en virtud del artículo 36 del Código del Trabajo y de la ordenanza. Fue este mismo procedimiento de determinación de representatividad el que se aplicó a la AICB y a la Alianza Promyana. El Gobierno destaca sin embargo que el Consejo de Ministros no está facultado para iniciar el procedimiento, salvo en los casos en que le corresponda comprobar los requisitos previos de representación de organizaciones ya reconocidas. El procedimiento para determinar la concurrencia de los criterios legales de representatividad debe ser entablado por la organización de trabajadores o de empleadores interesada. Hasta la fecha no se ha registrado esta solicitud de la ADS ni del NTU. 18. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno, inclusive la relativa al reconocimiento de la representatividad de la AICB y de la Alianza Promyana en el ámbito nacional. El Comité también observa con interés el empeño del Gobierno por aclarar a la ADS y al NTU, después del examen anterior del caso por el Comité, en noviembre de 2004, el procedimiento que pueden seguir para solicitar el reconocimiento de su representatividad en el ámbito nacional. El Comité confía en que la ADS y el NTU facilitarán la documentación necesaria con arreglo al procedimiento oportuno si todavía desean que se reconozca su representatividad a escala nacional, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por Podkrepa y la CITUB respecto del reconocimiento de la Alianza Promyana y que le facilite una copia de la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo en cuanto sea dictada. Caso núm. 2141 (Chile) 19. En su reunión de marzo de 2004, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del proceso penal relativo a la muerte del Sr. Luis Lagos y a las heridas graves sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA SA en mayo de 2001 (véase 333.er informe, párrafo 33). 20. El Gobierno, en comunicación de fecha 27 de octubre de 2004, informa que el 18.o Juzgado del Crimen de Santiago con jurisdicción en este caso, conoce del proceso penal por cuasidelito de homicidio del trabajador Sr. Luis Lagos B., y lesiones ocasionadas al trabajador Sr. Donaldo Zamora. El proceso se encuentra en estado plenario y se dictó acusación fiscal. El chofer que conducía el bus de transporte atropelló y causó la muerte del trabajador Luis Lagos y lesiones al trabajador Donaldo Zamora, y el chofer está sometido a proceso y se encuentra actualmente en libertad bajo fianza. La familia del obrero fallecido, actúa como querellante y solicita además de las responsabilidades penales, para el hecho, una indemnización pecuniaria. El proceso se encuentra abierto y no ha terminado. 21. El Gobierno declara que el 6.o Juzgado de Trabajo de Santiago, dictó sentencia de primera instancia y estableció que la empresa FABISA SA tenía responsabilidad en la muerte del operario. Determinó en su resolución que la empresa debe indemnizar pecuniariamente a la familia Lagos, en consideración a que el fallecimiento fue un accidente de trabajo. El Tribunal de Trabajo, en su fallo, determinó que la empresa FABISA SA tiene responsabilidad en la muerte del trabajador Lagos, toda vez que un directivo de la empresa le habría ordenado al chofer del bus que ingresara con la máquina a la fuerza a las dependencias de la fábrica. El fallo dispone además, que la empresa debe pagar la siguiente indemnización pecuniaria a la familia del obrero fallecido: por lucro cesante 20 millones de pesos, por daño moral 50 millones de pesos y para los cuatro hijos sobrevivientes 60 millones de pesos 22. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que envíe copia de la sentencia del proceso penal relativo a la muerte del Sr. Luis Lagos y a las heridas graves sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA SA en mayo de 2001. Caso núm. 2151 (Colombia) 23. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe del Comité, párrafos 50 a 65). En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes: En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Alcalde Mayor de Bogotá a negociar colectivamente y la falta de reglamentación del derecho de negociación colectiva en la administración pública, el Comité toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 137 de 29 de abril de 2004 de creación del Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral como instancia de concertación de los temas laborales relacionados con los servidores públicos del Distrito Capital. El Comité toma nota asimismo de que como un primer resultado de su funcionamiento se ha concertado el aumento salarial de los empleados públicos del Distrito Capital. Asimismo, el Comité toma nota de la creación de un espacio de diálogo con la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), con el propósito de analizar conjuntamente los sucesivos pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical. El Comité pide al Gobierno que le siga informando de los avances que se produzcan en materia de negociación colectiva en el sector público en el Distrito Capital, así como de todo nuevo acuerdo que se produzca. Teniendo en cuenta que ha examinado varios casos con dificultades en la negociación colectiva en otros sectores del sector público, el Comité espera que se adoptarán medidas similares en tales sectores. En lo que respecta al alegado incumplimiento de los convenios sindicales que establecen ciertos beneficios salariales y prestacionales reconocidos desde 1992, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que el decreto núm. 1919 fue cuestionado en sucesivas oportunidades ante el Consejo de Estado y actualmente se encuentra a la espera de los fallos de ese alto tribunal. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de los mismos una vez que los fallos sean dictados. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y sobre lo cual la Dirección Territorial de Cundinamarca estaba por emitir el fallo en el marco de la investigación administrativa iniciada, el Comité pide al Gobierno que le comunique dicho fallo. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado informaciones en cuanto al levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales despedidos en el Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) ni sobre los alegatos de SINTRAGOBERNACIONES relativos a la falta de consulta del sindicato en la elaboración de un proyecto de ordenanza destinado a modificar el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca y reorganizar la estructura de la Administración Departamental y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. 24. La Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES) envió informaciones adicionales por comunicación de 12 de enero de 2005, señalando que la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo y Protección Social de fecha 25 de junio de 2003 no tuvo en cuenta las acciones instauradas por la organización sindical tendientes a verificar el despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS sin haberse levantado el fuero sindical de los mismos, por considerar que dichas acciones habían prescrito. 25. El Gobierno envió informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 29 de octubre y 18 de noviembre de 2004. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de las Beneficencias de Cundinamarca en la Gobernación de Cundinamarca, el Gobierno señala que según la información recibida de la Beneficencia de Cundinamarca, la reestructuración de la misma fue dispuesta por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el decreto núm. 683 de 29 de marzo de 1996 y los acuerdos núms. 011 de 9 de julio de 1996, 012 de 12 de julio de 1996, 07 de 1994 y 016 de 18 de julio de 1996 por medio de los cuales se dispone la modificación de la planta de personal y la supresión de algunos cargos. El Gobierno añade que la Administración de la Beneficencia de Cundinamarca no fue informada de la constitución del sindicato sino hasta el 24 de julio de 1996, cuando los trabajadores ya estaban informados de la supresión de cargos mediante el acuerdo núm. 016 mencionado. La Beneficencia de Cundinamarca prosiguió entonces la tarea de reestructuración profiriendo las resoluciones núms. 1259, 1291, 1297 y 1308 entre julio y agosto de 1996. El Gobierno señala que la supresión de los cargos fue acompañada de la correspondiente indemnización de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en la época. El Gobierno acompaña un relato de los procesos ordinarios instaurados por los socios fundadores del Sindicato, los cuales se encuentran terminados en su inmensa mayoría y con resultados favorables a la entidad pública. 26. En lo que respecta al levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes de SINDICONCEJO, el Gobierno informa que, de conformidad con el acuerdo núm. 29 de 2001, el Concejo de Bogotá - Distrito Capital estableció que cuando se dispusiera la supresión de cargos como resultado de la modificación de la planta de una entidad pública, en aquellos casos en que por razones de orden jurídico, los titulares de dichos cargos no pudieran ser inmediatamente retirados, serían mantenidos en los mismos hasta que la imposibilidad desapareciera. En virtud de ello, mediante resolución núm. 275 se dispuso la permanencia de los servidores públicos que gozaban al momento de fuero sindical. Dicha permanencia está todavía vigente, no habiéndose procedido aún al retiro efectivo de ninguno de los directivos de las organizaciones sindicales del Concejo de Bogotá. 27. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual las resoluciones y los acuerdos por medio de los cuales se dispuso la reestructuración de la Beneficencia de Cundinamarca son anteriores a la comunicación a la entidad pública de la constitución de SINTRABENEFICENCIAS y que los dirigentes sindicales fueron despedidos previo pago de las indemnizaciones previstas en el convenio colectivo vigente en la época. El Comité toma nota asimismo de que las acciones judiciales ordinarias instauradas por los dirigentes despedidos han concluido en su inmensa mayoría y resultaron en sentencias favorables a la entidad pública. El Comité toma nota de la información enviada por la organización sindical respecto de la decisión administrativa del Ministerio de Trabajo que declara la caducidad de las acciones. El Comité recuerda sin embargo que en un examen anterior del caso había solicitado el fallo en el marco de la investigación administrativa iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca (véase 332.o informe del Comité, párrafo 35). Observando que el Gobierno no envía informaciones al respecto, el Comité pide nuevamente al Gobierno que comunique dicho fallo. 28. En lo que respecta al alegado levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes de SINDICONCEJO, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual, en virtud de la resolución núm. 275 se dispuso la permanencia de los servidores públicos que gozaban al momento de fuero sindical y que dicha permanencia está todavía vigente, no habiéndose procedido aún al retiro efectivo de ninguno de los directivos de las organizaciones sindicales del Concejo de Bogotá. El Comité confía en que todo eventual despido de dirigentes sindicales en el marco del proceso de reestructuración se llevará a cabo previo levantamiento del fuero sindical en conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional. 29. En lo que respecta a las demás cuestiones pendientes en el anterior examen del caso y más concretamente relativas a: 1) nuevos avances o progresos en materia de negociación colectiva en el sector público en el Distrito Capital, 2) los fallos pendientes ante el Consejo de Estado relativos a la legalidad del decreto núm. 1919 que dispuso la suspensión del pago de ciertos beneficios salariales y prestacionales dispuestos en los convenios colectivos; y 3) los alegatos de SINTRAGOBERNACIONES relativos a la falta de consulta del sindicato en la elaboración de un proyecto de ordenanza destinado a modificar el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca y reorganizar la estructura de la Administración Departamental, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado informaciones, reitera sus anteriores recomendaciones y le pide que sin demora envíe las informaciones solicitadas. Caso núm. 2084 (Costa Rica) 30. En su reunión de marzo de 2004, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara la sentencia que se dicte en relación con el despido del dirigente sindical Sr. Mario Zamora Cruz (véase 333.er informe, párrafo 46). 31. En su comunicación de 25 de agosto de 2004, el Gobierno informa de la resolución del Tribunal del Servicio Civil de fecha 26 de agosto de 2003 por la que se declara con lugar el despido del Sr. Mario Zamora Cruz y sin responsabilidad para el Estado. El Gobierno añade que está pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Trabajo. 32. El Comité toma nota sobre esta información y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que dicte el Tribunal de Trabajo. Caso núm. 2104 (Costa Rica) 33. En su reunión de marzo de 2004, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las cuestiones referentes a los procesos relativos al despido del dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón; a las prácticas laborales desleales de la Universidad de Costa Rica comprobadas por la autoridad administrativa y a las violaciones del Ministerio de Educación en materia de permisos sindicales. Igualmente pidió al Gobierno que le informara de la evolución de las diferentes iniciativas y medidas del Ministro y otras autoridades para garantizar plenamente la negociación colectiva (véase 333.er informe, párrafos 47 a 49). 34. El Gobierno informa que los procesos relativos al dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón, al del Ministerio de Educación Pública y a la Universidad de Costa Rica, siguen pendientes de resolución. Por otra parte, el Gobierno reitera las diferentes iniciativas y medidas del Ministro de Trabajo y otras autoridades para garantizar plenamente la negociación colectiva. El Gobierno señala también que el Poder Ejecutivo (el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia) mediante decreto núm. 31905-MP de 29 de julio de 2004, convocaron los citados proyectos de aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, para que se conozcan en las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, que se inició el pasado 3 de agosto de 2004. 35. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de estas cuestiones. Caso núm. 2272 (Costa Rica) 36. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre el resultado de la sentencia que se dicte en relación con los dirigentes sindicales Sres. Rodolfo Jiménez Morales y su esposa Kenya Mejía Murillo y su desvinculación del Instituto Nacional de Seguros (INS). El Comité pidió también al Gobierno que le comunique el resultado de la sentencia que se dicte en el juicio por difamación seguido contra el Sr. Rodolfo Jiménez Morales(véase 329.o informe, párrafo 542, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión (marzo de 2004)). 37. La Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), en sus comunicaciones de 20 de febrero y 12 de abril de 2004, afirma que el 24 de julio de 2003 se interpuso recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para restablecer los derechos a la no persecución y derecho al trabajo del Sr. Rodolfo Jiménez Morales. Este recurso fue rechazado por el fondo por la Sala Constitucional dejando el caso a los tribunales laborales ordinarios para que dicten sentencia. Posteriormente, el Sr. Rodolfo Jiménez Morales solicitó el recurso del Hábeas Corpus por la orden de captura y encarcelamiento dictada en su día contra él, pero este recurso fue declarado sin lugar. La ANEP alega también persecuciones contra la Sra. Kenya Mejía, esposa del Sr. Rodolfo Jiménez Morales, quien fue despedida de su nuevo puesto de trabajo en el Banco Popular debido a que su jefe inmediato alega que peligran las buenas relaciones existentes entre dicha entidad y el Instituto Nacional de Seguros. La Sra. Kenya Mejía interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional a efecto de ser restituida. La Sala Constitucional admitió el recurso estableciendo la reinstalación temporal mientras se dicta sentencia en cuanto al fondo. Sin embargo las autoridades del Banco Popular, desconocieron dicha orden y procedieron a despedirla, pero esta vez sin responsabilidad patronal, amparados en la presunción de que la Sala Constitucional volvería a rechazar el recurso en cuanto al fondo. 38. La ANEP denuncia la lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación de la Administración de justicia laboral en actos antisindicales y expresa que los recursos judiciales en curso relativos a Rodolfo Jiménez y su esposa Kenia Mejía Murillo tardarán años. 39. El Gobierno en sus comunicaciones de 25 de agosto de 2004 declara en cuanto al resultado de la sentencia que se dicte en relación con los dirigentes Sres. Rodolfo Jiménez y su esposa Kenia Mejía Murillo, que se trata de un juicio ordinario laboral en el que no se ha dictado aún sentencia de primera instancia. 40. En lo que se refiere al resultado de la sentencia que se dicte en el juicio por difamación seguido contra el Sr. Rodolfo Jiménez Morales, el Gobierno señala que se trata de un asunto de naturaleza privada en el que será necesario requerir información al querellante para informar en el momento que haya resolución judicial. Además dicha acción fue interpuesta en lo personal por el señor Cristóbal Zawadski Wojtasiak pero no en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros por lo que, a juicio del Gobierno, el Comité no debería ocuparse de este asunto. 41. El Gobierno declara en lo que se refiere al recurso de amparo presentado por el Sr. Rodolfo Jiménez Morales al que se refiere la ANEP que dicho recurso fue negado porque el tema correspondía a la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, el pronunciarse sobre el asunto podría interferir en la competencia de los tribunales ordinarios. En cuanto al recurso del Hábeas Corpus por orden de captura y encarcelamiento en un primer momento (cuestión que ya había examinado el Comité), y que está relacionada con la querella por difamación contra el Sr. Rodolfo Jiménez; este recurso de Hábeas Corpus fue desestimado debido ya que el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, le declaró rebelde en los términos del artículo 89 del Código Procesal Penal, en virtud de que no fue posible que el querellado se presentara, pese a que se agotaron todos los medios para ello. 42. El Gobierno declara con relación al recurso de amparo interpuesto por la Sra. Kenya Mejía Murillo que la querellante si fue reinstalada; sin embargo se ausentó de manera injustificada a su trabajo, por lo que fue despedida en la nueva institución donde trabajaba. De la sentencia se desprende que no hay razón para indicar que se trata de un despido injustificado, ya que se constató que su último permiso de incapacidad por enfermedad, fue otorgado por el plazo del 9 al 13 de junio de 2003 y la recurrente no se presentó a laborar en los días subsiguientes al 13 de junio del mismo año, ausentándose injustificadamente. 43. En cuanto a la acción judicial por difamación contra el Sr. Rodolfo Jiménez Morales, el Comité subraya que aunque el Gobierno declara se trata de una querella privada, dada la condición de dirigente sindical del Sr. Rodolfo Jiménez Morales y la condición del Sr. Cristóbal Zawadski Wojtasiak de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, estima necesario examinar la sentencia que se dicte para determinar si el mencionado dirigente se excedió o no en sus declaraciones. 44. El Comité reitera sus anteriores recomendaciones, pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la sentencia que se dicte en relación con los dirigentes Sres. Rodolfo Jiménez Morales y su esposa Kenya Mejía Murillo; el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de la sentencia que se dicte en el juicio por difamación seguido contra el Sr. Rodolfo Jiménez Morales y expresa la esperanza de que los procesos en cuestión concluyan en breve plazo. Caso núm. 2316 (Fiji) 45. El Comité examinó en su reunión de junio de 2004 (véase 334.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 290.a reunión) este caso realtivo a la omisión del Gobierno de: 1) hacer cumplir una Orden de Reconocimiento Obligatorio (CRO) que había dictado previamente; 2) contrarrestar los intentos del empleador (Turtle Island Resort) por evitar el reconocimiento del querellante (Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo - NUHCTIE) recurriendo a tácticas dilatorias; y 3) contrarrestar los esfuerzos para impedir que los trabajadores se afiliasen al sindicato a través de injerencias y despidos antisindicales, y formuló al respecto las recomendaciones siguientes: a) el Comité toma nota de que la solicitud de reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) como el sindicato mayoritario del complejo turístico Turtle Island data de noviembre de 2002 y de que se ha aprobado, dentro de este marco, una Orden de Reconocimiento Obligatorio, y pide al Gobierno que adopte todas las medidas de inspección, conciliación y ejecución necesarias, de conformidad con la legislación nacional, con el fin de garantizar la aplicación de la Orden de Reconocimiento Obligatorio, y que le mantenga informado sobre el particular; b) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el NUHCTIE disfrute de las facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones, incluida la entrada en el complejo turístico Turtle Island, y de la posibilidad de reunirse con la dirección y los miembros del sindicato, sin afectar el funcionamiento eficaz de la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado sobre este asunto, y; c) el Comité deplora que a pesar de las reiteradas solicitudes, el Gobierno no haya adoptado las medidas indicadas y urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para investigar y poner fin a cualquier acto de discriminación y de injerencia antisindical en relación con este caso. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular. 46. En una carta de fecha 21de julio de 2004, el Gobierno indica que no omitió hacer ejecutar la Orden de Reconocimiento Obligatorio relativa al reconocimiento de la organización querellante NUHCTIE por el complejo turístico Turtle Island Resort. El Gobierno especifica que, conforme a las disposiciones de la Ley de Sindicatos (Reconocimiento) de 1988, las partes afectadas por la Orden de Reconocimiento Obligatorio (es decir, la organización querellante y el empleador en este caso) habían hecho todos los mayores esfuerzos posibles por convocar a una reunión con el propósito de celebrar un convenio colectivo. El Gobierno añade que la ley alienta las negociaciones entre las partes sin la injerencia de terceros (Gobierno) para incentivar un clima de relaciones de trabajo positivas entre los interlocutores sociales. El Gobierno sólo intervendrá cuando cualquiera de las partes le informe de que no puede ultimar un acuerdo con arreglo a la Ley sobre Conflictos de Trabajo, aunque una de las partes estuviere utilizando tácticas dilatorias. El Gobierno indica del mismo modo, que dado que el sindicato afirmó que la compañía intentó impedir que los trabajadores se afiliasen al sindicato a través de despidos e injerencia antisindicales, el sindicato podría haber denunciado un conflicto laboral por despido injustificado y por el incumplimiento del empleador al artículo 59 de la Ley de Sindicatos, al vulnerar la libertad de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimare conveniente. Esto le habría brindado la oportunidad de resolver estos asuntos de manera amistosa a través de los mecanismos gubernamentales de resolución de conflictos de conformidad con la Ley sobre Conflictos de Trabajo. Sin embargo, el Gobierno observa que el sindicato querellante nunca informó de la existencia de un conflicto laboral. 47. En lo que respecta a la recomendación formulada por el Comité al Gobierno en el sentido de que tomase todas las medidas necesarias en materia de inspección, conciliación y ejecución de las leyes laborales necesarias con el propósito de asegurar la aplicación de la Orden de Reconocimiento Obligatorio, el Gobierno declara que la organización querellante denunció, tanto a nivel nacional como internacional, la negativa y las tácticas dilatorias del empleador para negociar un convenio colectivo, y esto llevó al Gobierno a presentar cargos en contra del empleador por incumplimiento de la Orden de Reconocimiento Obligatorio. Sin embargo, en realidad esto fue un ardid de la organización querellante para obligar al empleador a negociar sus reivindicaciones con el propósito de conseguir la firma de un acuerdo cuando el caso todavía estaba ante la justicia. 48. El Gobierno añade que la organización querellante en ningún momento admitió que se hubiera mantenido una primera ronda de negociaciones sobre sus reivindicaciones, haciendo creer a las organizaciones internacionales a las que está afiliada que el empleador no negoció y que el Gobierno nunca intervino. Sin embargo, el Gobierno observa que en realidad estuvo esperando el informe de la organización querellante durante todo este tiempo, ya que él no interviene ni pone en marcha el mecanismo de resolución de conflictos hasta que alguna de las partes solicita su intervención al informar sobre un conflicto laboral. 49. En cuanto a la recomendación del Comité en el sentido de que entre las facilidades que deben brindarse a los representantes de los trabajadores debería incluirse el acceso al lugar de trabajo y a la dirección de la empresa para el ejercicio adecuado de sus funciones, el Gobierno señala que la dirección de la empresa se trasladó al territorio continental y mantuvo sus primeras negociaciones con el sindicato sobre el convenio colectivo. Por lo tanto, aunque la dirección de la empresa se negó a permitir que el sindicato se reuniese con sus afiliados, estuvo dispuesta a negociar sobre las reivindicaciones del sindicato. Inmediatamente después de dictarse la Orden de Reconocimiento Obligatorio, el sindicato (véase su carta de 27 de enero de 2003) presentó sus reivindaciones a la dirección de la empresa. Sin embargo, hubo que esperar cinco meses más para que se acordaran las primeras negociaciones, que nunca continuaron. El Gobierno considera que, dada esta situación, no se le debería achacar la ineficacia de otros que no estuvieron a la altura de sus responsabilidades fundamentales para con los trabajadores a los que pretenden representar. El Gobierno añade que debido a la inacción del sindicato durante aproximadamente los 18 meses posteriores a la Orden de Reconocimiento Obligatorio, los miembros se desafiliaron. Como consecuencia de una petición de retiro de reconocimiento presentada por el empleador el 23 de junio de 2004, se realizó un estudio para determinar el porcentaje de afiliaciones y se estableció, a través de los datos suministrados por el sindicato, que no había ningún tesorero entre los miembros, lo que motivó la decisión del Gobierno de acceder a la solicitud del empleador. 50. En cuanto a los alegatos relativos a la presunta omisión del Gobierno de contrarrestar los repetidos intentos del empleador para impedir que los trabajadores se afiliasen al sindicato a través de despidos y actos de injerencia como la promoción de una asociación del personal, el Gobierno observa que el sindicato no informó de estos casos al Gobierno. A través de los medios de comunicación locales, el sindicato declaró que se había despedido a alrededor de 60 trabajadores, pero no se presentó ninguna queja. En 2000, el sindicato informó del despido injustificado de dos ex-empleados, y aun cuando el sindicato no estaba reconocido en ese momento el Gobierno aceptó la denuncia y activó los mecanismos de resolución de conflictos, lo que derivó en la resolución de su caso por conducto del Tribunal Arbitral. 51. El Gobierno añade que el artículo 4, 1), a), i) de la Ley sobre Conflictos de Trabajo establece que ningún conflicto laboral que hubiese surgido más de un año antes de la fecha en que es comunicado de conformidad con el artículo 3 será aceptado por el Secretario Permanente para el Trabajo, las Relaciones de Trabajo y la Productividad. El Gobierno considera que la organización querellante estaba al tanto de las disposiciones mencionadas y que intencionalmente no informó del conflicto dado que el período de un año había expirado. El período de un año era suficiente para que ellos comunicasen las cuestiones planteadas, y no tienen ninguna excusa para no haber llevado a cabo tan importante tarea. Es más, el sindicato se quejaba de la formación de una asociación del personal sin entender verdaderamente cuál era la función de la misma. La asociación fue registrada como asociación profesional y no como sindicato, y, por lo tanto, no podía desempeñar el papel de un sindicato ni representar a sus miembros en asuntos de relaciones laborales. 52. El Gobierno finalmente declara que tiene la intención de legislar sobre un proyecto de ley de relaciones de trabajo hacia fines del presente año para reafirmar aún más la posición de los sindicatos y garantizar una adecuada protección a los trabajadores y a su organización contra cualquier práctica desleal de trabajo. 53. En cuanto a su solicitud para que el Gobierno tome todas las medidas que sean necesarias para hacer cumplir la Orden de Reconocimiento Obligatorio dictada para el reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hostelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) como sindicato mayoritario del complejo turístico Turtle Island Resort, el Comité toma nota de que el Gobierno inicialmente presentó una demanda contra el empleador con el propósito de hacer cumplir la Orden de Reconocimiento Obligatorio, pero que después retiró oficialmente los cargos aduciendo que la organización querellante había presentado alegatos falsos. La organización querellante aparentemente no informó que el empleador había participado en una primera ronda de negociaciones y, por lo tanto, de hecho había reconocido al sindicato como representante a los efectos de las negociaciones colectivas. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, la organización querellante no solicitó la intervención de los mecanismos gubernamentales de resolución de conflictos con el propósito de superar cualquier dificultad en la negociación y que permaneció inactivo por un lapso de 18 meses. El Comité toma nota finalmente de que en junio de 2004 se retiró el reconocimiento del querellante como sindicato representante a pedido del empleador dado que resultó que el querellante no tenía ningún tesorero entre sus miembros. 54. En cuanto a su solicitud del Comité invitando al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para investigar y poner fin a cualquier acto de discriminación y de injerencia antisindical, el Comité observa que, según el Gobierno, la organización querellante no informó de ningún acto de despido o de injerencia antisindicales por parte del empleador, como podría haber hecho en base al artículo 59 de la Ley de Sindicatos, para resolver estos asuntos en forma amistosa, y como hizo en 2000 en relación a dos ex trabajadores. Por el contrario, según el Gobierno, la organización querellante señaló a los medios de comunicación locales que se había despedido a 60 trabajadores y dejó vencer el plazo legal para comunicar el conflicto. Además, según el Gobierno, la organización querellante protestó por la formación de una asociación del personal sin comprender realmente la función de la misma, ya que tal asociación no podía desempeñar el papel de un sindicato ni representar a sus miembros en asuntos de relaciones laborales. 55. Si bien toma nota de esta información, el Comité estima que el punto principal de conflicto en el presente caso consiste en determinar si existen efectivamente actos de discriminación antisindical y de injerencia a fin de impedir el reconocimiento efectivo de un sindicato recientemente creado y de perjudicarlo a pesar de su aparente reconocimiento por parte del empleador (por medio de su participación a una serie de negociaciones). El Comité considera asimismo que aun cuando el querellante no señaló los actos de discriminación antisindical y de injerencia al Gobierno, éste último tenía conocimiento de los alegatos del querellante, no sólo a través de los medios de comunicación locales sino también del Comité, que dirigió una solicitud concreta al Gobierno para que los investigase. El Comité estima por lo tanto, que el Gobierno debería haber tomado ciertas medidas para examinar la situación aun si el querellante no hubiese comunicado el caso para una resolución amistosa. El Comité recuerda, por ejemplo, que los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan penetrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección, y proceder a cualquier investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales - en particular las relativas a la discriminación antisindical - se observan estrictamente (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 753). El Comité recuerda igualmente que en vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación (véase Recopilación, op. cit., párrafo 700). 56. El Comité lamenta observar que se retiró el reconocimiento de la organización querellante como sindicato representativo. El Comité pide al Gobierno que ejerza un mayor control en el futuro a fin de garantizar la protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la adopción de un mecanismo rápido y eficaz para prevenir dichos actos y sancionarlos. 57. Finalmente, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno relativa a su intención de presentar un proyecto de ley sobre relaciones de trabajo hacia fines de este año, para garantizar la protección contra las prácticas desleales de trabajo. El Comité espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para hacer promulgar una ley tan pronto como sea posible. Observando además que el Gobierno recientemente ratificó el Convenio núm. 87, el Comité lo alienta enérgicamente a aprovechar la asistencia técnica de la OIT en cuanto al proceso de elaboración de la nueva legislación. 58. En cuanto a su solicitud del Comité a fin de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a fin de que el querellante pueda disfrutar de las facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones,incluida la entrada al lugar de trabajo y la posibilidad de reunirse con la dirección y los miembros del sindicato sin afectar al funcionamiento eficaz de la empresa, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la dirección se negó a permitir el acceso del sindicato al lugar de trabajo para reunirse con sus afiliados, pero no se negó a reunirse con la organización querellante y se trasladó al territorio continental para mantener una primera ronda de negociaciones. Una vez más, el Comité recuerda que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes de los sindicatos a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 954). El Comité solicita una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos, con inclusión de la organización querellante, puedan disfrutar de las facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones, incluida la entrada a los lugares de trabajo y la posibilidad de reunirse con la dirección y los miembros del sindicato, sin afectar al funcionanmiento eficaz de la empresa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. Caso núm. 2223 (Francia) 59. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 614 a 646, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.a reunión). El presente caso se refiere a alegatos relativos a la restricción de los derechos de los oficiales de justicia, en su calidad de empleadores, de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas, así como al menoscabo de su derecho de negociación colectiva. En aquella ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que modificase la ordenanza núm. 45-2592, de 2 de noviembre de 1995, por la que se regía el estatuto de los oficiales de justicia, a fin de que, por una parte, el derecho sindical de los oficiales de justicia formase expresamente parte integrante de su estatuto y de que, por otra parte, los oficiales de justicia pudieran elegir libremente a las organizaciones que representasen sus intereses en la negociación colectiva, y que estas últimas fuesen exclusivamente organizaciones de empleadores que pudiesen considerarse independientes de las autoridades públicas en la medida en que su afiliación, organización y funcionamiento hubieran sido determinados libremente por los propios oficiales de justicia. 60. Por comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004, el Gobierno indica que en agosto de 2003 el Ministerio de Empleo, Trabajo y Cohesión Social y el Sindicato Nacional de Oficiales de Administración de Justicia (SNHJ) interpusieron ante el Consejo de Estado sendos recursos contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de París, de fecha 20 de mayo de 2003. El Gobierno agrega que el Consejo de Estado no se ha pronunciado todavía sobre el particular y que en breve debería dictarse una decisión. El Gobierno recuerda asimismo que ha adoptado las medidas necesarias para que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva sean respetados. 61. El Comité toma nota de la información transmitida por el Gobierno y le solicita que comunique la decisión del Consejo de Estado en cuanto ésta haya sido pronunciada. Caso núm. 1970 (Guatemala) 62. El Comité examinó este caso sobre asesinatos y despidos por última vez en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 48 a 50). En dicha ocasión formuló las siguientes recomendaciones que quedaron pendientes: El Comité constata una vez más que la organización querellante no ha enviado las informaciones adicionales en cuanto al asesinato del sindicalista Cesáreo Chanchavac. El Comité pide nuevamente a los querellantes que envíen informaciones adicionales sobre este asesinato. En cuanto a los procesos relativos a despidos en las fincas Ofelia, La Patria, Santa Fe y la Palmera, los alegados despidos en la finca El Arco y la alegada imposibilidad de negociar un contrato colectivo en la finca San Carlos Miramar, el Comité lamenta observar que el Gobierno no envía observaciones al respecto. El Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado sobre las sentencias que se dicten sobre estos despidos y que promueva la negociación colectiva en la finca San Carlos Miramar. 63. Por comunicación de 2 de diciembre de 2004, el Gobierno informa que en relación con los alegatos relativos a la finca La Patria, se intervino conciliatoriamente con presencia de delegados de la CGTG, habiéndose conciliado mediante la suscripción de un convenio con intervención de la Inspección de Trabajo de Mazatenango, por el cual se otorgó dinero efectivo en concepto de prestaciones laborales. En consecuencia, se archivó el caso. En cuanto a las fincas Santa Fe y la Palmera, el Gobierno informa que consta en el expediente archivado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuelu, que los trabajadores llegaron a un arreglo con la parte patronal en dicho juzgado. Por comunicación de 19 de enero de 2005, el Gobierno informa en relación con los alegatos relacionados con la finca San Carlos Miramar, que con fecha 10 de enero de 2002, ante los oficios de la Inspección de Trabajo, el representante legal de la finca y los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la finca arribaron a un convenio de mutuo acuerdo, adquiriendo mediante compraventa 400 cuerdas de la finca San Carlos Miramar, que fueron repartidas a 18 trabajadores eventuales dentro de la misma finca. Por lo tanto, el Gobierno informa que se tiene conocimiento que el sindicato de la finca ya no está activo y la finca no está trabajando. 64. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta que la organización querellante no haya enviado las informaciones adicionales solicitadas hace más de dos años sobre el asesinato del sindicalista Cesáreo Chanchavac. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los procesos relativos a despidos en la finca Ofelia y en la finca El Arco. Caso núm. 2230 (Guatemala) 65. En su reunión de marzo de 2004, el Comité examinó este caso relativo al despido de 42 sindicalistas de la municipalidad de Esquipulas sin la autorización judicial prevista en el Código del Trabajo (véase 333.er informe del Comité, párrafos 71 a 73) y en dicha ocasión pidió al Gobierno que siga tomando todas las medidas a su alcance par reintegrar a los trabajadores despedidos y que le informe sobre toda acción judicial o de otro tipo iniciada al respecto. 66. Por comunicación de 2 de diciembre de 2004, el Gobierno informa que en relación con el conflicto colectivo núm. 12-2003, que tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chiquimula, interpuesto por los 42 empleados municipales en contra de la Municipalidad del Municipio de Esquipulas del Departamento de Chiquimula con fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal en mención resolvió enviar al archivo dicho expediente por haber llegado a los trabajadores, a través del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Esquipulas, a un arreglo directo con el Consejo Municipal en funciones, por el que fueron reintegrados en sus cargos. Por comunicación de 27 de julio de 2004, la organización querellante CGTG confirma que los 42 trabajadores en cuestión han sido reintegrados en sus puestos de trabajo el 16 de enero de 2004 y añade que el 5 de marzo de 2004 se concluyó un pacto colectivo de condiciones de trabajo. 67. El Comité toma nota con interés de todas estas informaciones. Caso núm. 2236 (Indonesia) 68. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2004. El Comité recuerda que, tras mantener difíciles negociaciones salariales con el sindicato local, la empresa Bridgestone Tyre Indonesia suspendió el contrato de cuatro dirigentes sindicales e inició contra ellos un procedimiento de despido por violación de la legislación de Indonesia y del convenio colectivo de trabajo. De hecho, comenzaron dos procesos concomitantes. En primer lugar, la empresa inició un procedimiento de despido que dio lugar a cuatro decisiones del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales (en adelante el Comité Nacional) que autorizaba los despidos y contra las cuales apelaron tanto los trabajadores como la empresa. En segundo lugar, la organización querellante presentó, en nombre de los cuatro dirigentes sindicales, una queja por discriminación antisindical, de conformidad con el artículo 28 de la ley núm. 21/2000, respecto de la cual no se ha adoptado ninguna conclusión; de hecho, el procedimiento fue notablemente demorado debido a la inasistencia a los tribunales competentes del ex presidente director. Durante el último examen del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 335.o informe, párrafo 971): a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para garantizar que se dé prioridad al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido; dado que se han interpuesto recursos de apelación contra las decisiones del Comité Nacional, el Comité urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a tal fin. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto; b) tomando nota de la adopción de la ley núm. 2/2004 sobre la solución de diferendos laborales, el Comité pide al Gobierno que esclarezca en qué medida esta ley proporciona, en caso de discriminación antisindical, medios de reparación que sean rápidos, pocos costosos y plenamente imparciales, y en particular que esclarezca si los órganos competentes en virtud de esta ley tendrán la autoridad necesaria para aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de ley num. 21/2000; c) tomando nota de que los alegatos de discriminación antisindical presentados por la organización querellante en nombre de los cuatro dirigentes sindicales no han llevado a ninguna conclusión más de dos años después de su presentación: i) el Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento sobre los alegatos de discriminación antisindical concluya rápidamente y con total imparcialidad, y a que le mantenga informado al respecto, en especial proporcionando una copia de toda decisión que se adopte; ii) además, si se comprueba que los alegatos están justificados, pero los trabajadores han recibido una notificación oficial de sus despidos, el Comité pide al Gobierno que garantice, en colaboración con el empleador interesado, que los trabajadores sean reincorporados o, si su reincorporación no resulta posible, que reciban una indemnización apropiada. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto, y d) recordando que la libertad sindical supone el derecho de las organizaciones a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales, el Comité pide al Gobierno que examine los alegatos según los cuales se restringió de manera significativa la actividad sindical de los cuatro dirigentes sindicales mientras seguía existiendo la relación de empleo, y que, de ser necesario, tome las medidas apropiadas para garantizar que el sindicato local pueda organizar libremente sus actividades en defensa de los intereses profesionales de sus miembros. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto. 69. Por comunicación de 6 de enero de 2005, el Gobierno presenta las siguientes informaciones y observaciones relativas a las recomendaciones del Comité antes mencionadas. En lo referente a los procedimientos de despido y a la cuestión de su relación con el procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical, el Gobierno está en desacuerdo con la recomendación del Comité según la cual debería darse prioridad al examen del alegato de discriminación antisindical respecto del procedimiento de despido. El Gobierno señala que ambos procedimientos se llevan a cabo simultáneamente de conformidad con la legislación en la materia. El Gobierno indica asimismo que el recurso de apelación interpuesto por el empleador contra las decisiones del Comité Nacional ha dado lugar a dos decisiones, de fecha 21 de octubre de 2004, del Tribunal Superior Administrativo de la Nación según las cuales los despidos deberían tener lugar sin ninguna indemnización por fin de servicios; estas decisiones se refieren a los despidos de los Sres. Nozar y Setic. El Comité Nacional ha apelado contra estas decisiones ante la Suprema Corte. El Gobierno señala que los recursos interpuestos por los propios trabajadores contra las decisiones del Comité Nacional siguen pendientes de solución ante el Tribunal Superior Administrativo de la Nación. 70. En lo referente al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical, el Gobierno reitera que debe realizarse sobre la base de pruebas convincentes reunidas por las autoridades competentes. Continúan los esfuerzos para lograr que el ex presidente director de la empresa, designado por el Gobierno como "el sospechoso", se presente ante el Tribunal ya que ha regresado a su país de origen. El Gobierno declara que la ausencia de la persona sospechosa obstaculiza la solución de las acciones penales. El Gobierno declara que en caso de que se compruebe que los alegatos de discriminación antisindical están justificados, pero que los trabajadores han recibido una notificación formal de sus despidos, el Gobierno "podría" hacer los esfuerzos necesarios para llevar a cabo negociaciones amistosas entre el empleador y los trabajadores. En relación con la cuestión relativa a los medios de reparación en los casos de discriminación antisindical y, en particular, de la pertinencia de la ley núm. 2/2004 en este caso, el Gobierno describe los distintos conflictos reglamentados por esta ley. El Gobierno añade que garantiza la libertad de asociación en virtud del artículo 28 (prohibición de discriminación antisindical) de la ley núm. 21/2000 relativa a los sindicatos. Toda infracción al artículo 28 es considerado como un delito al que se aplican las sanciones previstas en el artículo 43 de la ley núm. 21/2000. Los órganos de aplicación competentes son los que están facultados para sancionar todo delito, es decir: los tribunales estatales, los tribunales superiores y la Suprema Corte. 71. En lo referente a las actividades del sindicato local en la empresa, el Gobierno destaca que este sindicato sigue existiendo y funcionando. En efecto, los miembros del sindicato nombraron nuevos dirigentes sindicales que reemplazaron a los cuatro dirigentes anteriores. 72. En una nota general, el Gobierno informa que el 5 de enero de 2005, el Ministerio de Mano de Obra y Transmigración ha intentado una vez más resolver el caso invitando oficialmente a la dirección de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia con el fin de examinar las medidas que han de tomarse. Desafortunadamente, la dirección de la empresa no asistió a la reunión. 73. Una comunicación de fecha 30 de diciembre de 2004 enviada por la organización querellante, recibida el 13 de enero de 2005, confirma las informaciones comunicadas por el Gobierno. Además, según la comunicación de la organización querellante, el Tribunal Superior Administrativo de la Nación desestimó el recurso de los trabajadores en una decisión de fecha 8 de noviembre de 2004; esta decisión fue impugnada ante la Suprema Corte tanto por los cuatro trabajadores y el Comité Nacional. La organización querellante destaca que los cuatro trabajadores aún no han recibido una notificación formal de su despido. 74. El Comité toma nota de la información presentada por la organización querellante y por el Gobierno. 75. En lo que respecta a los procedimientos de despido, el Comité una vez más lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para que se dé prioridad al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido. El Comité ha solicitado estas medidas repetidas veces por las razones señaladas en los dos informes anteriores (véase 331.er informe, párrafo 514 y 335.o informe, párrafos 965 y 966). El Comité se ve obligado a insistir en que se adopten las medidas apropiadas, habida cuenta de que el procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical ha llegado a un punto muerto mientras que los procedimientos de despido, si bien aún no han dado lugar a decisiones definitivas y a notificaciones de despido formales, siguen su curso. 76. En lo referente a los alegatos de discriminación antisindical, el Comité recuerda que plantean dos cuestiones: la cuestión general de los medios de reparación en los casos de discriminación antisindical y la cuestión más específica de la responsabilidad que incumbe al Gobierno respecto de los alegatos relativos al presente caso. Respecto de la cuestión general, el Comité reconoce que los artículos 28 y 43 de la ley núm. 21/2000 abarcan dos aspectos importantes de la protección contra la discriminación antisindical: una prohibición general y sanciones disuasivas en caso de violación de esta prohibición. Sin embargo, el Comité debe subrayar que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 742). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que dé prioridad a la adopción de las medidas necesarias para que los trabajadores que consideran haber sido víctimas de discriminación antisindical, en violación del artículo 28 de la ley núm. 21/2000, puedan acceder a medios de reparación que sean rápidos, poco costosos y plenamente imparciales. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto. 77. En lo referente a los alegatos específicos de discriminación antisindical del presente caso, si bien toma debidamente nota de las explicaciones del Gobierno relativas a la demora que sufrió el procedimiento aplicado a este respecto, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar este procedimiento. El Comité espera que el procedimiento concluya rápidamente y con total imparcialidad. Si se comprueba que los alegatos están justificados, pero los trabajadores han recibido una notificación oficial de sus despidos, el Comité pide una vez más al Gobierno que garantice, en colaboración con el empleador interesado, que los trabajadores considerados sean reincorporados o, si su reincorporación no resulta posible, que reciban una indemnización apropiada. El Comité pide que el Gobierno le mantenga informado al respecto. 78. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique copia de las decisiones pendientes del Tribunal Superior Administrativo de la Nación y de la Suprema Corte relativas a los despidos, así como también de toda decisión adoptada, junto con las debidas justificaciones, sobre los alegatos de discriminación antisindical. Caso núm. 2281 (Mauricio) 79. El Comité examinó este caso relativo a la necesidad de modificar la Ley de Relaciones Laborales de conformidad con los principios de la libertad sindical en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 152 a 155). El Comité tomó nota con interés de que luego de un seminario tripartito realizado por una delegación de alto nivel de la OIT en julio de 2004, un comité tripartito estaba preparando un proyecto de modificación de la Ley de Relaciones Laborales y que se habían realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores al respecto. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre las medidas adoptadas para la modificación de la ley y para la realización de consultas con los interlocutores sociales durante el proceso de modificación. 80. En una comunicación de 5 de enero de 2005, el Ministro de Trabajo, Relaciones Industriales y Empleo solicitó la asistencia técnica de la OIT a fin de clarificar ciertos conceptos en relación con el proyecto de modificación relativo a un nuevo Marco para las Relaciones Laborales en Mauricio, hecho público el 5 de noviembre de 2004 y que fuera criticado por las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En una carta de 7 de febrero de 2005, el Gobierno señala que la misión realizada entre el 30 de enero y el 5 de febrero de 2005 pudo reunirse con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con varios funcionarios y con el Primer Ministro y fue muy útil para reanudar el diálogo con los interlocutores sociales y para brindar mayor claridad con respecto a ciertos principios cruciales contenidos en el Convenio núm. 87. Finalmente, en una comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, el Gobierno señala que aprobó la ratificación del Convenio núm. 87 y que se iniciaron procedimientos para el depósito del instrumento de ratificación. 81. El Comité toma nota con interés de la aprobación del Convenio núm. 87 y sobre la preparación de una legislación nueva que modifique la ley de relaciones laborales. El Comité alienta firmemente al Gobierno a mantener consultas con los interlocutores sociales durante el proceso de modificación de la Ley de Relaciones Laborales y reitera su esperanza de que este proceso tendiente a poner la ley en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 finalizará próximamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2205 (Nicaragua) 82. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002 y en esa ocasión lamentó que la negociación del pliego de peticiones presentado en el sector de la construcción por la Confederación Sindical de Trabajadores José Benito Escobar (CST-JBE) haya demorado mas de un año. El Comité tomó nota con interés de que las partes con funcionarios del Ministerio de Trabajo firmaron acuerdos en agosto y septiembre de 2002 que pusieron término al conflicto laboral. El Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para promover que en el futuro los procesos de negociación colectiva se lleven a cabo en plazos razonables (véase 329.o informe, párrafo 721, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.a reunión (noviembre de 2002)). 83. Por comunicación de 22 de noviembre de 2003, la Confederación Sindical de Trabajadores José Benito Escobar, alega retrasos importantes en la negociación del convenio colectivo en violación de los plazos previstos en la legislación. Añade que la Cámara Nicaragüense de la Construcción no asistía a las audiencias señaladas por el conciliador, retrasando así la negociación y que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado sobre la solicitud de la organización querellante de que se nombre el Presidente del Tribunal de Huelga. 84. En su comunicación de 15 de noviembre de 2004, el Gobierno declara que el convenio colectivo de 2002 estableció que se revisaría el 5 de febrero de 2003. El Gobierno añade que la parte empleadora manifestó que durante el proceso de negociación se habían dado cierres de una cantidad considerable de empresas constructoras y que en otras se encontraban trabajadores al mínimo de su capacidad productiva. La comisión de trabajadores por su parte se quejaba de las reiteradas ausencias de la CNC en las sesiones. Se solicitó a la Dirección de Negociación Colectiva proceder conforme a lo establecido en la ley (artículo 385 del Código del Trabajo), para la conformación del Tribunal de Huelga. El Gobierno añade que a petición de los miembros de los Sindicatos y las Confederaciones de dicho sector se nombró, una vez agotadas las negociaciones el Tribunal de Huelga en el término que fija la ley. El Gobierno señala que si bien dicho proceso duró mas del término señalado por la ley, también debe mencionarse que a petición de las partes se iban dando prórrogas para consultar con sus respectivas directivas y sectores económicos las propuestas que se iban planteando. El Gobierno concluye señalando que el 17 de agosto de 2004 se lograron acuerdos definitivos entre las partes. 85. El Comité toma nota de estas informaciones y confía en que en el futuro el proceso de negociación de la convención colectiva se ajuste a los términos previstos en la legislación. Caso núm. 2288 (Níger) 86. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 805 a 832). En dicha ocasión, el Comité había formulado las recomendaciones siguientes: a) con respecto a la adopción por el Gobierno de medidas de reducción salarial en perjuicio de los funcionarios públicos y del no respeto de los acuerdos suscritos entre las autoridades y la Confederación Democrática de los Trabajadores de Níger (CDTN), el Comité ruega al Gobierno que dé prioridad a la negociación colectiva como medio para fijar las condiciones de trabajo de los funcionarios y respete los acuerdos que ha concertado libremente a este respecto; b) el Comité pide al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias, por vía legislativa o por otros medios, a fin de asegurar que la representatividad de las organizaciones sindicales sea determinada según criterios conformes con los principios de la libertad sindical, y que le mantenga informado al respecto; c) el Comité pide al Gobierno velar por que a los funcionarios del sector de aduanas privados del derecho de huelga se les den garantías compensatorias, como los procedimientos de conciliación y de arbitraje, y que le mantenga informado al respecto, y d) el Comité pide al Gobierno que modifique rápidamente la legislación, a fin de que las requisas o movilización forzada de trabajadores se limiten a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o a las situaciones de crisis nacional aguda, y que le mantenga informado al respecto. 87. En su comunicación de 20 de septiembre de 2004, el Gobierno facilita información sobre cada una de las recomendaciones formuladas por el Comité. Entre otras cosas, subraya que: a) se han creado varios marcos de negociación a fin de permitir que los interlocutores sociales se pronuncien sobre todas las medidas que el Gobierno tiene previsto adoptar en relación con ellos: i) la creación de un comité interministerial de negociación con los interlocutores sociales cuya misión consiste en ocuparse de la información periódica suministrada por los interlocutores sociales, discutir las reivindicaciones de las organizaciones sindicales, negociar y concertar acuerdos con los interlocutores sociales y velar por el respeto de las condiciones de los acuerdos firmados con éstos; ii) la creación de la Comisión Nacional de Diálogo Social (CNDS), órgano encargado de la prevención y de la búsqueda de soluciones a los conflictos sociales de toda naturaleza, y iii) en la legislación nigeria se propicia la negociación colectiva, y los derechos de los trabajadores al respecto están reconocidos en los artículos 173 a 199 de la ordenanza núm. 96-039 de 29 de junio de 1996 y en los artículos 7 y 8 del convenio colectivo interprofesional de 15 de diciembre de 1972; b) sigue su curso el proceso de definición de los criterios que permitan establecer la representatividad de las organizaciones sindicales y que, en este sentido, en agosto de 2004 se envió una misión a la República de Benin con objeto de tomar ideas de la experiencia de este país en el terreno de las elecciones profesionales; c) se reconoce el derecho de sindicación de los funcionarios del sector de aduanas. Se han dispuesto para sus reivindicaciones varios marcos de negociación, lo que permite a sus sindicatos: i) negociar directamente con la Dirección general de aduanas y el ministerio del que ésta depende; ii) negociar con el Comité interministerial de negociación representados por las centrales sindicales a las que están afiliados; o iii) beneficiarse de las labores de facilitación de la CNDS a todos los niveles cuando así lo soliciten; d) evoluciona con normalidad el proceso de revisión de la ordenanza en la que se prevé el derecho de huelga de los funcionarios, con la creación, por decreto núm. 0825/MFP/T de 2 de junio de 2003, de un comité nacional tripartito encargado de la puesta en práctica de las recomendaciones emanadas de las jornadas de reflexión sobre el derecho de huelga y la representatividad de las organizaciones sindicales. 88. El Comité toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución del proceso de definición de los criterios de representatividad de las organizaciones sindicales y que le transmita todo aquel texto que sea pertinente en este sentido. 89. Asimismo, y en lo que respecta al proceso de revisión de la ordenanza en la que se prevé el derecho de huelga de los funcionarios, el Comité se muestra esperanzado de que en el texto modificado se tomará en consideración su anterior recomendación y se limitarán las requisas o movilización forzada de trabajadores a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o a las situaciones de crisis nacional aguda. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre este particular y que le transmita un ejemplar de la ordenanza modificada cuando ésta sea adoptada. Caso núm. 1996 (Uganda) 90. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004. En esa ocasión lamentó que, más de cuatro años después del primer examen del caso y tras reiteradas peticiones, aún quedaran pendientes de solución algunas cuestiones. El Comité, recordando que el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestido, Cueros y Afines de Uganda (UTGLAWU) es la organización sindical más representativa, sino la única, en el sector textil de Uganda, pidió una vez más al Gobierno que acelerara el proceso de reconocimiento del UTGLAWU por parte de la empresa Southern Range Nyanza Ltd. y que adoptara las medidas necesarias para remediar esa situación. Además, el Comité pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre varias acciones judiciales presentadas por el UTGLAWU contra un cierto número de empresas (Vitafoam Ltd.; Leather Industries of Uganda; Kimkoa Industry Ltd.; Tuf Foam (Uganda) Ltd.; y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd.) con el fin de obtener su reconocimiento a los efectos de la negociación colectiva y sobre la adopción de los dos proyectos de ley por los que se enmiendan ciertas disposiciones del decreto sobre sindicatos (véase 333.er informe, párrafos 96 a 101). 91. En una comunicación de fecha 12 de enero de 2005, el Gobierno indica que siempre ha seguido una política de consulta, diálogo y educación como estrategia para tratar los conflictos relativos al no-reconocimiento de las organizaciones sindicales. En ese contexto, el UTGLAWU y la empresa Southern Range Nyanza Ltd. dispusieron de mucho tiempo para negociar, pero sin que se lograran resultados. Además, el Gobierno indica que los apartados 2) y 3) del artículo 17 de la ley de sindicatos de 2000, que disponen el reconocimiento obligatorio de un sindicato por parte de un empleador, no se aplican en la práctica. El Gobierno añade que ha agotado todas las medidas de conciliación apropiadas, en vano; y que el próximo paso es el arbitraje del Tribunal de Trabajo que tiene a su cargo el asunto. 92. En lo referente al proyecto de ley sobre conflictos laborales (arbitraje y solución) y al proyecto de ley sobre sindicatos, elaborados con el propósito de enmendar ciertas disposiciones del decreto sobre sindicatos que son incompatibles con los principios de la libertad sindical, el Gobierno declara que el Ministerio de Finanzas está examinando dichos principios para evaluar sus implicaciones financieras. Se emitirá un certificado con el fin de que el Ministerio de Trabajo pueda presentar los proyectos de ley al Gabinete para su examen y adopción. 93. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno. Al tiempo que señala que ya han pasado más de seis años desde la presentación de la queja, sin obtener resultados concretos, el Comité debe destacar, una vez más, que los empleadores deberían reconocer, a los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos, o a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 821, 823 y 824). A este respecto, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a declarar que las disposiciones de la ley de sindicatos destinadas a remediar los casos en que se niega el reconocimiento de una organización representativa "no se aplican en la práctica", y subraya que la principal obligación respecto de la aplicación de dicha legislación corresponde al Gobierno. El Comité, al tomar nota de que el asunto está pendiente de solución ante el Tribunal de Trabajo, confía en que el Tribunal adoptará una decisión en breve plazo, en vista de las excesivas demoras ya sufridas, y pide al Gobierno que le comunique una copia de dicha decisión judicial tan pronto como sea posible. 94. Al tiempo que toma nota de que los proyectos de ley que enmiendan ciertas disposiciones del decreto sobre sindicatos, que son incompatibles con los principios de la libertad sindical, serán presentados al Gabinete para su examen y adopción, después de su evaluación por el Ministerio de Finanzas, el Comité confía en que dichos proyectos de ley serán adoptados en breve plazo y pide al Gobierno que le comunique una copia de dichos proyectos de ley tan pronto como sean adoptados. 95. El Comité toma nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones sobre las acciones judiciales presentadas por el UTGLAWU contra un cierto número de empresas (Vitafoam Ltd. ; Leather Industries of Uganda; Kimkoa Industry Ltd.; Tuf Foam (Uganda) Ltd.; y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd.) con el fin de obtener su reconocimiento a los efectos de la negociación colectiva. El Comité insta, una vez más, al Gobierno a que proporcione, sin demora, informaciones sobre estas acciones judiciales. Caso núm. 1965 (Panamá) 96. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité quedó a la espera de la sentencia relativa al despido de los Sres. Darío Ulate y Julio Trejos (véase 335.o informe, párrafo 161). 97. En su comunicación de 5 de enero de 2005, el Gobierno declara que a la fecha el tribunal respectivo ha agotado todos los esfuerzos posibles para ubicar a los representantes de la empresa demandada (persona jurídica), lo que no ha sido posible por mas de un año debido a que la empresa ya no se encuentra en el domicilio que consta en la demanda. El Gobierno agrega que está a la espera de que la parte trabajadora solicite el emplazamiento de la empresa por edicto. De la documentación presentada por el Gobierno se desprende que esta situación ha impedido que se dictara sentencia. En particular dicha documentación se refiere a diligencias oficiales para dar con la parte empleadora y que no tuvieron éxito. 98. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del procedimiento. Caso núm. 1785 (Polonia) 99. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004, en la que pidió al Gobierno que siguiera manteniéndole informado respecto de las reclamaciones pendientes ante la Comisión Social de Reivindicación (la "Comisión") y el Tribunal Supremo Administrativo, así como de cualesquiera otros acontecimientos relativos al Fondo de Recreación de los Empleados (véase 333.er informe, párrafos 116-118). 100. En una comunicación de fecha 25 de octubre de 2004, el Gobierno proporciona información adicional con respecto a los procedimientos en curso ante la Comisión y los tribunales administrativos, relativos a la restitución de los activos de NSZZ Solidarnosc, decomisados en virtud de ley marcial. En lo que respecta a la Comisión, el Gobierno indica lo siguiente: 1) actualmente hay un caso pendiente ante la Comisión; al parecer el último examen de este caso tuvo lugar el 25 de junio de 2004 cuando se aplazó por tiempo indeterminado, a solicitud del querellante a fin de poder completar la documentación que había presentado; 2) la Comisión emitió una decisión en favor de NSZZ Solidarnosc el 25 de junio de 2004; esa decisión puede ser apelada en un plazo de 60 días a contar de la fecha de recepción de la misma por las partes; 3) en una decisión de 7 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Voivodship en Varsovia invalidó una decisión de la Comisión con respecto al pago de una indemnización por la Tesorería del Estado en favor de una "organización a nivel de establecimiento" de NSZZ (una organización de trabajadores que funciona en el ámbito de una determinada empresa); el caso ha sido reenviado a la Comisión, la cual volverá a examinarlo tras la notificación del dictamen del tribunal. 101. Con respecto a los tribunales administrativos, el Gobierno indica que: 1) el Tribunal Administrativo de Voivodship en Varsovia está examinando un recurso presentado contra la decisión de la Comisión por una organización de NSZZ Solidarnosc a nivel de establecimiento así como un recurso presentado por la Federación de Sindicatos Mineros de Polonia; 2) el 2 de junio de 2004 se presentó un recurso ante el Tribunal Supremo Administrativo contra una decisión del Tribunal Administrativo de Voivodship en Varsovia de fecha 16 de marzo de 2004 por la que se desestima un recurso presentado por una organización de NSZZ Solidarnosc a nivel de establecimiento contra una decisión de la Comisión que deniega la restitución de los activos. El Gobierno destaca a ese respecto que ambos tribunales determinarán si esos casos deben ser remitidos nuevamente a la Comisión. Por último, el Gobierno añade que no se puede excluir la posibilidad de que haya reclamaciones esporádicas de organizaciones de NSZZ Solidarnosc a nivel de establecimiento y que dichas reclamaciones podrían reactivar procedimientos que ya han dado lugar a decisiones válidas (tal sería la situación si, por ejemplo, una organización descubre documentos existentes en la fecha en que se adoptó la decisión que de los cuales la Comisión no tuvo conocimiento). De hecho, tales reclamaciones fueron anunciadas verbalmente ante la Comisión. 102. El Comité toma nota de que esta información coincide con la información que el Gobierno ha venido proporcionando al Comité desde hace cierto tiempo sobre la continuación de los procedimientos en el plano nacional relativos a la restitución de activos de NSZZ Solidarnosc, decomisados en virtud de la ley marcial. Habida cuenta de que NSZZ Solidarnosc y sus afiliados parecen estar utilizando todos los recursos disponibles en el plano nacional y de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se está ocupando también de este asunto en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87, el Comité confía en que los procedimientos nacionales seguirán dando plena participación a las organizaciones interesadas y que todas las reclamaciones serán resueltas lo más rápidamente posible. Caso núm. 2255 (Sri Lanka) 103. El Comité examinó este caso por última vez relativo a ciertas disposiciones de las directrices para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados dictadas por el Consejo de Inversionistas (CI), autoridad supervisora de las zonas francas industriales (ZFI) de Sri Lanka, y del Manual del CI sobre normas del trabajo y relaciones de empleo, en su reunión de noviembre de 2004 (véase 335.o informe, párrafos 173 a 180). En el examen anterior de este caso, el Comité había: 1) tomado nota de la observación formulada por el Gobierno de que las modificaciones efectuadas en las secciones 5, 12.3 y 13, ii) de las directrices del CI para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados de conformidad con las recomendaciones del Comité se presentarían para su discusión y adopción al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (CCNT) una vez que éste se hubiese vuelto a constituir y hubiese reanudado sus reuniones, y solicitado al Gobierno que lo mantuviese informado sobre el particular; 2) tomado nota de la observación formulada por el Gobierno de que la cuestión del requisito del 40 por ciento necesario para que se reconociera la representatividad de los sindicatos sería retomada por el CCNT una vez que volviera a constituirse, y solicitado al Gobierno que lo mantuviese informado sobre el particular; 3) tomado nota de que el Gobierno no indicaba ninguna otra medida adoptada para promover la negociación colectiva, tal como lo había solicitado el Comité, y solicitado, por tanto, al Gobierno que indicase las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva en las ZFI y que proporcionase datos estadísticos relativos al número de convenios colectivos celebrados en las ZFI; 4) tomado nota de que la sección 9A del Manual del CI sobre normas del trabajo y relaciones de empleo había sido revisada a fin de que en determinadas condiciones se permitiese el libre acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo de las ZFI, pero que dicho acceso estaba previsto sólo "para que desempeñasen funciones de representación", y solicitado, por tanto, al Gobierno que especificase el ámbito y el significado exactos de esta frase. 104. En su comunicación de 4 de enero de 2005, el Gobierno indica, en relación con la primera de las cuestiones antes señaladas, que las directrices del CI fueron modificadas de conformidad con las recomendaciones del Comité, y que su indicación anterior de que se estaban tomando medidas para llevar el asunto ante el CCNT se refería única y exclusivamente al requisito del 40 por ciento. 105. En lo que respecta al requisito del 40 por ciento para que se reconozca la representatividad de un sindicato a efectos de negociación colectiva, el Gobierno indica que se ha pedido la inclusión de esta cuestión en el programa de trabajo del CCNT para los tres próximos meses, y que todo nuevo acontecimiento que se produzca al respecto será notificado al Comité en marzo de 2005. 106. En lo que respecta a la tercera de las cuestiones antes señaladas, el Gobierno indica que el Ministerio ha puesto en marcha medidas tendientes a promover la negociación colectiva en las ZFI a través de los funcionarios de mediación del Departamento de Trabajo asignados a las ZFI y de los Comisionados adjuntos de trabajo encargados de estas zonas y que el Departamento de Trabajo adoptará otras medidas intensivas después de haber impartido una formación apropiada a los funcionarios identificados con este fin. El Gobierno hace también referencia al anexo a sus observaciones, en el que, según él, se indica que en 2004 se celebraron tres convenios colectivos y que otros tres están en proceso de negociación. Asimismo, se han concluido otros dos acuerdos en calidad de "protocolos de arreglo", que cabe interpretar como convenios colectivos. 107. En lo que respecta a la cuestión de que el acceso de los representantes sindicales esté limitado al desempeño de funciones sindicales, el Gobierno indica que la frase "funciones de representación" comprende todas aquellas actividades y funciones que pueda llevar a cabo un sindicato a fin de proteger y favorecer los intereses de sus afiliados. El Gobierno menciona también las funciones de los sindicatos sectoriales establecidos en el ámbito de las empresas y de los sindicatos matrices, y explica los casos en que el sindicato matriz puede tener acceso al lugar de trabajo. Según el Gobierno, los sindicatos han establecido organizaciones sectoriales que se ocupan de gestionar los asuntos de personal y bienestar y de tramitar las reclamaciones y los conflictos. Cuando el sindicato sectorial no puede alcanzar un acuerdo con la dirección sobre alguno de estos asuntos, interviene el sindicato matriz, que sigue tratando con la dirección las cuestiones objeto del conflicto o pendientes de solución. El sindicato matriz, por su parte, puede plantear cuestiones o presentar quejas relativas a los intereses de sus afiliados directamente a la dirección. La negociación colectiva es iniciada por el sindicato matriz. La celebración de negociaciones colectivas y la concertación de convenios colectivos son emprendidas por los sindicatos matrices. A fin de discutir las cuestiones derivadas de los asuntos objeto del conflicto o las reivindicaciones sindicales o de negociar convenios colectivos, el sindicato matriz puede solicitar su entrada en el lugar de trabajo, dentro o fuera de las ZFI. En la práctica, los dirigentes del sindicato matriz pueden entrar en la zona para dirigirse a las reuniones generales anuales de su sindicato sectorial. El Gobierno indica que todos estos aspectos están comprendidos en las "funciones de representación" en una empresa a efectos de lo previsto en el párrafo 9, A), ii) del Manual del CI sobre normas del trabajo y relaciones de empleo. 108. En lo que respecta a la primera de las cuestiones antes mencionadas, el Comité recuerda que, en su comunicación de 14 de mayo de 2004, el Gobierno había indicado que las modificaciones efectuadas en las directrices del CI tenían que presentarse al CCNT para su discusión y adopción y que, por tanto, había solicitado al Gobierno que lo mantuviese informado sobre el particular. El Comité toma nota de que el Gobierno, en su comunicación de 4 de enero de 2005, parece, sin embargo, indicar que las directrices del CI han sido modificadas y que solamente tiene que plantearse ante el CCNT la cuestión del requisito del 40 por ciento. En estas circunstancias, el Comité solicita al Gobierno que aclare si las modificaciones efectuadas en las secciones 5, 12.3 y 13, ii) de las directrices para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados dictadas por el CI han entrado en vigor. 109. En lo que respecta al requisito del 40 por ciento para que se reconozca la representatividad de un sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno ha indicado que se ha pedido la inclusión de esta cuestión en el programa de trabajo del CCNT para los tres próximos meses. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre el particular. 110. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio ha puesto en marcha medidas tendientes a promover la negociación colectiva en las ZFI a través de los funcionarios de mediación del Departamento de Trabajo asignados a las ZFI y de los Comisionados adjuntos de trabajo encargados de estas zonas y de que el Departamento de Trabajo adoptará otras medidas intensivas después de haber impartido una formación apropiada a los funcionarios identificados con este fin. El Gobierno, sin embargo, no ha especificado qué medidas concretas se han tomado y se tiene previsto tomar a este respecto. El Comité, por tanto, solicita al Gobierno que indique expresamente las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las ZFI. 111. El Comité toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno, según los cuales, en 2004 se concertaron tres convenios colectivos en las ZFI, hay tres convenios colectivos en proceso de negociación y se concluyeron dos acuerdos en calidad de protocolos de arreglo. El Comité toma nota igualmente de que en el anexo a la comunicación del Gobierno de 4 de enero de 2005 se indica que en estas zonas están funcionando diez sindicatos y que sus afiliados están repartidos por más de 54 empresas y representan el 10 por ciento de la fuerza de trabajo de las ZFI. En el anexo se indica, asimismo, que un sindicato de empresa afiliado a la Federación Panceilandesa de Sindicatos Libres ha firmado recientemente un convenio colectivo con la dirección. 112. En lo que respecta a la cuestión del acceso de los representantes sindicales a las ZFI de conformidad con lo dispuesto en la sección 9A del Manual del CI sobre normas del trabajo y relaciones de empleo, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la frase "funciones de representación" comprende todas aquellas actividades y funciones que pueda llevar a cabo un sindicato a fin de proteger y favorecer los intereses de sus afiliados. El Comité toma nota, asimismo, de que el Gobierno ha indicado que los representantes de los sindicatos sectoriales pueden acceder al lugar de trabajo para tratar con la dirección los asuntos de personal y bienestar y tramitar las reclamaciones de los trabajadores y sus conflictos y que los representantes de los sindicatos matrices pueden acceder a fin de discutir las cuestiones derivadas de los asuntos objeto del conflicto o las reivindicaciones sindicales o de negociar convenios colectivos y para dirigirse a las reuniones generales anuales del sindicato sectorial. El Comité toma nota, sin embargo, de que en la explicación aportada por el Gobierno no se indica si los representantes sindicales pueden acceder para comunicar a los trabajadores los beneficios que pueden derivarse de su afiliación sindical. El Comité recuerda en este contexto que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 954). El Comité, por tanto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los representantes sindicales también pueden solicitar su acceso a las empresas de las ZFI de conformidad con la sección 9A del Manual del CI sobre normas del trabajo y relaciones de empleo a fin de informar a los trabajadores de estas empresas de los beneficios que pueden derivarse de su afiliación sindical. Caso núm. 2148 (Togo) 113. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 166 a 168). En esa oportunidad, había instado de nuevo al Gobierno que anulara los decretos por los que se declaraba que ciertos profesores se encontraban en situación de ausencia irregular. Además, el Comité había expresado la esperanza de que la Comisión de Verificación establecida para determinar qué profesores habían resultado perjudicados por dichos decretos concluiría sus labores a la mayor brevedad, y había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de esas deliberaciones y de las decisiones adoptadas en consecuencia respecto de los profesores que aún seguían afectados por la aplicación de los decretos. 114. En su comunicación de 6 de enero de 2005, el Gobierno indica que, dado que la labor llevada a cabo por la Comisión de Verificación ha puesto de manifiesto la existencia de importantes diferencias entre la lista facilitada por la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Togo (UNSIT) y la de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, los resultados de esa labor de verificación no pueden utilizarse en su forma actual y se impone la necesidad de realizar un trabajo de fondo en el marco de una estructura más amplia y consensuada. En este sentido, el Gobierno indica que, teniendo en cuenta lo delicado del asunto y las dificultades de todo tipo que plantea su tratamiento, se convino con UNSIT inscribir este caso en el orden del día de las próximas reuniones de diálogo social cuyo proceso de puesta en marcha se encuentra en una fase avanzada. 115. El Comité toma nota de esta información. El Comité recuerda una vez más que los acontecimientos que dieron lugar a esta queja remontan al mes de junio de 1999 y que el Gobierno todavía no ha aplicado su recomendación de anular los decretos, que el Comité viene formulando desde el mes de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafo 804), e insta de nuevo a que se tenga en cuenta su anterior recomendación. Caso núm. 2192 (Togo) 116. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafos 1054 a 1076). En aquella ocasión, el Comité observó que este caso se refería a alegatos relativos a actos de discriminación antisindical y de injerencia en el ejercicio de las actividades sindicales por la empresa Nueva Industria de Oleaginosas de Togo (NIOTO) y formuló las siguientes recomendaciones: - sobre el despido del Sr. Awity, secretario general del Sindicato Nacional de Industrias Agroalimentarias (SYNIAT), por la empresa NIOTO: i) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción judicial relativa al despido del Sr. Awity; ii) si se comprobara que este despido se ha debido efectivamente a una discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas inmediatamente para que el Sr. Awity sea reintegrado en su puesto de trabajo y que le mantenga informado al respecto; - sobre la denegación de la autorización para ausentarse, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre las razones concretas que alega la empresa NIOTO para negarse a conceder una autorización al Sr. Abotsi-Adjossou para que participe en una formación sindical. 117. En cuanto al despido del Sr. Awity, el Gobierno señala en una comunicación de 6 de enero de 2005 que su caso sigue en instancia ante los tribunales. Según el Gobierno, el fallo previsto para el 3 de agosto de 2004 se aplazó una primera vez al 14 de septiembre de 2004, y una vez más al 1.o de febrero de 2005. El Gobierno indica que no dejará de poner en conocimiento del Comité la evolución futura de este caso. 118. Por lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre la denegación de la autorización para que el Sr. Abotsi-Adjossou se ausentase, el Gobierno adjunta una carta del director general de la empresa NIOTO. En dicha carta, el director general indica que recibió el 26 de marzo la solicitud de autorización para asistir a una reunión que debía tener lugar el 29 de marzo y que, en tan poco tiempo, no le era posible encontrar a una persona que lo reemplazara. Asimismo, el director general señala que la empresa NIOTO no está obligada en modo alguno por la legislación ni la reglamentación en vigor a conceder autorizaciones a uno de sus empleados para ausentarse con el pretexto de asistir a una mesa redonda sindical. De hecho, la legislación prevé esta obligación - y dentro de límites estrictamente definidos - únicamente para los dirigentes sindicales. Según el director general, no era el caso del Sr. Abotsi entonces, ni lo es ahora; por lo tanto, la empresa NIOTO no tenía obligación alguna de conceder esta autorización para el ejercicio de actividades sindicales. 119. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno para justificar la denegación de la autorización para que el Sr. Abotsi-Adjossou se ausentase para participar en una actividad de formación sindical, debido a un plazo demasiado corto y al hecho de que el trabajador en cuestión no era dirigente sindical. 120. En cuanto al despido del Sr. Awity, secretario general del SYNIAT, por la empresa NIOTO, el Comité reitera su recomendación anterior y pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución del proceso judicial en curso. Caso núm. 2038 (Ucrania) 121. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de junio de 2004 en la que tomó nota de la contradicción existente entre el artículo 16 de la Ley sobre los Sindicatos recientemente enmendado, según el cual "un sindicato adquiere los derechos inherentes a las personas jurídicas a partir del momento de la aprobación de su estatuto" y el artículo 3 de la Ley de Ucrania sobre el Registro por parte del Estado de las Personas Jurídicas y las Personas Físicas en su Calidad de Empresario de 15 de mayo de 2003, en virtud del cual "las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos), para las cuales la ley ha establecido condiciones especiales relativas al registro estatal, adquirirán la condición de persona jurídica solamente después de su registro por parte del Estado, el que se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente ley", y también con el artículo 87 del Código Civil de 16 de enero de 2003, en el que se establece que una organización adquiere los derechos inherentes a las personas jurídicas a partir de su registro. El Comité solicita al Gobierno que aclare la cuestión a este respecto (véase el 334.o informe, párrafos 79 a 81). 122. En su comunicación de 27 de agosto de 2004, el Gobierno indica que un sindicato o una asociación de sindicatos adquiere el derecho inherente a las personas jurídicas desde el momento de la aprobación de sus estatutos (reglamentos). Las organizaciones de base del sindicato, que actúan sobre la base de sus estatutos, también adquirirán el derecho a tener personalidad jurídica. El Gobierno señala que la Ley de Ucrania sobre el Registro por parte del Estado de las Personas Jurídicas y las Personas Físicas en su Calidad de Empresario entró en vigor el 1.o de julio de 2004. De conformidad con el artículo 4 de esta ley, el registro estatal de las personas jurídicas y las personas físicas en su calidad de empresario deberá dar testimonio del establecimiento o de la finalización de las actividades de una persona jurídica, de la adquisición de la condición de empresario por parte de una persona física, así como de la aplicación de otros procedimientos de registro, previstos por esta ley, mediante la incorporación de anotaciones pertinentes en el Registro Estatal Unificado. Las partes 2 y 3 del artículo 3 de esta ley establecen que las características especiales relativas al registro estatal de las asociaciones de ciudadanos, incluidos los sindicatos, podrían establecerse por la ley. De conformidad con el párrafo 3 de las disposiciones finales de la ley, las leyes y los instrumentos normativos y jurídicos que hayan sido adoptados con anterioridad a la promulgación de la presente ley, serán válidos sólo si respetan sus disposiciones y no la contradicen. 123. El Gobierno indica además que, de conformidad con la parte 4 del artículo 87 del Código Civil de Ucrania, se considerará que una persona jurídica está legalmente establecida desde la fecha de su inscripción en el registro estatal. Admite que la parte 3 del artículo 3 de la Ley de Ucrania sobre el Registro por parte del Estado de las Personas Jurídicas y las Personas Físicas en su Calidad de Empresario y la parte 4 del artículo 87 del Código Civil de Ucrania no están de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Ucrania sobre los Sindicatos. 124. El Gobierno informa de que los Sres. Volynets, Derkach y Ekhanurov, diputados del Parlamento de Ucrania, presentaron ante la Rada Suprema de Ucrania un proyecto de ley de enmienda al Código Civil de Ucrania. En el artículo 2 del proyecto de ley se propuso incluir en la parte 4 del artículo 87 la siguiente frase: "los sindicatos adquirirán la condición de persona jurídica desde el momento de la aprobación de sus estatutos (reglamentos)". 125. El Gobierno informa también de que a fin de aplicar las disposiciones finales de la Ley de Ucrania sobre el Registro por parte del Estado de las Personas Jurídicas y las Personas Físicas en su Calidad de Empresario y hacer efectiva la orden del Gabinete de Ministros de Ucrania de 12 de junio de 2003, núm. 35948, el Comité Estatal de Empresas ha elaborado y presentado al Gobierno, en una carta que le envió con fecha 12 de mayo de 2004, un proyecto de ley nacional de enmienda a determinadas leyes de Ucrania, con el fin de ponerlas en conformidad con la Ley de Ucrania sobre los Sindicatos. Mientras se espera a que la Rada Suprema de Ucrania apruebe la citada ley, el Comité Estatal de Empresas a través de una carta de fecha 12 de julio de 2004, envió a sus oficinas territoriales una nota explicativa sobre la información relativa a su inscripción en el Registro Estatal Unificado de las personas jurídicas y las personas físicas empresarias. 126. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno, y confía en que se aprueben en breve las leyes pertinentes, que pongan la Ley de Ucrania sobre el Registro por parte del Estado de las Personas Jurídicas y las Personas Físicas en su Calidad de Empresario y el Código Civil en conformidad con la Ley de Ucrania sobre los Sindicatos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier evolución de la situación a este respecto. Caso núm. 2079 (Ucrania) 127. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2004, en la que instó al Gobierno a que: 1) le transmitiese las conclusiones de la investigación independiente sobre los alegatos de violaciones de los derechos sindicales en las empresas "AY-I EC Rovnoenergo" y "Volynoblenergo"; y 2) realizase una investigación independiente sobre el despido del Sr. Linnik y, si se comprobaba que el mismo se debía a causas relacionadas con sus legítimas actividades sindicales, tomase las medidas necesarias para reincorporarle en el puesto que le correspondía sin pérdida de salarios o beneficios (véase 332.o informe, párrafos 175 a 178). 128. En su comunicación de 27 de agosto de 2004, el Gobierno indica que la Dirección de Protección Laboral y Social de la Población, conjuntamente con la oficina territorial de la Inspección Estatal del Trabajo de la región de Rovno, llevó a cabo la inspección en relación con la queja presentada por el presidente del comité del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones". El Gobierno indica, asimismo, que, en el transcurso de este año, ha cambiado la dirección de la sociedad por acciones de capital variable "AIS Rovnoenergo", como también ha cambiado su nombre (ahora sociedad por acciones de capital fijo "AIS Rovnoenergo"). En la actualidad, son dos las organizaciones sindicales que realizan actividades en esta empresa: una organización sindical de primer grado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética y Electrotérmica - 1350 afiliados - (presidente del comité sindical: Sr. M.O. Masich) y una organización sindical de primer grado del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" - 33 afiliados. Durante la inspección, no se demostró la injerencia de la dirección de la empresa "AIS Rovnoenergo" en las actividades de estas organizaciones sindicales. 129. El Gobierno indica, asimismo, que las quejas presentadas por el presidente de la organización sindical de primer grado del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" de la empresa "Volynoblenergo" ante la oficina territorial de la Inspección Estatal del Trabajo de la región de Volyn, relativas a su hostigamiento y al de los afiliados a su sindicato, no fueron corroboradas. 130. En lo que respecta al despido del Sr. Linnik de la fábrica Lutsk Bearing, el Gobierno reitera que éste se llevó a cabo sin violación de la legislación vigente. El Gobierno explica que el Sr. Linnik, forjador, fue despedido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 40 del Código del Trabajo de Ucrania, con motivo de la reducción de personal (plantilla) ligada a la reestructuración de la fábrica que tuvo lugar en 1999. El procedimiento de despido con aviso previo del Sr. Linnik se realizó de acuerdo con las prescripciones de la legislación vigente. La autorización de su despido la dieron los comités de taller y de fábrica del Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarnost" (actas de 1.o de abril de 1999, núm. 36, y de 2 de abril de 1999, núm. 3, respectivamente). El Sr. Linnik estaba afiliado a este sindicato. Al Sr. Linnik le fue notificado su despido por escrito dos meses antes. El Gobierno indica, asimismo, que el Sr. Linnik no presentó ningún recurso de apelación contra su despido ni ante una comisión de conflictos laborales ni ante el tribunal correspondiente. Por último, el Gobierno indica que, durante la inspección, no se corroboró el hostigamiento del Sr. V.A. Linnik por su actividad sindical por parte de la dirección de la fábrica Lutsk Bearing. 131. El Comité toma nota de esta información. Caso núm. 2271 (Uruguay) 132. En su reunión de junio de 2004, el Comité observó la abrupta disminución en la cobertura de los convenios colectivos a los trabajadores de todas las ramas de actividad del 95 por ciento al 16 por ciento, punto éste no negado por el Gobierno. El Comité pidió al Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, que tome todas las medidas para promover la negociación colectiva; que examine con la organización querellante y otras partes concernidas el estado de la negociación colectiva en el sector de las artes gráficas, y que le comunique toda medida que se adopte para promover la negociación colectiva en dicho sector (véase 334.o informe, párrafo 812 aprobado por el Consejo de Administración en su 290.a reunión (junio de 2004)). 133. El Gobierno en comunicación de 24 de noviembre de 2004, informa que en la actualidad existe una situación de expectativa sobre la manera en que se llevará adelante la negociación colectiva en el país; dado que si bien en Uruguay rige sin restricciones ni trabas el derecho de negociación colectiva, el nuevo Gobierno electo ha destacado dentro de sus premisas la convocatoria de los consejos de salarios sectoriales. 134. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le comunique toda medida adoptada para promover la negociación colectiva. Caso núm. 2160 (Venezuela) 135. En su reunión de junio de 2004, el Comité pidió al Gobierno que indique si siguen despedidos los sindicalista Sres. Amaro, Aular, Sivira, Montero y Acuña por constituir el sindicato (véase 334.o informe, párrafo 91 aprobado por el Consejo de Administración en su 290.a reunión (junio de 2004)). 136. El Gobierno, en comunicación de 5 de noviembre de 2004, señala que los trabajadores Sres. Amaro y Aular, desistieron de la acción de nulidad interpuesta ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los trabajadores Sres. Sivira, y Acuña, en fecha de 22 de junio de 2004 solicitaron al juez ponente la continuación de la causa. El trabajador Sr. Montero no presta servicios ya para la Corporación INLACA. 137. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité toma nota de que los sindicalistas Sres. Amaro y Aular desistieron de las acciones judiciales que habían iniciado a raíz de su despido. El Comité toma nota asimismo de que los sindicalistas Sres. Sivira, y Acuña solicitaron a la autoridad judicial la continuación del proceso relativo al despido y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte. El Comité pide al Gobierno que indique si el sindicalista Sr. Montero presentó demanda judicial contra su despido. Casos núms. 1937 y 2027 (Zimbabwe) 138. El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 171-176). En dicha ocasión, el Comité tomó nota de la ratificación reciente por Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y manifestó su confianza en que las autoridades adoptarían medidas para asegurar la conformidad de su legislación con las disposiciones de dicho Convenio. En consecuencia, pidió encarecidamente al Gobierno que modificase la ley núm. 17/2002 (enmendada) sobre relaciones laborales, a fin de velar por que se permitiese la realización de huelgas y otras acciones reivindicativas en relación con cuestiones económicas y de política social, y por que se garantizase que no se aplicarían sanciones penales en casos de huelga pacífica y que las demás sanciones se regirían por el principio de la proporcionalidad. En lo que atañe a la agresión contra el dirigente sindical Sr. Morgan Tsavangirai, el Comité manifestó su profunda inquietud ante la falta de cooperación del Gobierno y deploró su continua negativa a llevar a cabo una investigación independiente. El Comité instó al Gobierno a velar por que se llevase a término una investigación independiente para identificar y castigar a los culpables, y pidió que se le mantuviera informado de las medidas adoptadas el respecto, así como de los resultados de la investigación. En lo relativo a la investigación del incendio intencional en las oficinas del ZCTU, el Comité pidió que se le mantuviera informado de todo nuevo hecho al respecto. 139. En una comunicación de 17 de diciembre de 2004, el Gobierno declaró que no había nuevos hechos materiales en relación con estos casos y que, por consiguiente, deseaba reafirmar los comentarios y observaciones que había remitido anteriormente. 140. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. 141. Al no haberse comunicado nuevos hechos materiales en relación a las graves cuestiones planteadas en estos casos, el Comité se ve en la obligación de manifestar nuevamente su más profunda inquietud ante la falta de cooperación del Gobierno en lo que se refiere a los cambios que es necesario introducir en la legislación para asegurar su compatibilidad con el Convenio y a la realización de investigaciones independientes sobre los alegatos de agresión contra un dirigente sindical y de incendio intencional de locales sindicales. El Comité recuerda que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical, y recuerda también al Gobierno que tiene la obligación de respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 10-11). El Comité reitera las conclusiones a que llegó anteriormente con respecto a estos casos y pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas apropiadas al respecto. El Comité pide que se le mantenga informado de todo avance que se registre o de toda iniciativa que se emprenda en relación a las cuestiones planteadas en estos casos 142. Finalmente, en cuanto a los casos siguientes, el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos: Caso / Ultimo examen en cuanto al fondo / Ultimo examen sobre el seguimiento dado 1826 (Filipinas) / Marzo de 1996 / Noviembre de 2003 1890 (India) / Junio de 1997 / Marzo de 2004 1951 (Canadá) / Junio de 2001 / Marzo de 2004 1952 (Venezuela) / Marzo de 1999 / Marzo de 2004 1975 (Canadá) / Junio de 2000 / Marzo de 2004 1991 (Japón) / Noviembre de 2000 / Junio de 2004 2086 (Paraguay) / Junio de 2002 / Noviembre de 2003 2096 (Pakistán) / Marzo de 2004 / - 2114 (Japón) / Junio de 2002 / Noviembre de 2002 2126 (Turquía) / Marzo de 2002 / Junio de 2004 2132 (Madagascar) / Junio de 2003 / Noviembre de 2004 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2003 2146 (Serbia y Montenegro) / Marzo de 2002 / Noviembre de 2004 2150 (Chile) / Noviembre de 2002 / Marzo de 2004 2156 (Brasil) / Marzo de 2002 / Noviembre de 2004 2158 (India) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2161 (Venezuela) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2164 (Marruecos) / Marzo de 2004 / Noviembre de 2004 2166 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2172 (Chile) / Marzo de 2004 / - 2173 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2175 (Marruecos) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2004 2180 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2186 (China, Región Administrativa Especial de Hong Kong) / Marzo de 2004 / - 2187 (Guyana) / Noviembre de 2003 / Noviembre de 2004 2196 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2197 (Sudáfrica) / Junio de 2004 / - 2200 (Turquía) / Junio de 2004 / - 2217 (Chile) / Noviembre de 2004 / - 2226 (Colombia) / Noviembre de 2004 / - 2227 (Estados Unidos) / Noviembre de 2003 / Noviembre de 2004 2228 (India) / Noviembre de 2004 / - 2229 (Pakistán) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2234 (México) / Noviembre de 2003 / Noviembre de 2004 2237 (Colombia) / Junio de 2003 / Noviembre de 2004 2252 (Filipinas) / Noviembre de 2003 / Noviembre de 2004 2253 (China, Región Administrativa Especial de Hong Kong) / Junio de 2004 / - 2256 (Argentina) / Junio de 2004 / Noviembre de 2004 2257 (Canadá) / Noviembre de 2004 / - 2266 (Lituania) / Junio de 2004 / Noviembre de 2004 2267 (Nigeria) / Junio de 2004 / - 2273 (Pakistán) / Noviembre de 2004 / - 2274 (Nicaragua) / Noviembre de 2004 / - 2276 (Burundi) / Noviembre de 2004 / - 2280 (Uruguay) / Junio de 2004 / - 2283 (Argentina) / Noviembre de 2004 / - 2285 (Perú) / Noviembre de 2004 / - 2297 (Colombia) / Junio de 2004 / Noviembre de 2004 2303 (Turquía) / Noviembre de 2004 / - 2330 (Honduras) / Noviembre de 2004 / - 143. El Comité espera que los gobiernos interesados enviarán sin demora la información solicitada. 144. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 2006 (Pakistán), 2017 (Guatemala), 2048 (Marruecos), 2050 (Guatemala), 2088 (Venezuela), 2097 (Colombia), 2109 (Marruecos), 2111 (Perú), 2118 (Hungría), 2125 (Tailandia), 2134 (Panamá), 2138 (Ecuador), 2171 (Suecia), 2182 (Canadá), 2188 (Bangladesh), 2208 (El Salvador), 2211 (Perú), 2215 (Chile), 2216 (Federación de Rusia), 2221 (Argentina), 2251 (Federación de Rusia), 2284 (Perú), 2289 (Perú), 2291 (Polonia), 2296 (Chile), 2299 (El Salvador), 2301 (Malasia), 2304 (Japón), 2305 (Canadá) y 2308 (México). |
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