Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 335 (noviembre, 2004)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:335 Documento:(Vol. LXXXVII, 2004, Serie B, núm. 3) REUNION:3 Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 4, 5, 6 y 12 de noviembre de 2004, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad burundesa, india, pakistaní y suiza no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Burundi (caso núm. 2276), India (caso núm. 2228), Pakistán (caso núm. 2273) y Suiza (caso núm. 2265). 3. Se sometieron al Comité 140 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 36 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 26 casos y a conclusiones provisionales en diez casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 4. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el caso núm. 1787 (Colombia) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas en ellos. Nuevos casos 5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2346 (México), 2348 (Iraq), 2349 (Canadá), 2350 (República de Moldova), 2352 (Chile), 2353 (Venezuela), 2356 (Colombia), 2357 (Venezuela), 2358 (Rumania), 2359 (Uruguay), 2360 (El Salvador), 2361 (Guatemala), 2362 (Colombia), 2363 (Colombia), 2364 (India), 2367 (Costa Rica), 2368 (El Salvador), 2371 (Bangladesh), 2372 (Panamá), 2373 (Argentina), 2374 (Camboya), 2375 (Perú), 2376 (Côte d'Ivoire), 2377 (Argentina), 2378 (Uganda), 2379 (Países Bajos), 2380 (Sri Lanka), 2382 (Camerún), 2384 (Colombia), 2385 (Costa Rica), 2386 (Perú), 2387 (Georgia), 2388 (Ucrania), 2389 (Perú), 2390 (Guatemala) y 2391 (Madagascar) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2087 (Uruguay), 2174 (Uruguay), 2241 (Guatemala), 2254 (Venezuela), 2259 (Guatemala), 2264 (Nicaragua), 2269 (Uruguay), 2275 (Nicaragua), 2279 (Perú), 2286 (Perú), 2295 (Guatemala), 2313 (Zimbabwe), 2314 (Canadá), 2326 (Australia), 2327 (Bangladesh), 2329 (Turquía), 2331 (Colombia), 2333 (Canadá), 2334 (Portugal), 2337 (Chile), 2339 (Guatemala), 2341 (Guatemala), 2342 (Panamá) y 2343 (Canadá). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 7. En relación con los casos núms. 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2189 (China), 2203 (Guatemala), 2248 (Perú), 2249 (Venezuela), 2258 (Cuba), 2262 (Camboya), 2268 (Myanmar), 2277 (Canadá), 2287 (Sri Lanka), 2298 (Guatemala), 2309 (Estados Unidos), 2318 (Camboya), 2328 (Zimbabwe), 2355 (Colombia) y 2366 (Turquía) los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen con la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 2046 (Colombia), 2153 (Argelia), 2214 (El Salvador), 2239 (Colombia), 2300 (Costa Rica), 2315 (Japón), 2319 (Japón), 2323 (República Islámica del Irán), 2324 (Canadá), 2332 (Polonia), 2336 (Indonesia), 2338 (México), 2340 (Nepal), 2344 (Argentina), 2347 (México), 2351 (Turquía), 2354 (Nicaragua), 2365 (Zimbabwe), 2369 (Argentina), 2370 (Argentina), 2381 (Lituania) y 2383 (Reino Unido) el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 2244 (Federación de Rusia), 2292 (Estados Unidos) y 2321 (Haití), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Suspensión de queja 10. El Comité ha suspendido el examen del caso núm. 2278 (Canadá) a solicitud de la organización querellante. El Comité espera los comentarios anunciados por dicha organización. Admisibilidad de una queja 11. Con respecto al caso núm. 2322 (Venezuela), el Comité espera los comentarios de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), autora de la queja cuya admisibilidad ha sido cuestionada por el Gobierno. 12. El Comité consideró que la queja contra el Gobierno de México presentada por un representante de una planilla electoral para una elección en el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERN), con el apoyo de la Organización Internacional de Energía y Minas (OIM), no era admisible. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 13. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: 2272 (Burundi) y 2257 (Canadá). Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 2204 (Argentina) 14. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 216 a 230). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que envíe observaciones sobre el alegato según el cual el Sr. Claudio Lepratti, delegado sindical de la Asociación de Trabajadores del Estado, fue asesinado por la policía en la ciudad de Rosario, cuando se encontraba realizando las labores propias de su trabajo en un comedor escolar, así como que le mantenga informado sobre toda investigación judicial al respecto. 15. Por comunicación de 21 de septiembre de 2004, el Gobierno envía copia de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Penal de Sentencia núm. 5 en el proceso seguido al Sr. Esteban Ernesto Velázquez por la presunta comisión del delito de homicidio simple en perjuicio del Sr. Claudio Lepratti. Surge de la sentencia que: 1) el Sr. Velásquez (agente policial) fue condenado a la pena de 14 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego; 2) se condenó al Sr. Velásquez y a la provincia de Santa Fe a resarcir en forma solidaria por el daño material causado por el delito en la suma de 50.000 pesos y en orden al daño moral en la suma de 120.000 pesos. 16. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 2224 (Argentina) 17. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2004 y en esa ocasión pidió al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que la autoridad competente de la provincia de Misiones entregue de inmediato a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en moneda de curso legal el monto de las cotizaciones de sus afiliados que retuvo indebidamente entre enero de 1994 y octubre de 1996, con el pago de los intereses correspondientes (véase 334.o informe, párrafos 132 a 146). 18. Por comunicación de 9 de septiembre de 2004, el Gobierno informa que el día 9 de marzo de 2004 se celebró un acuerdo de pago entre el gobierno de la provincia de Misiones y la ATE, en virtud del cual se consensuó el pago de las cantidades adeudadas por la provincia en moneda de curso legal y en cuatro cuotas mensuales, más intereses. Agrega el Gobierno que ya se han pagado tres de las cuatro cuotas, encontrándose el acuerdo en plena ejecución. 19. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones. Caso núm. 2256 (Argentina) 20. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2004 (véase 334.o informe, párrafos 147 a 165). En esa ocasión al examinar alegatos sobre la falta de nombramiento por parte de la Dirección General de Escuelas (DGE) de la provincia de Mendoza desde 1999 de sus representantes para continuar la negociación con el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE) de Mendoza de una convención colectiva para el sector, el Comité recordó que el artículo 4 del Convenio núm. 98 dispone que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, y pidió al Gobierno que tome medidas en este sentido y que le mantenga informado sobre el resultado de la negociación de la convención colectiva en cuestión. Además, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión final que dicte la autoridad judicial respecto a la participación de una nueva organización sindical (UDA) en la renegociación del acta paritaria núm. 1 de 1999 concluida entre el SUTE y la DGE. 21. Por comunicación de 26 de agosto de 2004, el Gobierno informa que en lo que respecta a la acción judicial de amparo que iniciara el SUTE en contra de la Dirección General de Escuelas, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza rechazó la pretensión del SUTE mediante sentencia de octubre de 2003, confirmando de esta manera lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, y con ello la suspensión del llamado a elecciones para la conformación de las Juntas de Disciplina y Calificadoras (esto implica la participación de la organización sindical UDA en la negociación). Añade el Gobierno que en lo relacionado con el trámite seguido a fin de concretar la negociación colectiva del sector, se debe informar que por ley núm. 7183 se ratificó la voluntad del gobierno provincial de convocar a la negociación de una convención colectiva de trabajo para el sector público, lo que se instrumentó mediante decreto núm. 955/04, el que en su artículo 2 dice textualmente "Convóquese a la negociación colectiva de los trabajadores de la Administración Pública...". Mediante resolución núm. 170-G/04, el Ministerio de Gobierno "invita a las partes a iniciar la negociación colectiva de la Administración Pública Provincial en el Sector de la Educación" artículo 1. Agrega el Gobierno que a la fecha la DGE ya ha iniciado los procedimientos administrativos internos a fin de proceder a la designación de los funcionarios que habrán de representarla en la negociación colectiva convocada por el decreto núm. 955/04. 22. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que tras el inicio de los procedimientos administrativos sobre los cuales informa el Gobierno, próximamente se concluirá una convención colectiva para el sector. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2188 (Bangladesh) 23. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 13 a 15). En dicha ocasión, en relación con el caso de la Sra. Taposhi Bhattachajee, el Comité expresó firmemente su esperanza de que la sala de apelaciones del Tribunal Supremo dictaría una sentencia que confirmara la decisión del Tribunal Supremo por la cual se reintegraría a su puesto de trabajo con derecho a todas las prestaciones correspondientes, y pidió al Gobierno que le facilitara una copia de la sentencia una vez dictada. En cuanto a las advertencias dirigidas a los 10 miembros del Comité Ejecutivo Sindical por actos que constituían actividades sindicales legítimas, una vez más, el Comité instaba al Gobierno a que diera las instrucciones apropiadas a la dirección del hospital Shahid Sorwardi para que todas las advertencias fueran retiradas de los correspondientes expedientes personales, y que le mantuviera informado al respecto. 24. En una comunicación de fecha 3 de julio de 2004, el Gobierno declaró que de conformidad con la sentencia dictada por la división superior del Tribunal Supremo de Bangladesh, la Sra. Bhattachajee había sido reintegrada a su puesto de trabajo con derecho a todas las prestaciones. 25. En relación con el caso de la Sra. Bhattachajee, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que confirma que la Sra. Bhattachajee fue reintegrada a su puesto de trabajo con derecho a todas las prestaciones a raíz de la decisión de la división superior del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Comité lamenta señalar que al parecer se trata de la misma decisión del Tribunal que se menciona en anteriores comunicaciones del Gobierno, respecto de la cual el Gobierno había señalado al Comité el 6 de septiembre de 2003 que había presentado una apelación y que el caso se encontraba todavía en instancia. 26. Por esta razón, el Comité solicita al Gobierno que aclare si la sala de apelaciones del Tribunal Supremo de Bangladesh ha resuelto definitivamente el caso de la Sr. Bhattachajee, o bien si todavía está pendiente la apelación del Gobierno contra la decisión de la división superior del Tribunal Supremo de reintegrarla en su puesto de trabajo. Si el caso todavía está pendiente, el Comité solicita al Gobierno que le facilite una copia de la sentencia una vez dictada y que le mantenga informado al respecto. 27. En relación con las advertencias dirigidas a los diez dirigentes sindicales, el Comité señala que no se le ha proporcionado nueva información y una vez más insta al Gobierno a que dé las instrucciones apropiadas a la dirección del hospital Shahid Sorwardi para que todas las advertencias sean retiradas, y que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2156 (Brasil) 28. En su reunión de junio de 2004, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara el texto de la sentencia que se dicte sobre el asesinato del dirigente sindical Sr. Carlos Alberto Oliveira Santos (véase 334.o informe, párrafo 17). 29. En comunicación de 24 de agosto de 2004, el Gobierno declara que, cuando se dicte, comunicará la sentencia sobre el asesinato del dirigente sindical Sr. Carlos Alberto Oliveira Santos. El Gobierno envía extensa documentación sobre la evolución del proceso de la que surge que se ha identificado a los autores intelectuales y materiales del delito y se han dictado órdenes de detención preventiva. 30. El Comité toma nota de estas informaciones y queda a la espera de la sentencia que se dicte sobre el asesinato del dirigente sindical Sr. Carlos Alberto Oliveira Santos. Caso núm. 2047 (Bulgaria) 31. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2004, ocasión en la que solicitó al Gobierno que lo mantuviese informado de las gestiones relativas al procedimiento empleado para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, estipulado en la ordenanza núm. 64/18, aprobada el 11 de julio de 2003 y vigente a partir del 21 de octubre de 2003 (véase 334.o informe del Comité, párrafos 22-24). 32. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y su filial, la Asociación de Sindicatos Democráticos (ASD), presentaron información adicional en una comunicación de fecha 14 de julio de 2004. En términos generales, los querellantes indican que en los primeros años de la transición política se establecieron las condiciones idóneas para la creación de un entorno sindical respetuoso del pluralismo de sus organizaciones. No obstante, en estos últimos años, hay cada vez más indicios y actos contrarios a este pluralismo. Las políticas, las prácticas y las decisiones oficiales, que a menudo se aplican sin prestar la más mínima consideración a las sentencias que dictan los tribunales nacionales, siguen preparando el terreno para una marginación total de la mayoría de los sindicatos y, entre ellos, la ASD y el Sindicato Nacional (SN, llamado anteriormente PROMYANA). La representación exclusiva de la opinión de los trabajadores sigue obrando en poder de unos pocos sindicatos (sólo dos). A continuación, las organizaciones querellantes explican, de manera más concreta, de qué forma se ha impedido que otros sindicatos ejerzan los derechos sindicales fundamentales, y presentan los siguientes alegatos: 1) el hecho de que la representación de los sindicatos en el Consejo Nacional Tripartito (CNT) se basase en el procedimiento estipulado en el decreto núm. 41 de 1998, para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, pese a los planteamientos formulados por este Comité al respecto y a una sentencia del Tribunal Supremo por la que se derogó ese decreto; 2) la perennidad de los acuerdos de negociación colectiva, que en su mayor parte firmaron los antiguos sindicatos comunistas y que no se actualizaron hasta 2001, época en que se seguía excluyendo a los sindicatos de la concertación de acuerdos; 3) la injusta distribución del patrimonio sindical, tras finalizar la era comunista; y 4) la exclusión del diálogo social de los nuevos sindicatos desde 2002. Según la ASD, el total de miembros de los cinco sindicatos nuevos asciende a 2,8 millones de personas, lo que representa el 70 por ciento de la población activa; sin embargo, siguen sin ser reconocidos. 33. Las organizaciones querellantes declaran que, hasta el 31 de enero de 2003, sólo la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) y la Confederación del Trabajo "Prodkrepa" eran reconocidas como organizaciones representativas a escala nacional; la decisión del Consejo de Ministros había excluido, desde el 18 de enero de 1999, a los demás sindicatos de participar en el diálogo social. Así pues, el Gobierno hizo caso omiso de la sentencia del Tribunal Supremo Administrativo en que se declararon ilícitas las normas adicionales elaboradas para el recuento del número de miembros del sindicato y en la que se basaba la mencionada decisión del Consejo de Ministros. Asimismo, las organizaciones querellantes añaden que tampoco se respetaba la verificación periódica de la representatividad de los sindicatos (cada tres años). 34. Por lo que respecta a la recientemente aprobada ordenanza núm. 64/18 en que se estipulan los criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las organizaciones querellantes señalan que, a tenor de la misma, sólo las organizaciones reconocidas como representativas podrán presentar la documentación necesaria para la certificación de su representatividad. Así pues, la ASD y el SNT escribieron al Ministerio de Trabajo y de Política Social pidiendo que se esclareciese si debían o no presentar la mencionada certificación. Las organizaciones querellantes adjuntaron la contestación del Viceministro de Trabajo y Política Social, de fecha 17 de septiembre de 2003, en la que se les comunicaba que, aunque la ASD había sido reconocida por decisión del Consejo de Ministros en 1997, el Consejo revocó posteriormente dicha decisión en 1999 por lo que respecta a la ASD y a otras organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, no se reconoce la representatividad de la ASD a escala nacional, y no se le aplica la ordenanza, como tampoco a otras organizaciones de trabajadores cuya representatividad haya rechazado el Consejo de Ministros. De esta manera, se ha excluido a estas organizaciones de trabajadores de someter a examen su carácter representativo sobre la base de una decisión previa por la que se les niega, de forma ilícita, dicha condición. Asimismo, esto aclara los motivos por los que la ASD y la ANT no presentaron la documentación a las autoridades, como indicase previamente el Gobierno en su comunicación, de fecha 11 de julio de 2003. 35. Las organizaciones querellantes destacan que, a resultas de la postura del Gobierno, sólo la CITUB y la Confederación del Trabajo "Podkrepa" están autorizadas a participar en las entidades supervisoras del Instituto Nacional de Seguros y del Fondo Nacional de Seguros Médicos. Por lo demás, aunque hubo mayor número de representantes sindicales ante el Consejo Nacional de la Carta Social Europea, este Consejo fue reemplazado recientemente por el Consejo Económico y Social, que limita considerablemente la representación de los sindicatos y en el que no se incluye a la ASD. 36. Habida cuenta de todo lo expuesto anteriormente, las organizaciones querellantes desean: 1) que se agilice la elaboración de la legislación sindical, con la participación equitativa de todas las confederaciones sindicales, a fin de zanjar la cuestión de los criterios de representatividad, de conformidad con la legislación nacional y con los principios internacionales; 2) la justa distribución del patrimonio sindical entre todos los sindicatos; 3) la promoción del derecho a la negociación colectiva entre todos los sindicatos; y 4) la participación y consulta efectiva de todos los sindicatos en el diálogo social, en particular, en el Consejo Económico y Social. 37. En su comunicación de fecha 16 de agosto de 2004, el Gobierno facilita información acerca de los resultados de una encuesta sindical realizada a finales de 2003, conforme a lo dispuesto en la ordenanza que aprobó el Consejo de Ministros mediante el decreto núm. 152 de 2003 (promulgada como ordenanza núm. 64 y posteriormente enmendada por sentencia núm. 9121 de 2003 del Tribunal Supremo Administrativo). Como resultado de dicha encuesta, se reconoció la representatividad en el ámbito nacional de una nueva organización de empleadores, llamada Asociación de Empleadores de Bulgaria. 38. Por comunicación de 19 de octubre de 2004, el Gobierno responde a las observaciones adicionales formuladas por el querellante. En primer lugar, el Gobierno recuerda las disposiciones de la ordenanza núm. 64 relativa a las situaciones en las que deben definirse criterios para la representatividad. El Gobierno indica que el artículo 1 del decreto núm. 152 del Consejo de Ministros sobre disposiciones transitorias, por el que se promulga dicha ordenanza, establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores que han sido reconocidas como representativas en el ámbito nacional por decisión del Consejo de Ministros debían presentar al Consejo de Ministros la documentación necesaria para identificar la existencia de los criterios de representatividad hasta el 15 de octubre de 2004. El Consejo de Ministros conserva los representantes de aquellas organizaciones que en esa fecha habían sido reconocidas como representativas, por un período de tres meses posteriores a la expiración del término en el que debía presentarse la documentación necesaria para verificar los criterios de representatividad. El Gobierno señala que la ANT presentó un recurso de apelación en relación con dicha disposición ante la Corte Suprema Administrativa. 39. Según el Gobierno, la Corte Suprema Administrativa estuvo de acuerdo en que el artículo 1 de las disposiciones transitorias estableció el procedimiento relativo al artículo 36, a), párrafo 2 del Código de Trabajo para la verificación de la representatividad preexistente en el ámbito nacional de los sindicatos y las organizaciones de empleadores. En consecuencia, como la organización querellante no tuvo la calidad de sindicato representativo en el ámbito nacional no pudo participar en el Consejo Nacional para la cooperación tripartita ni pudo ser parte en la negociación colectiva sectorial, por rama o municipal. Por otra parte, el querellante puede presentar una solicitud ante el Consejo de Ministros en virtud del artículo 36, párrafo 2 del Código de Trabajo para ser reconocida como organización representativa en el ámbito nacional, luego de haber presentado los documentos necesarios para verificar la existencia de los criterios pertinentes. La Corte concluye que mediante la adopción de esta ordenanza por decreto, el Consejo de Ministros ejerció su competencia en virtud del artículo 36, párrafo 1 del Código de Trabajo para determinar los procedimientos para identificar la presencia de los criterios para la representatividad y, en este sentido, se cumplió con el objetivo de la ley. 40. La Corte Suprema Administrativa dictaminó también que, de acuerdo con el artículo 36, a), párrafo 1, las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidas como representativas deberán probar su representación dentro de un período de tres años posterior a su reconocimiento con arreglo al artículo 36, párrafo 2. Para aquellos sindicatos que fueron reconocidos como representativos antes de la adopción de los nuevos artículos 36 y 36, a), el período de tres años comienza a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, es decir, el 31 de marzo de 2001. 41. En respuesta a los alegatos del querellante relativos a que el Código de Trabajo contiene algunas disposiciones que favorecen a ciertos sindicatos, el Gobierno afirma que tales alegatos carecen de justificación y recuerda que el diálogo social en el ámbito de la empresa puede ser entablado con todas las organizaciones de trabajadores, independientemente de que estén reconocidas como representativas en el ámbito nacional. En conclusión, el Gobierno afirma que el diálogo social se aplica tanto en el desarrollo de las normas laborales como en su proceso de aplicación y constituye por lo tanto uno de los principios esenciales para el funcionamiento de la legislación del trabajo y de las relaciones laborales en Bulgaria. 42. Con respecto al pedido del querellante relativo a que debería acelerarse el proceso de elaboración de la ley sobre sindicatos a fin de tratar la cuestión de los criterios de representatividad, el Gobierno considera que el proyecto de ley debería ser elaborado por los mismos sindicatos, sin intervención del Estado. Además, el Código de Trabajo establece los criterios para la representación. La ANT y la ADS tuvieron la posibilidad de presentar una solicitud de reconocimiento de su representatividad en el ámbito nacional en virtud del artículo 36, párrafo 2. En agosto de 2004, dos organizaciones - la Asociación de Capital Industrial de Bulgaria y la Asociación de Sindicatos de la Alianza Promyana - presentaron solicitudes para ser reconocidos de conformidad con el procedimiento vigente. 43. El Comité toma debida nota de la información que aportan las organizaciones querellantes y el Gobierno. El Comité recuerda que, durante el primer examen de este caso, en marzo de 2000, el Gobierno, tras haber reconocido que los criterios de representatividad que se cuestionaban en aquel entonces (postulados en el decreto núm. 41) quedaron excluidos por decisión del Tribunal Supremo, expresó su deseo de realizar una encuesta para determinar si la ASD y la PROMYANA cumplían con los criterios fijados desde hacía mucho tiempo en el Código del Trabajo. Así pues, el Comité solicitó al Gobierno que llevara a cabo una votación sindical en ambos sindicatos, y que le mantuviese informado de la evolución de este asunto (véase 320.o informe del Comité, párrafos 339 y 360). El Gobierno a su vez respondió que había presentado una propuesta oficial de recuento a PROMYANA y a la ADS, pero que la ADS informó ulteriormente al Comité que nunca se había llevado a cabo en Bulgaria una encuesta sindical relativa al número de miembros, ni había tampoco ley alguna que previese la celebración de elecciones sindicales para el reconocimiento de la representatividad. El Comité, considerando la insistencia del Gobierno en la celebración de esta votación, instó al Gobierno a que tomara las medidas oportunas rápidamente con el fin de llevar a cabo una votación (véase 326.o informe del Comité, párrafos 27-30). Posteriormente, el Gobierno se remitió a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, por los que se regirían los criterios de representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el ámbito nacional, y declaró que, tras la aprobación de dichas enmiendas, se enviaría una invitación a las partes a fin de realizar una encuesta (véanse 329.o informe del Comité, párrafos 25-27, y 330.o informe del Comité, párrafos 21-23). 44. El Comité toma nota con preocupación de que, desde el momento en que se presentó esta queja en 1999, el Gobierno todavía no ha tomado las medidas oportunas para realizar una encuesta relativa a la determinación de la representatividad de la ASD y de PROMYANA (llamado ahora ANT). Si bien el Gobierno afirma que estas organizaciones tuvieron la posibilidad de presentar una solicitud de reconocimiento de su representatividad en el ámbito nacional en virtud del artículo 36, párrafo 2, la información suministrada tanto por el Gobierno como por los querellantes, así como la carta enviada por el Viceministro de Trabajo a la ADS en la que indica que el artículo 2, párrafo 1 del decreto no se refiere a la ADS ni a otras organizaciones de trabajadores cuya representatividad en el ámbito nacional ha sido rechazada por el Consejo de Ministros y el hecho de que esta carta no indique las vías que deberían ser tomadas para que el reconocimiento de esa calidad, ponen en evidencia la dificultad en el acceso a los mecanismos establecidos para la determinación de la representatividad. 45. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a adoptar de inmediato las medidas necesarias para que la ADS y la ANT puedan verificar si cumplen los requisitos para obtener la calidad de representativas en el ámbito nacional. El Comité solicita además al Gobierno que indique si las dos organizaciones que presentaron solicitudes de reconocimiento en el ámbito nacional en agosto de 2004 han recibido tal reconocimiento y que lo mantenga informado de la evolución de todo pedido de reconocimiento. Asimismo, el Comité desea recordar que el Gobierno tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT respecto de las cuestiones relativas al procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como para otras cuestiones planteadas en este caso. Caso núm. 2097 (Colombia) 46. En su reunión de junio de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 334.o informe, párrafo 380): - en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales presentados por la organización SINTRAVI en el seno de la empresa AVINCO S.A., relativos a la presión de los trabajadores de la empresa para que concluyan un pacto colectivo al margen del sindicato y el consiguiente retiro de prestaciones extralegales a los trabajadores sindicalizados y la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato, el Comité subraya la gravedad de estos alegatos y urge una vez más al Gobierno a que realice una investigación sobre los hechos alegados y en función de las conclusiones a que llegue la investigación, que informe cuáles son las vías legales que puede utilizar el sindicato para hacer valer sus derechos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar su legislación y procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98; - en lo que respecta al despido del Sr. Héctor Gómez, ex dirigente sindical y sindicalista del Sindicato de Trabajadores de Cementos del Nare S.A. (SINTRACENARE), el 25 de mayo de 1995, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de lograr que la empresa cumpla de manera completa con el artículo 13 de la convención colectiva y pague al Sr. Héctor de Jesús Gómez la indemnización correspondiente con un 12 por ciento de incremento y que lo mantenga informado al respecto, y - en lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Subdirectiva Antioquia y por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Hospital General de Medellín, el Comité pide al Gobierno que sin demora promueva la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín y que lo mantenga informado al respecto. 47. En su comunicación de 1.o de septiembre de 2004, el Gobierno declara en lo referente a los alegatos relativos a la empresa AVINCO S.A. que oficiará a la Dirección Territorial de Antioquia, con el objeto de solicitar apertura de investigación administrativa laboral, siempre y cuando los hechos lo ameriten. Respecto al despido del Sr. Héctor de Jesús Gómez, ex dirigente sindical y sindicalista del Sindicato de Trabajadores de Cementos Nare S.A. (SINTRACENARE), el Gobierno declara que una vez la empresa cancele al Sr. Héctor de Jesús Gómez la mencionada indemnización, remitirá copia de los respectivos documentos. 48. En cuanto a los alegatos relativos al Hospital General de Medellín, el Gobierno reitera lo manifestado en anterior oportunidad, respecto de la negociación colectiva de los empleados públicos, al enunciar lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002, al señalar que es legítima la restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos, a que hace referencia el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo. 49. El Comité queda a la espera de la investigación administrativa laboral sobre los alegatos relativos a la empresa AVINCO S.A. y de los documentos que acrediten que el ex dirigente sindical Sr. Héctor de Jesús Gómez ha recibido la indemnización prevista en la convención colectiva. En cuanto a la recomendación anterior del Comité pidiendo al Gobierno que promueva la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín, el Comité lamenta que el Gobierno no informe de ninguna medida en este sentido y se limite a señalar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que es legítima la restricción al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. El Comité subraya a este respecto que Colombia ha ratificado los Convenios núms. 98 y 154 y que por consiguiente tiene la obligación de reconocer el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. El Comité pide al Gobierno tome medidas concretas para promover la negociación colectiva en el Hospital General de Medellín y que modifique la legislación para adecuarla plenamente a los Convenios núms. 98 y 154. El Comité recuerda también al Gobierno su anterior recomendación en la que le pedía que tomara medidas para modificar los procedimientos legales para ponerlos en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Caso núm. 2151 (Colombia) 50. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe del Comité, párrafos 37 a 40). En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes: El Comité pide al Gobierno que informe si antes de proceder al despido de los dirigentes sindicales del Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) las empresas o instituciones en cuestión solicitaron autorización judicial tal como lo ordena la legislación. En lo que respecta a la denegación de licencias sindicales y nuevos despidos de dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte el Comité pide al Gobierno que envíe los textos de los recursos de reposición y apelación que fueran rechazados. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Alcalde Mayor de Bogotá a negociar colectivamente y la falta de reglamentación del derecho de negociación colectiva en la administración pública a pesar de que Colombia ha ratificado los Convenios núms. 151 y 154, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para promover la negociación colectiva en la Alcaldía de Bogotá y que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el Convenio núm. 151. En lo que respecta al alegado incumplimiento de los convenios sindicales que establecen ciertos beneficios salariales y prestacionales reconocidos desde 1992, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y sobre lo cual la Dirección Territorial de Cundinamarca estaba por emitir el fallo en el marco de la investigación administrativa iniciada, el Comité pide al Gobierno que le comunique dicho fallo. 51. Por comunicaciones de 9 y 13 de junio de 2004, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Gobernaciones de Colombia (SINTRAGOBERNACIONES) se refiere a la recomendación formulada por el Comité en el presente caso en la que instaba al Gobierno a tomar medidas para que en los procesos de reestructuración se realizaran las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes y alega que en incumplimiento de dicha recomendación el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca envió un proyecto de ordenanza ante la Asamblea Departamental (del cual envía copia en anexo) a fin de modificar el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca y reorganizar la estructura de la Administración Departamental, sin haber intentado llegar a un acuerdo con los trabajadores ni haberlos consultado. 52. En sus comunicaciones de 14 de mayo y 1.o de septiembre de 2004, el Gobierno envía nuevas observaciones. Con relación al despido de los dirigentes sindicales del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), SINDISTRITALES y SINTRASISE, el Gobierno señala que la organización querellante debería precisar los nombres de las personas afectadas, así como su posición dentro de la Junta Directiva del Sindicato de que se trate y la fecha de los hechos, a fin de poder identificarlos e informar sobre las personas de que se trate. En cuanto al IDU, el Gobierno informa que el 27 de marzo de 2001, se modificó la planta semiglobal de empleos: de una planta de 671 cargos se suprimieron 188 cargos. El número de procesos de levantamiento de fuero sindical promovidos por el Instituto de Desarrollo Urbano respecto de los servidores públicos aforados al momento de ordenarse la modificación de planta, es de diez, seis de los cuales fueron fallados en forma desfavorable al IDU, en uno la demanda fue retirada, y se encuentran pendientes tres procesos. 53. Con respecto al despido en 2001 de la Junta Directiva de SINDISTRITALES por la Administración Distrital, el Gobierno informa que con base en la resolución núm. 883 de 31 de marzo de 2004, por medio de la cual se otorga un permiso sindical a los miembros de la Junta Directiva de SINDISTRITALES de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ha podido verificar que los Sres. Luis Eduardo Cruz, Presidente de SINDISTRITALES, Orlando Castillo, Secretario General de la misma organización y la Sra. Elizabeth Lozano, Secretaria de Solidaridad no han sido despedidos y que por el contrario como lo señala la misma resolución gozan de permiso sindical permanente y remunerado, en el caso del Presidente y del Secretario General, y temporal en el caso de la Secretaria de Solidaridad. En lo relativo a la Sra. Carmen E. Quitián, miembro de la Junta Directiva del Sindicato, informa que tampoco ha sido despedida, que en la actualidad goza de fuero sindical y se encuentra vinculada a la Contraloría del Distrito Capital, según comprobante de pago del día 30 de abril de 2004. 54. En cuanto a los dirigentes sindicales de SINTRASISE, el Gobierno informa que el Centro de Sistematización y Servicios Técnicos del Distrito Capital "SISE", fue liquidado por motivos técnicos y en consecuencia sus trabajadores retirados del servicio con el pago de las respectivas indemnizaciones a que hubo lugar en los términos de ley. Informa además que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá la Sociedad Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", instauró demanda especial de disolución, liquidación y cancelación, establecida en el artículo 380 del CST, contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SINTRASISE", con personería jurídica 7064 de 19 de diciembre de 1979, de primer grado y de empresa, por haberse reducido el número de afiliados a un número inferior a 25 miembros. El Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, confirmó el fallo proferido por el Juzgado dieciocho laboral del Circuito, el cual mediante sentencia de 19 de septiembre de 2001 declaró: que "el SINTRASISE, se encuentra incurso dentro de la causal de disolución consagrada en el literal d) del artículo 401 del CST y ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato señalado. En consecuencia el Ministerio de Trabajo resolvió cancelarlo en el registro sindical. El SINTRASISE entabló una acción de tutela que fue fallada de forma desfavorable para el sindicato por parte del Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y confirmado el fallo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC - Sala Civil, mediante sentencia de 17 de agosto de 2001. El Gobierno envía en anexo a sus observaciones la resolución y sentencias mencionadas. 55. Con respecto a la denegación de licencias sindicales y nuevos despidos de dirigentes sindicales de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Gobierno informa que SINTRASISE era el Sindicato de Trabajadores del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", entidad distrital que fue liquidada y a él no se encontraban afiliados trabajadores de la Secretaría de Transporte. 56. En lo relativo a los alegatos sobre la negativa del Alcalde Mayor de Bogotá a negociar colectivamente y la falta de reglamentación del derecho de negociación colectiva en la Administración Pública, el Gobierno informa con satisfacción la adopción del decreto núm. 137 de 29 de abril de 2004 (que envía en anexo), mediante el cual se crea el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral como instancia de concertación de los temas laborales relacionados con los servidores públicos del Distrito Capital. Dicho Comité está integrado por trabajadores y servidores públicos del Distrito Capital y por representantes de las centrales, federaciones y sindicatos cuyos afiliados sean servidores públicos del Distrito. En desarrollo de sus funciones, este Comité presenta ya como un primer resultado la negociación y concertación del aumento salarial de los empleados públicos del Distrito Capital, en el marco de la política de diálogo de esta Administración y de participación de las organizaciones sindicales en temas que son de gran importancia para los intereses de los trabajadores. Este Acuerdo se aplicará a aproximadamente 17.000 trabajadores vinculados al Distrito Capital en sus diferentes entidades. Asimismo, en el marco de la política de concertación y diálogo con las organizaciones sindicales el Distrito Capital acordó la creación de un espacio de diálogo con la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), con el propósito de analizar conjuntamente los sucesivos pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical. 57. Con respecto al alegado incumplimiento de convenios sindicales, el Gobierno señala que el decreto núm. 1919 de 2002 es una norma expedida por el señor Presidente de la República de cumplimiento obligatorio para los entes territoriales, y por ende para el Distrito Capital. Dicho decreto tuvo como efecto la suspensión del pago del denominado quinquenio, que se reconocía a los funcionarios del Distrito Capital como una recompensa por servicios que se otorgaba por períodos de cinco años de labor. El decreto núm. 1919 fue cuestionado en sucesivas oportunidades ante el Consejo de Estado y actualmente se encuentra a la espera de los fallos de ese Alto Tribunal. 58. Con relación al despido de los dirigentes sindicales del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el número de procesos de levantamiento de fuero sindical promovidos por el IDU es de diez: seis fueron fallados en forma desfavorable a dicho Instituto, en uno la demanda fue retirada, y tres se encuentran pendientes. El Comité espera que los dirigentes sindicales que han obtenidos fallos favorables en la justicia serán efectivamente reintegrados. 59. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa, con respecto al despido en 2001 de la Junta Directiva de SINDISTRITALES que los cuatro miembros de la junta no han sido despedidos y que, por el contrario, tres de ellos gozan de permiso sindical permanente o temporal, remunerado y la cuarta, reviste fuero sindical. El Comité toma nota de estas informaciones. 60. En cuanto a los dirigentes sindicales de SINTRASISE, el Gobierno informa que el Centro de Sistematización y Servicios Técnicos del Distrito Capital "SISE", fue liquidado por motivos técnicos y en consecuencia sus trabajadores retirados del servicio con el pago de indemnizaciones. Informa además que la Sociedad Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE" instauró demanda especial de disolución ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, contra SINTRASISE, por haberse reducido el número de afiliados a un número inferior a 25 miembros. El Juzgado hizo lugar a la demanda y el fallo fue confirmado por el Tribunal de Distrito ordenando la cancelación de la inscripción del Sindicato. El SINTRASISE entabló una acción de tutela que fue fallada de forma desfavorable para él. El Comité toma nota de estas informaciones. 61. En lo que respecta a la denegación de licencias sindicales y nuevos despidos de dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Comité observa que el Gobierno no envía los textos de los recursos de reposición y apelación solicitados. El Comité toma nota, sin embargo, de que el Gobierno informa que SINTRASISE era el Sindicato de Trabajadores del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE", entidad que fue liquidada como se mencionó en el punto anterior, y que a ese sindicato no se encontraban afiliados trabajadores de la Secretaría de Transporte. 62. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Alcalde Mayor de Bogotá a negociar colectivamente y la falta de reglamentación del derecho de negociación colectiva en la administración pública, el Comité toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 137 de 29 de abril de 2004 de creación del Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral como instancia de concertación de los temas laborales relacionados con los servidores públicos del Distrito Capital. El Comité toma nota asimismo de que como un primer resultado de su funcionamiento se ha concertado el aumento salarial de los empleados públicos del Distrito Capital. Asimismo, el Comité toma nota de la creación de un espacio de diálogo con la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), con el propósito de analizar conjuntamente los sucesivos pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical. El Comité pide al Gobierno que le siga informando de los avances que se produzcan en materia de negociación colectiva en el sector público en el Distrito Capital así como de todo nuevo acuerdo que se produzca. Teniendo en cuenta que ha examinado varios casos con dificultades en la negociación colectiva en otros sectores del sector público, el Comité espera que se adoptarán medidas similares en tales sectores. 63. En lo que respecta al alegado incumplimiento de los convenios sindicales que establecen ciertos beneficios salariales y prestacionales reconocidos desde 1992, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que el decreto núm. 1919 fue cuestionado en sucesivas oportunidades ante el Consejo de Estado y actualmente se encuentra a la espera de los fallos de ese alto tribunal. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de los mismos una vez que los fallos sean dictados. 64. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y sobre lo cual la Dirección Territorial de Cundinamarca estaba por emitir el fallo en el marco de la investigación administrativa iniciada, el Comité pide al Gobierno que le comunique dicho fallo. 65. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado informaciones en cuanto al levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales despedidos en el Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) ni sobre los alegatos de SINTRAGOBERNACIONES relativos a la falta de consulta del sindicato en la elaboración de un proyecto de ordenanza destinado a modificar el Estatuto Básico de la Administración Pública de Cundinamarca y reorganizar la estructura de la Administración Departamental y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. El Comité toma nota de que se recibió una nueva comunicación del Gobierno pocos días antes de su reunión. El Comité examinará tales informaciones durante el próximo examen del caso. Caso núm. 2237 (Colombia) 66. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 41 a 43). En dicha ocasión, el Comité observó que del texto de la resolución núm. 000759 dictada por la Dirección Territorial del Atlántico, se deducía una disparidad en el salario pagado a distintos trabajadores que se desempeñan en las mismas secciones de la Empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. Aunque el Comité no disponía de otros elementos, pidió al Gobierno que garantizara que los trabajadores de la empresa no fueran objeto de discriminación salarial en virtud de su afiliación sindical y que lo mantuviera informado de toda medida que se adopte al respecto. 67. Por comunicaciones de 17 de julio y 19 de agosto de 2003, el querellante envió nuevos alegatos. De manera general alega la aplicación por parte de los empresarios de nuevos métodos de contratación, primero las agencias de empleo temporal y actualmente las cooperativas de trabajo asociado, impidiendo con ello el libre derecho de asociación sindical, el derecho de presentación de pliegos de peticiones y el derecho de huelga. En particular, en cuanto a la empresa Fabricato Tejicondor, se alega que con la fusión de estas dos empresas, se ha violado lo establecido en la ley en cuanto a unificación de una sola convención colectiva para todos los trabajadores. Se rechaza la discusión de un pliego de peticiones presentado legalmente por SINALTHAHIDITEXCO desde el mes de mayo de 2003. Utilizan la modalidad de contratos por medio de cooperativas de trabajo asociado (1.500 de un total de 5.402 trabajan en cooperativas). El querellante alega igualmente la utilización de empresas temporales y cooperativas para los nuevos contratos de trabajo en las empresas Coltejer y Textiles Rionegro. El querellante alega también que en la empresa Riotex, del grupo Fabricato no se aplicó a los trabajadores sindicalizados el aumento del 7,49 por ciento desde el 16 de julio de 2003 y que de un total de 540 trabajadores, más de 300 trabajan en cooperativas. La organización querellante alega la existencia de persecución y discriminación sindical en la empresa Leonisa, así como violación de la negociación colectiva y utilización de la modalidad de contratos por cooperativas. Por último, alega que en la empresa Everfit Indulana, se utiliza la modalidad de contratos por cooperativas y se persigue al personal sindicalizado. 68. Por comunicación de 12 de mayo de 2004, el Gobierno informa en lo relativo a la empresa Fabricato Tejicondor, con respecto a la unificación de la convención colectiva de trabajo con motivo de la fusión de las empresas Fabricato y Tejicondor, que de acuerdo con el artículo 38 del decreto núm. 2351 de 1995, la convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato que tiene como afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se extiende a todo el personal, incluyendo, obviamente no sólo a los afiliados del sindicato mayoritario celebrante de esa convención, sino también a los afiliados a los sindicatos minoritarios y al resto del personal. De acuerdo con la información suministrada por la empresa, el sindicato mayoritario es SINDELHATO, el que agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, mientras que SINALTHAHIDITEXCO y SINTRATEXTIL, tienen un número muy reducido de afiliados, lejos de tener la tercera parte de los trabajadores. El Gobierno sostiene que, en consecuencia, la convención colectiva que se aplica en la empresa es la celebrada con SINDELHATO, que estará vigente hasta abril de 2005, razón por la cual, no es congruente la denuncia sobre negación del pliego de peticiones de SINTRATEXTIL. El Gobierno señala además que la Comisión de Expertos no ha formulado observación alguna respecto del mencionado decreto. 69. En cuanto a la celebración de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado, en las distintas empresas mencionadas por el querellante, el Gobierno señala que la Corte Constitucional, por medio de Sentencia C-211, de marzo de 2001, señaló que: ... las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas y han sido definidas por el legislador en los siguientes términos: las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. (...) No existe entre los socios una relación de subordinante - subordinado (...). En un Estado social de derecho como el nuestro, en el que el trabajo y la solidaridad juegan un papel decisivo para el logro de un orden económico y social justo, las organizaciones asociativas y solidarias encuentran pleno respaldo constitucional. (...) No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. Señala el Gobierno que de lo anterior se desprende que las cooperativas de trabajo asociado son merecedoras de la misma protección legal y constitucional que el trabajo subordinado, tanto más cuanto que en ellas se practica el principio de la solidaridad entre sus afiliados (principio ajeno al derecho de trabajo) siendo sus integrantes sus mismos dueños y siendo su sistema de retribución tan legítimo como el previsto en el Código de Trabajo para el trabajo subordinado. Por comunicación de 1.o de septiembre de 2004 enviada en el marco del caso núm. 2239 relativo igualmente a los trabajadores de las cooperativas, el Gobierno añade que las cooperativas en Colombia tienen constituida su propia organización para la defensa de sus derechos e intereses, organización denominada Confederación Nacional de Cooperativas, CODEFECOOP. El Gobierno destaca que sólo los empleadores y las personas que están vinculadas mediante contrato de trabajo oral o escrito, están facultadas para organizarse en sindicatos. Las demás personas que desarrollan actividades que no se derivan de un contrato de trabajo pueden organizarse en otra clase de asociaciones, tal como lo garantiza el artículo 38 de la Constitución Política. 70. Con respecto al aumento salarial en la empresa RIOTEX que según lo alegado no se aplicó a los trabajadores sindicalizados, el Gobierno informa que la empresa afirmó que el aumento salarial, del 8 por ciento, se aplicó a todos los trabajadores sin excluir a los trabajadores sindicalizados. En cuanto a que 300 de los 540 trabajadores trabajan en cooperativas, el Gobierno afirma que la situación está en conformidad con las normas de la Constitución Política y los pronunciamientos de la Corte Constitucional ya mencionados. 71. En lo relativo a los alegatos de persecución sindical y violación de la convención colectiva en la empresa Leonisa, el Gobierno sostiene que los mismos son demasiado generales y que la organización querellante debería precisarlos a fin de poder dar una respuesta. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa EVERFIT-INDULANA, reitera que los alegatos no son específicos y que los querellantes deberían acudir a las instancias nacionales antes de presentar quejas ante la OIT. 72. En cuanto al alegato relativo a la celebración de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado, en las distintas empresas mencionadas por el querellante (Fabricato Tejicondor, Coltejer y Textiles Rionegro, Riotex, Leonisa, Everfit Indulana), impidiendo con ello el libre derecho de asociación sindical, el derecho de presentación de pliegos de peticiones y el derecho de huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Corte Constitucional afirmó que no sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo sino también el trabajo ejercido de forma independiente por el individuo. Según el Gobierno, de ello se desprende que las cooperativas de trabajo asociado son merecedoras de la misma protección legal y constitucional que el trabajo subordinado, siendo sus integrantes sus mismos dueños y siendo su sistema de retribución tan legítimo como el previsto en el Código de Trabajo para el trabajo subordinado. El Comité observa que el Gobierno afirma sin embargo que sólo los empleadores y las personas vinculadas mediante contrato de trabajo oral o escrito, están facultadas para organizarse en sindicatos y que las demás personas pueden organizarse en otra clase de asociaciones. Teniendo en cuenta las informaciones suministradas por el Gobierno y consciente de la naturaleza específica del movimiento cooperativo, el Comité considera que las cooperativas de trabajo asociado (cuyos integrantes son sus propios dueños) no pueden ser consideradas ni de hecho ni de derecho como "organizaciones de trabajadores" en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87, es decir como organizaciones que tienen por objetivo fomentar y defender los intereses de los trabajadores. En estas circunstancias, habida cuenta de lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 según el cual los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité recuerda que la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado y que le mantenga informado de la evolución de la situación. 73. Con respecto a los alegatos relativos a la aplicación de un solo convenio colectivo en la empresa Fabricato Tejicondor, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se ha dado aplicación al artículo 38 del decreto núm. 2351 de 1995, según el cual la convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato que tiene como afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se extiende a todo el personal. Según lo informado por el Gobierno, el sindicato mayoritario es SINDELHATO, que agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, mientras que SINALTHAHIDITEXCO y SINTRATEXTIL, tienen un número muy reducido de afiliados, y que en consecuencia se aplica en la empresa la convención colectiva celebrada con SINDELHATO, que estará vigente hasta abril de 2005. 74. Con respecto al alegato relativo a que en la empresa Riotex, del grupo Fabricato no se aplicó a los trabajadores sindicalizados el aumento del 7,49 por ciento desde el 16 de julio de 2003, el Comité toma nota de que según lo informado por el Gobierno la empresa afirmó que dicho aumento fue del 8 por ciento y se aplicó a todos los trabajadores sin distinción. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que en caso de comprobarse lo alegado, se pague a los trabajadores sindicalizados la diferencia adeudada y que le mantenga informado al respecto. 75. En lo relativo a los alegatos de persecución sindical y violación de la convención colectiva en las empresas Leonisa y EVERFIT-INDULANA, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre el carácter demasiado genérico de los alegatos e invita al querellante a que envíe información más detallada al respecto. 76. Por último, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas para evitar toda discriminación entre los trabajadores de la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. Caso núm. 2297 (Colombia) 77. En su reunión de mayo-junio de 2004, el Comité formuló la siguiente recomendación (véase 334.o informe, párrafo 407): en lo que respecta al proceso de reestructuración llevado a cabo en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el despido de 350 trabajadores poco tiempo después de su creación y de que se hubieran trasladado a dicha entidad, trabajadores provenientes de otras entidades del Ministerio de Hacienda, 80 por ciento de los cuales eran miembros del Sindicato del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluyendo la junta directiva, el Comité pide al Gobierno que tome medidas a fin de que se realice una investigación para determinar el alegado carácter antisindical de la reestructuración y que lo mantenga informado al respecto. 78. Por comunicación de fecha 16 de junio de 2004, la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones (USTC) envió nuevas informaciones. 79. En su comunicación de fecha 1.o de septiembre de 2004, el Gobierno declara que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la reestructuración se realizó de acuerdo con las normas legales y reglamentarias y precisa que: - Mediante el decreto núm. 1660 de 1991, se establecieron los sistemas especiales de retiro del servicio, mediante compensación pecuniaria, aplicable entre otros, a los empleados o funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. - De acuerdo con el artículo 7 del citado decreto, en desarrollo de programas de personal, las entidades podrán adoptar planes colectivos de retiro compensado, dirigidos al personal de carrera o de libre nombramiento y remoción. - Las disposiciones sobre estructura orgánica de la Dirección General de Apoyo Fiscal establecidas en el decreto núm. 1642 de 1991, requieren de la adopción de una nueva planta de personal para la ejecución de las funciones a que se refiere el citado decreto. - De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto núm. 2100 de 1991, el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, aprobó la conveniencia financiera y fiscal del Plan Colectivo de Retiro Compensado, proyectado para la Dirección General de Apoyo Fiscal. - En resolución núm. 00101 de 1992, se adoptó un plan colectivo de retiro compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Mediante las resoluciones núms. 486, 487, 835, 836, 868, 885, 887, 888 y 890 de 1992, se aceptaron las solicitudes de retiro voluntario presentadas por algunos funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal. 80. Con respecto al hecho de que un determinado número de funcionarios en su momento se encontraban afiliados a alguna organización de carácter sindical, el Gobierno indica que el Ministerio de Hacienda, informa que la aceptación por parte del Ministerio de la solicitud de retiro voluntario de cada uno de ellos, se ajustó a la normativa laboral legal y reglamentaria vigente para estos casos, en los cuales en ningún momento se vulneraron los derechos que sobre el particular podían ostentar en calidad de funcionarios. 81. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le informe si a raíz de los despidos y traslados alegados se han planteado acciones judiciales por discriminación antisindical en el marco del proceso de reestructuración llevado a cabo en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que le comunique en caso afirmativo los resultados. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le envíe observaciones sobre la comunicación de la USTC de fecha 16 de junio de 2004. Caso núm. 2227 (Estados Unidos) 82. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003, e invitó al Gobierno a que explorara todas las soluciones posibles, celebrando consultas exhaustivas con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar una protección eficaz a todos los trabajadores contra actos de discriminación sindical posteriores a la decisión Hoffman, y a que mantuviera informado al Comité acerca de las medidas adoptadas a este respecto (véase el 332.o informe, párrafos 551-613). 83. En una comunicación de fecha 27 de mayo de 2004, el Gobierno proporcionó información sobre otros refrendos y aclaraciones de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (NLRB) acerca de las repercusiones de la decisión Hoffman sobre las quejas por prácticas laborales injustas. En particular, la NLRB refrendó la opinión de su Consejero Jurídico General según la cual, si bien la decisión Hoffman no estaba habilitada para adjudicar un pago retroactivo a trabajadores indocumentados por un trabajo no realizado, sí estaba habilitada para adjudicar un pago retroactivo por un trabajo realizado, pero con un salario inadecuado. La NLRB también reafirmó su práctica anterior de centrarse, en general, en las cuestiones relativas a la condición migratoria de una persona únicamente durante la fase en la que se comprueba el cumplimiento de sus procedimientos, e indicó que, en la mayoría de los casos, la condición migratoria de un querellante es irrelevante para determinar las responsabilidades que incumben en materia de prácticas laborales injustas a la entidad objeto de la querella ante la NLRB. Por último, la NLRB pronunció como medida de reparación una "reintegración condicional", una medida de reparación previa a la decisión Hoffman, por la que se dan instrucciones de reintegrar en su trabajo a un trabajador indocumentado a condición de que éste aporte, en un "plazo razonable", pruebas de que reúne las condiciones para trabajar, en los casos en que el empleador sabía, en el momento de contratar a la persona objeto de discriminación, que dicha persona era indocumentada. Si bien la NLRB reconoció que la tarea de determinar la oportunidad de esa reparación debía efectuarse durante la fase en la que se comprueba el cumplimiento de los procedimientos, opinó que la medida de reparación parecía apropiada. 84. El Gobierno también reitera que la decisión Hoffman no ha afectado el cumplimiento de otras leyes que rigen la relación de empleo (salvo cuando se trata de cuestiones relativas a la adjudicación de pagos retroactivos por un trabajo no realizado) y que la legislación federal y la jurisprudencia estatal siguen dando una interpretación restrictiva a la decisión Hoffman. Además, el Gobierno indica que, de conformidad con la declaración ministerial conjunta de Estados Unidos y México sobre este asunto, de abril de 2002, en las consultas se han seleccionado temas de colaboración sobre la base de la determinación de ambos Gobiernos de poner en aplicación la legislación laboral para todos los trabajadores, con inclusión de los trabajadores migrantes; a raíz de ello, el Departamento de Estado ha formulado iniciativas para informar a los migrantes acerca de los mecanismos aplicables de protección de la mano de obra que existen en la legislación de los Estados Unidos. 85. Para concluir, el Gobierno declara que la jurisprudencia formulada después de la decisión Hoffman ha confirmado que la decisión no tiene un alcance amplio debido a que sólo se aplica a la adjudicación de pagos retroactivos por un trabajo no realizado. El Gobierno reitera que la discriminación contra los trabajadores indocumentados por haber realizado actividades sindicales sigue siendo ilegal y subraya que sigue adoptando medidas para aliviar las preocupaciones de que la decisión se aplique en un ámbito más amplio del previsto. 86. En una comunicación de 8 de octubre de 2004, la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) envió información en el marco del seguimiento de este caso. En particular, la AFL-CIO alega que con posterioridad a Hoffman la legislación en materia de empleo sigue siendo fluctuante y los derechos de los trabajadores migrantes continúan en situación de elevado riesgo. La AFL-CIO suministra una serie de ejemplos en apoyo de su afirmación, incluidas varias decisiones judiciales estatales. Por último, la AFL-CIO declara que el Gobierno no ha modificado la Ley sobre Reforma y Control de la Inmigración ni ha consultado con los interlocutores sociales sobre las maneras de poner la legislación en conformidad con los principios de libertad sindical, tal como había sido recomendado por el Comité. 87. El Comité toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. El Comité toma nota además de los comentarios formulados por la organización querellante y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Recordando, sin embargo, su conclusión de que las medidas de reparación a que podía recurrir la NLRB en casos de despidos ilegales de personas indocumentadas son insuficientes para garantizar una protección eficaz contra actos de discriminación antisindical, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para explorar posibles soluciones mediante la celebración de consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, destinadas a subsanar esta insuficiencia. Por esta razón, pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre cualquier medida que adopte o que prevea adoptar a este respecto. Caso núm. 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia) 88. El Comité examinó por última vez este caso en marzo de 2004 (véase el 333.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión, párrafos 56-60), que se refiere a graves obstáculos que impiden el registro de las organizaciones de empleadores, entre ellas la organización querellante, el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM). El Comité pidió al Gobierno: 1) que comunicara informaciones sobre la actual condición jurídica del UEM y que procediera de manera urgente a la inscripción del UEM en el registro, reconociéndole una condición jurídica acorde con sus objetivos como organización de empleadores; 2) que tomara con urgencia todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con los principios de la libertad sindical, ya fuera mediante el establecimiento de un procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores o bien obviando todo requisito de registro; 3) que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores negociaran libre y voluntariamente, con independencia del registro de dichas organizaciones, y que se abstuviera de toda injerencia que pudiera impedir que las organizaciones de empleadores entablaran negociaciones con miras a la regulación de las condiciones de trabajo por medio de convenios colectivos. 89. En una comunicación de 1.o de septiembre de 2004, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Política Social está abordando las fases finales de la elaboración de una nueva legislación sobre relaciones laborales que incluirá disposiciones relativas al procedimiento de creación de asociaciones de empleadores. Según el Gobierno, la elección de un interlocutor en el Consejo Económico y Social dependerá de que dichas asociaciones reúnan o no los requisitos necesarios. En cualquier caso, el Gobierno apoya el proceso de pluralización en este ámbito. El Gobierno también declara que, por decisión de la Asamblea de la Cámara Económica, la anterior junta de empleadores constituida en el seno de la Cámara celebró una asamblea fundacional y presentó una solicitud para su inscripción en el registro de asociaciones de ciudadanos y fundaciones. El Tribunal de primera instancia núm. 1 de Skopje adoptó una decisión por la que se autorizaba el registro de la organización de empleadores y se dotaba a la misma de personalidad jurídica. 90. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno está abordando las fases finales de la elaboración de una nueva legislación sobre relaciones laborales que incluirá disposiciones relativas al procedimiento de creación de asociaciones de empleadores. El Comité confía en que las disposiciones de la nueva legislación que se está elaborando rectificarán plenamente la situación actual, en la que las organizaciones de empleadores no pueden obtener personalidad jurídica dado que no existe procedimiento alguno para el registro de las mismas, y pide que se le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto. 91. El Comité también señala que, según el Gobierno, la anterior junta de empleadores constituida en el seno de la Cámara Económica celebró una asamblea fundacional y presentó una solicitud para su inscripción en el registro de asociaciones de ciudadanos y fundaciones. La citada organización fue inscrita en el registro y goza de personalidad jurídica por decisión del Tribunal de primera instancia núm. 1 de Skopje. El Comité no dispone de información en cuanto a la existencia de una relación entre la organización registrada y la organización querellante, el UEM, que está pendiente de registro desde 1998. El Comité pide una vez más al Gobierno que comunique informaciones sobre la actual condición jurídica del UEM y reitera su solicitud anterior para que se proceda de manera urgente al registro del UEM reconociéndole una condición jurídica acorde con sus objetivos como organización de empleadores. 92. El Comité observa que el Gobierno no facilita ninguna información acerca del ejercicio del derecho a participar en la negociación colectiva que asiste a la organización de empleadores. Señala que, con ocasión de su primer examen del caso, la organización querellante había alegado que el Gobierno sólo había invitado a las negociaciones a la Cámara Económica, organización basada en la afiliación obligatoria de todas las empresas que no estaba registrada como organización de empleadores. El Comité toma nota de que el Gobierno indica ahora que la elección de un interlocutor en el Consejo Económico y Social dependerá de cuál sea la asociación de empleadores que reúna los requisitos necesarios. El Comité recuerda que las organizaciones de empleadores tienen derecho a entablar negociaciones libres y voluntarias con las organizaciones de trabajadores y pide al Gobierno que promueva tales negociaciones y se abstenga de toda injerencia que pudiera alterar el carácter libre y voluntario de las mismas. Casos núms. 2017 y 2050 (Guatemala) 93. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe del Comité, párrafos 61 a 70). En dicha ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones: - En lo que respecta a la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité pide al Gobierno que precise si el acuerdo de solución amistosa firmado el 24 de octubre de 2003 comprende el reintegro de los trabajadores despedidos respecto de los cuales se habían dictado órdenes judiciales de reintegro y que lo mantenga informado del resultado de la audiencia de 16 de enero en el Ministerio de Trabajo con los nuevos propietarios y los representantes de los trabajadores. - En cuanto al conflicto en el seno del Zoológico La Aurora, que fuera sometido a un Tribunal Arbitral, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión judicial respecto del laudo arbitral dictado en diciembre de 2003 que fuera apelado por la empresa. - En cuanto a los alegatos relativos a la oposición del sindicato SITRACOBSA a la decisión del Ministerio de Trabajo de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato legítimo (SITECOBSA) de la empresa Corporación Bananera S.A., el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus comentarios respecto de la alegada suspensión de los contratos de trabajo a los trabajadores afiliados al otro sindicato (SITECOBSA). - El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre las demás cuestiones que quedaron pendientes desde el último examen del caso y sobre las que UNSITRAGUA ha enviado nuevas informaciones, e insta al Gobierno a que le envíe sin demora las informaciones y observaciones solicitadas al respecto: - - en cuanto al cierre de la empresa CARDIZ S.A. tras la constitución del sindicato y la privación ilegítima de la libertad de los trabajadores que habían permanecido en las instalaciones de la empresa con el propósito de no permitir que se retirara la maquinaria y el equipo de la empresa, el Comité pidió al Gobierno que le informara del resultado de los procesos judiciales en curso; - - los alegatos relativos al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la Finca Santa María de Lourdes, Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones y que se garantizara la seguridad del sindicalista amenazado; - - los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán, Diego Orozco y José García Gonzáles, las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité urgió al Gobierno a que sin demora le enviara información al respecto; - - al asesinato del sindicalista Baudillo Amado Cermeño Ramírez, el Comité pide al Gobierno que le comunicara copia de la sentencia que se dicte al respecto; - - en cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de la comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia y los nuevos alegatos presentados por UNSITRAGUA; - - en cuanto a los alegatos relativos al despido de los fundadores del sindicato constituido en 1997 en la empresa Hidrotecnia S.A. el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado respecto de la investigación que se inicie; - - respecto a la empresa Tamport, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa, y - - en lo referente a la empresa maquiladora Ace International S.A., el Comité pide al Gobierno que envíe las sentencias judiciales dictadas por la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad que rechazaron las acciones iniciadas con motivo de alegatos graves de discriminación e intimidación. 94. En su comunicación de 29 de abril de 2004, el Gobierno informa en cuanto a los alegatos relativos a la empresa CARDIZ S.A., que dado que la empresa se encuentra cerrada, la tramitación y el fenecimiento de los procesos se encuentran detenidos. 95. En cuanto a la Finca La Exacta, el Gobierno informa que la parte patronal no asistió a la reunión de conciliación prevista para el 16 de enero de 2004. Se organizaron nuevas reuniones los días 30 de enero, 6 y 21 de abril para iniciar el diálogo con la empresa y tratar de encontrar una solución viable al conflicto colectivo. Sin embargo, sus representantes no asistieron a las mismas. La citación a la última reunión se hizo bajo apercibimiento de que en caso de no asistir se aplicaría a la empresa una sanción administrativa. 96. En cuanto al caso Ace Internacional, el Gobierno informa que dado que durante la primera instancia judicial no se presentaron las pruebas correspondientes, se perdió la posibilidad de realizarlo en la segunda instancia. Se interpuso un amparo con relación a la prueba ante la Corte Suprema de Justicia, pero éste fue resuelto sin lugar dado que el mismo era contrario al debido proceso. 97. En cuanto al caso Tamport, el Gobierno informa que se trata de un juicio colectivo de carácter económico social, a cargo de la Secretaría 5.a, en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el que la parte demandante es el Sindicato de Trabajadores Tamport S.A. y la demandada es la Empresa Tamport S.A. (maquiladora). El conflicto consta de tres piezas: la primera corresponde al conflicto colectivo y a la fecha 15 de marzo de 2003, se había solicitado a las partes que nombraran a sus delegados. La segunda corresponde a un incidente de liquidación de prestaciones laborales, el estado actual del mismo es que una de las partes no ha cumplido con la resolución previa de 7 de noviembre de 2002. La tercera pieza corresponde al incidente de paro ilegal y, de hecho, el procedimiento continúa su curso. 98. En cuanto al caso Hidrotecnia S.A., el Gobierno informa que el conflicto se inició en el año 1997 cuando los trabajadores se organizaron en un sindicato, y desde el momento en que la empresa fue notificada, optó por despedir a los trabajadores. Al respecto, existe un incidente de reinstalación. El 13 de enero de 2004, se presentó un memorial donde se ordena la ampliación del embargo en base a la certificación extendida por el registrador general de la propiedad de la zona central para garantizar la suma que la parte empleadora adeuda en concepto de salarios. Con fecha 24 de febrero de 2004, se envió al Registro General de la Propiedad un informe preguntando si se efectuó el embargo precautorio ordenado, el que es necesario para la reinstalación. 99. En cuanto al asesinato del Sr. Baudillo Amado Cermeño Ramírez, ocurrido en diciembre de 2001, el Gobierno informa que el 2 de febrero de 2004, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la reapertura del caso para poder continuar con la investigación. Por resolución de 12 de febrero de 2004, el Juez Contralor reabrió el proceso. El Gobierno informa que se han solicitado peritajes balísticos e información sobre ciertas llamadas telefónicas. 100. El Comité observa que el Gobierno informa, en cuanto a la empresa CARDIZ S.A. que dado que la misma se encuentra cerrada, la tramitación y el fenecimiento de los procesos se encuentran detenidos. El Comité recuerda, sin embargo, que el Gobierno había informado con anterioridad que el Ministerio de Trabajo había designado abogados de la Procuraduría de la Defensa del Trabajador para defender los intereses de los empleados en los juicios colectivos que se tramitaban ante los tribunales competentes. El Comité lamenta el tiempo transcurrido desde el inicio de los procedimientos en el año 2000, deplora que los procedimientos se encuentren detenidos y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reanudar y agilizar dichos procedimientos. 101. En cuanto a la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que los nuevos propietarios no asistieron a la reunión de conciliación prevista para el 16 de enero de 2004 ni a ninguna de las previstas con posterioridad y que la citación a la última reunión se hizo bajo apercibimiento de sanción administrativa. El Comité lamenta la falta de cooperación de los nuevos propietarios de la empresa para iniciar un diálogo con los representantes de los trabajadores y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las partes entablen un diálogo tendiente a resolver el conflicto laboral. El Comité observa que el Gobierno no ha precisado si el acuerdo de solución amistosa firmado el 24 de octubre de 2003 comprende el reintegro de los trabajadores despedidos respecto de los cuales se habían dictado órdenes judiciales de reintegro y pide que le informe al respecto. 102. En lo referente a la empresa maquiladora Ace International S.A., el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales durante la primera instancia judicial no se presentaron las pruebas correspondientes de manera que se perdió la posibilidad de realizarlo en la segunda instancia. El Comité observa que si bien se interpuso un amparo con relación a la prueba ante la Corte Suprema de Justicia, éste fue resuelto sin lugar dado que el pedido de amparo era contrario al debido proceso. El Comité toma nota de estas informaciones. 103. Respecto a la empresa Tamport, el Comité había pedido al Gobierno que le informara sobre los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa. El Comité toma nota de la sucinta información enviada por el Gobierno, según la cual en el expediente relativo al conflicto colectivo, a la fecha 15 de marzo de 2003, se había solicitado a las partes que nombraran a sus delegados, y pide al Gobierno que le informe de los resultados de dicho procedimiento. 104. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los fundadores del sindicato constituido en 1997 en la empresa Hidrotecnia S.A., el Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno en cuanto al proceso judicial de reinstalación en curso según la cual el 13 de enero de 2004 se presentó un memorial donde se ordena la ampliación del embargo en base a la certificación extendida por el registrador general de la propiedad de la zona central para garantizar la suma que la parte empleadora adeuda en concepto de salarios. Además, Con fecha 24 de febrero de 2004, se envió al Registro General de la Propiedad un informe preguntando si se efectuó el embargo precautorio ordenado, el que es necesario para la reinstalación. El Comité lamenta el tiempo transcurrido desde la producción de los despidos y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para agilizar el procedimiento a fin de que los trabajadores puedan obtener en un futuro cercano la reinstalación en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o, en caso de no ser posible la reinstalación, recibir una indemnización integral. 105. En cuanto al asesinato del Sr. Baudillo Amado Cermeño Ramírez, ocurrido en diciembre de 2001, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que por resolución de 12 de febrero de 2004, el Juez Contralor reabrió el proceso que había sido anteriormente clausurado y que se han solicitado peritajes balísticos e información sobre ciertas llamadas telefónicas. El Comité pide al Gobierno que le envíe la sentencia que se pronuncie al respecto. 106. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre las demás cuestiones que quedaron pendientes desde el último examen del caso y sobre las que UNSITRAGUA ha enviado nuevas informaciones, e insta al Gobierno a que le envíe sin demora las informaciones y observaciones solicitadas al respecto: - en cuanto al conflicto en el seno del Zoológico La Aurora, que fuera sometido a un Tribunal Arbitral, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión judicial respecto del laudo arbitral dictado en diciembre de 2003 que fuera apelado por la empresa; - en cuanto a los alegatos relativos a la oposición del sindicato SITRACOBSA a la decisión del Ministerio de Trabajo de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato legítimo (SITECOBSA) de la empresa Corporación Bananera S.A., el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus comentarios respecto de la alegada suspensión de los contratos de trabajo a los trabajadores afiliados al otro sindicato (SITECOBSA); - los alegatos relativos al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la Finca Santa María de Lourdes, Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones y que se garantizara la seguridad del sindicalista amenazado; - los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán, Diego Orozco y José García Gonzáles, las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité urgió al Gobierno a que sin demora le enviara información al respecto; - en cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de la comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia y los nuevos alegatos presentados por UNSITRAGUA. Caso núm. 2103 (Guatemala) 107. En su reunión de noviembre de 2003, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación antisindical en la Contraloría General de Cuentas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 332.o informe, párrafo 680): Aunque toma nota con satisfacción del reintegro de los sindicalistas despedidos, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido específicamente al alegado traslado y posterior suspensión sin goce de sueldo del Sr. Sergio René Gutiérrez Parrilla por haber ejercido su derecho de petición ni tampoco a las alegadas renuncias forzadas que implicaron la desafiliación de más de 200 afiliados durante el mandato del anterior Contralor General de Cuentas. El Comité toma nota sin embargo de que las nuevas autoridades de la Contraloría General de Cuentas se han comprometido formalmente a acatar las recomendaciones del Comité en el presente caso. El Comité pide al Gobierno que confirme que estos problemas planteados por los querellantes se han resuelto. 108. En su comunicación de 29 de abril de 2004, el Gobierno informa que los problemas pendientes han sido resueltos de manera satisfactoria y que así lo afirmaron los Sres. Sergio René Gutiérrez Parrilla, Secretario de Actas, Acuerdos y Correspondencia del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas (SITRACGC), y Nery Gregorio López Alba, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas "Unidad Laboral". Las dos cuestiones fueron solucionadas con el nuevo Contralor General de Cuentas de manera que los motivos que dieron lugar a la queja ya no existen. 109. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones. Caso núm. 2187 (Guyana) 110. El Comité examinó por última vez este caso que se refiere a diversos intentos alegados del Gobierno para debilitar al Sindicato de Servicio Público de Guyana (GPSU), en noviembre de 2003 (véase 332.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.a reunión, párrafos 691-729) y formuló las siguientes recomendaciones acerca de las cuales pidió que se le mantuviese informado sobre su evolución: a) el Comité toma nota de que la cuestión de la aplicabilidad del Memorándum de Entendimiento de 1999 es actualmente objeto de examen en los tribunales, y confía en que al dictarse el fallo se tendrán plenamente en cuenta los principios conforme a los cuales los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y el desarrollo de las relaciones laborales se veía favorecido si las autoridades públicas al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de ambas partes. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución del procedimiento judicial y que le transmita copia del fallo del tribunal sobre este caso en cuanto sea dictado; b) (...) c) el Comité insta al Gobierno a actuar con extremada prudencia en relación con cualquier forma de injerencia que pudiera producirse en el contexto de la recaudación de las cuotas sindicales, y a celebrar consultas con los sindicatos representativos cuanto antes a fin de examinar mejoras al actual sistema de descuento en nómina mediante la adopción de garantías adecuadas contra la injerencia. El Comité solicita que se le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto; d) en relación con el descuento de las cuotas sindicales, el Comité insta a ambas partes a que apliquen el fallo del Tribunal Superior de julio de 2000, por un lado, proporcionando autorizaciones escritas para la deducción de las cuotas sindicales y, por otro, asegurando que esos descuentos, así como su pago al GPSU se lleven a cabo pronta y plenamente. El Comité invita asimismo al Gobierno a que celebre sin demora consultas con el GPSU a fin de remitir al GPSU cualesquiera contribuciones efectuadas en junio y julio de 2000 que se hayan retenido. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de los acontecimientos a este respecto; e) el Comité toma nota de que los casos relativos al despido de 12 dirigentes y miembros sindicales supuestamente por motivos antisindicales (Leyland Paul, Bridgette Crawford, Karen Vansluytman, Ivette Collins, Cheryl Scotland, Wlliam Blackman, Marcia Oxford, William Pyle, Yutze Thomas, Anthony Joseph, Niobe Lucius y Odetta Cadogan) son actualmente objeto de examen en los tribunales, y manifiesta la esperanza de que el procedimiento judicial concluirá prontamente y se aclararán los motivos de los despidos. Si se comprobase que los despidos se efectuaron por motivos antisindicales, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos a los dirigentes y miembros sindicales, sin pérdida de salario. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y que le comunique copia de los fallos dictados; f) el Comité solicita al Gobierno que organice una investigación independiente para determinar los motivos del despido de Barbara Moore, y si se comprobase que el despido se basó en motivos antisindicales, que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la reintegración de ésta a su puesto de trabajo, sin pérdida de salario y, en el caso de que el reintegro no sea posible, reciba una compensación adecuada. El Comité solicita que se le mantenga informado a este respecto; g) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de los progresos del procedimiento judicial relativo a la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana y que le proporcione copia del fallo del tribunal cuando sea dictado; h) el Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que en el caso relativo al personal del Cuerpo de Bomberos de Guyana se celebre la audiencia en los tribunales cuanto antes, y confía en que al dictar un fallo sobre este asunto, se tendrá plenamente en cuenta el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Guyana, conforme al cual los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, como todos los demás trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que deseen y de afiliarse a las mismas. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto y que transmita el fallo del tribunal cuando sea dictado. 111. En una comunicación de fecha 17 de marzo de 2004, la organización querellante indica que los jefes de departamento siguen sin deducir las cuotas sindicales en beneficio del Sindicato de Servicios Públicos de Guyana (GPSU), contrariamente a lo dispuesto en la regla Q4 del reglamento del servicio público y el fallo del Tribunal Superior de 21 de julio de 2000. El querellante recuerda que en sus comunicaciones de fechas 9 de julio y 13 de agosto de 2003 al Comité, tal como figura en el párrafo 706 del caso núm. 2187, el Gobierno informó que cumplía con el fallo del Tribunal Superior al efectuar deducciones basadas en el sistema de descuento en nómina de la cuota sindical. No obstante, la organización querellante informa que existen numerosos ejemplos en los cuales los ministerios, departamentos y regiones no han cumplido con la orden del Tribunal. La organización querellante añade que la cuestión se sigue planteando desde hace ya bastante tiempo en varios ministerios y departamentos, a pesar de que las medidas tomadas por la organización querellante han permitido, en cierta medida, lograr que algunos jefes de departamento apliquen el sistema de descuento de la cuota sindical. La organización querellante adjunta copia de las cartas enviadas a los jefes de departamento de los ministerios y regiones de los cuales no ha recibido ninguna deducción correspondiente a las cuotas sindicales. En total, el querellante adjunta 16 cartas enviadas a las administraciones de ministerios, autoridades regionales y hospitales, que conciernen a 32 miembros del sindicato cuyas cuotas sindicales aún no se han deducido. 112. En una comunicación de fecha 6 de julio de 2004, el Gobierno indica que la organización querellante escribió al Secretario Permanente del Ministerio de la Función Pública el 17 de marzo de 2004 con respecto a la ausencia de deducción de las cuotas sindicales. El Secretario Permanente respondió, con fecha 8 de abril de 2004, notificando a la organización querellante que se había solicitado por escrito a los organismos que según ésta no cumplían con sus obligaciones, a que lo hicieran. De acuerdo con lo indicado por el Gobierno, se solicitó al GPSU que comunicase todo nuevo incumplimiento, pero no hubo ninguna comunicación. 113. El Gobierno añade que en sus comunicaciones precedentes al Comité había indicado que sus respuestas eran suficientemente adecuadas como para permitirle concluir su examen del caso. El Gobierno mantiene esa opinión y considera que la actitud de la organización querellante de presentar al Comité copias de correspondencia intercambiada de manera rutinaria entre ella y el Ministerio de la Función Pública, es a la vez mal intencionada y molesta. El Gobierno añade que cumple con la solicitud de proporcionar observaciones sólo por respeto a la OIT, pero que en el futuro podrá no sentirse obligado a responder a cada una de las reclamaciones carentes de seriedad formuladas por el sindicato. De todas maneras, antes de enviar cualquier queja al Comité se deben agotar los procedimientos conciliatorios. En cuanto al Comité, intervenir en las etapas iniciales de un conflicto puede sentar un serio precedente en lo que se refiere a la gestión de las quejas. 114. El Comité recuerda que durante el examen anterior de este caso había solicitado a ambas partes que aplicasen el fallo del Tribunal Superior de julio de 2000 mediante, por un lado, la presentación de una autorización escrita para la deducción de las cuotas sindicales y, por otro, la garantía de que esas deducciones y su pago al GPSU se efectuarían de inmediato y en su totalidad. El Comité observa que según el GPSU, el Gobierno no cumple con el fallo del Tribunal Superior ya que muchos de sus ministerios, administraciones locales y hospitales no efectúan la deducción de las cuotas sindicales en favor del GPSU. El Comité observa que, de acuerdo con lo indicado por el Gobierno, se había solicitado por escrito a los organismos que según el Sindicato no cumplían con sus obligaciones, que acatasen el fallo del Tribunal Superior, y que se había solicitado al GPSU que indicase todo nuevo caso de no deducción. El Comité concluye que, al parecer, las cuotas sindicales consideradas han sido pagadas al GPSU, y solicita al Gobierno que garantice que en el futuro las deducciones se efectuarán con regularidad. 115. Con respecto al comentario del Gobierno de que consideraba sus respuestas suficientemente adecuadas como para permitir al Comité concluir su examen del caso, el Comité especifica que si bien llegó a conclusiones definitivas sobre el caso, solicitó al Gobierno que lo mantuviese informado de la evolución de los resultados de una serie de procedimientos judiciales relativos al cumplimiento del Memorando de Entendimiento de 1999 sobre el arbitraje, el despido de 12 dirigentes y miembros sindicales por motivos antisindicales, la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana y la deducción de las cuotas sindicales del Cuerpo de Bomberos de Guyana. Además, el Comité recuerda que solicitó al Gobierno que lo mantuviese informado de la evolución de los progresos del actual sistema de descuento de la cuota sindical efectuados mediante la adopción de medidas adecuadas de salvaguarda contra toda interferencia, el envío al GPSU de cualesquiera contribuciones efectuadas en junio y julio de 2000 que hayan sido retenidas, y que se inicie una investigación independiente para determinar las razones del despido de la Sra. Barbara Moore. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione información detallada y completa sobre todas las cuestiones mencionadas supra. 116. En cuanto al comentario del Gobierno de que responde a las alegaciones de la organización querellante sólo por respeto a la OIT, el Comité observa que, cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 10). Por otra parte, el mandato del Comité consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias (véase Recopilación, op. cit., párrafo 6). Con respecto al comentario del Gobierno de que en el futuro podría no sentirse obligado a responder a cada una de las reclamaciones poco serias del Sindicato, el Comité hace hincapié en que los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para que el Comité pueda proceder a un examen objetivo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 20). El Comité observa con respecto al comentario del Gobierno sobre el uso de los procedimientos conciliatorios antes de que se envíe una queja al Comité, que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso (párrafo 33 de las Reglas de procedimiento del Comité). En cuanto al comentario del Gobierno acerca de que el Comité no debería intervenir cuando un conflicto se encuentra en las etapas iniciales, el Comité recuerda que los hechos de este caso datan de 1999. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que continúe cooperando con él. Caso núm. 2118 (Hungría) 117. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 74-76). En aquella ocasión, el Comité instó al Gobierno a que adoptara sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código de Trabajo, a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y a que lo mantuviera informado al respecto. 118. En una comunicación de 21 de mayo de 2004, el Gobierno señala que el párrafo 6 del artículo 33, que dispone en relación con los dos primeros párrafos del artículo que, si el sindicato o los sindicatos no hubieran recibido más de la mitad de los votos en las elecciones para los comités de empresa, es posible concluir un acuerdo de negociación colectiva siempre que el mismo sea refrendado por una votación de los trabajadores en la que participe más de la mitad de los empleados con derecho a ello. El Gobierno informa además al Comité que, en 2003, se llegó a una decisión para reformar la legislación laboral de Hungría y se creó un comité a tal efecto. El Gobierno explica que tiene intención de convocar "al Consejo Nacional de la OIT, de modo que los interlocutores sociales puedan celebrar una discusión sobre el particular". No obstante, el Gobierno desea celebrar antes "una consulta preliminar entre el Comité y los expertos del Gobierno, a fin de que cada parte dé a conocer su posición". 119. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno. En relación con el párrafo 6 del artículo 33, el Comité señala que en dicho párrafo se exige para refrendar un convenio colectivo una votación en la que participe al menos el 50 por ciento de los trabajadores con derecho de voto en las elecciones para comité de empresa. El Comité recuerda que la Comisión de Expertos ha considerado que pueden plantearse algunos problemas cuando la legislación dispone que, para ser reconocidos como agentes negociadores, los sindicatos deben obtener el apoyo del 65 por ciento individualmente, o del 50 por ciento conjuntamente, dado que se excluye la posibilidad de negociar con los sindicatos que no son capaces de alcanzar este umbral excesivamente elevado (véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, párrafo 241). El Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código del Trabajo, a fin de rebajar los requisitos relativos al umbral mínimo para el reconocimiento de los agentes negociadores, y a que se asegure de que, en caso de que ningún sindicato alcance ese umbral, se garantizan los derechos de negociación colectiva de todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados. 120. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en cuanto a que se está estudiando una reforma de la legislación laboral, y a que el Gobierno tiene intención de convocar un consejo nacional para abordar estas cuestiones, pero observa que el Gobierno no especifica que dichas reformas abarcarán la modificación del artículo 33 del Código del Trabajo. El Comité confirma que, si el Gobierno así lo desea, podrá disponer en este proceso de la asistencia técnica de la Oficina. El Comité confía en que se concederá prioridad al examen del artículo 33 del Código del Trabajo. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Caso núm. 2220 (Kenya) 121. El Comité examinó este caso relativo al arresto y la detención del Presidente de la Federación de los Empleadores de Kenya (FKE) en su reunión de junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 559 a 578). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los resultados de los autos procesales con respecto a la identificación y la sanción de las personas responsables del arresto del Sr. Mukuria. 122. En una comunicación de fecha 26 de agosto de 2004, el Gobierno reiteró que se había comprometido a respetar el derecho de los empleadores a la libertad sindical y que había presentado sus disculpas por escrito tanto al Sr. Mukuria como a la Federación. El Gobierno adjuntaba copia de una carta enviada por la Federación a la OIE en la que se señalaba que, habida cuenta de las medidas adoptadas por el Gobierno, "tal vez estimen oportuno informar al Comité de Libertad Sindical de que no tenemos intención de llevar más lejos este caso". El Gobierno declara que, por lo que respecta a las partes, la cuestión está zanjada e insiste en que, desde entonces, no se ha acosado ni detenido a ningún dirigente sindical por ejercer su legítimo derecho a participar en actividades sindicales. 123. El Comité toma nota de la intención de la Federación nacional de dar por zanjada la cuestión después de que el Gobierno presentara sus disculpas por escrito y se comprometiera a garantizar el respeto de la libertad sindical. También toma nota de la información presentada por el Gobierno, según la cual no se han vuelto a producir incidentes parecidos. Caso núm. 2266 (Lituania) 124. El Comité examinó este caso en su reunión de julio de 2004. El mismo se refiere a alegatos de injerencia del Gobierno en las actividades de organización de los sindicatos y, de manera más específica, a la distribución de activos sindicales en el contexto de la transición desde un régimen de monopolio sindical a una situación de pluralismo sindical. El Comité pidió al Gobierno que celebrara nuevas discusiones con todos los interesados, a fin de encontrar una solución satisfactoria para todas las partes, y que lo mantuviera informado de la evolución de la situación (véase 334.o informe, párrafo 622). 125. En una comunicación de fecha 4 de agosto de 2004, el Gobierno vuelve a presentar la información procedente de la Oficina del Fiscal General (relativa a los fallos judiciales en el plano nacional) y declara que la situación no ha cambiado, puesto que no cabe apelación contra las decisiones del Tribunal Constitucional, tal y como lo establece el artículo 107 de la Constitución. 126. Lamentando tener que tomar nota de que el Gobierno se ha limitado a volver a presentar ciertas informaciones que ya había facilitado (véase párrafo 613 del 334.o informe), el Comité recuerda que formuló la recomendación antes citada tras un examen sustantivo, sobre una base tripartita, de las cuestiones implicadas en esta reclamación, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias particulares del caso y la importancia que se atribuye a unos programas acertados y solidarios en estos períodos de transición. En consecuencia, el Comité insta una vez más al Gobierno a que celebre con rapidez nuevas discusiones con todas las partes a fin de encontrar una solución satisfactoria para todos los interesados, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación. Caso núm. 2132 (Madagascar) 127. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 98 a 104). En esa oportunidad, el Comité pidió al Gobierno que: 1) precisase si efectivamente había revocado el artículo 1, 3) del decreto núm. 2000-291, de 31 de mayo de 2000, que exige que los sindicatos entreguen al Gobierno una lista con sus afiliados más un ejemplar de los estatutos y los nombres de los miembros de la oficina en ejercicio; 2) le proporcionase una copia, en el caso de que siga vigente, del decreto núm. 97-1355 que establece que las negociaciones colectivas entre interlocutores sociales solamente podrán entablarse previa autorización del Ministerio de Desarrollo del Sector Privado y de la Privatización; y 3) le mantenga informado sobre las medidas adoptadas para "garantizar que la representatividad de las organizaciones sindicales será fijada por ley y siguiendo criterios objetivos y precisos" (véase 332.o informe, párrafos 103 y 104). 128. Mediante una comunicación de 25 de mayo de 2004, el Gobierno responde a los pedidos del Comité reiterando los términos de una carta de fecha 5 de septiembre de 2003, que ya había sido trasmitida al Comité mediante una comunicación de 3 de octubre de 2003 en la que se informaba, en términos generales, sobre la reanudación del diálogo social. En su comunicación de 25 de mayo de 2004, el Gobierno indica que: "tras la reanudación efectiva del diálogo social, todas las relaciones con los interlocutores sociales, en el marco del tripartismo, han proseguido en un clima de entendimiento mutuo (finalización del proyecto de Código de Trabajo, documento del Senado, creación del nuevo Consejo Nacional del Empleo).". 129. El Comité toma nota de esas informaciones y observa que el Gobierno y los interlocutores sociales han recibido, en el mes de septiembre de 2004, la asistencia técnica de la OIT en materia de representatividad y libertad sindicales. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas para "garantizar que la representatividad de las organizaciones sindicales será fijada por ley y siguiendo criterios objetivos y precisos" (véase 332.o informe, párrafo 103). Además, el Comité reitera dos pedidos que había formulado en su reunión de noviembre de 2003 y a los cuales el Gobierno no ha dado curso. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que: 1) precise si el artículo 1, 3) del decreto núm. 2000-291, de 31 de mayo de 2000, ha sido efectivamente derogado, y 2) le entregue copia, en caso de que siga vigente, del decreto núm. 97-1355. Caso núm. 2301 (Malasia) 130. Este caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación que, durante muchos años, se ha traducido para los trabajadores en graves violaciones de los derechos de sindicación y negociación colectiva: se han concedido poderes discrecionales y excesivos a las autoridades con respecto al registro de los sindicatos y al ámbito de representación de éstos; se ha denegado el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, incluyendo a las federaciones y a las confederaciones; se ha denegado el reconocimiento a los sindicatos independientes; las autoridades interfieren en las actividades internas de los sindicatos, incluida la libre elección de los representantes sindicales; se han creado sindicatos dominados por los empleadores; y se ha denegado arbitrariamente el derecho a la negociación colectiva. El Comité formuló recomendaciones detalladas en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafo 599) y procedió a realizar el seguimiento de las mismas en su reunión de junio de 2004 (véase 334.o informe, párrafos 39 y 40) en los siguientes términos: El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno simplemente reitera los argumentos que envió en su primera respuesta. El Comité subraya el hecho de que todas las cuestiones que el Gobierno plantea en su comunicación ya habían sido examinadas detenidamente y desestimadas en una decisión anterior sobre el fondo del asunto, tras haber realizado un examen de las disposiciones correspondientes de la ley sindical, 1959 (véanse párrafos 586-598, y anexo 1). El Comité deplora la falta de cooperación del Gobierno sobre estas cuestiones que son examinadas desde hace 15 años y reitera, por tanto, sus anteriores recomendaciones en su totalidad y tomando nota de la solicitud de la organización querellante sugiere nuevamente al Gobierno que aproveche la asistencia técnica de la OIT. 131. En una comunicación de fecha 19 de agosto de 2004, el Gobierno declara que las realidades socioeconómicas difieren de un Estado Miembro a otro. A fin de seguir manteniendo un crecimiento saludable de los sindicatos y la armonía laboral en el país, propone que se enmienden ciertas disposiciones de la legislación laboral correspondiente, a fin de facilitar la creación de sindicatos, acelerar la tramitación de las reclamaciones en materia de reconocimiento y facilitar el proceso de negociación colectiva. Según el Gobierno, se reconoce a todos los trabajadores de Malasia, sin distinción alguna, el derecho a crear y afiliarse a sindicatos, tal y como lo disponen la Constitución y la legislación laboral. Los trabajadores no han visto denegado su derecho a la representación y a la negociación colectiva, como lo demuestra el crecimiento de la afiliación a los sindicatos (725.322 en 1999; 788.620 en 2003), el número de sindicatos registrados (537 en 1999; 595 en 2003) y el aumento del número de convenios colectivos (268 en 1999; 369 en 2003). El Gobierno reitera que no es necesaria una misión de la OIT en esta materia. 132. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, de su intención declarada (aunque sin información específica) de enmendar "ciertas disposiciones" de la legislación laboral, así como de los datos facilitados. El Comité recuerda que los asuntos a los que se refiere este caso son extremadamente graves, y que se le han solicitado comentarios al respecto en no menos de siete ocasiones durante un período de más de 15 años, sin que pueda observarse progreso alguno. El Comité deplora una vez más y con toda firmeza la absoluta y permanente falta de cooperación del Gobierno, que se limita a repetir sus declaraciones y argumentos anteriores y que no ofrece una respuesta sobre el fondo de las cuestiones, o simplemente omite responder. En estas circunstancias, el Comité se ve obligado a reiterar en su integridad las recomendaciones iniciales. Insta al Gobierno a que aborde rápidamente las cuestiones planteadas y a que lo mantenga informado de la evolución de la situación. Caso núm. 2048 (Marruecos) 133. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2004 (véase el 333.er informe, párrafos 85 a 88). En esa ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que le enviara copia de tres fallos; por una parte, el fallo del Tribunal de Apelación de Rabat sobre las penas impuestas a 21 trabajadores huelguistas de la granja AVITEMA y, por otra parte, los fallos del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelación de Rabat relativos a las acciones penales derivadas de ciertos hechos ocurridos en el marco del conflicto laboral que se había producido en esa granja en 1999 e interpuestas por "abuso de poder" contra los Sres. Abderrazzak Challaoui, Bouazza Maâch y Abdeslam Talha. 134. El 13 de mayo de 2004, el Gobierno respondió a esa solicitud mediante una comunicación a la que se adjuntaba copia de una carta del delegado de empleo de fecha 11 de mayo de 2004. En ella, el delegado señala que "el clima social que reina actualmente en la empresa (AVITEMA( es correcto y el trabajo se realiza con normalidad". Además, el delegado añade que, desde el desencadenamiento del conflicto laboral en 1999, ningún trabajador de la granja AVITEMA ha presentado queja alguna. 135. El Comité toma nota de la información proporcionada. Sin embargo, lamenta que el Gobierno siga sin facilitar copia de los tres fallos solicitados. El Comité hace hincapié en que solicitó el primer fallo en su reunión de marzo de 2000 (véase el 320.o informe, párrafo 718), el segundo en su reunión de noviembre de 2000 (véase el 323.er informe, párrafo 393) y el tercero en su reunión de marzo de 2004 (véase el 333.er informe, párrafo 87). También recuerda que es vital que el Comité disponga del texto completo de esos fallos para poder extraer conclusiones plenamente fundadas (véase el 333.er informe, párrafo 88). El Comité ruega encarecidamente al Gobierno que le facilite una copia de los fallos en cuestión. Caso núm. 2109 (Marruecos) 136. El Comité examinó este caso relativo al despido de ocho sindicalistas empleados en la empresa "Fruit of the Loom", así como a actos de represión antisindical a raíz de la creación de un comité sindical, por última vez en su reunión de junio de 2002 (véase 328.o informe, párrafos 53-55). En aquella ocasión, el Comité había tomado nota de que los ocho sindicalistas objeto de la presente queja habían presentado un recurso ante la justicia para reclamar indemnizaciones legales por despido injustificado y, a este respecto, el Tribunal había pronunciado una decisión judicial en el caso de dos de los sindicalistas y, de que el Gobierno esperaba las decisiones judiciales relativas a los otros seis casos. El Comité había pedido al Gobierno que siguiera manteniéndolo informado de cualquier otra cuestión pendiente ante los tribunales nacionales, a saber, "la decisión del Tribunal relativa a las actas levantadas por la inspección del trabajo y (...) las decisiones judiciales sobre los recursos de los trabajadores que habían reclamado indemnizaciones legales por despido injustificado" (véase 327.o informe, párrafo 80). 137. Por comunicación de 25 de mayo de 2004, el Gobierno transmite una carta, de fecha 24 de mayo de 2004, proveniente del delegado prefectoral de empleo de la ciudad de Salé. Esta carta señala que el acta labrada por la inspección del trabajo relativa al despido colectivo de los trabajadores sindicados ha sido registrada en el Tribunal de primera instancia de Rabat bajo el número 3695/2001 símbolo 23 y que ya ha sido presentada en varias audiencias, la última realizada el 13 de febrero de 2003, durante la cual el examen del acta fue postergado hasta la audiencia del 8 de mayo de 2003. La carta señala además, en lo referente a los recursos presentados ante el Tribunal de primera instancia de Salé por cuatro trabajadores restantes, que el Tribunal se pronunció respecto de dos de ellos (la primera decisión rechaza la petición del trabajador Sr. Bakkacha Mohammed y la segunda es favorable a la Sra. Salima Laoui, quién recibió un monto total de 44.951,13 dirhams en concepto de indemnización de despido); el examen de las peticiones de los Sres. Abdellah Sainane y Lahcen Toufik ha sido postergado hasta las audiencias de los días 7 y 21 de mayo de 2003. 138. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la situación de los cuatro trabajadores despedidos. A este respecto, recuerda que su pedido de información se refería a seis trabajadores. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la situación relativa a los procesos judiciales relativos a las actas y a los dos trabajadores restantes. 139. Además, el Comité expresa la esperanza de que las decisiones relativas a las actas levantadas por la inspección del trabajo, así como a los recursos judiciales presentados por los Sres. Abdellah Sainane y Lahcen Toufik ya hayan sido pronunciadas y puedan serle comunicadas en breve plazo. Caso núm. 2164 (Marruecos) 140. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 600 a 612). El caso se refiere a sanciones que habrían sido tomadas por la Caja Nacional de Crédito Agrícola (CNCA) contra varios trabajadores representados por el Sindicato Nacional de la Banca (SNB/CDT) por haber ejercido actividades sindicales o participado en una huelga. El Comité había pedido entonces al Gobierno que garantizara que se iniciara, sin demora, investigaciones para determinar: "1) si se han impuesto medidas perjudiciales a los 34 agentes temporales, dos de ellos miembros del comité directivo del sindicato, Sres. Karim Rachid y Aziz Youssef, por su participación en la huelga del 12 de julio de 2001; 2) si se ha aplicado una suspensión disciplinaria al Sr. Chatri Abdelkader por motivo de sus actividades sindicales, y 3) si se ha impuesto sanciones a los trabajadores huelguistas, entre los que se encuentran los responsables sindicales mencionados por la organización querellante, a raíz de su participación en la huelga de los días 13 y 14 de junio de 2001." El Comité había asimismo pedido al Gobierno que, si se comprobaba el carácter antisindical de las sanciones impuestas por la CNCA, adoptara medidas apropiadas para rehabilitar a los trabajadores damnificados. 141. El Gobierno envía, por comunicación de 31 de Mayo de 2004, una carta del director de la CNCA, de fecha 24 de mayo de 2004 que contiene cuatro elementos principales: 1) el Tribunal de primera instancia pronunció una decisión favorable a la CNCA en el caso de la demanda judicial interpuesta por los 34 agentes temporales que han sido objeto de medidas perjudiciales; 2) con el fin de cerrar el caso de los 34 agentes temporales, la CNCA "procedió, a pedido de los mismos, a la indemnización de 21 temporeros de los 34 pagándoles un monto total de 680.000 Dh". Además, la carta informa que los 13 agentes temporales restantes no han sido indemnizados puesto que no habían formulado ninguna solicitud a este respecto; 3) se efectúan traslados "siempre en el marco de la gestión administrativa corriente del personal. Los traslados se deben a necesidades de servicio y con frecuencia dan lugar a ascensos." La carta destaca también el hecho de que "en la totalidad de las unidades del Crédito Agrícola (CNCA) se registraron 534 casos de traslado durante el año 2001"; 4) el Sr. Chatri Abdelkader fue objeto de una suspensión disciplinaria después de haber comparecido ante el consejo de disciplina. Posteriormente, "las dos quejas presentadas por el Sr. Abdelkader contra el Crédito Agrícola fueron rechazadas por la justicia. El Sr. Abdelkader formuló luego una solicitud de retiro y recibió una indemnización de retiro por un monto global de 226.000 Dh, a contar desde el 1.o de octubre de 2002". 142. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. El Comité observa que la comunicación del Gobierno se refiere a varias decisiones judiciales o administrativas. Dado que la obtención de la integralidad del texto de estas decisiones es esencial para formular conclusiones plenamente fundamentadas, el Comité pide al Gobierno que le suministre: 1) la decisión del Tribunal de primera instancia sobre el recurso judicial interpuesto por los 34 agentes temporales contra la CNCA; 2) la decisión del consejo de disciplina relativa a la sanción disciplinaria del Sr. Chatri Abdelkader, y 3) las dos decisiones judiciales sobre las quejas presentadas por el mismo Sr. Abdelkader contra la CNCA. 143. Además, el Comité lamenta que la comunicación del Gobierno no contenga ningún elemento que mencione las sanciones que al parecer se tomaron contra los trabajadores huelguistas a raíz de la huelga que tuvo lugar los días 13 y 14 de junio de 2001. El Comité recuerda que sus preguntas se referían específicamente a los hechos que motivaron las sanciones a dichos trabajadores huelguistas, entre los cuales los responsables sindicales designados por la organización querellante, a saber, los Sres. Jamal Boudina, Ahmed Arrout, Abdessamad Mammmad, Mustapha Hafidi, Mustapha Kounech, Mahjoube Ennnaj, Said Benjamae, Lahcen Chka y las Sras. Naja Mimouni, y Ouafae Chmaou (véase 333.er informe, párrafo 603). El Comité pide una vez más al Gobierno que garantice que, sin demora, se inicien investigaciones para determinar si se ha impuesto sanciones a los trabajadores huelguistas, entre los que se encuentran los responsables sindicales designados por su nombre por la organización querellante, a raíz de su participación en la huelga de los días 13 y 14 de junio de 2001 y, si se comprueba el carácter antisindical de estas medidas - o de alguna de ellas -, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores de que se trata sean inmediatamente reintegrados en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios adeudados. En el caso en que la reintegración no sea posible, debería concederse a los trabajadores afectados una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto y que le comunique los documentos solicitados. Caso núm. 2175 (Marruecos) 144. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 89-91). El Comité recuerda que este caso se refiere a la negativa de la Agrupación Profesional de Bancos de Marruecos (GPBM), organización que reagrupa a todos los bancos que desarrollan actividades en Marruecos, a dialogar y negociar con el Sindicato Nacional de Bancos (SNB), afiliado a la Confederación Democrática del Trabajo (CDT). En su último examen, el Comité había expresado la esperanza de que el GPBM respondería de manera favorable a la invitación del Gobierno a que adoptase medidas tendientes a entablar el diálogo con el SNB/CDT. 145. Mediante la comunicación de 6 de septiembre de 2004, el Gobierno presenta una carta sin fecha del GPBM. En dicha carta se indica que el GPBM nunca se opuso al diálogo ni a la negociación con el sindicato más representativo. En ella se indica además que: "por una parte, la CDT no es signataria del Convenio colectivo del personal bancario de Marruecos, puesto que dicho Convenio fue firmado con la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), el único interlocutor jurídico en el Convenio. Por otra parte, en el Código Laboral figura la definición de sindicato más representativo que es, de conformidad con su artículo 25, "el sindicato que haya obtenido al menos el 35 por ciento del total de delegados de los asalariados que hayan sido elegidos en la empresa o en el establecimiento". La CDT no cumple dicho requisito". 146. El Comité toma nota de estas informaciones. En primer lugar, el Comité observa que la indicación que figura en la carta del GPBM en el sentido de que el SNB/CDT no obtuvo al menos el 35 por ciento del total de los delegados de los asalariados que habían sido elegidos en la empresa o establecimiento no ha sido corroborada, puesto que la CDT ya había dado cuenta, en su queja, de un resultado en las elecciones del 51 por ciento del total de los delegados. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que precise sobre qué base el GPBM ha presentado esas cifras. 147. Además, el Comité toma nota de que en virtud de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo, el porcentaje mínimo de delegados que se requiere para que una organización pueda ser considerada como representativa es de un 35 por ciento, y que por ello, el SNB/CDT, a juicio del GPBM, no satisface el criterio de la representatividad. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinará la nueva legislación en el marco del control regular de la aplicación del Convenio núm. 98. El Comité se propone volver a examinar el presente asunto en su próxima reunión teniendo en cuenta los nuevos elementos que obrarán en su poder. Caso núm. 2243 (Marruecos) 148. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión del mes de marzo de 2004 (véase 333.er informe, párrafos 92 a 95). El Comité recuerda que este caso se refiere a una queja presentada por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), que se basó en la negativa de la Sociedad Central de Bebidas Gaseosas (SCBG) a reconocer la creación de una oficina sindical afiliada a la CDT. Asimismo, los alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical cometidos por la SCBG, que comprenden "presiones a los sindicalistas para que abandonen el sindicato, la aplicación de sanciones abusivas contra los sindicalistas y, por último, el despido de dos sindicalistas, los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine" (véase 331.er informe, párrafo 596). En su último examen, el Comité había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que la oficina sindical pudiera ejercer libremente sus actividades en el seno de la SCDG y que le mantuviera informado al respecto; además, había pedido al Gobierno que velara para que se abriera sin demora una investigación a fin de determinar si las medidas individuales adoptadas en relación con los 20 trabajadores afiliados y dirigentes de la oficina sindical, incluidos los despidos de los Sres. Mohamed y Azzedine, se debieron a sus actividades sindicales y, si ese fuese el caso, que tomara las disposiciones necesarias para que se levantaran dichas medidas. 149. Por comunicación de 17 de mayo de 2004, el Gobierno envía dos cartas: la primera, de 4 de diciembre 2003, proviene del director general de la SCBG y la segunda, sin fechar, proviene del delegado del empleo. Por lo que respecta al seguimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno que guardan relación con la libertad de acción de la oficina sindical de la CDT en el seno de la SCBG, estas dos cartas hacen referencia a un escrutinio que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2003 para elegir a los delegados del personal de la SCBG. En esa ocasión, los candidatos afiliados a la central sindical CDT obtuvieron el 22,72 por ciento de los votos emitidos y cinco de los 22 puestos de delegado. El Comité toma nota de la carta del delegado del empleo, en la que se indica que: "los delegados del personal elegidos que están afiliados a la CDT, y algunos de los cuales son también miembros de la oficina sindical, ejercen libremente sus funciones de delegados y se benefician de las prerrogativas y de los medios que les confiere la legislación". De igual modo, en la carta del director general de la SCBG se señala que: "la central sindical CDT, al no haber obtenido el 35 por ciento de los votos necesarios para adquirir la condición de sindicato más representativo, continuará negociando colectivamente con todos los delegados de la CDT y de SAS (sin afiliación sindical) elegidos por el personal y en el marco de un colegio común que representa a los trabajadores de la SCBG". 150. En la carta del delegado del empleo se menciona que la inspección del trabajo levantó acta por los despidos de los Sres. Mohamed y Azzedine contra la SCBG por no haber respetado el procedimiento de despido. En esa carta también se señala que: "a solicitud de los dos interesados, se les envió una atestación de la inspección del trabajo en la que se certifica su calidad de delegados del personal, y se instó a ambos a que presentaran un recurso ante el tribunal por despido "improcedente" pero se negaron". En cuanto a las demás medidas adoptadas en relación con los 20 trabajadores (despidos, traslados y degradación de funciones (véase 331.er informe, párrafo 600)), en la carta del delegado del empleo se indica que: "la inspección del trabajo intervino ante la dirección que finalmente aceptó las peticiones de aquellos empleados que deseaban ser reasignados al servicio de ventas". El Comité señala que la carta del director general de la SCBG confirma esta información. 151. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. En particular, toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con el levantamiento de las medidas individuales impuestas a los 20 trabajadores afiliados y dirigentes de la oficina sindical. En este sentido, el Comité se refiere al acta levantada por la inspección del trabajo relativa al despido de los Sres. Mohamed y Azzedine y la aceptación por parte de la SCBG de las solicitudes de traslado de los 20 trabajadores mencionados. No obstante, el Comité lamenta que la comunicación del Gobierno no contenga ninguna información que permita determinar si las conclusiones del acta o el levantamiento de las sanciones suponen la confirmación de que éstas se adoptaron debido a las actividades sindicales de los trabajadores interesados. El Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que señale este aspecto a la atención de la SCBG. El Comité confía en que en el futuro los empleados de la SCBG podrán ejercer, en el seno de la empresa, sus derechos y libertades sindicales con plena libertad. Caso núm. 2281 (Mauricio) 152. Durante el anterior examen de este caso, relativo a la necesidad de revisar la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a enmendar dicha ley y ha constituido una comisión tripartita y una comisión técnica en el Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales con este propósito. El Comité solicitó al Gobierno que sin demora tomara todas las medidas necesarias para finalizar la revisión de la IRA previa consulta con los interlocutores sociales, y recomendó vivamente al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT, con vistas a facilitar este proceso (véase 333.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión, párrafos 613 a 641). 153. En una comunicación de 27 de julio de 2004, el Gobierno reitera su compromiso de sustituir la IRA por una nueva legislación. Una comisión técnica ha estado examinando todos los informes anteriores sobre el tema, incluidas las recomendaciones del Comité. Se han celebrado consultas con las 13 federaciones de sindicatos y las organizaciones de empleadores que han presentado memorandos escritos a la comisión técnica. El Gobierno añade que, en el marco de la asistencia técnica, una delegación de alto nivel de la OIT organizó, del 6 al 8 de julio de 2004, un seminario tripartito sobre la libertad sindical y la negociación colectiva. Asistieron al seminario 42 participantes, entre los cuales figuraban representantes de las 13 federaciones sindicales del país y un sindicato de Rodrígues (parte de Mauricio), las organizaciones de empleadores, los ministerios pertinentes, la universidad de Mauricio y el Consejo Económico y Social Nacional. El seminario se centró en los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno indica que este seminario contribuyó a desarrollar una comprensión compartida y común entre los participantes con respecto a los conceptos inherentes a los dos convenios. A raíz de las explicaciones dadas por los expertos de la OIT, hubo un consenso general entre los participantes de que: i) debería promoverse la negociación colectiva; ii) debería darse una mayor autonomía a las organizaciones sindicales en la administración de sus asuntos; iii) deberían reforzarse las estructuras y los mecanismos empleados para la solución de conflictos y la conciliación; iv) deberían establecerse disposiciones explícitas en cuanto a la discriminación antisindical; v) debería promoverse la solución pacífica de los conflictos, y vi) sólo debería recurrirse a las huelgas en última instancia, una vez agotadas todas las vías de conciliación y mediación. Los participantes también identificaron algunas estrategias para promover la negociación colectiva; a saber: i) el reconocimiento de los sindicatos; ii) la buena fe en las negociaciones; iii) la firma de acuerdos de procedimiento a fin de contemplar el acceso a la información, el acceso al lugar de trabajo, las instalaciones para el tiempo libre y el reconocimiento de la condición de negociador; iv) el examen de la cuestión del bajo índice de sindicación y v) el desarrollo de las capacidades de los sindicatos y de los empleadores, a través de formación en materia de aptitudes para la negociación y nuevos aspectos de las relaciones laborales. Por último, el Gobierno indica que se está preparando un libro blanco para revisar la IRA, el cual se presentará al Consejo de Ministros en breve. 154. El Comité toma nota con interés del seminario tripartito sobre la libertad sindical y la negociación colectiva organizado por una delegación de alto nivel de la OIT del 6 al 8 de julio de 2004, el cual contribuyó a desarrollar una comprensión compartida y común entre los participantes de los conceptos inherentes a los dos convenios, inclusive en relación con cuestiones relativas a la autonomía de los sindicatos, la discriminación antisindical, la solución de conflictos, el derecho de huelga y las estrategias para promover la negociación colectiva. El Comité también toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se está preparando un libro blanco para revisar la IRA, que se presentará al Consejo de Ministros en breve. El Comité espera que el proceso de revisión de la IRA concluya pronto a fin de que dicha ley esté plenamente conforme a los Convenios núms. 87 y 98, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto. 155. El Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual se han celebrado consultas con las 13 federaciones sindicales y las organizaciones de empleadores que presentaron memorandos por escrito a la comisión técnica con respecto a la revisión de la IRA. El Comité solicita al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales durante el proceso de revisión de la IRA y le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2234 (México) 156. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 752 a 783). En dicha ocasión formuló la siguiente observación: "Observando que la autoridad judicial debe aún pronunciarse en relación con los cargos imputados al Sr. Fernando Espino Arévalo, secretario general del Sindicato Metropolitano de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo (SMTSTC), y los demás participantes en la acción reivindicativa realizada el 8 de agosto de 2002 en el tren metropolitano de pasajeros, el Comité expresa la esperanza de que al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta el principio según el cual nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto". 157. Por comunicaciones de 11 de mayo y 25 de octubre de 2004, el Gobierno informa que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal manifestó que tomará en cuenta la recomendación citada del Comité de Libertad Sindical y actuará conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con los principios rectores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respetando la libertad de huelga. Añade que, sin embargo, cabe reiterar que en el presente caso la huelga no se constituyó legalmente, ya que no cumplió con lo ordenado en los artículos 92 al 109 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regulan el procedimiento para que los trabajadores al servicio del Estado hagan valer dicho derecho. Asimismo, indica el Gobierno que es pertinente señalar que aún no se ha emitido la determinación correspondiente, hasta en tanto la Cámara de Diputados resuelva la procedencia de la solicitud de desafuero del diputado Fernando Espino Arévalo. 158. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité espera que la autoridad judicial se pronuncie lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1965 (Panamá) 159. En su reunión de marzo de 2004, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara el texto de la sentencia que se dicte sobre el despido de los Sres. Darío Ulate y Julio Trejos (véase 333.er informe, párrafo 112). 160. En su comunicación de 24 de mayo de 2004, el Gobierno declara que no se ha dictado todavía la sentencia y que la hará llegar cuando se dicte. 161. El Comité toma nota de estas informaciones y queda a la espera de la sentencia relativa al despido de los Sres. Darío Ulate y Julio Trejos. Caso núm. 2252 (Filipinas) 162. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 848-890). En dicha ocasión, solicitó al Gobierno que modificase la legislación nacional a fin de que permitiese un proceso de certificación justo, independiente y rápido y garantizase una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en dichos asuntos, y que aplicase las medidas previstas con miras a modificar el Código del Trabajo, en particular el apartado g) del artículo 263 relativo al ejercicio del derecho a huelga. El Comité confió en que el Gobierno haría todos los esfuerzos a su alcance para lograr que la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA) y la Toyota Motor Philippines Corporation negociaran de buena fe con miras a suscribir un convenio colectivo. Asimismo, el Comité solicitó al Gobierno que iniciase discusiones a fin de considerar la reintegración a sus puestos de trabajo de los 227 trabajadores despedidos por la empresa, así como de los dirigentes sindicales que se consideraba habían perdido su situación en el empleo o, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una compensación adecuada. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviese informado sobre dichas cuestiones, al igual que sobre cualquier medida adoptada para retirar los cargos penales presentados contra los líderes sindicales. Para terminar, el Comité solicitó al Gobierno que considerase la posibilidad de aceptar la presencia en su país de una misión consultiva en relación con el caso. 163. En una comunicación de 13 de febrero de 2004, la organización querellante alega que la empresa continúa negándose a negociar con el sindicato, a pesar de una decisión adoptada por el Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 que desestima el requerimiento preliminar del Tribunal de Apelaciones en virtud del cual el sindicato no podía ejercer el derecho a la negociación colectiva. De hecho, la empresa ha presentado una demanda al Tribunal Supremo para reestablecer el requerimiento, ha interferido en la creación de otro sindicato en la empresa y continúa haciendo presión a través de los casos penales en curso. La organización querellante declara que el Gobierno no ha tomado ninguna medida en relación con la decisión del Tribunal Supremo. En una comunicación de 10 de junio de 2004, la organización querellante reitera que el Gobierno no ha tomado medidas específicas en relación con las recomendaciones del Comité y adjunta copias de las decisiones del Tribunal Supremo de fechas 24 de septiembre y 28 de enero de 2004, así como de determinada correspondencia del Consejo Nacional de Conciliación y Mediación y de la empresa, en la que ésta mantiene su posición de que no se ha tomado ninguna decisión judicial en cuanto a la esencia de la cuestión. 164. En su comunicación de 18 de mayo de 2004, el Gobierno declara que con la anulación del requerimiento preliminar emitido previamente por el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo había simplemente revocado la exoneración temporal concedida a la empresa y que sigue sin resolverse la cuestión principal relativa a la legitimidad de la certificación del sindicato por parte del Ministro de Trabajo y Empleo como agente negociador exclusivo. Sólo aquellos sindicatos debidamente certificados pueden presentar demandas ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, o dar un preaviso de intención de huelga. Así pues, el Gobierno considera que a menos que o hasta que se emita una sentencia definitiva por parte del tribunal correspondiente en cuanto al fondo del caso, no puede acusarse al Departamento de Trabajo y Empleo de inacción. En su comunicación de 8 de julio de 2004, el Gobierno envía nuevas informaciones, a través de las decisiones del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 y de 28 de enero de 2004. 165. El Comité lamenta que el Gobierno haya optado por no aportar información alguna de seguimiento en relación con sus recomendaciones anteriores y haya limitado su respuesta a responder a los últimos alegatos de la organización querellante relativos a las decisiones del Tribunal Supremo. El Comité observa que sus recomendaciones eran independientes de dichas decisiones y urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para 1) modificar la legislación nacional a fin de permitir un proceso de certificación justo, independiente y rápido y garantizar protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en dichos asuntos; 2) modificar el artículo 263, g), del Código de Trabajo; 3) adoptar medidas para lograr que la TMPCWA y la Toyota Philippines Corporation negocien de buena fe, y 4) iniciar discusiones a fin de considerar la reintegración a sus puestos de trabajo de los 227 trabajadores despedidos o, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una compensación adecuada. El Comité solicita que le mantenga informado al respecto. 166. En relación con las decisiones del Tribunal Supremo, el Comité observa que la decisión de 24 de septiembre de 2003 anula el requerimiento preliminar que había obtenido la empresa para impedir que el sindicato reclamase el derecho a la negociación colectiva. La decisión del Tribunal Supremo de 28 de enero rechaza, "con carácter irreversible", la posibilidad de reconsiderar el recurso de la empresa, confirmando de este modo su decisión anterior. El Comité también observa las declaraciones del Gobierno en el sentido de que estas decisiones no afectan a la esencia del caso y de que hasta que el Tribunal determine que el proceso de certificación es correcto, y que puede considerarse que la TMPCWA es el agente negociador exclusivo en la compañía, no puede acusarse al Departamento de Trabajo y Empleo de inacción. 167. El Comité solicita al Gobierno que aclare si, no existiendo un requerimiento que impida a la TMPCWA el invocar su anterior certificación por parte del Ministro de Trabajo y Educación como agente negociador exclusivo, la certificación es válida a pesar del cuestionamiento judicial pendiente, hasta que un tribunal competente se pronuncie en sentido contrario. Caso núm. 2146 (Serbia y Montenegro) 168. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 (véase el 333.er informe, párrafos 119 a 125). En aquella ocasión, observó que la ley que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia podía no ser compatible con el Código del Trabajo, en la medida en que permite a la nueva Cámara de Comercio e Industria de Serbia beneficiarse de una adhesión obligatoria y ejercer poderes en relación con la negociación colectiva. El Comité confió en que recibiría la necesaria información concerniente al derecho de los empleadores a organizarse en Montenegro y, en particular, a la Cámara de Comercio e Industria de ese país. El Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la ley de la República de Serbia que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia se modificara para que los empleadores pudieran escoger libremente la organización que estimaran conveniente para representar sus intereses en el proceso de negociación colectiva sin intervención de la Cámara de Comercio constituida en virtud de la ley. El Comité subrayó que esa solicitud se aplicaba también a todas las disposiciones legislativas similares de la República de Montenegro. Por último, el Comité pidió al Gobierno que indicara cuántos convenios habían sido concluidos y firmados en los últimos dos años por las organizaciones de empleadores de Serbia y de Montenegro. 169. En una comunicación presentada al Comité el 2 de junio de 2004, el Gobierno proporcionó información adicional. El Gobierno señala, en relación con la situación en Serbia, que el derecho de las cámaras de comercio de participar en convenios colectivos no se ha heredado de la Cámara de Yugoslavia; que el Código del Trabajo excluye a las cámaras de comercio como representantes obligatorios de las asociaciones de empleadores en la negociación colectiva; y que ello resulta evidente por el hecho de que la Cámara de Serbia no ha concluido ningún convenio colectivo desde la entrada en vigor del Código del Trabajo el 21 de diciembre de 2001. El 11 de junio de 2003, dos asociaciones de empleadores voluntarias firmaron un convenio colectivo para la industria hotelera y del turismo en Serbia. El Gobierno entiende que la razón por la que no se han firmado otros convenios colectivos ha sido la falta de iniciativa de los representantes autorizados y el hecho de que la mayoría de los convenios colectivos tienen lugar a nivel del empleador. 170. En relación con la República de Montenegro, el Gobierno explica que está en proceso de redacción la ley por la que se modificará el Código del Trabajo vigente. El Gobierno declara que la modificación tiene por objeto reglamentar la cuestión de las organizaciones de empleadores de conformidad con las normas de la OIT, sobre la base de los principios de participación voluntaria e independencia. Actualmente, la Cámara de Comercio, en cuanto representativa de los empleadores, no es una organización voluntaria. El Gobierno indica que la República de Montenegro ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT para preparar la modificación. 171. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los poderes y actividades de la Cámara de Comercio de Serbia y, en particular, de que el Código del Trabajo la excluye como participante obligatorio en los convenios colectivos y de que no ha concluido ningún convenio colectivo desde la adopción del Código del Trabajo. 172. El Comité toma nota de que la República de Montenegro procede actualmente a modificar su legislación laboral, con la intención de garantizar que las asociaciones de empleadores sean agentes de negociación colectiva verdaderamente independientes. El Comité saluda esa iniciativa y pide al Gobierno que le proporcione copia de la ley pertinente una vez que haya sido redactada. Caso núm. 2255 (Sri Lanka) 173. En el curso del examen anterior del presente caso (véase 333.er informe, párrafos 126-131), relativo a ciertas disposiciones de las directrices para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados dictados por el Consejo de Inversionistas (CI), esto es, la autoridad pública supervisora de las zonas francas, el Comité: 1) había señalado que determinadas enmiendas ya habían sido formuladas (en relación con la sección 5 sobre la elección de los consejos de empleados, la sección 12.3 sobre el procedimiento para la celebración de reuniones entre el empleador y los representantes electos, y la sección 12, ii), sobre las negociaciones entre el consejo de empleados y el empleador), y dijo que esperaba que fuesen adoptadas por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (CCNT) a la brevedad; 2) había recordado que sólo se habían concertado dos convenios colectivos en zonas francas y había solicitado al Gobierno que adoptara medidas tendientes a promover la negociación colectiva en empresas de ZFI y modificara el requisito del 40 por ciento necesario para que se reconociera la representatividad de los sindicatos como agentes de negociación colectiva, que el Comité había considerado demasiado restrictivo; 3) había solicitado al Gobierno que garantizara que los sindicatos representativos gozaran de las mismas facilidades que los consejos de empleados sin discriminación, y que, en consecuencia, garantizara que la sección 9A del Manual de normas del trabajo y relaciones de empleo permitiera el libre acceso de los representantes sindicales al lugar de trabajo, incluso cuando su organización no representara a una empresa de ZFI específica, y que no se negara sin razón ese acceso, dejando a salvo a la necesidad de mantener el funcionamiento normal de la empresa en cuestión. 174. En su comunicación de 14 de mayo de 2004, el Gobierno indica en relación con la primera cuestión mencionada supra que el CI ya ha efectuado las modificaciones propuestas por el Comité en relación con la sección 5 sobre la organización de elecciones para los consejos de empleados, la sección 12.3 relativa al procedimiento para la celebración de reuniones entre el empleador y los representantes elegidos, y la sección 13, ii) sobre la celebración de negociaciones entre el empleador y los representantes electos. El Gobierno adjunta la versión final impresa de las directrices del CI para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados, que incluye las modificaciones en cuestión. Agrega además que estas modificaciones no han sido presentadas al CCNT para su adopción pues este órgano dejó de existir antes de las elecciones nacionales de 2 de abril de 2004 y tuvo que volver a establecerse después de las elecciones. El Gobierno asegura al Comité que una vez que el CCNT reanude sus reuniones, se le someterán las directrices para su discusión y adopción. 175. En relación con el umbral del 40 por ciento para que se reconozca la representatividad de un sindicato, el Gobierno señala que dicho umbral sólo es aplicable a los fines de la negociación colectiva y no para otras funciones de representación, y que los sindicatos no se han quejado por esta norma que entró en vigor en 1999. Por último, el Gobierno indica que este asunto será retomado por el CCNT una vez que vuelva a establecerse este órgano. 176. En relación con la cuestión del acceso de los representantes sindicales a las ZFI, el Gobierno señala que la sección 9A del Manual del CI sobre normas del trabajo y relaciones de empleo se modificó a fin de que se garantizara el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa. El Gobierno adjunta el texto de la sección 9A del Manual, en la que se dispone lo siguiente: Se permitirá el acceso a una empresa/zona franca industrial de un representante sindical debidamente designado que no esté empleado por una empresa CI pero cuyo sindicato cuente con miembros empleados por ella, ya sea dentro o fuera de la zona franca industrial, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, siempre y cuando, el sindicato: a) desee acceder a la empresa con el propósito de desempeñar funciones de representación; b) cuente con el consentimiento del empleador para ingresar a las dependencias, que tal autorización no se le niegue sin razón alguna, y que se guarde el debido respeto a la necesidad de mantener el normal funcionamiento de la empresa en cuestión, y c) una vez satisfechos los requisitos precedentes, haya obtenido un permiso de entrada de las autoridades del CI en el caso de una empresa ubicada dentro de una zona franca industrial. 177. El Comité recuerda que durante el examen anterior del presente caso ya había tomado nota de las modificaciones de las secciones 5, 12.3 y 13, ii) de las directrices del CI para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados y había dicho que esperaba que el CCNT las adoptara a la brevedad. El Comité observa que, según el Gobierno, si bien estas enmiendas ahora son finales y figuran en la versión impresa de las directrices, aún no se han presentado al CCNT para su adopción debido a que dicho órgano había desaparecido antes de las elecciones celebradas el 2 de abril de 2004 y había debido volverse a constituir. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las directrices se presentarán al CCNT una vez que dicho órgano reanude sus reuniones. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre el particular. 178. En relación con la revisión del requisito del 40 por ciento para que se reconozca la representatividad de un sindicato, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el CCNT retomará la cuestión del requisito del 40 por ciento una vez que vuelva a constituirse. El Comité solicita se le mantenga informado sobre el particular. 179. El Comité toma nota además de que el Gobierno no indica ninguna otra medida adoptada para promover la negociación colectiva en las ZFI, tal como lo solicitó el Comité. Recuerda que la posición real o potencial de los sindicatos como agentes de negociación colectiva no debería socavarse por la presencia de consejos de empresas y que debería salvaguardarse el derecho de los sindicatos a participar en la negociación colectiva. Por lo tanto, el Comité solicita una vez más el Gobierno que indique las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva en las ZFI y proporcione datos estadísticos relativos al número de convenios colectivos celebrados en las ZFI durante el año anterior. 180. En relación con la cuestión del libre acceso de los representantes sindicales a las ZFI, el Comité toma nota de que la sección 9A del Manual de CI sobre normas del trabajo y relaciones de empleo ha sido revisada a fin de que en determinadas condiciones los sindicatos cuenten con esa posibilidad. El Comité observa que, según la sección 9A, sólo se prevé el libre acceso de los representantes sindicales a las ZFI "para que desempeñen funciones de representación". El Comité solicita al Gobierno que especifique el ámbito y significado exactos de esta frase. Caso núm. 2171 (Suecia) 181. En su reunión de junio de 2004, el Comité examinó este caso relativo a una enmienda estatutaria que permite a los trabajadores conservar el empleo hasta que cumplan los 67 años de edad y prohíbe cláusulas negociadas sobre la jubilación obligatoria anticipada. El Comité recordó el pedido anterior que formuló al Gobierno para que adoptase medidas correctivas a fin de que los acuerdos ya negociados sobre esos asuntos continuasen produciendo todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento. Asimismo, pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre los resultados obtenidos en una reunión con los interlocutores sociales que tuvo lugar en junio de 2003, y sobre cualquier otra consulta que se hubiese celebrado. Por último, el Comité pidió al Gobierno que aplicase sus recomendaciones de conformidad con los principios de la libertad sindical y que lo mantuviese informado sobre la evolución de la situación (véase 334.o informe, párrafo 66). 182. Mediante una comunicación de 17 de septiembre de 2004, el Gobierno explica que el pedido realizado por el Comité para que adoptase "medidas correctivas a fin de que los acuerdos ya negociados sobre la jubilación obligatoria anticipada continuasen produciendo todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento, incluso después del 31 de diciembre de 2002" es complicado, tanto por razones políticas como jurídicas. A juicio del Gobierno, las complicaciones políticas surgen porque la disposición ha sido fruto del nuevo sistema de jubilación, que se basa en un acuerdo concertado entre cinco de los partidos parlamentarios; y la cuestión actualmente ya no está más en manos del Gobierno puesto que el Parlamento ha sancionado las nuevas disposiciones. En lo que respecta a los aspectos jurídicos, cuando se considere la posibilidad de restablecer un acuerdo colectivo que ha sido anulado durante un período, o incluso renegociado, se deberán tomar en cuenta varios problemas. Asimismo, el Gobierno manifiesta que el Ministro del Empleo tiene la intención de reanudar, próximamente, los contactos con los interlocutores sociales. 183. El Comité toma nota de esta información. Si bien toma nota de las explicaciones del Gobierno respecto de las dificultades políticas y jurídicas que pueden surgir al aplicar dichas recomendaciones, el Comité se remite al profundo análisis realizado sobre las cuestiones fundamentales que se trataron en su examen inicial sobre el fondo de este asunto (véase 330.o informe, párrafos 1010-1053), incluidas las preocupaciones que existían en el ámbito nacional respecto de la propuesta de legislación presentada en las comunidades de trabajadores y empleadores, el Comité Tripartito Sueco de la OIT (ibíd., párrafo 1017) y el Consejo Sueco sobre Legislación (ibíd., párrafo 1026) y no encuentra motivo alguno por el cual debería modificar sus recomendaciones. El Comité toma nota también de que el Gobierno no proporcionó la información que le había sido requerida respecto de los resultados de la reunión con los interlocutores sociales que tuvo lugar en junio de 2003 como también de cualquier otra consulta celebrada. Por lo tanto, el Comité reitera sus pedidos anteriores: el Gobierno debería tomar medidas correctivas a fin de que los convenios colectivos ya negociados sobre las pensiones obligatorias continúen produciendo efectos hasta su expiración, e incluso después del 31 de diciembre de 2002; y debería reanudar detalladas consultas sobre esas cuestiones, con el objeto de hallar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas, de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación como también de los resultados de las reuniones con los interlocutores sociales, incluidas aquellas que, según el Gobierno, se llevarán a cabo próximamente. 184. Finalmente, en cuanto a los casos siguientes, el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos: Caso / Ultimo examen en cuanto al fondo / Ultimo examen sobre el seguimiento dado 1826 (Filipinas) / Marzo de 1996 / Noviembre de 2003 1854 (India) / Marzo de 1997 / Noviembre de 2003 1890 (India) / Junio de 1997 / Marzo de 2004 1937 (Zimbabwe) / Marzo de 1998 / Marzo de 2004 1951 (Canadá) / Junio de 2001 / Marzo de 2004 1952 (Venezuela) / Marzo de 1999 / Marzo de 2004 1970 (Guatemala) / Noviembre de 2000 / Noviembre de 2002 1975 (Canadá) / Junio de 2000 / Marzo de 2004 1991 (Japón) / Noviembre de 2000 / Junio de 2004 1996 (Uganda) / Junio de 1999 / Marzo de 2004 2027 (Zimbabwe) / Marzo de 2000 / Marzo de 2004 2086 (Paraguay) / Junio de 2002 / Noviembre de 2003 2088 (Venezuela) / Marzo de 2004 / - 2096 (Pakistán) / Marzo de 2004 / - 2114 (Japón) / Junio de 2002 / Noviembre de 2002 2125 (Tailandia) / Marzo de 2002 / Marzo de 2004 2126 (Turquía) / Marzo de 2002 / Junio de 2004 2134 (Panamá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2141 (Chile) / Marzo de 2002 / Marzo de 2004 2148 (Togo) / Marzo de 2002 / Noviembre de 2003 2150 (Chile) / Noviembre de 2002 / Marzo de 2004 2158 (India) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2161 (Venezuela) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2166 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2172 (Chile) / Marzo de 2004 / - 2173 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2178 (Dinamarca) / Marzo de 2003 / Noviembre de 2003 2180 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2182 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2186 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong) / Marzo de 2004 / - 2192 (Togo) / Marzo de 2003 / - 2195 (Filipinas) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2003 2196 (Canadá) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2198 (Kazajstán) / Noviembre de 2002 / Noviembre de 2003 2200 (Turquía) / Junio de 2004 / - 2211 (Perú) / Junio de 2004 / - 2215 (Chile) / Junio de 2004 / - 2216 (Federación de Rusia) / Noviembre de 2003 / Junio de 2004 2225 (Bosnia y Herzegovina) / Noviembre de 2003 / - 2229 (Pakistán) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2230 (Guatemala) / Marzo de 2003 / Marzo de 2004 2242 (Pakistán) / Noviembre de 2003 / - 2250 (Argentina) / Noviembre de 2003 / - 2251 (Federación de Rusia) / Marzo de 2004 / - 2253 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong) / Junio de 2004 / - 2267 (Nigeria) / Junio de 2004 / - 2271 (Uruguay) / Junio de 2004 / - 2280 (Uruguay) / Junio de 2004 / - 2284 (Perú) / Marzo de 2004 / - 2288 (Níger) / Marzo de 2004 / - 2296 (Chile) / Junio de 2004 / - 185. El Comité espera que los gobiernos interesados enviarán sin demora la información solicitada. 186. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 1785 (Polonia), 2038 (Ucrania), 2079 (Ucrania), 2084 (Costa Rica), 2104 (Costa Rica), 2197 (Sudáfrica), 2208 (El Salvador), 2221 (Argentina), 2233 (Francia), 2272 (Costa Rica), 2291 (Polonia), 2299 (El Salvador) y 2316 (Fiji). |
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