Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 332 (noviembre, 2003)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:332
Documento:(Vol. LXXXVI, 2003, Serie B, núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 14 de noviembre de 2003, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad guatemalteca, estadounidense, india, francesa y pakistaní no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Guatemala (casos núms. 2103 y 2179), Estados Unidos (caso núm. 2227), India (caso núm. 2228), Francia (caso núm. 2233) y Pakistán (caso núm. 2242) respectivamente.

3. Se sometieron al Comité 114 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 23 casos y a conclusiones provisionales en 5 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración

4. El Comité estima necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre los casos núms. 2090 (Belarús), 2258 (Cuba) y 2238 (Zimbabwe) en razón de la extrema gravedad y urgencia de los problemas planteados.

Nuevos casos

5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2269 (Uruguay), 2270 (Uruguay), 2271 (Uruguay), 2273 (Pakistán), 2276 (Burundi), 2278 (Canadá), 2280 (Uruguay), 2282 (México), 2283 (Argentina), 2285 (Perú), 2286 (Perú), 2289 (Perú), 2290 (Chile), 2291 (Polonia), 2292 (Estados Unidos), 2293 (Perú), 2294 (Brasil), 2296 (Chile), 2297 (Colombia), 2298 (Guatemala), 2300 (Costa Rica), 2301 (Malasia), 2302 (Argentina), 2303 (Turquía), 2304 (Japón) y 2305 (Canadá) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los Gobiernos

6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1865 (República de Corea), 2111 (Perú), 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2186 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 2214 (El Salvador), 2215 (Chile), 2217 (Chile), 2222 (Camboya), 2248 (Perú), 2253 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 2254 (Venezuela), 2256 (Argentina), 2257 (Canadá) y 2265 (Suiza).

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

7. En relación con los casos núms. 2068 (Colombia), 2097 (Colombia), 2138 (Ecuador), 2200 (Turquía), 2203 (Guatemala), 2211 (Perú), 2224 (Argentina), 2239 (Colombia), 2241 (Guatemala), 2244 (Federación de Rusia), 2259 (Guatemala), 2267 (Nigeria), 2268 (Myanmar), 2274 (Nicaragua), 2279 (Perú), 2287 (Sri Lanka), 2295 (Guatemala) y 2299 (El Salvador), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

8. Con respecto a los casos núms. 1787 (Colombia), 2088 (Venezuela), 2189 (China), 2197 (Sudáfrica), 2204 (Argentina), 2219 (Argentina), 2226 (Colombia), 2231 (Costa Rica), 2236 (Indonesia), 2245 (Chile), 2246 (Federación de Rusia), 2249 (Venezuela), 2251 (Federación de Rusia), 2264 (Nicaragua), 2266 (Lituania), 2272 (Costa Rica), 2275 (Nicaragua), 2277 (Canadá), 2281 (Mauricio), 2284 (Perú) y 2288 (Níger), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Retiro de una queja

9. En el caso núm. 2260 (Brasil), por comunicación de 12 de agosto de 2003, la Central Unica de Trabajadores (CUT), organización querellante del caso, declaró que deseaba retirar su queja.

10. En lo que respecta al caso núm. 2232 (Chile), el Comité, considerando que los alegatos presentados no se refieren a cuestiones vinculadas con la libertad sindical, estima que el caso no requiere un examen más detenido.

Llamamientos urgentes

11. En lo que respecta a los casos núms. 2087 (Uruguay), 2096 (Pakistán), 2153 (Argelia), 2164 (Marruecos), 2172 (Chile) y 2174 (Uruguay), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: 2118 (Hungría), 2216 (Federación de Rusia), 2225 (Bosnia y Herzegovina), 2233 (Francia), 2242 (Pakistán) y 2255 (Sri Lanka).

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 2188 (Bangladesh)

13. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 194 a 216). En dicha ocasión pidió al Gobierno que le facilitase una copia del fallo de la División Superior del Tribunal Supremo en el caso de la Sra. Taposhi Bhanttachajee, una líder sindical que había sido despedida, así como una copia de la decisión final en relación con su caso. El Comité también pidió al Gobierno que tomase todas las medidas a su alcance para asegurar que se la reintegrara definitivamente a su puesto de trabajo, y lo instó a que diese las instrucciones apropiadas a la dirección del hospital, donde se habrían producido los actos de discriminación antisindicales para que se retirasen las advertencias dirigidas a los diez miembros del comité ejecutivo sindical.

14. En una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2003, el Gobierno indica que la División Superior del Tribunal Supremo de Bangladesh decidió que la Sra. Taposhi había sido despedida sin ningún fundamento legal y que su despido no tenía efectos legales, en consecuencia, fue reintegrada a su trabajo y en la actualidad disfruta de todas las prestaciones de asistencia jurídica. No obstante, el Gobierno ha presentado una apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo, donde el caso se encuentra en instancia.

15. El Comité toma nota de esta información. En relación con el caso de la Sra. Taposhi Bhanttachajee, el Comité espera firmemente que la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo dictará una sentencia de conformidad con los principios de libertad sindical, que confirme la decisión del Tribunal Supremo por la cual se la reintegró a su puesto de trabajo con derecho a todas las prestaciones correspondientes, y pide al Gobierno que le facilite una copia de la sentencia una vez dictada. En cuanto a las advertencias dirigidas a los diez miembros del comité ejecutivo sindical por actos que constituyen actividades sindicales legítimas, una vez más, el Comité insta al Gobierno a que dé las instrucciones apropiadas a la dirección del hospital Shahid Sorwardi para que todas las advertencias sean retiradas de los correspondientes expedientes personales, y que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1992 (Brasil)

16. En su reunión de marzo de 2003 el Comité tomó nota de las informaciones del Gobierno, en particular las relativas al reintegro de 28 trabajadores de la Empresa de Correos y Telégrafos despedidos junto con otros 26 trabajadores (tras una huelga en septiembre de 1997) y expresó la esperanza de que los procedimientos judiciales pendientes concluirían sin demora (véase 330.o informe, párrafos 18 a 20).

17. En su comunicación de fecha 23 de mayo de 2003, el Gobierno envía un cuadro completo con la situación de los procesos de los 54 trabajadores despedidos en el que se puede comprobar que en la gran mayoría de los casos la autoridad judicial ordenó el reintegro de los despedidos y sólo en contadas excepciones dicho reintegro fue denegado.

18. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

Caso núm. 1957 (Bulgaria)

19. El Comité examinó este caso, relativo al desalojo de locales sindicales y la confiscación de bienes sindicales de la Federación Sindical Nacional (FSN), en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 19-21). En esa ocasión el Comité lamentó que, más de tres años después de haberse presentado la queja, el Gobierno no hubiese solucionado aún esas cuestiones. Asimismo, el Comité instó una vez más al Gobierno a que celebrase sin demora discusiones con la organización querellante con miras a resolver las cuestiones pendientes y que le mantuviese informado de la evolución de la situación.

20. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 2003, el Gobierno indica que se solicitó a los miembros del Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita que proporcionasen información acerca de toda actividad de la FSN. De acuerdo con las respuestas recibidas, no hay información acerca de tal actividad en los ámbitos nacional, sectorial o regional. Las cuestiones relativas a las obligaciones financieras de la FSN exigibles con respecto a los gastos corrientes, así como otras cuestiones relativas a los bienes, siguen pendientes.

21. El Comité toma nota de esta información. Recordando que esta queja, que data de marzo de 1998, se refiere a varias violaciones graves de los principios de la libertad sindical (esto es, medidas tomadas por las autoridades que hacen extremadamente difícil, o prácticamente imposible, que un sindicato pueda funcionar normalmente), el Comité insta una vez más al Gobierno a que celebre, sin demora, discusiones efectivas con la organización querellante con miras a resolver las cuestiones relativas a los locales sindicales y la confiscación de bienes sindicales de la FSN, y que le informe rápidamente acerca de la evolución de la situación.

Caso núm. 2047 (Bulgaria)

22. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003. En esa ocasión, el Comité expresó la esperanza de que la reglamentación relativa a la representatividad de los sindicatos fuese adoptada rápidamente a fin de que se pudiese proceder a la brevedad a una votación con respecto a la representatividad de PROMYANA y de la Asociación de Sindicatos Democráticos (ADS), y solicitó al Gobierno que le enviase una copia de dicha reglamentación (véase 330.o informe, párrafos 21-23).

23. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 2003, el Gobierno indica que ya se ha redactado un proyecto de la reglamentación pertinente sobre los criterios de representatividad y que esto está siendo coordinado con los interlocutores sociales en el marco del Consejo Nacional para la Cooperación Tripartita; el texto de dicho proyecto se presentará en breve al Consejo de Ministros y se enviará al Comité una versión traducida del mismo una vez que haya sido adoptado.

24. El Comité toma nota de esta información. Recordando que esta queja se presentó por primera vez en agosto de 1999, el Comité espera que el proceso de adopción quedará pronto finalizado y que la votación con respecto a la representatividad se celebrará rápidamente sobre esa base. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la reglamentación de que se trata y que le comunique los resultados de la votación.

Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario)

25. El Comité examinó este caso, relativo a la falta de imparcialidad del proceso de arbitraje, en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafos 28-31). En aquella ocasión, el Comité destacó que los presidentes de los comités de arbitraje no sólo deberían ser estrictamente imparciales sino también parecerlo, e instó al Gobierno a que adoptase medidas legislativas para garantizar que fueran respetados estos principios en la designación de los comités de arbitraje y de sus presidentes, con objeto de obtener y conservar la confianza de ambas partes en el sistema. El Comité solicitó al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación y le remitiera copia de la decisión que el Tribunal Supremo de Canadá dictara sobre este asunto.

26. En una comunicación de 11 de septiembre de 2003, el Gobierno informó al Comité que el Tribunal Supremo de Canadá, en su sentencia de 16 de mayo de 2003, desestimó el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Trabajo de Ontario. Entre otras cosas, el Tribunal declaró lo siguiente: que el mecanismo del arbitraje para la resolución de conflictos laborales, por su propia naturaleza, se ha basado tradicionalmente en el consenso de ambas partes a la hora de elegir o aceptar al árbitro; que, si la finalidad del arbitraje obligatorio es garantizar que la pérdida de poder negociador debido a la prohibición legislativa del derecho a la huelga se compense con la posibilidad de acceder a un sistema alternativo limpio y expeditivo, es necesario percibir la neutralidad y credibilidad de este proceso; y que la neutralidad y la percepción de la neutralidad guardan una estrecha relación con la formación y experiencia del árbitro, así como con la aceptación de éste por ambas partes.

27. El Comité toma nota de esta decisión, al tiempo que recuerda una vez más que los presidentes de los comités de arbitraje no sólo deberían ser estrictamente imparciales, sino también parecerlo. Así pues, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para garantizar el respeto de estos principios, tanto en la legislación como en la práctica, al designar a los comités de arbitraje y a sus presidentes, con objeto de obtener y conservar la confianza de ambas partes en el sistema. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Caso núm. 2151 (Colombia)

28. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003, en dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno:

- que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical (obligatorio en la legislación) de los dirigentes sindicales del Instituto de Desarrollo Urbano, SINDISTRITALES y SINTRASISE, y del Concejo de Bogotá, SINDICONCEJO y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa;

- en lo que respecta a otros alegatos sobre discriminación antisindical: a) despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la gobernación de Cundinamarca, y b) denegación de licencias sindicales y posterior despido de los dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que, si se constata la veracidad de los alegatos, tome medidas para el reintegro de los despedidos y el disfrute efectivo de las licencias sindicales.

29. En sus comunicaciones de fechas 21 y 25 de marzo y 16 y 19 de junio de 2003 la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES) alega que en virtud del decreto núm. 1919 de 2002, la Administración Distrital de Bogotá incumplió los convenios sindicales que establecen ciertos beneficios salariales y prestacionales reconocidos desde 1992. La organización querellante señala asimismo que a pesar de haberse ratificado los Convenios núms. 151 y 154 su aplicación no ha sido todavía reglamentada, denegándose en consecuencia el derecho de negociación a los trabajadores de la administración pública. El querellante añade que el Alcalde General de Bogotá se niega a entablar cualquier tipo de negociación.

30. En su comunicación de 11 de marzo de 2003, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura de Colombia, alega el despido masivo de 142 trabajadores oficiales del Ministerio de Cultura entre los que se cuentan 135 afiliados al sindicato (la totalidad de los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional y de la Banda Sinfónica Nacional) en el marco de procesos de reestructuración ordenados mediante el decreto núm. 003210 de 27 de diciembre de 2002. La organización querellante reconoce sin embargo que el decreto ordenó el pago de todas las indemnizaciones previstas en la convención colectiva y que se respetó el fuero sindical de los dirigentes.

31. El Gobierno señala en sus comunicaciones de fechas 31 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo, 28 de mayo y 12 de junio de 2003, que en lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales de las diversas entidades públicas, ha actuado conforme a la ley, respetando los derechos constitucionales de dichos dirigentes. El Gobierno detalla la legislación y la jurisprudencia en materia de protección legal de los dirigentes sindicales. El Gobierno indica que de no haberse solicitado autorización judicial para proceder a los despidos de dirigentes sindicales, corresponde a los afectados iniciar las acciones tendientes al reintegro o la indemnización. El Gobierno añade que ha oficiado a la Dirección Territorial de Cundinamarca con el objeto de obtener información sobre la existencia de investigaciones administrativas laborales iniciadas contra el Distrito por despido de trabajadores con fuero sindical.

32. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la gobernación de Cundinamarca, el Gobierno informa que la investigación administrativa iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca se encuentra en el despacho de la Coordinación del Grupo de Inspección y Vigilancia para emitir el fallo correspondiente.

33. Respecto a la denegación de licencias sindicales y posterior despido de los dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inició actuación administrativa laboral, y que el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá emitió la resolución núm. 000801 de 31 de marzo de 1998 por medio de la cual declara que no se probó violación a norma laboral alguna por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y que los recursos de reposición y apelación fueron rechazados.

34. En lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales de diversas entidades públicas relativas al Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE) y al Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el Comité observa que el Gobierno sólo indica que ha oficiado a la Dirección Territorial de Cundinamarca con el objeto de obtener información sobre la existencia de investigaciones administrativas laborales iniciadas contra el Distrito de Bogotá por despido de trabajadores con fuero sindical. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre las investigaciones iniciadas, así como sobre sus resultados.

35. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la gobernación de Cundinamarca, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la investigación administrativa iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca se encuentra en el despacho de la Coordinación del Grupo de Inspección y Vigilancia para emitir el fallo correspondiente. El Comité pide al Gobierno que le comunique dicho fallo.

36. En lo que respecta a la denegación de licencias sindicales y nuevos despidos de dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte el Comité toma nota de que según el Gobierno los recursos de reposición y apelación fueron rechazados. El Comité pide al Gobierno que envíe los textos de las correspondientes resoluciones.

37. En lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura de Colombia, el Comité observa que, de acuerdo con lo manifestado por la propia organización querellante, el decreto que dispuso la reestructuración de la Orquesta Sinfónica Nacional y de la Banda Sinfónica Nacional ordenó asimismo el reconocimiento y pago de todas las indemnizaciones convencionales correspondientes a las terminaciones unilaterales y sin justa causa de los contratos individuales de trabajo que alcanzaron a todos los trabajadores de dichas entidades y que se respetó el fuero sindical de los dirigentes. En consecuencia, el Comité no continuará con el examen de estos alegatos.

38. Por otra parte, el Comité lamenta observar que el Gobierno no haya respondido a los nuevos alegatos relativos a la negativa del Alcalde Mayor de Bogotá a negociar colectivamente y la falta de reglamentación del derecho de negociación colectiva en la administración pública a pesar de que Colombia ha ratificado los Convenios núms. 151 y 154. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para promover la negociación colectiva en la Alcaldía de Bogotá. El cuanto a la falta de reglamentación del derecho de negociación colectiva en la administración pública, el Comité observa que esta cuestión ha sido tratada en casos anteriores. En este sentido, el Comité reitera que "si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación del Convenio núm. 154, con fecha 8 de diciembre de 2000. En estas condiciones, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el Convenio ratificado" (véase 325.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2068, párrafo 323). Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegado incumplimiento de los convenios sindicales que establecen ciertos beneficios salariales y prestacionales reconocidos desde 1992. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Caso núm. 2237 (Colombia)

39. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 308 a 321). En dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que a) garantizara que los trabajadores de la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. no fueran discriminados en sus salarios como consecuencia de su afiliación sindical y que investigara si un grupo de afiliados a SINTRATEXTIL había renunciado a su afiliación como consecuencia de dicha discriminación salarial; b) que tomara medidas para realizar una investigación en cuanto al desmejoramiento de la situación de trabajo de la dirigente sindical Sra. Lucila Mercado Ladeuth y que si se constataba la discriminación se remediara la situación inmediatamente; y c) en cuanto a la sanción impuesta a la empresa y no cobrada, por no permitir la entrada de la inspección de trabajo se aplicaran las disposiciones legales y que la sanción fuera ejecutada sin demora.

40. Por comunicación de fecha 7 de septiembre de 2003, el Gobierno informa que, con respecto al desmejoramiento de la Sra. Lucila Mercado Ladeuth, la misma llegó a un acuerdo conciliatorio con la empresa y en consecuencia desistió de las acciones legales iniciadas ante la Dirección Territorial del Atlántico. En cuanto a la sanción impuesta a la empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. por no permitir la entrada de la Inspección del Trabajo, el Gobierno señala que la misma ya fue ejecutada.

41. El Comité toma nota de estas informaciones. No obstante, lamenta constatar que el Gobierno no informa si ha iniciado investigaciones destinadas a determinar si un grupo de afiliados a SINTRATEXTIL había renunciado a su afiliación como consecuencia de la discriminación salarial como consecuencia de la afiliación sindical llevada a cabo por la empresa. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que dicha investigación se lleve a cabo sin demora y que lo mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2178 (Dinamarca)

42. El Comité examinó el fondo de esta cuestión en su reunión de marzo de 2003. Esta queja se refiere a la adopción de una enmienda legislativa que modificó el actual régimen jurídico y contractual que regula el trabajo a tiempo parcial en Dinamarca (régimen que anteriormente se determinaba en su mayor parte a través de la negociación colectiva), y que prohibió a los interlocutores sociales concluir en adelante convenios colectivos que restrinjan la preferencia de los trabajadores por el trabajo a tiempo parcial. El Comité pidió al Gobierno que reanudara consultas exhaustivas con todas las partes interesadas sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo a tiempo parcial, a fin de encontrar una solución negociada que fuera aceptable para todas las partes y fuera conforme a los convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva ratificados por Dinamarca. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre toda evolución al respecto (véase 330.o informe, párrafo 586).

43. En su comunicación de 8 de septiembre de 2003, el Gobierno declara que, tras una reunión del Ministro de Trabajo con el presidente de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca, se llegó a la conclusión de que no sería posible llegar a una solución negociada que fuese mutuamente aceptable para todas las partes. Sin embargo, el Ministro declaró, públicamente y en el Parlamento, su voluntad de continuar las conversaciones con los interlocutores sociales con el propósito de llegar a una solución que garantice a los empleadores y a los trabajadores que lo deseen el derecho a concertar acuerdos en materia de trabajo a tiempo parcial. El Gobierno reitera que la ley respetará los acuerdos colectivos vigentes que contienen restricciones para el acceso al trabajo a tiempo parcial, hasta que puedan denunciarse dichos acuerdos. De este modo, los interlocutores sociales tienen la oportunidad de recurrir a procedimientos u horarios especiales de trabajo a tiempo parcial que reflejen las necesidades de cada empleado y las condiciones del mercado laboral en el ámbito local.

44. El Comité toma nota de esta información y recuerda que, al formular su recomendación, tuvo en cuenta el amplio consenso social que existía anteriormente al respecto, gracias al cual se había llegado a acuerdos negociados entre los interlocutores sociales, y consideró que un cambio tan unilateral del sistema por el Gobierno únicamente se habría justificado en una situación de crisis grave o de emergencia. El Comité pide una vez más al Gobierno que reanude consultas exhaustivas con todas las partes interesadas sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo a tiempo parcial, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes y que se ajuste a las disposiciones de los convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva ratificados por Dinamarca.

Caso núm. 2165 (El Salvador)

45. En su reunión de marzo de 2003, el Comité pidió al Gobierno que examine con (las organizaciones sindicales) SITINPEP y FESTRASPES la situación de ciertos afiliados a estas organizaciones (que operan en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos - INEP) que aleguen haber sido perjudicados por motivos sindicales con miras a que sean reintegrados en su puesto de trabajo o a que se les conceda una indemnización (véase 330.o informe, párrafo 84). El Gobierno había señalado que la reducción de personal había tenido motivos financieros.

46. En su comunicación de 2 de septiembre de 2003, el Gobierno declara que las supresiones de plazas en el INEP no tuvieron como motivo la afiliación o actividades sindicales y que desde que terminó este caso no ha habido denuncias relativas a afiliados sindicales que hayan sido perjudicados.

47. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 2208 (El Salvador)

48. En su reunión de marzo de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 330.o informe, párrafo 606):

a) el Comité pide al Gobierno que: 1) solicite a la autoridad judicial que se pronuncie prontamente en relación con los despidos de 11 dirigentes sindicales y 30 trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V, a fin de que si es necesario, las medidas correctivas que se impongan puedan ser realmente eficaces, y 2) en caso de que la autoridad judicial considere que los despidos se efectuaron por motivos sindicales - concretamente por haber participado en la suspensión de labores - tome medidas para gestionar de manera urgente el reintegro de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos, con el pago de los salarios caídos, en el caso de aquellos que aún no los han percibido; en caso de que el reintegro no sea posible debería garantizarse una indemnización apropiada para los despedidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación en relación con ambas cuestiones;

b) el Comité considera que si se prohíben las huelgas durante la vigencia de los convenios colectivos, esta restricción debe ser compensada con el derecho de recurrir a mecanismos imparciales y rápidos, con arreglo a los cuales puedan examinarse las quejas individuales o colectivas sobre la interpretación o la aplicación de los convenios colectivos. El Comité pide al Gobierno que indique si tales mecanismos existen en la legislación nacional, y que envíe una copia del convenio colectivo vigente en la empresa Lido S.A. de C.V.;

c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el cumplimiento del acuerdo relativo a la entrega al Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V. de las cuotas sindicales correspondientes;

d) en cuanto al alegato según el cual la empresa Lido S.A. de C.V. habría implementado medidas de coacción para presionar a los trabajadores afiliados para que renuncien al sindicato (según el querellante 25 trabajadores habrían renunciado en este contexto), el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y, si se determina la veracidad de los alegatos, se tomen medidas para sancionar a los culpables de tales actos y para prevenir que los mismos se repitan en el futuro;

e) en lo que respecta a la alegada denegatoria de acceso a la junta directiva del sindicato a las instalaciones de la empresa Lido S.A. de C.V., el Comité recuerda que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se respete este principio en la empresa en cuestión, y

f) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la empresa Lido S.A. de C.V. sea consultada en relación con los alegatos presentados en el marco de este caso a través de las organizaciones nacionales de empleadores.

49. En su comunicación de 2 de septiembre de 2003, el Gobierno declara en relación con los despidos de sindicalistas en la empresa Lido S.A. de C.V. que ha enviado una nota al Presidente de la Corte Suprema sobre las recomendaciones del Comité, recordando al mismo tiempo que el Poder Judicial es independiente. El Gobierno añade que los 30 trabajadores despedidos han sido indemnizados conforme al Código de Trabajo y al contrato colectivo en octubre y noviembre de 2002 y así lo ha confirmado el secretario general del sindicato de la empresa.

50. En respuesta a la recomendación b) del Comité, el Gobierno señala que los medios de solución pacífica de conflictos de trabajo previstos en la legislación son la jurisdicción laboral, la conciliación y el arbitraje.

51. En cuanto a la recomendación c) del Comité, el Gobierno señala que la entrega al sindicato de las cuotas sindicales de los afiliados se realiza con total normalidad desde que el 28 de mayo de 2003 el sindicato solicitara gestiones del Ministerio de Trabajo en este sentido ante la empresa.

52. En cuanto a la recomendación d) del Comité, el Gobierno declara que desde el 3 de julio de 2002 (fecha en que el sindicato y la empresa llegaron a un acuerdo conciliatorio en la Dirección General de Trabajo) no ha habido denuncias de presiones del empleador para que los afiliados renuncien al sindicato. Los alegatos anteriores a esa fecha carecieron de pruebas robustas y suficientes.

53. En cuanto a la recomendación relativa al acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, el Gobierno declara que está realizando importantes esfuerzos y reuniones conciliatorias para que las partes alcancen un acuerdo que permita reincorporar a los directivos sindicales a sus puestos de trabajo. Aunque la reincorporación no se ha hecho efectiva aún, se tiene previsto que sea realizada durante el mes de septiembre de forma paulatina, previo acuerdo de ambas partes en cuanto a la fecha concreta y la forma en que será realizada.

54. El Comité toma nota con interés del conjunto de las observaciones del Gobierno. El Comité queda a la espera de la sentencia judicial sobre el despido de 11 dirigentes y 30 afiliados al Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V. El Comité observa al mismo tiempo que las partes, con la participación del Ministerio de Trabajo, han realizado reuniones y se tenía previsto que las reincorporaciones de dirigentes sindicales se empezaran a producir en septiembre de 2003. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1888 (Etiopía)

55. En su reunión de marzo de 2003, el Comité examinó este caso relativo a gravísimos alegatos de violaciones de la libertad sindical. En aquella ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones todavía pendientes (véase 330.o informe, párrafos 643 a 662):

a) Lamentando tomar nota de que, a pesar de reiteradas solicitudes, el Gobierno no ha enviado nueva información sobre el asesinato del Sr. Assefa Maru, el Comité pide al Gobierno una vez más que inicie una investigación independiente sobre esta cuestión y que lo mantenga informado de la evolución de la misma.

b) El Comité pide al Gobierno que modifique su legislación de modo que los docentes, al igual que los demás trabajadores, tengan el derecho de constituir organizaciones de su elección y de negociar colectivamente, y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, incluida la situación actual de la reforma legislativa referente al pluralismo sindical y a los derechos laborales de los funcionarios.

c) El Comité pide al Gobierno que le comunique sus observaciones relativas a los incidentes de febrero y septiembre de 2002, durante los cuales se intentó retrasar o impedir la realización de reuniones sindicales y se arrestó o encarceló a dirigentes de la AME.

d) El Comité pide una vez más a los querellantes que proporcionen información actualizada sobre los dirigentes y miembros de la AME aún perjudicados por las acciones del Gobierno en lo referente a la detención, el acoso, los traslados y los despidos por razón de la afiliación a un sindicato o de actividades sindicales.

e) El Comité recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso.

56. En su comunicación de 15 de mayo de 2003, el Gobierno reitera sus observaciones anteriores referentes a la muerte del Sr. Assefa Maru; declara que una investigación ha permitido determinar que el Sr. Maru murió en un tiroteo después de haber resistido a su detención disparando a la policía. El Gobierno declara que carece de motivos para reabrir el caso y que las circunstancias que rodearon la muerte del Sr. Maru no guardaban manifiestamente relación alguna con su antiguo cargo de dirigente de la AME.

57. Respecto a las enmiendas legislativas, el Gobierno declara que se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT y que el Consejo de Ministros está examinando por segunda vez los proyectos de enmienda antes de su consideración final por el Parlamento.

58. En lo referente a los alegados incidentes de retraso o injerencia en la celebración de reuniones sindicales en febrero y septiembre de 2002, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales procedió a una investigación de los correspondientes alegatos presentados por las organizaciones querellantes. Según el Gobierno, la supuesta reunión de la AME en Addis Abeba, en septiembre de 2002, nunca se celebró, por lo que no pudo haber injerencia alguna. Respecto a la conferencia local de Awasa mantenida por la AME en febrero de 2002, el Gobierno declara que fue convocada según lo previsto y niega que haya habido injerencia alguna por parte de las autoridades regionales. Asimismo, el Gobierno destaca que el derecho de sindicación y reunión está garantizado por la Constitución.

59. El Comité deplora el persistente rechazo del Gobierno a iniciar una investigación independiente respecto a la muerte del Sr. Maru. Recuerda una vez más que el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 51) y que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia e inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 55).

60. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina Regional de la OIT en Addis Abeba en relación con las enmiendas a la legislación laboral. El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia de los proyectos de enmienda antes de que el Parlamento pase a considerarlos, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación.

61. Por último, respecto a los alegados incidentes de febrero y septiembre de 2002, durante los cuales se retrasaron reuniones sindicales o hubo injerencia en ellas, y representantes de la AME quedaron detenidos o fueron encarcelados, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. El Comité pone de relieve que aunque los principios de la libertad sindical estén consagrados en la Constitución nacional, el Gobierno debe velar por que la práctica se ajuste a la legislación. El Comité recuerda asimismo que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole (véase Recopilación, op. cit., párrafo 36). El Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de estos principios.

Caso núm. 2128 (Gabón)

62. La última vez que el Comité examinó este caso fue en su reunión de junio de 2002. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomase medidas legislativas o de otro tipo lo antes posible para que se reconociese legalmente y se protegiese de manera eficaz a los delegados sindicales en las empresas (véase 328.o informe, párrafo 264).

63. En una primera comunicación de 11 de septiembre de 2002, el Gobierno indica que desea disponer de suficiente tiempo para consultar con el Parlamento con vistas a adoptar medidas legislativas para el reconocimiento y la protección legales de los delegados sindicales en las empresas. En una segunda comunicación de fecha 27 de agosto de 2003, señala que el caso no ha registrado cambios importantes. El Gobierno precisa que la circular de 7 de mayo de 2001 de la Ministra de Trabajo y Empleo, en la que se llamaba a una suspensión de las actividades de los delegados sindicales en las empresas, ha sido anulada sin haberse aplicado. El Gobierno añade que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ha remitido a los convenios colectivos la definición de las funciones, la duración del mandato, y la modalidad para designar a los delegados sindicales. De este modo, el Gobierno considera que será necesario negociar el núcleo común de los convenios colectivos, en vigor desde hace 21 años. El Gobierno añade que los delegados sindicales siguen ejerciendo con toda tranquilidad las actividades sindicales en el seno de las empresas.

64. El Comité recuerda que el problema planteado en el caso que nos ocupa tiene su origen en que el Código del Trabajo supedita la existencia legal de los delegados sindicales, y con ello su protección, a la negociación de un convenio colectivo. Ahora bien, aunque ninguno de los convenios colectivos pertinentes incluye una disposición al respecto, esta situación no ha impedido que, en la práctica, se admita la presencia de los delegados sindicales en las empresas. El Comité recuerda que, entre otras cosas, la circular de 7 de mayo de 2001, basándose en el Código del Trabajo, establecía que, en ausencia de disposiciones pertinentes en los convenios colectivos, la presencia de los delegados sindicales en las empresas era ilegal.

65. En estas condiciones, el Comité toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno sobre el retiro de la circular y sobre la continuidad de las actividades de los delegados sindicales. No obstante, el Comité observa que en la actualidad la situación legal de los delegados sindicales sigue siendo precaria. Al tiempo que toma buena nota de la remisión de la cuestión a la negociación colectiva, el Comité urge al Gobierno a que tome sin retraso las medidas legislativas necesarias para proteger de manera efectiva a los delegados sindicales y a que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2212 (Grecia)

66. El Comité examinó este caso, que se refiere a la modificación unilateral por parte del Gobierno de un acuerdo sobre las pensiones de la gente de mar y la emisión de una orden de movilización civil para poner fin a la huelga de la gente de mar, en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafos 721-755). En esa ocasión, tomó nota de que se había levantado la orden de movilización civil y pidió al Gobierno que iniciara negociaciones con el querellante lo antes posible en pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes, a fin de alcanzar un acuerdo entre las partes en un plazo determinado para reajustar las pensiones de la gente de mar. En su comunicación fechada el 22 de julio de 2003, el Gobierno declara que esta cuestión se había solucionado mediante la promulgación de la ley núm. 3075/2002 (Gaceta Oficial 297/5, de 5 de diciembre de 2002) por la cual se aumentan las pensiones de la gente de mar a un nivel nunca visto en el país.

67. El Comité toma nota de esta información. El Comité señala que el Gobierno no indica si se celebraron negociaciones con el querellante con arreglo a las recomendaciones del Comité. Antes de alcanzar conclusiones definitivas en este caso, el Comité invita al querellante a que formule comentarios sobre esta cuestión.

Casos núms. 2017 y 2050 (Guatemala)

68. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 330.o informe, párrafos 88 a 99) y sobre las que el Gobierno ha enviado información desde el último examen del caso:

- respecto a la Finca La Exacta, el Comité había pedido al Gobierno que garantizara el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales de reintegración de trabajadores despedidos en la Finca La Exacta;

- en cuanto al cierre de la empresa CARDIZ S.A. tras la constitución del sindicato, y la privación ilegítima de la libertad de los trabajadores que habían permanecido en las instalaciones de la empresa con el propósito de no permitir que se retirara la maquinaria y el equipo de la empresa, el Comité había pedido al Gobierno que enviara informaciones sobre estos alegatos y de manera muy especial sobre las verdaderas causas que motivaron el cierre de la empresa CARDIZ S.A.;

- el Comité observa que el Gobierno ha enviado informaciones poco precisas sobre las cuestiones relativas al Parque Zoológico Nacional (el Parque Zoológico Nacional La Aurora se niega a negociar un nuevo contrato colectivo con el sindicato y ha promovido una asociación solidarista, presionando a los trabajadores para que se afilien a ella) y pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales sobres estos alegatos.

69. En su comunicación de 3 de septiembre de 2003, el Gobierno informa, en cuanto a la Finca La Exacta, que con fecha 9 de junio de 2003, se acordó un convenio de bases para alcanzar en breve plazo un acuerdo de solución amistosa, firmado por el presidente de COPREDEH y representantes de los trabajadores damnificados, el Centro de Acción Legal de los Derechos Humanos (CALDH) y de la Unión Sindical de los Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Los aspectos relevantes del convenio se refieren a la necesidad de llegar a un acuerdo de reparación económica dentro de un plazo no mayor a cinco meses y buscar establecer otras modalidades de reparación que tiendan a beneficiar a las familias de los trabajadores de la finca.

70. Respecto al cierre de la empresa CARDIZ S.A., el Gobierno informa que cuando la Inspección General del Trabajo intervino la empresa estaba a punto de cerrar dado que su principal cliente internacional había rescindido sus contratos de compra y fabricación de prendas de vestir. Posteriormente, la empresa se vio obligada a suspender unilateralmente los contratos de trabajo de todo el personal. La Inspección General de Trabajo envió el expediente al tribunal correspondiente para que impusiera la sanción indicada. El caso se encuentra actualmente ante los tribunales.

71. En cuanto al Zoológico La Aurora, el Gobierno informa que entre julio de 2000 y junio de 2002 se abrieron siete expedientes y se efectuó igual número de adjudicaciones. El último expediente abierto data de 2002 y luego de ese caso no se han recibido nuevas solicitudes de intervención.

72. El Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno en cuanto al convenio de bases celebrado para alcanzar en breve plazo el acuerdo de solución amistosa en el caso de la Finca la Exacta y/o San Juan El Horizonte cuyos aspectos relevantes se refieren a la necesidad de llegar a un acuerdo de reparación económica dentro de un plazo no mayor a cinco meses y establecer otras modalidades de reparación para beneficiar a las familias de los trabajadores de la finca. Dado que el plazo de cinco meses ya casi ha transcurrido, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y que precise si el mencionado acuerdo comprende el reintegro de los trabajadores despedidos respecto de los cuales se habían dictado órdenes judiciales de reintegración.

73. El Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno en cuanto a los motivos que llevaron al cierre de la empresa CARDIZ S.A.; esto es que su principal cliente internacional rescindió sus contratos de compra y fabricación de prendas de vestir por lo que la empresa se vio obligada a suspender unilateralmente los contratos de trabajo de todo el personal. El Comité toma nota asimismo de que el caso se encuentra actualmente ante los tribunales y le pide al Gobierno que le informe del resultado de los procesos en curso.

74. En cuanto al Zoológico La Aurora, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a siete expedientes e igual número de adjudicaciones que fueron efectuadas entre julio de 2000 y junio de 2002 y a que el último expediente data de 2002, luego del cual no se han recibido nuevas solicitudes de intervención. El Comité observa que el Gobierno no precisa si esta información se relaciona con los alegatos planteados, es decir que el Parque Zoológico Nacional La Aurora se niega a negociar un nuevo contrato colectivo con el sindicato y ha promovido una asociación solidarista, presionando a los trabajadores para que se afilien a ella. El Comité pide al Gobierno que esclarezca estas cuestiones.

75. Además, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre las cuestiones que habían quedado pendientes en el último examen del caso e insta al Gobierno a que le envíe sin demora las informaciones y observaciones solicitadas al respecto:

- el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los alegatos relativos al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la Finca Santa María de Lourdes, Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre este alegato y que garantice la seguridad del sindicalista amenazado;

- el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán, Diego Orozco y José García Gonzales, las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de la Finca La Exacta y/o San Juan El Horizonte. El Comité insiste una vez más en la gravedad de estos alegatos y urge al Gobierno a que sin demora le envíe información al respecto;

- en cuanto al asesinato del sindicalista Baudillo Amado Cermeño Ramírez, el Comité pide al Gobierno que le comunique copia de la sentencia que se dicte al respecto;

- en cuanto a las alegadas amenazas contra los Sres. Miguel Angel Ochoa y Wilson Armelio Carreto López, el Comité toma nota de que según el Gobierno estas personas no pertenecen a ningún sindicato y de que no se han presentado denuncias sobre amenazas ante el Ministerio Público e invita a los querellantes a que envíen comentarios sobre estas observaciones;

- en cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité toma nota de que se ha constituido una comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia y observa que si bien en un primer momento se resolvió la suspensión de las licencias sindicales, la organización querellante ha alegado que las mismas fueron suspendidas nuevamente el 26 de julio de 2002. El Comité insiste en la importancia de que se respeten las decisiones judiciales que prohibían despidos sin autorización judicial, espera que la comisión negociadora pueda encontrar una solución al conflicto en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances de la comisión;

- en cuanto a los alegatos relativos al despido de los fundadores del sindicato constituido en 1997 en la empresa Hidrotecnia S.A. el Comité insta al Gobierno a que, sin demora, ordene una investigación sobre estos alegatos y le mantenga informado al respecto;

- respecto a las amenazas de la compañía BANDEGUA con retirarse del país si los trabajadores no aceptan que se reduzcan sus derechos previstos en el convenio colectivo por el que se rigen y a los despidos con que amenaza la compañía o a la que ésta ya ha procedido (25 despidos en cinco fincas), el Comité pide al Gobierno que garantice que no se produzcan despidos antisindicales, investigue acerca de los motivos de los despidos efectuados, vele por que se respete el convenio colectivo y le tenga informado de la evolución de la situación;

- respecto a la empresa Tanport, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa;

- en lo referente a la empresa maquiladora Ace International S.A., el Comité insta al Gobierno a que, con carácter urgente, le informe sobre las sentencias que se dicten en relación con estos graves alegatos de discriminación e intimidación;

- por último, el Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos según los cuales el sindicato bajo control patronal (situación reconocida por el Gobierno) SITRACOBSA, se opuso a la decisión del Ministerio de Trabajo de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato legítimo (SITECOBSA) de la empresa Corporación Bananera S.A.

76. El Comité acaba de recibir una comunicación del Gobierno de fecha 27 de octubre de 2003 que responde a ciertos alegatos presentados recientemente por UNSITRAGUA. El Comité examinará esta respuesta en su próxima reunión.

Caso núm. 2230 (Guatemala)

77. En su reunión de marzo de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 330.o informe, párrafo 834):

Deplorando la actitud de la municipalidad de Esquipulas despidiendo a 42 sindicalistas sin la autorización judicial prevista en el Código de Trabajo, así como su negativa a reincorporar en sus puestos de trabajo a los trabajadores a pesar de las intimaciones de la autoridad administrativa, el Comité observa que este caso ha sido sometido a la autoridad judicial y expresa la esperanza de que los 42 sindicalistas serán reintegrados en sus puestos de trabajo en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte al respecto.

78. En su comunicación de 29 de agosto de 2003, el Gobierno informa que con fecha 22 de enero de 2003 se intervino en la municipalidad de Esquipulas por la denuncia del despido de 42 trabajadores estando emplazada la municipalidad, se efectuaron las diligencias correspondientes y se ordenó la reinstalación de los trabajadores, orden que no fue cumplida. Reitera que se impuso a la mencionada municipalidad una multa de 9.000 quetzales por la falta laboral cometida. En su comunicación de 27 de octubre de 2003 el Gobierno declara que los trabajadores no aceptaron la propuesta del empleador de pagarles la totalidad de sus prestaciones laborales debidas, como pudo constatar la Inspección del Trabajo.

79. El Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno. El Comité observa que el Gobierno había señalado que este caso había sido sometido a la autoridad judicial. El Comité expresa nuevamente la esperanza de que los 42 sindicalistas serán reintegrados en sus puestos de trabajo en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte al respecto.

Caso núm. 2118 (Hungría)

80. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2003. Pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre el resultado de los procedimientos jurídicos pendientes ante el Tribunal de Trabajo y el Tribunal Constitucional por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo. A este respecto, el Comité recordó (véase 330.o informe, párrafos 103-116) que en la práctica sería difícil que los sindicatos obtuvieran el 65 por ciento de los votos (individualmente) o el 50 por ciento (conjuntamente) como lo exige el artículo 33 para poder iniciar una negociación colectiva, sobre todo a nivel de la empresa o de una rama de actividad. Pueden surgir problemas cuando la legislación estipula que un sindicato debe contar con el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para que se le reconozca capacidad negociadora, de modo que a los sindicatos que no obtienen esta mayoría absoluta, se les deniega la posibilidad de negociar. El Comité considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81.a reunión, 1994, párrafo 241). Además, el Comité pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que sean revocadas las órdenes emitidas por el Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales.

81. En una comunicación de fecha 29 de mayo de 2003, el Gobierno indica que el Tribunal de Trabajo declaró la inconstitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo pero que la cuestión se encuentra aún pendiente ante el Tribunal Constitucional. El Gobierno considera que el artículo 33 no es inconstitucional y que está en conformidad con el Convenio núm. 98.

82. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de los procedimientos. El Comité espera que el artículo 33 sea declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional y, de no ser así, pide al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 33 del Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Comité señala nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

83. En cuanto a las órdenes del Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales según las cuales debe supervisarse de manera continuada las actividades de los sindicatos, debe darse cuenta de las conversaciones formales e informales, e informar de cualquier programa o acto organizado por el sindicato, el Comité toma nota de que esas órdenes fueron revocadas por una orden interna Gy.7-76/2002 de la empresa de ferrocarriles de Hungría. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de dicha orden interna.

Caso núm. 1854 (India)

84. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003, ocasión en la cual lamentó que aún no se hubiesen celebrado las vistas judiciales, ocho años después del asesinato de la Sra. Ahilya Devi, y expresó el deseo de que, en un futuro muy próximo, pudieran observarse progresos sustanciales. El Comité pidió al Gobierno que le proporcionase copia de la sentencia judicial del tribunal tan pronto como se dictase y que le mantuviese informado de la situación respecto del arresto de los dos fugitivos (véase 330.o informe, párrafos 117 a 119).

85. En comunicaciones de 23 de mayo y 5 de noviembre de 2003, el Gobierno indica que el caso se halla pendiente de resolución ante el Tribunal de Magistrados del Distrito de Kishenganj, en Bihar. El 7 de abril y el 1.o de mayo de 2003, respectivamente, se interrogó a cinco testigos, y se ha fijado la fecha de 20 de mayo de 2003 para una nueva vista del caso. Ningún testigo fue presentado para efectos de contrainterrogatorio en la audiencia del 17 de septiembre de 2003; se han tomado medidas para aplicar las órdenes del tribunal. El Gobierno no da ninguna indicación sobre el arresto de los dos fugitivos inculpados.

86. El Comité toma nota de esta información. Al tiempo que observa que el juicio ya ha comenzado, si bien ocho años después del asesinato (en agosto de 1995) de la Sra. Ahilya Devi, una sindicalista que trataba de organizar a los trabajadores rurales, el Comité desea firmemente que los procesos entablados en el marco de este caso, de extrema gravedad, concluyan pronto. El Comité solicita al Gobierno que le proporcione copia de la sentencia judicial del tribunal tan pronto como se dicte y le pide, una vez más, que le mantenga informado de la situación respecto del arresto de los dos fugitivos inculpados (Sres. Shri Munna Punjabi, alias Jai Prakash, y Shri Shrawan Giri).

Caso núm. 2158 (India)

87. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2003, ocasión en la cual pidió al Gobierno que facilitara información sobre: el asesinato del líder sindical Ashique Hossain; la situación actual de la organización querellante; los procesos contra ocho personas de la empresa Pataka Biri Manufacturing Company; la investigación de los alegatos relativos a graves actos de discriminación sindical; las circunstancias en que se despidió a dos aprendices, y los avances en los procesos ante el Tribunal Superior de Calcuta referentes a discriminación antisindical (véase 331.er informe, párrafos 33 a 42).

88. En una comunicación de 20 de mayo de 2003, el Gobierno indica que los ocho trabajadores de Pataka Biri Manufacturing Company habían sido empleados mediante un contrato de un año de duración, que vencía automáticamente al final de ese período. Sólo uno de los ocho trabajadores compareció ante el Comisionado Adjunto de Asuntos Laborales encargado de las diligencias de conciliación, quien declaró que nunca había trabajado en la empresa. No existe motivo alguno para volver a pronunciarse sobre esta cuestión, dado que ni los trabajadores implicados ni los sindicatos parecen tener interés por continuar con el asunto.

89. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que presente observaciones en relación con los demás aspectos del presente caso; a saber:

- la realización de una investigación judicial independiente sobre el asesinato del líder sindical Ashique Hossain;

- la situación actual de la organización querellante;

- los avances logrados en la investigación de los alegatos relativos a graves actos de discriminación sindical;

- las circunstancias en que se despidió a dos aprendices, y

- la marcha de los procesos ante el Tribunal Superior de Calcuta referentes a discriminación antisindical.

Caso núm. 2198 (Kazajstán)

90. La última vez que el Comité examinó este caso fue en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 653-687) y en dicha ocasión se formularon las siguientes recomendaciones:

- recordando la importancia de la obligación de todas las partes de negociar de buena fe, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la empresa Tengizchevroil celebre de buena fe negociaciones con el Sindicato de Trabajadores de la TCO, de conformidad con la legislación relativa al descuento en nómina de las cuotas sindicales, y que lo mantenga informado al respecto;

- el Comité pide al Gobierno velar por que se garantice un acceso razonable a los lugares de trabajo de los miembros del sindicato en la empresa Tengizchevroil;

- con respecto a los alegatos sobre la constitución de sindicatos "amarillos" en la empresa Tengizchevroil, el Comité pide al Gobierno que realice las investigaciones correspondientes en relación con estos alegatos y que lo mantenga informado de los resultados de las mismas;

- el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias a fin de velar por que la dirección de la TCO suprima las instrucciones de su Manual que establece que el coordinador de relaciones laborales del DGRH estará presente en todas las reuniones entre los representantes sindicales y los trabajadores que se celebren en la TCO y que también podrán asistir a estas reuniones los representantes de la dirección de la TCO, y por que se garantice al Sindicato de Trabajadores de la TCO el derecho de llevar adelante sus actividades sindicales legítimas, y en especial el derecho a celebrar reuniones sin injerencia de la administración. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de cualesquiera medidas que tome con tal fin, y

- el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de los resultados de la conferencia sindical propuesta.

91. En su comunicación de 21 de mayo de 2003, el Gobierno señala que en la actualidad existen tres asociaciones que representan a los trabajadores de la empresa Tengizchevroil. También indica que la dirección de la empresa ha llevado a cabo un estudio entre los trabajadores para determinar su afiliación sindical. Según el estudio, un 9 por ciento no son miembros de ninguna organización, un 85 por ciento de los trabajadores están afiliados a la Asociación de Trabajadores (una asociación no sindical), un 5 por ciento son miembros del Sindicato Independiente, y sólo un 1 por ciento se consideran miembros de la organización querellante. El Gobierno también señala que en la empresa se firmó un convenio colectivo para 2003-2005 y que en las negociaciones con la dirección participaron todas las organizaciones de trabajadores. La Asociación de Trabajadores de Tengizchevroil y el Sindicato Independiente firmaron el convenio colectivo en nombre de los trabajadores de la empresa. Por último, el Gobierno informa que recientemente se ha elegido a un nuevo presidente del Sindicato de Trabajadores de la TCO y que la dirección de la compañía está asistiendo y apoyando al nuevo presidente para garantizar el funcionamiento del mismo. El Gobierno concluye declarando que no se ha obstaculizado en modo alguno la actividad de las organizaciones sindicales y que no se ha recibido ninguna queja por parte de los trabajadores o de los miembros de los sindicatos de la empresa.

92. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno. En cuanto a la afiliación sindical de la empresa Tengizchevroil, el Comité observa que según el estudio realizado por la dirección de la misma, la organización querellante representa únicamente al 1 por ciento de los trabajadores mientras que según los alegatos iniciales de la organización querellante, en abril de 2002 representaba a 973 trabajadores de los 2.625 de la empresa. El Comité solicita al Gobierno que aporte aclaraciones sobre esta cuestión y confía en que un órgano independiente llevará a cabo un estudio al respecto.

93. El Comité tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno en relación con el nuevo convenio colectivo y observa que, aunque la organización querellante también ha participado en las negociaciones, no es signataria del convenio colectivo a diferencia de las otras dos organizaciones. El Comité observa que la organización querellante ya había alegado que las organizaciones signatarias del nuevo convenio colectivo son sindicatos "amarillos" y favorecen al empleador. Por consiguiente, el Comité lamenta que el Gobierno no haya aportado información alguna sobre si se ha llevado a cabo alguna investigación independiente con respecto a los alegatos relativos a la creación de sindicatos "amarillos". Una vez más, el Comité pide al Gobierno que le proporcione información sobre la cuestión.

94. El Comité también lamenta que no se haya proporcionado información alguna en relación con las recomendaciones del Comité de adoptar las medidas necesarias para asegurar que la empresa Tengizchevroil celebre de buena fe negociaciones con el Sindicato de Trabajadores de la TCO, de conformidad con la legislación relativa al descuento en nómina de las cuotas sindicales, y que garantice a la organización querellante un acceso razonable a los lugares de trabajo de los miembros del sindicato, y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias a fin de velar por que la dirección de la TCO suprima las instrucciones de su Manual que establecen que el coordinador de relaciones laborales del DGRH estará presente en todas las reuniones de los representantes sindicales y los trabajadores que se celebren en la TCO, y que también podrán asistir a estas reuniones los representantes de la dirección de la TCO; y por que se garantice al Sindicato de Trabajadores de la TCO el derecho a llevar adelante sus actividades sindicales legítimas, en especial el derecho a celebrar reuniones sin injerencia de la dirección.

Caso núm. 2124 (Líbano)

95. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2002, en cuya ocasión solicitó al Gobierno que velara por que se respetaran y reflejaran en la legislación nacional los principios de neutralidad y no injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos, con el fin de evitar en el futuro toda intervención administrativa que pudiera obstaculizar el desarrollo de las elecciones sindicales. El Comité también solicitó al Gobierno que se abstuviera de recurrir a decretos que permitan la injerencia de las autoridades, y que lo mantuviera informado de toda medida adoptada a este respecto (véase 328.o informe, párrafo 463).

96. En una comunicación de fecha 25 de agosto de 2003, el Gobierno indica que, en marzo de 2001, se planteó un conflicto entre la organización querellante y la dirección de la Confederación General de Trabajadores en relación con las elecciones celebradas en el seno de esta última. El Consejo de Estado se pronunció respecto de esta cuestión, tras de lo cual se produjo una reconciliación y la organización querellante retiró la queja presentada ante las instancias judiciales nacionales.

97. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité confía en que, en el futuro, el Gobierno ejercerá la mayor moderación en lo que respecta a los asuntos internos de los sindicatos, de modo que no pueda interpretarse que una intervención suya favorece a un grupo en detrimento de otro en el seno del movimiento sindical.

Caso núm. 2132 (Madagascar)

98. El Comité examinó este caso en dos ocasiones: en primer lugar en su reunión de marzo de 2002, en la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 327.o informe del Comité, párrafos 645 a 663), y seguidamente en su reunión de junio de 2003, cuando presentó un informe al Consejo de Administración en el cual solicitaba que se le mantuviese informado de la evolución de la situación (véase 331.er informe, párrafos 579 a 592).

99. Durante el último examen, el Comité pidió al Gobierno que le informase sobre los términos del acuerdo entre las organizaciones sindicales sobre la composición del consejo de administración de la Caja Nacional de Previsión Social (CNaPS), así como del modo en que el Gobierno protegería la función exclusiva de representación de los intereses profesionales de los empleadores y de los trabajadores a cargo de sus organizaciones respectivas, si es que aún tenía previsto ampliar la composición de algunos de los órganos tripartitos. Asimismo, el Comité solicitó la modificación del apartado 3) del artículo 1 del decreto núm. 2000-291, a fin de que la representatividad de las organizaciones sindicales pudiese establecerse sin necesidad de elaborar una lista con los nombres de sus afiliados. Además, el Comité solicitó al Gobierno que garantizara que la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales se estableciese por ley y siguiendo criterios objetivos y precisos. Para terminar, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre los alegatos relativos a la intervención, por parte del Ministerio de Administración Pública, Trabajo y Leyes Sociales, en los asuntos internos de los sindicatos, así como los relativos a las violaciones al derecho de negociación colectiva en virtud del decreto núm. 97-1355; llegado el caso, este decreto debería ser modificado para hacerlo compatible con el principio de negociación colectiva voluntaria.

100. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de fechas 24 de junio, 3 de octubre de 2003, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Leyes Sociales tiene el deber de conceder prioridad al diálogo social, lo que explica, la creación, con el consentimiento de los interlocutores sociales, del Consejo Nacional del Empleo (CNE). En cuanto a la CNaPS, el Gobierno y los interlocutores sociales han llegado a un acuerdo para solucionar el problema de la composición de su consejo de administración, cuyos miembros han sido finalmente designados. A este respecto, el Gobierno adjunta a su respuesta una copia del decreto núm. 5066-2003 de 28 de marzo de 2003, que incluye el nombramiento de los miembros del consejo de administración de la CNaPS, según la siguiente distribución: cuatro representantes del Estado, ocho representantes de los empleadores y ocho representantes de los trabajadores. Además, el decreto núm. 99-673 de 20 de agosto de 1999 sobre la renovación del consejo de administración de la CNaPS, promulgado bajo el régimen anterior y fuente de desacuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales, ha sido abrogado por el decreto núm. 2002-1575 de 18 de diciembre de 2002, elaborado libremente con el acuerdo de los interlocutores sociales. En general, en lo que respecta a la composición de las estructuras tripartitas, el Gobierno indica que la función del Estado pasará a consistir en ratificar las propuestas de nombramiento presentadas por los interlocutores sociales. El Gobierno subraya que se han reanudado de manera efectiva el diálogo social y todas las actividades que se incluyen en el marco del tripartismo.

101. En cuanto a otras cuestiones planteadas, el Gobierno indica que el decreto núm. 2000-291 de 31 de mayo de 2000, que exige a los sindicatos la entrega de la lista de sus afiliados a fin de determinar su representatividad ya no tiene razón de ser dada la evolución de la situación. En cuanto a los alegatos de injerencia, en el caso de que hayan existido intervenciones de este tipo, por un lado, el Gobierno, no debe haber tenido la intención de inmiscuirse en los asuntos internos de un sindicato y, por otro, estas intervenciones deben haberse efectuado con un objetivo positivo, es decir para evaluar la representatividad real de un sindicato. Por último, el Gobierno sostiene que el decreto núm. 97-1355, nunca podrá sustituir al Código del Trabajo. Este decreto fue promulgado en el contexto de la privatización de las empresas públicas con vistas a atenuar el impacto social de la privatización. Más precisamente, se pidió a las empresas en dificultades que estaba previsto privatizar, que suspendiesen las negociaciones colectivas durante dicha fase, hasta que su situación se hubiese resuelto, a fin de evitar que se acentuasen aún más los problemas sociales generados por la coyuntura.

102. El Comité toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno sobre la reanudación efectiva del diálogo social y sobre la resolución, en acuerdo con los interlocutores sociales, de la cuestión de la composición del consejo de administración de la CNaPS. El Comité toma nota en particular de la abrogación del decreto núm. 99-673 de 20 de agosto de 1999 por el decreto núm. 2002-1575 de 18 de diciembre de 2002, elaborado en colaboración con los interlocutores sociales, y de que, a partir de ahora, la función del Estado consistirá en ratificar las propuestas de nombramiento presentadas por los interlocutores sociales para su participación en los órganos tripartitos.

103. En cuanto al decreto núm. 2000-291 de 31 de mayo de 2000, el Comité toma buena nota del comentario del Gobierno y solicita que precise si el apartado 3) del artículo 1 del decreto ha sido efectivamente abrogado. El Comité recuerda asimismo que ha solicitado al Gobierno que garantice que la representatividad de las organizaciones sindicales será fijada por ley y siguiendo criterios objetivos y precisos. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

104. Por último, en lo que respecta a la suspensión durante un cierto período de la negociación colectiva en las empresas en dificultades que se había previsto privatizar, el Comité recuerda que conviene distinguir entre la suspensión de los acuerdos colectivos ya firmados y la de negociaciones futuras. En el primer caso, la suspensión (por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes) de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas vista al principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes (véase la Recopilación de decisiones y principios de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 876). En el segundo caso, si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores (véase la Recopilación, op. cit., párrafo 882). En el caso de que el decreto núm. 97-1355 siga vigente, el Comité ruega al Gobierno que le envíe una copia para que pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre su compatibilidad con los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 2106 (Mauricio)

105. En su reunión de marzo de 2003, el Comité tomó nota con interés de la reanudación del diálogo social y de la negociación colectiva en la función pública, y pidió al Gobierno que lo mantuviese informado de la situación una vez que se adoptara la decisión definitiva respecto al estudio del sistema de determinación salarial realizado por la Oficina de Investigación de Salarios (OIS) (véase 330.o informe, párrafos 126 a 128).

106. Por comunicación de 28 de mayo de 2003, el Gobierno declara que: 1) a la espera del informe de la OIS, en diciembre de 2002 aprobó el abono de una indemnización del 5,1 por ciento a todos los trabajadores y aprobó el pago de la integralidad de la indemnización a los grupos con bajos ingresos; y 2) concedió además el abono de 10 rupias, sumadas a la tasa de indemnización, permitiendo así a los grupos con ingresos bajos percibir una compensación superior a la tasa de inflación.

107. Por comunicación de 15 de julio de 2003, el Gobierno declara que: 1) el 6 de junio de 2003 aprobó sin reservas el informe de la Oficina de Investigación de Salarios, de 2003, sobre el estudio de las estructuras retributivas y jerárquicas, así como sobre las condiciones de servicio, con miras a su aplicación; 2) todas las recomendaciones referentes a los salarios y a las condiciones de servicio directamente relacionadas con el salario están en vigor desde el 1.o de julio de 2003, y 3) en el informe de la OIS se declara que se han resuelto todos los conflictos laborales pendientes ante la misma.

108. El Comité toma nota de esta información con interés.

Caso núm. 2115 (México)

109. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité examinó este caso, relativo a la denegación de inscripción de una reforma estatutaria del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana (SPTICRM) tendiente a poder operar en todo establecimiento o rama de la construcción que se dedique a las instalaciones de gas, gasoductos, eléctricas y de electricidad. En aquella ocasión, el Comité tomó nota de que el Gobierno indicó que las autoridades administrativas otorgaron la toma de nota de los estatutos el 14 de agosto de 2002 y que el sindicato querellante objetó ciertos aspectos de una decisión posterior de la autoridad administrativa sobre este asunto; concretamente cuando exige que el objetivo del sindicato se limite al ámbito federal. Además, el Comité tomó nota de que el Gobierno precisó que el sindicato en cuestión tiene registro y ámbito federal y que la industria de la construcción en términos generales es competencia de las autoridades locales salvo cuando se trate de trabajos en zonas federales. En ese contexto, el Comité invitó a la organización querellante que si lo estima oportuno dé precisiones sobre los aspectos de la decisión de las autoridades administrativas que critica, a la luz de las últimas informaciones del Gobierno (véase 329.o informe, párrafos 80 a 85).

110. Por comunicación de 6 de enero de 2003, la organización querellante manifiesta que en agosto de 2002 la Subsecretaría del Trabajo ordenó a la Oficina de Registro de Asociaciones, tomara nota de las reformas estatutarias acordadas, y la Oficina de Registro de Asociaciones dictó un acuerdo en el que aparentemente da cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, en el acuerdo dictado por la Oficina de Registro de Asociaciones se agregó que:

... para el efecto de que esta dirección pueda rubricar en todas y cada una de sus partes el estatuto reformado y con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los interesados, es necesario que exhiban ante esta autoridad, una copia del Estatuto en comento, debiendo mencionar en el artículo 8 estatutario la leyenda de que el objetivo del sindicato, será correspondiente a la construcción de obras de industria o empresas de competencia federal o que se realicen en zonas federales, o bajo concesión federal, por tratarse de un sindicato que tiene un registro otorgado por autoridad federal.

La organización querellante alega que el acuerdo dictado por la Dirección General de Registro de Asociaciones carece de fundamento legal, ya que impone al sindicato condiciones que no se encuentra en posibilidad de cumplir, en virtud de que el texto que se pretende se adicione al estatuto reformado, no ha sido autorizado ni aprobado por los miembros del sindicato, siendo ilegítimo que las autoridades pretendan imponer su criterio en los estatutos de las organizaciones sindicales de los trabajadores. El acuerdo dictado establece un candado con el único objeto de nulificar la ejecutoria del amparo judicial que fue concedido, al pretender imponer reformas y objetivos que nunca han sido aprobados, constituyendo una violación a la libertad de asociación de los trabajadores miembros del sindicato y su derecho a redactar o reformar los estatutos de sus organizaciones.

111. En su comunicación de 26 de mayo de 2003, el Gobierno resume sus declaraciones anteriores y manifiesta que el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción interpreta de manera inexacta la legislación nacional, en virtud de que el requerimiento efectuado por la Dirección General de Registro de Asociaciones al Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, de proporcionar un ejemplar de los estatutos que estipule en su artículo 8 que su objeto es la construcción de obras dentro de zonas federales, con industrias o empresas de competencia federal, o que funcionen por concesión federal, obedece a que en México la aplicación de las normas de trabajo se lleva a cabo en dos niveles, federal y local, de conformidad con la distribución de competencias prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 527 de la ley federal del trabajo. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción debe especificar que su objeto es la construcción de obras dentro de las zonas federales, con industrias o empresas de competencia federal, o que funcionen por concesión federal, a efecto de acreditar que se encuentra bajo la jurisdicción de las autoridades laborales de competencia federal, a fin de salvaguardar el pacto federal consagrado en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

112. El Gobierno subraya que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la sentencia dictada el 6 de junio de 2002, resolvió que se deje sin efecto la resolución administrativa reclamada y en su lugar, la Subsecretaría del Trabajo emita otra, en la que con libertad de jurisdicción analice la procedencia o no de las reformas estatutarias propuestas y con autonomía plena, resuelva fundada y motivadamente lo que en derecho proceda, sin apoyar su determinación en los dispuesto por el artículo 360 de la ley federal del trabajo por no ser aplicable a las modificaciones estatutarias. De lo anterior se desprende que la autoridad de amparo únicamente resolvió que se dejara sin efectos la resolución dictada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de fecha 19 de octubre de 2002, y que se dictara otra resolución que no estuviera fundamentada en el artículo 360 de la ley federal del trabajo. Dicha ejecutoria fue acatada plenamente por la Dirección General de Registro de Asociaciones, dando cumplimiento a la misma a través de su resolución dictada el 14 de agosto de 2002.

113. El Gobierno concluye que las autoridades laborales han ajustado sus actuaciones conforme a derecho y han llevado a efecto las resoluciones emitidas por los tribunales. Además, en ningún momento han transgredido lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 7 del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, puesto que en definitiva la organización aludida tiene el absoluto reconocimiento de su derecho de sindicación por parte de las autoridades laborales, ya que se creó sin autorización previa de autoridad alguna, el funcionamiento de su organización se lleva a cabo con absoluta libertad, y se encuentra reconocida su personalidad jurídica. Asimismo, tanto el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción como las autoridades laborales han hecho valer las acciones y recursos que han considerado pertinentes y que el mismo orden jurídico prevé.

114. El Comité toma nota de estas informaciones. A este respecto, el Comité considera que corresponde a las organizaciones sindicales decidir el ámbito en el que desean ejercer sus actividades sea a nivel del distrito federal, sea a nivel de uno o más Estados o todo ello a la vez. El Comité recuerda una vez más que "el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberían respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 275 y 333). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se registre de manera definitiva la reforma de los estatutos del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, tal como lo han decidido sus afiliados.

Caso núm. 2136 (México)

115. Por comunicación de marzo de 2003, la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México (ASPA) retiró su queja dado que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje había ordenado el recuento en la línea aérea Consorcio Aviacsa S.A. de C.V. exclusivamente con pilotos aviadores a efectos de determinar la organización que contaba con la mayoría.

116. El Comité toma nota de estas informaciones y no proseguirá el examen de este caso.

Caso núm. 2207 (México)

117. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que se inscribieran las modificaciones a los estatutos solicitados por la organización querellante (Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, Similares y Conexos de la República de México), y que lo mantuviera informado al respecto.

118. En su comunicación de fecha 5 de junio de 2003, el Gobierno señala que en el caso de la organización querellante se cumplió adecuadamente con el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos establecido en el Convenio núm. 87. En cuanto a la inscripción de las modificaciones a los estatutos del Sindicato, señala que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con imparcialidad e independencia de criterio negó el amparo y protección de la justicia federal al Sindicato pues consideró que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 360 de la ley federal del trabajo que establece que los sindicatos de industria son aquellos integrados por los trabajadores que prestan sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial. El Gobierno estima que proceder a la inscripción de las modificaciones de los estatutos implicaría no respetar las decisiones judiciales ni el sistema de división de poderes vigente en el país.

119. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en las que hace referencia a la decisión judicial dictada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 360 de la ley federal del trabajo por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. El Comité observa que ya había tenido dicha sentencia en consideración en su anterior examen del caso. En consecuencia, el Comité reitera el principio según el cual el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales junto con los reglamentos correspondientes no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 275 y 333).

Caso núm. 2086 (Paraguay)

120. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité examinó por última vez el caso núm. 2086 relacionado con: 1) el procesamiento y condena en primera instancia por el delito de "lesión de confianza" a los tres presidentes de las centrales sindicales CUT, CPT y CESITEP, Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Barreto Medina; y 2) el despido de la sindicalista Florinda Insaurralde (véase 329.o informe, párrafos 109 a 113). En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:

El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales Alan Flores y Jerónimo López se hallan ahora bajo arresto domiciliario. Sin embargo, habida cuenta de sus conclusiones anteriores, de las irregularidades graves en el marco del proceso judicial que se sigue a los dirigentes sindicales mencionados en la queja, constatadas en el anterior examen del caso, del tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de primera instancia (más de un año) sin que se haya resuelto el recurso de apelación correspondiente y de que los procesados han cumplido ya el mínimo de la pena impuesta en primera instancia según las últimas informaciones del Gobierno, el Comité lamenta profundamente que no se hayan tomado medidas para poner en libertad a los Sres. Reinaldo Barreto Medina, Jerónimo López y Alan Flores. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas en este sentido y expresa la esperanza de que los recursos judiciales interpuestos en el marco del proceso judicial serán resueltos en un futuro muy próximo y que tendrán en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo recurso que la Sra. Florinda Insaurralde interponga contra la resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000 por los que se dispuso su despido.

121. En el marco del seguimiento dado a estas recomendaciones, por comunicaciones de 8 de febrero, 23 de abril y 2 de junio de 2003 las organizaciones querellantes solicitaron el envío de una misión de la Oficina Internacional de Trabajo a efectos de constatar nuevas irregularidades en el proceso judicial que se les sigue a los dirigentes sindicales procesados (se alegan nuevos retrasos en la tramitación de solicitudes de libertad ambulatoria, gran lentitud en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en octubre de 2001, etc.). Asimismo, por comunicación de 15 de julio de 2003, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) se adhirió a la queja en cuestión e indicó que: a) si bien toda persona responsable de la comisión de un delito debe ser debidamente sancionada, el buen funcionamiento del aparato judicial es un requisito previo que no debe eludirse; b) el Poder Judicial debe ser totalmente independiente y respetuoso de los procedimientos previstos en la legislación nacional y ello en pleno respeto del Convenio núm. 87; y c) las recomendaciones del Comité deben ser debidamente tenidas en cuenta en el marco del proceso judicial. Por comunicación de 23 de abril de 2003 el Gobierno de Paraguay aceptó la propuesta formulada por los querellantes de que una misión de seguimiento de la Oficina visite Paraguay en relación con estos alegatos.

122. A este respecto, el Comité ha sido informado de que: 1) el juez de primera instancia violó el principio del nullum crimen sine lege, esto es, la prohibición de aplicar ex post facto una ley penal posterior y que la condena fue dictada sobre la base de una figura penal promulgada con posterioridad a los hechos juzgados; y 2) los procesados han cumplido una parte importante de las penas de prisión de cumplimiento efectivo impuestas en primera instancia (en el caso del Sr. Barreto Medina más de la mitad de la pena), y que no hay perspectivas concretas de mejora en la situación procesal de los dirigentes sindicales a medio o corto plazo (medidas de libertad solicitadas por el Comité de Libertad Sindical y por los dirigentes, pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones sobre el recurso de apelación interpuesto en octubre de 2001), dado que la Cámara de Apelaciones informó que, respetando los plazos legales que rigen el procedimiento, no se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto en octubre de 2001 antes de diciembre de 2003 o al inicio del año 2004.

123. El Comité subraya que "las garantías de un procedimiento judicial regular judicial deben comprender la irretroactividad de una ley penal" y que "el derecho a un juicio justo y rápido figuran entre las libertades civiles que las autoridades deberían asegurar para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en condiciones normales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 108 y 94). En estas condiciones, teniendo en cuenta las informaciones recibidas, el Comité deplora profundamente el largo plazo tomado por la Cámara de Apelaciones para pronunciarse sobre este caso y, reitera sus anteriores recomendaciones y urge firmemente por tanto una vez más al Gobierno a que de inmediato tome todas las medidas para poner en libertad a los dirigentes sindicales Sres. Reinaldo Barreto Medina, Jerónimo López y Alan Flores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.

124. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre todo recurso que la Sra. Florinda Insaurralde haya interpuesto contra la resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000 por los que se dispuso su despido y una vez más solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2098 (Perú)

125. En su reunión de junio de 2003, el Comité pidió una vez más al Gobierno que tome medidas para realizar una investigación sobre los despidos de los Sres. Carlos Alberto Paico y Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cia. Industrial Nuevo Mundo) y de los afiliados y ex dirigentes de este último sindicato, Sres. Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa, y que, si se confirma que fueron despedidos por actividades sindicales, se adopten las medidas oportunas para asegurar su reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado al respecto (véase 331.er informe, párrafo 66).

126. En su comunicación de 19 de marzo de 2003, el Gobierno declara que la autoridad judicial ha informado que no se sigue ningún proceso por las mencionadas personas.

127. Dado que en la legislación peruana la autoridad encargada de examinar denuncias por discriminación antisindical es la autoridad judicial, el Comité invita a los querellantes a que tomen medidas para que los dirigentes en cuestión inicien las correspondientes acciones judiciales.

Caso núm. 1826 (Filipinas)

128. En su reunión de marzo de 2003, cuando el Comité examinó por última vez este caso, relativo a largas demoras y varios aplazamientos de una elección para la legitimación para negociar (certificación) (solicitada por primera vez en febrero de 1994) en la empresa Cebu Mitsumi Inc., en la zona franca de exportación de Danao, expresó de nuevo su gran preocupación por las demoras excesivas registradas en lo que se refiere al presente caso, e instó al Gobierno a que acelerase urgentemente el proceso de legitimación del sindicato para negociar (certificación) en la empresa Cebu Mitsumi Inc. Además, el Comité lamentó profundamente que el Gobierno no hubiese suministrado ninguna otra información sobre las otras cuestiones (la suspensión del Sr. Ulalan y las medidas tomadas con miras a establecer un proceso de certificación justo y rápido que proporcionase una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en tales asuntos) (véase 330.o informe, párrafos 138 a 140).

129. En una comunicación de 13 de agosto de 2003, el Gobierno facilita la siguiente información. La conferencia previa a las elecciones encaminadas a determinar la legitimación para negociar en la empresa Cebu Mitsumi Inc., celebrada por el Departamento de Trabajo y Empleo, a la que el Gobierno aludió en comunicaciones anteriores, prosiguió y desembocó en la adopción de una serie de acuerdos entre ambas partes sobre los siguientes puntos: a) las elecciones encaminadas a determinar la legitimación para negociar se celebrarán el 5 de diciembre de 2003, de las 8 horas a las 22 horas; b) Cebu Mitsumi Inc. presentará la lista de los votantes antes del 20 de agosto de 2003, fecha convenida por las partes para el procedimiento de inclusión-exclusión; c) Cebu Mitsumi Inc. facilitará al solicitante (el Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi-CMEU) dicha lista antes del 18 de agosto de 2003; d) los demás aspectos de las elecciones con miras a la determinación de la legitimación para negociar se examinarán en la próxima reunión, prevista para el 20 de agosto de 2003. El Gobierno no provee ninguna otra información.

130. El Comité toma nota de que ambas partes acordaron celebrar las elecciones con miras a la determinación de la legitimación para negociar el 5 de diciembre de 2003. El Comité toma nota por otra parte de que, cuando el Gobierno presentó su respuesta, todavía no se había confeccionado la lista de los votantes y otros aspectos de las elecciones estaban todavía por convenir. Teniendo presente que los dos últimos procesos electorales adolecieron de varias irregularidades, en particular porque la mayoría de los votantes con derecho de sufragio no habían ejercido su derecho de voto, lo cual ocasionó mayores demoras, el Comité confía en que se hará todo lo posible para que las elecciones con miras a la determinación de la legitimación para negociar se celebren de hecho en la fecha convenida, con todas las garantías de imparcialidad y de no injerencia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto. Además, el Comité deplora verse obligado a reiterar por sexta vez su solicitud al Gobierno para que facilite información sobre la suspensión indefinida del presidente del Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi (CMEU), el Sr. Ulalan, así como sobre las medidas adoptadas con miras a elaborar un marco legislativo que permita un proceso de determinación de la legitimación para la negociación justo y rápido, con las debidas garantías contra los actos de injerencia de los empleadores en dichos asuntos. El Comité espera que el Gobierno facilitará esta vez, sin mayor demora, la información que se le solicita.

Caso núm. 2195 (Filipinas)

131. El Comité que, examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2002, el Comité recordó que la responsabilidad de declarar una huelga ilegal no debería recaer en el Gobierno sino en un órgano independiente que goce de la confianza de las partes implicadas, e instó al Gobierno a que enmendara el apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, el Comité consideró que sanciones tales como los despidos masivos, en relación con las acciones de huelga deberían guardar proporción con el delito, o la falta cometida, y solicitó al Gobierno que iniciara discusiones a fin de examinar una eventual readmisión en sus puestos de trabajo, de todos los trabajadores afiliados a la Asociación de Pilotos de las Líneas Aéreas de Filipinas (ALPAP) que fueron despedidos tras la huelga efectuada en junio de 1998. A este respecto, si bien reconoció el hecho de que se podría haber exigido a la ALPAP que celebrara una votación para declarar la huelga antes de llevarla a cabo, el Comité considera, que el Secretario de Trabajo y Empleo no debería haberse declarado competente para conocer en el conflicto ni haber puesto fin de inmediato a la huelga (véase 329.o informe, párrafos 722-739).

132. Desde la comunicación de las conclusiones y recomendaciones del Comité, aprobadas por el Consejo de Administración en su 285.a reunión (noviembre de 2002), al Gobierno y la organización querellante, ambas partes han enviado una serie de comunicaciones. La última comunicación del querellante fue recibida con fecha de 31 de julio de 2003, transmitida el 19 de agosto de 2003 al Gobierno para que efectuase observaciones al respecto. Las comunicaciones que se encuentran en la actualidad ante el Comité para que pueda examinar el curso dado a sus recomendaciones pueden resumirse del siguiente modo.

133. En una comunicación con fecha de 6 de junio de 2003, el Gobierno indica que se opone a las conclusiones del Comité. Reitera y hace hincapié en que la huelga declarada por la ALPAP no cumplía con los requisitos legales fijados en el Código del Trabajo y constituía un desacato a la orden de retorno al trabajo emitida en conformidad con el apartado g) del artículo 263. Asimismo, el Gobierno añade que el transporte aéreo desempeña un papel importante en la actividad económica cotidiana de Filipinas y que el rendimiento de la economía estaba cayendo en forma abrupta cuando la ALPAP realizó la huelga. En relación con la enmienda del apartado g) del artículo 263, el Gobierno informa al Comité que se están tomando las medidas necesarias para modificar la ley, teniendo en cuenta las condiciones del país. En cuanto a la recomendación del Comité relativa a los trabajadores despedidos, el Gobierno ha tomado debida nota.

134. En una comunicación de 7 de enero de 2003, el demandante alega que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) ha optado por adoptar una actitud negligente en relación con la cuestión. Asimismo, adjunta a su comunicación una moción que ha presentado ante el DOLE. En dicho documento, la ALPAP alega que la Philippine Airlines Inc. (PAL) ha despedido no sólo a los trabajadores que participaron en la huelga sino también a funcionarios y miembros de la ALPAP, incluidos aquellos que se encontraban en licencia oficial o en el extranjero cuando se celebró la huelga. Por consiguiente, la ALPAP solicita al DOLE que lleve a cabo "los procedimientos legales necesarios para determinar con carácter definitivo qué funcionarios y miembros de la ALPAP deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo y quienes han perdido su empleo por su participación en la huelga de la ALPAP de junio de 1998".

135. En una carta de 7 de agosto de 2003, el Gobierno facilita sus observaciones sobre la comunicación de la ALPAP. En primer lugar, el Gobierno señala que debe distinguirse entre la recomendación del Comité sobre la necesidad de enmendar el apartado g) del artículo 263 y la recomendación relativa a la revisión de los despidos de los miembros de la ALPAP. En cuanto a la primera cuestión, el Gobierno indica que el DOLE ya había presentado una propuesta de enmienda ante las comisiones laborales del Senado y de la Cámara de Representantes; la propuesta incluye al parecer la asunción del poder de jurisdicción sólo en conflictos relativos a "servicios esenciales". Por otro lado, señala que, debe ubicarse la postura del Gobierno en el contexto de un conflicto que implica a la ALPAP que fue resuelto definitivamente por el Tribunal Supremo el 10 de abril de 2002 (la decisión del Tribunal fue enviada en anexo a la respuesta del Gobierno).

136. El Gobierno hace hincapié una vez más en que la huelga convocada por la ALPAP estaba viciada por vicios de procedimiento y subraya que tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como este Comité han admitido que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y que son admisibles algunos requisitos previos a su ejercicio. A este respecto, el Gobierno destaca que los requisitos expuestos en el artículo 263 no difieren de las medidas aceptadas por este Comité.

137. En relación con el apartado g) del artículo 263, el Gobierno señala que, en casos de huelga, el Comité acepta el arbitraje obligatorio, en particular cuando se trata de servicios esenciales. En cuanto al párrafo 541 de la Recopilación de decisiones, el Gobierno destaca que el Comité admite que en el sentido estricto de la palabra, lo que se entiende por servicios esenciales "depende en gran medida de las condiciones propias de cada país". El Gobierno observa que el Comité excluye el sector del transporte sólo en "términos generales", por consiguiente, estima que, en circunstancias razonables, pueden considerarse esenciales ciertos servicios específicos que pertenecen a este sector. A estos efectos, el Gobierno señala que el motor socioeconómico de Filipinas se basa en un archipiélago comunicado por instalaciones y servicios de transporte y comunicaciones; por lo que la PAL proporciona un medio de contacto crucial, del que se sirven cada día miles de viajeros y comerciantes. Por consiguiente, la suspensión de sus vuelos tendría considerables implicaciones económicas para el país.

138. En relación con la afirmación del Comité según la cual la declaración de ilegalidad de una huelga debería llevarla a cabo un órgano independiente, el Gobierno subraya que ya cumple con este principio y que, en particular, las acciones del Secretario de Trabajo y Empleo están sujetas a examen por los tribunales. Tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal Supremo han confirmado las decisiones del Secretario relativas al caso que nos ocupa.

139. En cuanto a la moción presentada por la ALPAP, el Gobierno facilita la siguiente información: en una carta de 30 de julio de 2003, el Secretario del DOLE informó a la ALPAP que la cuestión planteada en la moción había sido resuelta con carácter definitivo por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el DOLE no podía establecer procedimientos para determinar: 1) los funcionarios afiliados a la ALPAP que debían ser readmitidos en sus puestos de trabajo y los que se consideraba que habían perdido su empleo en la PAL a causa de su participación efectiva en la huelga celebrada en junio de 1998; 2) las cuestiones relacionadas con el derecho y disfrute de prestaciones de empleo por parte de los funcionarios y afiliados a la ALPAP, se hubiese dado o no por terminada su relación de trabajo.

140. El Comité observa que el Gobierno desarrolla en particular sus puntos de vista sobre el fondo del caso explicando detalladamente los puntos ya presentados en su respuesta a la demanda. Tomando en consideración que este examen del caso ha llegado a una fase en la cual el Comité debe considerar el curso dado por el Gobierno a sus recomendaciones, tal y como han sido aprobadas por el Consejo de Administración, el Comité se limitará a tomar debida nota de estos puntos de vista, así como de que difieren de las conclusiones alcanzadas por el Comité.

141. Con respecto a sus recomendaciones específicas, el Comité observa con interés que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) ha presentado tanto a la Cámara de Representantes como al Senado una propuesta para enmendar el apartado g) del artículo 263 con el fin de que limite la jurisdicción del Secretario de Trabajo en conflictos que impliquen servicios esenciales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y que le proporcione una copia de la enmienda propuesta tan pronto como haya sido aceptada.

142. En cuanto a la posible readmisión de los trabajadores de la ALPAP que fueron despedidos tras la huelga de junio de 1998, el Comité observa que, en la comunicación que tiene a su disposición no existe indicación alguna, de que se hayan iniciado discusiones al respecto. Además, el Comité señala con preocupación que, por un lado, la moción presentada por la ALPAP incluye alegatos según los cuales todos sus miembros y funcionarios han sido despedidos, independientemente de que hayan participado o no en la huelga, y que, por otro lado, el Secretario de Trabajo y Empleo ha decidido no intervenir en la cuestión, ya que considera que el Tribunal Supremo ha dictado una decisión definitiva al respecto. En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte medidas específicas para iniciar discusiones a fin de considerar la posible readmisión en sus empleos anteriores de todos los trabajadores de la ALPAP que fueron despedidos tras la huelga de junio de 1998, y de que se le mantenga informado sobre la cuestión. Además, el Comité solicita al Gobierno que facilite específicamente, y a título urgente, sus comentarios sobre el alegato de la ALPAP en relación con los despidos de todos los miembros sindicales y funcionarios independientemente de su participación en la huelga. Por último, el Comité queda a la espera de los comentarios del Gobierno sobre la comunicación de la ALPAP de 31 de julio de 2003.

Caso núm. 1785 (Polonia)

143. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003, durante la cual pidió al Gobierno que lo siguiera informando sobre las reclamaciones pendientes ante la Comisión Social de Reivindicación, así como de otros progresos respecto al Fondo de Recreación de los Empleados (véase 330.o informe, párrafo 143).

144. El Gobierno indica, en una comunicación de 28 de agosto de 2003, que la Comisión Social de Reivindicación examina actualmente tres casos. En julio de 2003 adoptó una nueva decisión, pero ésta aún puede ser objeto de apelación. El Fiscal General ha recurrido (ante el Tribunal Supremo) una sentencia del Tribunal Supremo Administrativo por la que se confirmaba una decisión de la Comisión. Hay otros tres casos pendientes ante el Tribunal Supremo Administrativo. Todas estas decisiones pueden conducir al inicio de otros procedimientos ante la Comisión. Asimismo, el Gobierno informa que aún no se han iniciado los trabajos legislativos relativos a la situación de los activos del Fondo de Recreación de los Empleados.

145. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que lo siga informando acerca de las reclamaciones que siguen pendientes ante la Comisión Social de Reivindicación, así como de cualquier evolución de la situación del Fondo de Recreación de los Empleados.

Caso núm. 2185 (Federación de Rusia)

146. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 660-677) y en dicha ocasión pidió al Gobierno que iniciase una investigación independiente sobre los alegatos relativos a la creación de un sindicato "amarillo" en el Open Stock Company (OAO) "Novorossiisk Commercial Sea Port". También solicitó al Gobierno y a la organización querellante que le mantuviesen informado sobre cualquier acontecimiento relativo a la constitución de un órgano representativo unificado sobre la base de la representación proporcional a efectos de concluir un nuevo acuerdo colectivo.

147. En su comunicación de 20 de agosto de 2003, el Sindicato de Trabajadores del Transporte por Agua (PRVT) y la Federación de Sindicatos Independientes de la Federación de Rusia (FNPR) indican que el convenio colectivo entre los trabajadores y el Novorossiisk Commercial Sea Port (OAO NMTP) se concluyó en violación de la legislación rusa, puesto que no se celebró ninguna conferencia en el lugar de trabajo y que el convenio colectivo se firmó sobre la base de una decisión del comité de redacción. Aunque el comité incluía a representantes de la organización querellante, el PRVT señala que resultaba imposible hacer propuestas serias, dado que los representantes de la dirección las sometían a voto y eran retiradas de la discusión con el apoyo de los votos de los representantes del sindicato "amarillo". La organización querellante facilita información adicional sobre la recurrente política discriminatoria de la dirección de la OAO NMTP hacia el sindicato de base PRVT y la presión ejercida sobre los miembros del sindicato para que dejaran de pertenecer al mismo.

148. En su comunicación de 5 de septiembre de 2003, el Gobierno señala que la legislación rusa prevé una protección adecuada tanto contra la injerencia en los asuntos sindicales como de los derechos sindicales en general. El Gobierno indica que la Oficina General del Fiscal llevó a cabo una investigación en relación con los alegatos del sindicato de base de la Organización Interregional del Mar de Azov y el Mar Negro dirigida a la Oficina del Fiscal del territorio Krasnodar en relación con las acciones de la administración de la OAO NMTP encaminadas a desafiliar a los trabajadores portuarios del PRVT para afiliarles a un nuevo sindicato. El Gobierno señala que no se han confirmado dichos alegatos.

149. El Gobierno indica que el proceso de desafiliación del PRVT se inició hace más de 10 años y no en el año 2000, como indica la organización querellante en este caso. El nuevo sindicato de trabajadores de puertos marítimos fue establecido a principios de 2001 y registrado en abril de 2001 de conformidad con la legislación. El sindicato se fundó por iniciativa de un grupo compuesto por 11 personas. Según el acta núm. 1 de la reunión de 17 de enero de 2001, los fundadores del sindicato eligieron un comité de tres personas para abordar las cuestiones relativas a la constitución del sindicato. El sindicato se constituyó tras la conferencia general en la cual todos los talleres del puerto podían designar sus representantes. No se ha encontrado prueba alguna que confirme la participación de la dirección del puerto en la constitución del sindicato. Los hechos que se alegan en relación con el nombramiento de los trabajadores a la conferencia por parte de la dirección del puerto no se han confirmado.

150. Según las conclusiones de la investigación dirigida por la Oficina del Fiscal del Transporte en junio-julio de 2001, muchos de los miembros del PRVT no solicitaron por escrito la transferencia de las cuotas sindicales al nuevo sindicato de los trabajadores del puerto marítimo. En la orden de la Oficina del Fiscal, se obvió esta violación.

151. El Gobierno también señala que este caso plantea la cuestión de los conflictos colectivos de trabajo. A este respecto, declara que la legislación rusa prevé un procedimiento de solución para conflictos colectivos de trabajo. En particular, de conformidad con la sección 29 de la ley federal núm. 10-FZ sobre sindicatos, sus derechos y la garantía de sus actividades, "se garantiza la protección judicial de los derechos de los sindicatos. Los casos de violación de los derechos sindicales se conocerán ante un tribunal a petición de un fiscal o ante la presentación de una reclamación o demanda judicial por parte del organismo respectivo del sindicato o la organización sindical de base". La organización querellante no presentó ninguna reclamación ante el cuerpo nacional de inspectores de trabajo del territorio de Krasnodar; el sindicato tampoco presentó ninguna reclamación ante los organismos judiciales pertinentes. Por consiguiente, no se agotaron todos los recursos nacionales.

152. El Comité toma nota de la información facilitada por la organización querellante y por el Gobierno. El Comité toma nota de que el Gobierno en su declaración sostiene que los alegatos de creación de un sindicato "amarillo" por parte de la dirección del puerto y la campaña iniciada por la compañía destinada a desafiliar a los trabajadores portuarios del PRVT para luego afiliarles al sindicato "amarillo", no han sido confirmados por la investigación llevada a cabo por la Oficina General del Fiscal, y que el nuevo sindicato de trabajadores del puerto marítimo se constituyó de conformidad con la ley. El Comité recuerda, del anterior examen de este caso, que la organización querellante había presentado una copia del acta núm. 1, a la que se refería el Gobierno y que facilita los nombres y cargos de los tres miembros del comité responsables de la constitución del sindicato. Entre ellos se encuentra el director del departamento de recursos humanos y el responsable del departamento de propiedad pública. El Comité recuerda también que la comisión de investigación creada por orden del fiscal de transportes en mayo de 2001, cuyo informe también presentó la organización querellante, confirma los alegatos mencionados. En este sentido observa que el fiscal de transportes ha pedido al director de la OAO que obvie todas las violaciones de la ley sindical. En vista de estas circunstancias, así como de la reciente comunicación de la organización querellante en el sentido de que la administración portuaria continua presionando a los miembros del sindicato de base de la organización querellante, el Comité solicita nuevamente al Gobierno que inicie una investigación independiente en relación con estos alegatos y que le mantenga informado sobre los resultados.

153. El Comité toma nota asimismo de la información facilitada por el PRVT sobre la negociación de un convenio colectivo. El Comité observa que el representante de la organización querellante participó en la redacción de un convenio colectivo, pero que según la organización querellante, no pudo presentar ninguna propuesta seria puesto que fueron vetadas por los representantes del sindicato supuestamente "amarillo". El Comité toma nota de que la organización querellante no indica si el comité de redacción fue creado sobre la base de la representación proporcional, tal y como establece la sección 37 del Código del Trabajo. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la organización querellante no presentó ninguna reclamación ante el cuerpo nacional de inspectores del trabajo del territorio de Krasnodar ni ante los organismos judiciales pertinentes. El Comité recuerda del anterior examen de esta cuestión que la organización querellante se dirigió a la Oficina General del Fiscal con una solicitud para que se pronunciara sobre el procedimiento de celebración de las negociaciones colectivas y sobre las consecuencias del no respeto del procedimiento judicial. Según la opinión del Fiscal, que figura en anexo a la reclamación, en la OAO NMTP no se respetó el procedimiento de celebración de las negociaciones colectivas; por consiguiente, se aconsejó a la organización querellante que recurriese las acciones de la administración del puerto de conformidad con la legislación en vigor. El Comité solicita a la organización querellante que indique si considera la posibilidad de recurrir ante el órgano judicial pertinente a fin de anular el convenio colectivo en cuestión. El Comité lamenta que el Gobierno no le haya facilitado información alguna tras su solicitud de mantenerle informado sobre cualquier acontecimiento relativo a la constitución de un órgano representativo unificado sobre la base de la representación proporcional a efectos de concluir un nuevo acuerdo colectivo en la OAO NMTP.

154. El Comité también solicita al Gobierno que responda a las observaciones de la organización querellante que figuran en la comunicación de 20 de agosto de 2003.

Caso núm. 2199 (Federación de Rusia)

155. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2003 (véase 331.er informe, párrafos 678-706) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:

- El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó por primera vez la queja, el Gobierno no ha respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante. El Comité insta al Gobierno a que preste mayor cooperación en el futuro y en particular pide al Gobierno que solicite informaciones a la organización de empleadores en cuestión a efectos de poder contar con su punto de vista y el de la empresa al respecto.

- El Comité pide al Gobierno que se inicie una investigación independiente en relación con los alegatos de actos de discriminación antisindical y si se demuestra que hubo discriminación antisindical contra los miembros del RPD, que adopte las medidas necesarias para poner remedio a esta situación, garantice su reincorporación en el PPK, como pidieron los tribunales, así como el pago de indemnizaciones por los salarios no percibidos.

- El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la nueva demanda presentada por los cargadores miembros del sindicato por los nuevos despidos.

- El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación, para garantizar que las quejas de discriminación antisindical sean examinadas en el marco de procedimientos nacionales que deberían ser claros y rápidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

- En cuanto al alegato de la organización querellante de allanamiento de los locales sindicales y daños a la propiedad, el Comité considera que es indispensable que haya un control judicial independiente antes de proceder a la ocupación o el precintado de los locales sindicales. El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del principio de que los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de este principio.

156. En su comunicación de 5 de septiembre de 2003, el Gobierno declara que la legislación rusa prohíbe la discriminación antisindical y prevé recursos jurídicos para casos de violación de los derechos de los trabajadores. El Gobierno informa que la Inspección Nacional del Trabajo del Distrito de Kaliningrado examinó el alegato relativo a la violación de la legislación laboral por parte de la administración del puerto comercial de Kaliningrado (TPK) y que los alegatos sobre violación de los derechos laborales de los trabajadores miembros del Sindicato Ruso de Cargadores de Muelle (RPD) relativos al recorte de salarios de los cargadores de muelle después de haber sido trasladados a diferentes equipos, al finalizar la huelga del 28 de octubre de 1997, no fueron confirmados. Todos los cargadores de muelle, miembros y no miembros del RPD, recibieron los mismos salarios. La investigación permitió constatar además que desde el 1.o de abril hasta el 31 de diciembre de 1998, 279 trabajadores, incluidos 55 cargadores de muelle, fueron despedidos del TPK debido a la reducción de personal. Veintiséis cargadores de muelle despedidos eran miembros del Sindicato RPD, y todos quedaron cesantes con la aprobación del comité sindical.

157. El Sindicato presentó una demanda contra el TPK ante el Tribunal de Distrito Báltico de Kaliningrado en nombre de 24 cargadores de muelle miembros del mismo. Tras la decisión judicial de 24 de mayo de 2002, estos últimos fueron reincorporados a sus puestos de trabajo el 27 de mayo de 2002. Como la decisión judicial que ordenaba la indemnización de los cargadores de muelle fue posteriormente considerada ilegal en virtud de la sección 323 del Código de Procedimiento Civil, el fiscal provincial de Kaliningrado suspendió su ejecución. El Presidium del Tribunal Provincial de Kaliningrado confirmó la objeción del fiscal a la ejecución de la decisión judicial de 24 de mayo de 2002. Dado que la administración del TPK no ofreció a los cargadores de muelle los puestos de trabajo establecidos por el contrato de trabajo, éstos no se presentaron a trabajar y fueron despedidos por ausentismo. El Sindicato volvió a dirigirse al Tribunal del Distrito Báltico de Kaliningrado. Si bien los cargadores de muelle luego de la decisión del Tribunal de 7 de octubre de 2002 fueron reincorporados a sus puestos el 23 de octubre de 2002, no se presentaron a trabajar. El alguacil del Tribunal del Distrito Báltico ordenó dejar sin efecto el procedimiento de ejecución de la decisión judicial de 24 de mayo de 2002. Los cargadores de muelle apelaron la decisión del alguacil y la misma fue revocada por el Tribunal. El 30 de diciembre de 2002, el Tribunal emitió una segunda decisión en la que clarificaba su anterior decisión y disponía que los cargadores de muelle fueran reinstalados en sus puestos. La decisión del Tribunal de 30 de diciembre de 2002 fue apelada por el puerto de Kaliningrado. La Sala Civil del Tribunal Provincial de Kaliningrado desestimó las apelaciones. El 31 de marzo de 2003 fue presentada en la oficina del alguacil la decisión del Tribunal sobre la reinstalación de los cargadores de muelle. El 2 de abril de 2003, el alguacil emitió una orden para que se reincorporara a los cargadores de muelle a sus puestos. Sin embargo, esta orden indicaba que la fecha de reinstalación sería el 31 de marzo de 2003, y no el 30 de octubre de 2002 como lo preveía la decisión del Tribunal. A raíz de esta discrepancia, los cargadores de muelle no se presentaron a trabajar. El director del puerto apeló las disposiciones del alguacil. El Tribunal consideró que éstas eran legales. Se impusieron sanciones administrativas al director del puerto en dos ocasiones por no respetar las decisiones judiciales. En la actualidad, la administración del puerto no se opone a la reinstalación de los cargadores de muelle.

158. En cuanto a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical, el Gobierno declara que tras realizar las investigaciones pertinentes, los mismos no fueron confirmados. El Tribunal Provincial de Kaliningrado rechazó tales alegatos el 14 de agosto de 2000 y los cargadores de muelle no apelaron su decisión.

159. En relación con los alegatos de allanamiento de los locales sindicales por parte de la dirección del puerto, el Gobierno declara que los mismos no fueron confirmados por las inspecciones pertinentes. Por consiguiente, el 16 de agosto de 2002, la Fiscalía denegó la solicitud del Sindicato de iniciar un procedimiento penal contra el puerto.

160. Por último, el Gobierno declara que los cargadores de muelle utilizaron todos los procedimientos previstos en el antiguo Código de Procedimiento Civil para la protección efectiva de sus derechos: acudieron ante la Inspección de Trabajo de Kaliningrado, la Fiscalía y los tribunales. El Gobierno señala que en virtud del Código de Procedimiento Civil recientemente adoptado, las decisiones judiciales son vinculantes para todas las partes, incluidas las autoridades, las organizaciones y los ciudadanos. El Gobierno indica además, en relación con los alegatos de discriminación, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinará la queja núm. 6733/01, "Danilenkov y otros vs. Rusia".

161. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. El Comité señala que si bien el Gobierno niega los alegados casos de discriminación antisindical y declara que la legislación rusa prevé medios efectivos de protección de los derechos sindicales, al mismo tiempo indica que en muchas ocasiones los querellantes se dirigieron a las autoridades judiciales pertinentes procurando que se ejecutaran las decisiones de los tribunales que disponían la reinstalación de los cargadores de muelle en sus puestos de trabajo; y que la administración del puerto se ha negado persistentemente a aplicarlas. El Gobierno indica además que los querellantes han agotado todos los recursos posibles previstos para la protección de sus derechos. El Comité observa con preocupación que numerosas decisiones judiciales que disponen la reinstalación de los cargadores de muelle miembros del RPD no han sido aplicada y conserva sus dudas acerca de las motivaciones de la negativa del empleador, así como de la eficacia de los procedimientos relativos a la protección de los derechos laborales previstos por la legislación. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la administración del puerto no se opone a la reinstalación de los cargadores de muelle. Sin embargo, el Gobierno no ha informado acerca de si los mismos han sido reinstalados. El Comité solicita al Gobierno que proporcione información al respecto.

162. En relación con el alegato de allanamiento de los locales sindicales y daños a la propiedad, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que las inspecciones pertinentes no confirmaron este alegato de que por consiguiente, la solicitud del sindicato de iniciar un procedimiento penal contra el puerto fue denegada por la Fiscalía el 16 de agosto de 2002. El Comité recuerda que con ocasión del examen anterior de este caso, realizado el 8 de agosto de 2002, la administración del puerto notificó al RPD que debía desocupar la oficina del sindicato (se adjuntaba la comunicación pertinente a la queja) y, que cinco días más tarde esos locales fueron sellados sin que mediara un control judicial. Por ende, el Comité reitera la necesidad de someter a control judicial la ocupación o el precintado de los locales sindicales por las autoridades, debido al gran riesgo de parálisis de actividades sindicales que entrañan estas medidas. El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia del principio de que los bienes sindicales gocen de protección adecuada (véase Recopilación, op. cit., párrafos 183 y 184) y solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que se respete este principio.

Caso núm. 2171 (Suecia)

163. En su reunión de marzo de 2003, el Comité examinó este caso, relativo a una enmienda estatutaria que permite a los trabajadores conservar el empleo hasta que cumplan los 67 años de edad y que prohíbe cláusulas negociadas sobre la jubilación obligatoria anticipada. El Comité pidió al Gobierno que adoptase las medidas correctivas oportunas, a fin de que los acuerdos ya negociados sobre la edad de jubilación obligatoria continuasen produciendo todos sus efectos hasta su fecha de vencimiento. Asimismo, invitó al Gobierno a que realizase nuevas consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las cuestiones relativas a jubilaciones y pensiones a fin de buscar una solución que no coartase el ejercicio del derecho de negociación colectiva, y le pidió que lo mantuviese informado sobre la evolución de la situación (véase 330.o informe, párrafo 1053).

164. En una comunicación de 26 de mayo de 2003, el Gobierno indica que el 14 de mayo de 2003 celebró una reunión con el grupo encargado de la aplicación, integrado por representantes de cinco partidos políticos parlamentarios que respaldan el acuerdo relativo a un nuevo régimen de pensiones. El Gobierno invitó también a las partes en la negociación a una reunión el 12 de junio de 2003.

165. El Comité toma nota de esta información y pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que los convenios colectivos ya negociados sobre las pensiones sigan produciendo todos sus efectos hasta su expiración. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las consultas en profundidad con los interlocutores sociales sobre la cuestión con objeto de encontrar una solución conforme a los convenios sobre la libertad sindical ratificados por Suecia.

Caso núm. 2148 (Togo)

166. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 (véase 330.o informe, párrafos 144-147). En esa oportunidad, pidió de nuevo al Gobierno que anulara los decretos por los que se declaraba que ciertos profesores se encontraban en situación de ausencia irregular, que restableciera los derechos de todos los profesores afectados por dichos decretos y que le mantuviera informado de la evolución de la situación.

167. En una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2003, el Gobierno indica que el sindicato en cuestión, la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Togo (UNSIT), le ha hecho llegar una lista de los profesores auxiliares que afirman no haber sido reintegrados en sus funciones con posterioridad a los movimientos de huelga objeto de la queja. Al no coincidir esta lista con la de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Nacional, se ha decidido crear una comisión encargada de proceder a las comprobaciones necesarias. El Gobierno sólo se pronunciará sobre la existencia o ausencia de casos no regularizados una vez que disponga del informe de esta comisión.

168. El Comité toma nota de esta información. Al recordar que los acontecimientos que dieron lugar a esta queja se produjeron en el mes de junio de 1999, en el contexto de una huelga legal para reclamar el pago de atrasos y de salarios impagados, el Comité señala que el Gobierno sigue sin haber dado curso a su recomendación de anular los decretos, y le insta una vez más a anular los citados decretos. El Comité confía en que la comisión de verificación concluirá sus trabajos a la mayor brevedad, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de estas deliberaciones y de las decisiones adoptadas en consecuencia respecto de los profesores que aún siguen afectados por la aplicación de los decretos.

Caso núm. 2018 (Ucrania)

169. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002, en cuya ocasión solicitó al Gobierno que siguiera manteniéndolo informado de cualquier evolución al respecto (véase 329.o informe, párrafos 142-144).

170. En su comunicación de fecha 4 de septiembre de 2003, el Gobierno indica que la Administración del Puerto Marítimo Comercial de Ilyichevsk y el Sindicato Independiente del Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk (NPRP) han concluido un nuevo convenio colectivo sobre transferencia de cuotas sindicales. El Gobierno declara además que el NPRP cuenta en la actualidad con 1.197 afiliados.

171. El Comité toma nota con interés de esta información.

Caso núm. 2038 (Ucrania)

172. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2003, en cuya ocasión solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de toda evolución de la situación respecto de la elaboración, en consulta con los interlocutores sociales, de enmiendas al artículo 16 de la ley sobre los sindicatos, que había creado ciertas dificultades respecto de la interpretación de las normas relativas a la inscripción de los sindicatos en los registros estatales correspondientes (véase 330.o informe, párrafos 153-156).

173. En su comunicación de fecha 4 de septiembre de 2003, el Gobierno indica que la ley sobre los sindicatos se modificó con fecha 5 de junio de 2003, y que el nuevo artículo 16 modificado simplifica el proceso de legalización. Mientras que, anteriormente, el órgano legalizador podía denegar la inscripción de un sindicato en el registro si los documentos presentados por éste no se correspondían con su situación, con arreglo a la nueva versión del artículo 16, el órgano legalizador ya no puede denegar la inscripción de un sindicato en el registro, sino únicamente solicitarle que facilite la información adicional necesaria. El Gobierno declara además que el Consejo de Ministros de Ucrania presentó una propuesta para enmendar la legislación relativa a los sindicatos y que, el 10 de julio de 2003, el Rada Supremo de Ucrania adoptó la ley sobre la modificación de ciertos reglamentos de Ucrania relativos a las actividades sindicales.

174. El Comité toma nota de esta información. Toma nota con interés la enmienda al artículo 16 de la ley sobre los sindicatos y pide al Gobierno que le transmita una copia de la misma. El Comité confía en que toda nueva enmienda legislativa que afecte a los derechos sindicales será precedida por una consulta plena y detallada con los interlocutores sociales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto y que le transmita una copia de la legislación correspondiente tan pronto sea adoptada.

Caso núm. 2079 (Ucrania)

175. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003, en cuya ocasión solicitó al Gobierno que aclarase la situación de la división provincial de Volynskaya del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" en lo que respecta a su registro por las autoridades locales. El Comité también pidió al Gobierno que realizase una investigación independiente sobre el despido del Sr. Linik y que, si se comprobaba que el mismo se debía a causas relacionadas con la realización de las actividades sindicales legítimas, tomase las medidas necesarias para reintegrarle en un puesto apropiado, con el pago de los salarios caídos y beneficios (véase 330.o informe, párrafos 157 a 161).

176. En sus comunicaciones de fechas 2 de enero y 5 de mayo de 2003, la organización querellante alega la violación de los derechos sindicales de las divisiones del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" en las siguientes empresas: "Volynoblenergo", la fábrica de Lutsk Bearing y "AY-I EC Rovnoenergo". En particular, la organización querellante declara que, en la empresa "Volynoblenergo", los delegados a la conferencia del trabajo son elegidos por el empleador. Semejante situación favorece la adopción de convenios colectivos convenientes para el empleador y su enmienda unilateral por el mismo. La organización querellante indica asimismo que el Gobierno no ha emprendido una investigación independiente acerca del despido del Sr. Linik de la fábrica Lutsk Bearing. En lo que respecta a "AY-I EC Rovnoenergo", la organización querellante declara que el empleador hace caso omiso de la organización querellante, a la que tacha públicamente de semilegal, y que prefiere tratar y negociar colectivamente con un sindicato "más adecuado". No se facilita a la organización querellante ninguno de los locales a los que tendría derecho en virtud de la legislación. Además, el empleador ejerce varios tipos de presión psicológica sobre los afiliados y los dirigentes del sindicato. En su comunicación de 12 de mayo de 2003, la organización querellante alega asimismo actos de discriminación antisindical en la empresa "AY-I EC Rovnoenergo", donde se ha amenazado a algunos dirigentes con ser despedidos.

177. En sus comunicaciones de 14 de abril y 11 de julio de 2003, el Gobierno declara que en abril de 1999 la inspección del trabajo territorial del Estado examinó la reclamación presentada por el Sr. Linik relativa a su despido por causa de reducción del personal, y determinó que el procedimiento de despido se había llevado a cabo con arreglo a la legislación laboral. En lo que respecta a los alegatos de actos de discriminación antisindical en la empresa "AY-I EC Rovnoenergo", en su comunicación de fecha 11 de julio y 8 de agosto de 2003, el Gobierno declara que la administración regional de Rovenskaia examinó la queja y concluyó que los hechos de violación de los derechos sindicales no fueron confirmados. El Gobierno declara que sólo el Sr. Slipenko fue despedido de la empresa "AY-I EC Rovnoenergo" sobre la base de ebriedad en el lugar de trabajo. El 5 de mayo de 2003, la dirección de la empresa "AY-I EC Rovnoenergo" solicitó al sindicato que aprobara el despido del Sr. Slipenko. Sin embargo, la dirección nunca recibió una respuesta del sindicato, el cual, de acuerdo con la legislación en vigor, cuenta con 10 días para hacerlo. Finalmente, el Gobierno indica que el 30 de mayo de 2003, el Sr. Slipenko solicitó su desafiliación de la organización querellante y se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética y Electrotérmica.

178. El Comité toma nota de las declaraciones de la organización querellante y del Gobierno. Lamenta que este último no haya facilitado información respecto a la anterior solicitud de aclarar la situación de la división provincial de Volynskaya del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" en lo que respecta a su registro por las autoridades locales. Pide una vez más al Gobierno que facilite dicha información. El Comité observa asimismo que desde febrero de 2000 pide al Gobierno que proceda a una investigación independiente sobre el despido del Sr. Linik. El Comité reitera por tanto esta solicitud y, en el caso de que hubiese pruebas de que el Sr. Linik ha sido despedido por motivos vinculados al ejercicio de actividades sindicales legítimas, pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que sea reintegrado en un puesto apropiado, con el pago de los salarios caídos y beneficios. En cuanto al alegato sobre violación de los derechos sindicales en la empresa "AY-I EC Rovnoenergo", el Comité toma nota de la declaración del Gobierno relativa a los alegatos sobre discriminación antisindical. El Comité observa, sin embargo, que las declaraciones del Gobierno y del querellante sobre la cuestión son contradictorias. Además, el Gobierno no suministra información sobre otros alegatos de violación de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente sobre todos los alegatos de violación de derechos sindicales en el seno de la empresa "AY-I EC Rovnoenergo" y que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide también al Gobierno que proporcione información sobre los alegatos de violación de los derechos sindicales en la empresa "Volynoblenergo".

Caso núm. 2058 (Venezuela)

179. En su reunión de marzo de 2003, el Comité pidió al Gobierno que comunicara toda decisión judicial en apelación sobre la suspensión, por parte de las autoridades judiciales, de la providencia administrativa que legalizaba el registro del Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros del Congreso de la República Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES) (véase 330.o informe, párrafos 162 y 164).

180. En su comunicación de 15 de mayo de 2003, el Gobierno declara que el recurso judicial presentado por un sindicato rival para que se dejara sin efecto la inscripción de SINTRANES quedó extinto el 8 de enero de 2001, ya que dicho sindicato rival no ejecutó ningún acto para sustentar sus pretensiones; ello así fue constatado y declarado por la autoridad judicial; SINTRANES no ha dejado en ningún momento de defender sus intereses y de disfrutar de la libertad sindical y los problemas surgidos en este caso son reflejo de controversias intersindicales.

181. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 2161 (Venezuela)

182. En su reunión de junio de 2003, el Comité tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para poner en práctica sus recomendaciones en lo que respecta a la reintegración de los dirigentes del sindicato SUTRAMACCSI que habían sido despedidos y le pidió que siga tomando medidas para que la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imbert los reintegre en su puesto de trabajo. El Comité tomó nota asimismo de que las autoridades han propuesto reformar la legislación en materia de discriminación antisindical y que solicitará la asistencia técnica de la OIT. El Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en lo que respecta a los despidos y a la legislación, y esperó que estos asuntos se resuelvan de manera satisfactoria en breve plazo (véase 331.er informe, párrafo 101). Los dirigentes despedidos eran los siguientes: Sres. Jorge Moreno (secretario general), José Gregorio González (secretario de organización), Delvis Beomont (secretario de finanzas), Alfonso Perdomo (secretario de relaciones públicas) y Omar Burgos (secretario de trabajo y reclamos) y Sras. Teresa Zottola y Sonia Chacón.

183. En sus comunicaciones de 9 y 13 de junio de 2003, el Gobierno declara que la Sra. Teresa Zottola, el Sr. Jorge Moreno, el Sr. Omar Burgos y el Sr. Alfonso Perdomo han sido reintegrados en virtud de providencias administrativas que regulan también el pago de los salarios caídos.

184. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe de toda medida adoptada en orden al reintegro de los dirigentes sindicales Sres. José Gregorio González y Delvis Beomont y la Sra. Sonia Chacón. Por otra parte, el Comité ha sido informado de que se ha sometido al Congreso de la República un proyecto de ley para reformar la legislación laboral, en particular en lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2191 (Venezuela)

185. En su reunión de marzo de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 330.o informe, párrafo 1.163):

El Comité confía en que la retención de las cuotas sindicales de los trabajadores de los sindicatos que conforman la Federación Venezolana de Maestros (FVM) pueda realizarse nuevamente sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto.

186. En su comunicación de 20 de septiembre de 2003, el Gobierno señala que, en aplicación del acta de 12 de agosto de 2002 (firmada en el marco de la negociación colectiva por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales docentes, incluida la FVM) se realizan los descuentos de las cuotas sindicales de los maestros y se entregan a los sindicatos que forman parte de la FVM.

187. El Comité toma nota con interés de estas informaciones.

Casos núms. 1937 y 2027 (Zimbabwe)

Acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social

188. En su reunión de junio de 2003, el Comité había tomado nota de las enmiendas realizadas a la ley de relaciones de trabajo, y había observado que las diversas definiciones propuestas para el término "acción laboral colectiva ilegal" podían originar dificultades en relación con el derecho de huelga. Solicitó al Gobierno que explicase de qué forma la ley en vigor garantiza que se puedan emprender acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social sin ser objeto de sanciones (véase 331.er informe, párrafo 104).

189. En una comunicación de fecha 28 de julio de 2003, el Gobierno señala que la ley de relaciones de trabajo, aprobada por el Parlamento el 18 de diciembre de 2002, fue promulgada el 7 de marzo de 2003 como ley de relaciones laborales núm. 17/2002. Con respecto a la posibilidad de adoptar acciones laborales en relación con cuestiones de política económica y social, el Gobierno indica que "la búsqueda de soluciones a cuestiones y problemas económicos y sociales a los que hace frente la empresa y que incumben directamente a los trabajadores", en la medida en que constituyen conflictos de intereses, pueden abordarse convenientemente a través de acciones laborales colectivas. También indica que la definición de "acción laboral colectiva" no pretende ampliar el campo de acción de las acciones laborales colectivas a través de la ampliación del derecho de cuestionar la política económica y social per se (este tipo de cuestiones, según el Gobierno, entran en la esfera de las cuestiones políticas, en contraposición a las cuestiones laborales), sino que lo limita a las cuestiones económicas y sociales relacionadas con la empresa.

190. El Comité concluye que la legislación no permite a los trabajadores y a sus organizaciones emprender acciones laborales colectivas en relación con cuestiones de política económica y social. Por consiguiente, el Comité reitera sus principios anteriores y solicita al Gobierno que enmiende la ley de relaciones laborales núm. 17/2002 para garantizar que los trabajadores puedan llevar a cabo acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social sin ser objeto de sanciones.

Sanciones en caso de acciones laborales colectivas ilegales, ley de relaciones laborales (secciones 109 y 112)

191. El Comité tomó nota de que se habían previsto sanciones excesivas en los casos de acciones laborales colectivas ilegales organizadas tal y como quedan definidas rigurosamente en la legislación. Las secciones 109 y 112 establecen una posible pena de prisión para la persona que participe en una acción laboral colectiva ilegal, mientras que la sección 107 concede al Tribunal de Trabajo la facultad de despedir a la persona que participe en dicha acción así como de suspender o anular el registro del sindicato implicado. El Comité pidió al Gobierno que enmendara la legislación a fin de adecuarla a los principios de libertad sindical en este aspecto (véase 331.er informe, párrafo 105).

192. El Gobierno observa que en los casos de huelgas ilegales, las secciones 109 y 112 prevén sanciones máximas, que no son obligatorias; además, los importes de las multas son proporcionales a las medidas de encarcelamiento.

193. El Comité recuerda sus anteriores principios y solicita una vez más al Gobierno que enmiende la ley de relaciones laborales núm. 17/2002 para adecuarla a los principios de libertad sindical a fin de garantizar que no se apliquen sanciones de encarcelamiento contra quienes organizan una huelga pacífica, o participan en ella y que las sanciones sean proporcionales a la gravedad de las infracciones cometidas.

Agresión del líder sindical Sr. Morgan Tsavangirai

194. Con respecto a la agresión de la que fue víctima el Sr. Tsavangirai, el Comité insta al Gobierno a que vele por que se lleve a cabo una investigación independiente encaminada a identificar y castigar a los culpables (véase 331.er informe, párrafo 106).

195. El Gobierno mantiene su posición según la cual una investigación judicial sobre la agresión sufrida por el antiguo secretario del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) crearía un precedente equivocado.

196. Al Comité le preocupa profundamente que a pesar de que hayan transcurrido más de tres años desde el primer examen del caso y se hayan efectuado repetidas solicitudes al respecto, el Gobierno mantenga la misma postura y no tenga previsto iniciar una investigación. El Comité repite su anterior conclusión e insta al Gobierno a velar por que se lleve a cabo una investigación independiente encaminada a identificar y castigar a los culpables.

Investigación sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU

197. El Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la investigación sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU (véase 331.er informe, párrafo 106).

198. El Gobierno indica que la cuestión sigue sin resolverse, dado que hasta el momento no se ha podido identificar al responsable.

199. El Comité recuerda que las acciones siguen pendientes desde diciembre de 1998. El Comité subraya que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última (véase Recopilación, op. cit., párrafo 105). El Comité insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación encaminada a identificar a los responsables, y a que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados de la investigación.

Prohibición temporal de acciones laborales emitida en noviembre de 1998

200. El Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviese informado de la sentencia del Alto Tribunal sobre la prohibición temporal de acciones laborales emitida en noviembre de 1998.

201. El Gobierno señala que la prohibición temporal de llevar a cabo acciones laborales, impuesta en 1998 y posteriormente levantada en 1999 nunca fue resuelta por el Alto Tribunal.

202. El Comité subraya que sólo podrán imponerse restricciones importantes al derecho de huelga en caso de grave crisis nacional (véase Recopilación, op. cit., párrafo 527).

203. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de todas las cuestiones planteadas.

Caso núm. 2081 (Zimbabwe)

204. En su reunión de junio de 2003, el Comité instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 120 de la ley de relaciones laborales, ley que confiere poderes autocráticos amplios al Gobierno para intervenir en los asuntos internos de los sindicatos, y pidió que se le mantuviera informado de la evolución de la situación a ese respecto.

205. En una comunicación de 30 de julio de 2003, el Gobierno sostuvo que la disposición vedaba la posibilidad de utilizar los fondos y bienes de los trabajadores en actividades que no redundaran en beneficio de éstos. El Gobierno explicó asimismo que dicha disposición sólo se aplicaba cuando los miembros afectados o los sindicatos acudían al Gobierno con información suficientemente sólida como para justificar una investigación. Según el Gobierno, la actual situación, caracterizada por la gran implicación política de los sindicatos, hace que esta disposición sea aún más necesaria.

206. El Comité considera que las explicaciones del Gobierno no son convincentes y reitera que el texto del artículo 120 de la ley de relaciones laborales es incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 87. El Comité lamenta profundamente que no se haya logrado progreso alguno en relación con este asunto luego de tres años desde que el caso se examinara por primera vez. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a recordar sus anteriores recomendaciones (véase 331.er informe, párrafos 109 a 110).

207. El Comité recuerda una vez más que el artículo 120 plantea dos tipos distintos de problemas desde el punto de vista de la libertad sindical. Los párrafos a) y b) del apartado 2) del artículo 120 autorizan a un investigador nombrado por el Ministro a entrar en los locales sindicales e interrogar a cualquier persona empleada allí a cualquier hora razonable y sin previo aviso. El Comité ha recalcado en ese sentido que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial y que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas, sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 175 y 177). Además, los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato (véase Recopilación, op. cit., párrafo 180). El Comité recuerda que los párrafos a) y b) del apartado 2) son claramente contrarios a los principios arriba enunciados.

208. En segundo lugar, por lo que se refiere al párrafo c) del apartado 2), que autoriza a un investigador a llevar a cabo inspecciones y hacer copias y resúmenes de cualquier libro, registro u otro documento que se encuentre en los locales sindicales a cualquier hora razonable y sin previo aviso, el Comité indicó anteriormente que el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos. Además, en lo que se refiere a ciertas medidas tales como investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que entorpezca el ejercicio por los sindicatos del derecho a la publicidad o a la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial (véase Recopilación, op. cit., párrafos 443 y 444). El Comité observa que las facultades de supervisión previstas en el párrafo c) del apartado 2) no se limitan a casos excepcionales; más bien esta disposición confiere a las autoridades administrativas facultades de investigación excesivas respecto de la gestión financiera de los sindicatos, con lo cual viola el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas.

209. El Comité insta firmemente al Gobierno a que enmiende el artículo 120 de la ley de relaciones laborales y le mantenga informado sobre la evolución de la situación.

210. Finalmente, en cuanto a los casos núms. 1951 (Canadá), 1955 (Colombia), 1962 (Colombia), 1970 (Guatemala), 1973 (Colombia), 1975 (Canadá), 1991 (Japón), 1996 (Uganda), 2006 (Pakistán), 2014 (Uruguay), 2051 (Colombia), 2067 (Venezuela), 2083 (Canadá), 2105 (Paraguay), 2125 (Tailandia), 2126 (Turquía), 2127 (Bahamas), 2129 (Chad), 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia), 2139 (Japón), 2140 (Bosnia y Herzegovina), 2141 (Chile), 2144 (Georgia), 2147 (Turquía), 2150 (Chile), 2156 (Brasil), 2162 (Perú), 2163 (Nicaragua), 2166 (Canadá), 2167 (Guatemala), 2169 (Pakistán), 2173 (Canadá), 2175 (Marruecos), 2176 (Japón), 2180 (Canadá), 2181 (Tailandia), 2182 (Canadá), 2192 (Togo), 2196 (Canadá), 2206 (Nicaragua) y 2220 (Kenya), el Comité pide a los Gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, el desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que los Gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité recibió informaciones relativas a los casos núms. 1952 (Venezuela), 1965 (Panamá), 2048 (Marruecos), 2084 (Costa Rica), 2104 (Costa Rica), 2134 (Panamá), 2146 (Serbia y Montenegro), 2154 (Venezuela), 2160 (Venezuela), 2229 (Pakistán) y 2243 (Marruecos) que examinará en su próxima reunión.


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