Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 331 (junio, 2003)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:331
Documento:(Vol. LXXXVI, 2003, Serie B, núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 29, 30 de mayo y 6 de junio de 2003, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad salvadoreña, india, pakistaní y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a El Salvador (caso núm. 2214), India (caso núm. 2228), Pakistán (caso núm. 2169) y Venezuela (caso núm. 2154) respectivamente.

3. Se sometieron al Comité 90 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 28 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 12 casos y a conclusiones provisionales en 16 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2248 (Perú), 2249 (Venezuela), 2250 (Argentina), 2251 (Federación de Rusia), 2252 (Filipinas), 2253 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 2254 (Venezuela), 2256 (Argentina), 2257 (Canadá), 2259 (Guatemala), 2260 (Brasil), 2261 (Grecia), 2262 (Camboya), 2263 (Argentina) y 2264 (Nicaragua), 2265 (Suiza), 2266 (Lituania), 2267 (Nigeria) y 2268 (Myanmar) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los Gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2088 (Venezuela), 2103 (Guatemala), 2111 (Perú), 2174 (Uruguay), 2179 (Guatemala), 2186(China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 2189 (China), 2200 (Turquía), 2203 (Guatemala), 2211 (Perú), 2233 (Francia), 2235 (Perú), 2239 (Colombia), 2240 (Argentina), 2241 (Guatemala), 2244 (Federación de Rusia), 2245 (Chile) y 2246 (Federación de Rusia). Con respecto al caso núm. 2197 sobre alegatos relativos al Embajador de Sudáfrica en Irlanda, el Comité espera los comentarios del Gobierno de Irlanda.

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

6. En relación con los casos núms. 2087 (Uruguay), 2096 (Pakistán), 2153 (Argelia), 2164 (Marruecos), 2172 (Chile), 2204 (Argentina), 2219 (Argentina), 2223 (Argentina), 2224 (Argentina), y 2258 (Cuba)), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. El Comité recibió igualmente observaciones del Gobierno en cuanto al caso núm. 2232 (Chile). A este respecto, el Comité solicita al Gobierno y a la organización querellante que envíen información adicional para poder proceder al examen del caso con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 2046 (Colombia), 2201 (Ecuador), 2218 (Chile), 2221 (Argentina), 2227 (Estados Unidos), 2234 (México), 2238 (Zimbabwe), 2242 (Pakistán), 2247 (México) y 2255 (Sri Lanka), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

8. En lo que respecta a los casos núms. 2216 (Federación de Rusia), 2222 (Camboya) y 2225 (Bosnia y Herzegovina), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

9. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Bahamas (caso núm. 2127), Madagascar (caso núm. 2132) y Federación de Rusia (caso núm. 2199).

Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración

10. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre los casos núms. 1787 (Colombia) y 2090 (Belarús) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones tratadas en ellos. Asimismo, el Comité estima necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración, sobre la absoluta falta de cooperación del Gobierno de la Federación de Rusia en cuanto a los casos núms. 2185 y 2199.

11. El Comité expresó su preocupación por el hecho de haber tenido que examinar ciertos casos sin respuesta alguna del Gobierno y por el número creciente de respuestas incompletas de los gobiernos. La falta de observaciones precisas no permite en numerosos casos que el Comité proceda al examen de las cuestiones con conocimiento pleno y lo obliga a recurrir cada vez con mayor frecuencia a la presentación al Consejo de Administración de informes provisionales. Esta situación implica un incremento en la carga de trabajo del Comité y demoras en la adopción de conclusiones definitivas, impidiendo por lo tanto el correcto funcionamiento del procedimiento. En estas circunstancias, el Comité pide a los gobiernos que se aseguren de que sus observaciones responden de modo detallado y exhaustivo a todos los alegatos presentados por los querellantes.

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 2156 (Brasil)

12. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 16 a 18) relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Carlos Alberto Santos, y en esa ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de las investigaciones en curso.

13. Por comunicación de 10 de febrero de 2003, el Gobierno informa que: 1) según las pruebas recabadas en el marco de la investigación policial que se realizó, el crimen del dirigente en cuestión no está relacionado con sus actividades sindicales, y 2) el Juzgado Criminal de Comarca está a la espera de los alegatos finales para dictar sentencia en relación con dos personas acusadas de haber cometido el crimen.

14. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia final que se dicte al respecto.

Caso núm. 1955 (Colombia)

15. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 329.o informe, párrafo 399, incisos a), b) y c)):

- el Comité: 1) espera que las autoridades judiciales se pronuncien rápidamente en relación con los procesos judiciales iniciados por 16 dirigentes sindicales y trabajadores afiliados a SINTRATELEFONOS despedidos por la empresa ETB y pide al Gobierno que comunique una copia de las sentencias que se dicten; 2) teniendo en cuenta que los procesos judiciales relativos al despido de 16 dirigentes sindicales y trabajadores de SINTRATELEFONOS, no han concluido después de más de cuatro años el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se agilice el proceso relativo a dichos dirigentes sindicales y trabajadores despedidos de manera que se llegue a una decisión definitiva en un futuro muy próximo así como que si la autoridad judicial constata que se trató de despidos antisindicales tome medidas de inmediato para el reintegro de los despedidos sin pérdida de salario, y 3) pide también al Gobierno que tome medidas para que la investigación administrativa iniciada en relación con el despido de la Sra. Martha Querales y de los Sres. Elías Quintana y Carlos Socha de la ETB finalice en un futuro muy próximo y comunique sus resultados;

- en lo que respecta a los procesos judiciales iniciados por los trabajadores despedidos en 1999 en la Central de Engativa, el Comité expresa la esperanza de que estos procesos finalizarán en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final de los mismos, y

- en relación con las recientes alegadas amenazas realizadas por las Autodefensas Unidas de Colombia (grupo paramilitar) en contra de los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINTRATELEFONOS y, en particular, de los dirigentes sindicales Rafael Galvis, Sandra Cordero y Manuel Rodríguez, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con rapidez para brindar protección a los dirigentes amenazados y que le mantenga informado al respecto.

16. Por comunicación de 2 de enero de 2003, el Gobierno informa en relación con el inciso a) de las recomendaciones del Comité, que la Constitución Política de Colombia establece la tridivisión del poder (el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial) y que de dicha norma constitucional, se puede colegir que la rama ejecutiva del poder público no puede intervenir en las funciones propias de la rama judicial, solicitando agilizar los procesos iniciados por los dirigentes sindicales y sindicalistas. No le corresponde al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ni a otras entidades que integran el Gobierno adoptar medidas para el reintegro inmediato de los trabajadores despedidos. Corresponde a las autoridades judiciales, a petición de los interesados, conocer y resolver las demandas por acciones de reintegro. En cuanto al inciso b) de las recomendaciones, el Gobierno informa que los procesos instaurados por los sindicalistas despedidos en el año 1999 siguen en trámite ante la justicia laboral ordinaria.

17. Por comunicación de 15 de enero de 2003, el Gobierno informa en relación con el inciso c) de las recomendaciones del Comité, que actualmente se están tomando todas las medidas para brindar rápida protección a los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINTRATELEFONOS.

18. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité deplora profundamente que los procesos judiciales relacionados con los alegados despidos antisindicales se extiendan por un plazo de más de cuatro años y medio. El Comité observa que el Gobierno señala que como consecuencia de la división de poderes del Estado no puede solicitar que se agilicen los procesos y que los mismos siguen su curso. A este respecto, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones subrayó que "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749). En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome medidas para que los procesos judiciales relacionados con los alegados despidos antisindicales de la empresa ETB de los 16 dirigentes sindicales y trabajadores afiliados a SINTRATELEFONOS, así como de los trabajadores de la Central de Engativa finalicen rápidamente, y que se asegure que los mismos sean reintegrados en sus puestos de trabajo o si ello no fuera posible, que sean indemnizados de manera completa si las autoridades judiciales constatan que fueron despedidos por motivos sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para que finalice la investigación administrativa iniciada ya hace tiempo en relación con el despido de la Sra. Martha Querales y los Sres. Elías Quintana y Carlos Socha de la empresa ETB. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procesos judiciales y administrativos de todos estos despedidos. De manera más general, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los procedimientos aplicables en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical sean rápidos y eficaces.

19. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que se están tomando medidas para proteger a los miembros de la junta directiva de SINTRATELEFONOS. El Comité pide al Gobierno que confirme si todas estas personas están siendo protegidas en forma adecuada.

Caso núm. 1962 (Colombia)

20. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 400 a 417) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:

- en lo que respecta al alegado intento de la Alcaldía del Municipio de Arauca de despedir al Sr. Antonio Marín Bravo, fiscal de SINTREMAR, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que se dicte en el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical de este dirigente de SINTREMAR;

- en cuanto al proceso judicial sobre el despido de la dirigente sindical, Sra. Gladis Correa Ojeda y al proceso penal que se le sigue al dirigente sindical, Sr. Juan Bautista Oyola Palomá (que dio lugar a su despido), el Comité expresa la firme esperanza de que los procesos finalizarán próximamente y pide al Gobierno que le comunique el resultado final de los mismos;

- en lo que respecta al despido masivo y levantamiento del fuero sindical de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Cúcuta a fin de despedirles, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se realice una investigación y que si se constata que los despidos o el levantamiento de fuero sindical se han producido en virtud de sus actividades sindicales, tome medidas para que los despedidos sean reintegrados en sus puestos de trabajo y para que se restablezca el fuero sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

- en cuanto a la alegada persecución política del Sr. Fermín Vargas Buenaventura, abogado sindical, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la autoridad que corresponde inicie una investigación al respecto y que le mantenga informado sobre el resultado final de la misma;

- en lo que respecta al alegado despido de todos los trabajadores y de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito-Huila por parte del Municipio de Pitalito, el Comité pide al Gobierno que acelere la investigación emprendida y que si se constata que los despidos se produjeron por motivos antisindicales, tome medidas para que los perjudicados sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

21. En su comunicación de 2 de enero de 2003, el Gobierno informa que los procesos sobre el despido de los dirigentes, Sr. Antonio Marín Bravo y Sra. Gladis Correa Ojeda, así como el proceso penal seguido contra el Sr. Juan Bautista Oyola Palomá se encuentran en trámite. En cuanto a los despidos masivos y levantamiento del fuero sindical de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Cúcuta, el Gobierno informa que en la actualidad se encuentran en trámite ante la Justicia Laboral Ordinaria procesos por solicitud de reintegro de los dirigentes sindicales.

22. Por último, el Gobierno informa que en cuanto a la persecución política contra el Dr. Fermín Vargas Buenaventura, como ya se manifestó en anterior respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para investigar sobre quejas presentadas por el ejercicio de la abogacía.

23. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité deplora que a pesar del tiempo transcurrido los procesos judiciales en curso sobre despidos antisindicales de dirigentes sindicales y/o levantamiento de fuero sindical aún no hayan concluido. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que los procesos en cuestión finalicen sin demora y que le informe sobre el resultado de los mismos.

24. En cuanto a la alegada persecución política del Sr. Fermín Vargas Buenaventura, abogado sindical, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que, el órgano o institución competente realice una investigación al respecto.

25. Por último, en lo que respecta al alegado despido de todos los trabajadores y de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito-Huila por parte del Municipio de Pitalito, el Comité urge al Gobierno a que acelere la investigación cuyo inicio había anunciado y que si se constata que los despidos se produjeron por motivos antisindicales, tome medidas para que los perjudicados sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2084 (Costa Rica)

26. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las resoluciones administrativas definitivas y de las sentencias judiciales que se dicten en relación con el caso del dirigente sindical Sr. Mario Alberto Zamora Cruz (véase 326.o informe, párrafos 65 y 67), que había sido despedido.

27. En sus comunicaciones de 14 de enero y 17 de marzo de 2003, el Gobierno se compromete a transmitir las resoluciones y sentencias solicitadas por el Comité. El Gobierno explica de manera detallada el estado del procedimiento que se tramita en relación con su despido, en particular el seguido en el Tribunal del Servicio Civil (retrasado debido a numerosos recursos e incidentes presentados por el interesado; 14 de los 15 recursos han sido resueltos ya). Además la Sala Constitucional ha rechazado el recurso relativo a la acusación planteada por el Sr. Zamora contra la Viceministra por considerar que se trata de un alegato que puede ser planteado en la vía penal; por otra parte, la Procuraduría ha emitido un pronunciamiento señalando que la junta administrativa de la institución donde trabajaba el Sr. Zamora carece de legitimación penal para entablar un proceso penal contra él, así como que sólo los integrantes de la junta en caso de sentirse afectados en su honor por las manifestaciones vertidas por el Sr. Zamora pueden interponer acciones privadas de querella e intervenir así en un proceso penal.

28. El Comité toma nota de estas informaciones y le pide al Gobierno que transmita la sentencia del Tribunal del Servicio Civil sobre el despido del dirigente sindical Sr. Mario Alberto Zamora Cruz.

Caso núm. 2104 (Costa Rica)

29. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones pendientes (véase 329.o informe, párrafos 38 a 40):

- El Comité toma nota con interés de la voluntad del Gobierno de adaptar su legislación a las normas de la OIT relativas a la negociación colectiva y de las medidas adoptadas para ello que incluyen una reforma constitucional (que ha sido sometida al plenario legislativo), así como la sumisión de proyectos tendientes a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154. El Comité espera que pronto se podrán comprobar progresos y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

- Respecto a las otras dos recomendaciones que formulara en su última reunión, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha enviado informaciones por lo que le pide nuevamente que:

- - en lo referente a la cuestión de las prácticas laborales desleales en la Universidad de Costa Rica comprobadas por la autoridad administrativa, le mantenga informado de todo recurso que se interponga y de toda nueva decisión que se adopte al respecto, y

- - le mantenga informado del resultado de la denuncia presentada ante los tribunales por la autoridad administrativa después de comprobar violaciones del Ministerio de Educación en materia de permisos sindicales.

- Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre el despido del dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón.

30. En sus comunicaciones de 14 de enero y 17 de marzo de 2003, el Gobierno enumera las numerosas gestiones que el Ministro de Trabajo ha realizado para que la Asamblea Legislativa examine los proyectos de ley de aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT antes de que termine el período de sesiones extraordinarias (30 de abril de 2003); igualmente por iniciativa del Ministro de Trabajo un funcionario del Equipo Técnico Multidisciplinario prestó asistencia técnica a los jefes de las diferentes bancadas legislativas en relación con dichos convenios. Todo ello para garantizar la negociación colectiva en el sector público. Además, en el mismo sentido, la bancada del partido de Gobierno de la Asamblea Legislativa presentó el 10 de mayo de 2002 un proyecto de reforma constitucional al artículo 192 de la Constitución, que fue producto del diálogo entre las autoridades y las centrales sindicales. Asimismo, con el mismo objeto, el Poder Ejecutivo ha presentado a la Asamblea Legislativa una reforma de la ley general de Administración Pública complementada por el proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público que eleva a rango de ley el decreto núm. 29576 de 31 de mayo de 2001; este proyecto fue resultado del trabajo de una comisión bipartita. El Gobierno informa también de recientes referencias de jurisprudencia administrativa (vinculantes) que ratifican el derecho de los servidores públicos para negociar convenciones colectivas.

31. El Gobierno declara por otra parte que los procesos judiciales relativos a violaciones en materia de permisos sindicales (por parte del Ministerio de Educación) y por prácticas desleales en la Universidad de Costa Rica y el proceso relativo al despido del dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón se encuentran pendientes de resolución.

32. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno sobre estos procesos y le pide que le transmita las sentencias que se dicten. El Comité toma nota con interés de las diferentes iniciativas y medidas del Ministro de Trabajo y de otras autoridades (proyectos para modificación de la Constitución de la República y de la legislación a través de diferentes proyectos, etc.) para garantizar plenamente la negociación colectiva en el sector público, inclusive a través de proyectos para la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 y observa que un funcionario de la OIT ha prestado asistencia técnica en una de esas iniciativas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de estas cuestiones.

Caso núm. 2158 (India)

33. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2003 y formuló las siguientes recomendaciones con respecto a los alegatos pendientes (véase 330.o informe, párrafo 854):

a) el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la naturaleza de las tres denuncias de que ha sido objeto el líder de la organización querellante y del resultado del proceso pendiente ante el tribunal de Jangipur;

b) en relación con los seis trabajadores de la empresa Pataka Biri Co. Ltd., que fueron despedidos en 1998:

- el Comité toma nota de la reintegración de un trabajador en virtud de una decisión que calificó su despido como antisindical;

- el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para examinar el caso de los dos aprendices despedidos en cuanto al fondo y que, de confirmarse la naturaleza antisindical de los despidos, garantice que estos trabajadores sean reintegrados a sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y que se proceda a las correspondientes medidas legales contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;

- el Comité toma nota de que se desestimaron dos recursos por razones de falta de disciplina y pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia, así como los fundamentos al respecto;

c) en relación con el despido de nueve trabajadores sólo 45 días después de haber pedido la aplicación de una lista de 10 puntos de reclamaciones, el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para lograr una rápida conclusión del proceso pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta y que, de confirmarse la naturaleza antisindical de los despidos, adopte con celeridad las medidas oportunas para garantizar que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin perdida de salario y que se proceda a los correspondientes sanciones legales contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto, y

d) el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para garantizar que los demás alegatos relativos a los actos de discriminación antisindical e intimidación, incluida la privación de libertad del líder sindical por segunda vez, el despido de ocho trabajadores, las amenazas, el hostigamiento y la presión para darse de baja en el Sindicato, sean investigadas por un órgano independiente de alta competencia, que, además de ser rápido e imparcial así lo parezca a las partes interesadas y con unas garantías que permitan a las partes participar en el procedimiento de una manera apropiada y constructiva. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.

34. En su respuesta de fecha el 27 de marzo de 2003, el Gobierno afirma que el dirigente de la organización querellante, Ashique Hossain, fue asesinado el 25 de junio de 2002 y el caso está en investigación. Con respecto a los tres cargos presentados anteriormente contra Ashique Hossain, el Gobierno señala que fue acusado de intento de robo y quebrantamiento de la confianza legítima, sobre la base de las quejas presentadas por su esposa el 28 de marzo de 2000, y de violación, sobre la base de las quejas presentadas por una mujer el 14 de abril de 2000. Ashique Hossain fue detenido ese mismo día y puesto en libertad bajo fianza tras haber pasado 72 días detenido. Por último, Ashique Hossain y otras ocho personas fueron acusadas de conspiración, fomento de la enemistad entre distintos grupos por motivos de religión y raza, entre otros, y venta de libros obscenos, sobre la base de las quejas presentadas por el Director General de Pataka Beedi Co. el 12 de diciembre de 2001. Más concretamente, aquel día, mientras se estaba rezando cerca del edificio de esa empresa, Ashique Hossain y sus seguidores gritaron consignas contra los propietarios de la empresa, incitando a la discordia entre los trabajadores hindúes y musulmanes de la empresa. Sobre la base de esa queja, Ashique Hossain fue arrestado por segunda vez junto con otra persona y puesto en libertad bajo fianza ese mismo día.

35. El Gobierno también señala que uno de los principales Comisionados Auxiliares de Asuntos Laborales fue enviado a Murshidabad para reunir información y examinar las protestas de los trabajadores de manera rápida e imparcial y emprender medidas inmediatas para proteger los derechos de los sindicatos. El Comisionado celebró una ronda de discusiones en Berhampore el 28 de febrero de 2003. Asimismo, el Comisionado de Asuntos Laborales del Gobierno de Bengala Occidental estará al tanto de cualquier novedad.

36. También se ha ordenado al Comisionado Adjunto de Asuntos Laborales de Murshidabad que examine las circunstancias del despido de dos aprendices y, en caso de que se basa en motivos antisindicales, adoptar medidas para que se vuelva a admitir a esos trabajadores.

37. Por último, el Gobierno afirma que el proceso de los nueve trabajadores despedidos sigue pendiente de ser examinado por el Tribunal Superior de Calcuta y que se ha encomendado a un funcionario principal de la Dirección de Asuntos Laborales la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias para acelerar el caso.

38. El Comité deplora el asesinato del líder de la organización querellante, Ashique Hossain, así como el hecho de que ese asesinato fuese comunicado por el Gobierno con un retraso considerable. Asimismo, el Comité subraya que el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 51). El Comité insta al Gobierno a poner en marcha una investigación judicial independiente para esclarecer plenamente los hechos y las circunstancias en que se produjo el asesinato del líder sindical Ashique Hossain, determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables, así como mantenerlo informado a ese respecto. El Comité también solicita al Gobierno que proporcione información sobre la situación actual de la organización querellante.

39. El Comité observa que la mayoría de los cargos presentados contra Ashique Hossain no guardaban relación con las actividades sindicales. Sin embargo, el Comité toma nota de que el último cargo se basó en una queja presentada por el Director General de Pataka Beedi Co. contra Ashique Hossain y ocho personas más. El Comité solicita al Gobierno que indique si se han emprendido acciones contra esas ocho personas acusadas junto con Ashique Hossain y, en caso afirmativo, que lo mantenga informado de las novedades del caso y facilite una copia del fallo del Tribunal tan pronto se emita.

40. El Comité toma nota de la observación del Gobierno de que, bajo la supervisión del Comisionado de Asuntos Laborales del Gobierno de Bengala Occidental, un funcionario público principal ha emprendido una investigación imparcial y celebrado una ronda de discusiones sobre los alegatos contenidos en la queja. No obstante, el Gobierno no informa al Comité del resultado de dichas discusiones. El Comité espera que la investigación de los alegatos relativos a los actos de discriminación antisindical, en particular las amenazas de daños a la oficina del Sindicato y el hostigamiento y la presión a los miembros para darse de baja, se lleve a cabo lo antes posible. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos de la investigación y que envíe una copia del informe una vez se haya adoptado.

41. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual examinará las circunstancias en que se despidió a dos aprendices y que, en caso de que se averigüe que los despidos obedecieron a motivos antisindicales, adoptará las medidas oportunas para que esos trabajadores sean reintegrados a sus puestos. El Comité solicita al Gobierno que se asegure de que la investigación de esas cuestiones se realice lo antes posible y que lo mantenga informado de las novedades al respecto.

42. En cuanto al despido de nueve trabajadores sólo 45 días después de haber solicitado la aplicación de una lista de reclamaciones, el Comité observa que los procesos siguen pendientes ante el Tribunal Superior de Calcuta y que se ha encomendado a un funcionario principal de la Dirección de Asuntos Laborales la adopción de todas las medidas posibles para agilizar el caso. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier avance en esos procesos pendientes ante el Tribunal Superior de Calcuta y, si se confirma la naturaleza antisindical de los despidos, que adopte rápidamente todas las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y que la empresa respete las decisiones judiciales que se pronuncien incluida toda medida de reparación que sería dispuesta.

Caso núm. 2116 (Indonesia)

43. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2002 (véase 328.o informe, párrafos 325 a 370). Posteriormente, en una comunicación de 20 de mayo de 2003 la UITA indicó que desistía formalmente de su queja en razón del acuerdo firmado entre los representantes de los trabajadores del SPMS y la dirección del Hotel Sangri-La. La UITA expresa su satisfacción por el excelente trabajo realizado por el Comité y la OIT en el marco del presente caso.

44. El Comité toma nota de esta información.

Caso núm. 1991 (Japón)

45. El Comité examinó por última vez este caso sobre alegatos de discriminación antisindical resultantes de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), que absorbieron las Empresas Ferroviarias del Japón (JR) en su reunión de marzo de 2002. El Comité lamentó que desde que las partes firmaron el Acuerdo de los Cuatro Partidos en mayo de 2000 no haya habido un progreso significativo. El Comité urgió a todas las partes involucradas a que iniciaran, sin demora, negociaciones serias y significativas con el fin de alcanzar rápidamente una solución satisfactoria, que asegure que los trabajadores despedidos sean debidamente indemnizados (véase 327.o informe, párrafos 70 a 73).

46. En una comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002, KENKORO-TETSUDOHONBU (antiguo ZENDORO, uno de los querellantes iniciales) menciona que el 24 de octubre de 2002 el Tribunal Supremo de Tokio rechazó el recurso que ese querellante había interpuesto el 29 de marzo de 2000 ante el Tribunal de Distrito de Tokio. El querellante afirma que por primera vez, el Tribunal Supremo de Tokio ha reconocido la responsabilidad que las JR tienen en su calidad de "empleadores" y ha reconocido que la oposición de ZENDORO y de sus miembros a los planes de privatización se tenía en cuenta y pesaba considerablemente cuando las nuevas empresas evaluaban a los trabajadores que contrataban; así pues, los miembros de ZENDORO recibían calificaciones inferiores, a raíz de lo cual se registraban importantes disparidades en las tasas de contratación de trabajadores según su afiliación sindical. No obstante, el Tribunal Supremo concluía al mismo tiempo que este tratamiento perjudicial no constituía una práctica laboral injusta, lo que el querellante considera atenta contra el apartado b) del párrafo 2) del artículo 1 del Convenio núm. 98 y el artículo 2 del Convenio núm. 87. El querellante afirma además que este hecho ignora los reiterados compromisos asumidos por representantes del Gobierno y de los JNR acerca de que no habría discriminación en función de la afiliación o las actividades sindicales a la hora de seleccionar a los trabajadores para la nueva empresa. KENKORO-TETSUDOHONBU apelará la decisión ante la Suprema Corte. Recuerda que han transcurrido más de 12 años desde que los Ferrocarriles Nacionales del Japón despidieron a los miembros de ZENDORO, y que ya fallecieron dos de los 62 trabajadores interesados, lo que torna aún más necesaria una solución urgente. En una comunicación posterior de fecha 13 de febrero de 2003, KENKORO afirma que el Gobierno ha adoptado una actitud de espera, y que la falta de consultas serias y transcendentes por parte del Gobierno y las empresas JR constituye el principal impedimento a la solución del problema de la no contratación de sus miembros.

47. En una comunicación de fecha 25 de diciembre de 2002, el Sindicato Nacional de Ferroviarios del Japón (KOKURO) indica que el Acuerdo de los Cuatro Partidos quedó sin efecto el 6 de diciembre de 2002 pues los tres partidos principales se retiraron del mismo de forma unilateral. KOKURO había aceptado inicialmente el acuerdo y las principales concesiones que imponía, pues estaba convencido de que era deseable lograr una pronta solución a fin de ayudar a los trabajadores despedidos; KOKURO reconoce, no obstante, que varios de sus miembros se oponían a ese cambio de política y que aún deseaban lograr que las empresas JR asumieran su responsabilidad legal. Según KOKURO, los principales partidos nunca habían iniciado su labor de conciliación concreta, esgrimiendo la excusa de una opinión minoritaria en el sindicato. KOKURO todavía espera que se logre una solución negociada con las JR y el Gobierno, incluso a nivel político si fuese necesario. KOKURO agrega que han transcurrido más de 16 años desde la privatización de los JNR, y que hace aproximadamente 14 años que las comisiones laborales han emitido órdenes de tipo reparador en favor de sus miembros discriminados, que 26 de los miembros afectados ya han fallecido y que un gran número de los 1.047 miembros de KOKURO han superado la edad de jubilación de las empresas del grupo JR. Más demoras limitarán la eficacia de cualquier medida de reparación que puede adoptarse. En otra comunicación de fecha 25 de febrero de 2003, KOKURO critica la sentencia del Tribunal Supremo que, afirma, contradice el espíritu de las recomendaciones del Comité e interpone otro impedimento para lograr una solución satisfactoria para las partes.

48. En su comunicación de fecha 28 de octubre de 2002, el Gobierno afirma que los partidos principales consideraban que las contradicciones dentro de KOKURO impedían seguir adelante con la aplicación del Acuerdo de los Cuatro Partidos y solicitaba que KOKURO resolviese esas contradicciones e hiciera aceptar el resultado a todos sus miembros antes de proseguir, y que si esto no ocurría, se retiraría del Acuerdo. Si bien en su asamblea extraordinaria (69.a), celebrada el 27 de mayo de 2002, KOKURO adoptó algunas "directrices" en este sentido, siguieron registrándose disensiones internas, pues, inter alia, unos 280 miembros se negaron a retirar sus demandas contra los JNR. Por su parte, el Gobierno consideró que la única forma posible para solucionar la cuestión era un acuerdo político con una perspectiva humanitaria. Entre abril y septiembre de 2002, el Gobierno celebró 34 reuniones con partidos políticos y seis reuniones con KOKURO a fin de resolver las cuestiones.

49. En su comunicación de 6 de enero de 2003, el Gobierno menciona que en noviembre de 2002, KOKURO celebró otra asamblea nacional (la 70.a), cuyo principal punto de interés fue si KOKURO podía aplicar la directriz adoptada en la asamblea anterior. Sin embargo, el resultado de la 70.a asamblea fue otra directriz que, en opinión del Gobierno, constituía un retroceso en comparación con la anterior. Los partidos principales consideraron que esto era inaceptable y que KOKURO había de hecho rechazado una solución política basada en el Acuerdo de los Cuatro Partidos. En consecuencia, el 6 de diciembre de 2002 decidieron abandonar esa solución, dejando así sin efecto el Acuerdo. Desde enero de 2001, el Gobierno se reunió 79 veces con los partidos políticos, 26 veces con KOKURO y cuatro veces con las empresas del grupo JR. Considera que ha hecho todo lo posible en relación con la no contratación de los antiguos funcionarios de los JNR. Dadas las circunstancias, no ha habido novedades en relación con la no contratación de los miembros de KOKURO pues el asunto aún está en litigio ante la Suprema Corte; en relación con la no contratación de los miembros de KENKORO, el Tribunal Supremo de Tokio rechazó el recurso del sindicato concluyendo que no se habían registrado prácticas laborales injustas en el procedimiento de contratación.

50. En su comunicación de 10 de abril de 2003, el Gobierno afirma que la interpretación que realiza ZENDORO de la sentencia del Tribunal Supremo de Tokio es tan simplificada que induce a error. En opinión del Gobierno, el Tribunal sostenía que si bien los miembros de ZENDORO eran objeto de evaluaciones desventajosas cuando se trataba de determinar su idoneidad como candidatos a integrar el personal de las nuevas empresas (y que también se tenía en cuenta su oposición incondicional a la privatización y sus numerosas acciones contraviniendo las normas del taller, entre otras, las huelgas ilegales) consideraba que esto no constituía una práctica laboral injusta. En la sentencia del Tribunal Supremo de Tokio se afirma que la falta de contratación de los miembros de ZENDORO interesados no se debe a que eran miembros de ese sindicato ni a que realizaban actividades legales en su calidad de miembros del sindicato, sino a que reiteradamente participaban en actos que atentaban contra las reglas del taller, entre otras, las huelgas ilegales contra la privatización y división de los JNR. Esta serie de actos se tomaban en cuenta en el proceso de contratación. El Gobierno recuerda que se presentaron un total de 17 demandas ante el Tribunal Supremo de Tokio (16 por parte de KOKURO y una por parte de ZENDORO); la Suprema Corte de Tokio ha rechazado 15 de los 16 recursos, excepto el de ZENDORO mencionado anteriormente, en el que reconoció que las empresas JR tenían una responsabilidad en su calidad de empleadores, pero que no se habían realizado prácticas laborales injustas. En la actualidad, 14 de estos procesos se encuentran en instancia ante la Suprema Corte.

51. En la misma comunicación, el Gobierno resume la situación y los esfuerzos realizados en todas las etapas de la reforma:

- la reforma inicial de los JNR exigió recortes drásticos (de 277.000 a 215.000 empleados); no obstante, estas reducciones de personal fueron desiguales entre diferentes regiones (en Hokkaido, uno de cada dos empleados era excedente; en Kyushu, uno de cada tres; en Honshu, uno de cada seis), a lo que se sumaron oportunidades de reempleo desiguales en las diferentes regiones. Con objeto de subsanar este desequilibrio, los JNR pusieron en práctica traslados interregionales desde 1986, pero quienes aceptaron los traslados fueron sobre todo miembros de TETSURO y DORO;

- el Organismo de Liquidación realizó todos los esfuerzos posibles para conseguir empleo a los 7.628 miembros del personal de los JNR a quienes no se había vuelto a emplear cuando las JR comenzaron a funcionar en abril de 1987. Gracias a ello, 6.581 personas encontraron empleo y las otras 1.047 rechazaron la oferta del Organismo. El por entonces Ministerio de Transporte presionó más a las JR a fin de que volvieran a contratar a esos empleados. Sin embargo, como KOKURO y KENKORO insistieron en que se los volviera a emplear en las JR locales, la cantidad de empleados que se presentaron fue inferior a la esperada; en última instancia, sólo 1.606 regresaron a las JR como parte de oportunidades de contratación suplementarias;

- en 1992, la Comisión Central de Relaciones Laborales (CLRC) ofreció un plan de conciliación a KOKURO, KENKORO y las JR. Las empresas declararon que estudiarían el plan; los sindicatos lo ignoraron;

- se realizaron otras actividades tendientes a una conciliación política, entre ellas, el Acuerdo de los Cuatro Partidos, que el Comité de Libertad Sindical recomendó aceptar pero que no prosperó debido a la incapacidad de los sindicatos de llegar a un acuerdo, tal como se explicó anteriormente (desacuerdos internos dentro de KOKURO, rechazo de plano por parte de KENKORO).

52. En síntesis, a lo largo de la reforma de los JNR una de las cuestiones a las que se atribuyó mayor importancia fue la de las medidas relativas a los empleados afectados por la supresión de puestos. De los 277.000 miembros del personal de los JNR, unos 66.000 eligieron la jubilación voluntaria o el traslado al sector público. Tras la reforma, para las 7.600 personas todavía desempleadas, el Organismo de Liquidación de los JNR estableció un período de tres años de medidas relativas al empleo con un salario garantizado, capacitación y orientación vocacional como resultado de lo cual unas 66.000 personas consiguieron que se las volviese a emplear. Durante este período, las JR contrataron a otros 1.606 empleados. Los 1.047 empleados restantes son miembros de KOKURO y de KENKORO que han venido insistiendo en que los contrataran sus JR locales y que no aceptaron las ofertas que se les formularon durante el período de tres años de medidas relativas al empleo. Estos sindicatos también han rechazado la oferta del ámbito político fundada en razones humanitarias. Tratar de encontrar otras medidas en favor de estos empleados sería injusto para con la amplia mayoría de empleados que han aceptado arreglos durante la reforma y que consideran resuelta la cuestión.

53. El Comité observa con preocupación que no pudo lograrse un acuerdo acerca de la aplicación del Acuerdo de los Cuatro Partidos celebrado en mayo de 2000. Sin intención de repartir responsabilidades por ese fracaso, el Comité recuerda que, en su reunión de noviembre de 2000, había instado a las partes a que aceptaran ese acuerdo pues consideraba que "brinda una posibilidad real de resolver rápidamente la cuestión del no empleo por parte de las JR" (véase 323.er informe, párrafo 376). El Comité observa que el Tribunal Supremo de Tokio se pronunció por primera vez en su decisión de octubre de 2002, según la cual las JR, en su calidad de empleadores, tenían una responsabilidad, y que la oposición de KOKURO y KENKORO al plan de privatización constituía de hecho un factor en la decisión relativa a la recontratación, si bien el Tribunal declaraba que esto no constituía una práctica laboral injusta. El Comité subraya que los temas en cuestión son muy graves en lo que respecta a los principios de libertad sindical, por ejemplo en lo que se refiere al trato preferencial en la contratación, lo que debería ser tratado por el Gobierno. Observando los numerosos esfuerzos realizados en diversos foros en todas las etapas del proceso de reforma, el Comité insta al Gobierno y a las partes interesadas a que continúen con sus actividades tendientes a encontrar una solución justa y aceptable al mayor número posible de trabajadores; esto debe realizarse de manera urgente, dado que los acontecimientos datan de 1987, y lo indicado en relación con el número de trabajadores afectados que ya han fallecido o que han traspasado la edad de jubilación, lo que torna cualquier solución posible en última instancia cada vez más ilusoria. El Comité también solicita al Gobierno que envíe una copia de las decisiones de la Suprema Corte relativas a los miembros de KOKURO y KENKORO.

Caso núm. 2175 (Marruecos)

54. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 688-697). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que indicara, habida cuenta de la comunicación del Sindicato Nacional de Bancos/Confederación Democrática del Trabajo (SNB/CDT) de 8 de abril de 2002, si la Agrupación Profesional de Bancos de Marruecos (GPBM) había aceptado en efecto la adhesión de ese sindicato al convenio colectivo de trabajo que regula las relaciones profesionales en el sector bancario, y si se habían iniciado las negociaciones entre las partes interesadas. En caso contrario, el Comité pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para que se lograra tanto esta aceptación como la iniciación de las negociaciones entre las partes interesadas sin retraso injustificado. Por último, el Comité pidió que se le mantuviera informado a ese respecto.

55. En una comunicación de 28 de enero de 2003, el Gobierno declara que el SNB/CDT se había en efecto adherido al convenio colectivo que regula las relaciones profesionales colectivas en el sector bancario. El Gobierno precisa que, como el SNB/CDT respetó el procedimiento previsto en el artículo 11 del Dahir (Decreto Real) de 17 de abril de 1957 relativo al convenio colectivo de trabajo, jurídicamente forma parte de ese convenio y pasa a ser un agente negociador en el seno del sector bancario. El Gobierno adjunta a su comunicación una copia de las notificaciones enviadas por el SNB/CDT a ese respecto. También especifica que el SNB/CDT tiene los mismos derechos y obligaciones que los otros signatarios del convenio. Por último, el Gobierno indica que el Ministerio de Empleo ha hecho las gestiones necesarias ante la Confederación General de Empresas de Marruecos (CGEM) y la GPBM con miras a sanear las relaciones sociales.

56. Mediante comunicación de 27 de febrero de 2003, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) informa al Comité que el GPBM continúa cometiendo actos de injerencia y excluyendo al SNB/CDT de toda negociación y todo diálogo. El Gobierno, por comunicación de 8 de abril de 2003, alega que en tres ocasiones contactó al Presidente de la Agrupación Profesional de Barcos de Marruecos sin resultado alguno. El Gobierno contactó también al Presidente de la Confederación General de Empresas a fin de que interviniera ante el GPBM. El Comité considera que estas gestiones demuestran la buena voluntad del Gobierno en cuanto al establecimiento de un diálogo permanente y constructivo entre las partes interesadas. Por último, el Gobierno pide al Comité que tenga en cuenta que la queja debería haber sido presentada contra el GPBM y no contra el Gobierno de Marruecos.

57. El Comité toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en cuanto a las gestiones realizadas a fin de garantizar el diálogo entre el GPBM y el SNB/CDT. No obstante, recuerda que no se trataba solamente de determinar si la adhesión del SNB/CDT al convenio colectivo tenía validez jurídica, sino también de saber si la GPBM había comprendido las consecuencias de esa adhesión y, en particular, si había iniciado negociaciones con el SNB/CDT. A este respecto, el Comité observa que las medidas adoptadas por el Gobierno no han dado resultado alguno hasta la fecha. En esas circunstancias, recordando que el Gobierno debe hacer respetar plenamente en todo su territorio, tanto en la legislación como en la práctica, las disposiciones de los convenios libremente ratificados, el Comité pide al Gobierno que prosiga sus gestiones, en particular con miras a que se inicien sin demora las negociaciones entre el SNB/CDT y la GPBM. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2113 (Mauritania)

58. En el examen anterior de este caso (véase 330.o informe, párrafos 129-131), el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviese informado del resultado de las investigaciones realizadas sobre la supuesta detención de dirigentes sindicales a raíz de una marcha de protesta organizada por los pescadores.

59. En una comunicación de fecha 10 de abril de 2003, el Gobierno señala que el resultado de las investigaciones realizadas por las autoridades competentes sugiere que ningún dirigente de la Federación Nacional de la Pesca ha sido detenido ni siquiera interrogado.

60. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.

Caso núm. 1996 (Uganda)

61. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001, en la cual pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre la evolución de los acontecimientos acerca del reconocimiento del Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), en la empresa Nytil Picfare, que fue adquirida ulteriormente por la empresa Southern Range Nyanza Ltd. El Comité también pidió información sobre varias acciones legales presentadas por el UTGLAWU contra cierto número de empresas para que se le reconociera el derecho de celebrar negociaciones colectivas. Por último, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre cualquier progreso que se hiciera en la adopción de dos proyectos de ley que enmendarían las disposiciones del decreto sobre los sindicatos que no estaban en conformidad con los principios de la libertad de asociación (véase 326.o informe, párrafos 115 a 119).

62. En una comunicación del 24 de enero de 2003, el Gobierno indica que la cuestión del reconocimiento se está tratando una vez más con la nueva administración, que está abierta a las negociaciones. Las partes celebraron una reunión y está previsto celebrar otra; las partes todavía siguen negociando. Se espera que las negociaciones permitan resolver este largo conflicto, pero de no ser así, el Gobierno adoptará las medidas adecuadas.

63. El Comité toma nota de esta información. Recordando que esta cuestión está pendiente desde 1998, el Comité pide al Gobierno que acelere el proceso y que lo mantenga informado sobre cualquier progreso alcanzado en relación con el reconocimiento del UTGLAWU por parte de la empresa Southern Range Nyanza Ltd. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre otras acciones legales presentadas por el UTGLAWU, ni sobre la adopción de dos proyectos de ley (elaborados con asistencia técnica de la OIT) por los cuales se enmiendan las disposiciones del decreto relativo a los sindicatos que no están en conformidad con los principios de la libertad de asociación, el Comité pide una vez más al Gobierno que proporcione esa información en un futuro próximo.

Caso núm. 2098 (Perú)

64. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 123 a 126) y en esa ocasión pidió al Gobierno que: 1) le informe sobre las decisiones judiciales que se dicten respecto al despido del dirigente sindical Sr. Hipólito Luna Melgarejo (del Sindicato de la Empresa Agroindustrial San Jacinto S.A.), del secretario general y de seis dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo S.A.; 2) realice una investigación sobre los despidos de los Sres. Carlos Alberto Paico y Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cía. Industrial Nuevo Mundo) y de los afiliados y ex dirigentes de este último sindicato, Sres. Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa y que, si se confirmaba que fueron despedidos por actividades sindicales, se adoptaran las medidas oportunas para asegurar su reintegro en sus puestos de trabajo, y 3) respecto a la necesidad de modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores señalado por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa, le mantuviera informado de la tramitación del proyecto de ley elaborado para modificar la ley de relaciones colectivas de trabajo, por el que se fijaría el número mínimo a 20 trabajadores para los sindicatos de empresa, y a 50 para los sindicatos de otra naturaleza.

65. Por comunicación de 1.o de enero de 2003, el Gobierno informa que: 1) el Congreso de la República promulgó la ley núm. 27912 que modifica la ley de relaciones colectivas de trabajo, y que entre otros artículos modifica el núm. 14 de la ley núm. 25593, disponiendo que para constituirse y subsistir los sindicatos deben afiliar por lo menos a 20 trabajadores a nivel de empresa o 50 en otro nivel, y 2) no existen procesos judiciales en curso relacionados con los despidos del Sr. Hipólito Luna Melgarejo y de los otros dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo S.A.

66. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones relativas a la modificación de la ley de relaciones colectivas de trabajo, en lo que se refiere al número mínimo necesario de trabajadores para poder constituir sindicatos de empresa o de otra naturaleza. Por otra parte, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para realizar una investigación sobre los despidos de los Sres. Carlos Alberto Paico y Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cía. Industrial Nuevo Mundo) y de los afiliados y ex dirigentes de este último sindicato, Sres. Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa y que, si se confirma que fueron despedidos por actividades sindicales, se adopten las medidas oportunas para asegurar su reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

67. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2002, ocasión en la que lamentó la falta de logros con respecto a sus recomendaciones anteriores sobre la conformidad de la ley de relaciones laborales en las empresas estatales (SELRA) con los principios de la libertad sindical. El Comité instó por tanto, al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para enmendar esa ley a fin de que se adecuase plenamente a esos principios y le pidió que lo mantuviese informado de cualquier novedad al respecto (véase el 329.o informe, párrafos 136 a 138). El examen del Comité también se refiere a las enmiendas a la ley de relaciones laborales aplicable al sector privado. Cuando examinó por última vez ese aspecto en concreto, el Comité solicitó al Gobierno que enviase una copia del proyecto de ley de relaciones laborales tan pronto como el Consejo de Estado finalizase su lectura (véase el 325.o informe, párrafo 84).

68. En una comunicación de fecha 20 de marzo de 2003, el Gobierno envía información sobre la ley de relaciones laborales. En primer lugar, recuerda cuáles son las cuestiones clave de la ley que deben enmendarse, de las que ya tomó nota el Comité en uno de sus anteriores exámenes (véase el 323.er informe, párrafo 89). A continuación, el Gobierno facilita información cronológica detallada del proceso de revisión aplicado en relación con la ley y que puede resumirse de la siguiente manera. En primer lugar, cabe recordar que el Comité ya había sido informado de la transmisión al Consejo de Estado del proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales y de la presentación de propuestas por las principales organizaciones de empleadores y de trabajadores. Según el Gobierno, tras su recepción, la Oficina del Consejo de Estado remitió la enmienda al Segundo Comité de Consejeros de Estado para que la examinara. El proceso comenzó el 22 de julio de 1999. El Gobierno señala que el 4 de julio de 2000 el Presidente del Congreso del Trabajo de Tailandia (LT) y 50 trabajadores de 26 organizaciones sindicales escribieron una carta al Primer Ministro para oponerse al proyecto de enmienda. El 26 de febrero de 2001, la Secretaría del Gabinete pidió opinión al Ministro encargado del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social (MOLSW) sobre la conveniencia de que el Consejo de Estado prosiguiese con el examen de la enmienda. En una carta de fecha 29 de marzo de 2001, el Ministro informó finalmente a la Oficina del Consejo de Estado de que debería continuar el examen de la enmienda. Para propiciar las consultas de las partes interesadas en relación con la enmienda, la Oficina del Consejo de Estado organizó un seminario. En ese marco, las organizaciones de empleadores y de trabajadores formularon propuestas de nuevas enmiendas que fueron transmitidas por el MOLSW al Consejo de Estado para que pudiera tenerlas en cuenta. La Oficina del Consejo de Estado ha remitido la enmienda a la ley de relaciones laborales al Noveno Comité de Consejeros de Estado, donde continúa el proceso de examen.

69. El Comité toma nota de esta información y lamenta que el Gobierno no haya facilitado información alguna sobre las medidas que le pidió que adoptase para enmendar la SELRA a fin de ponerla en plena conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité desearía recordar la preocupación que había manifestado con respecto al mantenimiento por parte de esa ley de una situación de monopolio sindical en las empresas estatales, los amplios poderes otorgados al Registrador para supervisar determinados asuntos internos del Sindicato, la prohibición general de huelgas y las graves multas por ir a la huelga, aunque ésta sea pacífica (véase el 327.o informe, párrafos 109 a 111). El Comité confía en que el Gobierno haya adoptado las medidas necesarias para dar curso a la recomendación del Comité y solicita al Gobierno que lo mantenga informado a ese respecto. Por último, el Comité solicita al Gobierno una vez más que le envíe una copia de la última versión de la enmienda a la ley de relaciones laborales para que pueda evaluar su contenido teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 2125 (Tailandia)

70. En su reunión de marzo de 2002, el Comité examinó este caso, que está relacionado con el despido de 21 trabajadores de la ITV-Shin Corporation, todos los cuales eran miembros del sindicato o dirigentes sindicales electos del sindicato de personal de ITV. En sus conclusiones, al recordar que el Gobierno tiene la responsabilidad de impedir cualquier tipo de acciones de discriminación antisindical, el Comité pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el reintegro en sus puestos de los 21 afiliados y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de ITV que fueron despedidos, así como el pago de los salarios caídos. El Comité también pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre la sentencia del Tribunal Central del Trabajo acerca del despido de los 21 dirigentes y miembros del Sindicato de ITV. A este respecto, cabría recordar que, a raíz de una queja presentada por el Sindicato de ITV ante la Comisión de Relaciones Laborales (RLC), en una decisión del 20 de junio del 2001, la LRC ordenó, por unanimidad, la reintegración en sus empleos de los 21 miembros y delegados del sindicato de ITV que fueron despedidos, la empresa ITV apeló la decisión del Tribunal Central del Trabajo.

71. En una comunicación de 9 de diciembre del 2002, el querellante envió informaciones de seguimiento. En esta comunicación, el querellante indicó que el Tribunal Central del Trabajo, en una decisión de 26 de octubre de 2002, falló a favor de los 21 trabajadores despedidos y ordenó su reintegro inmediato. La empresa ITV apeló esta decisión ante el Tribunal Supremo de Tailandia. El querellante añade que la empresa ITV nombró a un senador para que representara sus intereses antes el Tribunal Supremo. Este senador también es un prominente abogado y miembro del Comité de Justicia y Derechos Humanos del Parlamento. A juicio del querellante, este nombramiento crea un conflicto de intereses. El Gobierno envió dos comunicaciones tras la formulación de las conclusiones del Comité. En una primera comunicación de 7 de octubre de 2002, confirmó que el despido de los 21 trabajadores de la empresa ITV-Shin Corporation aún estaba sub judice ante el Tribunal Central del Trabajo. En una segunda comunicación de 20 de marzo de 2003, el Gobierno confirmó que el Tribunal Central del Trabajo decidió finalmente que no había motivos razonables que permitieran revocar la decisión de la LRC. En vista de que la empresa ITV presentó un recurso en apelación ante el Tribunal Supremo de Tailandia contra la decisión del Tribunal Central del Trabajo, el Gobierno indica que este caso es sub judice.

72. El Comité toma nota de esta información y en particular del hecho de que el Tribunal Central del Trabajo confirmó la decisión unánime del Comité tripartito de relaciones laborales según la cual el despido de los 21 trabajadores, miembros y dirigentes del sindicato de ITV era ilegal y que estas personas debían ser reintegradas en sus puestos. Si bien el Comité toma nota de que este caso está actualmente ante el Tribunal Supremo de Tailandia, desearía subrayar que en sus conclusiones originales pidió específicamente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el reintegro en sus puestos de los 21 trabajadores. En otras palabras, se pidió al Gobierno no sólo que mantuviera al Comité informado acerca de los resultados del procedimiento judicial nacional, sino que también adoptara medidas activas para garantizar el reintegro de los 21 trabajadores, en particular para evitar que el recurso a las jurisdicciones nacionales por parte de ITV prolongara indebidamente los efectos de la discriminación antisindical que había ejercido sobre esos trabajadores. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el reintegro de los 21 miembros y dirigentes sindicales despedidos, que lo mantenga informado sobre esta cuestión y sobre el resultado de los procedimientos ante el Tribunal Supremo de Tailandia.

Caso núm. 2181 (Tailandia)

73. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité examinó este caso relativo a la disolución automática del sindicato de la empresa Bangchak Petroleum Public Co. Ltd. (BCPEU) - la organización querellante - a raíz de un supuesto cambio en la condición jurídica de esa empresa petrolera de propiedad estatal. En sus conclusiones, el Comité solicitó al Gobierno, en primer lugar, que adoptase las medidas necesarias para restablecer de inmediato la personalidad jurídica y el registro del BCPEU. En segundo lugar, pidió al Gobierno que aclarase si Bangchak Petroleum Public Co. Ltd. es de carácter público o privado y que proporcionase información actualizada sobre la situación sindical y la relativa a la negociación colectiva en la empresa; con respecto a esta última cuestión, también solicitó información a la organización querellante. Por último, el Comité pidió al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas para que no volviera a producirse esa situación en el futuro (véase el 329.o informe, párrafos 757 a 764).

74. La única comunicación recibida por el Comité tras la formulación de esas conclusiones fue la enviada por el Gobierno con fecha 20 de marzo de 2003. En ese documento, el Gobierno se limita a reiterar la información transmitida en su respuesta a la queja y que ya había examinado el Comité.

75. Por comunicación de 3 de abril de 2003, el querellante envía información adicional relativa a la empresa Bangchak Petroleum Public Co. Ltd. y sus implicaciones para el BCPEU. En una comunicación anterior, examinada por el Comité, el querellante había indicado que como consecuencia de la queja que había presentado, la Comisión de Trabajo y Bienestar Social del Parlamento, más específicamente el subcomité de quejas, había decidido que el cambio de accionistas en la empresa no afectaba su condición de empresa estatal y que por lo tanto no debería haber un cambio en la situación del BCPEU en tanto que sindicato de empresa estatal. En su última comunicación, el BCPEU informa que dicha conclusión fue confirmada por otro subcomité de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social (el subcomité de revisión de la legislación del trabajo); se adjunta a la comunicación una traducción en inglés de la decisión del subcomité de revisión de la legislación del trabajo. El subcomité estimó asimismo que, en lo que respecta a la cancelación del registro del BCPEU, el Director General del Departamento de Protección del Trabajo y de Bienestar había cumplido con su deber de acuerdo con la legislación. La decisión del subcomité fue comunicada al Gobierno para sus comentarios. El querellante envía también una carta enviada al Ministro de Trabajo por la Confederación de Relaciones de los Trabajadores de las Empresas Estatales (SERC) y la respuesta de fecha 25 de febrero de 2003 del Director del Departamento de Protección del Trabajo y de Bienestar. La respuesta recuerda las conclusiones del Consejo de Estado en cuanto a que la Bangchak Petroleum Public Co. Ltd ya no estaba amparada por la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado de 2000 (SELRA) y que, como consecuencia de ello, el BCPEU quedaba, en adelante, cubierto por la ley de relaciones laborales de 1975. Dar al BCPEU un tratamiento diferente al de otras organizaciones sindicales registradas bajo la ley de relaciones laborales afectaría adversamente los derechos de estos sindicatos. El SERC elevó la cuestión al Primer Ministro que todavía no se ha pronunciado. Finalmente, el querellante señala que la Bangchak Petroleum Public Co. Ltd. es considerada como una agencia dependiente del Ministerio de Energía en el sitio Internet del Ministerio.

76. El Comité lamenta que el Gobierno no haya presentado la información solicitada. Asimismo, recuerda que la disolución administrativa del BCPEU y la revocación automática de su registro y su personalidad jurídica infringían varios principios de la libertad sindical. Esa es la razón por la que el Comité solicitó el restablecimiento de la personalidad jurídica y el registro de ese sindicato, con independencia del cambio que pudiera haberse producido en la condición jurídica de la empresa; en ese sentido, el Comité subrayó que dicho restablecimiento podría efectuarse sencillamente transfiriendo esos derechos en el marco de la nueva legislación aplicable a la empresa. Asimismo, tomando nota del registro de un nuevo sindicato dirigido por otro presidente, el Comité solicitó información sobre la situación sindical y relativa a los derechos de negociación colectiva en la empresa, en particular para aclarar las repercusiones de dicho registro en términos de derechos de negociación colectiva preferentes.

77. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para restablecer la personalidad jurídica y el registro del BCPEU. Asimismo, solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto y que envíe información sobre los derechos sindicales y de la negociación colectiva en la empresa. El Comité señala que esa última petición también se dirige a la organización querellante.

Caso núm. 1952 (Venezuela)

78. En su reunión de marzo de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 327.o informe, párrafos 127 a 129):

- El Comité deplora que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, los dirigentes y afiliados a SIN.PRO.BOM no hayan cobrado todavía los salarios caídos correspondientes al período en que permanecieron despedidos (desde 1997). El Comité toma nota con preocupación de que el empleador ha recurrido contra la reintegración de los dirigentes sindicales y el pago de dichos salarios. El Comité insta pues al Gobierno a que garantice este pago y la continuidad de la relación de trabajo de estos dirigentes y afiliados a SIN.PRO.BOM (Sres. Glácido Gutiérrez, Rubén Gutiérrez, Tomás Arancibia y Juan Bautista Medina) y que le comunique toda decisión judicial al respecto.

- El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los anteproyectos de "ley habilitante" relativos al ejercicio de la función de los cuerpos de bomberos del país y, más concretamente, de que se velará por que los proyectos sean redactados de forma que no mermen los derechos de la libertad sindical. El Comité subraya sin embargo con grave preocupación que el texto del anteproyecto facilitado por la organización querellante prevé la disolución de las organizaciones sindicales de bomberos y la constitución de una asociación controlada por representantes de los empleadores. En estas condiciones, el Comité reitera su recomendación anterior pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos (véase 310.o informe, caso núm. 1952, párrafo 608). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

- El Comité pide además al Gobierno que responda de manera más precisa a los alegatos siguientes:

- - la campaña antisindical para impedir el derecho de libre afiliación de los bomberos en la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara, San Joaquín y Mariara, y el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia;

- - el despido de un miembro de la junta directiva del Sindicato del Cuerpo de Bomberos de Valencia (Sr. Emerson Ochoa) y el traslado continuo de dirigentes sindicales con fines antisindicales, y

- - la campaña de hostigamiento y desprestigio respecto a la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Yaracuy y la promulgación de la ley de 22 de diciembre de 2001 que excluye a los bomberos de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

79. En una comunicación de 8 de mayo de 2002 el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SIN.PRO.BOM) y en una comunicación de septiembre de 2002 la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberos Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN) - nueva organización que resulta de la fusión de varias organizaciones incluidas SIN.PRO.BOM - facilitan nuevas informaciones entre las que merecen destacarse las siguientes:

- hay una recolección de firmas por parte de los representantes legales del empleador con el objeto de coaccionar a los funcionarios y funcionarias adscritos al Cuerpo de Bomberos de Caracas a que rechacen a la organización sindical. Las firmas fueron entregadas en acto público al ciudadano alcalde metropolitano de Caracas de manos del Comandante General del Cuerpo de Bomberos;

- se están elaborando "listas negras" tendientes a identificar a los dirigentes sindicales, e impedir el libre ejercicio de la representación sindical, así como con el fin de hostigarles e impedirles el acceso a las instalaciones de los diferentes centros de trabajo;

- están suspendiendo las licencias sindicales, conferidas mediante la contratación colectiva, así como por el reglamento vigente de la ley de carrera administrativa que permite trasladar a los miembros del comité directivo nacional del sindicato; situación que como corolario impide el libre ejercicio de las actividades sindicales;

- existen solicitudes de desalojo de los locales sindicales, así como la prohibición de sostener reuniones de cualquier carácter con los miembros afiliados y afiliadas, con el objeto de impedir la distribución de información sobre la implementación de estrategias y planes sindicales;

- después de haber notificado el registro obtenido por la nueva organización sindical (ASIN.BOM.PRO.VEN), el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenó el traslado del dirigente sindical Sr. Luis Rodríguez Herrera, secretario de cultura y formación del mencionado Sindicato; posteriormente, las autoridades procedieron a jubilar obligatoriamente a dicho dirigente sindical;

- hay violación de la contratación colectiva y de los derechos adquiridos de todos los bomberos y bomberas y, en especial, la reducción de salarios al personal administrativo del extinto Cuerpo de Bomberos del Este;

- adicionalmente, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas se niega a aceptar que los bomberos y bomberas, ejerzan el derecho de presentar peticiones colectivas y de proponer la negociación colectiva voluntaria de las condiciones de trabajo, amenazando el empleador con la imposición de sanciones disciplinarias y destituciones en caso de iniciarse situaciones de conflicto colectivo.

80. En su comunicación de 21 de febrero de 2003, ASIN.BOM.PRO.VEN envía nuevas informaciones que han sido transmitidas al Gobierno para que envíe sus observaciones. Según esta organización, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas no aplica a 220 bomberos los derechos contenidos en la convención colectiva firmada antes de la fusión de los cuerpos de bomberos en la capital. Se ha abierto expediente administrativo al presidente del sindicato al haber convocado una entrevista en el local sindical a los medios de comunicación. Asimismo, por informar a los afiliados sobre la fecha de una asamblea se ha elaborado un reporte disciplinario contra el Sr. Martín Rodríguez, secretario de actas y relaciones internacionales del sindicato.

81. En su comunicación de 29 de enero de 2003, el Gobierno declara que los cuerpos de bomberos se hallan descentralizados y que la Constitución de la República reconoce el carácter civil de las mismas. El Ministerio del Trabajo ha conseguido una serie de avances frente a los intentos de los patronos (algunos gobernadores y alcaldes) de impugnar el registro o la inscripción de organizaciones sindicales en este sector (por ejemplo la nueva organización ASIN.BOM.PRO.VEN que fusiona a varios sindicatos) y ha reconocido los correspondientes derechos sindicales (incluida la negociación colectiva) intentando por todos los medios la reparación de las conductas antisindicales y de los actos de discriminación antisindical.

82. Los casos más resaltantes de discriminación antisindical han sido los sufridos por los dirigentes y afiliados del Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Afines y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, así como el Sindicato de Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de las municipalidades de Guacara, San Joaquín y Mariana del Estado Carabobo. De hecho, la terquedad y negativa deliberada de los empleadores para cumplir voluntariamente las órdenes de reincorporación expedidas por la Administración del Trabajo, facilitada por el soborno, la connivencia y complicidad de los tribunales laborales, obligaron a la Comisión Legislativa Nacional, delegada por la Asamblea Nacional Constituyente, a dictar el acuerdo de fecha 5 de junio de 2002, que ratificó tajantemente la obligación de reenganchar e indemnizar a los trabajadores afectados por la discriminación antisindical. El Gobierno envía copia del acuerdo de dicha comisión.

83. En lo que respecta a las garantías para cumplir con esta obligación en sede judicial, como se ha señalado, la historia resulta contradictoria y, por momentos, decepcionante, dada la subordinación y la situación descrita que tanto en el pasado como en el presente, salvo excepciones resaltantes, se presenta. En este sentido, hay una situación de impunidad que condujo a la imposibilidad de reenganche oportuno de los dirigentes y afiliados de SIN.PRO.BOM y SINTRABOM. Sin embargo, se observa recientemente la orden de reincorporación, que bajo la figura de amparo constitucional o tutela legal, se brindó al directivo sindical Sr. Emerson Ochoa. El Sr. Tomás Arancibia según documentación de las autoridades locales ha sido reintegrado y ha recibido los salarios atrasados.

84. El Gobierno añade que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, reconoce el derecho de los bomberos a negociar en forma libre y voluntaria las condiciones de trabajo con sus respectivos empleadores. Ciertamente, dicho derecho ha estado limitado por el ejercicio de mando de las autoridades dentro de instituciones que afirman que ello resulta imposible dada la vigencia de una disciplina "paramilitar" o "cuasi militar". Sin embargo, en el año 1995, el sindicato SIN.PRO.BOM discutió con su empleador, la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, la primera convención colectiva de trabajo de esta categoría de trabajadores en el país. Este instrumento contractual fue depositado formalmente ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y, posteriormente, dio lugar a renovaciones o ajustes, aunque no exentos de situaciones conflictivas, la última de las cuales implicó una huelga de hambre ante las instalaciones de la alcaldía del municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, dirigida a hacer respetar el principio universal de igual salario por igual trabajo. De igual modo, tras años de persecución sindical, los representantes sindicales de la Fundación Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara del Estado Carabobo, adelantan un proceso de negociación colectiva voluntaria con su respectivo empleador.

85. El reconocimiento expreso y positivizado del derecho de negociación colectiva voluntaria más importante hacia este sector se encuentra en el artículo 54 de la ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2002. Allí se establece en forma expresa que deberá ser imperativamente respetado y acatado, así como se mantienen vigentes sus disposiciones.

86. La visión autoritaria y militarista de quienes dirigen la alcaldía metropolitana de Caracas, así como de un conjunto de oficiales y directivos de los cuerpos de bomberos de la capital, creyeron oportuno el momento de la creación de ese nuevo cuerpo para aniquilar la principal organización sindical de bomberos del país. No debe olvidarse que quienes conforman y presiden el Colegio Nacional de Bomberos son, al propio tiempo, los representantes de los empleadores a nivel nacional. Se trata, pues, de una asociación presidida precisamente por los directivos de los cuerpos de bomberos de Caracas, que pretende discutir simultáneamente sus intereses económicos y profesionales. Bajo esta posición antisindical a priori, el futuro de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este (hoy extinto) se presentaba como la coartada perfecta para encubrir la eliminación de SIN.PRO.BOM. De tal manera, que a pesar de los esfuerzos del alcalde metropolitano por impedir la transferencia y la fusión de los servicios de bomberos, evitando con ello el reconocimiento de la organización sindical, el cabildo metropolitano, órgano legislativo de la ciudad de Caracas, dictó la ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. La negativa del alcalde metropolitano de Caracas ha sido y fue tan manifiesta, que incluso se negó a suscribir la nueva ordenanza como dispone la ley orgánica de régimen municipal y tuvo que ser publicada con la firma del vicepresidente del cabildo metropolitano.

87. Ello explica una serie de conductas de los representantes de la alcaldía mayor y de los representantes del nuevo Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto de las cuales el Ejecutivo Nacional se mantiene atento para evitar mayores violaciones de los derechos humanos, a saber: a) discriminación en el pago oportuno y exacto de los salarios y demás remuneraciones de los dirigentes y militantes sindicales; b) la jubilación unilateral y compulsiva de dirigentes sindicales; c) el allanamiento de la sede de la organización sindical; d) el irrespeto a los permisos y licencias sindicales; e) la campaña pública e intencional de los directivos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas para recoger firmas forzadas para desconocer la organización sindical, secundando declaraciones públicas del alcalde metropolitano de Caracas, y f) los atropellos físicos y las agresiones contra los dirigentes sindicales. Se han profundizado pues las conductas que violan y amenazan fundadamente los derechos humanos y las obligaciones internacionales que ha asumido la República. Esta situación, evidentemente, implicará que el alcalde metropolitano y que las autoridades del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, mantengan una conducta respetuosa de los derechos humanos, incluida la libertad sindical y la negociación colectiva de sus bomberos.

88. En los alegatos del presente caso, prosigue el Gobierno, se han señalado diversas conductas y distintas situaciones particulares que involucran a autoridades estatales y municipales. La mayoría de dichas autoridades forman parte del bloque de oposición de ultraderecha que facilitó y contribuyó al golpe de Estado del pasado 11 de abril de 2002. De manera particular, el alcalde metropolitano, el Gobernador del Estado Yaracuy, los alcaldes de los municipios autónomos Chacao y Baruta del Estado Miranda, y el Gobernador del Estado Miranda. Dichos actores, con su carga de autoritarismo y fascismo, se encuentran detrás de la persecución que durante años han sufrido y sufren los dirigentes y militantes de SIN.PRO.BOM, ahora ASIN.BOM.PRO.VEN. Han sido ellos quienes se han negado a discutir, en forma voluntaria, las condiciones de empleo, quienes se niegan al registro de organizaciones sindicales, quienes no aceptan las consecuencias de la ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes niegan las licencias y los permisos sindicales y quienes promueven una campaña de represión y desprestigio en el interior de los cuerpos de bomberos, promoviendo distintas formas de discriminación.

89. La posición del Ejecutivo Nacional ha sido el llamado hacia dichas autoridades a recapacitar sus acciones y adaptarse al marco de la legalidad y de la Constitución, así como afirmar que el disfrute de las libertades sindicales no conspira contra el ejercicio de la gestión gubernamental, dado que los bomberos organizados sindicalizados han demostrado un nivel excelente de servicio público y de formulación de propuestas de gobierno destinadas a lograr ahorros de recursos financieros y de optimización de la atención de las comunidades.

90. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, seguirá adelantando investigaciones destinadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

91. Por último el Gobierno envía las respuestas de los alcaldes e instituciones mencionadas en las quejas, que se resumen a continuación:

- Los salarios atrasados a los funcionarios que pertenecían a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y que fueron transferidos en 2002 a la alcaldía del distrito metropolitano fueron pagados y el retraso se debió a causas no imputables a la alcaldía metropolitana; entre estos trabajadores figura el dirigente sindical Tomás Arancibia; se han efectuado también los pagos de salario al Sr. Glácido Gutiérrez.

- La recolección de firmas en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano surge no del comando de este cuerpo sino de una iniciativa de un grupo del personal de oficiales superiores y subalternos en particular por la promoción de un supuesto sindicato del que no tenían conocimiento los miembros de dicha institución, quienes no habían participado de su conformación y ante la inexistencia de un proceso electoral; dicho sindicato no representa los intereses colectivos de dicho cuerpo, aunque cuenta con el respaldo de grupos de efectivos de otros cuerpos del país.

- No se han elaborado listas negras; 13 funcionarios se han negado a prestar sus servicios en los lugares asignados y se han ausentado de las guardias invocando labores sindicales sin contar con algún tipo de licencia sindical.

- El supuesto sindicato querellante no ha solicitado al patrono licencia alguna ni puede exigir el cumplimiento de una contratación colectiva de un antiguo cuerpo de bomberos (hoy extinto).

- En cuanto a las alegadas solicitudes de desalojo de los locales sindicales o prohibición de reuniones, el local fue ocupado por miembros del presunto sindicato sin autorización; se concedió un período para el desalojo pero se negaron al mismo.

- En cuanto al traslado del dirigente sindical Sr. Luis Rodríguez Herrera y su posterior jubilación obligatoria, no se conocía el registro del sindicato y el traslado (sin desmejora) de lugar de trabajo es absolutamente cotidiano dada la necesidad del servicio; la jubilación no es una sanción sino un beneficio irrenunciable.

- En cuanto a la violación de la contratación colectiva, el sindicato que era parte en la convención colectiva (que no se aplicaba al distrito metropolitano) ya no existe. En el distrito metropolitano no se ha presentado ningún pliego de peticiones; no se han impuesto sanciones disciplinarias ni ha habido amenazas.

- Desde noviembre de 2001 el salario de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este fue homologado con el que disfrutan los bomberos metropolitanos inclusive el personal administrativo; el alcalde metropolitano por esa razón lo único que hizo fue considerar innecesaria por ello la homologación en la ordenanza a la que se refiere el querellante (además la propuesta del alcalde no fue acogida por el cabildo metropolitano); los beneficios que detentan los empleados de la Mancomunidad (incluidos los obtenidos por vía de negociación colectiva) son en esencia los mismos que disfrutan los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano; así pues, se les respetó su jerarquía y antigüedad y sus derechos adquiridos.

Despidos de sindicalistas bomberos

92. El Comité observa que según el Gobierno la Administración de Trabajo ordenó la reincorporación de los despedidos pero que la actitud de los empleadores con el soborno, connivencia y complicidad de los tribunales laborales (ante quienes recurrieron la reincorporación) dieron lugar a que la Comisión Legislativa Nacional dictara el acuerdo de 5 de junio de 2002 ratificando la obligación de reenganchar e indemnizar a los trabajadores en cuestión.

93. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Sr. Emerson Ochoa ha sido reintegrado como consecuencia de una acción judicial de amparo y que según las autoridades locales, el Sr. Tomás Arancibia ha sido reincorporado y ha recibido los salarios atrasados; también ha recibido sus salarios el dirigente sindical Sr. Glácido Gutiérrez. El Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia de la autoridad judicial sobre la cuestión del reintegro de los sindicalistas Sres. Rubén Gutiérrez y Juan Bautista Medina en sus puestos de trabajo y el pago de los salarios no pagados.

Anteproyecto de ley restrictivos de los derechos sindicales de los bomberos

94. El Comité entiende que a raíz de la ordenanza de 28 de mayo de 2002 los anteproyectos mencionados por el querellante en su queja inicial han sido dejados de lado, y observa que, como declara el Gobierno, el artículo 54 de dicha ordenanza reconoce el derecho de negociación colectiva (esta ordenanza fue objeto de consenso con los sindicatos, según las autoridades locales), así como que se encuentran en marcha diferentes negociaciones colectivas en los municipios de Guacara, San Joaquín y Mariana. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que la Constitución de la República reconoce el carácter civil de los cuerpos de bomberos y que el Gobierno reconoce los derechos sindicales de tales trabajadores y señala que se ha constituido una nueva organización - ASIN.BOM.PRO.VEN - que fusiona varios sindicatos existentes. El Comité constata que la ordenanza mencionada no prevé la disolución de las organizaciones sindicales ni la constitución de una asociación controlada por los empleadores como hacían, según el querellante, anteriores anteproyectos dejados de lado. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en el sector de los bomberos.

Campaña antisindical para impedir el derecho de libre afiliación de los bomberos en la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Guacara, San Joaquín y Mariara, y el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia

95. El Comité pide al Gobierno que la inspección de trabajo realice una investigación sobre obstáculos a la libre afiliación en las entidades mencionadas por el querellante y que le informe al respecto.

La campaña de hostigamiento y desprestigio respecto a la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Yaracuy y la promulgación de la ley de 22 de diciembre de 2001 que excluye a los bomberos de los derechos de sindicación y de negociación colectiva

96. El Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de dicha ley y que la inspección de trabajo realice una investigación sobre la alegada campaña de hostigamiento y desprestigio.

Nuevos alegatos

97. En cuanto a los alegatos de SIN.PRO.BOM (8 de mayo de 2002) y de ASIN.BOM.PRO.VEN (septiembre de 2002), el Comité toma nota que el Gobierno confirma los alegatos e imputa conductas antisindicales a diferentes autoridades locales, mientras que las autoridades locales niegan una actitud antisindical y ofrecen una versión diferente de los hechos. El Comité toma nota de la voluntad del Gobierno de seguir adelantando investigaciones y le pide que la autoridad administrativa laboral (inspección de trabajo) realice una investigación exhaustiva y que le informe al respecto. El Comité pide asimismo que dicha investigación cubra también los alegatos de ASIN.BOM.PRO.VEN de fecha 21 de febrero de 2003. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar plenamente el respeto de los derechos sindicales en el sector de los bomberos.

Caso núm. 2161 (Venezuela)

98. En su reunión de marzo de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 330.o informe, párrafo 1147):

- el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias (inclusive sancionatorias) para asegurar el reintegro de los dirigentes sindicales que siguen despedidos por la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imbert y para el pago de sus salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;

(En su comunicación de 25 de septiembre de 2002, la organización querellante había señalado que la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas despidió sin la autorización previa de la inspección del trabajo (que es una obligación legal) a los dirigentes sindicales Sres. Jorge Moreno (secretario general), José Gregorio González (secretario de organización), Delvis Beomont (secretario de finanzas), Alfonso Perdomo (secretario de relaciones públicas) y Omar Burgos (secretario de trabajo y reclamos) (véase 330.o informe, párrafo 1136). Por otra parte, en su reunión de julio de 2002, el Comité formuló recomendación siguiente (véase 328.o informe, párrafo 676): "en cuanto al despido de los dirigentes sindicales Sras. Teresa Zottola y Sonia Chacón, el Comité insta al Gobierno a que de inmediato se realice una investigación imparcial sobre estos despidos y, si se comprueba su carácter antisindical, a que tome las medidas necesarias para que se reintegre sin demora a estas dirigentes sindicales en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto".)

- de manera general, el Comité pide al Gobierno que tome medidas de carácter legislativo o de otro orden para acelerar los procedimientos relativos a actos de discriminación antisindical, y

- el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición en relación con la lentitud de los procedimientos en casos de despidos antisindicales y otros actos de discriminación antisindical.

99. En su comunicación de 28 de marzo de 2003, el Gobierno declara que, la Administración del Trabajo comparte la preocupación del Comité de Libertad Sindical en el sentido de que se requiere urgentemente reformas legislativas para acelerar la oportunidad en las decisiones para proteger a los trabajadores y trabajadoras frente a la discriminación antisindical. En virtud de ello, el Poder Ejecutivo junto con la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, ha propuesto reformar la legislación al respecto. Dichas modificaciones, serán oportunamente puestas en conocimiento de la organización para que brinde su debida asistencia técnica. El Gobierno declara también que, siguiendo la recomendación del Comité de Libertad Sindical, adelantará un proceso de diálogo social destinado a evaluar estas medidas, sus consecuencias y los compromisos sobre mayor presupuesto y recursos financieros para dotar a la Administración del Trabajo de personal e infraestructura que facilite en la práctica que los procedimientos mejoren la ejecución real de las leyes.

100. En cuanto a la situación de los trabajadores afiliados a SUTRAMACCSI, afectados por las medidas de discriminación antisindical, el Gobierno indica que sigue adelantando medidas para apercibir al empleador de la reincorporación efectiva de los dirigentes a sus puestos de trabajo, ha impuesto sanciones pecuniarias y ha dado trámite a las reclamaciones y peticiones en representación de sus trabajadores afiliados por incumplimiento de las obligaciones del empleador. De igual forma, se informa que el Viceministro de Cultura fue sustituido en su puesto de labores, entre otras razones por desacatar los mandatos de la Administración del Trabajo, en el sentido de reincorporar a los dirigentes afectados por medidas de naturaleza antisindical.

101. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para poner en práctica sus recomendaciones en lo que respecta a la reintegración de los dirigentes del sindicato SUTRAMACCSI que habían sido despedidos y le pide que siga tomando medidas para que la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imbert los reintegre en su puesto de trabajo. El Comité toma nota asimismo de que las autoridades han propuesto reformar la legislación en materia de discriminación antisindical y que solicitará la asistencia técnica de la OIT. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en lo que respecta a los despidos y a la legislación, y espera que estos asuntos se resuelvan de manera satisfactoria en breve plazo.

Casos núms. 1937 y 2027 (Zimbabwe)

102. El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de marzo de 2002. En relación con el caso núm. 1937, solicitó al Gobierno que le enviara una copia del proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales para poder así examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical y con sus recomendaciones anteriores relativas a la ley de relaciones laborales (véase 327.o informe, párrafos 130 a 132). En relación con el caso núm. 2027, solicitó de nuevo al Gobierno que: 1) tomara las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación independiente sobre la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsavangirai; 2) adoptara las medidas necesarias para realizar una investigación independiente sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU; 3) le mantuviera informado de los progresos realizados en cuanto a las enmiendas de la ley de relaciones laborales, y 4) le comunicara cualquier información adicional que recibiese con referencia a la causa del ZCTU, que se halla pendiente ante el Alto Tribunal (véase 327.o informe, párrafos 133 a 135).

103. En una comunicación de 10 de febrero de 2003, el Gobierno afirmó que el Parlamento había aprobado el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales junto con las enmiendas el 18 de diciembre de 2002, y que dicho proyecto entrará en vigor tras recibir la sanción del Presidente. Se ha enviado una copia del proyecto a la Oficina. Por otro lado, en lo que respecta concretamente al caso núm. 2027, el Gobierno reitera su postura en relación con la agresión de que fue objeto el Sr. Morgan Tsavangirai. Insiste en que la realización de una investigación judicial sobre un asunto tramitado por los tribunales de justicia competentes crearía un procedente peligroso. En cuanto al incendio intencionado de las oficinas del ZCTU, el Gobierno indica que no ha recibido información alguna sobre el arresto de sus autores.

104. El Comité toma nota de esta información y observa con interés las enmiendas introducidas en los artículos 98, 99 y 100 de la ley de relaciones laborales, que había concedido amplios poderes a la autoridad laboral para someter conflictos al arbitraje obligatorio. Asimismo, el Comité toma nota de que la definición de "acción laboral colectiva ilegal" no se modificó tal como se proponía en el antiguo proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales de 1999. No obstante, la versión actual del proyecto sigue presentando algunos problemas. En primer lugar, la multiplicidad de definiciones dadas a la expresión "acción laboral colectiva ilegal" puede originar dificultades en relación con el derecho a la huelga, que no debería limitarse a los conflictos laborales que pueden resolverse mediante la firma de un convenio colectivo. El Comité recuerda que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 479). El Comité solicita al Gobierno que explique de qué forma la ley en vigor garantiza que se puedan emprender acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social sin ser objeto de sanciones.

105. En segundo lugar, el Comité considera excesivas las sanciones previstas en los casos de acciones laborales colectivas ilegales que se emprendan tal y como queda establecido en el proyecto de ley. En los artículos 109 y 112 se prevé una posible pena de prisión para las personas que participen en una acción laboral colectiva ilegal, mientras que en el artículo 107 al Tribunal de Trabajo a despedir a las personas que participen en dichas acciones así como a cancelar o anular el registro del sindicato implicado. En cuanto a las penas de prisión, el Comité debe recordar que cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometido y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafo 599). Por otro lado, en relación con las sanciones de despido y disolución, el Comité recuerda que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima (véase Recopilación, op. cit., párrafo 590) y que, en cualquier circunstancia, las sanciones impuestas no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81.a reunión, 1994, párrafo 178). Así pues, el Comité solicita al Gobierno que modifique el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales para adecuarlo a los principios de la libertad sindical en este aspecto.

106. El Comité toma nota de la información relativa a la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsavangirai y una vez más lamenta profundamente que el Gobierno mantenga su postura anterior al respecto. El Comité recuerda que la causa no parece haber sido "tramitada completamente por los tribunales", ya que hasta la fecha el Gobierno sólo ha hecho referencia a la absolución de un presunto agresor. El Comité subraya que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad que agrava el clima de violencia (véase Recopilación, op. cit., párrafo 55). Dicho clima de violencia contra sindicalistas y sus familiares no propicia el libre ejercicio de los derechos sindicales y todo Estado tiene la obligación de garantizarlos (véase Recopilación, op. cit., párrafos 55 y 61). Así pues, el Comité insta al Gobierno a que vele por que se lleve a cabo una investigación independiente encaminada a identificar y castigar a los culpables. El Comité solicita también al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU. Por último, el Comité solicita de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia del Alto Tribunal sobre la prohibición temporal de acciones laborales emitida en noviembre de 1998.

Caso núm. 2081 (Zimbabwe)

107. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002, en la que instó de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar el artículo 120 de la ley de relaciones laborales de manera que se ajustase a los principios de la libertad sindical. Asimismo, solicitó que se le mantuviese informado sobre la evolución de la situación a ese respecto (véase 329.o informe, párrafos 156-159).

108. En una comunicación de fecha 10 de febrero de 2003, el Gobierno indicó que el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales, y sus enmiendas fue aprobado por el Parlamento el 18 de diciembre de 2002, y entrará en vigor una vez reciba la sanción del Presidente. Se ha remitido copia del proyecto a la Oficina.

109. El Comité lamenta que no se haya enmendado el artículo 120 de la ley de relaciones laborales. Recuerda una vez más que dicho artículo plantea dos tipos distintos de problemas desde el punto de vista de la libertad sindical. Los párrafos a) y b) del apartado 2) del artículo 120, autorizan a un investigador nombrado por el Ministro a entrar en los locales sindicales e interrogar a cualquier persona empleada allí a cualquier hora razonable y sin previo aviso. El Comité ha recalcado en ese sentido que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial y que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas, sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafos 175 y 177). Además, los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato (véase Recopilación, op. cit., párrafo 180).

110. En segundo lugar, por lo que se refiere al párrafo c) del apartado 2), que autoriza a un investigador a llevar a cabo inspecciones y hacer copias y resúmenes de cualquier libro, registro u otro documento que se encuentre en los locales sindicales a cualquier hora razonable y sin previo aviso, el Comité afirmó anteriormente que el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos. Además, en lo que se refiere a ciertas medidas de control administrativo de los fondos sindicales, tales como pericias contables e investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que pudiera entorpecer el ejercicio por los sindicatos del derecho de organizar libremente su administración, contra una posible publicidad perjudicial que podría ser injustificada y contra la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial (véase Recopilación, op. cit., párrafos 443 y 444). El Comité observa que las facultades de supervisión previstas en el párrafo c) del apartado 2) no se limitan a casos excepcionales; más bien esta disposición confiere a las autoridades administrativas facultades de investigación excesivas respecto de la gestión financiera de los sindicatos, con lo cual viola el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas.

111. En vista de lo que precede, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 120 de la ley de relaciones laborales, con objeto de que se ajuste a los principios mencionados anteriormente, y solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación a ese respecto.

112. Finalmente, en lo que concierne a los casos núms. 1785 (Polonia), 1826 (Filipinas), 1843 (Sudán), 1854 (India), 1890 (India), 1930 (China), 1943 (Canadá), 1951 (Canadá), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1965 (Panamá), 1970 (Guatemala), 1973 (Colombia), 1975 (Canadá), 2006 (Pakistán), 2017 (Guatemala), 2018 (Ucrania), 2031 (China), 2038 (Ucrania), 2048 (Marruecos), 2050 (Guatemala), 2051 (Colombia), 2067 (Venezuela), 2075 (Ucrania), 2083 (Canadá), 2086 (Paraguay), 2105 (Paraguay), 2109 (Marruecos), 2118 (Hungría), 2120 (Nepal), 2124 (Líbano), 2126 (Turquía), 2128 (Gabón), 2129 (Chad), 2133 (Serbia y Montenegro), 2134 (Panamá), 2139 (Japón), 2140 (Bosnia Herzegovina), 2141 (Chile), 2143 (Swazilandia), 2144 (Georgia), 2146 (Serbia y Montenegro), 2147 (Turquía), 2148 (Togo), 2150 (Chile), 2160 (Venezuela), 2163 (Nicaragua), 2166 (Canadá), 2167 (Guatemala), 2173 (Canadá), 2176 (Japón), 2178 (Dinamarca), 2180 (Canadá), 2182 (Tailandia), 2188 (Bangladesh), 2191 (Venezuela), 2192 (Togo), 2195 (Filipinas), 2196 (Canadá), 2206 (Nicaragua), 2207 (México), 2208 (El Salvador), 2212 (Grecia), 2229 (Pakistán) y 2230 (Guatemala). El Comité pide a los Gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que los Gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité recibió informaciones relativas a los casos núms. 1888 (Etiopía), 1957 (Bulgaria), 1992 (Brasil), 2047 (Bulgaria), 2058 (Venezuela), 2079 (Ucrania), 2106 (Mauricio), 2115 (México), 2136 (México), 2151 (Colombia), 2171 (Suecia), 2198 (Kazajstán), que examinará en su próxima reunión.


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