Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 330 (marzo, 2003)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:330 Documento:(Vol. LXXXVI, 2003, Serie B, núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 6, 7 y 21 de marzo de 2003, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad salvadoreña, francesa, guatemalteca, india, mexicana, pakistaní y sueca no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a El Salvador (caso núm. 2208), Francia (caso núm. 2193), Guatemala (casos núms. 2103, 2179, 2194, 2203 y 2230), India (caso núm. 2158), México (caso núm. 2207), Pakistán (caso núm. 2229) y Suecia (caso núm. 2171) respectivamente. 3. Se sometieron al Comité 99 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 41 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 30 casos y a conclusiones provisionales en 11 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2233 (Francia), 2234 (México), 2235 (Perú), 2237 (Colombia), 2238 (Zimbabwe), 2239 (Colombia), 2240 (Argentina), 2241 (Guatemala), 2242 (Pakistán), 2243 (Marruecos), 2244 (Federación de Rusia), 2245 (Chile), 2246 (Federación de Rusia) y 2247 (México) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2087 (Uruguay), 2164 (Marruecos), 2172 (Chile), 2174 (Uruguay), 2216 (Federación de Rusia), 2218 (Chile), 2219 (Argentina), 2221 (Argentina), 2222 (Camboya), 2223 (Argentina), 2224 (Argentina), 2225 (Bosnia y Herzegovina), y 2227 (Estados Unidos). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 6. En relación con los casos núms. 2068 (Colombia), 2096 (Pakistán), 2097 (Colombia), 2138 (Ecuador), 2153 (Argelia), 2154 (Venezuela), 2177 (Japón), 2183 (Japón), 2187 (Guyana), 2201 (Ecuador), 2204 (Argentina), 2211 (Perú) y 2215 (Chile), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 7. Con respecto a los casos núms. 1865 (República de Corea), 2162 (Perú); 2209 (Uruguay), 2213 (Colombia), 2217 (Chile), 2220 (Kenya), 2226 (Colombia), 2214 (El Salvador), 2228 (India), 2231 (Costa Rica), 2232 (Chile) y 2236 (Indonesia), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 8. En lo que respecta a los casos núms. 2127 (Bahamas), 2132 (Madagascar), 2169 (Pakistán), 2185 (Federación de Rusia) y 2199 (Federación de Rusia), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Cuestiones de admisibilidad 9. En comunicaciones de 7 y 21 de mayo de 2002, el sindicato Mandate Trade Union, que representa al personal irlandés empleado en la sección de apoyo administrativo de la Embajada de Sudáfrica en Dublín, presentó al Comité de Libertad Sindical una queja contra el Gobierno de Sudáfrica por no respetar los derechos de libertad sindical y negociación colectiva en su Embajada de Irlanda. Las comunicaciones antes mencionadas se transmitieron al Gobierno de Sudáfrica de conformidad con el procedimiento relativo al examen de quejas. Posteriormente, en una comunicación de 8 de octubre de 2002, el Gobierno de Sudáfrica trasmitió su respuesta señalando que la relación entre la Embajada, en calidad de empleador, y su personal contratado localmente está regulada por la ley del país en que se encuentra la Embajada; el Gobierno insiste en que ni la Constitución ni la legislación de Sudáfrica se aplican al empleo del mencionado personal por una embajada. Habida cuenta de la contradicción entre las apreciaciones de la organización querellante y el Gobierno de Sudáfrica, en lo que respecta al país cuya jurisdicción sería aplicable al presente caso, el Comité invita al Gobierno de Irlanda a que indique si la legislación irlandesa regula las relaciones de empleo entre el personal de contratación local y la Embajada de Sudáfrica. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 10. El Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre los casos núms. 1787 (Colombia), 2189 (China), 2090 (Belarús) y 2203 (Guatemala) habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones tratadas en ellos. Asimismo, el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre la extremadamente grave y urgente situación en Venezuela, que muestra la continua progresión de quejas presentadas ante el Comité, relativas a reiteradas violaciones de la libertad sindical y de la libertad de asociación tanto de organizaciones de trabajadores como de empleadores. A este respecto, el Comité se refiere al examen en el presente informe de los casos núms. 2058, 2067, 2088, 2160, 2161 y 2191. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Hungría (núm. 2118), Canadá (núms. 2166, 2173, 2180, 2196), Pakistán (núm. 2229). Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 2131 (Argentina) 12. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité urgió al Gobierno a que realizara una investigación y le pidió que lo mantuviera informado en lo que respecta a la alegada no renovación de los contratos de 58 tripulantes de cabina en represalia por la no aceptación de un acuerdo marco por parte de una de las organizaciones querellantes, la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA). El Comité pidió asimismo al Gobierno que de comprobarse que la no renovación estaba vinculada con el ejercicio de los derechos sindicales sacara todas las consecuencias en vista de una eventual renovación de los contratos (véase 329.o informe, párrafo 184). 13. Por comunicación de fecha 6 de enero de 2003, el Gobierno informa que la situación se encuentra totalmente normalizada y que así lo ha confirmado la organización querellante (AAA). 14. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Caso núm. 2157 (Argentina) 15. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 320.o informe, párrafo 193): Lamentando la falta de observaciones del Gobierno, el Comité le pide que tome medidas para que se realice una investigación sobre los alegatos relativos al no descuento de las cuotas sindicales a los afiliados a la AMP y al no otorgamiento de licencias sindicales a dirigentes de la AMP y que si se constata la veracidad de los mismos y su carácter antisindical, tome las medidas necesarias para restaurar el descuento de las cuotas sindicales y garantizar el goce de las licencias sindicales. 16. En su comunicación de 28 de noviembre de 2002, el Gobierno declara que estos problemas se han solucionado. Concretamente, las licencias sindicales se han normalizado y por resolución núm. 392/02 de marzo de 2002, se ordenó practicar la retención de la cuota sindical. 17. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Caso núm. 1992 (Brasil) 18. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité tomó nota con interés de decisiones judiciales readmitiendo en sus puestos a cuatro nuevos funcionarios de la Empresa Brasileña de Correos y Telégrafos, despedidos tras la realización de una huelga en septiembre de 1997, y señaló al Gobierno que estaba a la espera de los procesos judiciales todavía pendientes (véase 329.o informe, párrafos 13 a 15). El total de despedidos era de 54 y el Gobierno había informado regularmente de las decisiones judiciales de reintegro. 19. En su comunicación de 17 de enero de 2003, el Gobierno envía un cuadro con la situación de los procesos de los 54 trabajadores despedidos. Según dicho cuadro, la autoridad judicial ha ordenado ya el reintegro de 28 trabajadores despedidos, ha confirmado el despido en algunos pocos casos y los demás casos no han sido objeto todavía de una decisión definitiva. 20. El Comité toma nota de estas informaciones y observando que estos despidos se produjeron en septiembre de 1997 espera que los procedimientos pendientes concluirán sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2047 (Bulgaria) 21. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002. En esa ocasión, pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre los acontecimientos relacionados con la nueva legislación que reglamentaría los criterios de representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el plano nacional (véase 329.o informe, párrafos 25-27). 22. En una comunicación fechada el 8 de enero de 2003, el Gobierno declara que las nuevas enmiendas del Código del Trabajo relativas, en particular, a los criterios y los procedimientos para establecer la representatividad de las organizaciones de trabajadores entraron en vigor el 2 de enero de 2003. El Gobierno también indica que sobre la base de las enmiendas, se está elaborando un reglamento para determinar si se reúnen los criterios de representatividad. También se indica que tras la adopción de un reglamento por el Consejo de Ministros, se cursará una invitación a las partes interesadas para llevar a cabo una encuesta. 23. El Comité toma debida nota de esta información. El Comité observa que las enmiendas al Código del Trabajo no modifican los criterios que definen la representatividad, que en ocasiones anteriores el Comité ha hallado en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité espera que se adopte con rapidez la reglamentación pertinente, de modo que en un futuro próximo se pueda llevar a cabo una encuesta para determinar la representatividad de PROMYANA y de la Asociación de Sindicatos Democráticos (ADS). El Comité pide al Gobierno que le envíe copia de la reglamentación de que se trata tan pronto como sea adoptada. Caso núm. 1900 (Canadá/Ontario) 24. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a los derechos de los trabajadores agrícolas, domésticos y determinados profesionales (arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) a la negociación colectiva, en su reunión de junio de 1999. El Comité recordó la necesidad de que se garantizase que todos los trabajadores sin distinción alguna pudieran constituir libremente las organizaciones que estimasen convenientes, ejercer todos los derechos derivados de ello y gozar de la protección necesaria de conformidad con los principios de la libertad sindical, y señaló los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (véase 316.o informe, párrafos 28 a 30). 25. En una comunicación de 2 de febrero de 2002, el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) se refiere a la resolución del Tribunal Supremo del Canadá, hecha pública en diciembre de 2001 en cuya virtud la exclusión de los trabajadores agrícolas del derecho a la libertad sindical era inconstitucional y se instaba al Gobierno a que remediase la situación en un plazo de 18 meses. El CLC escribió al Ministro de Trabajo en diciembre de 2001 solicitándole que eliminase la exclusión de los trabajadores agrícolas. Hasta la fecha, no se ha adoptado medida alguna al respecto ni se ha consultado con las organizaciones de trabajadores. 26. Por comunicación de 3 de octubre de 2002, el Gobierno declara que, aunque la decisión del Tribunal Supremo de Dunmore obliga a extender ciertas medidas de protección legislativa a los trabajadores agrícolas para garantizar que tengan derecho a formar asociaciones, no exige su inclusión en un régimen obligatorio de negociación colectiva. El Gobierno añade que esta decisión afecta únicamente a los trabajadores agrícolas y que no tiene previsto introducir enmienda legislativa alguna en lo que respecta a las demás categorías de trabajadores afectadas en este caso. Reitera además su convicción de que existen motivos legítimos para excluir a ciertas categorías de trabajadores del régimen reglamentario y general de negociación colectiva, toda vez que las leyes promulgadas en un principio teniendo en cuenta las características del sector industrial no siempre resultan de adecuada aplicación en los lugares de trabajo que no sean de carácter industrial. Al Gobierno le preocupan las posibles consecuencias que podría tener la sindicación de las explotaciones familiares y argumenta que las cosechas y el suministro de alimentos en Ontario no quedan expuestos a los trastornos provocados por las huelgas y los cierres patronales. 27. El Comité toma nota de esta información. En relación con los trabajadores agrícolas, el Comité toma nota asimismo de que el Gobierno de Ontario introdujo la ley núm. 187 en octubre de 2002 (ley de protección de los empleados agrícolas, 2002) por la que se concede a los empleados agrícolas el derecho de formar asociaciones de trabajadores o afiliarse a las mismas. No obstante, parece que dicha legislación no concede a los trabajadores agrícolas el derecho a constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos, ni a negociar colectivamente. En relación con las demás categorías de trabajadores afectados en la presente queja, el Comité lamenta la intención manifestada por el Gobierno de mantener el status quo. El Comité, recordando una vez más que todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía, deberían disfrutar del derecho a organizarse, insta firmemente al Gobierno a que enmiende su legislación, de manera que todas las categorías de trabajadores disfruten plenamente de este derecho, y le mantenga informado de la evolución de la situación. Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario) 28. La última vez que examinó este caso, relativo a la injerencia del Gobierno en la imparcialidad del proceso de arbitraje, el Comité tomó nota de que el Tribunal de Apelación de Ontario había resuelto en noviembre de 2000 que "abandonar la práctica establecida consistente en seleccionar a los presidentes a partir de la nómina y la adopción unilateral por el Ministro de una práctica de selección personal de jueces jubilados para substituirlos... suscita un temor razonable de partidismo y da la impresión de que se produce una injerencia en la independencia e imparcialidad institucionales de los comités de arbitraje" (véase 324.o informe, párrafos 24 a 26). 29. Por comunicación de 2 de abril de 2002, el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) señala que el Gobierno ha impugnado la resolución del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo del Canadá. Según el CLC, todo indica que el Gobierno, en vez de volver al antiguo sistema de nombramientos o de entablar un proceso de consulta con los sindicatos y los empleadores, continúa adoptando medidas para instaurar y aplicar un sistema que no goza de la confianza de las partes. Esta persistente intención se ha visto confirmada por dos medidas legislativas adoptadas a raíz de la decisión del Tribunal de Apelación. En primer lugar, el artículo 20, 5) de la ley sobre negociación colectiva en los servicios de ambulancias de 2001 prevé que el Ministro podrá nombrar a una persona que ni los sindicatos ni los empleadores hayan reconocido como aceptable par ambas partes. Además, dicha disposición faculta específicamente al Ministro para apartarse de las prácticas establecidas en relación con el nombramiento de los presidentes de los consejos de arbitraje y para hacerlo sin notificar o consultar a los interlocutores sociales. En segundo lugar, se han incluido disposiciones similares en la legislación sobre retorno al trabajo que afecta a los trabajadores de la enseñanza. La ley sobre retorno a la escuela (Toronto y Windsor) de 2001, citaba a particulares designados para actuar como árbitros en los conflictos. De no aceptar ese nombramiento, el Ministro podía nombrar a un sustituto sin experiencia previa en arbitrajes y que ni los sindicatos ni los empleadores habían reconocido como aceptable por ambas partes. Asimismo, la disposición facultaba con carácter específico al Ministro para apartarse de las prácticas establecidas en relación con el nombramiento de los presidentes de los consejos de arbitraje y para hacerlo sin notificar o consultar a los empleadores o los sindicatos. Para el CLC, estas medidas legislativas continúan erosionado la confianza de las partes en la independencia e imparcialidad del proceso de arbitraje al tiempo que demuestran la falta de voluntad continua del Gobierno para instaurar dicho procedimiento, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. 30. Por comunicación de 3 de octubre de 2002, el Gobierno señala que todavía no ha nombrado a los árbitros de conformidad con la ley sobre negociación colectiva en los servicios de ambulancias. El Gobierno preferiría que las partes eligiesen a sus propios árbitros, pero los amplios poderes discrecionales de que goza el Ministro para nombrar a un árbitro permiten al Gobierno ayudar rápidamente a las partes a resolver conflictos laborales. En relación con la ley sobre retorno a la escuela (Toronto y Windsor) de 2001, el Gobierno intervino para legislar sobre el retorno al trabajo del personal de apoyo a la enseñanza. El proceso de mediación y arbitraje fue justo y abierto, y las personas designadas en la ley eran mediadores y árbitros respetados. En Toronto, las partes pudieron alcanzar un acuerdo sin recurrir al arbitraje. En Windsor, en cambio, el conflicto se resolvió mediante arbitraje. El Gobierno solicita al Comité que aplace el examen del caso hasta que el Tribunal Supremo del Canadá se haya pronunciado al respecto. 31. El Comité toma nota de esta información. Al tiempo que destaca una vez más que los presidentes de los comités de arbitraje no sólo deberían ser estrictamente imparciales, sino también parecerlo, el Comité insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas para garantizar que estos principios se respeten a la hora de designarse los comités de arbitraje y sus presidentes, con objeto de obtener y conservar la confianza de ambas partes en el sistema. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y le remita copia de la decisión que al respecto dicte el Tribunal Supremo de Canadá. Caso núm. 1951 (Canadá/Ontario) 32. En varias ocasiones se ha sometido ya al Comité este caso, relativo a una disposición legislativa (ley núm. 160) por la que se impide a los directores y vicedirectores de las escuelas formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. Otra cuestión planteada fue la de la celebración de consultas apropiadas con los sindicatos, tanto sobre las modificaciones introducidas en las estructuras de negociación colectiva existentes como sobre las consecuencias de la política educativa en las condiciones de empleo de los trabajadores interesados. Cuando el Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2002, señaló a la atención del Gobierno la resolución del Tribunal Supremo del Canadá pronunciada el 20 de diciembre de 2001 en el caso Dunmore, y solicitó una vez más que se modificara la ley núm. 160 (véase 327.o informe, párrafos 33 a 35). 33. En su comunicación de fecha 3 de octubre de 2002, el Gobierno declara someramente que mantiene su postura, sistemáticamente confirmada por los tribunales canadienses, y que no proyectan enmiendas legislativas a este respecto, ni se estudia la posibilidad de hacerlo. 34. El Comité lamenta observar que no ha logrado progreso alguno en este asunto. Recuerda que, si bien podría resultar apropiado disponer, por ejemplo, que los directores y vicedirectores de las escuelas no deberían quedar incluidos en las mismas unidades de negociación que los profesores, deberían gozar al menos del derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, a tener acceso a la negociación colectiva y a disfrutar de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y las injerencias del empleador. El Comité insta firmemente una vez más al Gobierno a que modifique la ley núm. 160 en este sentido y que lo mantenga informado de la evolución de la situación. Caso núm. 1975 (Canadá/Ontario) 35. La última vez que examinó este caso, relativo a una disposición que impide el derecho de sindicación a los trabajadores que participan en actividades colectivas (ley núm. 22) y a otra disposición que dificulta que los trabajadores de la construcción ejerzan su derecho de sindicación (ley núm. 31), el Comité reiteró que deploraba profundamente la reiterada falta de colaboración del Gobierno, al que instó una vez más a que enmendase dichas disposiciones legislativas y solicitó le mantuviese informado de la evolución de la situación (véase informe 327, párrafos 36 a 38). 36. En una comunicación de 2 de febrero de 2002, la organización querellante informa que escribió al Ministro de Trabajo, a quien señaló que la exclusión de los trabajadores del programa de actividades colectivas no era compatible con la resolución del Tribunal Supremo del Canadá en Dunmore, y que la disposición impugnada de la ley núm. 22 debía derogarse. 37. En una comunicación de fecha 3 de octubre de 2002, el Gobierno mantiene su postura en relación con la ley núm. 22 e indica que no se ha previsto ni planteado enmienda alguna. En relación con la ley núm. 31, el Gobierno señala que el marco de acuerdos relativos a proyectos ha sido modificado para proporcionar mayor flexibilidad y estabilidad al sector de la construcción: los autores de los proyectos y los sindicatos pueden convenir en que los acuerdos sobre proyectos se apliquen a proyectos múltiples y futuros, y los sindicatos tienen derecho a cuestionar la incorporación de nuevos proyectos bajo ciertas condiciones. 38. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la ley núm. 31, el Comité recuerda que los representantes de los trabajadores o de los empleadores en el sector de la construcción deberían poder iniciar en cualquier fase del proyecto un proceso de negociación colectiva de ámbito provincial. En relación con la ley núm. 22, el Comité deplora profundamente la reiterada falta de colaboración del Gobierno y la ausencia de diálogo constructivo, y pide nuevamente al Gobierno que modifique esta ley con miras a garantizar que los trabajadores que participan en actividades colectivas puedan ejercer el derecho de sindicación. El Comité insta firmemente al Gobierno a que le mantenga informado de la evolución de la situación en relación con la ley núm. 22. Caso núm. 2083 (Canadá/Nueva Brunswick) 39. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a los derechos de sindicación y negociación colectiva de los trabajadores eventuales, en su reunión de junio de 2002 (328.o informe, párrafos 15 a 17). Expresó una vez más la esperanza de que el Gobierno adoptaría en breve las oportunas medidas legislativas y pidió que se le mantuviera informado de cualquier evolución al respecto. 40. En una comunicación de 16 de septiembre de 2002, el gobierno de Nueva Brunswick declara que se trata de una cuestión compleja, cuya solución requiere el previo asesoramiento de diversos departamentos que comparten la responsabilidad respecto de los trabajadores de la Administración, como por ejemplo el Departamento de Formación y Desarrollo del Empleo, el Departamento de Finanzas y la Oficina de Recursos Humanos. El Gobierno también había emprendido un estudio relativo a otras instancias canadienses, incluido el gobierno federal, a fin de examinar cómo se aborda esta cuestión, y se hallaba a la espera de los resultados de un informe federal relativo a los derechos de estos trabajadores en la función pública federal. Tras haber obtenido ambos documentos, el Gobierno los está estudiando y examinando la incidencia que puedan tener en la legislación provincial. 41. El Comité toma nota de esta información. Confiando en que el Gobierno finalice en breve el examen de ambos documentos, el Comité recuerda una vez más que los trabajadores eventuales deberían tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, así como el derecho a la negociación colectiva. El Comité reitera su esperanza de que el Gobierno adopte en breve las oportunas medidas legislativas y pide que se le mantenga informado de toda evolución al respecto. Caso núm. 2119 (Canadá/Ontario) 42. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 214 a 259). El Comité solicitó al Gobierno que modificase su legislación a fin de que las consecuencias que sobre las condiciones de empleo de los docentes tienen las decisiones adoptadas en relación con la política de la enseñanza fuesen objeto de una libre negociación colectiva. El Comité también solicitó a la organización querellante y al Gobierno que facilitasen mayor información sobre las modificaciones introducidas en la norma establecida para expresar las horas lectivas por la ley sobre la responsabilidad de la educación (EAA). 43. Por comunicación de 3 de octubre de 2002, el Gobierno declara que, aunque el número de horas lectivas es un tema de política de la enseñanza, las partes tienen derecho a negociar colectivamente sobre las consecuencias que esa decisión política pueda tener en las condiciones de empleo; así, por ejemplo, en los salarios y las prestaciones, las planillas de asistencia, la relación numérica alumno-profesor, el número de alumnos por clase (dentro de los límites prescritos), los permisos remunerados por actividades sindicales, etc. Además, tras la aprobación de la ley sobre estabilidad y excelencia de la enseñanza de 2001 (SEAA), el Gobierno concedió mayor flexibilidad a las partes y amplió la definición de la hora lectiva. Con arreglo a esos parámetros, los consejos escolares y sindicatos de profesores todavía pueden seguir negociando sobre la carga de trabajo del personal docente. Cabe destacar que se celebró una ronda de consultas con los sindicatos de profesores antes de introducirse la SEAA, en la que se reflejan dichas consultas. 44. En lo que respecta a las modificaciones aportadas a las horas lectivas, la EAA no obliga a los profesores a cumplir horas lectivas "extraordinarias". No obstante, el Gobierno modificó la manera en que se calculan estas horas para garantizar que en toda la provincia se aplique la misma norma de forma uniforme: mientras el tiempo normal se expresaba antes en unidades de tiempo (cuatro horas y diez minutos por día, es decir, un total de 1.250 minutos por semana) la norma se replanteó en los siguientes términos: 6,67 programas por curso anual. De esa forma, aunque la unidad de medida de las clases ha cambiado, el Gobierno sólo pide a los profesores que cumplan la norma establecida. Las organizaciones querellantes no proporcionaron información al respecto. 45. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en relación, por un lado, con las posibilidades de negociar colectivamente sobre las consecuencias de las decisiones adoptadas en relación con la política de la enseñanza, en particular la asignación de horas lectivas, y, por otro, con las modificaciones introducidas en la norma establecida para expresar las horas lectivas por la ley EAA. Caso núm. 2145 (Canadá/Ontario) 46. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 260 a 311). El Comité instó nuevamente al Gobierno a que tomase medidas para: garantizar que los docentes de Ontario pudieran ejercer el derecho de huelga, evitar recurrir a leyes de retorno al trabajo, velar por que el recurso al arbitraje para resolver conflictos relativos a los docentes de Ontario tuviese carácter voluntario, y que el proceso de arbitraje, una vez elegido por las partes, fuese realmente independiente y se atuviese a los principios de libertad sindical. 47. Por comunicación de 3 de octubre de 2002, el Gobierno indica que no se han registrado novedades en relación con el caso. La negociación entre las partes es el medio más deseable para resolver conflictos y el Gobierno actúa de moderador neutral a través de sus servicios de mediación y conciliación. Por regla general, deja que el proceso de negociación colectiva siga su curso, pero a veces es necesario poner término a un conflicto con disposiciones legislativas para salvaguardar los intereses de la población. Según el Gobierno, el recurso a la ley de retorno al trabajo fue necesario dadas las circunstancias del caso. Se limitó a esa ronda específica de negociaciones y no se afectó el derecho general de huelga de los docentes. El proceso de mediación y arbitraje contemplado en la ley fue justo y abierto. Las partes acordaron mutuamente nombrar a un mediador/árbitro y, con su ayuda, se llegó a un acuerdo que constituyó la base de un nuevo convenio colectivo. 48. El Comité toma nota de esta información. Al tiempo que toma nota de los argumentos del Gobierno de que esta ley de retorno al trabajo fue necesaria dadas las circunstancias, que su aplicación se limitó a esa ronda específica de negociaciones (Consejo Escolar del Distrito de Hamilton-Wentworth, en noviembre de 2000) y que no afectó el derecho general de huelga de los docentes, el Comité debe recordar la preocupación que ya manifestara respecto al reiterado recurso a dicha ley en Ontario y a sus efectos negativos a largo plazo en el clima de relaciones laborales (véase 327.o informe, párrafo 303). El Comité recuerda que los trabajadores de los servicios no esenciales, como es el caso de los docentes, deberían gozar del derecho de huelga, no sólo en virtud de la legislación, sino también en la práctica, cuando necesiten defender sus reivindicaciones en materia de negociación. Por lo tanto, solicita una vez más al Gobierno que evite volver a recurrir a leyes de retorno al trabajo en situaciones que no sean tan graves como para poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité reitera sus comentarios según los cuales el proceso de solución de conflictos debería ser voluntario e independiente. Caso núm. 1973 (Colombia) 49. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se realizara una investigación a la brevedad en cuanto a la aplicación de un acuerdo que contiene condiciones de empleo y remuneración salarial superiores a las pactadas en las convenciones colectivas, al personal técnico de dirección y de confianza a condición de que no se afilie o deje de pertenecer a una o cualquiera de las dos organizaciones sindicales de primer grado existentes en ECOPETROL (véase 326.o informe, párrafos 49-50). 50. Por comunicación de fecha 13 de enero de 2003, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá y Cundinamarca inició una investigación administrativa laboral contra ECOPETROL basada en la denuncia efectuada por ADECO sobre violación del derecho de asociación, ajuste salarial, devolución de cuotas sindicales, aplicación de tarifa de viáticos para el personal dispuestos en virtud del Acuerdo 01 de 1977 que establece condiciones de empleo y de remuneración superiores a las establecidas en el convenio colectivo. Dicha investigación se encuentra aún en trámite. No obstante, el Gobierno señala que de todos modos, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, de acuerdo a la legislación, no pueden establecerse privilegios a favor de determinada organización sindical, habiendo un convenio colectivo que beneficia a todos los trabajadores. 51. El Comité lamenta que la investigación sobre hechos ocurridos hace más de dos años no haya concluido. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que dicha investigación finalizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la investigación. Caso núm. 2051 (Colombia) 52. En su reunión de marzo de 2002, el Comité instó al Gobierno a que se iniciara una investigación que cubriera los alegatos relativos a: 1) el ofrecimiento de empleo en las cooperativas a los trabajadores con contrato a término fijo de la empresa Confecciones de Colombia Ltda. bajo amenaza de despido; 2) si existe una simulación de cooperativas, dado que las mismas son manejadas por los empleadores y los trabajadores, laboran en el mismo sitio con los mismos jefes y con la misma maquinaria que los vinculados con la empresa; 3) si en febrero de 1999 la empresa realizó un despido masivo de trabajadores de las cooperativas; y 4) si la creación de las cooperativas de trabajo asociado en la empresa ha traído consecuencias funestas para los trabajadores y sus organizaciones sindicales (véase 327.o informe, párrafos 50-53). 53. En su comunicación de fecha 30 de mayo de 2002 el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil, Subdirectiva Medellín (SINTRATEXTIL - Medellín) reiteró los alegatos planteados con anterioridad, y añadió que las cooperativas de trabajo asociado no sólo funcionan en el mismo establecimiento de la compañía con los mismos jefes y supervisores sino que también la lista de los empleados y los salarios son manejados por el departamento de salud ocupacional de la compañía. 54. Por comunicación de fecha 13 de enero de 2003 el Gobierno reitera lo manifestado en su comunicación de 4 de septiembre de 2001, por estimar que no había nuevos alegatos. En aquella ocasión, el Gobierno había manifestado que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial Antioquia había emitido la resolución núm. 1822 de 1.o de noviembre de 2001 absolviendo a Confecciones Colombia Everfit-Indulana. Añadió que en dicha investigación se comprobó que en la empresa funcionan cuatro cooperativas de trabajo (CODESCO, COTEXCON, SERVIEMPRESAS y PARTICIPEMOS) que cuentan cada una con un gerente, una oficina en las instalaciones de la empresa y que las maquinarias, de propiedad de la empresa, están en uso de las cooperativas en virtud de un contrato de comodato. Dichas cooperativas gozan de autonomía financiera, administrativa y operativa en la ejecución de los contratos suscriptos con Confecciones Colombia. Agrega el Gobierno que no se pudo determinar si los socios de las cooperativas de trabajo fueron forzados o coaccionados para retirarse de la empresa y asociarse a las mismas y que quedó demostrado que la empresa no despidió unilateralmente a ningún trabajador en el término de seis meses. Concluye el Gobierno informando que contra la mencionada resolución no se ha interpuesto ningún recurso. 55. El Comité toma debida nota de la información suministrada por la organización querellante y por el Gobierno. Al respecto, el Comité lamenta observar que el Gobierno no haya realizado una nueva investigación exhaustiva a fin de determinar si existe una simulación de cooperativas (teniendo en cuenta también los nuevos alegatos de fecha 30 de mayo de 2002), ni sobre el despido masivo de trabajadores en 1999 y las consecuencias negativas de dichas cooperativas para los trabajadores y sus organizaciones. El Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora tome medidas para que se inicie una investigación que abarque dichos alegatos, que la misma finalice rápidamente y que le mantenga informado del resultado de la misma. Caso núm. 2142 (Colombia) 56. El Comité examinó este caso sobre imposibilidad de obtener la personería gremial de un sindicato de empresa y despidos antisindicales en su reunión de marzo de 2002, (véase 327.o informe, párrafos 439-446) En aquella ocasión, el Comité realizó las siguientes recomendaciones: 1) en lo que respecta a la alegada imposibilidad de obtener la personería gremial del sindicato de la empresa Inca Metal S.A., pidió al Gobierno que velara porque tan pronto como se cumpla con los requisitos legales previstos por la ley (en particular contar con un mínimo de 25 trabajadores), se otorgue la personería gremial al sindicato de la empresa Inca Metal S.A. y 2) en cuanto al alegato relativo a los despidos de 22 trabajadores en la empresa en 1999, pidió al Gobierno que en caso de que la empresa Inca Metal S.A., previera nuevas contrataciones, recomendara a la empresa que se esfuerce por contratar al mayor número de los 22 trabajadores que fueron despedidos por motivos económicos y de reestructuración. 57. Por comunicación de fecha 13 de enero de 2003, el Gobierno señala: 1) en cuanto a la inscripción de SINTRAINCAMETAL, que hasta la fecha no se había presentado ninguna solicitud de inscripción de dicha organización ante la Dirección Territorial de Antioquia y 2) en lo que respecta a los 22 trabajadores que habían sido despedidos en agosto de 1999 por motivos de reestructuración económica, el Gobierno señala que el mismo no puede intervenir en el proceso de contratación de la empresa. 58. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que en caso de que SINTRAINCAMETAL cumpla con los requisitos legales para obtener su inscripción se proceda a la misma sin demora. En lo que respecta al despido de los 22 trabajadores de la empresa Inca Metal S.A. como resultado de un proceso de reestructuración económica, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno. No obstante, el Comité observa que de acuerdo a los alegatos presentados por el querellante en el anterior examen del caso (véase 327.o informe, párrafo 441) dichos trabajadores eran los fundadores del antiguo sindicato de empresa y no habían aceptado el pacto colectivo de 1998. Por otra parte, luego de haberlos despedido, la empresa procedió a contratar a 200 trabajadores más. El Comité recuerda el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y las facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa que en casos de reducción de personal propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 960). En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que en caso de que la empresa Inca Metal S.A. prevea nuevas contrataciones, recomiende a la empresa que se esfuerce por contratar al mayor número de los 22 trabajadores despedidos. Caso núm. 1961 (Cuba) 59. En su reunión de junio de 2002, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 328.o informe, párrafos 28 a 43): - el Comité no puede sino constatar que el Gobierno sigue negándose a reconocer al CUTC a pesar de que han pasado más de seis años desde su solicitud de inscripción e insta al Gobierno a que garantice su libre funcionamiento y a que vele por que las autoridades se abstengan de cualquier intervención que pueda menoscabar los derechos fundamentales de esta organización; - el Comité destacó (después de tomar nota de que el Gobierno había declarado que ninguna de las personas mencionadas en la queja estaban detenidas) que el Gobierno no se había referido específicamente a la detención o arresto de los Sres. Sixto Rolando Calero y su esposa, Pedro Pablo Alvarez Ramos (varias veces), Gladis Linares Blanco y Humberto Mones Lafita (esposo de la anterior), Carmelo Agustín Díaz Fernández, y Pedro Pablo Hernández Mijares, todos ellos, según la CMT, dirigentes sindicales o sindicalistas detenidos en las circunstancias descritas por el querellante (organización de un congreso sindical), así como el periodista Víctor Rolando Arroyo; - por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido específicamente en ningún momento a otros actos concretos que reprocha la organización querellante a las autoridades para entorpecer el Congreso Nacional del CUTC (acoso a miembros del CUTC, amenazas de arresto, confiscación de documentos, presiones para impedir una rueda de prensa, intimidación policial al rodearse de agentes de la DSE el lugar de la rueda de prensa); - habida cuenta de las insuficientes informaciones del Gobierno, el Comité le pide informaciones sobre el conjunto de las cuestiones planteadas. 60. En su comunicación de 24 de diciembre de 2002, el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones y señala que, en relación con una solicitud de una supuesta organización denominada Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), ante el Ministerio de Justicia, dicho organismo consideró que el escrito de promoción no reúne los requisitos establecidos en la ley de asociaciones núm. 54 de 1985, y procedió al archivo de la solicitud, aclarando que al amparo de dicha ley no se constituyen sindicatos; éstos además no precisan autorización previa. En cuanto a los supuestos arrestos de cuatro ciudadanos que alegarían ser dirigentes sindicales, se pudo comprobar que la única persona entre los cuatro mencionados que permanecía detenido en octubre de 2000 (luego liberado), a disposición de los tribunales, era Pedro Pablo Alvarez, por la perpetración de actividades delictivas, que en nada se relacionan con el ejercicio del sindicalismo. 61. El Gobierno añade que la unidad del movimiento sindical cubano, es una de las más importantes conquistas de los trabajadores cubanos. La actividad sindical se practica de manera cotidiana en los centros de trabajo, y en todas sus instancias de toma de decisiones, con la participación de representantes elegidos por los propios trabajadores, sin interferencias, arrestos, presiones, amenazas ni intimidaciones, como alega la CMT. 62. En las investigaciones recientes, se pudo comprobar una vez más, que no existe en ningún centro de trabajo del país organización sindical alguna que responda al nombre de CUTC. Sólo pudo accederse a informaciones distribuidas bajo esa denominación a través de emisoras extranjeras y servicios de Internet. 63. Uno de los representantes y promotores en el exterior de la denominada CUTC es el Sr. René Laureano Díaz González (al que no se menciona en la queja), individuo con probada responsabilidad en actividades terroristas contra el pueblo cubano, entre ellas, un atentado dinamitero contra la central termoeléctrica de Tallapiedra, en Ciudad de La Habana. El Sr. Laureano ha elaborado planes para introducir dinero falso en Cuba y ha orientado la realización de actos de sabotaje contra el sector electroenergético cubano a elementos reclutados en el interior del país. 64. Las personas mencionadas en la denuncia son desconocidas entre los trabajadores cubanos, y no podrían ser conocidas, sencillamente porque se encuentran desvinculados de toda actividad laboral. Estos señores, no han sido elegidos por ningún colectivo de trabajadores, ni representan a nadie. 65. A continuación el Gobierno suministra los siguientes datos sobre las personas mencionadas en la queja: - Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos. Desvinculado laboralmente desde el año 2000. Se autotitula "presidente" de la inexistente CUTC. Este individuo disfruta de libertad de movimiento y acción, a pesar del carácter fraudulento de sus posiciones públicas y declaraciones. Mantiene estrechos y periódicos vínculos con la sección de intereses de un Estado extranjero en La Habana. - Sra. Gladys María Magdalena Linares Blanco. Persona de 60 años de edad (excede en cinco años la edad de jubilación femenina). Desvinculada laboralmente. Mantiene estrechos vínculos y recibe financiamiento del Sr. Enrique Blanco, delegado en Puerto Rico de la conocida organización terrorista "Cuba independiente y democrática" para actividades contrarrevolucionarias. La Sra. Gladys Linares Blanco, a partir del descarado y público robo del dinero recibido, tuvo que ser separada del "negocio sindical", a partir de las instrucciones cursadas por la sección de intereses de un Estado extranjero en La Habana. Otro tanto ocurrió con el Sr. Humberto Mones Lafita. - Sr. Carmelo Agustín Díaz Fernández. De 65 años de edad (excede en cinco años la edad a que tiene derecho de jubilación masculina). Causó baja laboral por solicitud propia, en el año 2000. Se autotitula reportero de prensa sindical. En realidad, cumple funciones orientadas por la sección de intereses de un Estado extranjero en La Habana, quien paga las falsas informaciones fabricadas por este señor. - Sr. Víctor Rolando Arroyo Carmona. Desvinculado laboralmente desde el año 2000, cuando abandonó por decisión propia, la Dirección Provincial de Planificación Física de Pinar del Río, donde laboraba como dibujante. Mantiene estrechos vínculos con la organización terrorista "Fundación Nacional Cubano Americana". Es calificado de "ladrón" por los propios contrarrevolucionarios con quienes se relaciona, debido a que se ha apropiado para beneficio personal en reiteradas ocasiones, el dinero enviado desde el exterior. En septiembre del 2001 fue acusado de abuso a menores, tras haber propinado en dos ocasiones golpizas al hijo de su esposa, que le provocaron secuelas, y por haber amenazado a otro niño que lo acompañaba al momento de las golpizas. El 14 de febrero de 2002, recibió la visita en su casa de la jefa de la sección de intereses de un Estado extranjero en La Habana, quien premió sus acciones delictivas con un financiamiento adicional y la entrega de 40 radioreceptores con sus respectivos cargadores, cuatro baterías, antena de tierra y audífonos. Por supuesto, también le instruyó nuevas acciones que permitieran consolidar el "sindicalismo virtual" que pretende fabricar ese Estado extranjero. - Sr. Sixto Rolando Calero Ramos. Se encuentra desvinculado laboralmente por peritaje médico desde 1997, cuando presentó un certificado médico. Se le pagó el 100 por ciento de su salario durante los dos años posteriores. En 1998 se le empezó a pagar el 50 por ciento de su salario habitual, el que continuará devengando hasta el mes de noviembre de 2002, cuando deberá someterse a un nuevo peritaje médico, según se establece en la legislación laboral. Anteriormente había sido expulsado del Ministerio de Educación donde trabajaba como profesor, a partir de actos denigrantes de naturaleza sexual cometidos contra alumnas del centro donde laboraba. Su esposa, la Sra. Faustina de la Caridad Feijoo Rodríguez, fue expulsada de su centro laboral, por el robo y venta ilícita de ropas y materiales de construcción. - Sr. Pedro Pablo Hernández Mijares. No se encuentra en Cuba. Abandonó el país en febrero de 2002 con destino a los Estados Unidos de América. 66. El Gobierno señala que no debería atribuirse carácter de sindicalista a una lista de nombres, sin haber verificado previamente la real representación de un colectivo de trabajadores, o al menos un contexto de relaciones laborales indispensable para el ejercicio de una actividad sindical legítima. 67. Entre las diversas actividades que promueve un Estado extranjero contra la Revolución Cubana, se vale de organizaciones de ese país dirigidas a la fabricación artificial y falsificación de organizaciones y líderes imaginarios de la oposición contra el sistema, a los cuales se pretende vincular con organizaciones de Europa y de América del Norte. 68. Se ha podido conocer que la oficina de intereses de un Estado extranjero en La Habana ha aportado más de 300.000 dólares para promover tensiones internas en nuestro país y crear un clima artificial de supuestas violaciones de derechos sindicales. 69. Es evidente que los falsos sindicalistas mencionados en la comunicación han convertido en un negocio lucrativo el desarrollo de un "sindicalismo" fantasma y virtual. Ellos no desarrollan labor sindical alguna, y no cuentan con el respaldo de ningún colectivo de trabajadores de este país. 70. En lo que respecta a la alegada negativa de las autoridades a reconocer al CUTC, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y de que cuestiona totalmente su representatividad y la elección de supuestos dirigentes por algún grupo de trabajadores al tiempo que subraya el carácter contrarrevolucionario de tales personas. El Comité recuerda sin embargo al Gobierno que en su anterior examen del caso constató que el CUTC está afiliado a la CLAT y a la CMT, organizaciones sindicales internacionales, que en los anexos a la solicitud de afiliación a la CMT (enviados por el querellante) figuran más de 400 firmas de trabajadores cubanos, que en los anexos figura una comunicación de la CUTC de 1995 al Registro de inscripciones (Ministerio de Justicia) solicitando "disponer el asiento en el correspondiente registro de inscripciones" y mencionando a continuación cuatro entidades obreras (véase 328.o informe, párrafo 40). 71. El Comité observa que en su reunión de diciembre de 2002, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones formuló una observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87 donde señala lo siguiente: 1. En lo que respecta a la cuestión del monopolio sindical, la Comisión observa que según la información del Gobierno dichos aspectos están siendo estudiados en el marco del proceso de revisión del Código de Trabajo. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 la referencia a la Central de Trabajadores, la Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96). Artículo 3 del Convenio. En lo que concierne a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que se garantice el pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores por la de la "organización más representativa". La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código de Trabajo será aprobado en un futuro muy próximo y que se tendrán en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe a la Oficina una copia de dicho proyecto de revisión. 2. En lo que respecta a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1961 (véase 328.o informe, junio de 2002), en el que se solicitaba al Gobierno que reconozca al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y que permitiera que dicha organización ejerciera sus actividades sindicales legítimas en completa libertad sin verse sometida a amenazas, intimidación y presiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las observaciones realizadas en el marco del caso núm. 1961 de que no se ha demostrado que la organización desarrolle actividad sindical alguna y que por lo tanto no puede atribuirse representatividad sindical a las personas implicadas ya que los mismos no dirigen ni representan a ningún grupo de trabajadores de ninguna entidad del país. La Comisión recuerda que la posibilidad de constituir organizaciones, de hecho y de derecho, es el primero de los derechos sindicales y la condición previa sin la cual todas las demás garantías previstas en los Convenios núms. 87 y 98 carecerían de sentido (véase Estudio general, op. cit., párrafo 44) y espera que se tomarán las medidas necesarias para asegurar que este derecho sea garantizado a todos los trabajadores tanto en la ley como en la práctica. 72. El Comité comparte la opinión de la Comisión de Expertos y pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación y la práctica nacionales sean puestas en conformidad con el Convenio núm. 87. 73. En cuanto a los alegados arrestos de sindicalistas de la CUTC (posteriormente liberados), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Pedro Pablo Alvarez fue detenido y puesto a disposición de los tribunales por actividades delictivas y luego liberado. El Comité observa que el Gobierno no ha explicado en qué consistían las actividades delictivas de esta persona ni ha indicado los cargos por los que fueron arrestados los otros siete sindicalistas (luego liberados) en relación con los hechos alegados en la queja (el Gobierno se refiere en su respuesta a otras circunstancias y hechos). 74. El Comité pide al Gobierno que respete en el futuro el principio según el cual "la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 71). 75. Por último, en cuanto a los alegatos relativos al acoso de miembros del CUTC, amenazas de arresto, confiscación de documentos, presiones para impedir una rueda de prensa, intimidación policial en el lugar de esa rueda de prensa, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido de manera específica a estos alegatos. A este respecto, el Comité no puede sino deplorar estos actos de amenaza y de intimidación, que junto con los demás problemas constatados en el presente caso muestran que el ejercicio de los derechos sindicales de las organizaciones independientes de la estructura sindical oficial es extraordinariamente difícil o imposible. El Comité subraya pues que "el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales" y que "el derecho de una organización de empleadores o de trabajadores a expresar sus opiniones sin censura por medio de la prensa independiente no se debe diferenciar del derecho a expresar sus opiniones en periódicos exclusivamente profesionales o sindicales" (véase Recopilación, op. cit., párrafos 153 y 156). El Comité pide al Gobierno que asegure el respeto de estos principios. Casos núms. 1987, 2085 y 2190 (El Salvador) 76. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los casos núms. 1987 y 2085 (véase 329.o informe, párrafo 44): El Comité pide al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los siguientes puntos para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical: las modificaciones al Código de Trabajo solicitadas relativas a requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas fueran sindicatos de empresa), que dificultaban la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitaban temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurrieran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica), y medidas para modificar la legislación nacional a efectos de contemplar en ella el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, y de ajustarla así a los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 77. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre el caso núm. 2190 (véase 329.o informe, párrafo 492): - el Comité insta firmemente al Gobierno a que vele por que, con carácter urgente, se enmiende la legislación nacional de El Salvador a efectos de que se reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía; - el Comité espera que el Sindicato ATRAMEC podrá ser reconocido lo antes posible, dado que había sido constituido el 24 de marzo de 2000; - el Comité pide al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los distintos puntos señalados para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y - el Comité recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición en relación con las cuestiones planteadas en este caso. 78. En su comunicación de 27 de enero de 2003, el Gobierno reitera el contenido de anteriores comunicaciones sobre los casos núms. 1987, 2085 y 2190 donde señalaba que la legislación fue modificada en 1994 con la asistencia técnica de la OIT y que incluyó numerosos avances y mejoras (que el Gobierno detalla) en lo que respecta a los derechos sindicales, que fueron reconocidos por la Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe; la Constitución y el Código de Trabajo (que es un texto muy avanzado según dicha Oficina) reconocen el derecho de sindicación para los trabajadores y patronos privados y para los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, así como el reconocimiento del derecho de formar asociaciones para los trabajadores del Estado; esto corresponde a las decisiones soberanas y los requerimientos de la sociedad. El plan de Gobierno "Nueva Alianza" contempla una línea estratégica enfocada hacia la adecuación del mando jurídico conforme a los requerimientos del mercado de trabajo nacional e internacional. Por último, dado que la Constitución y el Código de Trabajo únicamente reconocen el derecho de sindicación a los trabajadores y patronos privados y a los trabajadores de instituciones oficiales autónomas, legalmente no se puede conceder la personalidad jurídica al autodenominado Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC). 79. El Comité toma nota de estas informaciones y lamenta que la posición del Gobierno no haya variado ni en cuanto a la modificación de la legislación para ponerla plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical ni en cuanto al reconocimiento legal de ATRAMEC. El Comité subraya que el hecho de que la modificación de la legislación en 1994 en lo que respecta a los derechos sindicales haya comportado avances no significa que no queden problemas por resolver. Por consiguiente, el Comité reitera sus recomendaciones anteriores y pide al Gobierno que reconsidere su posición sobre la legislación sindical y sobre ATRAMEC. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición. Caso núm. 2165 (El Salvador) 80. En su reunión de junio de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes sobre actos de discriminación antisindical que tuvieron lugar en el Aeropuerto Internacional El Salvador en el marco de una reducción de personal (véase 328.o informe, párrafo 251): - el Comité pide al Gobierno que tome de manera urgente las medidas necesarias para que se realice una investigación a efectos de determinar cuál ha sido el motivo de la gran proporción de afiliados y representantes de trabajadores despedidos, y si se constata que cualquiera de los mismos se debieron a la afiliación sindical o a la realización de actividades sindicales legítimas, tome medidas urgentes para que los trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto con carácter urgente. El Comité había observado que el Gobierno no había negado que más de la mitad de los trabajadores que fueron despedidos estaban afiliados al SITINPEP y 24 de ellos eran representantes de los trabajadores en distintas comisiones (328.o informe, párrafo 247.) - en lo que respecta a la alegada militarización del Aeropuerto Internacional El Salvador, los días 24 y 25 de septiembre de 2001, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación a efectos de determinar los motivos de la militarización y en qué medida ésta ha obstaculizado el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado. 81. En su comunicación de 30 de agosto de 2002, el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (SITINPEP) indica que los despidos en el INPEP tuvieron intencionalidad antisindical y alcanzaron a 55 afiliados (es decir, al 42,5 por ciento del total de afiliados) de los cuales 28 tenían nombramientos en estructuras sindicales. 82. En su comunicación de 13 de septiembre de 2002, la Federación Sindical de Trabajadores de los Servicios Públicos de El Salvador (FESTRASPES) señala, en relación con el acuerdo parcial de fecha 26 de febrero de 2002 entre la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) y SITEAIES, que este último sindicato se comprometió a cesar sus procesos judiciales y administrativos en El Salvador por considerar que la institucionalidad nacional no funciona, pero que la mencionada federación no ha desistido de su queja ante la OIT ya que esos acuerdos deben vigilarse y mejorarse hasta que todos los trabajadores del aeropuerto obtengan sus prestaciones y condiciones laborales anteriores a la militarización. FESTRASPES alega nuevas renuncias de dos trabajadores a la afiliación sindical obtenidas bajo presión de la patronal después del acuerdo de 26 de febrero de 2002. FESTRASPES envía un informe de la Procuraduría para la defensa de los derechos humanos de El Salvador donde se indica lo siguiente (no se puede saber si lo que sigue es una constatación de la Procuraduría o la versión de los dirigentes sindicales): Finalmente se conoció por medio de verificación en el lugar, que las autoridades del Aeropuerto Internacional El Salvador impidieron que dentro del establecimiento en la sede que corresponde al SITEAIES se realizara una Asamblea General en fecha 12 de octubre del presente año. Para evitar esta reunión se ubicó retén policial militar en las cercanías de la terminal aérea, por lo que al interrogar a dicho personal, manifestaron que tenían órdenes del jefe de seguridad del aeropuerto de no permitir el ingreso de los trabajadores suspendidos y de "no permitir la realización de la Asamblea en esas instalaciones". Fue por tal razón que los asambleístas se reunieron en un local que se debió alquilar para celebrar la citada asamblea y elegir a los nuevos directivos de ese sindicato. 83. En sus comunicaciones de 8 y 28 de octubre y 10 de diciembre de 2002, el Gobierno transmite copia del acuerdo suscrito entre la Comisión Ejecutiva Portuaria y 64 trabajadores (cuyos contratos estaban suspendidos) que terminan sus contratos individuales de trabajo con el pago de las cantidades detalladas en el acuerdo; el sindicato SITEAIES se comprometió al mismo tiempo a dar por terminado cualquier reclamo ante cualquier institución, incluida la queja ante la OIT (la misma persona que elevó la queja a la OIT es la que firma el acuerdo). El Gobierno añade que no existió ningún acto de militarización en el aeropuerto ni se obstaculizaron los derechos sindicales. En este caso hubo suspensión de contratos individuales de trabajo por fuerza mayor con base en el Código de Trabajo. El Gobierno señala que la administración había informado al personal y al sindicato en repetidas ocasiones de la situación financiera del INPEP, lo cual conllevaría a una reducción de personal; también discutió con los dirigentes del sindicato sobre la situación real de las finanzas de la institución y de la inminente reducción de personal. Dentro del personal cuyos puestos fueron congelados se encontraban trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Se respetaron las plazas de los miembros de la junta directiva sindical y ex directivos de la misma; a ciertos dirigentes con fuero sindical se les congeló la plaza porque no habían notificado a la institución que eran miembros de una confederación sindical, pero estas personas aceptaron su retiro con la condición de que se les cancelaran los salarios por el tiempo que les habría cubierto el fuero sindical y así se hizo. Las supresiones de plaza no tuvieron como motivo la afiliación o las actividades sindicales y a la fecha labora en la institución tanto personal afiliado como no afiliado. 84. El Comité observa que las organizaciones querellantes SITINPEP y FESTRASPES, contrariamente a SITEAIES, no han desistido de la queja. El Comité toma nota de que 64 trabajadores y SITEAIES por una parte y la institución CEPA llegaron a un acuerdo. El Comité observa que las versiones de las organizaciones querellantes y del Gobierno sobre el carácter antisindical de la terminación de los contratos en el aeropuerto son divergentes, como también lo son las versiones sobre la militarización del aeropuerto en octubre de 2001 y la alegada obstaculización del ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recuerda pues de manera general que debe garantizarse el derecho de las organizaciones a celebrar reuniones y manifestaciones y que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. Por último, el Comité pide al Gobierno que examine con SITINPEP y FESTRASPES la situación de otros afiliados a estas organizaciones (distintos de los 64 mencionados anteriormente) que aleguen haber sido perjudicados por motivos sindicales con miras a que sean reintegrados en su puesto de trabajo o a que se les conceda una indemnización. Caso núm. 2123 (España) 85. En su reunión de noviembre de 2002, "el Comité rogó al Gobierno que adopte medidas para que vuelva a privilegiarse en la mayor medida posible la negociación colectiva para la determinación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos. A estos efectos, el Comité pidió al Gobierno que entable a la mayor brevedad negociaciones con las organizaciones sindicales representativas a fin de restablecer relaciones profesionales cimentadas en bases sólidas y estables, en un clima de confianza mutua. El Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que se adopte a este respecto" (véase 329.o informe, párrafo 534). 86. En su comunicación de 26 de noviembre de 2002, el Gobierno informa que las negociaciones colectivas con los empleados públicos se han celebrado ya con resultado positivo, habiéndose firmado el 15 de noviembre de 2002 el acuerdo administración-sindicatos por el periodo 2003-2004 (el Gobierno adjunta copia de dicho acuerdo). 87. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Casos núms. 2017 y 2050 (Guatemala) 88. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 329.o informe, párrafos 51 a 63): - el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los alegatos relativos a 1) las sentencias relativas al cierre de la empresa Cardíz S.A.; 2) al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la finca Santa María de Lourdes Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, y a las amenazas de muerte contra los dirigentes sindicales Rolando Sacuqui García, Wilson Armelio Carreto López y José Luis Mendía Flores; 3) al asesinato de los sindicalistas de la finca La Exacta Efraín Recinos, Basilio Guzmán y Diego Orozco, a las heridas de 11 trabajadores y a la detención de 45 trabajadores de dicha finca; 4) al asesinato del sindicalista José García González y del dirigente sindical Baudillo Amado Cermeño; 5) al allanamiento del sindicato de Luz y Fuerza. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos indicando el estado de los respectivos procesos. El Comité deplora estos actos de violencia contra sindicalistas, expresa su gran preocupación ante esta situación y señala al Gobierno que un movimiento sindical libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, de amenazas y de intimidaciones. El Comité pide al Gobierno que garantice la seguridad de todos los sindicalistas amenazados mencionados en el presente caso; - en cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité toma nota de que se ha constituido una comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia (negociación de un convenio colectivo, despidos masivos, etc.) y observa que en un primer momento se resolvió la suspensión de las licencias sindicales pero que la organización querellante ha vuelto a alegar que fueron suspendidas nuevamente el 26 de julio de 2002. El Comité observa que el conflicto se ventila en vía judicial. El Comité insiste en la importancia de que se respeten las decisiones judiciales que prohibían despidos sin autorización judicial, espera que la comisión negociadora pueda encontrar una solución al conflicto en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances de la comisión. El Comité pide al Gobierno que le comunique toda sentencia sobre estos alegatos; - el Comité observa que el Gobierno ha enviado informaciones insuficientes o poco precisas sobre otras cuestiones pendientes: casos de SITRABI, finca Santa María de Lourdes, empresa Hidrotécnica, municipalidad de Jalapa (violación del pacto colectivo), y Parque Zoológico Nacional. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales sobres estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que confirme que el sindicalista José Luis Mendía Flores ha sido reintegrado en su puesto de trabajo como ordenó la autoridad judicial; (finca Santa María de Lourdes: el Comité había pedido al Gobierno que indique la disposición legal en que se basó la cancelación de toda la directiva del sindicato y subraya que lo adecuado habría sido mantener la directiva del sindicato salvo en lo que respecta al administrador de la finca); (en cuanto a los alegatos relativos al despido de los fundadores del sindicato constituido en 1997 en la empresa Hidrotecnia S.A. el Comité: - - insta al Gobierno a que, sin demora, ordene una investigación sobre estos alegatos y le mantenga informado al respecto; - - señala que deben tomarse las medidas necesarias de manera que los dirigentes sindicales que fueron despedidos por actividades sindicales relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean); (respecto a los alegatos relativos a las amenazas de muerte contra afiliados al Sindicato de Trabajadores Bananeros de Izabal (SITRABI), a las amenazas de la compañía BANDEGUA con retirarse del país si los trabajadores no aceptan que se reduzcan sus derechos previstos en el convenio colectivo por el que se rigen, a los despidos con que amenaza la compañía o a la que ésta ya ha procedido (25 despidos en cinco fincas): - - de inmediato adopte con carácter urgente las medidas necesarias para proteger la seguridad de los sindicalistas amenazados, que denuncie sin tardanza ante el Ministerio Público estas amenazas de muerte y que le informe de las correspondientes acciones penales; - - garantice que no se produzcan despidos antisindicales, y que investigue acerca de los motivos de los despidos a que se ha procedido, y - - vele por que se respete el convenio colectivo y le tenga informado de la evolución de la situación); - el Comité observa que otros casos laborales (pendientes en el último examen del caso) se hallan en vía judicial (empresa Ace Internacional, empresa Tanport, finca La Exacta). El Comité reitera sus anteriores recomendaciones sobre estas cuestiones y pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales; (respecto a la empresa Tanport, el Comité había pedido al Gobierno que le informe de los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa); (en lo referente a la empresa maquiladora Ace International S.A., el Comité había instado al Gobierno a que, con carácter urgente, le informe de las sentencias que se dicten en relación con estos graves alegatos de discriminación e intimidación presentados); (respecto a la finca La Exacta, el Comité había pedido al Gobierno que garantice el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales de reintegración de trabajadores despedidos en la finca La Exacta). 89. En su comunicación de 25 de octubre de 2002, la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) señala que el sindicato bajo control patronal (como ya reconoció el Gobierno), SITRACOBSA, se opuso a la decisión del Ministerio de Trabajo de reactivar a los trabajadores afiliados al sindicato legítimo (SITECOBSA) de la empresa Corporación Bananera S.A. y de dejar sin efecto la suspensión de los contratos de trabajo de esos trabajadores. UNSITRAGUA añade que el 2 de septiembre de 2002 SITRACOBSA coadyuvó la actitud negativa e intimidatoria de la empresa (que había reforzado la seguridad en la entrada de la finca con individuos de seguridad fuertemente armados y con perros) reuniendo a sus miembros de base y trabajadores temporales para intimidar a los trabajadores de SITECOBSA y dirigentes de UNSITRAGUA que pretendían junto con inspectores del trabajo la reincorporación de los afiliados de SITECOBSA ordenada en una resolución del Ministerio de Trabajo. En una comunicación reciente de 18 de febrero de 2003 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres envía informaciones adicionales sobre ciertos alegatos ya presentados. 90. En su comunicación de 30 de diciembre de 2002, el Gobierno indica que informará de las sentencias que se dicten en relación con las empresas Cardíz S.A. y Ace Internacional. El Gobierno añade que la cancelación de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la finca Santa María de Lourdes se debió a que expiró la vigencia de la junta directiva el 21 de abril de 2000 sin que se nombrara otra; el 18 de septiembre del mismo año se inscribió la nueva junta en el Ministerio de Trabajo al entregarse la correspondiente documentación; pero la central sindical CUSG objetó que la asamblea general había sido integrada por personas no pertenecientes al sindicato; por ello se ordenó la cancelación de la junta; el 8 de enero se inscribió una nueva junta directiva una vez subsanadas estas irregularidades. 91. En cuanto a las alegadas amenazas al dirigente sindical Otto Rolando Sacuqui, esta persona no trabajaba ya en la finca Santa María de Lourdes sino que se desempeña ahora como supervisor de inspectores de trabajo en el Ministerio de Trabajo. En cuanto a las amenazas a sindicalistas de SITRABI, el Gobierno señala que no existen denuncias en la Comisión Presidencial de Derechos Humanos y que ante una visita del Ministerio Público a la zona para investigar el caso no se ha ratificado denuncia alguna; en la zona existe un buen clima de negociación colectiva en la actualidad. 92. En cuanto al allanamiento de la sede del sindicato Luz y Fuerza se está realizando una investigación criminal y el Gobierno detalla las actuaciones realizadas; últimamente el secretario general del sindicato no se ha presentado para colaborar en las investigaciones. 93. En cuanto a las amenazas referentes al sindicalista José Luis Mendía Flores, el Gobierno informa que cambió de lugar de trabajo y que su central sindical confirmó que de todos modos las amenazas habían cesado desde hace dos años. 94. El Gobierno declara que informará al Comité sobre las actuaciones judiciales relativas al asesinato de sindicalistas de la finca La Exacta (Efraín Recinos, Basilio Guzmán y Diego Orozco) y otros actos de violencia, a las heridas de 11 trabajadores y la detención de 45 trabajadores de dicha finca. 95. En cuanto al asesinato del sindicalista Baudillo Amado Cermeño Ramírez, el Gobierno envía un resumen de las actuaciones policiales y judiciales realizadas en el proceso emprendido y facilita el nombre de dos sospechosos. 96. En cuanto a las amenazas contra los sindicalistas Miguel Angel Ochoa y Wilson Armelio Carreto López, el Gobierno declara que estas personas no pertenecen a ningún sindicato según surge de la investigación realizada en los registros del Ministerio de Trabajo. Además no existe denuncia alguna al respecto en el Ministerio Público. La organización querellante tampoco ha apartado detalles. 97. En cuanto a la alegada violación del pacto colectivo en la municipalidad de Jalapa, el Gobierno declara que el alcalde responsable ha sido suspendido en sus funciones y que el actual alcalde ha podido restaurar la negociación y la armonía entre las partes. 98. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre los motivos de la cancelación de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la finca Santa María de Lourdes y observa que este asunto se resolvió posteriormente de manera satisfactoria. El Comité toma nota asimismo de que no existen denuncias por amenazas contra el sindicalista Otto Rolando Sacuqui, así como de que ha cambiado de trabajo y ahora es jefe de inspectores de trabajo en el Ministerio de Trabajo. El Comité toma nota asimismo de que el sindicalista José Luis Mendía Flores ha cambiado de lugar de trabajo y que su central sindical confirmó que las anteriores amenazas habían cesado. El Comité toma nota también de las actuaciones policiales y judiciales en relación con el asesinato del sindicalista Baudillo Amado Cermeño Ramírez y le pide que le comunique copia de la sentencia que se dicte al respecto. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno los Sres. Miguel Angel Ochoa y Wilson Armelio Carreto López no pertenecen a ningún sindicato y de que no se han presentado denuncias sobre amenazas relativas a estas personas ante el Ministerio Público; el Comité invita a los querellantes a que envíen comentarios sobre estas observaciones. El Comité toma nota también de que según el Gobierno se ha restaurado la negociación colectiva en la municipalidad de Jalapa tras la designación de un nuevo alcalde. Por último, el Comité toma nota de que el secretario general de Luz y Fuerza no se ha presentado para colaborar con las investigaciones relativas al allanamiento de la sede del sindicato, por lo que el Comité subraya la importancia de que el sindicato preste asistencia para determinar las circunstancias de dicho allanamiento a fin de contribuir a la identificación de los culpables. 99. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre el resto de las cuestiones pendientes. El Comité pide al Gobierno que le envíe sin demora las informaciones y observaciones que le ha solicitado y observa que el Gobierno ha anunciado el envío de informaciones sobre algunas de estas cuestiones. El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la comunicación de UNSITRAGUA de fecha 25 de octubre de 2002 y en la reciente comunicación de la CIOSL de fecha 18 de febrero de 2003. Caso núm. 2167 (Guatemala) 100. En su reunión de junio de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 328.o informe, párrafo 304): - destacando firmemente la importancia de que las autoridades realicen consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las cuestiones de interés mutuo, incluida la preparación y la aplicación de la legislación relativa a sus intereses y la determinación de los salarios mínimos, así como de la importancia de que en las consultas reine la buena fe, la confianza y el respeto mutuo y que las partes tengan suficiente tiempo para expresar sus puntos de vista y discutirlos en profundidad, el Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estos principios en las cuestiones económicas y sociales y en particular en la determinación de los salarios mínimos en la redacción del código procesal del trabajo y en la elaboración de las leyes tributarias, y que garantice que se dé el peso necesario a los acuerdos a que las organizaciones de trabajadores y de empleadores han llegado; - deplorando el hostigamiento y las intimidaciones de que fueron objeto los empleadores, el Comité señala a la atención del Gobierno que el ejercicio de las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la defensa de sus intereses debería estar exenta de presiones, intimidaciones, hostigamientos, amenazas y acciones tendientes a desprestigiar a las organizaciones y sus dirigentes, incluida la manipulación de documentos. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de este principio en el futuro, y - por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda decisión judicial que se pronuncie en relación con el presente caso. 101. En su comunicación de 30 de diciembre de 2002, el Gobierno se refiere a sus esfuerzos y avances en el diálogo social y a las diferentes consultas tripartitas que han tenido lugar. El Gobierno envía también un reciente recorte de prensa relativo a un llamamiento al sector empresarial privado para buscar en común soluciones a los problemas del país. 102. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le informe específicamente sobre toda decisión judicial relativa al hostigamiento e intimidaciones de que fueron víctimas los empleadores en el presente caso, tal como le solicitó en su anterior examen del caso. Caso núm. 2118 (Hungría) 103. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 605-644). En aquella ocasión, el Comité llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: a) en lo que respecta a la interpretación de la ley de huelga de Hungría, el Comité toma nota de que en el caso de la huelga de febrero de 2000, todavía no ha recaído una decisión sobre el procedimiento de revisión, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de los últimos avances relativos a este caso y le facilite una copia de dicha decisión; b) recordando la importancia de mantener consultas completas y detalladas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores apropiadas antes de la presentación de un proyecto de legislación relativo a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo, el Comité solicita al Gobierno que garantice la participación de estas organizaciones en procedimientos de discusión antes de la adopción de una nueva legislación laboral; c) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución, y que le facilite una copia de las decisiones judiciales relativas a la presunta violación del apartado 2 del párrafo 21 del Código de Trabajo por la orden núm. Gy. 26-46/2000 sobre la administración de los asuntos laborales, y de la decisión sobre la aplicación de las órdenes en materia de uniformes núm. K-6441/2000; d) con respecto del alegato de la falta de aplicación del anexo del convenio colectivo concluido entre la Dirección de Equipo Ferroviario de los Ferrocarriles del Estado de Hungría y el Sindicato Libre de los Empleados Ferroviarios de Hungría en la Oficina Mecánica del Norte del Director General de MAV Rt. en virtud del decreto núm. 1508/1999, el Comité recuerda que dicha falta de aplicación del acuerdo colectivo, incluso de manera temporal, implica una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe, y que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. El Comité solicita al Gobierno que le transmita copia de la decisión judicial al respecto; e) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las órdenes del Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales sean revocadas, y a que le mantenga informado a este respecto, y f) en cuanto a los locales del querellante actualmente ocupados por el bufete de abogados, el Comité pide al Gobierno que garantice que el querellante recupere sus locales. 104. En una comunicación de 14 de octubre de 2002, el Gobierno observa con respecto al punto a), que el Tribunal Supremo derogó el decreto del Tribunal de Trabajo de Budapest que había calificado la huelga de febrero de 2002 de ilegal. 105. Con respecto al punto b) de las recomendaciones del Comité, a saber, la celebración de consultas tripartitas antes de la presentación de un proyecto de legislación relativo a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo, el Gobierno facilita información sobre las actividades del Consejo Nacional de Trabajo llevadas a cabo entre abril de 1999 y febrero de 2002. 106. En cuanto al punto c) de las recomendaciones del Comité, a saber, la presunta violación del apartado 2 del párrafo 21 del Código de Trabajo por la orden núm. Gy. 24-26/2000 sobre la administración de los asuntos laborales, y la decisión sobre la aplicación de las órdenes en materia de uniformes núm. K-6441/2000, el Gobierno declara que el Tribunal de Trabajo de Budapest rechazó las reclamaciones del querellante y concluyó que estas medidas eran legales. Las decisiones pasaron a ser firmes y definitivas a falta de impugnación. 107. El Gobierno explica su posición con respecto a los puntos d) y e) de las recomendaciones del Comité del modo siguiente. Con respecto a la alegada falta de aplicación del anexo del convenio colectivo concluido en la Oficina Mecánica del Norte del Director General de MAV Rt. en virtud del decreto núm. 1508/1999, el Gobierno declara que el asunto sigue pendiente ante el tribunal de trabajo y que el magistrado que se ocupa del caso ha solicitado la posición del Tribunal Constitucional respecto de las secciones pertinentes del Código de Trabajo de Hungría, a saber, apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 33, que establecen el poder de negociación de los sindicatos tomando como base sus resultados en las elecciones del comité de empresa. Según estas disposiciones, los convenios colectivos pueden ser concluidos a) conjuntamente por todos los sindicatos si su poder acumulativo representa la mayoría absoluta de los votos obtenidos en las elecciones del comité de empresa (apartado 3 del artículo 33 del Código de Trabajo); o b) conjuntamente por algunos sindicatos, cada uno de los cuales debe representar como mínimo el 10 por ciento de los votos obtenidos en estas elecciones y conjuntamente más del 50 por ciento de los votos (apartado 4 del artículo 33 y apartado 4 del artículo 29 del Código de Trabajo); y c) individualmente, sólo en el caso en que un sindicato haya obtenido más del 65 por ciento de los votos en las elecciones del comité de empresa (apartado 5 del artículo 33 del Código de Trabajo). 108. El Gobierno declara que el Tribunal Constitucional ha concluido que estas disposiciones son anticonstitucionales debido a que su aplicación impide que el sindicato que goce de mayor apoyo concluya un convenio colectivo con el empleador. Según la posición del Tribunal, esta regla limita el derecho de representación según dispone la Constitución. En este caso, el Sindicato que ha obtenido más del 50 por ciento pero menos del 65 por ciento de los votos, a saber, el Sindicato Libre de Trabajadores Ferroviarios, no puede concluir por sí solo un convenio con el empleador, sin el otro sindicato que también es representativo pero que cuenta con menos apoyo, a saber, el Sindicato de Ferroviarios de Hungría, el querellante en este caso. El Gobierno añade que los mismos requisitos en materia de porcentaje del artículo son aplicables en relación con la terminación de convenios colectivos (apartados 1 y 3 del artículo 31 del Código de Trabajo). 109. El Gobierno sostiene que estas disposiciones no son inconstitucionales porque están previstas para alentar a los sindicatos a llegar a un acuerdo entre ellos y formar una coalición a fin de obtener un mayor apoyo de los trabajadores. Esto es importante porque por un lado, el efecto del convenio colectivo abarca a todos los empleados, y por el otro, éste podría contener no sólo disposiciones más favorables que las del Código de Trabajo, sino también disposiciones menos favorables cuando lo permite la ley (por ejemplo, con respecto al total anual de horas extraordinarias). Además, los sindicatos que han recibido menos apoyo en las elecciones del comité de empresa y cuya posición difiere, con respecto a las cuestiones que rige el convenio colectivo, de la de otros sindicatos que pretenden formar una coalición, están autorizados a emprender acciones en el campo de la concienciación. El Gobierno también declara que, en este caso, la falta de acuerdo entre las partes no puede atribuirse a la legislación. El Gobierno informa al Comité que tras la promulgación de la posición del Tribunal Constitucional en esta cuestión y la resolución de la demanda, someterá una copia de la sentencia tal y como lo solicita el Comité. 110. Con respecto al punto f) de las recomendaciones del Comité, a saber, la recuperación de los locales del querellante, el Gobierno declara que tras las consultas con MAV Rt., los locales serán devueltos al querellante. 111. El Comité toma nota de esta información. Con respecto al punto a) de sus anteriores recomendaciones, el Comité observa con interés que el Tribunal Supremo derogó un decreto del Tribunal de Trabajo que, basándose en una interpretación particular de la ley húngara sobre huelgas, había calificado la huelga de febrero de 2000 como ilegal. Con respecto al punto f) de sus recomendaciones, el Comité también observa con interés que se permitía la vuelta de la organización del querellante a sus locales. 112. Con respecto al punto b) de sus recomendaciones, el Comité toma nota del material proporcionado sobre las consultas tripartitas celebradas antes de la presentación de un proyecto de legislación relativo a la negociación colectiva o a las condiciones de empleo para el período que va de abril de 1999 a febrero de 2002. 113. Con respecto al punto c) de sus recomendaciones, el Comité observa que los decretos del tribunal de trabajo de Budapest que rechazaban las reclamaciones del querellante relativas a la presunta violación del apartado 2 del párrafo 21 del Código de Trabajo, y a la decisión sobre la aplicación de las órdenes en materia de uniformes número K-6441/2000, pasaron a ser firmes y definitivas a falta de impugnación. 114. Con respecto al punto d), el Comité observa que la demanda entablada por la organización del querellante por falta de aplicación del anexo del convenio colectivo concluido en la Oficina Mecánica del Norte del Director General de MAV Rt., en virtud del decreto núm. 1508/1999, sigue en trámites ante el Tribunal de Trabajo, y que en el marco de esta demanda se ha remitido una cuestión al Tribunal Constitucional que al parecer ha declarado la inconstitucionalidad de los apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 33 del Código de Trabajo. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procedimientos ante el Tribunal de Trabajo y de las medidas adoptadas en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional. 115. A este respecto, el Comité recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), deberían adoptarse medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, con el objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo. El Comité observa que en la práctica puede resultar difícil para los sindicatos alcanzar el porcentaje del 65 por ciento (individualmente) o del 50 por ciento (conjuntamente) exigido por el artículo 33 del Código de Trabajo para poder entablar negociaciones colectivas, en especial a nivel de empresa o rama de actividad. El Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, de cara a modificar el artículo 33 del Código de Trabajo para que se ajuste al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Comité llama la atención a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso. 116. Con respecto al punto e), el Comité observa con preocupación que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas para revocar las órdenes del Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales, según las cuales, deben supervisarse de manera continuada las actividades de los sindicatos, se debe dar cuenta de las conversaciones formales e informales, así como informar de cualquier programa o acto organizado por el sindicato. Una vez más, el Comité recuerda que el respeto por el principio de libertad sindical requiere que las autoridades públicas ejerzan grandes limitaciones con respecto a su intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es incluso más importante que los empleadores ejerzan limitaciones a este respecto (véase Recopilación, op. cit., párrafo 761). Una vez más, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias tan pronto como sea posible para garantizar que las órdenes sean revocadas y a mantenerle informado al respecto. Caso núm. 1854 (India) 117. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2002 (véase 328.o informe, párrafos 48-49). En dicha ocasión, el Comité recordó que este caso extremadamente grave relativo al asesinato de una sindicalista (Sra. Ahilya Devi) que organizaba a los trabajadores rurales, se remonta a 1995, y pidió al Gobierno que le comunicara la sentencia judicial del Tribunal Distrital de Purnea, donde debía comenzar en breve el juicio relativo a los acusados (Sres. Bhirigunath Gupta, Rattan Gosh, Papan Chaki y Narsingh Singh), y que le mantuviera informado de la situación respecto del arresto de los otros dos acusados (Sres. Shri Munna Punjabi, alias Jai Prakash, y Shri Shrawan Giri), que habían sido declarados fugitivos. 118. En comunicaciones de fechas 12 de septiembre de 2002, y 3 y 10 de enero y 3 de marzo de 2003, el Gobierno declara que la vista del caso fue fijada inicialmente para septiembre de 2002, y se ha pospuesto en tres ocasiones hasta el 10 de marzo de 2003. 119. El Comité toma buena nota de esta información. El Comité lamenta que aún no se hayan celebrado las vistas judiciales sobre este caso de extrema gravedad, ocho años después del asesinato de la Sra. Ahilya Devi. El Comité recuerda al Gobierno que el retraso en la administración de justicia equivale a su denegación y espera que en un futuro muy próximo estará en condiciones de presentar informaciones sobre los progresos sustanciales logrados al respecto. El Comité pide al Gobierno que le proporcione copia de la sentencia judicial del Tribunal tan pronto como se dicte y que le mantenga informado de la situación respecto del arresto de los dos fugitivos. Caso núm. 2139 (Japón) 120. En su reunión de junio de 2002, el Comité pasó a examinar el fondo del caso que versa sobre alegatos de trato preferencial otorgado a ciertas organizaciones de trabajadores en materia de nombramiento de candidatos para las comisiones de relaciones laborales y otros consejos centrales y locales. El Comité recomendó al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas, sobre la base de los principios de libertad sindical, con el fin de conceder un trato justo y equitativo a todos los representantes de las organizaciones sindicales con miras a restablecer la confianza de todos los trabajadores en la equidad de la composición de las comisiones de relaciones laborales y otros consejos (véase 328.o informe, párrafo 447). 121. Por comunicación de 27 de diciembre de 2002, el Gobierno indica que, al término del 26.operíodo de la Comisión Central de Relaciones Laborales (CCRL), el 16 de noviembre de 2002, se procedió al nombramiento de 15 miembros empleadores, 15 miembros trabajadores y 15 miembros gubernamentales por un período de dos años. Al seleccionar los miembros trabajadores, el Gobierno tuvo en cuenta las recomendaciones de los sindicatos, así como varios factores, como por ejemplo la situación organizativa de cada sindicato. Así, todos los miembros trabajadores nombrados para el 27.o período de la CCRL provenían de RENGO, confederación diferente de la organización querellante, que aún no está representada en ese órgano. En lo referente a las comisiones prefectorales de relaciones laborales (CPRL), el Gobierno indica que los miembros han sido nombrados en 21 de las 47 prefecturas al término del período anterior. El número de miembros trabajadores procedentes de sindicatos afiliados a la organización querellante ha aumentado de cuatro a seis. 122. El Comité toma nota con interés de que se ha aumentado el número de miembros trabajadores procedentes de sindicatos afiliados a la organización querellante y nombrados en las CPRL, lo que ha permitido conferir una composición más equilibrada a dichos organismos. El Comité lamenta observar que no ha sido éste el caso en lo que respecta a los nombramientos en la Comisión Central de Relaciones Laborales (CCRL), pese a que el Gobierno, después de haber sido informado de la resolución de la Comisión, tuvo recientemente la oportunidad de rectificar el desequilibrio existente en la composición de la CCRL, hoy constituida por un período de dos años. El Comité alberga la esperanza de que el Gobierno tome las medidas correctivas necesarias cuando se efectúen los nombramientos para el 28.o período de la CCRL, o antes en el caso de que queden vacantes puestos de trabajadores. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación. Caso núm. 2048 (Marruecos) 123. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 60-62). En esa ocasión, el Comité expresó la firme esperanza de que se dictaran sin tardanza las decisiones del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Primera Instancia de Rabat con relación a los hechos acontecidos en septiembre de 1999, cuando se produjo el conflicto social en la granja AVITEMA, y pidió de nuevo al Gobierno que le hiciera llegar dichas decisiones tan pronto como fueran pronunciadas. 124. Por comunicación de 25 de septiembre de 2002, el Gobierno declara que se ha confirmado el fallo del Tribunal de Primera Instancia en un caso (el del Sr. Abdesslam Labied) por el cual se suspende la detención y se mantiene la multa. En seis casos (los de las Sras. Naïma Dkiki, Nouzha Hafidi, Touria Al Maoui, Samira Ouchak, Ghannou Al Otmani y Saadia Zaïri), el Tribunal de Apelación ha suspendido la ejecución de la sentencia de detención condicional de un mes, pero ha mantenido la multa. En dos casos (el de la Sra. Jemaa Dkiki y el Sr. Mohammed Ikour Laabidi Lhaj), el Tribunal de Apelación ha pronunciado una pena de detención condicional de dos meses; de estos dos casos, sólo uno parece haber dado lugar a la condena de pago de una multa. En un caso (el del Sr. Mohammed Choukri), el Tribunal de Apelación ha pronunciado una sanción de detención de dos meses así como el pago de una multa. El Comité toma nota, según las informaciones que le han sido transmitidas, de que en un caso (el del Sr. Abdelkader Khatri), el Tribunal de Apelación ha pronunciado una sanción de detención condicional y el pago de una multa, pero que la duración exacta de la detención no ha sido proporcionada de manera completa. Los demás detenidos han sido condenados a dos meses de prisión condicional con pago de una multa. Por último, el Tribunal de Apelación ha confirmado la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la que se imputan las costas judiciales a todos los condenados con carácter solidario. 125. El Comité toma nota de esta información. Lamenta que se haya condenado a penas de prisión sin posibilidad de conmutación a algunos trabajadores de la granja AVITEMA a los que se había concedido la libertad provisional, y que, incluso en un caso, se haya pronunciado una pena de prisión no condicional. Además, según la información proporcionada por el Gobierno, toma nota de que el Tribunal de Apelación ha suspendido la aplicación de algunas condenas de detención condicional de un mes o ha confirmado la suspensión de la detención; no obstante, en vista de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, el Comité tiene dificultades en interpretar el significado exacto de esta "suspensión". En términos generales, ante la imposibilidad de consultar el texto de la sentencia pronunciada en la apelación, el Comité no puede llegar a conclusiones plenamente objetivas; esta es la razón por la que, en exámenes anteriores del caso, pidió que se le transmitiera una copia de la sentencia e insiste una vez más en que el Gobierno se la haga llegar. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno no ofrece indicaciones sobre las acciones judiciales iniciadas como consecuencia de las agresiones y lesiones en virtud del Código Penal ante el Tribunal de Primera Instancia de Rabat en los casos de los Sres. Abderrazak Chellaoui, Bouazza Maâche y Abdleslam Talha. El Comité expresa la firme esperanza de que la decisión del Tribunal ya se haya pronunciado o se pronuncie en breve. El Comité pide al Gobierno que vele por que se le transmita una copia de la sentencia en cuestión. Caso núm. 2106 (Mauricio) 126. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a la anulación de un aumento de sueldo provisional a los funcionarios públicos, medida tomada por el Gobierno anterior en vísperas de la celebración de elecciones generales, y al incumplimiento de un convenio sobre diversas condiciones de trabajo en una central azucarera estatal, en su reunión de noviembre de 2002. El Comité tomó nota de que se había celebrado en la central azucarera un convenio satisfactorio para las partes y pidió al Gobierno que se lo mantuviera informado de la decisión definitiva relativa a la reclamación salarial (véase 329.o informe, párrafos 76-79). 127. Por comunicación de 31 de diciembre de 2002, el Gobierno declara que en junio de 2003 debería haberse terminado el estudio realizado por la Oficina de Investigación de Salarios (OIS). Además de la mencionada indemnización salarial, otorgada a todos los trabajadores en julio de 2002, el Gobierno convino en otorgar, con efecto a partir de enero de 2003, una asignación al personal docente de las escuelas primarias, quienes representan un porcentaje importante de los funcionarios públicos. El 23 de diciembre de 2002 se reunieron las autoridades y los representantes de todas las federaciones de funcionarios públicos. Durante la reunión el Gobierno propuso una asignación especial (5 por ciento del salario básico mensual hasta un máximo de 750 rupias) a todos los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que ya se habían beneficiado de dicha asignación. Este adelanto es un aumento provisional concedido hasta tanto se conozca el informe de la OIS. El Gobierno considera que se está tratando la cuestión de manera progresiva y adecuada. 128. Al tiempo que toma nota con interés de la reanudación del diálogo social y de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la situación una vez que haya sido tomada la decisión definitiva. Caso núm. 2113 (Mauritania) 129. En el examen anterior de este caso (véase 328.o informe, párrafos 56-58) el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de las investigaciones en curso relativas a la presunta detención de dirigentes sindicales tras una marcha de protesta de los pescadores. 130. Por comunicación de 8 de enero de 2003, el Gobierno alega nuevamente que los pescadores no habían solicitado autorización ante las autoridades competentes para realizar la marcha. El Gobierno añade que las autoridades competentes pidieron a los pescadores que respetaran la legislación vigente, en concreto las disposiciones relativas a la organización de manifestaciones en la vía pública. El Gobierno indica que no se realizó ningún arresto o detención después de este intento de llevar a cabo una manifestación no autorizada. El Gobierno destaca igualmente que la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania no recurrió en ningún momento ante el Ministro del Interior en relación con los presuntos arrestos. 131. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno y señala que éste no hace ninguna referencia a las investigaciones que estaban "en curso", recurriendo a los mismos términos que utilizó en su penúltima comunicación de 10 de enero de 2003. El Comité pide por tanto al Gobierno que facilite información detallada sobre las investigaciones llevadas a cabo, así como de sus resultados, especialmente en relación con los dirigentes de la Federación Nacional de Pesca, que se mencionan en el párrafo 367 del 327.o informe del Comité. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto. Caso núm. 2136 (México) 132. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló conclusiones sobre un alegato que había quedado pendiente en relación con este caso y que se refiere a despidos de afiliados a ASPA. Al respecto, cabe recordar que la organización querellante (ASPA) había alegado en junio de 2001 que a partir de que ASPA planeó la posibilidad de reclamar la contratación colectiva de los pilotos aviadores de AVIACSA, un grupo de pilotos aviadores, entre los que se encuentran los capitanes Emilio Alberto Zárate Gonzáles, Andrés Flores López, Gerardo Gorría Carmona, Ismael Cruz Román, Marcos Guillermo Mendoza Escobar, Luis Fernando del Río Leal, Manuel Tostado Almazán, José Eduardo Rodríguez Normandía, Gerardo Serrato Sala, Jorge Eduardo Moreno Aguirre, Ari Rafael Rose Errejón y Mario Rafael Escalera Cárdenas fueron despedidos en forma injustificada únicamente por apoyar al sindicato. Como consecuencia de su despido injustificado se presentaron demandas individuales de despido las cuales se están tramitando actualmente ante la junta especial núm. 2 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje bajo los expedientes 332/2000, 333/2000, 334/2000, 336/2000 y 350/2000 (véase 328.o informe, párrafo 497). En junio de 2002, ASPA alegó que la empresa había procedido una vez más a despedir a más pilotos entre los meses de abril y mayo de 2002 por haber votado a favor de ASPA durante el último recuento efectuado el 13 de marzo de 2002 (véase 329.o informe, párrafo 89). En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 329.o informe, párrafo 101). En cuanto a los despidos de los afiliados a ASPA a los que el Comité hiciera referencia en su examen anterior del caso, el Comité observa que las acciones judiciales siguen estando pendientes. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para que concluyan, lo antes posible, dichos procesos y que si se comprueba el carácter antisindical de los mismos se proceda al inmediato reintegro de los trabajadores despedidos sin pérdida de salario. Por otra parte, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos relativos al despido de nuevos trabajadores por haber votado a favor de la organización sindical ASPA. El Comité destaca el número elevado de despidos en el contexto de un conflicto colectivo y que el Gobierno se limita a señalar que existe la posibilidad de presentar recursos judiciales. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafo 696). El Comité pide al Gobierno que sin demora se realicen las investigaciones correspondientes y si comprueba el carácter antisindical de estos últimos despidos considere la posibilidad de promover el reintegro de tales trabajadores lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la situación. 133. En su comunicación de 21 de enero de 2003, el Gobierno facilita informaciones sobre el estado de los juicios relativos a las doce personas señaladas por los querellantes por su nombre, juicios estos que se tramitan ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (órgano jurisdiccional) y que no han concluido todavía. El Gobierno señala que es este Tribunal el que tendrá que determinar si estos trabajadores fueron despedidos injustificadamente por sus actividades sindicales. En su comunicación de 14 de febrero de 2003, el Gobierno pide al querellante que indique el juzgado y el número de expediente de cualquier otro caso de despido sobre el que no haya podido responder. 134. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado del conjunto de los procesos por despido y espera que las decisiones judiciales serán dictadas en un futuro próximo. Caso núm. 1965 (Panamá) 135. En su reunión de junio de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 328.o informe, párrafo 61): El Comité recuerda que el Gobierno había pedido al Procurador General de la Nación que efectúe investigaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede del SUNTRACS y los malos tratos a varios trabajadores de la empresa Aribesa durante el período en que estuvieron detenidos y pide al Gobierno que se asegure que esta investigación se realice rápidamente, así como que le mantenga informado del resultado de la misma. El Comité pide también al Gobierno que le informe sobre los procedimientos judiciales relativos al despido de cinco trabajadores Sres. Porfirio Beitia, Francisco López, Eugenio Rivas, Julio Trejos y Darío Ulate y sobre el fondo destinado a compensar a los trabajadores de Aribesa cuyo reintegro resulta imposible. 136. En su comunicación de 28 de noviembre de 2002, el Gobierno reitera que en cuanto al allanamiento de la sede de SUNTRACS y a los supuestos malos tratos, las investigaciones del Ministerio de Trabajo no han encontrado documentación ni evidencia de la ejecución de estos hechos alegados. El Gobierno añade asimismo que el Ministerio Público declaró que los esfuerzos y gestiones para hacer comparecer a los que se consideran afectados por los hechos denunciados han resultado infructuosos y casi imposibles y por ende no se han logrado recabar sus testimonios. En cuanto a los despidos, el Gobierno declara que los trabajadores Porfirio Beitia, Francisco López, Eugenio Rivas, Darío Ulate y Julio Trejos presentaron demanda por despido injustificado; el Sr. Francisco López logró un fallo condenatorio de la empresa; se absolvió judicialmente a la empresa en el caso del Sr. Eugenio Rivas por prescripción; y los procedimientos relativos a los Sres. Darío Ulate, Porfirio Beitia y Julio Trejos no han concluido. 137. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité lamenta que las investigaciones sobre el alegado allanamiento de la sede de SUNTRACS y los alegados malos tratos no hayan dado resultados por la falta de cooperación de los supuestos afectados. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que comunique la decisión judicial definitiva sobre el despido de los Sres. Darío Ulate, Porfirio Beitia y Julio Trejos. Caso núm. 1826 (Filipinas) 138. Cuando el Comité examinó por última vez este caso, relativo a largas demoras y varios aplazamientos de una elección para la legitimación para negociar (certificación) (solicitada por primera vez en febrero de 1994) en la empresa Cebu Mitsumi Inc., en la zona franca de exportación de Danao, lamentó profundamente que aún no se hubiera resuelto la cuestión de la certificación a pesar del largo período de tiempo transcurrido e instó al Gobierno a que acelerara los procedimientos conexos. El Comité también lamentó, una vez más, que el Gobierno no hubiera suministrado información alguna sobre otras cuestiones, concretamente sobre la suspensión del Sr. Ulalan, presidente del Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi, y sobre las medidas adoptadas con mirar a fijar un marco legal de legitimación para negociar (certificación) apropiado, justo y rápido que garantizara una protección adecuada contra actos de injerencia de los empleadores en estas cuestiones (véase 329.o informe, párrafos 126-128). 139. En una comunicación de 6 de enero de 2003, el Gobierno declara que el Departamento de Trabajo celebró una reanudación de la conferencia previa a las elecciones el 13 de noviembre de 2002, la cual debía haberse celebrado el 10 de enero de 2003, y que se informará al Comité a este respecto. El Gobierno no proporcionó ninguna otra información. 140. El Comité toma nota de esta información. Recordando que este caso se examinó por primera vez hace siete años, después de haber hecho un llamamiento urgente al Gobierno, el Comité debe expresar de nuevo su gran preocupación por las demoras excesivas registradas en lo que se refiere al presente caso, relativo a la existencia misma de un sindicato, e insta al Gobierno a que acelere urgentemente el proceso de legitimación del sindicato para negociar (certificación) en Cebu Mitsumi Inc., y que le mantenga informado de los resultados concretos obtenidos a este respecto. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya suministrado ninguna otra información sobre las otras cuestiones (la suspensión del Sr. Ulalan y las medidas tomadas con miras a establecer un proceso de certificación justo y rápido que proporcione una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en tales asuntos), y le insta firmemente una vez más a que proporcione esta información sin demora. Caso núm. 1785 (Polonia) 141. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001, en cuya ocasión pidió al Gobierno y a la organización querellante que confirmaran si ya se habían resuelto ante la Comisión de Reivindicación todas las cuestiones pendientes. También pidió al Gobierno que le mantuviera informado del progreso relativo a la condición del Fondo de Recreación de los Empleados y a la futura reglamentación de la condición jurídica de los bienes de la antigua asociación sindical y de otras organizaciones sindicales disueltas por ley marcial (véase 326.o informe, párrafos 143-147). 142. En su comunicación de fecha 17 de septiembre de 2002, el Gobierno proporciona información detallada sobre la liquidación de deudas sindicales resultantes de las decisiones de la Comisión Social de Reivindicación en forma de bonos del tesoro. Al 10 de septiembre de 2002, la Comisión tenía ante sí tres casos de restitución de bienes confiscados por sindicatos y organizaciones sociales en virtud de la ley marcial, y el Tribunal Supremo Administrativo tenía ante sí nueve casos. El Gobierno añade que mantendrá informado al Comité si se reanudan las tareas legislativas sobre la reglamentación de la condición del Fondo de Recreación de los Empleados, que no se habían concluido a causa de las elecciones parlamentarias. 143. El Comité toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que siga manteniéndole informado respecto de las restantes cuestiones pendientes ante la Comisión Social de Reivindicación y de todo progreso relativo a la condición del Fondo de Recreación de los Empleados. Caso núm. 2148 (Togo) 144. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 781-804). En aquella ocasión el Comité pidió al Gobierno que anulara rápidamente los decretos por los que se declara a los profesores en ausencia irregular y que restituya sus derechos a todos los profesores que todavía se vean afectados por dichos decretos. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación. 145. Por comunicación de 31 de diciembre de 2002, el Gobierno informa al Comité que se celebró una reunión de consulta con la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Togo (UNSIT) para identificar a los profesores que, tras las regularizaciones llevadas a cabo por el Ministerio de la Función Pública, Trabajo y Empleo, no habían recibido la comunicación de reincorporación y deseaban volver a su puesto de trabajo. El Gobierno sostiene que la UNSIT se comprometió entonces a presentar al Gobierno una lista de los profesores afectados en una reunión posterior. Esta reunión tuvo lugar el 27 de diciembre de 2002 y, según afirma el Gobierno, la UNSIT pospuso la presentación de dicha lista. El Gobierno declara que sigue plenamente dispuesto a reunirse nuevamente con la UNSIT con objeto de identificar a estos profesores y comunicarles su reincorporación. 146. El Comité toma nota de las información facilitada por el Gobierno. Recuerda que el elemento central de la queja era una huelga organizada por un sindicato de profesores para reivindicar el pago de atrasos e impagos salariales. Una vez determinada la legalidad de la huelga, el Comité pidió al Gobierno que, por un lado, anulara rápidamente los decretos por los cuales tomó medidas de represalia contra los trabajadores, que ejercieron su derecho a la huelga en el respeto de la legislación y que, por otro, restituyera en sus derechos a todos los trabajadores a quienes todavía afectan dichos decretos. 147. Al tiempo que toma nota de que se celebraron dos reuniones de consulta con la UNSIT, el Comité observa que en las indicaciones facilitadas por el Gobierno no se hace referencia a las medidas de anulación de los decretos en cuestión y que corresponde al Gobierno adoptarlas. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que anule sin dilación los citados decretos y que restituya sus derechos a todos los profesores a los que afectan estos decreto, no únicamente a los profesores cuya situación ha sido regularizada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación de estos dos aspectos. Caso núm. 2126 (Turquía) 148. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002 (véase 329.o informe, párrafos 139-141). En esta ocasión, el Comité expresó su profundo pesar ante la renuencia del Gobierno a llevar a efecto las recomendaciones establecidas en su 327.o informe (véase párrafo 847) acerca de todos los asuntos planteados, salvo en lo referente a la cuestión del doble criterio de los derechos de representación. Recordando sus conclusiones, en las que señalaba que la clasificación de los astilleros Pendik y Alaybey como parte del sector de la defensa nacional, constituye una violación de los derechos de organización y de representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemis-Is, el Comité solicitó una vez más al Gobierno que adaptase las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros navales Pendik y Alaybey y que le mantuviese informado de los avances al respecto. En cuanto al inicio de investigaciones independientes en relación con los alegatos sobre despidos inminentes, acoso e intimidación, el Comité volvió a instar al Gobierno a que iniciase investigaciones independientes sobre estos asuntos por resolver, con el objetivo de mejorar el ambiente general en la industria y corregir cualquier acto de discriminación antisindical. El Comité solicitó al Gobierno que le mantuviese informado de los avances al respecto. Finalmente, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviese informado sobre la evolución de los proyectos de enmienda relativos al doble criterio de los derechos de representación. 149. En una comunicación de 7 de enero de 2003, el Gobierno reafirma que en Turquía los sindicatos pueden establecerse libremente, y que cualquier sindicato establecido puede ejercer libremente sus derechos sindicales. Además, en virtud de la legislación nacional, cualquier trabajador que cumpla con los requisitos legales puede incorporarse libremente a un sindicato y beneficiarse de las actividades del sindicato en cuestión. El Gobierno declara que cualquier demanda sobre acciones ilegales como acoso o intimidación a miembros de Dok Gemis-Is que llegue al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será analizada rigurosamente por las instituciones pertinentes, incluido el Departamento de Inspección del Trabajo, de acuerdo con la legislación y procedimientos administrativos. El Gobierno señala que hasta el momento no se ha presentado ninguna demanda de este tipo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 150. Al tomar nota de esta información, el Comité una vez más se ve obligado a expresar su profundo pesar ante la renuencia del Gobierno a dar efecto a las recomendaciones del Comité sobre el derecho de Dok Gemis-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros Pendik y Alaybey, y en relación con los actos de discriminación antisindical dirigidos principalmente contra los miembros de Dok Gemis-Is. 151. En particular, el Comité observa que el Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas que se le ha pedido que tome para garantizar plenamente los derechos de organización y de representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemis-Is. El Comité también quiere llamar la atención del Gobierno a propósito de los últimos comentarios realizados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la cuestión. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemis-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros Pendik y Alaybey y para garantizar que cualquier pérdida de afiliación a este sindicato como resultado de la clasificación de estos astilleros como parte del sector de defensa nacional será restaurada de inmediato. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 152. En lo relativo a la discriminación antisindical ejercida contra los miembros de Dok Gemi-Is y en vista de la información proporcionada por el Gobierno, el Comité debe recordar que el Gobierno es responsable de la prevención de todos los actos de discriminación antisindical y que debe garantizar que las quejas sobre discriminación antisindical sean analizadas en el marco de procedimientos nacionales que deben ser rápidos, imparciales y considerados como tales por los miembros de las partes afectadas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 738). El Comité observa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es la misma autoridad que, en virtud de la ley núm. 2821 sobre sindicatos, está capacitada para cambiar la clasificación de los astilleros Pendik y Alaybey, y que este cambio de clasificación resulta en la pérdida de derecho de representación del sindicato Dok Gemis-Is. Además, el Comité quisiera remitir al Gobierno a los comentarios realizados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación de cara a garantizar una protección más efectiva de los trabajadores frente a todos los actos de discriminación antisindical (incluidos los despidos). El Comité observa a este respecto que se había solicitado al Gobierno que presentase una copia del nuevo proyecto de enmienda, en particular de la ley núm. 2821. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno una vez más a iniciar investigaciones independientes sobre todos estos alegatos de discriminación antisindical y a mantenerle informado al respecto. Caso núm. 2038 (Ucrania) 153. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002, cuando solicitó al Gobierno que celebrase consultas plenas con los interlocutores sociales a propósito de la posible enmienda del artículo 16 de la ley sobre sindicatos, que había creado algunas dificultades en relación con la interpretación de las normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros estatales pertinentes (véase 329.o informe, párrafos 145-148). 154. En las comunicaciones de 17 de octubre y de 6 de noviembre de 2002, la Federación de Sindicatos Libres de Ucrania aporta ejemplos sobre las dificultades con que se han tropezado los sindicatos no registrados. En particular, la organización querellante hace referencia a los sindicatos (sindicatos locales de la Unión de Sindicatos Libres de Mineros de Ucrania y de la Confederación de Sindicatos Libres de la región de Lugansk), que el departamento regional administrativo de estadística se niega a incluir en el Registro Estatal de Empresas y Organizaciones sin un registro previo por parte de las secciones del Ministerio de Justicia. Como consecuencia, estos sindicatos, gozan de personalidad jurídica, que adquirieron al ser constituidos, pero no pueden ejercer sus actividades. La organización querellante también afirma que se creó un grupo de trabajo para examinar si la ley sobre sindicatos está en consonancia con los convenios de libertad sindical. Según la organización querellante, este grupo de trabajo se creó con el único objetivo de posponer la decisión de una posible enmienda al artículo 16 de la ley. Además, la organización querellante afirma que los miembros del poder ejecutivo de la Federación de Sindicatos Libres de Ucrania están utilizando a los medios de comunicación para bloquear la adopción de las enmiendas al artículo 16 propuestas por la organización querellante. 155. En sus comunicaciones de 25 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003, el Gobierno señala que el Gabinete de Ministros ha solicitado al Ministro de Justicia y al Registro Estatal de Empresas y Organizaciones que examinen la negativa por parte de las autoridades en materia de estadística de incluir la Confederación de Sindicatos Libres de la región de Lugansk y los órganos sindicales del Sindicato Independiente de Mineros en el Registro Estatal. El Departamento Nacional de Estadística ha concedido su aprobación a la inclusión de estos sindicatos sin la obtención previa del reconocimiento jurídico oficial, mediante un procedimiento basado en comprobar que la organización cumple los requisitos de la categoría que declara. El certificado de inclusión de tales sindicatos en el Registro Estatal incluye pues una nota a efectos de que el sindicato "no ha sido registrado con las autoridades judiciales". En una comunicación de 24 de enero de 2003, el Gobierno indica que en virtud de la legislación vigente, el reconocimiento jurídico oficial de las organizaciones públicas y sus asociaciones no es competencia de las autoridades estatales en materia de estadísticas y que por tanto la inclusión de organizaciones sindicales en el Registro Estatal significa sólo que son consideradas a efectos de identificación y de clasificación. En su primera comunicación, el Gobierno señala sin embargo que, con miras a resolver situaciones similares, se está trabajando en la preparación de enmiendas a la legislación existente. 156. El Comité toma nota de esta información y observa con interés que el Departamento Nacional de Estadística ha aprobado la inclusión de la Confederación de Sindicatos Libres de la región de Lugansk y de los órganos sindicales del Sindicato Independiente de Mineros en el Registro Estatal de Empresas y Organizaciones. No obstante, advierte, que según la organización querellante se trata únicamente de algunos ejemplos de organizaciones de trabajadores que encuentran dificultades con respecto a su inclusión en el Registro Estatal. El Comité considera que cuando las dificultades en relación con la interpretación de normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros estatales pertinentes crean situaciones en las que las autoridades competentes abusan de sus competencias, pueden surgir problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se está trabajando en la preparación de enmiendas a la legislación existente para resolver estas dificultades. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de cualquier avance en la preparación, en consulta plena con los interlocutores sociales, de las enmiendas a la legislación existente que puedan resolver esta cuestión en forma satisfactoria para todas las partes afectadas. Caso núm. 2079 (Ucrania) 157. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2002, en dicha ocasión solicitó al Gobierno que aclarase la situación de la división provincial de Volynskaya del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" en lo relativo a su registro por las autoridades locales. El Comité también solicitó al Gobierno que realizase una investigación independiente sobre el despido del Sr. Linik, y en el caso de comprobar que el mismo se debió a causas relacionadas con la realización de actividades sindicales legítimas, que tomase las medidas necesarias para reintegrarlo en un puesto apropiado, con el pago de los salarios caídos y beneficios. Finalmente, el Comité solicitó al Gobierno que siguiese manteniéndole informado de las medidas efectivas adoptadas para poner la ley sobre los sindicatos en plena conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 (véase 329.o informe, párrafos 765-778). 158. En su comunicación de 18 de octubre de 2002, la organización querellante alega el despido ilegal de 1.150 trabajadores en la empresa Lutsk Bearing Plant. Según la organización querellante, de entre las personas despedidas, la Sra. Lubov Vaschuk lo fue por sus actividades sindicales y sin el consentimiento del sindicato al que pertenece. 159. En su comunicado de 8 de enero de 2003, el Gobierno, en respuesta a los alegatos mencionados, declara que siguiendo las instrucciones del Ministerio de Trabajo y Política Social, el Servicio Estatal de Inspección del Trabajo de la región de Volyn examinó la queja y concluyó que las medidas se habían tomado por reestructuración de la empresa y que las condiciones de los despidos se establecieron con el acuerdo de los comités sindicales de la misma. El Gobierno añade que, en el caso particular de la Sra. Lubov Vaschuk, se obtuvo la aprobación del sindicato. 160. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y de la organización querellante. Habida cuenta de que la alegación de la organización querellante a propósito de los despidos ilegales no hace referencia en modo alguno a la cuestión de la afiliación sindical o a sus actividades sindicales a excepción del caso de la Sra. Vaschuk, uno entre 1.150 trabajadores despedidos, respecto de la cual el Gobierno y el querellante envían informaciones contradictorias. El Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido. 161. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información en relación con sus anteriores recomendaciones. Por consiguiente, una vez más el Comité solicita al Gobierno que aclare la situación de la división provincial de Volynskaya del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" en lo que respecta a su registro por las autoridades locales y que realice una investigación independiente sobre el despido del Sr. Linik y, si se comprueba que el mismo se debió a causas relacionadas con la realización de actividades sindicales legítimas, que tome las medidas necesarias para reintegrarle en un puesto apropiado, con el pago de los salarios caídos y beneficios. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. Caso núm. 2058 (Venezuela) 162. En su reunión de noviembre de 2000, el Comité formuló la siguiente recomendación: "el Comité espera que en breve plazo el Gobierno pueda inscribir y registrar en tanto que organización sindical al Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros del Congreso de la República Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES). El Comité pide al Gobierno que le comunique todas las decisiones judiciales dictadas o que se dicten a este respecto" (véase 323.o informe, párrafo 554). La organización querellante había señalado que el sindicato fue inscrito en junio de 1998 y el Gobierno había informado que las autoridades judiciales habían suspendido la providencia administrativa legalizando dicho sindicato y que correspondía a la autoridad judicial de apelación decidir al respecto. 163. En una comunicación de 28 de septiembre de 2000 el Gobierno había indicado que este asunto se encontraba ante los tribunales y en su comunicación de 1.o de octubre de 2002 el Gobierno recuerda que el sindicato había sido inscrito el 15 de junio de 1998. 164. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado precisiones sobre el estado judicial en que se encuentra actualmente este asunto y por consiguiente le insta a que facilite esta información, así como que comunique toda decisión judicial dictada o que se dicte al respecto. Caso núm. 2067 (Venezuela) 165. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité sometió cierto número de cuestiones de carácter legislativo a la atención de la Comisión de Expertos y formuló además las siguientes recomendaciones (véase 326.o informe, párrafo 517): El Comité insta firmemente una vez más al Gobierno a que se supriman las funciones del Consejo Nacional Electoral establecido en la Constitución Nacional y a que se derogue el Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto. Asimismo, si dicho estatuto hubiera sido aplicado desde su promulgación hasta la fecha del examen de este caso, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que las organizaciones sindicales que así lo deseen puedan llevar a cabo nuevas elecciones, rigiéndose por lo dispuesto en sus estatutos y sin injerencia alguna de las autoridades o de órganos ajenos a las organizaciones de trabajadores. 166. En sus comunicaciones de 15 de noviembre de 2001 y de 1.o de marzo y 22 de octubre de 2002, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) señala que las autoridades y en particular el Presidente de la República niegan que la CTV sea la organización más representativa y han hecho declaraciones a los medios de comunicación injiriéndose en el proceso eleccionario de la CTV descalificándolo, así como contra su presidente; y, envía recortes de prensa en apoyo de sus afirmaciones que evidencian la hostilidad hacia la CTV. La CTV hace referencia a la promoción de las autoridades de una central paralela afecta al partido de Gobierno. La CTV añade que en enero de 2002 los trabajadores del Sindicato de los Trabajadores de la Industria, de la Construcción en Caracas, Vargas y estado Miranda cuando participaban en una manifestación fueron víctimas de represión sin misericordia por la Alcaldía del Municipio Libertador el 17 de enero de 2002, resultando heridos 12 trabajadores por la policía municipal, cinco obreros recibieron perdigonazos y cuatro fueron atacados por perros; tres recibieron golpes. El alcalde de este municipio ordenó además que una empresa constructora dejara de contratar a los afiliados sindicales; y culpabiliza del desempleo a las "ventajas" de la condición de sindicalizado. Por otra parte, la Ministra de Trabajo no invitó a la CTV a la comisión tripartita (discusión sobre el salario mínimo) y más recientemente, tampoco se ha consultado a la CTV sobre un proyecto legislativo para la solución de conflictos en los casos de crisis económica (despidos masivos). 167. En su comunicación de 15 de julio de 2002, la CIOSL declara que el 11 de julio en horas de la tarde, luego de la culminación de una marcha multitudinaria, que reclamaba de forma pacífica y democrática las rectificaciones necesarias para superar la actual crisis política, económica y social por la que atraviesa Venezuela, un grupo de aproximadamente 100 individuos motorizados, identificados políticamente con el Gobierno, irrumpieron de manera agresiva y violenta en las adyacencias del edificio sede de la CTV, profirieron amenazas y lanzaron objetos contundentes, explosivos caseros en contra de las instalaciones e incluso disparos de armas cortas, causando destrozos y daños en la planta baja del edificio. Varios testigos, entre los que se encontraban dirigentes sindicales, periodistas y otras personas usuarias del edificio, confirmaron esta versión, la cual fue corroborada por el Comisario Miguel mora, jefe de la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana. La CIOSL considera que la agresión de que fue objeto el edificio de la CTV se inscribe dentro de un marco de hechos que confirman un clima antisindical permanente auspiciado desde el propio Gobierno y las fuerzas que lo respaldan. A pesar de no haber causado víctimas, este ataque hubiese podido lesionar a decenas de personas que trabajan en dicho edificio. 168. En su comunicación de 18 de febrero de 2002, el Gobierno envía una extensa comunicación sobre el procedimiento de las elecciones sindicales y sobre los resultados del proceso electoral, habiendo hasta la fecha 2.850 organizaciones sindicales que han concluido dicho proceso. El Gobierno se refiere a algunas irregularidades puntuales. Añade que se han concluido 1.180 convenciones colectivas con la mediación del Ministerio de Trabajo. Adjunto recortes de prensa donde sindicalistas de la CTV se muestran satisfechos con el resultado de las elecciones. 169. En una extensa comunicación de 4 de noviembre de 2002, el Gobierno declara que la CTV es la organización sindical más representativa y es falso que las autoridades desconozcan esta organización como legítima representante de sus trabajadores afiliados. El problema es de otra naturaleza, concretamente intrasindical pues quienes se han autoproclamado miembros legítimos y legalmente electos se encuentran cuestionados por otros candidatos que participaron en el proceso electoral, respecto del cual existen impugnaciones que esperan ser decididas; existen denuncias y procedimientos civiles, contencioso administrativos y penales solicitados por estos sindicatos y por organizaciones de primer y segundo grado en particular por violación de la normativa aplicable y de los reglamentos sindicales aprobados por la CTV. Por ello, el Gobierno no puede pronunciarse sobre cuáles son los representantes legítimos y legales, so pena de injerencia y de favoritismo. Los autoproclamados miembros del comité ejecutivo de la CTV (incluido el autoproclamado presidente) han realizado acciones contrarias al estado de derecho y a la democracia y tuvieron importante participación y responsabilidad en el golpe de Estado del 11 de abril de 2002 y han seguido realizando acciones conspiratorias apoyando incluso una insurrección militar para desestabilizar la democracia y vulnerar los derechos humanos. El Gobierno niega que desarrolle una política antisindical contra la CTV y señala que los alegatos de la CTV (trato hostil, negativa a reconocer a sus directivos y promover la creación de una central paralela) revelan la respuesta del pueblo venezolano a la mencionada actitud de sus autoproclamados directivos. Es absolutamente falso y carente de pruebas el alegato de que el Presidente de la República se dedique a promover una central de trabajadores afecta a su partido. El Presidente se ha reunido en cambio con diversas organizaciones (incluidas las afiliadas a la CTV), corrientes y movimientos sociales a solicitud de estos sectores, que consideran que los autoproclamados directivos de la CTV no tienen legitimidad y que han querido promover un interesante proceso de diálogo social y han reclamado elecciones limpias y transparentes para el comité ejecutivo de la CTV. El Gobierno ha respondido que no puede ni debe inmiscuirse en los procesos electorales en virtud de la Constitución. 170. En cuanto al alegato de que la CTV no fue consultada en lo relativo a un proyecto de ley, el Gobierno informa que convocó a través de los medios de comunicación a todas las personas y organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados y posteriormente se realizaron consultas con las organizaciones que tomaron la iniciativa de participar; por ejemplo, organizaciones de empleadores como FEDECAMARAS presentaron sus observaciones críticas. Se convocó también una reunión para la participación de las organizaciones sindicales interesadas. Es pues, falso que no se haya invitado a la CTV o que se haya impedido su participación en este proceso; el autoproclamado presidente de la CTV se negó a participar o dejó de hacerlo por negligencia y el Gobierno le invita a incorporarse activamente al diálogo social y sindical que se desarrolla en el país. 171. En lo que respecta a su anterior recomendación sobre la necesidad de suprimir las funciones del Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a las elecciones sindicales, el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado observaciones al respecto. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se refirió a este tema en su reunión de diciembre de 2000 en una observación que se reproduce a continuación: El artículo 293 y la disposición transitoria octava que disponen que el Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral) tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el anteproyecto de ley modificatorio de la ley orgánica del trabajo introduce una modificación al artículo 433 por la que se dispone que las organizaciones sindicales podrán solicitar la cooperación del Poder Electoral para organizar las elecciones de sus juntas directivas, ii) con la aprobación parlamentaria de esta norma se deroga el Estatuto Especial Transitorio para la renovación de la dirigencia sindical, y iii) la disposición transitoria octava de la Constitución de la República ya ha perdido vigencia y no es aplicable. No obstante las observaciones del Gobierno, la Comisión considera que debería modificarse el artículo 293 de la Constitución de la República a efectos de eliminar de su inciso 6 la potestad otorgada al poder electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, de organizar las elecciones de los sindicatos, y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. Asimismo, la Comisión observa que la misión de contactos directos expresó su preocupación en relación con un anteproyecto de ley electoral que mantiene la intromisión del Consejo Nacional Electoral en los asuntos sindicales. A este respecto, la Comisión observa que el 30 de octubre de 2002 se sancionó la ley orgánica del Poder Electoral que contiene disposiciones que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio (por ejemplo, el artículo 33 que otorga competencia al Consejo Nacional para organizar las elecciones de los sindicatos, para proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad de la elección, conocer los recursos y resolver, así como las quejas y reclamos). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 293 de la Constitución de la República y la ley orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. 172. El Comité comparte plenamente el punto de vista expresado por la Comisión de Expertos y urge al Gobierno a que modifique el artículo 293 de la Constitución y la ley orgánica del Poder Electoral en el sentido indicado. 173. En cuanto a la alegada promoción de una central sindical paralela por las autoridades, a las alegadas injerencias de las autoridades en el proceso electoral de la CTV, a las descalificaciones del mismo y del presidente de la CTV a través de declaraciones hostiles del Presidente de la República en los medios de comunicación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno negando rotundamente que las autoridades promuevan una central sindical paralela; desconozca la representatividad de la CTV o se hayan injerido en el proceso electoral y afirmando que el proceso electoral de la CTV y sus autoproclamados dirigentes fueron impugnados ante las autoridades competentes por otras organizaciones sindicales y sus representantes. El Comité subraya sin embargo que de los numerosos recortes de prensa enviados por la CTV surge que los miembros del comité ejecutivo de la CTV fueron víctimas de insultos y de descalificaciones por parte de las autoridades por lo que insta al Gobierno a que tome medidas para que las autoridades se abstengan de realizar declaraciones intimidatorias hacia la CTV. Por otra parte, en cuanto a las impugnaciones del proceso electoral de la CTV, el Comité subraya que las autoridades no deben privar de legitimidad a los miembros del comité ejecutivo de la CTV en ausencia de un pronunciamiento de la autoridad judicial anulando las elecciones. En efecto, el Comité ha señalado en anteriores oportunidades que a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 404). El Comité pide, pues, al Gobierno que reconozca al comité ejecutivo de la CTV. 174. En cuanto a la alegada falta de consulta a la CTV sobre un proyecto de ley, el Comité toma nota de que el Gobierno invitó genéricamente, a través de los medios de comunicación, a todas las organizaciones sindicales a que participaran en consultas y que la CTV no se presentó, ni presentó observaciones por escrito. El Comité observa que el Gobierno no se ha referido a un alegato similar relativo a la no invitación a la CTV a la comisión tripartita para discutir sobre el salario mínimo. El Comité desea subrayar que la central más representativa a nivel nacional no puede ser tratada como una más de las organizaciones sindicales y que en casos como los alegados debería haber sido invitada formal, directa e individualmente a participar en el proceso, y no a través de los medios de prensa. La Comisión pide al Gobierno que, en el futuro respete debidamente a la CTV y la consulte sobre todo proyecto de ley relativo a temas laborales y que saque todas las consecuencias de su condición de central sindical más representativa. 175. El Comité subraya a este respecto que las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y en particular las centrales deberían ser consultadas en profundidad por las autoridades sobre las cuestiones de interés mutuo, incluido sobre cuanto se refiere a la preparación y aplicación de la legislación relativa a cuestiones de su interés y a la determinación de los salarios mínimos; ello contribuiría a que las leyes, programas y medidas que las autoridades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido y sean objeto de un más convencido acatamiento y una mejor aplicación. Desde esa perspectiva, en la medida de lo posible, el Gobierno debería apoyarse también sobre el consenso de las organizaciones de trabajadores y empleadores; éstas deben poder participar de la responsabilidad de procurar el bienestar y la prosperidad de la comunidad en general; ello es especialmente válido a la vista de la complejidad creciente de los problemas que se le presentan a las sociedades; también, por cierto, a la sociedad venezolana. Ninguna autoridad pública debiera pretender que detenta la totalidad del conocimiento, ni suponer que lo que ella propone ha de satisfacer siempre y en forma plenamente adecuada los objetivos que en cada caso se persiguen. El Comité pide al Gobierno que en el futuro aplique estos principios. 176. Por último, el Comité observa con preocupación y deplora que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos de violencia autosindical presentados por la CIOSL en su comunicación de 15 de julio de 2002 ni a los alegatos de la CTV relativos a actos de violencia contra miembros del Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Construcción de Caracas, Vargas, y estado Miranda y contra la CTV. El Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones al respecto y a que desde ahora se realice con carácter urgente una investigación sobre estos alegatos. Caso núm. 2160 (Venezuela) 177. En su reunión de junio de 2002, "el Comité instó al Gobierno a que de inmediato tome las medidas necesarias para que: a) se registre el sindicato de la empresa Corporación INLACA denominado Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio, y b) se reintegre a todos los trabajadores de la empresa que han sido despedidos por haber participado en la constitución y solicitud de registro del sindicato en cuestión. El Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado al respecto" (véase 328.o informe, párrafo 660). 178. En su comunicación de 11 de noviembre de 2002, el Gobierno declara que los promotores del sindicato optaron por una categoría de sindicato ("de empresa") en el que desde el punto de vista legal no es posible incluir trabajadores y trabajadoras que no se encuentran prestando servicios para el mismo empleador. El Gobierno informa que el sindicato en formación ha presentado una acción judicial contra la decisión del Ministerio de Trabajo absteniéndose de inscribirlo en el registro sindical. El Gobierno añade que invita a los fundadores a que opten por otra categoría de sindicato. 179. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno y le pide que envíe el texto de la sentencia que pronuncie la autoridad judicial sobre la negativa de registro de la organización querellante. Por otra parte, el Comité deplora que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre su recomendación relativa al reintegro de todos los trabajadores despedidos por haber participado en la constitución del sindicato en cuestión y le insta por tanto que tome medidas sin demora para que esos trabajadores sean reintegrados en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 180. Finalmente, en lo que concierne a los casos núms. 1813 (Perú), 1843 (Sudán), 1880 (Perú), 1890 (India), 1930 (China), 1957 (Bulgaria), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1970 (Guatemala), 1991 (Japón), 2006 (Pakistán), 2014 (Uruguay), 2018 (Ucrania), 2031 (China), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2084 (Costa Rica), 2086 (Paraguay), 2098 (Perú), 2104 (Costa Rica), 2109 (Marruecos), 2115 (México), 2120 (Nepal), 2124 (Líbano), 2125 (Tailandia), 2128 (Gabón), 2129 (Chad), 2133 (ex República Yugoslava de Macedonia), 2135 (Chile), 2137 (Uruguay), 2140 (Bosnia y Herzegovina), 2141 (Chile), 2143 (Swazilandia), 2146 (Yugoslavia), 2147 (Turquía), 2150 (Chile), 2163 (Nicaragua), 2176 (Japón), 2188 (Bangladesh), 2195 (Filipinas) y 2198 (Kazajstán), el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que los gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité recibió informaciones relativas a los casos núms. 1937 (Zimbabwe), 1952 (Venezuela), 1955 (Colombia), 1962 (Colombia), 1996 (Uganda), 2027 (Zimbabwe), 2075 (Ucrania), 2081 (Zimbabwe), 2116 (Indonesia), 2156 (Brasil), 2175 (Marruecos) y 2181 (Tailandia). |
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