Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 333 (marzo, 2004)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:333 Documento:(Vol. LXXXVII, 2004, Serie B, núm. 1) REUNION:1 Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 11, 12 y 19 de marzo de 2004, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad venezolana, pakistaní y salvadoreña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Venezuela (casos núms. 2088 y 2249), Pakistán (caso núm. 2096) y El Salvador (caso núm. 2299) respectivamente. 3. Se sometieron al Comité 110 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 31 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 18 casos y a conclusiones provisionales en 13 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 4. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre los casos núms. 1787 (Colombia), 2189 (China), 2249 (Venezuela) y 2268 (Myanmar) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas en ellos. Nuevos casos 5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2305 (Canadá), 2306 (Bélgica), 2307 (Chile), 2308 (México), 2309 (Estados Unidos), 2311 (Nicaragua), 2312 (Argentina), 2314 (Canadá), 2315 (Japón), 2317 (República de Moldova), 2318 ( Camboya), 2319 (Japón), 2320 (Chile), 2321 (Haití), 2322 (Venezuela), 2323 (República Islámica del Irán), 2324 (Canadá) y 2325 (Portugal) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1865 (República de Corea), 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2228 (India), 2262 (Camboya), 2270 (Uruguay), 2273 (Pakistán), 2276 (Burundi), 2278 (Canadá), 2283 (Argentina), 2285 (Perú), 2289 (Perú), 2292 (Estados Unidos), 2294 (Brasil), 2302 (Argentina), 2303 (Turquía) y 2304 (Japón). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 7. En relación con los casos núms. 2097 (Colombia), 2138 (Ecuador), 2203 (Guatemala), 2211 (Perú), 2214 (El Salvador), 2236 (Indonesia), 2244 (Federación de Rusia), 2248 (Perú), 2265 (Suiza), 2267 (Nigeria), 2274 (Nicaragua), 2287 (Sri Lanka) y 2298 (Guatemala), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen con la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 2046 (Colombia), 2197 (Sudáfrica), 2200 (Turquía), 2215 (Chile), 2217 (Chile), 2222 (Camboya), 2224 (Argentina), 2239 (Colombia), 2241 (Guatemala), 2253 (China/Región Administrativa Especial de Hong-Kong), 2254 (Venezuela), 2256 (Argentina), 2258 (Cuba), 2259 (Guatemala), 2266 (Lituania), 2269 (Uruguay), 2271 (Uruguay), 2279 (Perú), 2280 (Uruguay), 2282 (México), 2290 (Chile), 2293 (Perú), 2295 (Guatemala), 2296 (Chile), 2297 (Colombia), 2300 (Costa Rica), 2310 (Polonia), 2313 (Zimbabwe) y 2316 (Fiji), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 2111 (Perú) y 2257 (Canadá), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: 2277 (Canadá), 2251 (Federación de Rusia) y 1937 y 2027 (Zimbabwe). Cuestiones de procedimiento 11. El Comité toma nota de que la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia se encuentra en ciertos casos frente a situaciones preocupantes, a saber, que las circunstancias en que los gobiernos designan a los delegados de los empleadores y de los trabajadores parecen atentar gravemente contra la independencia de las organizaciones de empleadores o sindicales. 12. El Comité toma nota igualmente de que durante la discusión de esta cuestión en la Comisión LILS en noviembre de 2003, (véanse los párrafos 16 a 21 del documento GB.289/LILS/4), una amplia mayoría de los miembros de la Comisión se mostró partidaria de que la Comisión de Verificación de Poderes pudiera remitir casos al Comité de Libertad Sindical, siempre y cuando se dieran las garantías siguientes: - que el caso todavía no hubiera sido examinado por el Comité de Libertad Sindical; - que la Comisión de Verificación de Poderes decidiera por unanimidad remitir el caso, y - que la decisión de remitir el caso fuera confirmada por la Conferencia. 13. Habida cuenta de estos elementos, el Comité decide que a título experimental examinará toda protesta en la que se presenten cuestiones que no hayan sido examinadas por el Comité, relativa a una violación de los principios de la libertad sindical, y que le sea transmitida por la Conferencia, a propuesta unánime de la Comisión de Verificación de Poderes. El texto de la protesta así transmitida será, en forma previa a todo examen, enviada al gobierno para que formule sus observaciones. Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 2221 (Argentina) 14. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 y en esa ocasión al examinar alegatos sobre restricciones al derecho de negociación colectiva pidió al Gobierno que efectúe consultas detalladas con las partes interesadas a fin de adoptar medidas para corregir la situación de desequilibrio en la composición tripartita de la Comisión Fiscalizadora del Registro de Vendedores y de Distribuidores de Diarios y Revistas y promover la negociación colectiva libre y voluntaria entre los sindicatos de vendedores de diarios y revistas y los empresarios del sector. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado al respecto (véase 332.o informe, párrafos 211 a 227). 15. Por comunicación de 20 de enero de 2004, el Gobierno informa que ha comunicado al Presidente de la Comisión Fiscalizadora del Registro de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas las recomendaciones del Comité. 16. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité expresa la esperanza de que se seguirán tomando medidas para corregir la situación de desequilibrio en la composición tripartita de la Comisión Fiscalizadora mencionada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda nueva medida que se adopte al respecto. Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario) 17. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a la injerencia del Gobierno en la imparcialidad del proceso de arbitraje, en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 25 a 27). En aquella ocasión, tomó nota de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Canadá sobre este asunto, en la que se corroboraron las opiniones del Comité; instó al Gobierno a que adoptara medidas para garantizar la neutralidad e imparcialidad de los comités de arbitraje, tanto en la legislación como en la práctica, con objeto de conservar la confianza de ambas partes en el sistema, y pidió que se le mantuviera informado de la evolución de la situación. 18. En una comunicación de 17 de diciembre de 2003, el Gobierno de Ontario informa al Comité de que, cuando en junio de 2003 el Gobierno promulgó la ley de 2003, por la cual se modificó la ley de retorno a la escuela (escuelas de enseñanza básica y católica de Toronto), la ley sobre la educación y la ley sobre negociaciones colectivas en las escuelas provinciales, se incluyó en la legislación los siguientes términos sobre la designación de un mediador-árbitro, en caso de que ésta fuera necesaria: "El Ministro designará a una persona que, en su opinión, posea la experiencia requerida para actuar como mediador-árbitro, o tenga conocimientos especializados en temas educativos o de relaciones laborales". 19. Si bien toma nota de esta información, que presenta interés para la conclusión del presente caso, el Comité observa que estos términos legislativos fueron incluidos atendiendo a las circunstancias del momento, y en el contexto de una legislación que regula el retorno al trabajo. Se espera que, en el futuro, el Gobierno se abstendrá de recurrir a dicha legislación. No obstante, el Comité subraya que en caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje, aun cuando sea obligatorio. Casos núms. 1951, 1975 y 2182 (Canadá/Ontario) 20. El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, caso núm. 1951, párrafos 32 a 34; caso núm. 1975, párrafos 35 a 38; caso núm. 2182, párrafos 306 a 334), y pidió que se le mantuviera informado de la evolución de la situación. 21. En una comunicación de 17 de diciembre de 2003, el Gobierno de Ontario informa al Comité que, actualmente, el nuevo Gobierno está examinando estos casos a fin de determinar si es necesario contemplar un cambio de política. 22. El Comité toma nota de esta información, recuerda las conclusiones y recomendaciones formuladas en dichos casos e invita al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas, en plena conformidad con los principios de libertad sindical. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en lo que a estos casos se refiere. Casos núms. 2166, 2173, 2180 y 2196 (Canadá/Columbia Británica) 23. El Comité examinó estos casos por separado en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafos 239-304). Estos casos se refieren a violaciones de los principios de libertad sindical sobre negociación colectiva respecto de trabajadores de los servicios públicos como consecuencia de la adopción de varios textos legislativos en el sector de la salud (leyes núms. 2, 15 y 29) y el sector de la educación (leyes núms. 18, 27 y 28). 24. En lo que respecta al sector de la educación, el Comité había recomendado al Gobierno que dejara sin efecto las disposiciones de la ley núm. 18; que adoptara una postura flexible, considerando la posibilidad de enmendar la ley núm. 27 a fin de que las partes pudieran mediante acuerdo modificar las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la legislación; y que incluyera en el mandato de la comisión establecida en virtud de la ley núm. 27, las cuestiones señaladas con respecto a la ley núm. 28 (véase 330.o informe, párrafo 305, a), i)-iv)). 25. Con respecto al sector social y al sector de la salud, el Comité había recomendado al Gobierno que modificara la legislación a fin de garantizar que los trabajadores del sector gozaran de medidas de protección adecuadas que compensaran las restricciones establecidas a su derecho de huelga; que adoptara una postura flexible, considerando la posibilidad de enmendar la ley núm. 15 a fin de que las partes pudieran, mediante acuerdo, modificar las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la legislación; y que se celebraran consultas detalladas con los representantes de las organizaciones bajo el auspicio de un mediador imparcial e independiente para revisar las cuestiones relativas a la negociación colectiva señaladas con respecto a la ley núm. 29 (véase 330.o informe, párrafo 305, b), i)-iii)). 26. Además, el Comité pidió al Gobierno que en el futuro respetara la autonomía de las partes en la negociación para llegar a la conclusión de un acuerdo y se abstuviera de recurrir a acuerdos impuestos por ley; y que celebrara consultas positivas con las organizaciones representativas cuando los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores pudiesen verse afectados. Por último, el Comité pidió al Gobierno que enviara las decisiones judiciales relativas a todos los casos pendientes ante los tribunales referentes a las quejas, y que lo mantuviera informado de la evolución de las cuestiones tratadas (véase 330.o informe, párrafo 305, c)-f)). 27. Por comunicación de 8 de enero de 2004, el Gobierno de Columbia Británica declara que para dar efecto a la ley núm. 27, el Ministro de Trabajo nombró a una persona para que consulte a las partes interesadas y recomiende el mandato de la comisión de revisión. En base a este informe, el Ministro nombró en diciembre de 2003, a un comisionado que consultará a los grupos del sector de la educación y examinará los procedimientos de otras jurisdicciones a fin de recomendar nuevas disposiciones en materia de convenios colectivos. Se prevé que el comisionado terminará su labor en otoño de 2004. Si bien el Comité de Libertad Sindical había recomendado que se incluyeran en el mandato de la comisión las cuestiones señaladas con respecto a la ley núm. 28, la persona que elaboró el mandato de la comisión de revisión omitió deliberadamente las cuestiones relativas a la negociación de dicho mandato. Según el Gobierno, la comisión estará en mejores condiciones para establecer un nuevo procedimiento de negociación colectiva si las cuestiones controvertidas y polémicas relativas al campo de la negociación no se tratan directamente en esta oportunidad. 28. El Gobierno menciona además que había llegado a un proyecto de acuerdo con la asociación de sindicatos del subsector de servicios del sector de la salud que delimita claramente el número de puestos de trabajo de atención de la salud no clínicos que podrían subcontratarse en virtud de las disposiciones de la ley núm. 29. Sin embargo, este proyecto de acuerdo fue rechazado por los miembros de los sindicatos en las votaciones que tuvieron lugar en mayo de 2003. 29. Por último, el Gobierno suministra copia de un fallo de la Suprema Corte de Columbia Británica que confirma la constitucionalidad de la ley núm. 29. Los sindicatos de los sectores de la salud han obtenido la autorización de apelar ante la Corte de Apelación de Columbia Británica pero no han tomado más medidas a este respecto. 30. El Comité toma nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas tomadas para aplicar las recomendaciones que formuló al examinar estas quejas por separado en su reunión de marzo de 2003. El Comité pide al Gobierno que siga manteniéndolo informado acerca de las conclusiones de la comisión de revisión establecida en virtud de la ley núm. 27, y sobre el resultado de las demandas judiciales presentadas en relación con las quejas. Caso núm. 2141 (Chile) 31. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 329.o informe, párrafo 34). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso penal relativo a la muerte del Sr. Luis Lagos y a las heridas graves sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A. en mayo de 2001. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre el despido de 18 trabajadores tras la finalización de dicha huelga. 32. En su comunicación de 12 de enero de 2004, el Gobierno declara que los trabajadores despedidos que habían recurrido ante la autoridad judicial alcanzaron individualmente un acuerdo económico con la empresa. Actualmente no existen conflictos en la empresa y se ha firmado un nuevo convenio colectivo. 33. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno nuevamente que le mantenga informado del resultado del proceso penal relativo a la muerte del Sr. Luis Lagos y a las heridas graves sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A. en mayo de 2001. Caso núm. 2150 (Chile) 34. En su reunión de noviembre 2002, el Comité pidió al Gobierno y a las autoridades de la Municipalidad de Empedrado que tomaran medidas para reintegrar a la dirigente sindical Sra. Juana Contreras Labarca sin pérdidas de salario, en otro puesto de trabajo similar si el que ocupaba ha desaparecido, y que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto (véase 329.o informe, párrafo 315). 35. Por comunicación de 12 de enero de 2004, el Gobierno informa que la dirigente sindical no ha sido aún reintegrada debido a la falta de presupuesto municipal. 36. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance tendientes al reintegro de la Sra. Contreras Labarca sin pérdidas de salario, en otro puesto de trabajo similar si es que el que ocupaba ha desaparecido y que lo mantenga informado al respecto. Caso núm. 2151 (Colombia) 37. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe del Comité, párrafos 28 a 38). En dicha ocasión el Comité emitió las recomendaciones siguientes: 1. En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales de las entidades públicas Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el Comité pidió al Gobierno que le informe sobre las investigaciones iniciadas. 2. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y sobre lo cual la Dirección Territorial de Cundinamarca estaba por emitir el fallo en el marco de la investigación administrativa iniciada, el Comité pide al Gobierno que le comunique dicho fallo. 3. En lo que respecta a la denegación de licencias sindicales y nuevos despidos de dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte el Comité pide al Gobierno que envíe los textos de los recursos de reposición y apelación que fueran rechazados. 4. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Alcalde Mayor de Bogotá a negociar colectivamente y la falta de reglamentación del derecho de negociación colectiva en la administración pública a pesar de que Colombia ha ratificado los Convenios núms. 151 y 154, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para promover la negociación colectiva en la Alcaldía de Bogotá y que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el Convenio núm. 151. 5. En lo que respecta al alegado incumplimiento de los convenios sindicales que establecen ciertos beneficios salariales y prestacionales reconocidos desde 1992, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. 38. En su comunicación de 24 de diciembre de 2003, el Gobierno señala que en lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales de las entidades públicas Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el Ministerio de Protección Social no tiene competencia para iniciar investigación administrativa laboral. 39. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que informe si antes de proceder al despido de los dirigentes sindicales del Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) las empresas o instituciones en cuestión solicitaron autorización judicial tal como lo ordena la legislación. 40. El Comité lamenta observar que el Gobierno no envía las informaciones y observaciones solicitadas por el Comité respecto de las demás cuestiones pendientes tratadas en las recomendaciones anteriores (2 a 5) y le pide que lo haga sin demora. Caso núm. 2237 (Colombia) 41. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 39 a 41). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que se llevara a cabo sin demora una investigación destinada a determinar si un grupo de afiliados a SINTRATEXTIL en la Empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. había renunciado a su afiliación como consecuencia de la discriminación salarial llevada a cabo por la empresa en razón de la afiliación sindical. 42. En comunicación de 24 de diciembre de 2003, el Gobierno informa que la Dirección Territorial del Atlántico realizó una investigación administrativa laboral y dictó la resolución núm. 000759, de 10 de julio de 2001 (cuyo texto se adjunta), por medio de la cual declara que no es competente para decidir sobre controversias jurídicas, por ser ello competencia de la justicia laboral ordinaria. 43. El Comité toma nota de esta información y observa que del texto de la resolución núm. 000759, se deduce una disparidad en el salario pagado a distintos trabajadores que se desempeñan en las mismas secciones de la Empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. Aunque el Comité no dispone de otros elementos, pide al Gobierno que garantice que los trabajadores de la empresa no sean objeto de discriminación salarial en virtud de su afiliación sindical y que lo mantenga informado de toda medida que se adopte al respecto. Caso núm. 2084 (Costa Rica) 44. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité pidió al Gobierno que enviara información sobre las resoluciones y sentencias definitivas que se dicten en relación con el caso del Sr. Mario Zamora Cruz (véase 326.o informe, párrafos 65 a 67). 45. En sus comunicaciones de 17 de marzo y 2 de septiembre de 2003, el Gobierno declara que por sentencia núm. 434 de 2003 el Tribunal de Trabajo de menor cuantía, sección segunda, declaró sin lugar la denuncia promovida por el Sr. Mario Zamora Cruz por infracción de la legislación de trabajo (seguimiento de este dirigente sindical) después de indicar que no hay evidencia de persecución personal o sindical contra esta persona, ni de que se hayan restringido permisos sindicales a la misma. El Gobierno añade que informará sobre la sentencia que se dicte en el Tribunal de Servicio Civil, en relación con el despido de este dirigente sindical. 46. El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con el despido del dirigente sindical Sr. Mario Zamora Cruz. Caso núm. 2104 (Costa Rica) 47. En sus reuniones de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 38 a 40) y de junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 29 a 32), el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes: - el Comité pide al Gobierno que le transmita las sentencias que se dicten en relación con: 1) el despido del dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón; 2) las prácticas laborales desleales de la Universidad de Costa Rica comprobadas por la autoridad administrativa y 3) sobre las violaciones del Ministerio de Educación en materia de permisos sindicales; - el Comité toma nota con interés de las diferentes iniciativas y medidas del Ministro de Trabajo y de otras autoridades (proyectos para modificación de la Constitución de la República y de la legislación a través de diferentes proyectos, etc.) para garantizar plenamente la negociación colectiva en el sector público, inclusive a través de proyectos para la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 y observa que un funcionario de la OIT ha prestado asistencia técnica en una de esas iniciativas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de esta cuestión. 48. En sus comunicaciones de 2 de septiembre y de 17 de noviembre de 2003, el Gobierno declara que se encuentran pendientes de resolución los procesos judiciales relativos a este caso. El Gobierno detalla asimismo las gestiones y esfuerzos realizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ante la Asamblea Legislativa para la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 cuyos proyectos de ley ocupan los lugares núms. 17 y 18 de la agenda de "primeros debates de la segunda parte de la sesión del Plenario"; todo ello muestra el interés del Gobierno y su buena voluntad para garantizar la negociación colectiva en el sector público. 49. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado de estas cuestiones. Caso núm. 2208 (El Salvador) 50. En su reunión de noviembre de 2003, el Comité formuló la siguiente recomendación sobre las cuestiones pendientes (véase 332.o informe, párrafo 54): El Comité toma nota con interés del conjunto de las observaciones del Gobierno. El Comité queda a la espera de la sentencia judicial sobre el despido de 11 dirigentes y 30 afiliados al Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V. El Comité observa al mismo tiempo que las partes, con la participación del Ministerio de Trabajo, han realizado reuniones y se tenía previsto que las reincorporaciones de dirigentes sindicales se empezaran a producir en septiembre de 2003. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 51. En su comunicación de 8 de enero de 2004, el Gobierno declara que mantendrá informado al Comité sobre lo que resuelvan los juzgados laborales en relación con el despido de los 11 directivos sindicales. El Gobierno informa que según acuerdo conciliatorio ante la Dirección General del Trabajo la empresa ha pagado a estos dirigentes un salario cada mes. En cuanto a los 30 afiliados despedidos, el Gobierno informa que fueron indemnizados de manera completa. 52. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten en relación con los 11 dirigentes sindicales despedidos por la empresa Lido S.A. de C.V. Caso núm. 2201 (Ecuador) 53. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003. En dicha ocasión, al examinar alegatos sobre hechos violentos contra huelguistas y trabajadores, el Comité deploró los hechos violentos contra huelguistas y trabajadores de la hacienda Los Alamos en mayo de 2002 y pidió al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte y espera que los heridos y los perjudicados en sus bienes serán debidamente indemnizados (véase 332.o informe, párrafos 536 a 550). 54. Por comunicación de 15 de diciembre de 2003, el Gobierno informa que apenas se tuvo conocimiento de los hechos suscitados en la hacienda Los Alamos, el Fiscal de la ciudad de Naranjal dictó la instrucción núm. 050-2002 en contra de los Sres. Mireses Obando, Carlos Bahamonde, Temistocles Navas, Angel Estrada, Hernán Nazareno, Roger Ducan, Marcos Galarza, Findley Gallegos, Carlos Cabindo, Mauro Sánchez, Arístides Lara, José Barroso y Víctor Argoti, por los delitos de lesiones y tenencia ilegal de armas. Luego de practicar varias diligencias, el Fiscal presentó dictamen acusatorio y el Juez dictó auto de llamamiento a juicio en contra de los prenombrados imputados como autores de la infracción tipificada en el artículo 162 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal. El mentado auto fue impugnado por los acusados mediante recurso de apelación, en virtud de lo cual la Quinta Sala de la H. Corte de Justicia de Guayaquil lo revocó dictando auto de sobreseimiento. 55. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta profundamente que los graves actos de violencia (12 trabajadores heridos; dos de ellos gravemente), malos tratos y actos de agresión contra huelguistas y contra sus bienes en la hacienda Los Alamos que datan de mayo de 2002 puedan quedar impunes tras los sobreseimientos dictados por la autoridad judicial. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se continúen tomando medidas para sancionar a los autores de los actos de violencia en cuestión y para que las víctimas sean debidamente indemnizadas. Caso núm. 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia) 56. En el examen anterior del caso relativo a los graves obstáculos que impiden el registro de las organizaciones de empleadores, entre ellas la organización querellante, el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM) (véase 329.o informe, párrafos 535-548), el Comité pidió al Gobierno que entablara con urgencia discusiones con el UEM a fin de ultimar el proceso de registro de la organización querellante de suerte que ésta posea una condición jurídica acorde con sus objetivos en tanto que organización de empleadores. El Comité también pidió al Gobierno que pusiera la legislación y la práctica nacionales relativas al registro de las organizaciones de empleadores en conformidad con el Convenio núm. 87 y que adoptara todas las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el Convenio núm. 98. 57. Por comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Gobierno indica que la ley de relaciones laborales contiene disposiciones que reconocen la libertad sindical y reglamentan las actividades y la protección de los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Sin embargo, si bien sobre la base de esta ley el Ministerio de Trabajo y de Política Social mantiene un registro especial de sindicatos, no existe un registro similar de asociaciones de empleadores (artículo 81). La creación de las organizaciones de empleadores solía ser regida por la ley sobre la Cámara Económica que ha sido reemplazada por la nueva ley sobre la Cámara Económica. Esta última ha sido cuestionada ante la Corte Constitucional, que aún no se ha pronunciado al respecto. El Gobierno agrega que, por estos motivos, algunas asociaciones han sido registradas sobre la base de la ley de asociaciones de ciudadanos. El Gobierno observa que las bases, las condiciones y la forma de constituir asociaciones de empleadores no están reglamentadas en la nueva ley sobre la Cámara Económica ni tampoco en la ley de las asociaciones de ciudadanos, a pesar de que las asociaciones de empleadores son una de las partes del sistema de asociación social tripartito, y subraya que la ley debe ser complementada a fin de tomar en cuenta la necesidad de que las asociaciones de empleadores sean registradas en un registro especial mantenido por el Ministerio de Trabajo y Política Social. Además, deberían establecerse criterios de representatividad. Por último, el Gobierno informa que está procediendo a armonizar la legislación nacional con la legislación de la UE (entre otras cosas en materia de relaciones laborales), y que se han contratado expertos extranjeros a fin de que propongan las medidas que han de tomarse a este respecto. Se propondrán las modificaciones y los complementos que correspondan respecto de la ley de relaciones laborales tomando en cuenta sus recomendaciones. 58. El Comité recuerda que los hechos de este caso se remontan a 1998 y toma nota con preocupación de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las medidas tomadas para entablar discusiones con el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM) a fin de ultimar el proceso de registro de la organización de suerte que ésta posea una condición jurídica acorde con sus objetivos en tanto que organización de empleadores. El Comité pide tanto al Gobierno como a la organización querellante que comuniquen informaciones sobre la condición jurídica actual del UEM y reitera su pedido anterior de ultimar el registro del UEM de manera urgente de suerte que esta organización posea una condición jurídica acorde con sus objetivos en tanto que organización de empleadores. 59. El Comité observa a partir de la respuesta del Gobierno que si bien la ley de relaciones laborales requiere el registro de las organizaciones de empleadores a fin de que obtengan la personalidad jurídica y comiencen sus actividades, dicho procedimiento no existe ni de hecho ni de derecho. El Comité observa además que si bien el Gobierno reconoce la necesidad de adoptar una nueva legislación a fin de que exista un procedimiento para el registro de las organizaciones de empleadores, no suministra ninguna indicación en cuanto a las medidas tomadas o el calendario establecido para la adopción de dicha legislación. El Comité considera que la legislación y la práctica actuales impiden el establecimiento de organizaciones de empleadores y equivalen a la denegación de la libertad sindical. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho. En particular, los "sindicatos de empleadores" no deben verse limitados en virtud de disposiciones demasiado detalladas que desalienten la posibilidad de constituirse, lo que es contrario al artículo 2 del Convenio núm. 87 que dispone que los empleadores, al igual que los trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 252 y 271). El Comité pide al Gobierno que tome con urgencia todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con los principios de la libertad sindical, ya sea mediante el establecimiento de un procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores o mediante la revocación de todo requisito de registro, y que lo mantenga informado a este respecto. El Comité toma nota de que el Gobierno ha contratado a expertos extranjeros a fin de que propongan medidas a este respecto y recuerda que la asistencia técnica de la Oficina sigue a disposición del Gobierno e insta al Gobierno a que utilice dicha asistencia. 60. Por último, el Comité observa que el Gobierno no suministra informaciones sobre el hecho de que es prácticamente imposible para las organizaciones de empleadores, incluida la organización querellante, entablar negociaciones colectivas al no tener registro ni personalidad jurídica. El Comité ha señalado la importancia que concede al derecho de negociación de las organizaciones representativas, estén o no registradas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 784). Las autoridades públicas deberían abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa (véase Recopilación, op. cit., párrafo 782). El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores negocien libre y voluntariamente independientemente del registro de dichas organizaciones, y que se abstenga de toda injerencia que pueda impedir que las organizaciones de empleadores entablen negociaciones con miras a la reglamentación de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto. Casos núms. 2017 y 2050 (Guatemala) 61. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe del Comité, párrafos 68 a 76). En dicha ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones: - en cuanto a la Finca La Exacta, el Comité pidió al Gobierno que precisara si el acuerdo de solución amistosa en el caso de la Finca la Exacta y/o San Juan El Horizonte cuyos aspectos relevantes se refieren a la necesidad de llegar a un acuerdo de reparación económica dentro de un plazo no mayor a cinco meses y establecer otras modalidades de reparación para beneficiar a las familias de los trabajadores de la Finca, comprende el reintegro de los trabajadores despedidos respecto de los cuales se habían dictado órdenes judiciales de reintegro; - en cuanto al cierre de la empresa CARDIZ S.A. tras la constitución del sindicato y la privación ilegítima de la libertad de los trabajadores que habían permanecido en las instalaciones de la empresa con el propósito de no permitir que se retirara la maquinaria y el equipo de la empresa, el Comité pidió al Gobierno que le informara del resultado de los procesos judiciales en curso; - en cuanto a la negativa del Zoológico La Aurora a negociar un nuevo contrato colectivo con el sindicato y la promoción de una asociación solidarista, el Comité pidió al Gobierno que esclarezca estas cuestiones. - Además, con respecto a: 1) los alegatos relativos al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la Finca Santa María de Lourdes, Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones y que se garantizara la seguridad del sindicalista amenazado; 2) los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán, Diego Orozco y José García Gonzáles, las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité urgió al Gobierno a que sin demora le enviara información al respecto; 3) al asesinato del sindicalista Baudillo Amado Cermeño Ramírez, el Comité pide al Gobierno que le comunicara copia de la sentencia que se dicte al respecto; 4) las alegadas amenazas contra los Sres. Miguel Angel Ochoa y Wilson Armelio Carreto López, el Comité invitó a los querellantes a que envíen comentarios respecto de las observaciones del Gobierno que afirman que estas personas no pertenecen a ningún sindicato y de que no se han presentado denuncias sobre amenazas ante el Ministerio Público; 5) en cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de la comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia; 6) en cuanto a los alegatos relativos al despido de los fundadores del sindicato constituido en 1997 en la empresa Hidrotecnia S.A. el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado respecto de la investigación que se inicie; 7) respecto a las amenazas de la compañía BANDEGUA con retirarse del país si los trabajadores no aceptan que se reduzcan sus derechos previstos en el convenio colectivo por el que se rigen y a los despidos con que amenaza la compañía o a la que ésta ya ha procedido (25 despidos en cinco fincas), el Comité pide al Gobierno que le tenga informado de la evolución de la situación; 8) respecto a la empresa Tamport, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa; 9) en lo referente a la empresa maquiladora Ace International S.A., el Comité insta al Gobierno a que, con carácter urgente, le informe sobre las sentencias que se dicten en relación con estos graves alegatos de discriminación e intimidación; 10) el Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos según los cuales el sindicato bajo control patronal (situación reconocida por el Gobierno) SITRACOBSA, se opuso a la decisión del Ministerio de Trabajo de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato legítimo (SITECOBSA) de la empresa Corporación Bananera S.A. 62. En su comunicación de 16 de octubre la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) señala: 1) En cuanto a la Finca La Exacta, todavía no se reintegró a los trabajadores y los antiguos propietarios han vendido las instalaciones haciendo más difícil el cumplimiento de las órdenes judiciales de reintegro. 2) En lo que respecta al conflicto en el Banco Hipotecario Nacional, después de los despidos masivos y la negativa del Banco a cumplir las órdenes judiciales de reintegro, la institución bancaria procedió a contratar nuevos trabajadores a corto plazo y excluyéndolos de los beneficios del pacto colectivo de trabajo, y de numerosos otros beneficios con que cuentan los trabajadores permanentes. 3) En cuanto a la empresa Tamport, todavía está en trámite la solicitud ante la autoridad judicial de liquidación parcial de los salarios debido a numerosos retrasos en el procedimiento, a pesar de que el cierre de la empresa fue considerado ilegal por la autoridad judicial. 4) En lo que respecta a los alegados actos de discriminación antisindical en el seno de la Compañía ACE Internacional, las autoridades judiciales, Corte de Apelaciones, Corte Suprema de Justicia y Corte de Constitucionalidad rechazaron las acciones judiciales interpuestas. 5) En cuanto a la Corporación Bananera S. A., sigue sin cumplirse la orden administrativa de reintegro de los trabajadores y, a pesar de haber reconocido el Gobierno la tendencia favorable a la empresa del Sindicato SITRACOBSA, no se ha iniciado el procedimiento para disolverlo. 63. Por comunicación de 9 de enero de 2004, el Gobierno: - En lo que respecta a la Finca La Exacta, señala que el 24 de octubre de 2003 fue suscripto el Convenio de Reparación entre la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH) y representantes de los trabajadores, familiares de las víctimas quedando pendientes aún las acciones civiles y penales. Añade el Gobierno que en el marco del acuerdo, los trabajadores solicitaron la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que a través de la mediación se pueda llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes. En audiencia de 17 de diciembre de 2003 citada por la Inspección General del Trabajo, los nuevos dueños de la Finca La Exacta manifestaron desconocer los conflictos laborales existentes en la empresa y que son los antiguos propietarios quienes deben responder de ello. El Gobierno informa que la próxima audiencia estaba citada para el 16 de enero de 2004. - En cuanto a la negativa del Zoológico La Aurora a negociar un nuevo contrato colecto con el sindicato y la promoción de una asociación solidarista, las partes recurrieron a un Tribunal de Arbitraje que dictó un laudo en diciembre de 2003, el cual fue apelado por la empresa. - Respecto a las amenazas de la empresa BANDEGUA con retirarse del país si los trabajadores no aceptan que se reduzcan sus derechos previstos en el convenio colectivo, el Gobierno informa que en la empresa no hay despidos y que los trabajadores reciben buenos salarios, no tienen conflictos con la empresa y están afiliados a SITRABI. 64. En su comunicación de 27 de octubre de 2003, el Gobierno señala que la Dirección General de Trabajo informó por comunicación de 25 de octubre de 2003 que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Bananera S. A. (SITRACOBSA) tenía personería vigente hasta el 19 de septiembre de 2003, que la misma es una organización activa con estatutos aprobados en los cuales no consta que sus integrantes representen intereses patronales y que en los últimos tres años ha cumplido con todos los requerimientos de la ley. 65. En lo que respecta a la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité toma nota de la información de la organización querellante y las observaciones del Gobierno relativa al acuerdo de solución amistosa firmado el 24 de octubre de 2003. El Comité observa que según lo informado en el marco de dicho acuerdo los trabajadores solicitaron la intervención del Ministerio de Trabajo a fin de obtener una solución satisfactoria para ambas partes, y que en una de las audiencias citadas por la Dirección de Trabajo al efecto, los nuevos propietarios manifestaron desconocer la existencia de conflictos laborales en el seno de la empresa y subrayaron que los mismos eran responsabilidad de los antiguos propietarios. El Comité pide al Gobierno que precise si el mencionado acuerdo comprende el reintegro de los trabajadores despedidos respecto de los cuales se habían dictado órdenes judiciales de reintegro y que lo mantenga informado del resultado de la audiencia de 16 de enero en el Ministerio de Trabajo con los nuevos propietarios y los representantes de los trabajadores. 66. En cuanto al conflicto en el seno del Zoológico La Aurora, que fuera sometido a un Tribunal Arbitral, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión judicial respecto del laudo arbitral dictado en diciembre de 2003 que fuera apelado por la empresa. 67. Respecto a las amenazas de la compañía BANDEGUA con retirarse del país si los trabajadores no aceptan que se reduzcan sus derechos previstos en el convenio colectivo, el Comité toma nota de la información del Gobierno acerca de la inexistencia de conflictos en el seno de la empresa. 68. En cuanto a los alegatos relativos a la oposición de SITRACOBSA a la decisión del Ministerio de Trabajo de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato legítimo (SITECOBSA) de la empresa Corporación Bananera S.A., el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante relativos a la tendencia favorable de SITRACOBSA a los empleadores y la falta de medidas adoptadas para la disolución de dicha entidad y de la respuesta de Gobierno en la que niega que SITRACOBSA esté bajo control patronal. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus comentarios respecto de la alegada suspensión de los contratos de trabajo a los trabajadores afiliados al otro sindicato (SITECOBSA). 69. El Comité lamenta observar que las organizaciones querellantes no envían la información que se les solicitó sobre las declaraciones del Gobierno según las cuales los Sres. Miguel Angel Ochoa y Wilson Armelio Carreto López (que habían recibido amenazas) no pertenecen a ningún sindicato y tampoco han presentado denuncias sobre amenazas ante el Ministerio Público. El Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen sus comentarios sin demora. 70. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre las demás cuestiones que quedaron pendientes desde el último examen del caso y sobre las que UNSITRAGUA ha enviado nuevas informaciones, e insta al Gobierno a que le envíe sin demora las informaciones y observaciones solicitadas al respecto: - en cuanto al cierre de la empresa CARDIZ S.A. tras la constitución del sindicato y la privación ilegítima de la libertad de los trabajadores que habían permanecido en las instalaciones de la empresa con el propósito de no permitir que se retirara la maquinaria y el equipo de la empresa, el Comité pidió al Gobierno que le informara del resultado de los procesos judiciales en curso; - los alegatos relativos al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la Finca Santa María de Lourdes, Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, el Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones y que se garantizara la seguridad del sindicalista amenazado; - los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán, Diego Orozco y José García Gonzáles, las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte, el Comité urgió al Gobierno a que sin demora le enviara información al respecto; - al asesinato del sindicalista Baudillo Amado Cermeño Ramírez, el Comité pide al Gobierno que le comunicara copia de la sentencia que se dicte al respecto; - en cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances de la comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia y los nuevos alegatos presentados por UNSITRAGUA; - en cuanto a los alegatos relativos al despido de los fundadores del sindicato constituido en 1997 en la empresa Hidrotecnia S.A. el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado respecto de la investigación que se inicie; - respecto a la empresa Tamport, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa, y - en lo referente a la empresa maquiladora Ace International S.A., el Comité pide al Gobierno que envíe las sentencias judiciales dictadas por la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad que rechazaron las acciones iniciadas con motivo de alegatos graves de discriminación e intimidación. Caso núm. 2230 (Guatemala) 71. En su reunión de noviembre de 2003, el Comité examinó este caso relativo al despido de 42 sindicalistas de la municipalidad de Esquipulas sin la autorización judicial prevista en el Código de Trabajo (véase 332.o informe del Comité, párrafos 77 a 79) y en dicha ocasión pidió al Gobierno que le comunicara la sentencia judicial que se dictara en el proceso que según el Gobierno se había iniciado. 72. En sus comunicaciones de 4 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2004, el Gobierno señala que las diligencias preliminares iniciadas en el marco de una acción judicial contra el alcalde (que se niega a cumplir la orden de reintegro dictada por la autoridad administrativa y que en consecuencia ya ha sido sancionado con una multa) fueron rechazadas por el Juzgado competente y que los sindicalistas no han sido aún reincorporados. 73. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que siga tomando todas las medidas a su alcance para reintegrar a los trabajadores despedidos y que le informe sobre toda acción judicial o de otro tipo iniciada al respecto. Caso núm. 2118 (Hungría) 74. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2003 (véase 332.o informe, párrafos 80-83). Pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado de los procedimientos pendientes ante el Tribunal Constitucional por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo y pidió una copia de la orden interna Gy. 7-76/2002. 75. En una comunicación de fecha 7 de enero de 2004, el Gobierno informa al Comité de que el Tribunal Constitucional todavía no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo y de que no se espera que dicte sentencia sobre ese caso en los próximos meses. El Gobierno señala que no desea modificar el artículo 33 antes de que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto, ya que considera que la legislación debe estar en conformidad tanto con las sentencias del Tribunal Constitucional como con las normas de la OIT. El Gobierno también facilita una copia de la orden interna Gy. 7-76/2002 de la empresa de ferrocarriles de Hungría por la que se revocan las órdenes emitidas por el Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales, según las cuales deben supervisarse de manera continuada las actividades de los sindicatos, debe darse cuenta de las conversaciones formales e informales y debe informarse al empleador de cualquier programa o acto organizado por el sindicato. 76. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En cuanto a la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo, el Comité recuerda que, en diciembre de 2003, la Comisión de Expertos consideró que pueden surgir problemas cuando la ley estipula que los sindicatos deben conseguir el 65 por ciento (individualmente) o el 50 por ciento (conjuntamente) de los votos para que se reconozca su capacidad negociadora, ya que a los que no alcanzan ese umbral tan elevado se les deniega la posibilidad de negociar, y pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 para reducir el porcentaje mínimo exigido para reconocer la capacidad negociadora de un sindicato y garantizar que, si ningún sindicato alcanza ese umbral, se otorgarán derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para modificar el artículo 33 del Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y a que lo mantenga informado al respecto. Caso núm. 1890 (India) 77. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido del Sr. Laxman Malwankar, Presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), a la suspensión o el traslado de 15 afiliados del FABREU a raíz de una acción de huelga, y a la negativa de reconocer a la organización más representativa de los trabajadores a los efectos de la negociación colectiva, en su reunión de noviembre de 2001, en la que solicitó al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación respecto de todas las cuestiones pendientes (véase 326.o informe, párrafos 96-98). 78. En una comunicación de 2 de enero de 2004, el Gobierno declara que, en lo que atañe al Sr. Malwankar, se ha aplazado la audiencia ante el Tribunal de Relaciones Laborales relativa a su despido (caso núm. 9/95), que estaba prevista para el 20 de enero de 2003, y que el 28 de noviembre de 2003 se tramitó una orden de investigación en relación con su supuesto despido ilegal (caso núm. 27/97). Las investigaciones relativas a los Sres. Ambrose D' Souza y Sitaran Rathod siguen avanzando; el Sr. Ambrose prestó declaración el 19 de noviembre de 2003; se están examinando las pruebas aportadas por los testigos del Sr. Rathod. El caso relativo al Sr. Shyam Krekar quedó incluido en la lista de audiencias para el 20 de noviembre de 2003. Siguen esperándose las conclusiones del funcionario encargado de la investigación relativa al Sr. Mukund Parulekar. 79. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité lamenta profundamente observar una vez más que esta queja se presentó en mayo de 1996, y que el Comité examinó por primera vez el fondo de la misma en su reunión de junio de 1997; el Sr. Malwankar fue despedido en enero de 1995, y los demás trabajadores fueron suspendidos en abril de 1995. Recordando que la demora de la justicia equivale a su denegación, el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas oportunas para garantizar la conclusión de los procedimientos, en especial en lo que atañe al despido del Sr. Malwankar. El Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación y espera que todos estos casos concluyan rápidamente, de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Caso núm. 2158 (India) 80. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003, ocasión en la cual pidió al Gobierno que facilitara información sobre: el asesinato del dirigente sindical Ashique Hossain; la situación actual de la organización querellante el Sindicato Pataka Biri Karmachari; la investigación sobre los alegatos relativos a graves actos de discriminación antisindical; las circunstancias en que se despidió a dos aprendices, y los avances en los procesos en curso ante el Tribunal Superior de Calcuta referentes a la discriminación antisindical (véase 332.o informe, párrafos 87 a 89). 81. En una comunicación de fecha 15 de enero de 2004, el Gobierno indica que se ha solicitado información al Gobierno del estado de Bengala Occidental acerca de la realización de una investigación judicial independiente con relación al asesinato del dirigente sindical Ashique Hossain y de la actual situación de la organización querellante. En cuanto a los avances de la investigación relativa a los alegatos de graves actos de discriminación antisindical, el Gobierno hace referencia a la información proporcionada anteriormente, según la cual 97 empleados de la empresa Pataka Biri Company se presentaron en la comisaría de Suti e informaron que no eran miembros del Sindicato Pataka Biri Karmachari como había alegado el Sr. Ashique Hossain. El Sr. Ashique Hossain se presentó también en la comisaría, por sí solo y sin que se le hubiese citado, y entregó una declaración por escrito a los 97 empleados en la que se indicaba que no eran miembros de su sindicato. Se retiró después de la comisaría por su propia voluntad. Por consiguiente, el alegato de esas 97 personas acerca de las 16 horas de "obstrucción" en la comisaría de Suti se consideró infundado. Además, el Sr. Hossain no presentó ninguna prueba de que se hubiese dirigido a la Fuerza de Seguridad de Fronteras (BSF) con relación a su seguridad el día 24 de septiembre de 2001, ni tampoco pudo nombrar a ningún criminal que supuestamente hubiera sido contratado para acabar con sus actividades sindicales. Por último, tampoco estaba en posesión de ningún registro/documento que probase su afirmación de que había informado a la administración o al Ministro Principal en el período comprendido entre el 6 de agosto de 2001 y el 20 de agosto de 2001 acerca de sus alegatos. 82. El Gobierno indica, además, con respecto al despido de dos aprendices, que se están examinando las circunstancias en las cuales fueron despedidos. Por último, en lo que respecta al avance de los procedimientos ante el Tribunal Superior de Calcuta en relación con la discriminación antisindical, el Gobierno indica que un funcionario de la Dirección del Trabajo del Gobierno de Bengala Occidental se está ocupando del seguimiento necesario a fin de que este caso sea examinado rápidamente. 83. El Comité lamenta tomar nota de que aún se está reuniendo la información solicitada al Gobierno del estado de Bengala Occidental sobre la realización de una investigación judicial independiente con respecto al asesinato del dirigente sindical Ashique Hossain que tuvo lugar en junio de 2002. El Comité toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno según la cual el Sr. Hossain había formulado alegatos en agosto/septiembre de 2001 de que se había recurrido a los servicios de criminales para acabar con sus actividades sindicales. El Comité señala que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. El asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 47 y 51). El Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar la rápida conclusión de una investigación judicial independiente acerca del asesinato del dirigente sindical Ashique Hossain, y que le mantenga informado a ese respecto. 84. El Comité toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a los actos de discriminación antisindical, el despido de dos aprendices y los procesos por discriminación antisindical que debe examinar el Tribunal Superior de Calcuta. El Comité solicita que se le mantenga informado acerca de los motivos por los cuales se despidió a dos aprendices y de los avances de los procesos en curso ante el Tribunal Superior de Calcuta. Caso núm. 2048 (Marruecos) 85. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafos 123 a 125). El Comité recuerda que este caso se refiere al conflicto laboral ocurrido en la granja AVITEMA en septiembre de 1999. A raíz del conflicto, se presentaron dos tipos de procedimientos judiciales. Los primeros se refieren a las penas de prisión firme o condicional impuestas a 21 trabajadores huelguistas de la granja y cuyo caso se ha presentado ante el Tribunal de Apelación de Rabat. Los segundos tienen que ver con las quejas por abuso de poder presentadas, de conformidad con el artículo 231 del Código Penal de Marruecos, ante el Tribunal de primera instancia de Rabat contra los Sres. Abderrazzak Challaoui, propietario de la granja, Bouazza Maâch, representante de la autoridad local de Menzah, y Abdeslam Talha, agente de las fuerzas auxiliares del municipio de Aïn Aouda. 86. En una comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, el Gobierno indica que el Tribunal de Apelación ha pospuesto la audiencia del caso de los Sres. Challaoui, Maâch y Talha al 20 de noviembre de 2003. 87. El Comité toma nota de esta información. En relación con los Sres. Challaoui, Maâch y Talha, observa que, según las informaciones del Gobierno, el Tribunal de primera instancia aparentemente ya ha dictado sentencia sobre este caso. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que le envíe las informaciones relativas a los resultados de dicha sentencia. Además, el Comité confía en que el Tribunal de Apelación ya habrá dictado sentencia o lo hará en breve y solicita al Gobierno que le envíe copia del fallo tan pronto como sea posible. 88. Por otro lado, en lo que respecta a los 21 trabajadores de la granja AVITEMA, el Comité comprueba que el Gobierno todavía no ha enviado copia del fallo del Tribunal de Apelación. El Comité recuerda que durante su examen anterior del caso, había tomado nota de que el Tribunal de Apelación había suspendido la aplicación de algunas condenas de prisión condicional de un mes o había confirmado la suspensión de la detención. No obstante, el Comité recuerda que tiene dificultades para interpretar el significado exacto de esta "suspensión" y, de manera general, ante la imposibilidad de consultar el texto de la sentencia pronunciada en apelación, no puede llegar a conclusiones plenamente objetivas (véase 330.o informe, párrafo 125). El Comité insiste nuevamente para que el Gobierno le envíe sin demora copia del fallo pronunciado por el Tribunal de Apelación. Caso núm. 2175 (Marruecos) 89. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 54 a 57). El Comité recuerda que este caso se refiere a la negativa de la Agrupación Profesional de Bancos de Marruecos (GPBM) a dialogar y negociar con el Sindicato Nacional de Bancos (SNB), afiliado a la Confederación Democrática del Trabajo (CDT). 90. En una comunicación de fecha 12 de enero de 2004, el Gobierno indica que, con el fin de resolver el conflicto objeto del presente caso, el Ministro de Empleo, Asuntos Sociales y Solidaridad ha dirigido una carta al presidente de la GPBM, de la que se adjunta copia, invitándole a entablar el diálogo con el SNB/CDT y a comunicarle las medidas que haya adoptado con este fin. El Gobierno indica que no ha escatimado esfuerzos para encontrar una solución al presente conflicto. 91. El Comité toma nota de esta información. El Comité expresa la esperanza de que la GPBM responderá favorablemente a la invitación del Gobierno y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación en lo que atañe a la negociación colectiva en el sector bancario. Caso núm. 2243 (Marruecos) 92. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 593 a 693). El Comité recuerda que este caso se refiere, por una parte, a la negativa de la Sociedad Central de Bebidas Gaseosas (SCBG) de reconocer a la oficina sindical, afiliada a la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), y negociar con ésta y, por otra parte, a las medidas individuales - entre ellas dos despidos - tomadas contra 20 trabajadores afiliados o dirigentes de la oficina sindical. 93. En una comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, el Gobierno indica que, en el marco de la conciliación, se tomaron diversas disposiciones con objeto de encontrar una solución al conflicto. La dirección de la SCBG sigue negándose a asistir a las reuniones de conciliación programadas por la Administración del Trabajo. La Inspección del Trabajo ha levantado acta contra el empleador y la ha presentado al tribunal competente. El Gobierno precisa además que ha transmitido las últimas recomendaciones del Comité al director de la empresa, así como al delegado provincial de empleo para que las examinen y que le enviará sus respuestas en cuanto las reciba. 94. El Comité toma nota con interés de las informaciones presentadas por el Gobierno sobre las disposiciones que ha tomado con objeto de establecer un diálogo entre la empresa SCBG y la oficina sindical. En ese sentido, el Comité, al tiempo que recuerda que incumbe al Gobierno hacer respetar plenamente en todo su territorio, en la legislación y en la práctica, las disposiciones de los convenios que ha ratificado libremente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la oficina sindical pueda ejercer libremente sus actividades en el seno de la SCBG y negociar las condiciones de empleo de los trabajadores directamente con la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. 95. Por otro lado, el Comité observa que el Gobierno no ofrece ninguna respuesta sobre los demás aspectos del caso. Por lo tanto, el Comité se ve en la obligación de reiterar sus anteriores recomendaciones. El Comité pide nuevamente al Gobierno que vele para que se abra sin demora una investigación a fin de determinar si: 1) los 20 sindicalistas citados por la organización querellante fueron objeto de medidas perjudiciales a causa de sus actividades sindicales y, 2) los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine fueron despedidos por sus actividades sindicales. Si se demuestra el carácter antisindical de estas medidas, o de una parte de ellas, el Comité pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias, según el caso, para que: 1) se levanten inmediatamente las medidas que pesan sobre los 20 sindicalistas y, 2) los Sres. Najahi Mohamed y Chahrabane Azzedine sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo y se les paguen los salarios adeudados. El Comité insta al Gobierno a que vele por la aplicación estricta de las disposiciones legislativas relativas a la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y que le mantenga informado sobre el conjunto de la cuestión. Caso núm. 1996 (Uganda) 96. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2003. En dicha reunión pidió al Gobierno que acelerara el proceso sobre el reconocimiento del Sindicato de Trabajadores del Textil Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), en la empresa Nytil Picfare, que fue adquirida ulteriormente por la empresa Southern Range Nyanza Ltd., y que le mantuviera informado sobre cualquier progreso al respecto. Además, pidió al Gobierno que le proporcionara información sobre diversas acciones legales presentadas por el UTGLAWU contra varias empresas para que se les reconociera el derecho a entablar negociaciones colectivas, y sobre la adopción de dos proyectos de ley (elaborados con la asistencia técnica de la OIT) por los que se enmiendan las disposiciones del decreto sobre los sindicatos que no están en conformidad con los principios de la libertad de asociación (véase el 331.er informe, párrafo 63). 97. En una comunicación de fecha 16 de enero de 2004, el Gobierno indica que la negociación entre la dirección de la empresa Southern Range Nyanza Ltd. y el UTGLAWU no había dado resultados satisfactorios y que la cuestión estaba siendo examinada en el plano político y sobre la base de los artículos 17.2) y 3) del capítulo 223 de la ley de sindicatos de 2000 (antes artículo 19.2) y 3) del decreto núm. 20 de 1976 sobre los sindicatos). El artículo 17.2) establece que: "(...) cuando un empleador se niegue a tratar con un sindicato registrado en los términos establecidos en la presente ley, el sindicato informará de ello al Ministro, el cual instará al empleador a que explique, en el plazo de 28 días, las razones por las que no reconoce a dicho sindicato". El artículo 17.3) establece que: "(...) en el caso de que el Ministro no quedara satisfecho con las explicaciones proporcionadas por el empleador, con arreglo al párrafo 2) o si considerara que así lo requiere el interés público, podrá mediante orden ministerial y tras informar a las partes interesadas, autorizar al sindicato registrado a tratar todas las cuestiones relativas a las relaciones del empleador con los trabajadores afiliados a dicho sindicato." 98. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno. No obstante señala que el Gobierno no ha proporcionado información sobre ciertas cuestiones planteadas anteriormente. El Comité lamenta que más de cuatro años después de que examinara por primera vez este caso, y tras reiteradas peticiones, todavía no se hayan solucionado algunas cuestiones. El Comité recuerda que siempre ha considerado que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 846). Por otra parte, el Comité también ha considerado que los empleadores deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos o a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a los fines de la negociación colectiva. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva (véase Recopilación, op. cit., párrafos 821, 823 y 824). En este caso, el Comité observa que el UTGLAWU es la organización de trabajadores más representativa, sino la única, en el sector textil de Uganda. El Comité observa además que el Gobierno parece haber adoptado ciertas medias de conciliación para lograr que los empleadores interesados reconozcan al UTGLAWU a efectos de la negociación colectiva pero que, lamentablemente, no han tenido ningún resultado. El Comité deplora que el empleador en cuestión no haya reconocido todavía al UTGLAWU a los efectos de la negociación colectiva, lo que constituye una violación flagrante del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Uganda (véase 316.o informe, párrafo 667). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para remediar esta situación. 99. En consecuencia, el Comité toma nota del procedimiento establecido en el artículo 17.2) y 3) de la ley de sindicatos de 2000, y pide al Gobierno que indique si el empleador ya ha presentado al Ministro su declaración por escrito y que le mantenga informado de cualquier avance que se produzca respecto del reconocimiento del UTGLAWU por parte de la empresa Southern Range Nyanza Ltd. 100. El Comité recuerda que el UTGLAWU había entablado acciones legales contra diversas empresas, como Vitafoam Ltd., Leather Industries of Uganda, Kimkoa Industry Ltd., Tuf Foam (Uganda) Ltd. y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd. con el fin de obtener su reconocimiento a efectos de la negociación colectiva. El Comité insta al Gobierno a que, sin demora, proporcione información sobre dichas acciones legales. 101. Por último, el Comité insta al Gobierno a que, sin demora, proporcione información sobre la adopción de los dos proyectos de ley por los que se enmiendan las disposiciones del decreto sobre los sindicatos. Caso núm. 2229 (Pakistán) 102. El Comité ya examinó este caso en su reunión de marzo de 2003 (véase el 330.o informe, párrafos 918 a 958). En dicha ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que modificase la Ordenanza sobre Relaciones Laborales de Pakistán (IRO) de 2002, a fin de: - garantizar que los trabajadores de Bata Shoes Company, Pakistan Security Printing Corporation, Pakistan Security Papers Ltd., Casa de la Moneda de Pakistán, así como de establecimientos o instituciones para el tratamiento y atención de enfermos, personas con discapacidades, indigentes y personas con problemas mentales, y de instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez y las prestaciones de asistencia social de los trabajadores, los miembros de los servicios de guardia y vigilancia, el personal de seguridad y del servicio contra incendios de una refinería de petróleo o el personal de establecimientos dedicados a la producción, transmisión y distribución de gas natural o gas de petróleo licuado o productos del petróleo, o el personal portuario y de aeropuertos, y el personal de ferrocarriles y de la administración del Estado puedan ejercer el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas; - garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan determinar por sí mismas si desean afiliarse a una federación y, en tal caso, disfruten del derecho a constituir la federación que consideren conveniente y a adherirse a ella; - derogar el artículo 19.1 de la IRO, que impone medidas de control administrativo con respecto a los activos de los sindicatos; - reducir el número mínimo de 10 sindicatos, con al menos uno por provincia, que se exige para la constitución de una federación nacional; - derogar el artículo 65.5 de la IRO, en el que se estipula que quedarán inhabilitados para ocupar cargos sindicales en el mandato siguiente los dirigentes que hayan llevado a cabo prácticas laborales desleales, concepto que abarca una gran variedad de conductas cuya naturaleza no implica necesariamente que las personas que se consideren culpables de practicarlas no estén calificadas para ocupar puestos de confianza; - permitir que, cuando haya un cambio en la fuerza relativa de los sindicatos que compiten por representar en forma exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, se revisen las bases objetivas con arreglo a las cuales se haya conferido a un sindicato la autoridad para representar en forma exclusiva a los trabajadores de que se trate, y - permitir que los trabajadores presenten en cualquier momento recursos legales para defenderse ante actos de discriminación antisindical y no sólo en el curso de un conflicto laboral. Además, el Comité solicitó al Gobierno que le facilitara informaciones sobre si existía un período de espera adicional relativo al preaviso de huelga y, en caso de que así fuese, le comunicara cuál era su duración; el Comité solicitó al Gobierno que entablara consultas detalladas con los interlocutores sociales sobre la posible modificación de la IRO con el fin de resolver la cuestión referente al sistema judicial laboral en forma satisfactoria para todas las partes interesadas. 103. Mediante una comunicación de 29 de abril de 2003, la Internacional de Servicios Públicos se adhirió a la queja presentada por las organizaciones querellantes. 104. En una comunicación de 11 de agosto de 2003, la Federación de Trabajadores de la Institución de Prestaciones de Vejez (EOBI) de Pakistán alega que la dirección de la EOBI ha amenazado a dirigentes de la Federación de Trabajadores de la EOBI con trasladarlos a localidades remotas, y ha puesto obstáculos para impedir que estos dirigentes sigan sustentando una petición constitucional que interpusieron ante el Alto Tribunal de la provincia de Sindh. La Federación indica que la dirección de la EOBI ha enviado cartas de amonestación a los miembros de la Federación que se esfuerzan por ejercer sus derechos constitucionales y fundamentales. Asimismo, la organización querellante indica que ha presentado pruebas muy convincentes de corrupción, gestión fraudulenta y diversas irregularidades al Ministerio de Trabajo y otras autoridades interesadas, siguiendo los procedimientos regulares, pero que tal iniciativa ha sido inútil habida cuenta de que no se han adoptado sanciones contra los responsables de tales actos. 105. En una comunicación de 6 de octubre de 2003, en respuesta a los alegatos planteados por la Federación de Trabajadores de la EOBI, el Gobierno indica que la EOBI no está comprendida en el ámbito de aplicación de la IRO 2002, por ser una institución establecida para ocuparse del bienestar social de los trabajadores; la experiencia ha demostrado que las actividades sindicales han sido perjudiciales para el funcionamiento de la EOBI, lo que se ha traducido en un incremento de los gastos administrativos de la institución. El Gobierno señala que considera apropiado que, para salvaguardar los intereses de las personas aseguradas (los trabajadores), se excluya a la EOBI del ámbito de aplicación de la IRO 2002, en el entendido de que tanto a nivel de la institución como del Ministerio se dará una alta prioridad al respeto de los derechos y privilegios legítimos de los trabajadores de la institución. 106. En lo que atañe al alegato según el cual la dirección de la EOBI ha proferido amenazas contra dirigentes de la Federación de Trabajadores de la EOBI, y levantado obstáculos a fin de impedir que estos trabajadores sigan sustentando una petición constitucional interpuesta ante el Alto Tribunal de Sindh, el Gobierno precisa que ningún dirigente de la Federación de la EOBI ha sido trasladado de su puesto en Karachi a otro destino en Pakistán. También señala que la Federación de Trabajadores de la EOBI no ha sido despojada de su derecho de tramitar la causa que ha presentado ante el Alto Tribunal de Sindh, en Karachi. 107. En lo que atañe a las recomendaciones formuladas por el Comité, el Gobierno reitera que la IRO 2002 se preparó en el marco de consultas con todas las partes interesadas, es decir, la Federación de Empleadores de Pakistán, las principales federaciones de trabajadores, el consejo bilateral de trabajadores y empleadores, los gobiernos provinciales y los ministerios competentes del Gobierno Federal. 108. El Comité toma nota de la información que ha facilitado el Gobierno. El Comité recuerda que la garantía del derecho de sindicación debería regir para todos los trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206). Los trabajadores de la EOBI, institución creada para administrar el pago de las pensiones de vejez y las prestaciones sociales de los trabajadores, deberían ejercer el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Una vez más, el Comité solicita al Gobierno que modifique la legislación nacional correspondiente. En lo que atañe a los presuntos actos de discriminación antisindical en perjuicio de dirigentes sindicales de la Federación de Trabajadores de la EOBI de Pakistán, el Comité observa que el Gobierno y la citada Federación han presentado informaciones que se contradicen. Recordando que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical consiste en que los trabajadores deberían disponer de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo, como despidos, descensos de grado, traslados u otras medidas que los perjudiquen, y que esta protección es especialmente necesaria para los dirigentes sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 696), el Comité solicita al Gobierno que ordene una investigación independiente sobre la situación en que presuntamente se encuentra la Federación de Trabajadores de la EOBI de Pakistán. 109. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna en relación a las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité. El Comité lamenta que el Gobierno no haya podido enmendar la IRO. El Comité se remite a sus recomendaciones anteriores en relación con este caso y a los comentarios de la Comisión de Expertos al respecto. Por consiguiente, le solicita que entable consultas abiertas con los interlocutores sociales, a fin de modificar la IRO y ponerla en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Además, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1965 (Panamá) 110. En su reunión de marzo de 2003, el Comité pidió al Gobierno que le comunicase la decisión judicial definitiva sobre el despido de los trabajadores Sres. Darío Ulate, Porfirio Beitia y Julio Trejos (véase 330.o informe, párrafo 137). (Según los alegatos la empresa Aribesa donde laboraban estos trabajadores pasó a estar en proceso de liquidación y los despidos se habrían producido en violación de la convención colectiva.) 111. En su comunicación de 30 de octubre de 2003, el Gobierno declara que el Sr. Porfirio Beitia no apeló contra la decisión judicial que decretó la caducidad de la instancia y ordenó el archivo del expediente por lo que el proceso ha finalizado. En cuanto a los Sres. Darío Ulate y Julio Trejos, no se encuentra el domicilio del demandado que señalaron en sus demandas judiciales; tampoco han solicitado el emplazamiento de la parte demandada; la autoridad judicial ha fijado fecha de audiencia para ambos casos. 112. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte sobre el despido de los Sres. Darío Ulate y Julio Trejos. Caso núm. 2134 (Panamá) 113. Las cuestiones pendientes en el presente caso se refieren principalmente a alegadas destituciones de dirigentes sindicales en el contexto de destituciones masivas de servidores públicos por razones político partidistas que afectaron o miles de servidores públicos desde que tomó posesión el nuevo. Poder Ejecutivo en septiembre de 1999 (véase 330.o informe, párrafo 974). El Comité formuló las siguientes recomendaciones en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafo 977): - el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de ofrecer un nuevo empleo a los dirigentes sindicales destituidos, en el entendido de que corresponde a la organización querellante demostrar la condición de dirigente sindical de las 60 personas afectadas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y - el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte en el proceso penal seguido contra el dirigente sindical Sr. Alberto Ibarra por delito contra el honor. 114. En su comunicación de 30 de octubre de 2003, el Gobierno declara, en cuanto a las 60 personas que son mencionadas por la organización querellante como dirigentes sindicales, que en los documentos aportados no se ha observado ninguno que acredite dicha condición de dirigentes; tampoco la organización querellante ha aportado pruebas que sustente dicha alegación tal como solicitó el Comité. Por otro lado en cuanto a la información requerida sobre el texto de la sentencia del proceso instaurado en contra del Sr. Ibarra, el Gobierno manifiesta que la audiencia programada para el mes de abril del año 2003 fue celebrada; sin embargo, está pendiente de dictar la resolución respectiva. 115. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que transmita, cuando se dicte, la sentencia del proceso penal seguido contra el dirigente sindical Sr. Alberto Ibarra por delito contra el honor. Caso núm. 1785 (Polonia) 116. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003, en la que pidió al Gobierno que lo siguiera informando sobre las reclamaciones pendientes ante la Comisión Social de Reivindicación (la "Comisión"), así como de cualesquiera otros acontecimientos relativos al Fondo de Recreación de los Empleados (véase 332.o informe, párrafo 145). 117. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2004, el Gobierno señala que en la actualidad no hay ningún caso pendiente ante la Comisión. El Tribunal Supremo Administrativo (el "Tribunal") está procediendo al examen de diversas reclamaciones contra tres decisiones de la Comisión relativas a la restitución de los activos de NSZZ Solidarnosc, decomisados en virtud de la ley marcial, y de una reclamación contra una decisión relativa a la restitución de activos de la Federación de Sindicatos Mineros, activos que también fueron decomisados en virtud de la ley marcial. Las sentencias del Tribunal determinarán si los casos deben ser devueltos a la Comisión (en caso de que el Tribunal revoque o anule una decisión determinada). En lo que atañe al caso mencionado en la anterior comunicación del Gobierno, el Tribunal ha desestimado el recurso extraordinario presentado por el Fiscal General, de modo que se ha podido dar curso a la decisión de la Comisión. 118. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que lo mantenga informado respecto de las reclamaciones que siguen pendientes ante la Comisión Social de Reivindicación y ante el Tribunal Supremo Administrativo. También pide al Gobierno que lo mantenga informado de cualesquiera otros acontecimientos relativos al Fondo de Recreación de los Empleados. Caso núm. 2146 (Serbia y Montenegro) 119. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002, en cuya ocasión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas oportunas para derogar las disposiciones de la ley sobre la Cámara de Comercio de Yugoslavia por las que la afiliación a la misma o su financiación son obligatorias, y garantizaría que los empleadores pudieran escoger libremente a la organización que deseen para que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva, sin interferencia alguna por parte de la Cámara de Comercio creada por disposición legislativa (véase 329.o informe, párrafos 152 a 155). El Gobierno transmitió las informaciones siguientes en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2003 y en dos comunicaciones de fecha 8 de octubre de 2003. 120. En su comunicación de fecha 4 de agosto de 2003, el Gobierno indica que la Carta Constitucional y la legislación relativa a la aplicación de la Carta Constitucional de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro otorgan a los Estados miembros la responsabilidad relativa a la organización y la asociación de empleadores. En consecuencia, el 27 de mayo de 2003, la Asamblea Nacional de la República de Serbia aprobó una ley que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia. La ley (publicada en el Boletín Oficial de la República de Serbia núm. 55, de fecha 27 de mayo de 2003) entró en vigor el 4 de julio de 2003. El Gobierno subraya que dado que ambos Estados miembros cuentan con su propia legislación en materia de cámaras económicas, las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el presente caso han sido transmitidas a las autoridades competentes, para que puedan tomarlas en consideración a efectos de la promulgación de una nueva legislación o de la introducción de enmiendas a la legislación existente. 121. En sus comunicaciones de 8 de octubre de 2003, el Gobierno transmite las observaciones del Ministro de Trabajo y Empleo de la República de Serbia, así como copia de la ley en que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia. El Ministro de Trabajo y Empleo de la República de Serbia se refiere específicamente a varias disposiciones del Código de Trabajo adoptado por el Parlamento de Serbia y que entró en vigor el 21 de diciembre de 2001. En virtud del artículo 5, la adhesión a una asociación de empleadores se produce sobre una base voluntaria. Según el artículo 136, párrafo 1, los convenios colectivos se concluyen entre un empleador o una asociación representativa de empleadores y el sindicato representativo. En virtud del artículo 139, una asociación de empleadores se considera representativa cuando está compuesta por al menos 10 por ciento de los empleadores de la actividad o de la rama que estaría cubierta por la convención colectiva o por un mínimo del 10 por ciento de los empleadores de la unidad territorial considerada. El Ministro de Trabajo y Empleo subraya por ello que la Cámara de Comercio e Industria no participa en la negociación colectiva ya que se trata de un tema que concierne a las asociaciones voluntarias de empleadores. El Ministro de Trabajo y Empleo añade que el Consejo Económico y Social fue instituido en virtud de un acuerdo concluido entre tres sindicatos y la Unión de Empleadores de Serbia. Esta última es una asociación creada en forma voluntaria, representativa de empleadores y que participa por tanto en la negociación colectiva. La Cámara de Comercio e Industria de Serbia no es miembro del Consejo Económico y Social. Asiste a sus sesiones con el estatuto de "visitante". 122. En cuanto a la ley que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia, el párrafo 1, del artículo 2 en la traducción transmitida por el Gobierno dispone lo siguiente: "La Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro retomaremos los derechos y obligaciones, los recursos financieros y bienes, así como la documentación y las actividades de la Cámara de Comercio e Industria de Yugoslavia". El artículo 4 precisa que la ley entrará en vigor a los ocho días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la República de Serbia. 123. El Comité toma debida nota de que en virtud de la Carta Constitucional y de la ley sobre aplicación de la Carta Constitucional de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro, el ejercicio del derecho de los empleadores a organizarse es una cuestión que corresponde a la competencia de cada uno de los Estados miembros de la Unión. El Comité toma nota igualmente de que sus recomendaciones han sido remitidas a las autoridades de la República de Montenegro y de la República de Serbia para que puedan tomarlas en consideración cuando legislen en esta materia. A este respecto, el Comité observa que no se ha facilitado ninguna observación sobre la legislación de la República de Montenegro. El Comité confía en que el Gobierno transmitirá pronto toda la información necesaria sobre este asunto y en particular en lo que respecta a la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. 124. El Comité toma nota de que según el Ministro de Trabajo y Empleo, la Cámara de Comercio e Industria de Serbia no participa en la negociación colectiva ya que sólo las asociaciones voluntarias, la Unión de empleadores de Serbia, pueden concluir convenciones colectivas. Sin embargo, el Comité debe señalar que el párrafo 1 del artículo 2 de la ley que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria Yugoslava dispone que los derechos, obligaciones y actividades de la Cámara de Comercio e Industria Yugoslava que fue disuelta serán retomados por la Cámara de Comercio e Industria de Serbia y la Cámara de Comercio e Industria de Montenegro. El Comité recuerda en particular que en virtud del artículo 6 de la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria Yugoslava, una de las actividades de la Cámara consiste en participar en la conclusión y en la aplicación de convenciones colectivas, así como que la pertenencia a la Cámara de Comercio era obligatoria. 125. En la medida en que las disposiciones de la ley que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria Yugoslava, permiten a la Cámara de Comercio e Industria de Serbia continuar beneficiándose de una adhesión obligatoria y ejercer los poderes que corresponden a las organizaciones de empleadores, la nueva ley no se diferencia de la antigua sino que reproduce meramente sus disposiciones al nivel de la República de Serbia. Aparece así que comporta disposiciones que entran en conflicto con las del Código del Trabajo a las cuales el Ministro de Trabajo y Empleo ha referido. El Comité pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la ley de la República de Serbia que abroga la ley sobre la Cámara de Comercio e Industria Yugoslava se modifique de manera que se vele por que los empleadores puedan escoger libremente la organización que estimen conveniente para representar sus intereses en el proceso de negociación colectiva, sin intervención de la Cámara de Comercio constituida en virtud de la ley. El Comité subraya que esta solicitud se aplica también a todas las disposiciones legislativas similares de la República de Montenegro. Por último, el Comité pide al Gobierno que indique cuántas convenciones colectivas han sido concluidas y firmadas en los dos últimos años por las organizaciones de empleadores a la vez en la República de Serbia y en la República de Montenegro. Caso núm. 2255 (Sri Lanka) 126. En su examen anterior del caso relativo a ciertas disposiciones de las Directrices para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados del Consejo de Inversionistas (CI), que es la autoridad supervisora de las zonas francas de exportación (ZFE) de Sri Lanka (véase 332.o informe, párrafos 915-956), el Comité formuló las siguientes recomendaciones: a) considerando que algunas disposiciones de las Directrices para la constitución y el funcionamiento de los consejos de empleados del CI dispuestas por el Consejo de Inversionistas, que es la autoridad pública de supervisión en las zonas francas de exportación (ZFE), son contrarias a los Convenios núms. 87, 98 y 135, ratificados por Sri Lanka, y a los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de : i) que se enmienden los apartados ii), iii) y v) del artículo 5 de las Directrices del CI, a fin de garantizar que las elecciones a los consejos de empleados se celebren en presencia de personas independientes, y sólo cuando ambas partes la soliciten, y que las primeras elecciones se organicen en estrecha consulta con todas las partes interesadas; ii) que se enmiende el artículo 12 de las Directrices del CI, a fin de garantizar que el procedimiento de celebración de las reuniones entre el empleador y los representantes electos sea determinado de forma consensuada entre las partes; iii) que se enmiende el artículo 13 de las Directrices del CI, a fin de que se garantice que el derecho de los consejos de empleados a participar en la negociación colectiva no quede supeditado a la prohibición de todo acto susceptible de afectar la productividad; iv) que se enmiende el apartado v) del artículo 8 de las Directrices del CI, a fin de garantizar que los sindicatos representativos disfruten, en las empresas, de los mismos locales que aquellos puestos a disposición de los consejos de empleados, sin discriminación alguna; b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten respecto a las enmiendas apuntadas anteriormente; c) teniendo en cuenta que se han concluido sólo dos convenios colectivos en las ZFE, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a fomentar la negociación colectiva en las empresas ubicadas en las ZFE en conformidad con el Convenio núm. 98, y considerando que la regla del 40 por ciento es demasiado restrictiva, que modifique este requisito, tomando en cuenta los puntos de vista de las partes. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto. 127. En su comunicación de fecha 12 de enero de 2004, el Gobierno indica con respecto a los puntos a) y b) antes mencionados, que el CI ya ha preparado los cambios necesarios de conformidad con las recomendaciones del Comité y que se tomarán las medidas adecuadas para modificar las Directrices después de haber recibido los comentarios de la OIT. El Gobierno adjunta en anexo copia de las enmiendas propuestas. El proyecto de enmienda del artículo 5 prevé que las elecciones para la constitución del primer consejo de empleados serán organizadas por los representantes del Departamento de Relaciones Laborales del CI, en estrecha consulta con todas las partes interesadas y serán dirigidas por una junta electoral de tres miembros constituida por empleados elegibles de la empresa. Las siguientes elecciones de los consejos serán dirigidas por una junta electoral de tres miembros que será constituida por el consejo. Un representante del Comisario General del Trabajo puede asistir a las elecciones en calidad de observador cuando ambas partes requieran su presencia. Cuando la junta electoral de un consejo no celebre elecciones en el plazo de un mes contando desde la fecha de terminación del mandato del consejo, el Departamento de Relaciones Laborales del CI podía, en consulta con el consejo, tomar las medidas necesarias para que la junta electoral del consejo organice las elecciones correspondientes. 128. El Gobierno también señala que de conformidad con el proyecto de enmienda del apartado 3 del artículo 12, el procedimiento para la celebración de reuniones entre el consejo de trabajadores y el empleador será determinado por mutuo acuerdo entre las partes. El proyecto de enmienda del apartado ii) del artículo 13, prevé que el empleador y el consejo deberán colaborar para mejorar la eficiencia y la productividad de la empresa y el bienestar de los trabajadores. El proyecto de enmienda del apartado v) del artículo 8 estipula que los locales suministrados a los consejos de trabajadores en virtud de las Directrices del CI no podían concederse a los sindicatos, dado que las Directrices sólo se aplican a los consejos de trabajadores. Al mismo tiempo, ciertos proyectos de enmienda del Manual de Normas del Trabajo y Relaciones de Empleo consideran la posibilidad de conceder ciertas facilidades a los representantes sindicales: Artículo 9A: facilidades para los representantes sindicales i) Reuniones del comité sindical. El empleador deberá conceder un período máximo de dos (2) horas libres para la reunión del comité ejecutivo de un sindicato de empresa representativo y del comité sindical sectorial de un sindicato representativo que opere desde fuera de la empresa o de la zona franca de exportación, y deberá suministrar los locales e instalaciones necesarias para la conducción de los asuntos del sindicato o del sindicato sectorial. ii) Derecho de acceso de los representantes sindicales a las empresas de las zonas francas de exportación controladas por el CI. Un representante sindical debidamente nombrado que no está contratado por una empresa controlada por el CI pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en dicha empresa, ya sea dentro o fuera de la zona franca de exportación, estará autorizado a acceder a la empresa en la zona franca de exportación, siempre que el sindicato: a) sea un sindicato representativo; b) quiera entrar en la empresa para cumplir funciones de representación; c) haya obtenido el consentimiento del empleador para dicho acceso, y d) habiendo cumplido los requisitos antes mencionados, haya obtenido un permiso de acceso de las autoridades del CI, en el caso de una empresa situada dentro de una zona franca de exportación. iii) "Sindicato representativo" a los efectos de este artículo significa un sindicato que representa no menos del cuarenta (40) por ciento de los empleados de la empresa que se pretende representar. 129. En lo que respecta al punto c) de las recomendaciones formuladas por el Comité, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo está tomando medidas con miras a fomentar la negociación colectiva en las empresas ubicadas en las ZFE con la asistencia de la OIT. En cuanto a la regla del 40 por ciento, el Gobierno indica que se están tomando medidas para presentar la cuestión ante el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC). Por último, el Gobierno declara que se están tomando medidas para adoptar las enmiendas de la legislación requeridas. Todos los aspectos legislativos serán considerados en la discusión que tendrá lugar en el NLAC cuya reunión está programada para enero de 2004. 130. El Comité toma nota con interés de las rápidas medidas tomadas por el Gobierno, de conformidad con sus recomendaciones, con miras a modificar las disposiciones de las Directrices del CI relativas a la organización de las elecciones de los consejos de trabajadores, el procedimiento de celebración de reuniones entre el empleador y los representantes electos, y la celebración de negociaciones entre los consejos de trabajadores y el empleador. El Comité toma nota de que estos proyectos de enmienda serán examinados en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo en enero de 2004, conjuntamente con la cuestión del límite del 40 por ciento para el reconocimiento de la representatividad sindical, que ha sido considerada demasiado restrictiva por el Comité. El Comité espera que los proyectos de enmienda mencionados serán aprobados y adoptados a la mayor brevedad y que se adoptarán las medidas apropiadas para modificar la regla del 40 por ciento, tomando en cuenta los puntos de vista de las partes. El Comité pide que se le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto. 131. El Comité recuerda que durante el examen anterior del caso, había pedido al Gobierno que garantizara que los sindicatos representativos disfrutaran en las empresas de los mismos locales que aquellos puestos a disposición de los consejos de trabajadores sin discriminación alguna. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual un proyecto de enmienda del Manual de Normas del Trabajo y Relaciones de Empleo garantiza que los sindicatos representativos tengan a su disposición locales, así como el derecho de acceder a las empresas situadas en las zonas francas de exportación. Así el artículo 9A propuesto para su inclusión en el Manual prevé que se autorizará el acceso a las empresas situadas en las zonas francas de exportación a un sindicato que represente no menos del 40 por ciento de los empleados de la empresa; siempre que quiera acceder a la empresa para cumplir con sus funciones de representación; que haya obtenido el consentimiento del empleador; y, habiendo satisfecho los requisitos mencionados, haya obtenido un permiso de entrada del CI. El Comité considera que estos requisitos no permiten el acceso a una empresa situada en una zona franca de exportación a los sindicatos que no tienen condición de representante en la empresa considerada, con el propósito de informar a los trabajadores acerca de las ventajas del sindicalismo. El Comité recuerda que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical. En un caso en el que se planteó el derecho de los dirigentes sindicales a entrar en una zona franca industrial, el Comité señaló a la atención del Gobierno que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 954 y 957). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes sindicales tengan derecho a acceder al lugar de trabajo aun cuando su organización no tenga condición de representante en una determinada empresa situada en la zona franca de exportación, y que no se pueda retirar sin razón la autorización para dicho acceso, si se respeta debidamente la necesidad de mantener el buen funcionamiento de la empresa considerada. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto. Caso núm. 2129 (Chad) 132. El Comité examinó el fondo de las cuestiones de este caso en su reunión de mayo-junio de 2002 (véase 328.o informe, párrafos 596 a 605). El Comité recuerda que este caso se refiere al arresto, detención e interrogatorio sin mandato judicial, el día 30 de mayo de 2001, del presidente y el secretario general de la Unión de Sindicatos del Chad, los Sres. Boukinebe Garka y Djibrine Assali Hamdallah, so pretexto de que la UST se había asociado a los partidos políticos de oposición para tratar de organizar un encuentro de información a raíz de las elecciones de 20 de mayo de 2001, cuya validez había sido cuestionada. 133. En una comunicación de 8 de enero de 2004, el Gobierno informa que el secretario general de la UST había sido detenido por la policía a raíz de un comunicado conjunto, firmado con seis partidos políticos en el que se llamaba a la población a la desobediencia civil. El Gobierno afirma que, para tratar de preservar la paz social, consideró oportuno detener a los sindicalistas en cuestión, a fin de que la situación no tuviera un desenlace desafortunado. El Gobierno insiste en que, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, los sindicatos del Chad están autorizados a pronunciarse sobre las políticas económicas y sociales del país, pero que no deben promover intereses esencialmente políticos en detrimento de sus actividades sindicales. 134. El Comité toma nota de esta información. No obstante, el Comité señala que el Gobierno no ha dado curso a la recomendación que se le formuló y en la que se le pedía que comunicara las instrucciones oportunas dadas a las autoridades competentes para que esta clase de detenciones no volviera a producirse en el futuro. El Comité insiste en que la detención de dirigentes sindicales o de sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de la libertad sindical en particular, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. Caso núm. 1581 (Tailandia) 135. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 67 a 69). El caso se refiere a la adecuación de la ley de relaciones laborales en las empresas estatales (SELRA) a los principios de la libertad sindical. El examen del Comité se refiere también a las enmiendas a la ley de relaciones laborales (LRA) aplicable al sector privado. En su último examen el Comité recordó que, con respecto a la SELRA, había manifestado su preocupación por el hecho de que la ley mantenía una situación de monopolio sindical en las empresas estatales, confería amplios poderes al Registrador para supervisar determinados asuntos internos del sindicato, prohibía las huelgas en la mayoría de los casos y las sancionaba con graves multas, incluso en el caso de huelgas pacíficas. Por consiguiente, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones. Finalmente, el Comité solicitó al Gobierno que le hiciera llegar una copia de la última versión de la enmienda de la ley de relaciones laborales, para que pudiera evaluar su contenido a efectos de los principios de la libertad sindical. 136. En una comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Gobierno suministra la siguiente información. El Ministerio de Trabajo, por intermedio del Departamento de Bienestar y Protección Laboral (DLPW), está reexaminando la cuestión de la incompatibilidad entre la SELRA y los principios de la libertad sindical. Se han asignado recursos para llevar a cabo una investigación y un estudio sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Esta labor tratará de encontrar la mejor manera de fortalecer el derecho de sindicación de los trabajadores de todos los sectores y se realizará a lo largo de un año, a partir de agosto de 2003. Al mismo tiempo, el Gobierno hace hincapié en que la SELRA fue adoptada en el Parlamento, y su contenido fue aprobado por el Consejo Asesor Nacional para el Trabajo y el Desarrollo, integrado por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores. Por lo que respecta a la LRA, el texto aún está siendo analizado por el Consejo de Estado. Se informará al Comité sobre cualquier avance logrado a este respecto tan pronto como sea posible. 137. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno. Recuerda que desde noviembre de 1991 (véase 279.o informe, párrafos 441 a 482) ha venido examinando minuciosamente la adecuación de la SELRA a los principios de la libertad sindical. Como resultado, se revocó una versión antigua de la Ley (Ley de relaciones laborales en las empresas estatales, B.E. 2535) y, el 23 de marzo de 2000, se adoptó una nueva versión (Ley de relaciones laborales en las empresas estatales, B.E. 2543). En virtud de la SELRA actual, los trabajadores de las empresas estatales están autorizados tanto a formar sindicatos y federaciones como a afiliarse a ellos, y gozan del derecho de negociación colectiva. Sin embargo, tal como el Comité recordó en su último examen, aún quedan por resolverse algunas incompatibilidades con los principios de la libertad sindical. Dichas incompatibilidades plantean cuestiones fundamentales desde el punto de vista de la libertad sindical. El Comité toma nota del estudio iniciado por el Gobierno sobre los Convenios núms. 87 y 98 con miras a reforzar el derecho de sindicación de los trabajadores de todos los sectores. Al tiempo que se felicita por el principio de esta iniciativa, el Comité también alberga inquietudes en cuanto al tiempo que llevará y el tiempo adicional que se necesitará para enmendar la SELRA en los puntos que el Comité señaló en 2002 (véase 327.o informe, párrafos 107 a 112). El Comité confía en que el Gobierno adoptará medidas concretas para acelerar el estudio, con el fin de que las enmiendas a la SELRA se adopten tan pronto como sea posible. El Comité expresa su profundo deseo de que todas las cuestiones a las que ha hecho referencia se resuelvan satisfactoriamente, incluidas las relativas a las repercusiones para los sindicatos de empresas estatales del paso de dichas empresas a manos privadas, que se examinan en el caso núm. 2181. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los avances logrados al respecto y que le presente, sin demora, el texto de la enmienda a la LRA. Caso núm. 2125 (Tailandia) 138. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 70 al 72). Este caso se refiere al despido de 21 trabajadores de la ITV-Shin Corporation, despido que se debió, según el Comité, a su afiliación al Sindicato de Trabajadores de ITV (véase 327.o informe, párrafo 778). En su último examen, el Comité tomó nota de que el Tribunal Central del Trabajo confirmó la decisión unánime del Comité tripartito de relaciones laborales según la cual el despido de los 21 trabajadores, miembros y dirigentes del sindicato de ITV era ilegal y que estas personas debían ser reintegradas en sus puestos. La empresa ITV interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Tailandia. En sus conclusiones, el Comité subrayó que no sólo había solicitado al Gobierno que lo mantuviera informado acerca de los resultados del procedimiento judicial nacional, sino también que adoptara medidas activas para garantizar el reintegro de los 21 empleados, en particular para evitar que el recurso a las jurisdicciones nacionales por parte de la empresa ITV prolongara indebidamente los efectos de la discriminación antisindical que se había ejercido sobre esos trabajadores. 139. En una comunicación de 18 de agosto de 2003, el querellante presentó más información en una carta escrita por el presidente de la Federación Internacional de Periodistas. La Federación expresa su seria preocupación por el caso y, en particular, por la inacción del Gobierno a pesar de las decisiones del Tribunal Central del Trabajo y del Comité tripartito de relaciones laborales, y las conclusiones del Comité. En una comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Gobierno indicó que el caso aún se encontraba pendiente ante el Tribunal Supremo y que informaría al Comité acerca de los resultados del procedimiento judicial nacional tan pronto como fuera posible. En cuanto a las medidas que han de tomarse para garantizar el reintegro de los 21 trabajadores, el Gobierno añade que si el Tribunal Supremo confirma el fallo del Tribunal Central del Trabajo, la empresa ITV deberá cumplir las órdenes de reintegro de los 21 miembros del Sindicato de Trabajadores de ITV y pagarles una indemnización equivalente a la suma de los salarios que hubieran percibido entre la fecha de su despido y la de su reincorporación; caso contrario, se acusará a la empresa de violación de las secciones 121 a 123 de la ley sobre relaciones de trabajo y se impondrá una sanción. 140. El Comité lamenta, por segunda vez, verse obligado a tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para garantizar que los 21 trabajadores sean reintegrados, habida cuenta de que se trata de un caso que atañe a los tribunales nacionales. El Comité debe recordar que los 21 empleados fueron despedidos hace más de tres años y que desde entonces se ha establecido que estos despidos constituyen actos de discriminación antisindical por parte del empleador, la empresa ITV-Shin Corporation. Un año atrás, el Comité pidió expresamente al Gobierno que adoptara medidas para asegurar el reintegro en sus puestos de los 21 afiliados y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de ITV que fueron despedidos, así como el pago de los salarios caídos. Esta solicitud responde al hecho de que es responsabilidad del Gobierno impedir cualquier tipo de acción de discriminación antisindical 141. Al no haber adoptado ninguna medida para asegurar la reincorporación de los 21 empleados, el Gobierno está permitiendo que los actos de discriminación antisindical repercutan de manera prolongada e incluso irreversible en los trabajadores interesados. Por lo tanto, esta inacción viola los principios de libertad sindical y vuelve ineficaz la prohibición de toda acción de discriminación antisindical, en virtud de la sección 121 de la ley 1975 sobre relaciones de trabajo. En consecuencia, el Comité se ve obligado a pedir al Gobierno que remedie dicha situación y que adopte sin demora medidas activas para garantizar el reintegro de los 21 empleados despedidos por causa de sus actividades sindicales. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación. Caso núm. 2181 (Tailandia) 142. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 73 a 77). El caso se refiere a la disolución automática del sindicato de la empresa Bangchak Petroleum Public Co. Ltd. (BCPEU) a raíz de un supuesto cambio en la condición jurídica de esa empresa petrolera de propiedad estatal. En el primer examen del caso (véase 329.o informe, párrafos 740 a 764), el Comité observó que la disolución administrativa del BCPEU y la supresión automática de su registro y de su personalidad jurídica constituían violaciones de varios principios de libertad sindical, y pidió que se restableciera su personalidad jurídica y su registro. Asimismo, en virtud del registro de un nuevo sindicato dirigido por otro presidente, el Comité solicitó tanto al Gobierno como al querellante que suministraran información sobre la situación sindical y la aplicación de los derechos de negociación colectiva en la empresa. Finalmente, habida cuenta de las graves consecuencias que puede tener la legislación vigente para la existencia de organizaciones de trabajadores en los casos de privatización de las empresas, el Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas para que esta situación no se volviera a producir y se garantizaran los derechos de sucesión de los sindicatos. Al examinar el caso por última vez, el Comité reiteró su solicitud. 143. En una comunicación de 15 de julio de 2003, la organización querellante envía información adicional en una carta proveniente de la Internacional de Servicios Públicos (ISP). La ISP expresa su preocupación acerca de la aparente decisión del Gobierno de hacer caso omiso de las recomendaciones del Comité. En efecto, los afiliados de la ISP de Tailandia informaron a dicha entidad que no se había logrado revocar la supresión de la personalidad jurídica y del registro del BCPEU. La Confederación de Relaciones de los Trabajadores de las Empresas Estatales (SERC) presentó una serie de peticiones al Gobierno. Este reiteró su posición, basada en la distinción entre la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado de 2000 (SELRA), que atañe a los trabajadores de empresas estatales, y la ley de relaciones laborales de 1975 (LRA), que se aplica a los trabajadores del sector privado. Así pues, según la ISP, todo cambio de propiedad que entrañe la transferencia de una empresa estatal al sector privado causará la supresión de la personalidad jurídica y el registro del sindicato de la empresa, ya que no existe ninguna cláusula que rija la transición de una a otra condición jurídica. Dada la intención del Gobierno de privatizar prácticamente todas las empresas estatales, y de no realizarse una enmienda de la legislación, el Gobierno procederá a efectuar estas supresiones al privatizarse cada empresa. La ISP adjunta algunos documentos a su comunicación que ya habían sido puestos en conocimiento del Comité. 144. En una comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Gobierno insistió en lo siguiente: el Gobierno recordó que la SELRA y la LRA son las leyes que rigen las relaciones laborales. Bangchak Petroleum Public Co. Ltd. ya no es considerada una empresa estatal en virtud de la SELRA debido al cambio de accionistas, por lo que cae dentro del ámbito de la LRA. La modificación de la condición jurídica de la empresa causó la disolución del BCPEU. No obstante, el Gobierno hizo hincapié en que esta modificación no había afectado el derecho de sindicación ni el de negociación colectiva, ambos contemplados en la LRA. A este respecto, el Gobierno recuerda que se ha creado una entidad de conformidad con la LRA, el Sindicato de Trabajadores de Bangchak, integrado por 61 afiliados. A partir de la modificación de la condición jurídica de la empresa no había habido ningún conflicto. El Gobierno señala que actualmente es imposible transferir los derechos contemplados en la SERLA. Además, las autoridades gubernamentales no están autorizadas a permitir una transferencia automática de los derechos y de la condición jurídica de un sindicato establecido originalmente en virtud de la SERLA, el cual, tras el cambio de condición jurídica de la empresa en cuestión, cae dentro del ámbito de la LRA. A ese respecto, el Gobierno sostiene que la SERLA permite el establecimiento de un único sindicato compuesto por al menos un 25 por ciento de los empleados de la empresa estatal, mientras que la LRA autoriza la creación de un sindicato integrado por un mínimo de diez empleados que trabajen para el mismo empleador o realicen la misma actividad. El Gobierno considera que la transferencia de derechos puede causar injusticias para con los requisitos relativos a los fundadores e integrantes para el establecimiento de un sindicato. Sin embargo, el Gobierno indica que, con el fin de buscar soluciones legislativas viables, el Departamento de Bienestar y Protección Laboral (DLPW) está analizando las repercusiones derivadas de la conversión de empresas estatales para los derechos y la condición jurídica de sus sindicatos, en función de los problemas y obstáculos jurídicos que pudieran originarse a raíz de dicha conversión. 145. El Comité toma nota de que el Gobierno reconoce las dificultades jurídicas que entraña, en virtud de la legislación actual, el paso de una empresa de manos estatales a manos privadas para los sindicatos de empresas estatales. Asimismo, el Comité toma nota de que el DLPW se encuentra analizando esta cuestión a fin de hallar soluciones legislativas. El Comité se felicita por este avance y solicita que se le mantenga informado sobre los progresos logrados al respecto. 146. En cuanto al caso particular del BCPEU, el Comité se permite recalcar que su disolución administrativa y la supresión automática de su registro y de su personalidad jurídica constituyen serias violaciones de los principios de libertad sindical. Puesto que estas violaciones han ocurrido hace más de dos años, deben remediarse sin demora. A este respecto, el Comité tiene cierta dificultad en comprender el argumento esgrimido por el Gobierno, según el cual la transferencia de los derechos del BCPEU en virtud de la LRA daría origen a injusticias en relación con el número de fundadores y miembros que se exige para el establecimiento de un sindicato; de hecho, las condiciones para el establecimiento de un sindicato parecen más estrictas de conformidad con la SERLA que en virtud de la LRA. Tal como el Comité señaló anteriormente, la única cuestión que se plantea es la de los derechos de negociación colectiva preferente. Esta cuestión no ha sido dilucidada ni por el Gobierno ni por el querellante. En estas circunstancias, el Comité reitera firmemente al Gobierno su solicitud de reestablecer la personalidad jurídica y el registro del BCPEU y confía en que el DLPW examinará sin demora esta cuestión particular, junto con otros temas generales en materia de legislación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los acontecimientos al respecto. Caso núm. 2014 (Uruguay) 147. El Comité examinó este caso relativo a medidas antisindicales y sanciones contra dirigentes sindicales y trabajadores en la empresa CONAPROLE en su reunión de marzo de 2002 (véase, 327.o informe, párrafos 118 a 120). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informe sobre el resultado de la investigación de la Inspección del Trabajo en relación con las alegadas restricciones de acceso de dirigentes sindicales a las plantas de la empresa. 148. Por comunicación de 27 de agosto de 2003, la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE informa que la situación del dirigente sindical Sr. Ramón Vitalis permanece sin cambios y que sigue sin ser convocada la Comisión que deberá reexaminar su caso (dicho dirigente había sido despedido y el Gobierno informó al Comité que su conducta funcional sería analizada por una comisión integrada por representantes de la Dirección Nacional del Trabajo y de la Central Sindical PIT-CNT). 149. En su comunicación de 30 de diciembre de 2003, el Gobierno manifiesta que la situación del Sr. Ramón Vitalis quedó definitivamente resuelta tanto en el ámbito nacional como en su consideración por el Comité de Libertad Sindical habiéndose acreditado fehacientemente y en forma reiterada que su desvinculación con la empresa se debió a razones de índole funcional que no constituye en absoluto un caso de represión sindical. Así se ha entendido no solamente en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspección General del Trabajo sino también en los pronunciamientos de la justicia laboral, tanto en primera como en segunda instancia. Ambos fallos coinciden en cuanto a que el trabajador ha incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional considera como "notoria mala conducta" y como tal, no se hace lugar al reclamo por despido abusivo, descartándose plenamente la existencia de violación a la libertad sindical por parte de la empresa. Añade el Gobierno que sin perjuicio del conflicto que dio origen a este caso (que data de 1997), es evidente que las relaciones laborales en la empresa se han normalizado y la propia nota remitida a la OIT por la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE con fecha 27 de agosto de 2003 da cuenta de ello, pues lejos de señalar nuevos motivos de conflicto, insiste con el caso del Sr. Ramón Vitalis, cuya situación funcional ha sido clara y definitivamente resuelta tanto desde el punto de vista administrativo como jurisdiccional. Por último, el Gobierno informa que existen relaciones fluidas entre la empresa y el sindicato y menciona los distintos convenios que se han celebrado entre 1999 y 2003 (el último de ellos en septiembre de 2003 sobre salarios). 150. El Comité toma nota de estas informaciones y en particular de que la autoridad judicial concluyó en relación con el despido del dirigente sindical, Sr. Vitalis, que "no se acreditó la existencia de nexo de causalidad entre el despido y el carácter de dirigente sindical que detentase el actor (Sr. Vitalis) ... y en cambio recibe amplio respaldo probatorio la mala conducta invocada por la accionada (empresa CONAPROLE)". Por otra parte, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha informado sobre el resultado de la investigación de la Inspección del Trabajo en relación con las alegadas restricciones de acceso de dirigentes sindicales a las plantas de la empresa. De cualquier manera, el Comité confía en que en el marco de la normalización de las relaciones laborales entre la empresa y el sindicato AOEC que anuncia el Gobierno, esta cuestión haya sido superada y pide al Gobierno que se asegure de ello. Caso núm. 1952 (Venezuela) 151. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2003, y en esa ocasión pidió al Gobierno lo siguiente (véase 327.o informe, párrafos 78 a 97): Despidos de sindicalistas bomberos - El Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia de la autoridad judicial sobre la cuestión del reintegro de los sindicalistas Sres. Rubén Gutiérrez y Juan Bautista Medina en sus puestos de trabajo y el pago de los salarios no pagados. Campaña antisindical para impedir el derecho de libre afiliación de los bomberos en la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Guacara, San Joaquín y Mariara, y el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia - El Comité pide al Gobierno que la inspección de trabajo realice una investigación sobre obstáculos a la libre afiliación en las entidades mencionadas por el querellante y que le informe al respecto. La campaña de hostigamiento y desprestigio respecto a la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Yaracuy y la promulgación de la ley de 22 de diciembre de 2001 que excluye a los bomberos de los derechos de sindicación y de negociación colectiva - El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de dicha ley y que la inspección de trabajo realice una investigación sobre la alegada campaña de hostigamiento y desprestigio. Nuevos alegatos - En cuanto a los alegatos de SIN.PRO.BOM (8 de mayo de 2002) y de ASIN.BOM.PRO.VEN (septiembre de 2002), el Comité toma nota que el Gobierno confirma los alegatos e imputa conductas antisindicales a diferentes autoridades locales, mientras que las autoridades locales niegan una actitud antisindical y ofrecen una versión diferente de los hechos. El Comité toma nota de la voluntad del Gobierno de seguir adelantando investigaciones y le pide que la autoridad administrativa laboral (inspección de trabajo) realice una investigación exhaustiva y que le informe al respecto. El Comité pide asimismo que dicha investigación cubra también los alegatos de ASIN.BOM.PRO.VEN de fecha 21 de febrero de 2003 (según esta organización, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas no aplica a 220 bomberos los derechos contenidos en la convención colectiva firmada antes de la fusión de los cuerpos de bomberos en la capital. Se ha abierto expediente administrativo al presidente del sindicato al haber convocado una entrevista en el local sindical a los medios de comunicación. Asimismo, por informar a los afiliados sobre la fecha de una asamblea se ha elaborado un reporte disciplinario contra el Sr. Martín Rodríguez, secretario de actas y relaciones internacionales del sindicato). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar plenamente el respeto de los derechos sindicales en el sector de los bomberos. 152. Por comunicación de 27 de agosto de 2003, la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN) se refiere a alegatos ya presentados e informa que el Presidente del Comité Directivo Nacional del ASIN.BOM.PRO.VEN, Tomás Arencibia, fue destituido mediante un irregular procedimiento disciplinario, manipulado por el Director de Personal del Distrito Metropolitano y el Comandante General del Cuerpo de Bomberos. Añade la organización querellante que se interpusieron recursos judiciales respecto a la destitución y otras violaciones de los derechos sindicales pero que fueron declarados improcedentes. 153. Por comunicación de 30 de octubre de 2003, el Gobierno manifiesta en relación con la alegada discriminación en perjuicio de los trabajadores transferidos que forman parte del personal que laboraba en la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este (al eliminarse los derechos y reinvindicaciones laborales obtenidos por vía de negociación colectiva), que en respeto a los derechos adquiridos de los transferidos funcionarios bomberiles, la Alcaldía Metropolitana de Caracas ha procurado aplicar la convención colectiva suscrita entre la extinta Mancomunidad Bomberos del Este, y los bomberos que allí laboran, en todas aquellas disposiciones que no contravengan la ley. Esto no ha perjudicado la situación de los funcionarios transferidos, ya que coincidencialmente los beneficios establecidos en la referida convención son los mismos que se encuentran previstos en el régimen de personal del Distrito Metropolitano de Caracas. Además, el Gobierno indica que en ningún caso la Alcaldía Metropolitana de Caracas se ha negado a que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas constituyan organizaciones sindicales. 154. En cuanto al alegado allanamiento de la oficina que ocupaba la organización sindical e ilegal desocupación, sin la presencia de un funcionario del Ministerio Público, por parte de las autoridades del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, quienes se habrían apropiado indebidamente de bienes pertenecientes a la organización sindical, el Gobierno declara que según información suministrada por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas la titularidad de las instalaciones que actualmente están afectadas al servicio de bomberos, ubicadas en los municipios Baruta, Chacao y Sucre, no han sido transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas y, en principio el uso de dichas instalaciones se ha permitido mediante actas de entrega bajo la figura de un derecho de uso o de comodato de hecho. En el caso de la Estación de Bomberos de El Cafetal, donde se encuentran los locales ocupados por el referido Sindicato, hasta la fecha no se ha procedido a la entrega formal de la misma al Distrito Metropolitano de Caracas, puesto que dicha edificación está conformada por dos edificios, de los cuales uno está en proceso de construcción en su fase terminal. Añade el Gobierno que ni la legislación venezolana ni las decisiones y resoluciones de la OIT, han calificado como una violación a la libertad sindical la no proporción de los locales a los sindicatos por parte de los patronos. 155. En lo que respecta a la iniciación de una averiguación administrativa en contra del presidente de la organización querellante, Sargento Segundo Tomás Arencibia, el Gobierno informa que en fecha 28 de octubre de 2002 el Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Distrito Metropolitano de Caracas solicitó al Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas la apertura de una averiguación disciplinaria del funcionario en cuestiones conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en razón de que habían sido infructuosos los intentos por: 1) tratar de conciliar con este funcionario sobre sus derechos y deberes dentro de la organización; y 2) orientarlo sobre la normativa que le es aplicable, y las actuaciones seguidas por sus jefes inmediatos sobre su conducta, conminándolo a que se incorpore a sus labores de trabajo. En este sentido, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Director Técnico de Recursos Humanos ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del referido funcionario, dirigida a comprobar la presunta comisión de faltas como abandono injustificado al trabajo, desobedecer órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, adoptar actitudes irrespetuosas y falta de probidad a sus superiores. La Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante memorando núm. D.C.J 0009 de fecha 22 de enero de 2003, se pronunció con respecto al caso en referencia y consideró que el "Sr. Tomás Arrencibia Ramírez desobedeció órdenes de sus superiores jerárquicos, emitidas por éstos en el ejercicio de su competencia, incurrió en reiteradas oportunidades en insubordinación y no se presentó a su lugar de trabajo... ", así como que era "procedente la imposición de la sanción señalada por la Dirección Técnica de Recursos Humanos". El Gobierno estima que con la destitución del Sr. Tomás Arencibia del cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, no se está violando el derecho a la libertad sindical, ni una de sus garantías como lo es el fuero sindical, ya que el retiro del mismo obedeció a la comprobación que se hizo mediante un procedimiento disciplinario con todas las garantías legales, de las faltas graves cometidas por el mismo en el desempeño de sus funciones. 156. Por otra parte, en cuanto a las agresiones a los miembros del Comité Directivo Nacional, el Gobierno indica que los hechos evidencian que lo que se denuncia como una agresión física al Sargento Segundo Tomás Arencibia por ciertos oficiales, bajo la orden directa del Comandante General del Cuerpo de Bomberos no es cierto, ya que los hechos que quedaron probados en el expediente evidencian que hubo un enfrentamiento físico entre dicho funcionario y el Mayor Eleazar Corro, quien reaccionó en legítima defensa frente a las agresiones propinadas por el Sargento Segundo Tomás Arencibia quien es el que generó el enfrentamiento físico. En todo caso, el Gobierno señala que no existen reportes forenses que fundamenten las supuestas lesiones graves que denuncia la ASIN.BOM.PRO.VEN en contra del Sargento Segundo Tomás Arencibia y, menos aún, existen evidencias que permitan aseverar que dichas lesiones fueron ordenadas por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos. 157. En lo que respecta a la alegada suspensión de las licencias sindicales y los traslados de los miembros del Comité Directivo Nacional, conferidas mediante la convención colectiva, así como por el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Gobierno manifiesta que en el caso específico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual atiende a un aproximado de cinco millones de habitantes, sería irresponsable por parte de los funcionarios superiores y comandantes no prever con qué personal cuentan, a qué personal se les otorgó licencia y por cuánto tiempo y, sería aún más irresponsable si los bomberos y trabajadores de dicho cuerpo se ausentan sin aviso y justificativo previo. Lamentablemente los representantes de ASIN.BOM.PRO.VEN han confundido el fundamento de las licencias, pretendiendo sin procedimiento previo y justificación alguna ausentarse de sus puestos de trabajo, con la excusa de que tienen derecho a permisos o licencias para atender actividades sindicales. Hasta el momento, la representación de la ASIN.BOM.PRO.VEN no ha obtenido una decisión administrativa o judicial que declare la procedencia de alguna licencia requerida para cumplir actividades sindicales, por el contrario, en el caso del Sargento Segundo Tomás Arencibia, lo que consta en el expediente son amonestaciones por ausencia de sus lugares de trabajo y conductas indisciplinadas. 158. Añade el Gobierno, que como producto de la integración del personal al servicio de la Mancomunidad Bomberos del Este con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, hubo la necesidad de hacer cambios en la organización. La ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en el artículo 14 prevé la extensión de actividades señalando: "los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar del territorio, siempre que sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades competentes de los cuerpos involucrados". Del artículo transcrito se evidencia que los traslados son procedentes y potestad de los comandantes del Cuerpo de Bomberos, siempre que dicho traslado obedezca a una solicitud de colaboración realizada por el comandante responsable del área afectada. En virtud de lo anterior, el Gobierno señala que los traslados son potestativos de los comandantes generales de bomberos, siendo necesario subrayar que el traslado de funcionarios que se verificó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en nada afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos del funcionario en cuestión, toda vez que en dicha modificación no hubo desmejora alguna en sus condiciones laborales. 159. Por último, en cuanto a la alegada conducta antisindical asumida por el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el Gobierno señala que cuando las autoridades del citado Cuerpo de Bomberos y el referido Alcalde han manifestado su desacuerdo con la presencia de un sindicato de bomberos en dicho cuerpo, ha sido en el marco del rechazo a los grupos e individualidades que pueden perturbar la institución con su indisciplina y el desacato a las leyes y reglamentos. La posición de estas autoridades no es desconocer o rechazar aquel ente colectivo que surja con la finalidad de proteger y reivindicar los derechos laborales de los trabajadores y bomberos, sino preservar la institucionalidad que debe prevalecer en un órgano de seguridad de la ciudadanía como lo son los bomberos. 160. El Comité toma nota de estas informaciones y destaca la contradicción existente entre las versiones del querellante y del Gobierno sobre los alegatos. El Comité observa que el Gobierno subraya que no se habrían producido actos de discriminación antisindical por parte de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y del Cuerpo de Bomberos de dicho distrito. Sin embargo, el Comité observa que al examinar este caso en su reunión de junio de 2003, el Gobierno confirmó ciertos alegatos sobre discriminación antisindical e imputó conductas antisindicales a diferentes autoridades locales (informó también en aquella ocasión que se llevarían a cabo investigaciones, cuyo resultado no ha sido comunicado). De cualquier manera, el Comité recuerda que los trabajadores bomberos (aún si son considerados funcionarios públicos) deben gozar de las garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Venezuela. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y, de manera más general, que lleve a cabo negociaciones con las organizaciones querellantes para encontrar solución al conjunto de los problemas planteados en distintas localidades y que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2154 (Venezuela) 161. En su reunión de junio de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 331.er informe, párrafo 748): - en relación con el despido masivo de trabajadores en el Estado de Trujillo, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los trabajadores despedidos en violación del convenio colectivo sean reintegrados en sus puestos de trabajo, y si ello no es posible que se efectúe el pago de sus liquidaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y - el Comité urge nuevamente al Gobierno a que le indique si se han ejecutado las seis sentencias judiciales de estabilidad laboral mencionadas en la denuncia penal presentada al Ministerio Público el 17 de julio de 2001 en contra de las autoridades de FUNDASALUD y la decisión de este último al respecto y que le informe sobre el curso dado, en sede judicial, al dictamen de la Inspectoría del Trabajo por el que se ordenaba el reintegro de los obreros de la ex Dirección de Obras Públicas Estatales (hoy Dirección de Infraestructura). 162. En su comunicación de 30 de octubre de 2003, el Gobierno envía documentación oficial de la que surge que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ordenó por violación del debido proceso, la anulación de las sentencias dictadas en primera instancia ordenando el reintegro de seis trabajadores, previamente se habían pagado las prestaciones sociales de estos trabajadores. El Gobierno subraya que el Poder Ejecutivo del Estado de Trujillo con motivo de la reestructuración (nueva organización administrativa) que dio lugar a los despidos masivos, canceló todas sus obligaciones laborales, pasando también a gozar del beneficio de la jubilación los trabajadores que cumplían con los requisitos. 163. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 2160 (Venezuela) 164. En su reunión de marzo de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 330.o informe, párrafo 179): El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que pronuncie la autoridad judicial sobre la negativa de registro de la organización querellante (Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio). Por otra parte, el Comité deplora que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre su recomendación relativa al reintegro de todos los trabajadores despedidos por haber participado en la constitución del sindicato en cuestión y le insta por tanto que tome medidas sin demora para que esos trabajadores sean reintegrados en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 165. En su comunicación del 4 de septiembre de 2003, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo cumplirá la sentencia que dicte la autoridad judicial en relación con la decisión administrativa que negó el registro del sindicato en cuestión. El Gobierno acompaña por otra parte las actas transaccionales de carácter económico entre seis trabajadores (Jonatán Pacheco, Iván Orlando Suárez, Jaime Gómez, Daniel León, Alcides A. Hernández y Gerardo Montenegro) y la corporación INLACA en las que libremente reconocen que dichas actas tienen carácter de cosa juzgada y renuncian a todo procedimiento. 166. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia que se dicte sobre la negativa de registro del sindicato querellante. El Comité toma nota de las actas transaccionales firmadas por seis trabajadores despedidos y pide al sindicato querellante que indique si siguen despedidos otros trabajadores por haber participado en la constitución del sindicato (en particular la organización querellante se había referido también en su comunicación de 26 de diciembre de 2001 a Jorge Amaro, Alfredo Aular, Guido Sivira, Otiel Montero y Orlando Acuña). Caso núm. 2161 (Venezuela) 167. En su reunión de noviembre de 2003, el Comité pidió al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en orden al reintegro de los dirigentes sindicales Sres. José Gregorio González y Delvis Beomont y la Sra. Sonia Chacón que habían sido despedidos de la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas "Sofía Imbert", así como sobre un proyecto de ley para reformar la legislación laboral, en particular en lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical que habría sido sometido al Congreso de la República (véase 332.o informe, párrafos 182 a 184). 168. Por comunicación de 13 de enero de 2004, el Gobierno manifiesta en referencia a la situación de los ex funcionarios José Gregorio González, Delvis Beomont y la Sra. Sonia Chacón, que los mismos renunciaron a sus cargos en el año 2002. De manera voluntaria estos ex funcionarios desistieron de continuar laborando para el MACCSI, y en consecuencia desestimaron los procedimientos incoados ante la Inspectoría del Trabajo donde solicitaban el reintegro y pago de salarios caídos, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo no los ordenó. Asimismo, el Gobierno informa que a estos ex trabajadores les fueron cancelados todas sus prestaciones y otras obligaciones derivadas del contrato de trabajo a las cuales tenían derecho, según lo establece la Constitución y leyes de la República. 169. En relación con el proyecto de ley para reformar la legislación laboral, y de manera particular sobre la protección contra la discriminación antisindical, el Gobierno informa que procedió a consignar ante la Asamblea Nacional el proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional el 17 de junio de 2003, comenzando el proceso de segunda discusión que cuenta con la consulta y participación de todos los interlocutores sociales. Según el Gobierno, este proyecto de ley tiene como fundamento esencial las recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT en torno a la necesidad de adaptar las disposiciones nacionales a las obligaciones derivadas de la ratificación y vigencia de los Convenios núms. 87 y 98. El proyecto de ley incorpora medidas de protección a los trabajadores y trabajadoras contra actos de discriminación antisindical e impone duras sanciones a quienes violan estos derechos; se asegura una justicia rápida, menos rígida y más efectiva. El proyecto restituye asimismo el régimen de indemnización por despido injustificado, protegiendo a los trabajadores discriminados en la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Se regulan más precisamente los despidos masivos, y otras cuestiones. 170. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de la ley tan pronto como sea adoptada. Casos núms. 1937 y 2027 (Zimbabwe) 171. El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de noviembre de 2003, y pidió al Gobierno que enmendara la ley de reforma de la ley de relaciones de trabajo núm. 17/2002 a fin de garantizar que pudieran emprenderse acciones de protesta con respecto a cuestiones referentes a la política económica y social sin que se aplicaran sanciones; que no se impusieran sanciones de prisión cuando las huelgas fueran pacíficas, y que dichas sanciones fueran proporcionales a la gravedad de las infracciones. El Comité expresó asimismo su profunda preocupación ante la negativa del Gobierno de llevar a cabo una investigación independiente para identificar y castigar a los culpables de la agresión cometida contra el dirigente sindical, Morgan Tsavangirai. Por último, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para realizar una investigación que permitiera identificar a los autores del incendio provocado de las oficinas del ZCTU y que le mantuviera informado sobre dichas medidas, así como sobre los resultados de la investigación. 172. En una comunicación de 14 de enero de 2004, el Gobierno declara que las enmiendas legislativas aportadas por la ley de reforma de la ley de relaciones de trabajo núm. 17/2002 son suficientes para abordar las inquietudes del Comité. En lo que respecta a la agresión cometida contra el dirigente sindical Morgan Tsavangirai, el Gobierno indica que una investigación judicial sobre la agresión del antiguo Secretario General del ZCTU está fuera de lugar, puesto que sentaría un precedente erróneo. El Gobierno considera asimismo que los tribunales han tratado el asunto con competencia, y que es responsabilidad del querellante tratar de obtener reparación por medio de los procedimientos nacionales existentes, si éste no estuviera satisfecho con la decisión del tribunal. El Gobierno indica que el Sr. Tsavangirai podría iniciar una acción civil en caso de que lograra identificar al autor de los hechos. Por último, en lo que respecta al incendio provocado de las oficinas del ZCTU, la policía sigue investigando el asunto y ya ha abierto un expediente. Sin embargo, hasta la fecha no se ha identificado al autor de los hechos. 173. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno. 174. El Comité toma nota de la reciente ratificación por parte del Gobierno del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y confía en que éste hará todo lo necesario para garantizar que su legislación sea totalmente conforme a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que enmiende la ley de reforma de la ley de relaciones de trabajo núm. 17/2002 a fin de garantizar que puedan emprenderse acciones de protesta con respecto a cuestiones referentes a la política económica y social sin que se apliquen sanciones; que no se impongan sanciones de prisión cuando las huelgas sean pacíficas, y que dichas sanciones sean proporcionales a la gravedad de toda infracción. Asimismo, señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 175. En cuanto a la agresión cometida contra el dirigente sindical Morgan Tsavangirai, el Comité está verdaderamente preocupado por la falta de cooperación del Gobierno en lo que a este asunto se refiere y deplora su continua negativa de llevar a cabo una investigación independiente. El Comité recuerda nuevamente que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad que agrava el clima de violencia (véase Recopilación, op. cit., párrafo 55). Este clima de violencia contra los sindicalistas y sus familiares no es propicio para el libre ejercicio de los derechos sindicales, y todo Estado tiene la obligación de garantizarlos (véase Recopilación, op. cit., párrafos 55 y 61). El Comité reitera su conclusión anterior, insta al Gobierno a garantizar que se lleve a término una investigación independiente para identificar y castigar a los culpables, y pide que se le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto, así como de los resultados de la investigación. 176. En lo que atañe a la investigación del incendio provocado de las oficinas del ZCTU, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno, reitera su conclusión anterior y pide que se le mantenga informado de todo avance logrado al respecto. Caso núm. 2081 (Zimbabwe) 177. En su reunión de noviembre de 2003, el Comité instó nuevamente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 120 de la ley de relaciones de trabajo, que confiere amplios poderes al Gobierno para intervenir en los asuntos de los sindicatos, y pidió que se le mantuviera informado sobre los avances logrados al respecto. 178. En una comunicación de 14 de enero de 2004, el Gobierno indica que mantiene su postura anterior y que no tiene intención de enmendar el artículo 120. El Gobierno declara asimismo que "el único y principal propósito de los sindicatos es el de defender a los trabajadores en caso de que se produzcan conflictos en el lugar de trabajo, y no el de inmiscuirse en las actividades políticas". 179. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno y lamenta profundamente que no se haya logrado progreso alguno en relación con este asunto. 180. Habiendo tomado nota de la reciente ratificación por parte del Gobierno del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Comité confía en que el Gobierno hará todo lo necesario para garantizar que su legislación sea totalmente conforme a las disposiciones del Convenio. En este sentido, el Comité recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Por consiguiente, el Comité señala el presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 181. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1826 (Filipinas), 1854 (India), 1955 (Colombia), 1962 (Colombia), 1973 (Colombia) 1991 (Japón), 2006 (Pakistán), 2038 (Ucrania), 2051 (Colombia), 2079 (Ucrania), 2083 (Canadá), 2086 (Paraguay), 2103 (Guatemala), 2105 (Paraguay), 2127 (Bahamas), 2132 (Madagascar), 2139 (Japón), 2140 (Bosnia y Herzegovina), 2144 (Georgia), 2148 (Togo), 2156 (Brasil), 2162 (Perú), 2167 (Guatemala), 2169 (Pakistán), 2178 (Dinamarca), 2188 (Bangladesh), 2195 (Filipinas), 2198 (Kazajstán), 2206 (Nicaragua), 2220 (Kenya), 2225 (Bosnia y Herzegovina), 2227 (Estados Unidos), 2233 (Francia), 2234 (México), 2242 (Pakistán), 2250 (Argentina) y 2252 (Filipinas) el Comité pide a los Gobiernos interesados que le mantengan informado, con la mayor brevedad, el desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que los Gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité recibió informaciones relativas a los casos núms. 1888 (Etiopía), 1957 y 2047 (Bulgaria), 2126 y 2147 (Turquía), 2171 (Suecia), 2185, 2199 y 2216 (Federación de Rusia) que examinará en su próxima reunión. |
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