Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 334 (junio, 2004)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:334 Documento:(Vol. LXXXVII, 2004, Serie B, núm. 2) REUNION:2 Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 27, 28 de mayo y 4 de junio de 2004, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad sudafricana, salvadoreña, guatemalteca y mexicana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Sudáfrica (caso núm. 2197), El Salvador (caso núm. 2214), Guatemala (casos núms. 2241, 2259 y 2295) y México (caso núm. 2282). 3. Se sometieron al Comité 108 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 30 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 4. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre los casos núms. 2249 (Venezuela), 2254 (Venezuela), 2258 (Cuba) y 2313 (Zimbabwe) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas en ellos. Nuevos casos 5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2326 (Australia), 2327 (Bangladesh), 2328 (Zimbabwe), 2329 (Turquía), 2330 (Honduras), 2331 (Colombia), 2332 (Polonia), 2333 (Canadá), 2334 (Portugal), 2335 (Chile), 2337 (Chile), 2338 (México), 2339 (Guatemala), 2340 (Nepal), 2341 (Guatemala), 2342 (Panamá) y 2343 (Canadá) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2087 (Uruguay), 2153 (Argelia), 2174 (Uruguay), 2189 (China), 2228 (India), 2264 (Nicaragua), 2268 (Myanmar), 2275 (Nicaragua), 2286 (Perú), 2309 (Estados Unidos), 2314 (Canadá), 2315 (Japón), 2319 (Japón), 2321 (Haití), 2322 (Venezuela), 2323 (República Islámica del Irán) y 2324 (Canadá). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1787 (Colombia), 2068 (Colombia), 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2203 (Guatemala), 2226 (Colombia), 2241 (Guatemala), 2244 (Federación de Rusia), 2248 (Perú), 2262 (Camboya), 2287 (Sri Lanka), 2292 (Estados Unidos), 2298 (Guatemala), 2300 (Costa Rica), 2318 (Camboya), 2328 (Zimbabwe) y 2336 (Indonesia) los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen con la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1865 (República de Corea), 2138 (Ecuador), 2217 (Chile), 2236 (Indonesia), 2257 (Canadá), 2265 (Suiza), 2274 (Nicaragua), 2276 (Burundi), 2277 (Canadá), 2283 (Argentina), 2290 (Chile), 2293 (Perú), 2296 (Chile), 2303 (Turquía), 2304 (Japón), 2306 (Bélgica), 2307 (Chile), 2308 (México), 2311 (Nicaragua), 2312 (Argentina), 2317 (República de Moldova), 2320 (Chile) y 2325 (Portugal), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. En cuanto al caso núm. 2277 (Canadá) el Comité pide a la organización querellante que envíe las informaciones solicitadas a fin de que pueda examinar el fondo del caso en pleno conocimiento de causa. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 2111 (Perú), 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2270 (Uruguay), 2273 (Pakistán), 2285 (Perú), 2289 (Perú), 2294 (Brasil), 2302 (Argentina), y 2305 (Canadá), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Suspensión de queja 10. En el caso núm. 2278 (Canadá), el Comité toma nota del acuerdo celebrado entre la organización querellante, la Asociación de Representantes del Procurador General de Quebec, y el Gobierno provincial de Quebec con miras a la sumisión de un proyecto de ley a la Asamblea Nacional. La organización querellante enviará sus comentarios cuando el proyecto sea adoptado y entre en vigor. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: 2047 (Bulgaria), 2222 (Camboya) y 2216 (Federación de Rusia). Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 2053 (Bosnia y Herzegovina) 12. La última vez que el Comité examinó este caso, relativo a la negativa de las autoridades a registrar a la organización querellante, el Sindicato Unido de Trabajadores de la República de Bosnia y Herzegovina (URS/FBiH), fue en su reunión de marzo de 2001, en la cual se solicitó al Gobierno que diese por terminado el procedimiento del registro, que le mantuviese informado de la evolución del mismo, y que pusiese la legislación relativa al registro de sindicatos en conformidad con el Convenio núm. 87 (véase 324.o informe, párrafo 234). 13. En una comunicación de 15 de marzo de 2004, la organización querellante informa que ha quedado registrada en el ámbito federal en calidad de organización de trabajadores. 14. El Comité toma nota con interés de esta información. Caso núm. 2156 (Brasil) 15. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los resultados de las investigaciones abiertas y de los correspondientes juicios que permitan sancionar rápidamente a los responsables del asesinato del dirigente sindical Sr. Carlos Alberto Santos (véase 329.o informe, párrafo 18). 16. En sus comunicaciones de 10 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2004, el Gobierno informa que en el marco del proceso penal que se sigue sobre este asunto el Procurador General de Justicia del Estado de Sergipe denunció criminalmente a dos individuos, imputados por homicidio cualificado y para los que se ha solicitado prisión preventiva. El Gobierno envía también numerosas informaciones sobre la evolución del proceso. 17. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte. Caso núm. 1957 (Bulgaria) 18. El Comité examinó este caso, relativo al desalojo de locales sindicales y a la confiscación de los bienes propiedad de la Federación Sindical Nacional (FSN), en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 19-21). En esa ocasión el Comité recordó que esta queja, que data de marzo de 1998, se refiere a varias violaciones muy graves de los principios de libertad sindical, e instó una vez más al Gobierno a que celebrase sin demora discusiones efectivas con la organización querellante con miras a resolver las cuestiones relativas a los locales sindicales y a la confiscación de los bienes sindicales de la FSN, y a que le mantuviera informado de la evolución de la situación. 19. En una comunicación de 6 de febrero de 2004, el Gobierno indica que, según el artículo 46 del Código del Trabajo, las autoridades del Estado y los empleadores deben facilitar las actividades de los sindicatos poniendo a su disposición gratuitamente bienes inmuebles, locales y otros servicios que éstos requieran para el desarrollo de sus funciones. En este contexto, "poner a su disposición" implica el derecho a que los sindicatos hagan uso de dichas instalaciones, no a concederles la propiedad de las mismas. Además, el fundamento de este artículo es que los sindicatos puedan realizar el cumplimiento legítimo de sus funciones, de modo que si éstas no se realizan o no se cumplen, desaparece el fundamento del artículo. Así pues, la legislación establece que cualquier propiedad estatal que se posea en estas circunstancias puede ser desalojada por orden del Gobernador del Distrito. Este es el motivo de que, en este caso, dichos bienes hayan sido embargados, precintados y consignados bajo custodia judicial. Durante el proceso de desalojo y después del mismo, con el fin de hacer inventario de los bienes requisados, se convocó por orden judicial al presidente de la FSN, quien no se hizo presente. El Gobierno añade que han desaparecido algunos artículos del inventario inicial y que aún hay algunas facturas sin pagar a nombre de la FSN, una conducta que el Gobierno considera injusta, no constructiva y, en cierta manera, contraria a la ley. El Gobierno alega que, según el artículo 8 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores están obligadas a respetar la legislación nacional. 20. Asimismo, al referirse a la información aportada relativa al caso núm. 2047 (véase más abajo) sobre los nuevos criterios para establecer la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el Gobierno afirma que la FSN carece de estructura y de miembros afiliados en los ámbitos empresarial, sectorial y regional; y que no se ha registrado ningún acuerdo colectivo en el que la organización haya tomado parte. En todo caso, el Gobierno tiene en cuenta a estos efectos la actividad real de las organizaciones de trabajadores, y no únicamente la inscripción formal de las mismas. Dada la situación, el Gobierno no considera que exista ningún fundamento jurídico para ofrecer gratuitamente el uso de nuevos locales a la FSN. 21. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que la FSN no tiene por el momento actividades sindicales, no ha tomado parte en ningún acuerdo colectivo y no puede, según la ley, disfrutar gratuitamente del uso de las instalaciones que ofrecen las autoridades estatales o el empleador, el Comité recuerda que los actos que inicialmente dieron lugar a esta queja, es decir, el desalojo de los locales del sindicato y la confiscación de sus equipos y documentos, pueden constituir impedimentos graves para el ejercicio de las actividades sindicales. El Comité insta al Gobierno a que en el futuro se abstenga de recurrir a esta clase de medidas. Caso núm. 2047 (Bulgaria) 22. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003, ocasión en que reiteró la esperanza de que se adoptara rápidamente la reglamentación relativa a la representatividad de los sindicatos, a fin de que se pudiese proceder a la brevedad a una votación con respecto a la representatividad de PROMYANA y de la Asociación de Sindicatos Democráticos (ADS). El Comité también solicitó al Gobierno que le enviase un ejemplar de dicha reglamentación (véase 332.o informe, párrafo 24). 23. En una comunicación de 6 de febrero de 2004, el Gobierno indicó que el Consejo de Ministros había adoptado, el 11 de julio de 2003, una ordenanza sobre los criterios de representatividad aplicables a las organizaciones de trabajadores y de empleadores (ordenanza núm. 64/18, que entró en vigor el 21 de octubre de 2003); adjuntó a la comunicación un ejemplar de la citada ordenanza. El procedimiento previsto en la ordenanza se puso en práctica a finales de 2003. Ocho organizaciones de trabajadores y de empleadores han presentado los documentos exigidos por este nuevo procedimiento, pero entre ellas no figuran ni PROMYANA ni la Asociación de Sindicatos Democráticos. Los documentos remitidos por las organizaciones participantes serán analizados y procesados por el Ministerio, que los remitirá al Consejo de Ministros, el cual decidirá al respecto. El Comité será informado oportunamente de los resultados definitivos de este procedimiento. 24. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación. El texto de la ordenanza núm. 64/18 será señalado a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Caso núm. 1991 (Japón) 25. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2003. El mismo se refiere a alegatos de discriminación antisindical resultantes de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), que fueron absorbidos por las Empresas Ferroviarias del Japón (JR). El Comité tomó nota de que el Tribunal Supremo de Tokio había fallado en octubre de 2002 que las JR tenían una responsabilidad en su calidad de empleadores y que la oposición del Sindicato Nacional de Ferroviarios del Japón (KOKURO) y del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y el Transporte y de Otros Trabajadores del Japón (KENKORO-TETSUDOHONBU), al plan de privatización influyó en la decisión de no volver a contratar a algunos trabajadores que pertenecían a esas organizaciones, si bien el Tribunal Supremo no dedujo que estas acciones constituyeran prácticas laborales injustas. El Comité instó al Gobierno a perseverar en sus esfuerzos por encontrar una solución justa que fuera aceptable para el mayor número posible de trabajadores, y pidió al Gobierno que le proporcionara una copia de la decisión de la Suprema Corte sobre estos trabajadores (véase 331.er informe, párrafos 45 a 53). 26. En una comunicación de fecha 31 de octubre de 2003, KENKORO señala que ha pedido a varias autoridades que apliquen las recomendaciones del Comité; durante todo este tiempo, el Gobierno se ha mantenido en la postura de que no podía tomarse ninguna medida, dado que el asunto estaba pendiente ante la Suprema Corte. En una comunicación de 5 de enero de 2004, KENKORO indica que, el 22 de diciembre de 2003, la Suprema Corte dictó un fallo injusto sobre las prácticas discriminatorias de contratación de la empresa. Por decisión mayoritaria (tres contra dos), la Suprema Corte se basó en una mera formalidad de la ley de reforma de los JNR que establece que la lista de trabajadores debía ser confeccionada por los JNR, mientras que la decisión de contratación tenía que adoptarse por el Comité Fundacional de las JR con base en esa lista. La Suprema Corte disoció completamente las dos acciones (confección de la lista por los JNR y contratación por las JR) y llegó a la conclusión de que incluso si los JNR hubieran actuado de manera discriminatoria contra algunos miembros sindicales al confeccionar la lista, no podía responsabilizarse a las JR de esa discriminación. Este fallo mayoritario deniega toda asistencia a las víctimas y viola el Convenio núm. 98 que establece que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". Si bien la opinión minoritaria se mostró claramente en desacuerdo con el Tribunal Supremo en que no había habido prácticas laborales injustas y declaró que "podía asumirse que los miembros sindicales habían sido tratados de manera discriminatoria por el simple hecho de estar afiliados a ZENDORO", en la decisión mayoritaria se evitó completamente la cuestión de la discriminación antisindical. Además, el Gobierno no aplicó las recomendaciones del Comité mientras estaba en espera de la decisión de la Suprema Corte. Cuando la Asamblea Legislativa examinó el proyecto de la ley de reforma de los JNR, el Gobierno aseguró repetidas veces que las JR serían responsables si los JNR tratasen a los trabajadores de manera discriminatoria. La Asamblea Legislativa también aprobó una resolución por la que se prohibía la discriminación antisindical en la contratación de los trabajadores de las JR y el entonces Primer Ministro prometió que "no permitiría que ningún trabajador (JNR) se quedase sin empleo y desvalido". Ninguno de estos compromisos se ha cumplido. Después de que la Suprema Corte dictase su fallo, KENKORO pidió a las autoridades que reiniciaran las negociaciones entre las JR y los sindicatos interesados para encontrar una solución al despido de los 1.047 trabajadores, pero todo fue en vano. KENKORO pide que el Comité inste al Gobierno a que asuma su responsabilidad y encuentre una solución rápida y justa, y que envíe al Japón una misión de estudio. 27. En una comunicación de 20 de enero de 2004, KOKURO también se refiere al fallo dictado por la Suprema Corte el 22 de diciembre de 2003. Señala que en la decisión mayoritaria se rechazaron todas las peticiones y se mantuvo que las JR no tenían ninguna responsabilidad "en su calidad de empleadores" y que si, en 1987, hubo prácticas de contratación discriminatorias, la responsabilidad recaía en los JNR. La Suprema Corte consideró que las contrataciones efectuadas tras el establecimiento de las JR eran "contrataciones nuevas" respecto de las cuales los empleadores tenían amplia libertad. KOKURO protestó enérgicamente contra este fallo de la Suprema Corte que estaba basado en una interpretación estrecha y formalista de la ley de reforma de los JNR. El resultado final es que, pese a los 17 años de procedimiento, los diversos órganos encargados de las relaciones laborales y los tribunales no pudieron hacer efectiva ninguna medida de asistencia por las prácticas laborales injustas y proteger el derecho de sindicación: esto demuestra las deficiencias existentes en el procedimiento vigente en el Japón para la protección del derecho de sindicación. 28. En su comunicación de 15 de abril de 2004, que contiene el texto íntegro de la decisión de la Suprema Corte, el Gobierno subraya que los comentarios de KOKURO y de KENKORO se refieren a la opinión minoritaria de la Suprema Corte. Ahora bien, ésta falló finalmente que las JR no eran responsables en su calidad de empleadores y rechazó las demandas por las que se requería que se contratase nuevamente a los trabajadores. Las peticiones dirigidas a la Suprema Corte se limitan a cuestiones constitucionales y a violaciones de la jurisprudencia o la legislación. Por lo general, no se recurre a alegatos orales; el hecho de que se adopte un fallo con un margen de un voto no le resta valor, ya que se trata de la última corte de apelación. 29. En lo que se refiere al primer argumento de los querellantes (a saber, que si bien el fallo de la Suprema Corte no desmiente la sentencia de la Comisión Central de Relaciones Laborales (CLRC) según la cual hubo prácticas laborales injustas, no hacía efectivas en la práctica medidas de asistencia y, por consiguiente, no protegía el derecho de sindicación), el Gobierno señala que la Suprema Corte anuló la orden de asistencia de la CLRC porque consideraba que "incluso si hubo actos de prácticas laborales injustas en el procedimiento de selección de los candidatos, las JR no serán responsables de estos actos en su calidad de empleadores". Por lo tanto, la Suprema Corte no decidió si hubo o no prácticas laborales injustas. En consecuencia, es impropio discutir sobre medidas de asistencia, dado que no hay razones para concluir que se produjeran tales prácticas laborales injustas. 30. Con respecto al segundo argumento de los querellantes (que incluso si los trabajadores no fueron contratados por motivos de discriminación antisindical, no existía ningún marco que permitiera proteger el derecho de sindicación, dado que no se proporcionó ninguna asistencia que condujese a la recontratación por las JR), el Gobierno argumenta, de manera similar, que no resulta apropiado discutir los tipos de asistencia partiendo del supuesto de que hubo prácticas laborales injustas, dado que la Suprema Corte no llegó a la conclusión de que se hubieran producido tales prácticas. Si bien la Suprema Corte negó la responsabilidad de las JR respecto de las prácticas laborales injustas, afirmó al mismo tiempo que, "Si los JNR cometieron prácticas laborales injustas al confeccionar las listas de empleo, los JNR o el Organismo de Liquidación (actualmente el Organismo de Construcciones, Transporte y Tecnología Ferroviarios, JRTT) que asumió la capacidad jurídica de los JNR no estarán exentos de responsabilidad en su calidad de empleadores". En opinión del Gobierno, no se puede decir, por consiguiente, que existe una falla sistemática en cuanto a la garantía del derecho de sindicación. 31. En lo que atañe a la supuesta falta de esfuerzos para encontrar una solución, el Gobierno se refiere a la información presentada anteriormente (véase 331.er informe, párrafos 51-52) que muestra que ha hecho todos los esfuerzos posibles para encontrar soluciones apropiadas por medio de: la contratación por las JR, en particular, en una fase posterior, sobre una base más amplia; la jubilación voluntaria con indemnizaciones especiales; la redistribución del personal en otras industrias, etc. Ahora bien, seguía habiendo 1.047 personas que insistían en volver a su puesto original en su región original; éstos fueron finalmente despedidos por los JNR en abril de 1990 cuando venció la ley de promoción del reempleo. Para encontrar una solución política basada en consideraciones humanitarias, el Gobierno convocó reuniones con las partes con base en el Acuerdo de los Cuatro Partidos concluido en mayo de 2000 (que el Comité de Libertad Sindical ha instado a las partes a aceptar). KENKORO no aceptó el Acuerdo y había discrepancias sobre esta cuestión dentro de KOKURO, que entabló otra demanda contra el JRTT. Como transcurría el tiempo y no podía llegarse a un acuerdo, se dejó por último sin efecto, el Acuerdo de los Cuatro Partidos. 32. El Gobierno concluye que ha hecho todos los esfuerzos posibles para encontrar una solución justa y aceptable. Los trabajadores de que se trata rechazaron las medidas de reempleo bastante generosas insistiendo en el reempleo por sus JR locales sin dar pruebas de ningún espíritu de compromiso y ateniéndose, en su lugar, al procedimiento judicial. Después del fallo de la Suprema Corte, sería sumamente difícil para el Gobierno tomar nuevas medidas y obtener el consentimiento o la comprensión de otras partes directamente interesadas, en especial los actuales sindicatos ferroviarios mayoritarios, a saber, JR SOREN y JR RENGO, que juntos reagrupan aproximadamente al 80 por ciento de los trabajadores de las JR. 33. El Comité toma nota de toda la información mencionada y, en particular, del fallo de la Suprema Corte, de 22 de diciembre de 2003. Si bien hubo, al parecer, divergencias de opinión dentro de la Suprema Corte sobre la cuestión de las prácticas laborales injustas, la decisión mayoritaria absuelve, en realidad, a las JR de cualquier responsabilidad al respecto en su calidad de empleadores. El Comité observa que se ha ocupado de este caso bastante a fondo desde 1998, con dos exámenes detallados sobre el fondo (318.o y 323.er informes) y tres exámenes ulteriores (325.o, 327.o y 331.er informes). El Comité toma nota de que los diversos órganos administrativos, cuasi judiciales o judiciales competentes llamados a decidir sobre este asunto expresaron diferentes opiniones en lo referente a las prácticas laborales injustas, lo cual constituye, en sí misma, una prueba de la complejidad de las cuestiones concretas y jurídicas que intervienen. Sin embargo, el Comité no puede concluir, con base únicamente en la serie de circunstancias relacionadas con este caso, que el procedimiento judicial para la protección contra la discriminación antisindical es totalmente deficiente. El problema en el presente caso se agravó por el hecho de que los licenciamientos, despidos y recontrataciones se produjeron en un contexto de reestructuración de la industria ferroviaria, con una importante reducción de personal. Si bien toma nota de que se celebraron considerables consultas con organizaciones sindicales y de que se hicieron auténticos esfuerzos a lo largo de los años para encontrar una solución (en primer lugar, recurriendo a medidas de reempleo basadas en acciones judiciales y, después, con base en consideraciones políticas y humanitarias), el Comité lamenta que no pudiera encontrarse una solución aceptable para todos los trabajadores y organizaciones interesados, en especial con base en el Acuerdo de los Cuatro Partidos que, en su reunión de noviembre de 2000, el Comité había instado a las partes a aceptar, ya que consideraba que brindaba "una auténtica posibilidad de resolver en breve la cuestión de la no contratación por las empresas del grupo JR" (véase 323.er informe, párrafo 376). 34. Observando que la Suprema Corte ha declarado que "si el JUR llevó a cabo prácticas laborales injustas al elaborar listas de empleo, el JNR o el Organismo de Liquidación (actualmente Organismo de Construcción, Transporte y Tecnología Ferroviarios, JRTT) que sucediera al JNR en su capacidad jurídica, no debería estar exento de responsabilidad en tanto que empleador" teniendo en cuenta la naturaleza grave de los alegatos en este caso así como las graves consecuencias sociales y económicas que afectaron a un gran número de trabajadores. El Comité invita al Gobierno a que continúe las discusiones con todas las partes afectadas con miras a resolver los problemas pendientes en el espíritu de las consideraciones políticas y humanitarias que una vez prevalecieran y le pide que lo mantenga informado de toda evolución que se produzca sobre esta cuestión. Caso núm. 2301 (Malasia) 35. Este caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación, algunos de cuyos derechos vienen infringiéndose gravemente desde hace varios años, entre otros, el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Se han concedido poderes discrecionales y excesivos a las autoridades con respecto al registro de los sindicatos y al ámbito de representación de éstos; se ha denegado el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, incluyendo a las federaciones y a las confederaciones; se ha denegado el reconocimiento a los sindicatos independientes; las autoridades interfieren en las actividades internas de los sindicatos, entre otras, en la libre elección de los representantes sindicales; se han creado sindicatos dominados por los empleadores; y se ha denegado arbitrariamente el derecho a la negociación colectiva. En su reunión de marzo de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 333.er informe, párrafo 599): 599. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones: a) el Comité expresa su preocupación ante el hecho de que se han presentado varias quejas sobre las mismas cuestiones durante los últimos 15 años, en los que ha realizado inequívocas recomendaciones y que no se ha podido observar ningún progreso significativo; b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte en el futuro inmediato legislación que modifique la ley sindical, 1959, y la ley de relaciones laborales, 1967, para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical garantizando lo siguiente: - que todos los trabajadores sin distinción alguna gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como el de afiliarse a las mismas, en el primer nivel y en los demás niveles, y de constituir federaciones y confederaciones; - que no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y el registro de las organizaciones de trabajadores, en particular confiriendo facultades discrecionales al funcionario competente; - que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad, y - que los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten; c) el Comité pide al Gobierno que modifique su legislación para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo; d) el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora medidas adecuadas y que envíe instrucciones a la autoridad administrativa competente para que los 8.000 trabajadores a los que se denegó derechos de representación y de negociación colectiva en las 23 empresas mencionadas gocen de forma efectiva de estos derechos de conformidad con los principios de libertad sindical; e) el Comité pide al querellante y al Gobierno que le mantengan informado de las recusaciones judiciales presentadas por algunos empleadores, que afectan a unos 2.000 trabajadores, para que pueda adoptar una decisión razonada con pleno conocimiento de causa; f) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de todas las cuestiones indicadas, y g) el Comité sugiere nuevamente al Gobierno que aproveche la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación y su práctica en plena conformidad con los principios de libertad sindical. 36. En una comunicación de fecha 15 de abril de 2004, el Gobierno afirma en relación con la recomendación b) que los trabajadores tienen el derecho de constituir un sindicato "si su ámbito de representación se limita exclusivamente a los trabajadores o empleados en cualquier empresa, oficio, ocupación o industria", o a "afiliarse a un sindicato que esté registrado en relación con una determinada empresa, oficio, ocupación o industria"; que la ley sindical permite la creación de federaciones y la afiliación a las confederaciones; y que no se imponen obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y al registro de las organizaciones de trabajadores si "su ámbito de representación se limita a los trabajadores o empleados en cualquier empresa, oficio, ocupación o industria"; que los sindicatos tienen el derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido "el derecho de elegir a sus representantes" en plena libertad; que los trabajadores y sus organizaciones disponen de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten. 37. En relación con la recomendación c), el Gobierno indica que la actual legislación es suficiente para estimular y propiciar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva, y que no se ha denegado a los trabajadores su derecho de representación y negociación colectiva "siempre y cuando estén representados por un sindicato competente". El Gobierno informa que observa la recomendación relativa a los 8.000 trabajadores, pero que la organización querellante está en una mejor posición para informar al Comité. Con respecto a la recomendación relativa a las recusaciones presentadas por algunos empleadores, y que afectan a unos 2.000 trabajadores, el Gobierno indica que cumplirá con las obligaciones que le corresponden según el artículo 19 de la Constitución de la OIT. Por último, con respecto a la recomendación de mantener informado al Comité de la evolución de todas las cuestiones indicadas, el Gobierno afirma que considera que el actual sistema contribuye al crecimiento saludable y ordenado de los sindicatos, lo cual contribuye a su vez a la armonía laboral del país. 38. En una comunicación de 5 de mayo de 2004, el querellante (MTUC) se refiere a las conclusiones del Comité según las cuales no se podía observar un progreso significativo a pesar de una serie de quejas relativas a las mismas cuestiones durante los últimos 15 años y pide que se envíe una misión a Malasia para realizar un seguimiento respecto de las conclusiones del Comité. A este respecto, el Gobierno declara en una comunicación de 26 de mayo de 2004 que las disposiciones legislativas han permitido mantener un crecimiento sostenido de los sindicatos, así como una armonía en las relaciones de trabajo propicias a las inversiones a fin de garantizar un desarrollo político, social y económico continuado. En virtud de la presente legislación, los trabajadores pueden afiliarse a un sindicato que corresponda a su trabajo y el sindicato puede representarlos en la negociación colectiva. En consecuencia el Gobierno estima que una misión de la OIT no es necesaria a fin de realizar un seguimiento de las conclusiones del Comité. 39. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno simplemente reitera los argumentos que envió en su primera respuesta. El Comité subraya el hecho de que todas las cuestiones que el Gobierno plantea en su comunicación ya habían sido examinadas detenidamente y desestimadas en una decisión anterior sobre el fondo del asunto, tras haber realizado un examen de las disposiciones correspondientes de la ley sindical, 1959 (véanse párrafos 586-598, y anexo 1). 40. El Comité deplora la falta de cooperación del Gobierno sobre estas cuestiones que son examinadas desde hace 15 años y reitera, por tanto, sus anteriores recomendaciones en su totalidad y tomando nota de la solicitud de la organización querellante sugiere nuevamente al Gobierno que aproveche la asistencia técnica de la OIT. Caso núm. 2185 (Federación de Rusia) 41. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 146-154). En esa ocasión el Comité pidió al Gobierno que iniciase una investigación independiente sobre los alegatos relativos a la creación de un sindicato "amarillo" en la OAO "Novorossiisk Comercial Sea Port (OAO NMTP)", así como los relativos a la reiterada política discriminatoria de la dirección de la OAO NMTP hacia el sindicato de base del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Agua (PRVT) y a la presión ejercida sobre algunos miembros de este sindicato para que renunciaran a su afiliación al mismo. El Comité también solicitó al Gobierno que enviase sus observaciones sobre los alegatos de los querellantes según los cuales el acuerdo colectivo entre los trabajadores y el OAO NMTP había sido concluido en violación a la legislación rusa. 42. En su comunicación de 12 de febrero de 2004, el Gobierno señala que los resultados de la investigación adicional que llevó a cabo la Inspección Nacional de Trabajo del territorio de Krasnodar revelaron que el acuerdo de negociación colectiva de 2002-2004 fue firmado por el presidente del Sindicato de Trabajadores de los Puertos Marítimos (RMP) del territorio de Krasnodar. En aquella ocasión, 3.908 trabajadores fueron contratados por la OAO NMTP, una compañía en la que operaban los siguientes cuatro sindicatos: el sindicato de base de los cargadores de muelle de la OAO NMTP del Sindicato Ruso de Cargadores de Muelle (1.163 miembros), el sindicato de base del PRVT (168 miembros), el Sindicato de Trabajadores de los Puertos Marítimos del Territorio de Krasnodar, al cual están afiliados 17 sindicatos (2.455 miembros), y el Sindicato Nacional de Cargadores de Muelle del Sur de Rusia (60 miembros). La asamblea del sindicato RMP del territorio de Krasnodar autorizó a su presidente para dirigir la negociación colectiva en nombre de los 2.455 trabajadores miembros de dicho sindicato. Debido a que no se había creado un organismo representativo unificado, la administración del puerto, tal como establece la sección 37(3) del Código de Trabajo, celebró la negociación colectiva con el sindicato RMP del territorio de Krasnodar, una organización que representa a más de la mitad de los trabajadores. El Gobierno señala, además, que los representantes de otros sindicatos participaron en los debates sobre el proyecto de acuerdo colectivo. El Gobierno añade que, puesto que el acuerdo de negociación colectiva vigente expira el 1.o de mayo de 2004, la administración del puerto ha tomado medidas con el fin de concluir un nuevo acuerdo de negociación colectiva para el 2004-2007 mediante la expedición de una orden para nombrar representantes, autorizados por sus respectivos sindicatos, para la comisión responsable de dirigir una negociación colectiva. Finalmente, el Gobierno señala que la inspección no ha revelado la existencia de ninguna violación de la legislación laboral. 43. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Caso núm. 2199 (Federación de Rusia) 44. La última vez que el Comité examinó este caso, relativo a supuestos actos de discriminación antisindical realizados por la administración del puerto comercial de Kaliningrado (TPK), fue en su reunión de noviembre de 2003. En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que indicase si las decisiones judiciales de reincorporar en sus puestos a los cargadores de muelle, miembros del Sindicato Ruso de Cargadores de Muelle (RPD), habían sido ejecutadas plenamente (véase 332.o informe, párrafos 155-162). 45. En su comunicación de 12 de febrero de 2004, el Gobierno repite sus observaciones previas, niega los alegatos de discriminación antisindical y afirma que la legislación rusa establece medios efectivos para la protección de los derechos sindicales. El Gobierno declara que el Tribunal del Distrito Báltico, en su sentencia de 24 de mayo de 2002, ordenó la reincorporación efectiva en sus puestos de los cargadores de muelle despedidos ilegalmente. El Gobierno señala que esta sentencia fue ejecutada y que a los cargadores de muelle se les ofrecieron puestos de trabajo en la empresa Transport and Freight Company Ltd. (TPK). A pesar de las numerosas ofertas de trabajo de la dirección del TPK a los cargadores de muelle, éstos no retomaron el trabajo. Finalmente, el Gobierno indica que la administración del puerto comercial de Kaliningrado (MTPK) está preparando la presentación de un recurso de apelación de la mencionada sentencia ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia. 46. El Comité toma nota de esta información del Gobierno. Caso núm. 2216 (Federación de Rusia) 47. El Comité examinó el presente caso en la reunión celebrada en noviembre de 2003 (véase 332.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.a reunión, párrafos 891-914) y en esa ocasión, formuló las siguientes recomendaciones: - respecto al alegato de no reconocimiento de los sindicatos profesionales en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a sus derechos de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, incluida la iniciativa de enmendar el artículo 45, a fin de contemplar la negociación colectiva a escala profesional o por oficios tanto en la legislación como en la práctica; - el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 31 del Código de Trabajo, para que se garantice que sólo cuando en el lugar de trabajo no exista un sindicato que defienda sus intereses, los trabajadores puedan elegir otros representantes; - en lo referente al alegato de violación del derecho de los sindicatos distintos de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones sindicales a concluir convenios colectivos en el ámbito empresarial, el Comité pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que los sindicatos de más alto nivel, así como las federaciones y las confederaciones, tengan acceso al proceso de negociación colectiva y disfruten del derecho de concluir convenios colectivos; - en lo referente al alegato relativo a la exigencia de que los sindicatos obtengan la aprobación de la asamblea (conferencia) de empleados antes de presentar solicitudes al empleador, el Comité pide al Gobierno que le facilite información adicional acerca de la aplicación efectiva del artículo 399, y - respecto al alegato referente a la restricción del derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 410 del Código de Trabajo a fin de disminuir el quórum exigido para la votación de una huelga. 48. En su comunicación de 23 de enero de 2004, el Sindicato de Marinos de Rusia (RPSM) alega una vez más que el artículo 37 del Código Laboral, que, a los efectos de la negociación colectiva, otorga preferencia a los sindicados con un mayor número de afiliados, es incompatible con los Convenios núms. 87, 98 y 154. Más concretamente, el RPSM alega que, en lo referente a los convenios colectivos en el ámbito nacional, industrial y territorial, el párrafo 6 del artículo 37 es a menudo utilizado para excluir a los sindicatos minoritarios (asociaciones sindicales) de la participación en la negociación colectiva. Los sindicatos mayoritarios rechazan convenir en la composición de un órgano representativo unificado. Por lo tanto, si bien el Código otorga el derecho a participar de la negociación colectiva a los sindicatos minoritarios, este derecho no podrá ejercerse debido a la falta de los mecanismos necesarios que garanticen su aplicación (el querellante está de acuerdo en que en el ámbito empresarial, el conflicto entre los sindicatos minoritarios y los sindicatos con un gran número de miembros se resuelve parcialmente aplicando lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 37. El RPSM proporciona dos ejemplos en los que los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR) ignoraron los pedidos que todos los sindicatos de la Federación de Rusia realizaron para participar de la negociación colectiva a fin de celebrar convenios colectivos que se apliquen fuera del ámbito de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR). 49. La organización querellante indica además que contrariamente a los argumentos esgrimidos por el Gobierno en el sentido de que dicha organización no ha recurrido a las instancias nacionales que se encuentran a su disposición para resolver los conflictos que surgen de la aplicación práctica del artículo 37, el RPSM ha presentado su queja ante el Viceministro de Trabajo y Desarrollo Social de la Federación de Rusia, quien desempeña el cargo de Jefe de los Inspectores del Estado en cuestiones Laborales, y ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social de la Federación de Rusia. En su comunicación, el RPSM adjunta los documentos pertinentes. 50. En su comunicación del 12 de febrero de 2004, el Gobierno expresa que, si bien el artículo 45 del Código Laboral no prevé la conclusión de convenios por oficio, el párrafo 6 del artículo 37 de dicho Código establece la creación de un órgano representativo único en que se representen a los sindicatos de conformidad con el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, la ley establece la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, incluso de aquéllos que están integrados por trabajadores de profesiones específicas. 51. Respecto de la recomendación de enmendar el artículo 31 del Código Laboral de la Federación de Rusia, el Gobierno indica que no puede estar de acuerdo con la recomendación del Comité de enmendar ese artículo puesto que considera que dicha enmienda infringiría los derechos de los trabajadores no sindicalizados. El Gobierno señala que, de conformidad con la ley sobre sindicatos, derechos y garantías de sus actividades, no se podrá utilizar la presencia de otros órganos representativos para menoscabar la actividad de los sindicatos. Además, de acuerdo al artículo 16 de la ley, los sindicatos tienen derecho a proponer candidatos para la elección de los representantes de los trabajadores. 52. Respecto del derecho de las organizaciones sindicales superiores a celebrar convenios colectivos, el Gobierno indica que los intereses de los trabajadores en la negociación colectiva están representados por el sindicato de base o cualquier otro representante elegido por los trabajadores. En el ámbito federal, regional, local y de distrito, los trabajadores, a los efectos de celebrar convenios colectivos en materia de políticas sociales y económicas, son representados por los sindicatos, sus organizaciones territoriales y las asociaciones de sindicatos (sindicatos regionales y de toda la Federación de Rusia). Por lo tanto, el Gobierno considera que la supuesta violación del derecho de las organizaciones de sindicatos superiores (federaciones o confederaciones) a celebrar convenios colectivos en el ámbito empresarial es infundada, puesto que este derecho de los trabajadores se ejerce de forma directa o indirecta a través de los órganos representativos adecuados, como lo determina la legislación. 53. En lo referente a la aplicación práctica del artículo 399 del Código Laboral, el Gobierno expresa que la unidad territorial noroeste del Ministerio de Trabajo de la Federación de Rusia registró los siguientes conflictos industriales en 2003: el sindicato libre de base del TETs presentó sus solicitudes a la administración del State Shoe Factory; el sindicato de la empresa químico-farmacéutica OAO "ICN October" entabló un conflicto laboral contra la administración de esa empresa; el comité del sindicato de base de la empresa "Prikladnaya Himiya" presentó sus reclamos a la administración de la empresa; y el grupo de los trabajadores del Centro Internacional de Información para la preparación y celebración del tricentenario de San Petersburgo entabló un conflicto laboral que se suscitó entre el grupo de los trabajadores y la administración del centro. Todas esas solicitudes fueron presentadas por los grupos de trabajadores. El Gobierno indica que la presentación de los conflictos ante la oficina del Gobierno encargada de la solución de conflictos laborales y la participación de su personal en la solución de conflictos ha dado resultados positivos. No se encontraron dificultades en lo que respecta a la observancia de las disposiciones que establecen que se debe contar con un quórum de dos tercios de los trabajadores para poder presentar solicitudes y declarar una huelga. 54. Respecto del pedido de enmienda del artículo 410 del Código Laboral de la Federación de Rusia, el Gobierno indica que considera que el requisito previsto en ese artículo es conforme a las normas legales internacionales. El requisito de adoptar decisiones sobre la declaración de huelga sobre la base del voto mayoritario de los trabajadores de la organización ha existido desde la adopción, en 1995, de la ley sobre procedimientos en materia de solución de conflictos colectivos de trabajo. Además el Gobierno indica que, dado que no existe en la práctica ningún impedimento para llevar a cabo una huelga y que ningún sindicato ha sido disuelto por dicho motivo, considera que no es necesario revisar la legislación vigente en ese respecto. 55. Por último, el Gobierno manifiesta que contrariamente a los alegatos que figuran en la queja en el sentido de que sólo los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR) intervinieron en el debate sobre el nuevo Código de Trabajo, el Presidente del Congreso de Sindicatos de Rusia y el Presidente del Consejo del Congreso Laboral de Rusia integraron los grupos de trabajo encargados de redactar las propuestas. En apoyo de sus manifestaciones, el Gobierno presenta la copia del decreto de la Duma del Estado del 15 de marzo de 2001, N1250-III GD. 56. El Comité toma nota de la información que figura en la queja y de la información brindada por el Gobierno. El Comité toma nota también de las preocupaciones del querellante acerca de la preferencia que el Código de Trabajo otorga a los sindicatos mayoritarios en el proceso de negociación colectiva en todos los ámbitos (empresarial, territorial, industrial y nacional). El Comité recuerda que en el examen anterior que realizó del presente caso, como también del caso núm. 2251, se abordó este alegato (véase 332.o informe, párrafo 907, y 333.er informe, párrafo 979, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.a reunión). El Comité consideró que en tales ocasiones el enfoque que favorece al sindicato más representativo a los efectos de la negociación colectiva en el ámbito empresarial o a un más alto nivel no resulta incompatible con el Convenio núm. 98. El Comité observa, según surge de la comunicación de la queja, que el problema gira en torno a un conflicto entre diferentes sindicatos, y señala que la rivalidad entre sindicatos queda fuera del alcance del Convenio núm. 98. 57. Si bien el Comité toma en cuenta las explicaciones presentadas por el Gobierno respecto del artículo 45 del Código de Trabajo, también toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación no prevé celebración alguna de convenios por oficio. El Comité recuerda que en el presente caso, como también en el caso núm. 2251 (véase 333.er informe, párrafo 978), el querellante se refirió a las dificultades que debieron enfrentar los sindicatos al defender los intereses de determinadas profesiones. El Comité señala que la legislación no debería constituir un impedimento para la negociación colectiva a escala profesional o por oficios. Por lo tanto, una vez más insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, exista la posibilidad de llevar adelante la negociación colectiva a escala profesional o por oficios. 58. En lo que respecta a su pedido de enmienda del artículo 31 del Código de Trabajo, el Comité observa que el Gobierno no está de acuerdo con dicho pedido. El Comité hace referencia una vez más a la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que hace hincapié en la función que desempeñan las organizaciones sindicales como una de las partes de la negociación colectiva y que se refiere a los representantes de los trabajadores no sindicalizados únicamente cuando no exista organización sindical alguna en la empresa. Una disposición que permita la negociación colectiva con otros representantes de los trabajadores sin la participación del sindicato que exista en la empresa, no promueve la negociación colectiva. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 31 a fin de asegurar la aplicación del principio mencionado supra. 59. Respecto del derecho de los sindicatos distintos de los sindicatos de base, de celebrar convenios colectivos, el Comité recuerda que ya ha tratado esa cuestión en el caso núm. 2251 (véase 333.er informe, párrafo 973-975). El Comité recuerda que la preocupación del querellante en ese caso consistía en que los sindicatos, como también las federaciones y confederaciones de sindicatos, no podían representar a los trabajadores durante la negociación colectiva a escala empresarial. En el caso núm. 2251, el querellante alegó que se limitaron los derechos de negociación colectiva de los así denominados sindicatos "autónomos" (sindicatos que no constituyen estructuras organizadas de un órgano sindical superior). El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno en ese respecto, y constata que, no obstante ello, aún no queda claro si los sindicatos distintos de los sindicatos de base, pueden representar a los trabajadores durante la negociación colectiva a escala empresarial. El Comité pide al Gobierno que tome medidas a fin de que la ley y la práctica permitan la promoción de la negociación colectiva por parte de las organizaciones libremente elegidas por los trabajadores. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que explique si las estructuras antes mencionadas de las organizaciones sindicales pueden representar los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva a escala empresarial. 60. El Comité observa que la información brindada por el Gobierno respecto de la aplicación práctica del artículo 399 del Código de Trabajo no clarifica la cuestión de si los sindicatos necesitan remitirse a una reunión o conferencia de empleados cada vez que se desea presentar una reclamación contra un empleador, como ocurre en caso de los representantes no sindicalizados. El Comité pide una vez más al Gobierno que brinde información en ese respecto. 61. En lo concerniente al quórum exigido para celebrar votaciones para la convocatoria de una huelga de conformidad con el artículo 410 del Código de Trabajo, el Comité advierte el desacuerdo del Gobierno con su recomendación de rebajar dicho quórum. El Comité señala que desde 1996, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones también ha estado pidiendo al Gobierno que enmiende su legislación a fin de rebajar el quórum exigido para celebrar votaciones para la convocatoria de una huelga, que la Comisión estima muy elevado. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que enmiende su legislación a fin de rebajar el quórum exigido para celebrar votaciones para la convocatoria de una huelga. 62. El Comité señala una vez más a la atención de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso. Caso núm. 2171 (Suecia) 63. En su reunión de noviembre de 2003, el Comité examinó este caso, relativo a una enmienda estatutaria que permite a los trabajadores conservar el empleo hasta que cumplan los 67 años de edad y que prohíbe cláusulas negociadas sobre la jubilación obligatoria anticipada. El Comité pidió nuevamente al Gobierno que tomase medidas correctivas a fin de que los acuerdos ya negociados sobre asuntos relacionados con las pensiones continuasen produciendo todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento. Asimismo, pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los resultados de las consultas con los interlocutores sociales sobre la cuestión con objeto de encontrar una solución conforme a los convenios sobre la libertad sindical ratificados por Suecia (véase 332.o informe, párrafo 165). 64. En una comunicación de 9 de marzo de 2004, el Gobierno aclara que la nueva norma obligatoria (2001:298) contenida en la ley sobre la protección del empleo (1982:80) autoriza a los trabajadores, pero no les obliga, a conservar el empleo hasta el final del mes en que cumplen los 67 años. Esta disposición se introdujo junto con el nuevo sistema de pensiones, con arreglo al cual el cálculo de la pensión de vejez relacionada con los ingresos está basado en el principio de los ingresos percibidos a lo largo de toda la vida. En virtud de este sistema, no existe un límite superior de edad para adquirir derechos de pensión. Según el sistema público obligatorio, las pensiones de vejez pueden seguir abonándose a partir del mes en que los beneficiarios cumplan 65 años, si bien éstos pueden solicitar percibir una pensión anticipada (desde los 61 años) o diferida. El derecho a conservar el empleo hasta los 67 años permite que los trabajadores acumulen derechos de pensión durante más tiempo. De conformidad con lo dispuesto en la ley sobre la protección del empleo modificada, ya no es posible concertar acuerdos por los que se obligue a los trabajadores a jubilarse antes de los 67 años; sin embargo, sigue siendo posible concertar un acuerdo en que se especifique la edad a la que los trabajadores tienen derecho a jubilarse con una pensión. Por consiguiente, las disposiciones sobre los derechos de pensión contenidas en los convenios colectivos ya negociados siguen produciendo efectos hasta su fecha de vencimiento. El Gobierno deduce por lo tanto que el presente caso se refiere únicamente al derecho de conservar el empleo (acuerdos sobre la edad de jubilación obligatoria) y no a los derechos de pensión. 65. El Gobierno añade que, el 12 de junio de 2003, se celebró una reunión con las partes negociadoras. En el sector público (gobierno estatal y local), se han concertando nuevos acuerdos sobre la edad de jubilación, que han sido adaptados a la ley sobre la protección del empleo modificada; en otros casos, dichos acuerdos se están suscribiendo, pero todavía no han sido adoptados de forma oficial. Según el nuevo sistema previsto en el convenio colectivo y, al igual que ocurría anteriormente, a partir de los 65 años no se acumulan derechos de pensión. En lo que respecta al sector privado, todavía no se han suscrito nuevos acuerdos sobre la edad de jubilación. 66. El Comité toma nota de esta información. El Comité recuerda sin embargo su anterior recomendación, según la cual el Gobierno debería tomar medidas a fin de que los convenios colectivos ya negociados sobre las pensiones continúen produciendo efectos hasta su expiración. El Comité invita asimismo al Gobierno a enviar informaciones sobre los resultados obtenidos durante la reunión de 12 de junio de 2003 con los interlocutores sociales y durante toda otra consulta. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para aplicar sus recomendaciones, conforme a los principios de la libertad sindical, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación. Caso núm. 2126 (Turquía) 67. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafos 148 a 152). El Comité recuerda que los alegatos en el presente caso se referían al cambio de clasificación de la rama de actividad de los astilleros de Pendik y de Alaybey pasando de "construcción naval" a "defensa nacional", lo que supuso la pérdida de los derechos de representación para el sindicato Dok Gemis-Is que actuaba en representación de los trabajadores en cuestión (véase 327.o informe, párrafos 838-839). Debe recordarse asimismo que el artículo 3 de la ley relativa a los sindicatos núm. 2821 establece que los sindicatos se podrán formar en el plano industrial por los trabajadores empleados en establecimientos que desarrollen la misma rama de actividad. En virtud del artículo 4, la rama de actividad de un establecimiento la determina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las partes en cuestión podrán apelar la decisión ante los tribunales competentes. 68. También se presentaron alegatos de discriminación antisindical, a saber: a) alegatos sobre despido inminente de 1.100 trabajadores de los astilleros Haliç y Camialti, de los que casi la totalidad son supuestamente miembros de Dok Gemi-Is; b) alegatos sobre actos de acoso e intimidación que habrían sido objeto los miembros de Dok Gemi-Is por parte de la dirección de los astilleros de Pendik y de Alaybey, incluidos el despido del número máximo de trabajadores permitido por ley (nueve por mes), y el despido de unos 200 trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga, un día después de que estos trabajadores se hubiesen afiliado al sindicato Dok Gemi-Is (véase 327.o informe, párrafo 845). 69. El Comité examinó por primera vez este caso en su reunión de marzo de 2002. En el transcurso de sus últimos dos exámenes llevados a cabo en las reuniones de noviembre de 2002 y marzo de 2003, el Comité expresó su profunda preocupación por la falta de voluntad del Gobierno para aplicar las recomendaciones del Comité respecto de estos alegatos, y en especial, respecto de: a) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey y de que cualquier pérdida de afiliados en el sindicato Dok Gemi-Is sea inmediatamente restablecida; b) iniciar una investigación independiente en relación con los alegatos sobre discriminación antisindical y de adoptar las medidas de reparación necesarias si se constata la veracidad de estos alegatos. 70. El Gobierno envió una primera comunicación con fecha 10 de septiembre de 2003 en la que señala que ya se había brindado la información necesaria en las anteriores respuestas referentes a este caso. En su segunda comunicación de 9 de marzo de 2004, el Gobierno recuerda que Dok Gemi-Is ha solicitado la determinación de la rama de actividad en la que se debería clasificar a los astilleros de Pendik y de Alaybey, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 2821. Tras el examen de esta solicitud, se decidió que esos astilleros pasaban a formar parte de la rama de la defensa nacional. Esta decisión se promulgó en el Boletín Oficial y Dok Gemi-Is lo impugnó. El juzgado laboral rechazó esta impugnación y su decisión fue confirmada por la Corte Suprema. Una vez que concluyó el procedimiento de clasificación, los trabajadores empleados en los astilleros de Pendik y de Alaybey pudieron ejercer su derecho de libertad sindical al afiliarse al Türk Harb-Is Sen. El Gobierno señala que todas las medidas y decisiones administrativas se adoptaron de conformidad con la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos y la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales y que han sido revisadas por los tribunales competentes. 71. Respecto de los alegatos sobre la discriminación antisindical, el Gobierno indica que recibió una comunicación del abogado de Dok Gemi-Is por la que presenta la apelación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de los despidos de trabajadores del astillero de Pendik. Esta apelación fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional; el Gobierno presenta una copia de una carta que confirma dicha transmisión. El Gobierno también adjunta una copia de la respuesta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social envió al abogado de Dok Gemi-Is. En ella, el Ministerio indica especialmente que la cuestión de los despidos se ha remitido al Ministerio de Defensa Nacional. El Gobierno pone de relieve el hecho de que Dok Gemi-Is no presentó apelación alguna referente a otras cuestiones; por lo tanto, no se llevó a cabo ninguna otra investigación. El Gobierno explica que en virtud el artículo 91 de la nueva ley relativa a cuestiones laborales núm. 4857, que entró en vigencia el 10 de junio de 2003, las quejas sobre infracciones a la legislación laboral son investigadas por los inspectores laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 72. Respecto de los derechos de sindicación y de representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemi-Is, teniendo en cuenta los comentarios del Gobierno, el Comité debe poner de relieve el hecho de que ni la aplicación de la legislación nacional respecto de la clasificación de dos astilleros en el sector de defensa nacional ni el ejercicio de la libertad sindical respecto de Türk Harb-Is Sen constituyen hechos litigiosos en el presente caso. La cuestión central gira en torno a la compatibilidad de las disposiciones legales referentes a dicha clasificación, y sus consecuencias respecto del sindicato Dok Gemis-Is y sus miembros, con los convenios en materia de libertad sindical ratificados por Turquía. El Comité recuerda una vez más que ha determinado que "la clasificación de los astilleros de Pendik y de Alaybey como parte del sector de la defensa nacional con la consiguiente pérdida de afiliación y representación sindical, constituye una violación de los derechos de organización y representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemi-Is, y va en contra del Convenio núm. 87, que fue ratificado por Turquía" (véase 327.o informe, párrafo 844). A este respecto, el Comité debe subrayar una vez más que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones objetó los criterios utilizados por el Ministerio de Trabajo para determinar que un lugar de trabajo pertenece a una rama de actividad particular en virtud de la sección 4 de la ley núm. 2821; en especial, que la Comisión consideró que la clasificación y su modificación deberían determinarse "con arreglo a criterios específicos, objetivos y predeterminados". Al observar que, transcurridos dos años desde el primer examen del caso, el Gobierno continúa rechazando la adopción de las medidas recomendadas por el Comité, éste insta firmemente al Gobierno a que aplique sus recomendaciones y, más concretamente, a que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey y de que cualquier pérdida de afiliados en el sindicato Dok Gemi-Is sea inmediatamente restablecida. 73. Respecto de los alegatos sobre discriminación antisindical, el Comité observa que el Gobierno parece considerar que sólo puede actuar cuando se presentan alegaciones sobre discriminación antisindical directamente a las autoridades gubernamentales. Esta no es la primera vez que el Gobierno recurre a ese argumento, ignorando los alegatos constatados por el Comité como también las recomendaciones que figuran en sus sucesivos informes, y en especial, el inicio de investigaciones independientes en relación con los alegatos sobre discriminación antisindical. El Comité recuerda, a este respecto, que las quejas sobre discriminación antisindical deberían ser examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafos 738 y 750). El Comité confía en que el Gobierno tomará en consideración este principio también al tratar los alegatos que Dok Gemi-Is presentó al Ministerio de Trabajo, los cuales fueron remitidos al Ministerio de Defensa. El Comité insta una vez más al Gobierno a que inicie investigaciones independientes de inmediato en relación con cada uno de los alegatos sobre discriminación antisindical presentados en el presente caso, y a que adopte las medidas de reparación necesarias si se constata la veracidad de estos alegatos, así como que reintegre a los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, sin pérdida de los salarios, y les indemnice por los daños y perjuicios sufridos por los despidos. 74. Por lo que precede, el Comité debe manifestar enfáticamente su preocupación por la falta de progreso en la aplicación de sus recomendaciones en el presente caso desde su primer examen dos años atrás. Ello es ciertamente muy lamentable puesto que los acontecimientos relatados en la queja ocurrieron hace más de cuatro años y toda infracción a la libertad sindical, que pudo haber ocurrido en aquel entonces, tendrá en la actualidad efectos irreparables. El Comité cuenta con la total cooperación del Gobierno en el futuro para que así pueda cumplir los compromisos asumidos al ratificar los Convenios núms. 87 y 98. Caso núm. 2147 (Turquía) 75. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 848-867). El Comité recuerda que los alegatos en este caso se refieren a la no renovación del contrato del Sr. Mehmet Akyüz, presidente de la sección de Samsun del Sindicato del Personal Docente de Turquía, por motivos antisindicales. Más específicamente, el querellante alegó que la no-renovación del contrato se debió a que tales declaraciones tuvieron lugar en el marco de las discusiones relativas al proyecto de ley de los funcionarios públicos. El Gobierno, por su parte, afirmó, que ésta fue una de las razones que motivaron su despido, pero que al Sr. Mehmet Akyüz había sido amonestado en una ocasión anterior. Tanto el Gobierno como la organización querellante coincidieron en que tales declaraciones fueron pronunciadas por el Sr. Akyüz en su calidad de presidente de la sección local del sindicato, aunque el Gobierno agregó que se trataba de declaraciones insultantes para la universidad. 76. Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la no renovación de un contrato por motivos antisindicales constituye un acto perjudicial, el Comité solicitó al Gobierno que iniciara una investigación sobre las razones que motivaron la no renovación del contrato del Sr. Mehmet Akyüz y reconsiderase esta decisión a la luz del principio de libertad de expresión respecto de las cuestiones sindicales al cual se refirió el Comité (véase 327.o informe, párrafo 865). 77. El Gobierno envió dos comunicaciones con fechas 10 de septiembre de 2003 y 9 de marzo de 2004, respectivamente. En esta última comunicación, el Gobierno indicó que no era posible iniciar la investigación solicitada por el Gobierno ya que el Sr. Mehmet Akyüz había puesto el asunto en manos de los tribunales competentes. El Gobierno subrayó que ya se habían pronunciado las decisiones finales correspondientes y que, por consiguiente, el Sr. Mehmet Akyüz había agotado todas las vías legales a su disposición. Más específicamente, sobre la base de los documentos aportados por el Gobierno (uno de ellos ilegible), parece que el Sr. Mehmet Akyüz presentó dos demandas. La primera se refería a la pérdida de honorarios que le había ocasionado la decisión de la universidad de asignar a otro profesor las clases que le correspondían a él por contrato. En su sentencia de 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Samsun desestimó esta reclamación, confirmada por la sentencia de 6 de noviembre de la Sala Octava del Consejo de Estado. La segunda demanda se relacionaba con la no renovación del contrato. Esta demanda también fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Samsun, en su decisión de 25 de diciembre de 2001, confirmada por la decisión del Consejo de Estado, de 20 de noviembre de 2002. El Gobierno, al subrayar el hecho de que según la Constitución turca la administración debe atenerse a las decisiones de los tribunales, indicó que la única acción legal que le queda al Sr. Mehmet Akyüz es un recurso de apelación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 78. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y, en particular, del hecho de que desde la última vez que el Comité examinó el caso, se han interpuesto diversos recursos ante los tribunales y se han pronunciado las correspondientes sentencias, de acuerdo con los mecanismos judiciales habituales y pertinentes. Caso núm. 2038 (Ucrania) 79. El Comité examinó por última vez el presente caso en su reunión de 2003 en la que tomó nota con interés de la enmienda al artículo 16 de la ley sobre los sindicatos (véase el 332.o informe, párrafos 172-174). 80. En su comunicación de fecha 31 de enero de 2004, el Gobierno adjunta una copia de la enmienda al artículo 16 de la ley sobre los sindicatos. 81. El Comité toma nota de que de conformidad con el artículo 16 de la ley sobre los sindicatos recientemente enmendado, "un sindicato adquiere los derechos inherentes a las personas jurídicas a partir del momento de la aprobación de su estatuto". Sin embargo, de acuerdo al artículo 3 de la ley de Ucrania sobre el registro por parte del Estado de las personas jurídicas y las personas físicas en su calidad de empresario del 15 de mayo de 2003, "las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos), para las cuales la ley ha establecido condiciones especiales relativas al registro estatal, adquirirán la condición de persona jurídica solamente después de su registro por parte del Estado, el que se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente ley", y, de acuerdo con el artículo 87 del Código Civil del 16 de enero de 2003, una organización adquiere los derechos inherentes a las personas jurídicas a partir de su registro. El Comité observa que existe una contradicción en la legislación y pide al Gobierno que sin demora esclarezca la cuestión. Caso núm. 2079 (Ucrania) 82. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003, en cuya ocasión solicitó al Gobierno que: 1) aclarase la situación de la división provincial de Volynskaya del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" en lo que respecta a su registro por las autoridades locales; 2) que realizase una investigación independiente sobre el despido del Sr. Linik y que, si se comprobaba que el mismo se debía a causas relacionadas con sus legítimas actividades sindicales, tomase las medidas necesarias para reincorporarle en el puesto que le correspondía sin pérdida de salarios o beneficios; 3) que llevase a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de violaciones de los derechos sindicales en la empresa "AY-I EC Rovnoenergo", y que le mantuviese informado a este respecto; y 4) que le informara de los alegatos sobre la existencia de violaciones de derechos sindicales en el seno de la empresa "Volynoblenergo" (véase 332.o informe, párrafos 175-178). 83. En su comunicación de 8 de enero de 2004, el Gobierno indica que ha solicitado a las Administraciones Centrales de Trabajo y de Protección Social de la Población que realicen un examen riguroso de los alegatos de violaciones de derechos sindicales en las provincias de Volynskaya y Rovenskaya, y garantiza que los resultados de las investigaciones se enviarán al Comité. En su comunicación de 31 de enero de 2004, el Gobierno afirma que, en julio de 2002, la Inspección Territorial de Trabajo de la provincia de Rovenskaya, junto con la oficina regional del Servicio Nacional de Mediación y Reconciliación examinaron los alegatos del presidente del sindicato "Capital y Regiones" relativas a la negociación del acuerdo colectivo en la empresa "AY-I EC Rovnoenergo" para 2002. El Gobierno indica que, con el fin de negociar colectivamente, se creó un organismo representativo paritario, compuesto por igual número de representantes de la administración y de las organizaciones sindicales, entre otros, por el presidente del sindicato "Capital y Regiones". De acuerdo con la sección 1.1 de dicha comunicación, el acuerdo lo firman el propietario de la empresa "AY-I EC Rovnoenergo" (...) y el organismo conjunto que representa al colectivo de trabajadores de "AY-I EC Rovnoenergo", del que forman parte el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética y Electrotérmica de Ucrania y el Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones". El Gobierno afirma que en dicha sección se corrobora el reconocimiento de la legitimidad de los dos sindicatos presentes en la empresa. Afirma, asimismo, que, de hecho, en el acuerdo colectivo se incluyeron dos secciones en donde se reconocía al Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética y Electrotérmica de Ucrania como representante exclusivo de los trabajadores ante la empresa. La inspección concluyó que estas disposiciones eran discriminatorias contra el Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" y exigió al director de la empresa y al presidente del comité sindical que se atuvieran a la legislación. En la reunión del colectivo de trabajadores de la empresa, el 25 de octubre de 2002, se modificó el acuerdo colectivo y se amplió el período de vigencia del mismo hasta el año 2003. Asimismo, el Gobierno señala que no se han planteado otras cuestiones relativas a la violación de la legislación por el propietario de la empresa "AY-I EC Rovnoenergo" por lo que atañe al sindicato "Capital y Regiones". 84. Con respecto a la solicitud del Comité para que clarifique la situación de la división provincial de Volynskaya del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones", en lo que respecta a su registro por las autoridades locales, el Gobierno indica que no se ha enviado ningún documento al Departamento de Justicia de la región con el fin de registrar a esta organización. 85. Con respecto al despido del Sr. Linik, el 26 de mayo de 1999, el Gobierno señala que éste se llevó a cabo sin infringir la legislación laboral vigente. El Gobierno declara, asimismo, que el Sr. Linik no presentó ningún recurso de apelación contra esta decisión de la administración, ni ante una comisión de conflictos laborales de empresa ni ante el tribunal correspondiente. Finalmente, el Gobierno declara que no se han confirmado los alegatos según los cuales el Sr. Linik habría sido perseguido por sus actividades sindicales. 86. El Gobierno indica, asimismo, que la Administración Regional del Estado examinó las alegaciones de persecución de los activistas sindicales de la organización querellante y concluyó que no hubo violación de los derechos sindicales. El Gobierno señala que, actualmente, la organización sindical de base de la Sindicato Panucraniano no está operativa en la fábrica Lutsk Bearing. 87. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno. Respecto a los alegatos de violaciones de derechos sindicales en las empresas "AY-I EC Rovnoenergo" y "Volynoblenergo", el Comité observa que, en su comunicación de 8 de enero de 2004, el Gobierno indica que ha solicitado a las Administraciones Centrales de Trabajo y Protección Social de la Población que realicen una exhaustiva comprobación de si existe sustento para dichos alegatos en las provincias de Rovenskaya y Volynskaya. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno, en su comunicación de 31 de enero de 2004, se refiere a la investigación realizada en julio de 2002. El Comité reitera su solicitud anterior e insta al Gobierno a que le remita las conclusiones de la investigación independiente sobre violaciones de los derechos sindicales en las empresas "AY-I EC Rovnoenergo" y "Volynoblenergo", alegadas por la organización querellante en sus comunicaciones de 2 de enero y 5 de mayo de 2003. 88. Con respecto al despido del Sr. Linik, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el Sr. Linik no interpuso un recurso de apelación contra la decisión de la administración, ni ante una comisión de conflictos laborales ni ante el tribunal correspondiente. Sin embargo, el Comité recuerda que, en su comunicación de 14 de abril de 2003, el Gobierno hace referencia a la decisión de la Inspección Territorial de Trabajo, de abril de 1999, en la cual se examinó la reclamación por despido que presentó el Sr. Linik. El Comité recuerda, asimismo, que desde el mes de febrero de 2000 ha estado solicitando al Gobierno la realización de una investigación independiente sobre este caso. El Comité reitera una vez más esta solicitud, e insta al Gobierno a que, si se comprueba que el despido del Sr. Linik responde a motivos relacionados con el ejercicio de sus legítimas actividades sindicales, se tomen todas las medidas necesarias para reincorporarlo al puesto que le corresponde sin pérdida de salarios o beneficios o, si esta reincorporación no es posible, para indemnizarle con una compensación adecuada. Caso núm. 2160 (Venezuela) 89. En su reunión de marzo de 2004, el Comité pidió que se le enviara el texto de la sentencia que pronuncie la autoridad judicial sobre la negativa de registro del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio y que se indicara si seguían despedidos los sindicalistas Jorge Amaro, Alfredo Aular, Guido Sivira, Otiel Montero y Orlando Acuña por constituir el sindicato (véase 333.o informe, párrafo 166). 90. En sus comunicaciones de 30 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004, el Gobierno adjunta una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político-Administrativa) en la que se observa que cuatro personas que habían presentado recurso de nulidad contra la resolución administrativa del Ministerio de Trabajo (relativa al no registro del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio) han desistido formalmente de dicho recurso. 91. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que indique si siguen despedidos los sindicalistas Jorge Amaro, Alfredo Aular, Guido Sivira, Otiel Montero y Orlando Acuña por constituir el sindicato. 92. Finalmente, en cuanto a los casos siguientes, el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos: - caso examinado por última vez en noviembre de 2002: 2140 (Bosnia y Herzegovina); - casos examinados por última vez en marzo de 2003: 2105 (Paraguay), 2192 (Togo); - casos examinados por última vez en junio de 2003: 1955 (Colombia), 1962 (Colombia), 2127 (Bahamas), 2162 (Perú), 2169 (Pakistán), 2220 (Kenya); casos examinados por última vez en noviembre de 2003: 1826 (Filipinas), 1854 (India), 2086 (Paraguay), 2132 (Madagascar), 2148 (Togo), 2178 (Dinamarca), 2188 (Bangladesh), 2195 (Filipinas), 2198 (Kazajstán), 2225 (Bosnia y Herzegovina), 2233 (Francia), 2242 (Pakistán), 2250 (Argentina); casos examinados por última vez en marzo de 2004: 1890 (India), 1937 (Zimbabwe), 1951 (Canadá), 1952 (Venezuela), 1975 (Canadá), 1996 (Uganda), 2027 (Zimbabwe), 2084 (Costa Rica), 2088 (Venezuela), 2096 (Pakistán), 2104 (Costa Rica), 2125 (Tailandia), 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia), 2141 (Chile), 2150 (Chile), 2158 (India), 2161 (Venezuela), 2164 (Marruecos), 2166 (Canadá), 2172 (Chile), 2173 (Canadá), 2175 (Marruecos), 2180 (Canadá), 2181 (Tailandia), 2182 (Canadá), 2186 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 2196 (Canadá), 2208 (El Salvador), 2221 (Argentina), 2229 (Pakistán), 2230 (Guatemala), 2237 (Colombia), 2251 (Federación de Rusia), 2272 (Costa Rica), 2281 (Mauricio), 2284 (Perú), 2288 (Níger), 2291 (Polonia), 2299 (El Salvador). 93. El Comité espera que los gobiernos interesados enviarán sin demora la información solicitada. 94. Además, el Comité recibió informaciones relativas a los casos 1965 (Panamá), 1970 (Guatemala), 2017 y 2050 (Guatemala), 2048 (Marruecos), 2103 (Guatemala), 2118 (Hungría), 2134 (Panamá), 2146 (Serbia y Montenegro), 2204 (Argentina), 2227 (Estados Unidos), 2234 (México), 2243 (Marruecos), 2252 (Filipinas) y 2255 (Sri Lanka) que examinará en su próxima reunión. |
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