Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 329 (noviembre, 2002)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:329
Documento:(Vol. LXXXV, 2002, Serie B, núm. 3)
REUNION:3
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 7, 8 y 15 de noviembre de 2002, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden.

2. El miembro del Comité de nacionalidad salvadoreña no estuvo presente durante el examen del caso relativo a El Salvador (caso núm. 2190).

3. Se sometieron al Comité 102 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 31 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 20 casos y a conclusiones provisionales en 11 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2209 (Uruguay), 2211 (Perú), 2213 (Colombia), 2214 (El Salvador), 2215 (Chile), 2216 (Federación de Rusia), 2217 (Chile), 2218 (Chile), 2219 (Argentina), 2220 (Kenya), 2221 (Argentina), 2222 (Camboya), 2223 (Argentina), 2224 (Argentina) 2225 (Bosnia y Herzegovina), 2226 (Colombia), 2227 (Estados Unidos), 2228 (India) y 2229 (Pakistán) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los Gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1865 (República de Corea), 2087 (Uruguay), 2127 (Bahamas), 2132 (Madagascar), 2158 (India), 2161 (Venezuela), 2164 (Marruecos), 2185 (Federación de Rusia), 2186 (China), 2187 (Guyana), 2192 (Togo), 2193 (Francia), 2194 (Guatemala), 2199 (Federación de Rusia) y 2200 (Turquía).

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

6. En relación con los casos núms. 2046 (Colombia), 2088 (Venezuela), 2096 (Pakistán), 2103 (Guatemala), 2111 (Perú), 2138 (Ecuador), 2151 (Colombia), 2169 (Pakistán), 2179 (Guatemala), 2203 (Guatemala), 2204 (Argentina) y 2206 (Nicaragua), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 1888 (Etiopía), 1986 (Venezuela), 2105 (Paraguay), 2134 (Panamá), 2166 (Canadá), 2170 (Islandia), 2171 (Suecia), 2173 (Canadá), 2178 (Dinamarca), 2180 (Canadá), 2182 (Canadá), 2189 (China), 2191 (Venezuela), 2196 (Canadá), 2197 (Sudáfrica), 2207 (México), 2208 (El Salvador), 2210 (España) y 2212 (Grecia), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Retiro de una queja

8. En el caso núm. 2202 (Venezuela) la organización querellante, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) retiró su queja, dado que el proyecto de legislación objeto de la queja había sido abandonado.

Llamamientos urgentes

9. En lo que respecta a los casos núms. 2130 (Argentina), 2144 (Georgia), 2162 (Perú) y 2168 (Argentina), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Queja no admisible

10. El Comité decidió declarar inadmisible la queja presentada por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM) por comunicación de 5 de julio de 2002 por considerar que no se refería a cuestiones vinculadas con la libertad sindical.

Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama de manera particular la atención del Consejo de Administración

11. El Comité considera una vez más necesario llamar la atención del Consejo de Administración en cuanto a los casos núms. 1787 (Colombia), 2090 (Belarús), 2154 (Venezuela), 2184 (Zimbabwe) y 2201 (Ecuador) debido a la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Honduras (caso núm. 2100), antigua República Yugoslava de Macedonia (caso núm. 2133), Bosnia y Herzegovina (caso núm. 2140) y Japón (casos núms. 2177 y 2183).

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 1992 (Brasil)

13. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002, relativo a despidos tras la realización de una huelga y a otros actos antisindicales (véase 327.oinforme, párrafos 27 a 29). En aquella ocasión pidió al Gobierno que comunicase el resultado definitivo de los procesos judiciales todavía pendientes.

14. Por comunicación de 29 de mayo de 2002, el Gobierno informa de que otros cuatro funcionarios fueron readmitidos en sus puestos de trabajo.

15. El Comité toma nota con interés de esta información y sigue a la espera del resultado definitivo de los procesos judiciales todavía pendientes.

Caso núm. 2156 (Brasil)

16. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 198 a 203). En aquella ocasión, el Comité deploró profundamente el asesinato del dirigente sindical Sr. Carlos Alberto Santos, e instó al Gobierno a que se asegurase de que las investigaciones ordenadas para aclarar los hechos y deslindar responsabilidades finalizasen rápidamente, de suerte que se pudiera sancionar a los culpables (incluidos los autores materiales) con todo el rigor de la ley. El Comité pidió asimismo que se le tuviese informado de la evolución de las actuaciones judiciales.

17. Por comunicación de 29 de mayo de 2002, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Empleo comunicó, con base en la información que le facilitó la Unidad Regional del Ministerio del Estado de Sergipe, que la investigación policial abierta en dicho Estado para dilucidar los hechos y deslindar responsabilidades concluyó el 15 de mayo de 2002, y condujo al descubrimiento de dos cuerpos no identificados, que bien podrían ser los de los asesinos del sindicalista, aunque todavía no se dispone de elementos suficientes para llegar a esta conclusión. El Gobierno informa además de que a escala estatal se ha constituido una fuerza especial integrada por agentes de la Policía Federal y de la Policía Civil y encargada de profundizar en las investigaciones. Los testigos del crimen son objeto de máxima protección.

18. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las investigaciones abiertas y de los correspondientes juicios que permitan sancionar rápidamente a los responsables del asesinato del Sr. Carlos Alberto Santos.

Caso núm. 1957 (Bulgaria)

19. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al desalojo de locales sindicales y a la confiscación de bienes sindicales de la Federación Sindical Nacional (FSN), en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 30 a 32). En esa ocasión, el Comité recordó que este caso, que data de marzo de 1998, contenía alegatos sumamente graves en materia de principios de libertad sindical, a versar sobre actos de las autoridades que dificultan en grado extremo el funcionamiento normal de los sindicatos e incluso lo imposibilitan. El Comité pidió una vez más al Gobierno que, a la mayor brevedad, entablara discusiones con la organización querellante para resolver las cuestiones relativas a los locales sindicales y a la confiscación de bienes sindicales de la FSN.

20. En una comunicación de 11 de septiembre de 2002, el Ministerio de Trabajo y Política Social recuerda que los locales sitos en el número 8 de la calle Christo Belchev fueron cedidos a los altos cargos del Ministerio de Comercio, actualmente denominado Ministerio de Economía. Indica que, una vez más, ha enviado una carta al Ministerio de Economía, en la que pedía ayuda para encontrar una solución a este caso. El Gobierno también indica que existen otras cuestiones por resolver con respecto a ciertos bienes, como rentas pendientes al Ministerio, que ponen trabas a la solución del presente caso.

21. El Comité toma nota de esta información. Lamenta que, tres años después de haberse presentado la queja, el Gobierno no haya solucionado las cuestiones relativas al desalojo de locales sindicales y a la confiscación de bienes sindicales de la FSN. El Comité insta una vez más al Gobierno a que celebre, sin mayor demora, discusiones con la organización querellante con miras a resolver las cuestiones pendientes, y pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación.

Caso núm. 1989 (Bulgaria)

22. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001, en cuya ocasión pidió nuevamente al Gobierno que lo mantuviera informado de los resultados de la comisión independiente constituida a fin de examinar los alegatos referentes a actos de acoso y de discriminación antisindical cometidos contra los miembros del TUEPB (véase 326.o informe, párrafos 24-26).

23. Por comunicación de fecha 11 de septiembre de 2002, el Gobierno indica que se celebró una reunión entre el Ministerio de Trabajo y Política Social y el presidente del TUEPB, Sr. Yordan Manolov, durante la cual se volvió a confirmar el deseo de ambas partes de que se reuniera la comisión independiente. El Gobierno declara que, tras dicha reunión, ambos interlocutores convinieron en que los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y el Estado, representado por el Ministerio de Trabajo y Política Social, serían invitados a participar en la comisión independiente. Asimismo, acordaron que el anfitrión de la primera reunión sería el Ministerio de Trabajo y Política Social.

24. El Comité toma nota con interés de esta información. El Comité confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias sin demora a fin de garantizar que se celebre la primera reunión de la comisión independiente.

Caso núm. 2047 (Bulgaria)

25. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2001. En esa ocasión, instó al Gobierno a que tomara las medidas oportunas rápidamente a fin de que se celebrasen votaciones con objeto de determinar si el sindicato PROMYANA y la Asociación de Sindicatos Democráticos (ADS) reunían los requisitos necesarios para determinar la representatividad que permitía su participación en el Consejo Nacional Tripartito. Además, pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre los logros conseguidos con respecto a dicha cuestión (véase 326.o informe, párrafos 27 a 30).

26. Por comunicación de fecha 11 de septiembre de 2002, el Gobierno declara que se ha presentado a la Asamblea Nacional un proyecto de ley sobre enmiendas y suplementos del Código del Trabajo, incluida una parte relativa a la representatividad de las organizaciones de trabajadores. El Gobierno indica que, una vez adoptadas estas enmiendas, se elaborará una legislación secundaria, que regirá el orden de relación de los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de empleados en el ámbito nacional, atendiendo a los cuales cada organización de trabajadores podrá solicitar estar representada.

27. El Comité toma debida nota de esta información. Pide al Gobierno que le facilite una copia de las enmiendas al Código del Trabajo en cuanto la Asamblea Nacional las adopte. También pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación relativa a la nueva legislación que regirá los criterios de representatividad de las organizaciones de trabajadores y empleadores en el ámbito nacional.

Caso núm. 1995 (Camerún)

28. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 204 a 213). En dicha ocasión, el Comité recordó que la presentación de la queja databa de octubre de 1998, y solicitó insistentemente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para que el Sr. M. Olongo, antiguo delegado de personal en la SONEL despedido en 1988, fuera totalmente indemnizado teniendo en cuenta que los 14 años transcurridos desde su despido dificultaban su reintegración. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado a este respecto.

29. En una comunicación de 4 de julio de 2002, el Gobierno indica que los procedimientos judiciales relativos al Sr. Olongo no han progresado y que se ha enviado una carta recordatoria al Ministro de Justicia para que induzca a la Corte Suprema a tomar una decisión definitiva sobre este caso.

30. El Comité toma nota de esta información. El Comité lamenta de nuevo que aún no se haya reintegrado o indemnizado al Sr. Olongo, más de dos años después del primer examen de este caso y 14 años después de su despido. El Comité recuerda al Gobierno que los retrasos en la administración de justicia equivalen a su denegación y espera firmemente que le pueda informar próximamente de un resultado positivo de los procedimientos pendientes ante la Corte Suprema. El Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión de la Corte en cuanto ésta la haya tomado y que lo mantenga informado de la evolución de la situación relativa a la indemnización del Sr. Olongo.

Caso núm. 2141 (Chile)

31. En su reunión de junio de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 328.o informe, párrafo 20):

El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso penal en curso relacionado con la muerte del Sr. Luis Lagos y las heridas de gravedad sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A. en mayo de 2001. Por otra parte, el Comité lamenta profundamente que la empresa FABISA S.A. no haya dado cumplimiento al acuerdo de revisar los despidos de 23 trabajadores tras la finalización de la huelga. A este respecto, el Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación en relación con estos despidos y que si se constata que los mismos se han producido por motivos antisindicales tome todas las medidas a su alcance para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

32. En su comunicación de 3 de septiembre de 2002, el Gobierno declara que el proceso penal relacionado con la muerte del Sr. Luis Lagos y las heridas de gravedad sufridas por el Sr. Donaldo Zamora se encuentra en estado de plenario, habiéndose dictado la acusación fiscal con fecha 04.07.02. Está pendiente el plazo otorgado a los querellantes para contestar el traslado. Paralelamente, el Tribunal decretó el sobreseimiento temporal y parcial por el supuesto homicidio del Sr. Lagos y por el supuesto homicida frustrado del trabajador lesionado de gravedad, a favor del Sr. Hernández, ejecutivo de la empresa FABISA. Ambas resoluciones de sobreseimiento han sido apeladas por los querellantes, encontrándose en trámite dichas apelaciones en el Tribunal de segunda instancia. Esta causa tiene como únicos querellantes a los familiares de las víctimas.

33. Con respecto a la situación de los 23 trabajadores despedidos al finalizar la huelga, durante el proceso de negociación colectiva, el Gobierno declara que los 18 trabajadores despedidos en un primer momento después de haber concluido la huelga, recurrieron a los Tribunales de Justicia demandando cobros legales por despidos injustificados. En lo que respecta a los otros cinco trabajadores despedidos posteriormente, éstos consiguieron pactar con la empleadora el pago de indemnizaciones por años de servicio, y firmaron los correspondientes finiquitos, poniendo término a su relación laboral.

34. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso penal relativo a la muerte del Sr. Luis Lagos y a las heridas graves sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A. en mayo de 2001. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre el despido de 18 trabajadores tras la finalización de dicha huelga.

Caso núm. 2104 (Costa Rica)

35. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público y a prácticas laborales desleales en el sector de la educación, en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 507 a 524. En aquella ocasión, el Comité formuló las conclusiones y recomendaciones siguientes:

- el Comité expresa su profunda preocupación ante la situación existente en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público que viola en forma grave el Convenio núm. 98 y expresa la firme esperanza de que esta cuestión podrá ser resuelta una vez que la Asamblea Legislativa ratifique los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT;

- en cuanto a los alegatos relativos a prácticas antisindicales por parte de la Universidad de Costa Rica, el Comité toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno según las cuales se han subsanado las acciones antisindicales (procedimiento de despido contra el dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón, rebajas salariales, levantamiento de listas negras con amenaza de rebajas salariales, etc.) y que se ha instado a las autoridades de la Universidad de Costa Rica a que en el futuro se abstengan de este tipo de acciones. Habida cuenta de que la resolución administrativa constatando estas prácticas desleales puede ser susceptible de recurso, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo recurso que se plantee y de toda nueva decisión que se adopte;

- el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la denuncia presentada ante los tribunales por la autoridad administrativa después de constatar violaciones del Ministerio de Educación en materia de permisos sindicales.

(Concretamente la organización querellante había enviado una resolución administrativa de 7 de noviembre de 2001 que constataba acciones del Ministerio de Educación en materia de permisos sindicales que violentaron los principios de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT.)

36. Por comunicación de 3 de junio de 2002, la organización querellante (SINDEU) alega el despido del dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón a pesar de resoluciones administrativas anteriores que amparaban a este dirigente.

37. Por comunicación de 17 de mayo de 2002, el Gobierno remite copia del proyecto de ley núm. 14730, relativo a la reforma del artículo 192 de la Constitución Política para garantizar la negociación colectiva en el sector público, y que se elevó al plenario legislativo el 10 de mayo del corriente. La exposición de motivos del proyecto señala las conclusiones de la misión técnica de la OIT que visitó recientemente el país y reconoce que "evidentemente la inseguridad jurídica reinante ha dificultado enormemente la interpretación constitucional y legal, pero además ha producido una restricción excesiva del derecho de negociación colectiva". El Gobierno guarda la esperanza de que este plenario apruebe el proyecto, que permitiría la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154. El nuevo artículo permitiría conceder el derecho de negociación colectiva en el sector público a los funcionarios y empleados públicos con relación estatutaria que realizan gestión pública administrativa como órganos del poder público (funcionarios de nivel gerencial superior de la administración pública, como los miembros de juntas directivas de las instituciones, los presidentes ejecutivos, los gerentes y jefes de las misiones diplomáticas; los funcionarios superiores de control de hacienda pública, como son los auditores, los subauditores y el Contralor General de la República; los funcionarios de confianza, el Procurador General de la República, el Defensor de los Habitantes, y los funcionarios de similar naturaleza). Esta reforma constitucional vendría desarrollada por ley ordinaria. El Gobierno reitera además que ha sometido a la Asamblea Legislativa proyectos de ley para la aprobación de los Convenios núms. 151 y 154, relativos a la negociación colectiva en el sector público.

38. El Comité toma nota con interés de la voluntad del Gobierno de adaptar su legislación a las normas de la OIT relativas a la negociación colectiva y de las medidas adoptadas para ello que incluyen una reforma constitucional (que ha sido sometida al plenario legislativo), así como la sumisión de proyectos tendientes a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154. El Comité espera que pronto se podrán comprobar progresos y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

39. Respecto a las otras dos recomendaciones que formulara en su última reunión, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha enviado informaciones por lo que le pide nuevamente que:

- en lo referente a la cuestión de las prácticas laborales desleales en la Universidad de Costa Rica comprobadas por la autoridad administrativa, le mantenga informado de todo recurso que se interponga y de toda nueva decisión que se adopte al respecto, y

- le mantenga informado del resultado de la denuncia presentada ante los tribunales por la autoridad administrativa después de comprobar violaciones del Ministerio de Educación en materia de permisos sindicales.

40. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre el despido del dirigente sindical Sr. Luis Enrique Chacón.

Casos núms. 1987 y 2085 (El Salvador)

41. En su último examen de estos casos (mayo-junio de 2002), el Comité pidió al Gobierno que informase sobre el curso dado a la solicitud de legalización e inscripción de la Federación Sindical de Trabajadores Salvadoreños del Sector Alimentos, Bebidas, Restaurantes, Hoteles y Agroindustria (FESTSSABRHA) y esperó que en breve, se reconociera su personalidad jurídica. Por otra parte, pidió al Gobierno que tomara medidas para efectuar modificaciones a la legislación sindical en varios puntos (véase 328.o informe, párrafos 44 a 47).

42. Por comunicación de 6 de junio de 2002, la FESTSSABHRA informó de que, tras haber renunciado a su antigua denominación, FESTSA, volvió a solicitar el reconocimiento de su personalidad jurídica.

43. Por comunicación de 8 de julio de 2002, el Gobierno informa de que el 27 de mayo del mismo año la FESTSSABRHA presentó a la Dirección General de Trabajo la documentación relativa a su constitución con el objeto de obtener personalidad jurídica. En la formación de esta Federación participaron el Sindicato de Empresa Lido, S.A., el Sindicato Industrial Dulces y Pastas Alimenticias, el Sindicato de Trabajadores de Empresas Lácteas Foremost, S.A., el Sindicato de Empresa de Trabajadores de Nestlé El Salvador, S.A., y el Sindicato de Trabajadores del Club Salinitas, S.A. El 1.o de julio de 2002, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social aprobó los estatutos de la Federación, cuya publicación en el Diario Oficial ordenó junto con la de la resolución de concesión de personalidad jurídica.

44. El Comité toma nota con satisfacción de que se ha otorgado personalidad jurídica a la FESTSSABRHA. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado nuevas informaciones sobre las modificaciones a la legislación sindical solicitadas. El Comité reitera pues sus anteriores recomendaciones que se reproducen a continuación y pide pues al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los siguientes puntos para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical: las modificaciones al Código de Trabajo solicitadas relativas a requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas fueran sindicatos de empresa), que dificultaban la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitaban temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurrieran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica), y medidas para modificar la legislación nacional a efectos de contemplar en ella el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, y de ajustarla así a los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1978 (Gabón)

45. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a la existencia y al libre funcionamiento de la estructura sindical de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL) en la empresa SOCOFI, así como al despido de sindicalistas por haber ejercido su derecho de huelga, en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 58 a 60). En esa ocasión, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviese informado sobre la decisión del Tribunal de Apelación relativa a la legalidad de la huelga realizada por la CGSL en la empresa SOCOFI en 1997.

46. En una comunicación de 11 de septiembre de 2002, el Gobierno se limita a facilitar ciertos detalles con respecto a cuestiones que ya no guardaban relación con este caso, pero no aporta indicación alguna en cuanto a la decisión del Tribunal de Apelación relativa a la legalidad de la huelga realizada en la empresa SOCOFI en 1997.

47. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha aportado datos nuevos sobre la cuestión pendiente relativa al presente caso. En consecuencia, el Comité no puede sino deplorar de nuevo que, más de cinco años después de la declaración de la huelga en la empresa SOCOFI, los trabajadores despedidos por haber hecho huelga sigan esperando que se tome una decisión. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que, en caso de que la huelga sea declarada legal, los trabajadores despedidos por haber ejercido su derecho de huelga sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o, si ello no es posible, que obtengan una indemnización. Además, el Comité recuerda al Gobierno que la administración dilatoria de la justicia equivale a la negación de esta última.

Caso núm. 1970 (Guatemala)

48. El Comité examinó este caso sobre asesinatos y despidos por última vez en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 61-66). En dicha ocasión formuló las siguientes recomendaciones que quedaron pendientes:

- El Comité pide nuevamente al querellante que envíe informaciones adicionales y que se le mantenga informado sobre el asesinato del sindicalista Cesáreo Chanchavac.

- El Comité observa que no han terminado todavía los procesos relativos a despidos en la Finca Ofelia y en la Finca La Patria (despidos en agosto de 1995) y en las Fincas Santa Fe y La Palmera. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas al respecto, así como sobre los despidos en la Finca El Arco (1997) y sobre el alegato relativo a la imposibilidad de negociar un pacto colectivo en la Finca San Carlos Miramar. El Comité expresa la esperanza de que en un futuro próximo se dictarán las sentencias relativas a los despidos y se promoverá la negociación colectiva en la Finca San Carlos Miramar y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

49. En sus comunicaciones de fechas 20 y 27 de septiembre de 2002 el Gobierno informa que los trabajadores guatemaltecos cuentan en la actualidad con una fiscalía especial que atiende las denuncias relativas a los asesinatos y amenazas de muerte por el ejercicio de sus actividades sindicales. Señala asimismo que debido a la antigüedad de algunas denuncias resulta difícil enviar informaciones satisfactorias. El Gobierno da informaciones también sobre una serie de actos de violencia que no figuran en los alegatos.

50. El Comité constata una vez más que la organización querellante no ha enviado las informaciones adicionales en cuanto al asesinato del sindicalista Cesáreo Chanchavac. El Comité pide nuevamente a los querellantes que envíen informaciones adicionales sobre este asesinato. En cuanto a los procesos relativos a despidos en las Fincas Ofelia, La Patria, Santa Fe y la Palmera, los alegados despidos en la Finca El Arco y la alegada imposibilidad de negociar un contrato colectivo en la Finca San Carlos Miramar, el Comité lamenta observar que el Gobierno no envía observaciones al respecto. El Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado sobre las sentencias que se dicten sobre estos despidos y que promueva la negociación colectiva en la Finca San Carlos Miramar.

Casos núms. 2017 y 2050 (Guatemala)

51. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2002 y formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 327.o informe, párrafo 604):

- respecto a la empresa Tanport S.A., el Comité espera que sin demora se ponga término a las continuas discriminaciones existentes y pide al Gobierno que le informe del resultado de los procedimientos judiciales en curso para tutelar los créditos de los trabajadores afiliados a UNSITRAGUA y despedidos a raíz del cierre de la empresa;

- en lo referente a la empresa maquiladora Ace Internacional S.A., el Comité insta al Gobierno a que, con carácter urgente, le informe de las sentencias que se dicten en relación con estos graves alegatos de discriminación e intimidación presentados;

- en lo relativo al cierre de Cardiz S.A., el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial se pronuncie sobre este asunto sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité también pide al Gobierno que se asegure de que ningún trabajador se encuentra detenido por motivos sindicales;

- el Comité pide al Gobierno que indique la disposición legal en que se basó la cancelación de toda la directiva del sindicato de la finca María de Lourdes de Génova y subraya que lo adecuado habría sido mantener la directiva del sindicato salvo en lo que respecta al administrador de la finca;

- en cuanto a los alegatos relativos a las amenazas de muerte contra el secretario general del sindicato, Sr. Otto Rolando Sacuqui García, en la finca María de Lourdes; a las amenazas al secretario de conflictos del sindicato, Sr. Walter Oswaldo Apen Ruiz y a su familia para que renuncie al cargo que desempeñaba en la municipalidad de Tecún Umán, y al despido de los fundadores del sindicato constituido en 1997 en la empresa Hidrotecnia S.A., el Comité:

- - insta al Gobierno a que, sin demora, ordene una investigación sobre estos alegatos y le mantenga informado al respecto;

- - señala que deben tomarse las medidas necesarias de manera que los dirigentes sindicales que fueron despedidos por actividades sindicales relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean, e

- - insta al Gobierno a que en los casos de amenazas adopte, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar la seguridad física de los sindicalistas;

- respecto a los alegatos relativos a las amenazas de muerte contra afiliados al Sindicato de Trabajadores Bananeros de Izabal (SITRABI), a las amenazas de la compañía BANDEGUA con retirarse del país si los trabajadores no aceptan que se reduzcan sus derechos previstos en el convenio colectivo por el que se rigen, a los despidos con que amenaza la compañía o a la que ésta ya ha procedido (25 despidos en cinco fincas), y al allanamiento del Sindicato de Luz y Fuerza de la República de Guatemala, con destrozos y sustracción de bienes, el Comité pide al Gobierno que:

- - de inmediato adopte con carácter urgente las medidas necesarias para proteger la seguridad de los sindicalistas amenazados, que denuncie sin tardanza ante el Ministerio Público estas amenazas de muerte y el allanamiento alegados, y que le informe de las correspondientes acciones penales;

- - garantice que no se produzcan despidos antisindicales, y que investigue acerca de los motivos de los despidos a que se ha procedido, y

- - vele por que se respete el convenio colectivo y le tenga informado de la evolución de la situación;

- respecto a otros alegatos graves que habían quedado pendientes, el Comité pide firmemente una vez más al Gobierno que:

- - tome medidas para que se realice con carácter urgente una investigación judicial sobre las amenazas de muerte de que había sido víctima el sindicalista Sr. José Luis Mendía Flores, se asegure de que este sindicalista ha sido reintegrado en su puesto de trabajo de conformidad con la sentencia dictada por la autoridad judicial y le mantenga informado al respecto;

- - garantice el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales de reintegración de trabajadores despedidos en la empresa La Exacta, le envíe rápidamente sus observaciones sobre los alegados retrasos en el proceso judicial relativo al asesinato de cuatro campesinos en 1994 (véanse más adelante los nombres en la segunda comunicación de UNSITRAGUA) por tratar de organizar un sindicato y le mantenga informado del resultado de los procesos pendientes sobre estos asesinatos, y

- - adopte las medidas necesarias (legislativas y de otro orden) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de reintegración;

- en cuanto al reciente alegato relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Baudillo Amado Cermeño Ramírez el Comité pide al Gobierno que a la mayor brevedad realice las oportunas investigaciones judiciales independientes para esclarecer los hechos y circunstancias de suerte que se deslinden responsabilidades, se sancione a los culpables y, de esta forma, se prevenga la repetición de tales actos, y le tenga informado al respecto.

52. En su comunicación de 5 de marzo de 2002, la CIOSL alega el secuestro por tres individuos del Sr. Miguel Angel Ochoa González, dirigente de la Unión de Pilotos Profesionales y de Transporte Pesado de Carga por Carretera, el 14 de febrero de 2002; el Sr. Ochoa fue agredido física y verbalmente, siendo posteriormente abandonado. Alega asimismo que el mencionado dirigente fue amenazado de muerte por carta junto con el Sr. Wilson Armelio Carreto López el 15 de febrero de 2002.

53. En su comunicación de 1.o de abril de 2002, UNSITRAGUA informa que violando una resolución judicial, el Banco de Crédito Hipotecario Nacional (propiedad del Estado) despidió a 170 trabajadores sin autorización judicial. En su comunicación de 7 de mayo de 2002, UNSITRAGUA informa que 90 trabajadores del Banco se han acogido a un plan de retiro. Además, después de más de tres años el Tribunal de Conciliación no se ha pronunciado (ni ha convocado a las partes) sobre el conflicto colectivo que se inició el 5 de agosto de 1997. En una comunicación recibida el 3 de junio de 2002, UNSITRAGUA informa que el número de despedidos asciende a 200, a pesar de la resolución judicial mencionada y que se presiona a otros trabajadores para que cancelen sus contratos y reciban las prestaciones laborales. Asimismo, el Banco suspendió el 22 de marzo de 2002 las licencias sindicales y vigila y persigue a los dirigentes sindicales. En su comunicación de 29 de julio de 2002, UNSITRAGUA denuncia el despido de 100 trabajadores más el 27 de julio de 2002 en el Banco, a pesar de la mencionada resolución judicial y de los pronunciamientos de la inspección de trabajo. El 26 de julio se suspendieron nuevamente los permisos sindicales de los dirigentes.

54. En su comunicación de 3 de junio de 2002, UNSITRAGUA informa que la autoridad judicial no se ha pronunciado todavía en relación con el caso de la empresa maquiladora Tanport S.A. y que en lo que respecta a la empresa maquiladora Ace Internacional la Corte de Constitucionalidad confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, violando la libertad sindical y abriendo las puertas para el cierre doloso de las empresas para desarticular la organización sindical. Por otra parte, UNSITRAGUA precisa que en 1994 en la hacienda San Juan el Horizonte (finca La Exacta) a raíz de un desalojo por la policía de una ocupación pacífica fueron asesinados los sindicalistas Efraín Recinos, Basilio Guzmán y Diego Orozco, se hirió a 11 trabajadores más y se detuvo a 45 trabajadores; luego se secuestró y se asesinó al sindicalista José García González. Hasta la fecha no ha habido una investigación judicial. Se despidió a 60 trabajadores de la empresa que no fueron reinstalados a pesar de una resolución judicial.

55. En su comunicación de mayo de 2002, la CUSG señala que en la finca María de Lourdes, la empresa Hidrotécnica, la municipalidad de Jalapa y la municipalidad de Tecpán se produjeron despidos de numerosos sindicalistas que no fueron reintegrados a pesar de órdenes judiciales de reintegro; en el caso de la municipalidad de Tecpán la Corte Suprema dictó finalmente una sentencia favorable a los trabajadores y se impuso una multa a dicha municipalidad. En la municipalidad de Jalapa se viola el pacto colectivo; la municipalidad se ha negado a acatar las recomendaciones del Ministerio de Trabajo sobre las violaciones del pacto colectivo. En la municipalidad de Malacatán se viola también el pacto colectivo. Por otra parte, el Parque Zoológico Nacional La Aurora se niega a negociar un nuevo contrato colectivo con el sindicato y ha promovido una asociación solidarista, presionando a los trabajadores para que se afilien a ella.

56. En sus comunicaciones de 3 de julio de 2002 y de 27 de septiembre de 2002, el Gobierno informa que el caso del Banco de Crédito Hipotecario Nacional está en la vía judicial pero que simultáneamente la inspección de trabajo propicia reuniones de alto nivel para buscar una salida favorable a los trabajadores. Asimismo, el 25 de abril de 2002 se logró una conciliación en uno de los puntos del conflicto (la cuestión de la suspensión de las licencias sindicales) gracias a la mediación del Ministerio de Trabajo; además hay tres expedientes administrativos sancionatorios en curso para imponer multas al banco. Por otra parte, en cuanto a la empresa Ace internacional el tema se trata en vía judicial; la empresa permanece cerrada. La empresa maquiladora Tanport también está cerrada; la inspección de trabajo trató de hacer cumplir la orden judicial que se pronunció pero no se logró localizar la sede de la empresa. En relación con estos dos últimos casos, el Gobierno informa que ha creado una "Instancia Nacional de la Maquila", de integración tripartita para mejorar las relaciones sociolaborales en el sector de la maquila y encontrar soluciones a casos como los mencionados. Las amenazas contra el dirigente sindical Miguel Angel Ochoa Gonzáles están siendo objeto de tramitación por parte de las autoridades.

57. En su comunicación de 27 de septiembre de 2002, el Gobierno envía observaciones sobre la finca María de Lourdes, la empresa Hidrotécnica y la municipalidad de Jalapa, pero sin referirse específicamente a las cuestiones pendientes ante el Comité. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo hizo una mediación y que hubo un pronunciamiento judicial en el caso de la municipalidad de Tecpán (favorable al sindicato según la organización querellante). En cuanto al caso SITRABI, los incidentes se siguen ventilando en la vía penal y el Ministerio de Trabajo se sigue reuniendo con las partes para lograr resultados positivos. En cuanto al caso de la finca La Exacta, se ha firmado una declaración en la que queda implícito el reconocimiento de responsabilidad institucional en los hechos acaecidos; este caso se ventila en la vía judicial. En cuanto al Parque Zoológico Nacional La Aurora, este caso se examinó por la inspección de trabajo y en el seno de la comisión tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo. El caso de la municipalidad de Malacatán fue resuelto favorablemente.

58. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno. El Comité subraya la gravedad de las cuestiones presentadas en los alegatos, en particular los relativos a actos de violencia (asesinatos, agresiones, amenazas) y de discriminación antisindical (inclusive casos de incumplimiento de órdenes judiciales) y expresa su profunda preocupación al respecto.

59. El Comité toma nota de que según el Gobierno las amenazas contra el dirigente sindical Miguel Angel Ochoa González están siendo objeto de tramitación por las autoridades. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre los alegatos relativos a 1) las sentencias relativas a la empresa Cardíz S.A.; 2) al secuestro, agresiones y amenazas al sindicalista de la finca Santa María de Lourdes Walter Oswaldo Apen Ruiz y su familia, y a las amenazas de muerte contra los dirigentes sindicales Rolando Sacuqui García, Wilson Armelio Carreto López y José Luis Mendía Flores; 3) al asesinato de los sindicalistas de la finca La Exacta Efraín Recinos, Basilio Guzmán y Diego Orozco, a las heridas de 11 trabajadores y a la detención de 45 trabajadores de dicha finca; 4) al asesinato del sindicalista José García González y del dirigente sindical Baudillo Amado Cermeño; 5) al allanamiento del sindicato de Luz y Fuerza. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos indicando el estado de los respectivos procesos. El Comité deplora estos actos de violencia contra sindicalistas, expresa su gran preocupación ante esta situación y señala al Gobierno que un movimiento sindical libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, de amenazas y de intimidaciones. El Comité pide al Gobierno que garantice la seguridad de todos los sindicalistas amenazados mencionados en el presente caso.

60. En cuanto al conflicto relativo al Banco de Crédito Hipotecario Nacional, el Comité toma nota de que se ha constituido una comisión negociadora sobre el conjunto de las cuestiones en instancia (negociación de un convenio colectivo, despidos masivos, etc.) y observa que en un primer momento se resolvió la suspensión de las licencias sindicales pero que la organización querellante ha vuelto a alegar que fueron suspendidas nuevamente el 26 de julio de 2002. El Comité observa que el conflicto se ventila en vía judicial. El Comité insiste en la importancia de que se respeten las decisiones judiciales que prohibían despidos sin autorización judicial, espera que la comisión negociadora pueda encontrar una solución al conflicto en breve plazo y pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances de la comisión. El Comité pide al Gobierno que le comunique toda sentencia sobre estos alegatos.

61. El Comité observa que el Gobierno ha enviado informaciones insuficientes o poco precisas sobre otras cuestiones pendientes: casos de SITRABI, finca María de Lourdes, empresa Hidrotécnica, municipalidad de Jalapa (violación del pacto colectivo), y Parque Zoológico Nacional. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales sobre estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que confirme que el sindicalista José Luis Mendía Flores ha sido reintegrado en su puesto de trabajo como ordenó la autoridad judicial

62. El Comité observa que otros casos laborales (pendientes en el último examen del caso) se hayan en vía judicial (empresa Ace Internacional, empresa Tanport, finca La Exacta). El Comité reitera sus anteriores recomendaciones sobre estas cuestiones y pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales. Por otra parte el Comité toma nota de que según el Gobierno el caso de la municipalidad de Malacatán ha sido resuelto.

63. El Comité lamenta observar que en el presente caso y en casos anteriores las organizaciones querellantes han puesto de relieve el incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro. El Comité pide al Gobierno que asegure el reintegro de todos aquellos sindicalistas que en diferentes empresas y fincas mencionadas en el presente caso siguen sin ser reintegrados en sus puestos de trabajo, a pesar de las órdenes judiciales dictadas en este sentido. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 2100 (Honduras)

64. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a la negativa a conceder a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones de su elección sin autorización previa y a actos de obstrucción al pluralismo sindical, en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 414 a 432). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomara en consideración que el libre ejercicio de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y composición de estos sindicatos, y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el nivel de base, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio. El Comité también pidió al Gobierno que pusiera la legislación en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y que garantizase que los trabajadores tuvieran el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas. Finalmente, pidió al Gobierno que, considerando cuanto antecede, le informase del curso que diera la Administración del Trabajo a toda nueva solicitud de personalidad jurídica que presentare SITRAIMASH.

65. Por comunicación de 2 de septiembre de 2002, el Gobierno indica que tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité sobre este caso cuando se reforme, de forma tripartita, el Código de Trabajo. También asegura que pese a que la legislación laboral presente todavía algunos inconvenientes, todos los trabajadores y empleadores gozan de libertad sindical. En cuanto al procedimiento de registro sindical, el Gobierno explica que los órganos competentes comprueban que las solicitudes de inscripción reúnen todos los requisitos legales a fin de evitar subsiguientes cancelaciones, y que si no se cumplen todas las condiciones necesarias, formula las oportunas observaciones a los interesados a fin de que subsanen los vicios advertidos, atendiendo a los objetivos del Convenio núm. 87. En lo relativo al procedimiento de obtención de personalidad jurídica mediante registro, el Gobierno informa de que se asegura mediante resolución administrativa, sin menoscabo del derecho de los trabajadores y los empleadores para organizarse según estimen conveniente. Finalmente, el Gobierno comunica que SITRAIMASH no ha vuelto a solicitar su registro a la Administración del Trabajo.

66. El Comité toma nota de esta información y señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Caso núm. 2114 (Japón)

67. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2002, en cuya ocasión formuló las siguientes recomendaciones (véase 328.o informe, párrafo 416):

a) el Comité recuerda que los maestros deberían gozar del derecho de negociación colectiva;

b) en lo que respecta a la imparcialidad de las comisiones de personal, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a garantizar que los miembros de las comisiones de personal sean personas cuya imparcialidad inspire una confianza general, y que las organizaciones de trabajadores puedan hacer valer su punto de vista de manera significativa en la designación de los miembros de dichas comisiones; asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;

c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas con el fin de modificar las principales disposiciones de la ley de servicios públicos locales, de modo que las comisiones de personal sean competentes para tomar decisiones obligatorias relativas a los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones de empleo de los empleados públicos locales. Asimismo solicita al Gobierno que se le mantenga informado de la evolución de la situación. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso;

d) el Comité manifiesta su firme deseo de que las futuras recomendaciones de las comisiones de personal se apliquen íntegra y rápidamente, y

e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria con miras a reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos destinados a los maestros de escuelas públicas, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.

68. En una comunicación de 30 de agosto de 2002, el Gobierno declara que considera sumamente lamentable que el Comité se haya negado a aplazar este caso y a examinarlo junto con las quejas que han presentado otras dos organizaciones de trabajadores (caso núm. 2177, RENGO y caso núm. 2183, ZENROREN) respecto a la reforma en curso del servicio público y que, en cambio, haya decidido examinarlo por separado, visto el fondo de la cuestión. El Comité señala que ya ha abordado ese argumento y considerado que el presente caso podía tratarse independientemente de las cuestiones dimanantes de dicha reforma, que como ya dijo, examinará "en el marco de las otras dos quejas referidas específica y directamente a las cuestiones relativas a dicha reforma" (véase 328.o informe, párrafo 415). El Comité encuentra en la última declaración del propio Gobierno otro motivo por el que ha procedido de esa manera. Según dicha declaración "el caso núm. 2114 era un caso aislado, tanto desde el punto de vista geográfico como cronológico".

69. Seguidamente, respecto a la recomendación c), el Gobierno declara improcedente que el Comité pida que se adopten medidas tales como la de enmendar la legislación nacional, puesto que ello restringe indebidamente el poder discrecional del Gobierno. El Comité recuerda que la finalidad del procedimiento es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de ipso (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 4); que las cuestiones examinadas por la OIT respecto a las condiciones de trabajo y de la defensa de la libertad sindical no pueden considerarse como una injerencia indebida en los asuntos internos de un Estado soberano puesto que ello entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros, que se han comprometido a cooperar con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados (véase Recopilación, op. cit., párrafo 3), y que cuando las leyes nacionales, incluidas aquellas interpretadas por tribunales superiores, vulneran los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT con los convenios aplicables (véase Recopilación, op. cit., párrafo 8).

70. Por lo que atañe al nombramiento de los miembros de las comisiones de personal, recomendación b), el Gobierno reitera que dichas comisiones no están integradas por las tres partes representativas de los trabajadores o de la dirección. Por lo tanto, el Gobierno no puede aceptar que se le pida tomar medidas con miras a garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan hacer valer realmente su punto de vista en el proceso de nombramiento. Al respecto, el Comité recuerda que en los procedimientos de mediación y arbitraje es esencial que todos los miembros de los órganos que cumplen esas funciones sean considerados imparciales tanto por los empleadores como por los trabajadores en cuestión.

71. En lo relativo al derecho de negociación colectiva de los maestros, recomendaciones a) y e), y a la necesidad de que se tomen las medidas adecuadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria con miras a reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos destinados a los maestros, recomendación e), el Gobierno describe nuevamente el sistema de recomendaciones de salario formuladas por las comisiones de personal y reitera que la decisión de aplazar la cabal aplicación de dichas recomendaciones fue una medida excepcional que obedeció a circunstancias extraordinarias. El Gobierno declara que los maestros de escuelas públicas gozan de los términos y condiciones previstos en los reglamentos del servicio y, por ello, son funcionarios públicos a quienes no se aplica el artículo 6 del Convenio núm. 98. La medida en que los funcionarios públicos quedan al margen de la aplicación del Convenio núm. 98 debe ser determinada por una resolución que determine si gozan o no de los términos y condiciones de servicio.

72. Dado que, al parecer, a este respecto se ha producido un error fundamental de interpretación, el Comité recuerda que la excepción del artículo 6 del Convenio núm. 98 no se aplica a los maestros, independientemente de que trabajen en escuelas públicas o privadas. Tal como se ha declarado más de una vez, todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva (véase Recopilación, op. cit., párrafo 793). Conviene establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra. Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio núm. 98 a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia (véase Recopilación, op cit., párrafo 794). De no ser así, el campo de aplicación del Convenio núm. 98 se restringiría en grado sumo. Al respecto, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria con miras a reglamentar las condiciones de empleo mediante convenios colectivos aplicables a los maestros de escuelas públicas.

Caso núm. 2009 (Mauricio)

73. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002, y en dicha ocasión instó a las partes a que llegaran rápidamente a un acuerdo sobre todas las modalidades relativas a la concesión y al uso de dispensas de trabajo para los sindicatos del personal docente (véase 327.o informe, párrafos 81 a 83).

74. En una comunicación de fecha 22 de agosto de 2002, el Gobierno indica que en una reunión celebrada el 29 de julio de 2002 bajo la presidencia del Ministerio de Administración Pública y de Reformas Administrativas, el Ministerio de Educación e Investigación Científica y el Sindicato del Personal Docente de la Administración Pública acordaron la concesión de dispensas de trabajo para los representantes de dicho sindicato en los siguientes términos: i) el presidente, el secretario y el tesorero, siempre que sea necesario, y ii) otros miembros del Comité, un día a la semana. Este acuerdo se alcanzó en la inteligencia de que el Sindicato del Personal Docente de la Administración Pública velaría por que sus miembros no abusaran de las dispensas concedidas.

75. El Comité toma nota con satisfacción de esta información.

Caso núm. 2106 (Mauricio)

76. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 84-88) con respecto a dos cuestiones bien definidas: a) la revocación de una decisión, tomada por el Gobierno anterior en vísperas de la celebración de elecciones generales, relativa al pago de un aumento de sueldo provisional a los funcionarios públicos, y b) el incumplimiento de un convenio, también suscrito en vísperas de unas elecciones generales, sobre diversas condiciones de trabajo en una central azucarera estatal. En aquella ocasión, el Comité había tomado nota de que, fuere cual fuere la percepción de las partes sobre la índole y el alcance de las negociaciones celebradas, se mantuvo de hecho una reunión tripartita de ámbito nacional que desembocó en la concesión de un aumento salarial para los funcionarios públicos, con arreglo a una escala móvil. Las categorías del personal con menor remuneración se beneficiaron así de un aumento más fuerte. El Comité también tomó nota de que desde entonces tanto los trabajadores del sector público como los del sector privado obtendrían en virtud de la ley una prima anual que vendría a completar su sueldo. Habida cuenta de que no se ha incoado acción judicial alguna para solicitar el aumento de 300 rupias, y de que esta cuestión podría someterse al examen de la Oficina de Investigación de los Salarios (OIS), el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de las deliberaciones que, en su caso, se celebrarán en este marco. Tomando nota de que el Gobierno pensaba tomar en consideración las conclusiones y recomendaciones que se adopten respecto a la situación de Rose Belle Sugar Estate, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación a este respecto.

77. Por comunicación de 1.o de junio de 2002, el Gobierno declara que la OIS ha invitado a los sindicatos que presenten memoranda para su consideración en el marco del actual examen de las escalas salariales. La mayoría de los sindicatos ya han presentado sus memoranda y, actualmente, la OIS está celebrando consultas con ellos. El informe de la OIS deberá presentarse en julio de 2003. En julio de 2001, el Ministerio de Finanzas informó al Congreso de Trabajo de Mauricio de que tal vez podría, si así lo desea, abordar esta cuestión con la OIS en el marco del actual examen de las escalas salariales y de clasificación de puestos en el sector público. El Gobierno señala que el Presidente de la Federación de Sindicatos de la Administración Pública (FCSU) ha hecho una declaración pública, a raíz de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en la que afirma que la OIT ha sido inducida a error y que se niega a celebrar discusiones con la OIS sobre la cuestión de las 300 rupias. El Gobierno también indica que en mayo de 2002 se celebraron dos reuniones tripartitas nacionales en las que estuvieron presentes todas las federaciones de sindicatos, con objeto de examinar la cuestión del pago de aumentos salariales; se informó detalladamente a los sindicatos sobre la situación económica y las restricciones a que se halla sometido el país como resultado de los acontecimientos internacionales y al virulento ciclón que causó importantes daños el año pasado. El Gobierno acordó pagar, a partir del 1.o de julio de 2002, un aumento salarial del 6,5 por ciento para las categorías del personal con menor remuneración.

78. Con respecto a la cuestión de Rose Belle Sugar Estate, el Gobierno indica que desde septiembre de 2001 se han celebrado varias reuniones, encabezadas por el Presidente/Director General de Rose Belle Sugar Estate, con representantes sindicales, en las que se les informó detalladamente sobre la situación financiera de Rose Belle Sugar Estate. Dos sindicatos han presentado ante el Tribunal Permanente de Arbitraje un conflicto sindical sobre la cuestión de la adopción de la semana laboral de 40 horas durante la época de cosecha sobre la base de una semana de trabajo de cinco días, el pago de horas extraordinarias a los trabajadores de determinadas ocupaciones, y el incremento o no en un 11 por ciento de las tasas estipuladas en la ley sobre remuneración. El Tribunal aún está examinando el asunto. Los Sindicatos de Artesanos y Trabajadores Generales también han incoado una acción judicial relativa al incumplimiento de la semana de trabajo de 40 horas durante la época de cosecha y al impago de los atrasos restantes acumulados entre el 1.o de enero de 1998 y noviembre de 1999. Después de varios aplazamientos, el caso fue suspendido porque los querellantes no se habían personado el día de la audiencia. En diciembre de 2001, la empresa Rose Belle Sugar Estate cerró debido a su situación financiera precaria. Antes de su cierre, se celebraron reuniones con los representantes sindicales y los trabajadores, a quienes se informó de los acontecimientos. Se celebraron negociaciones con los trabajadores con respecto a las indemnizaciones y otras prestaciones acordadas. El Gobierno declara que los empleados afectados quedaron totalmente satisfechos con los resultados.

79. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe de la decisión definitiva que se adopte en lo referente a la reclamación de 300 rupias en concepto de aumento salarial para los funcionarios públicos, fruto de una decisión anterior de las autoridades.

Caso núm. 2115 (México)

80. En su reunión de marzo de 2002, el Comité examinó este caso, relativo a la denegación de inscripción de una reforma estatutaria del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana (SPTICRM) tendiente a poder operar en todo establecimiento o rama de la construcción que se dedique a las instalaciones de gas, gasoductos, eléctricas y de electricidad (véase 327.o informe, párrafos 664 a 683). En aquella ocasión, formuló las recomendaciones siguientes:

... en lo que respecta a la negativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones de registrar la reforma de los estatutos sindicales, el Comité expresa la esperanza de que cuando examine la cuestión planteada en el presente caso la autoridad judicial que resuelva el recurso de revisión interpuesto por el Gobierno tendrá en cuenta el principio según el cual el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

81. Por comunicación de 28 de mayo de 2002, el Gobierno se refiere a la legislación en vigor e indica que cumplió adecuadamente los principios del Comité de Libertad Sindical. El Gobierno añade que el Décimo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo resolverá la controversia planteada por el sindicato querellante, así como que el Gobierno acatará la sentencia que se dicte.

82. Por otra parte, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana, envió informaciones adicionales por comunicación de fecha 13 de junio de 2002. Esta organización adjunta la sentencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de fecha 6 de junio de 2002 y señala que a pesar de que dicha sentencia es favorable al sindicato, el Gobierno persiste en no "tomar nota" de las reformas de los estatutos sindicales. Este sindicato envía la sentencia de 6 de junio de 2002 en la que el tribunal estima "incorrecto que el responsable Subsecretario del Trabajo y Previsión Social confirmara la negativa de toma de nota (de la reforma de los estatutos sindicales) con base en el artículo 360 de la ley federal del trabajo, que no establece requisitos para modificar los estatutos internos del sindicato", así como que:

... lo procedente es modificar la sentencia impugnada para conceder el amparo al sindicato quejoso para el efecto de que, la autoridad responsable Subsecretario del Trabajo y Previsión Social, deje sin efecto la resolución reclamada y en su lugar, emita otra, en la que con libertad de jurisdicción analice la procedencia o no de las reformas estatutarias propuestas y con autonomía plena, resuelva fundada y motivadamente lo que en derecho proceda, sin apoyar su determinación en lo dispuesto por el artículo 360 de la ley federal del trabajo por no ser aplicable a las modificaciones estatutarias.

83. En su comunicación de 20 de septiembre de 2002, el Gobierno se refiere a dicha sentencia y subraya que después de estudiar el expediente, las autoridades administrativas otorgaron la toma de nota de los estatutos el 14 de agosto de 2002. En una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2002, el sindicato querellante objeta ciertos aspectos de una decisión de la autoridad administrativa sobre este asunto; concretamente cuando exige que el objetivo del sindicato se limite al ámbito federal.

84. En su comunicación de 5 de noviembre de 2002, el Gobierno declara que el Juzgado Primero de Distrito declaró que no había lugar a las manifestaciones del sindicato. El Gobierno precisa que el sindicato tiene registro y ámbito federal y que la industria de la construcción en términos generales es competencia de las autoridades locales salvo cuando se trate de trabajos en zonas federales.

85. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno. El Comité invita a la organización querellante que si lo estima oportuno dé precisiones sobre los aspectos de la decisión de las autoridades administrativas que critica, a la luz de las últimas informaciones del Gobierno.

Caso núm. 2136 (México)

86. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2002 (véase 328.o informe, párrafos 491-529). En dicha ocasión el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de las sentencias que se dictaran en los procesos iniciados por un grupo de trabajadores que habían sido despedidos a raíz de apoyar la demanda de titularidad del derecho de negociación colectiva efectuada por ASPA y que en caso de que dichos despidos se hubieran debido a actividades sindicales legítimas se procediera al reintegro de los trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario.

87. Por comunicación de fecha 24 de junio de 2002, la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México (ASPA) señala que la empresa Consorcio Aviaxsa S.A. de CV (AVIACSA) sigue desconociendo el derecho de los pilotos aviadores a negociar colectivamente. Subraya que originariamente el convenio colectivo firmado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica y Similares (STIAS) no incluía a los pilotos aviadores y que posteriormente fueron incluidos sin ser consultados. La organización querellante reitera que goza de la mayoría de los votos de los pilotos y que en tal carácter le corresponde negociar colectivamente, de acuerdo con lo establecido por los artículos 388 y 389 de la ley federal del trabajo. Añade la organización querellante que con el objetivo de determinar definitivamente quién gozaba de la mayoría, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ordenó con fecha 27 de febrero de 2002 que se llevara a cabo un nuevo recuento en el que sólo deberían intervenir los pilotos aviadores de la empresa AVIACSA. Dicho recuento se efectuó el 13 de marzo de 2002. En dicha ocasión, de los 111 pilotos que participaron, 65 votaron por ASPA y 46 por STIAS, pero en el transcurso de la votación fue robada la cédula de votación de Tijuana, hecho que fue denunciado ante la Procuraduría General de la República. Debido a ello, la Junta Federal De Conciliación y Arbitraje ordenó que los pilotos que participaron en dicha votación en Tijuana acudieran a una audiencia el 1.o de abril de 2002 con el fin de ratificar su voto. En dicha ocasión, la organización querellante denuncia que varios individuos contratados por AVIACSA agredieron a los afiliados de ASPA, lo cual fue denunciado ante la justicia penal.

88. Por otra parte, la organización querellante alega que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Consorcio Aviaxsa, S.A. de C.V. (AVIACSA) y el STIAS contiene varias cláusulas que vulneran la libertad sindical. De este modo, la cláusula 4 del contrato establece que si todos o algunos de los trabajadores de alguna especialidad llegasen a separarse o a desertar del sindicato serán sustituidos por trabajadores miembros del sindicato.

89. Finalmente, la organización querellante señala que la empresa ha procedido una vez más a despedir a más pilotos entre los meses de abril y mayo de 2002 por haber votado a favor de ASPA durante el último recuento efectuado el 13 de marzo de 2002.

90. Por comunicación de fecha 11 de septiembre de 2002, el Gobierno señala que en su último examen del caso, el Comité determinó que al haber demostrado el Gobierno de México que en la empresa AVIACSA el Sindicato más representativo era el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (titular del convenio colectivo vigente), no parece que se hubieran violado los principios de la negociación colectiva negándose a ASPA el derecho de negociar un convenio colectivo específico para el gremio de los pilotos. El Comité destacó que es compatible con el principio de libertad sindical el sistema de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo. Corresponde a la legislación y a la práctica nacionales decidir al respecto.

91. En relación con el contenido del contrato colectivo de trabajo celebrado entre AVIACSA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (STIAS), el Gobierno de México señala que respeta en todo momento el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, tal como lo estipulan los artículos 386 al 403 de la ley federal del trabajo.

92. Dichos contratos colectivos deben además cubrir los mínimos laborales establecidos en la fracción XXVII del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 56 de la ley federal del trabajo se estipula que las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en dicha ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales.

93. El Gobierno añade que, en todo caso cualquier trabajador que estime afectados sus derechos, tiene a salvo sus acciones para hacerlas valer en los términos que señala la propia ley federal del trabajo.

94. En cuanto a la afirmación de ASPA en el sentido de que es erróneo el que los recuentos fueran generales con la participación de todos los trabajadores de AVIACSA, el Gobierno señala que habiendo demostrado que existía en la empresa AVIACSA un sindicato con mayor representatividad, no parecía que se hubieran violado los principios de negociación colectiva al negarle a ASPA el derecho de negociar un convenio específico del gremio de los pilotos. Además, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo promovido por ASPA en el expediente núm. DT.17536/2001 ordenó el recuento únicamente de los pilotos aviadores de AVIACSA, dejando sin efectos la diligencia del recuento anterior. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en cumplimiento de la ejecutoria del Tribunal colegiado, únicamente se encontraba obligada a cumplir y cumplió cabalmente con lo ordenado, llevándose a cabo un nuevo recuento el 13 de marzo de 2002 sólo por lo que hace a los pilotos aviadores. El Tribunal colegiado, al otorgar el amparo a ASPA, no se pronunció sobre el fondo del problema. En ninguna parte de la ejecutoria se estableció que el recuento debía llevarse a cabo en esos términos por estar en controversia la titularidad del contrato colectivo de trabajo, en relación con dicha categoría de trabajadores. Lo que consideró esa ejecutoria fue que el recuento se desahogara como fue solicitado por ASPA, es decir, sólo respecto a pilotos aviadores, por una cuestión meramente procedimental.

95. En lo que se refiere al robo del listado de votación en Tijuana, Baja California, el Actuario comisionado para llevar a cabo el recuento efectivamente hizo constar que le fue arrebatada la lista donde aparecían los nombres, votos, formas de identificación, firmas y objeciones de los pilotos aviadores que habían participado en el recuento hasta las 17 horas del día 3 de marzo de 2002. De acuerdo con el artículo 782 de la ley federal del trabajo, la junta citó a los pilotos aviadores que habían participado en el recuento en esa entidad para que comparecieran los días 1.o, 2, 3, 4 y 5 de abril del año en curso, y ante el secretario de acuerdos emitieran libremente su voto. Lo anterior fue necesario para precisar quiénes habían votado y por cuál sindicato, para que exista certeza jurídica y evitar dejar en estado de indefensión a cualquiera de las partes.

96. El 1.o de abril del año en curso, se suscitaron actos de violencia provocados por ASPA, AVIACSA, y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana, en una evidente actitud irresponsable y de falta de respeto a la autoridad y a sus usuarios. Los secretarios de acuerdos Pedro Antonio Ruiz y Rodríguez y Enrique Sebastián Fonseca Aguilar hicieron constar dichos actos en un acta. Posteriormente, la Junta Especial núm. 2 ordenó turnar por medio de oficio dicha acta y copia certificada del mencionado acuerdo al Ministerio Público Federal y amonestó a las partes para que se conduzcan con el debido respeto y consideración en el desarrollo de las audiencias o diligencias relativas al procedimiento, apercibiéndolas que de no hacerlo se les impondrán las correcciones disciplinarias señaladas en la ley federal del trabajo.

97. En relación con el supuesto despido injustificado de pilotos que votaron por ASPA en el recuento del 13 de marzo de 2002, es necesario señalar que pueden interponer un juicio por despido injustificado a fin de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje determine si fueron despedidos injustificadamente por motivo de sus actividades sindicales.

98. En conclusión, el Gobierno afirma que durante el juicio de titularidad del contrato colectivo de AVIACSA, las partes han podido ejercer sus derechos conforme a la ley y hacer valer los recursos en contra de aquellas resoluciones que consideren que los afectan. Las autoridades se han ajustado al Convenio núm. 87.

99. El Comité toma nota de las informaciones de la organización querellante y de las observaciones del Gobierno. En lo que respecta a la negociación de un contrato colectivo por los pilotos aviadores, en su anterior examen del caso el Comité concluyó que "habiendo demostrado el Gobierno que en la empresa AVIACSA el sindicato más representativo es el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica, Similares y Conexos de la República Mexicana (titular del convenio colectivo vigente) no parece que se hayan violado los principios de la negociación colectiva negándose a la organización querellante el derecho de negociar un convenio colectivo específico para el gremio de los pilotos. El Comité destaca que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. Corresponde a la legislación decidir en la práctica" (véase 328.o informe, párrafo 526). El Comité toma nota de la comunicación de la organización querellante sobre el contenido y las circunstancias en que se concluyó el convenio colectivo vigente, así como de sus explicaciones de las que surge que la legislación nacional otorga la posibilidad de un convenio colectivo específico para una categoría particular de trabajadores como es el caso de los pilotos, así como de que en el último recuento efectuado el 13 de marzo de 2002 de acuerdo a lo ordenado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el que sólo debían participar los pilotos aviadores, la ASPA obtuvo la mayoría de los votos. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para promover discusiones entre las partes con miras a estudiar la posibilidad de concluir un convenio colectivo específico para los pilotos; en otro caso, debería asegurarse que las organizaciones sindicales de pilotos puedan participar en la negociación del convenio colectivo de empresa.

100. En lo que concierne a los actos violentos que tuvieron lugar durante la audiencia del día 1.o de abril que se llevó a cabo debido al robo de la lista de votación de Tijuana y con el fin de determinar por quién habían votado los trabajadores, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio Público Fiscal amonestó a las partes y las apercibió de sanciones disciplinarias y le pide que lo mantenga informado de toda decisión judicial al respecto que pudiera quedar pendiente.

101. En cuanto a los despidos de los afiliados a ASPA a los que el Comité hiciera referencia en su examen anterior del caso, el Comité observa que las acciones judiciales siguen estando pendientes. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para que concluyan, lo antes posible, dichos procesos y que si se comprueba el carácter antisindical de los mismos se proceda al inmediato reintegro de los trabajadores despedidos sin pérdida de salario. Por otra parte, el Comité toma nota con preocupación de los alegatos relativos al despido de nuevos trabajadores por haber votado a favor de la organización sindical ASPA. El Comité destaca el número elevado de despidos en el contexto de un conflicto colectivo y que el Gobierno se limita a señalar que existe la posibilidad de presentar recursos judiciales. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafo 696). El Comité pide al Gobierno que sin demora se realicen las investigaciones correspondientes y si comprueba el carácter antisindical de estos últimos despidos considere la posibilidad de promover el reintegro de tales trabajadores lo antes posible. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la situación.

102. En lo que respecta a los alegatos relativos a las cláusulas del contrato colectivo, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual las disposiciones legales establecen las pautas que deberán seguir los contratos colectivos y que todo trabajador que estime afectados sus derechos puede recurrir a los tribunales. El Comité ha subrayado con anterioridad "que los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país, en otros términos, tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 323).

Caso núm. 2020 (Nicaragua)

103. El Comité examinó por última vez este caso, relativo en particular a despidos antisindicales, en su reunión de junio de 2000 (véase 321.er informe, párrafos 42 a 50). En aquella ocasión, el Comité, después de haber tomado nota de que no podían readmitirse los trabajadores que habían retirado su liquidación, formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones:

El Comité lamenta que el Gobierno no intercediese a favor de los 367 trabajadores despedidos y recuerda que el principio según el cual en ciertos casos en que la práctica de la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98.

104. Por comunicación de 6 de junio de 2002, el Gobierno remite la sentencia del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, Sala Laboral, fechada el 17 de mayo del mismo año. En virtud de la misma, la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENTEL) reintegrará dentro del tercer día de la notificación de la resolución a los demandantes Plácido H. Rojas Vílchez, Mario Rafael Malespín Martínez (que gozaba de fueron sindical) y Yarbín José Roa Vallejos en los mismos puestos que ocupaban y en idénticas condiciones de empleo, con el correspondiente pago de los salarios ordinarios dejados de percibir por cada uno desde la fecha de su despido hasta la de su readmisión. Se sumarán las prestaciones sociales y beneficios a que, conforme a la ley y al convenio colectivo aplicable, tengan derecho.

105. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera nuevamente el principio mencionado en sus anteriores conclusiones y recomendaciones.

Caso núm. 2006 (Pakistán)

106. Este caso se refiere a la prohibición de realizar actividades sindicales en la Empresa de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) y a la jubilación forzosa de responsables sindicales de la KESC y de la Empresa de Energía y Agua de Pakistán (WAPDA). La última vez que examinó este caso, el Comité instó una vez más al Gobierno a que levantara la prohibición de realizar actividades sindicales en la KESC y a que adoptara las medidas apropiadas para restablecer sin demora los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor como agente de la negociación colectiva (326.o informe, párrafos 120 a 123).

107. En una comunicación de 26 de agosto de 2002, el Gobierno indica que se está procediendo a privatizar la KESC y que, durante este proceso, el Ministerio de Trabajo ha tratado con la Comisión Federal Permanente, encargada de supervisar la reestructuración y privatización de KESC, de la cuestión de la protección de los derechos de los trabajadores. En este contexto, cabe señalar que:

- se determinará un conjunto de medidas compensatorias para los trabajadores de KESC, en consulta con los representantes de estos últimos, en virtud de un Memorando de Acuerdo entre los ministerios correspondientes y el Comité Nacional de Acción de los Trabajadores Estatales de Pakistán (APSWAC);

- al procederse a su privatización, KESC evitará toda disposición que pueda afectar a los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos en virtud de los Convenios núms. 87 y 98;

- KESC concluirá acuerdos bilaterales con los representantes de los trabajadores a fin de mantener el orden y la disciplina en la unidad tras la privatización; este acuerdo puede incluir disposiciones para la resolución bilateral de los problemas sin recurrir a medidas de conflicto colectivo.

108. El Comité toma nota de esta información. Al tiempo que recuerda que el Gobierno debería, sin tardanza, levantar la prohibición de llevar a cabo actividades sindicales en la empresa KESC y restablecer los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor como agente de la negociación colectiva, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome dichas medidas sin demora y a que le mantenga informado de la evolución del proceso de privatización de KESC, especialmente en lo que atañe a la protección de los derechos de los trabajadores. El Comité pide además al Gobierno que le proporcione una copia del acuerdo alcanzado entre los ministerios y el APSWAC, una vez que el mismo se haya ultimado.

Caso núm. 2086 (Paraguay)

109. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2002 (véase 328.o informe, párrafos 552 a 569) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:

a) teniendo en cuenta las irregularidades graves constatadas en el marco del proceso judicial - tanto de carácter procesal como de fondo - en particular el extenso plazo de detención preventiva y el hecho de que se ha producido una denegación de justicia ya que ningún tribunal decide sobre los recursos presentados tendientes a la libertad provisional o a la excarcelación definitiva de los dirigentes sindicales, el Comité considera que deberían tomarse todas las medidas necesarias para poner en libertad a los Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina. Asimismo, el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial acelerará los procedimientos y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las decisiones judiciales que se adopten y espera que estas decisiones tendrán en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, y

b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo recurso que la Sra. Florinda Insaurralde interponga contra la resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000 por los que se dispuso su despido.

110. Por comunicación de septiembre de 2002, las organizaciones querellantes critican las condiciones de detención (calabozos sucios y sin luz) de los dirigentes sindicales Alan Flores y Jerónimo López y alegan que han sido amenazados de muerte en su lugar de reclusión. Asimismo, alegan que el Juez de Primer Instancia en lo penal ha violado disposiciones constitucionales al haber denegado recientemente la libertad de los dirigentes sindicales mencionados en este caso por haber cumplido una parte de la pena que se les impuso.

111. Por comunicaciones de 6 de septiembre y de 7 de octubre de 2002, el Gobierno informa en relación con el proceso judicial de los dirigentes sindicales, Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina, que: 1) a fin de entender en la apelación de la sentencia dictada en primera instancia, así como la apelación de otras resoluciones se conformó la Segunda Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal; 2) los miembros de la Sala de la Cámara de Apelaciones se encuentran abocados en leer todo el contenido del expediente y se han tomado medidas para que la apelación se resuelva en breve; y 3) el Juez Penal de Liquidación y Sentencia núm. 7 hizo lugar al pedido de libertad por compurgamiento de pena mínima y aplicación de medidas sustitutivas (arresto domiciliario) de la prisión preventiva en favor de los Sres. Alan Flores y Jerónimo López. Asimismo, el Gobierno se refiere a la misión de contactos directos que tuvo lugar al informe de misión y a la visita posterior de funcionarios de la OIT (ETM-Santiago) y hace comentarios de carácter general.

112. El Comité toma nota de estas informaciones y en particular de que los dirigentes sindicales Alan Flores y Jerónimo López se hayan ahora bajo arresto domiciliario. Sin embargo, habida cuenta de sus conclusiones anteriores, de las irregularidades graves en el marco del proceso judicial que se sigue a los dirigentes sindicales mencionados en la queja constatada en el anterior examen del caso, del tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de primera instancia (más de un año) sin que se haya resuelto el recurso de apelación correspondiente y de que los procesados han cumplido ya el mínimo de la pena impuesta en primera instancia según las últimas informaciones del Gobierno, el Comité lamenta profundamente que no se hayan tomado medidas para poner en libertad a los Sres. Reinaldo Barreto Medina, Jerónimo López y Alan Flores. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas en este sentido y expresa la esperanza de que los recursos judiciales interpuestos en el marco del proceso judicial serán resueltos en un futuro muy próximo y que tendrán en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

113. Por último el Comité reitera su recomendación relacionada con el despido de la Sra. Florinda Insaurralde y que le mantenga informado de todo recurso interpuesto.

Caso núm. 1796 (Perú)

114. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final del proceso relativo al despido del dirigente sindical Sr. Delfín Quispe Saavedra (véase 326.o informe, párrafos 127 a 129).

115. Por comunicaciones de 15 de abril y 27 de mayo de 2002, el Gobierno informa de que se han archivado los dos procesos judiciales (sobre reintegro de beneficios sociales - que ya había sido declarado infundado - y pago de laudos arbitrales - cuya apelación fue dejada sin efecto) entablados por Delfín Quispe Saavedra contra la Empresa Sider Perú, así como que no hay procesos judiciales registrados sobre nulidad del despido del Sr. Delfín Quispe Saavedra.

116. El Comité toma nota de esta información y reitera al Gobierno la conclusión general que formuló en el primer examen de este caso, en la que le pedía que adoptara las medidas necesarias para que en el futuro la aplicación de los programas de reducción de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical (véase 304.o informe, párrafo 458).

Caso núm. 1813 (Perú)

117. En su reunión de junio de 2001, el Comité expresó la esperanza de que el proceso judicial en curso (relativo a la muerte de los sindicalistas Sres. Alipio Chueca y Juan Marco Donayre Cisneros a causa de disparos realizados por el personal de seguridad de CORDECALLAO) finalice en un futuro próximo y pidió al Gobierno que le mantuviera informado al respecto (véase 325.o informe, párrafo 63).

118. En su comunicación de 29 de agosto de 2002, el Gobierno informa que el proceso en cuestión se encuentra pendiente de reprogramar fecha para el inicio del juicio oral.

119. El Comité subraya que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, expresa nuevamente la firme esperanza de que el proceso en cuestión finalice en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del mismo.

Caso núm. 2076 (Perú)

120. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2002 (véase 328.o informe, párrafos 65 a 67). El Comité había pedido al Gobierno que: 1) confirmara que los dirigentes sindicales Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas habían sido reintegrados efectivamente en sus puestos de trabajo, y 2) comunicara el resultado definitivo de los procesos relativos a los dirigentes sindicales Sres. Heraldo Torres Osnayo y Juan Ayulo Petzoldt. El Comité lamentó que a más de dos años de ocurridos los hechos alegados, no cuente con las informaciones solicitadas por el Gobierno a la empresa (para que confirmara la reintegración de los dirigentes sindicales Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas) y pidió que sin demora se tomen medidas para que las mismas lleguen al Comité.

121. En sus comunicaciones de 29 de agosto y 18 de septiembre de 2002, el Gobierno adjunta las sentencias definitivas relativas a los dirigentes sindicales Sres. Heraldo Torres Osnayo y Juan Ayulo Petzoldt, ordenando su reposición en sus puestos de trabajo. El Gobierno confirma que los dirigentes sindicales Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas fueron reintegrados.

122. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

Caso núm. 2098 (Perú)

123. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido de dirigentes sindicales, a la solicitud de cancelación del registro de sindicatos y al incumplimiento de un convenio colectivo, en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 738 a 761). En aquella ocasión formuló las recomendaciones siguientes:

- el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado sin demora de la sentencia de la Corte Suprema sobre el despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada;

- en cuanto al despido de los dirigentes sindicales Sr. Hipólito Luna Melgarejo (del Sindicato de la Empresa Agroindustrial San Jacinto SA), del secretario general y de siete dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo SA, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el dirigente Dionisio Cruz Ramos (empresa Agroindustrial Laredo) ha beneficiado de una orden de reposición en su puesto de trabajo por parte de la autoridad judicial y de que informará de las sentencias que se dicten sobre el despido de los demás dirigentes. En cuanto al despido de los Sres. Carlos Alberto Paico y Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cía. Industrial Nuevo Mundo) y de los afiliados y ex dirigentes de este último sindicato, Sres. Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación sobre los mencionados despidos y que si se confirma que los interesados fueron despedidos por la realización de actividades sindicales tome medidas para asegurar su reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado también de la evolución de todo procedimiento judicial en relación con estos despidos;

- el Comité reitera su anterior recomendación sobre la necesidad de que el Gobierno tome medidas para modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa.

124. Por comunicaciones de 6 de junio y 14 de septiembre de 2002, el Gobierno informa de que, respecto a la sentencia de la Corte Suprema sobre el despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por este dirigente. En cuanto a los demás despidos alegados se ha pedido información al Poder Judicial. En cuanto a la reducción del número mínimo legal de trabajadores para constituir sindicatos que no sean de empresa, el Gobierno comunica que el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción Social, conformado por representantes de los trabajadores, empleadores y organizaciones sociales representativas vinculadas al sector, ha elaborado un proyecto de ley para modificar la actual ley de relaciones colectivas de trabajo, más en particular en lo referente a los derechos colectivos del trabajo. En su virtud, el nuevo artículo 14 de dicha ley rezaría que "para constituirse y subsistir, los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores, tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores, tratándose de sindicatos de otra naturaleza".

125. Habida cuenta de la información remitida por el Gobierno, el Comité:

- toma nota que la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto a raíz del despido del dirigente sindical Sr. Amílcar Zelada;

- respecto al despido del dirigente sindical Sr. Hipólito Luna Melgarejo (del Sindicato de la empresa Agroindustrial San Jacinto S.A.), del secretario general y de siete dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Agroindustrial Laredo S.A., el Comité toma nota de la orden judicial de readmisión en su puesto del dirigente Dionisio Cruz Ramos (empresa Agroindustrial Laredo S.A.), y pide nuevamente al Gobierno que le informe de las sentencias que se dicten sobre el despido de los demás dirigentes. En cuanto al despido de los Sres. Carlos Alberto Paico y Alfredo Guillermo de la Cruz Barrientos (miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Cía. Industrial Nuevo Mundo) y de los afiliados y ex dirigentes de este último sindicato, Sres. Alfonso Terrones Rojas y Zósimo Riveros Villa, al tiempo que toma nota de que el Gobierno está recabando informaciones, el Comité pide nuevamente al Gobierno que, sin mayor demora, se proceda a una investigación sobre los mencionados despidos y que, si se confirmare que los interesados fueron despedidos por actividades sindicales, se adopten las medidas oportunas para asegurar su readmisión en sus puestos de trabajo. También vuelve a pedir al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de todo procedimiento judicial referido a estos despidos, y

- finalmente, respecto a la necesidad de modificar la legislación con miras a reducir el número mínimo de trabajadores señalado por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa, el Comité toma nota del proyecto de ley elaborado para modificar la actual ley de relaciones colectivas de trabajo en lo referente a los derechos colectivos del trabajo, en cuya virtud, el nuevo artículo 14 de dicha ley fijaría el número mínimo a 20 trabajadores para los sindicatos de empresa, y a 50 para los sindicatos de otra naturaleza. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la tramitación de este proyecto de ley.

Caso núm. 1826 (Filipinas)

126. En su reunión de marzo de 2002 el Comité examinó por última vez este caso relativo a largas demoras y varios aplazamientos de la elección para la legitimación para negociar (certificación) en la empresa Cebu Mitsumi Inc., en la zona franca de producción para la exportación de Danao, que fuera solicitada por primera vez en febrero de 1994 (véase 327.o informe, párrafos 98 a 100). En aquella ocasión, el Comité tomó nota de la comunicación del Gobierno en la que se indicaba que la querella relativa a la legitimación para negociar (certificación) se había sometido a un mediador-árbitro que, en principio, debía resolver la cuestión antes del 31 de enero de 2002. Habida cuenta de las largas demoras, el Comité expresó la firme esperanza de que el mediador-árbitro tomara en breve una decisión que fuera compatible con los principios de la libertad sindical y pidió al Gobierno que le remitiera copia de dicha decisión y le mantuviera informado de los hechos. Asimismo, el Comité pidió una vez más al Gobierno que proporcionara información acerca de la suspensión del Sr. Ulalan, presidente del Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi, y de las medidas tomadas con miras a establecer un marco legislativo que permitiera un proceso de certificación justo y rápido que proporcionara una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en tales asuntos.

127. En una comunicación de fecha 20 de mayo de 2002, el Gobierno indica que el 3 de abril de 2002, el mediador-árbitro dictaminó que la elección para la legitimación para negociar (certificación) en Cebu Mitsumi había fracasado porque el número total de votos considerados válidos en el recuento de dicha elección, celebrada el 4 de mayo, era inferior a la mayoría de todos los trabajadores elegibles para integrar la unidad de negociación. Además, el Gobierno informa de que el abogado del querellante (Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi) presentó un escrito de apelación, al cual el abogado del demandado (Mitsumi Inc.) respondió presentando a su vez un escrito, y de que el 7 de mayo de 2002 todos los expedientes del caso se remitieron a la Secretaría de Trabajo y Empleo para que los examinara y decidiera al respecto.

128. El Comité toma nota de esta información y lamenta profundamente que la cuestión de la legitimación del sindicato para negociar (certificación) en Cebu Mitsumi aún no se haya resuelto, pese a haberse examinado por primera vez hace más de siete años. El Comité insta al Gobierno a que acelere la tramitación del recurso de apelación contra la decisión del mediador-árbitro relativa a la elección para legitimación para negociar (certificación) en Mitsumi y espera que la decisión ulterior sea compatible con los principios de la libertad sindical. En lo que respecta a las demás cuestiones de este caso, el Comité lamenta que, una vez más, el Gobierno no haya suministrado información alguna y le pide que facilite información sobre la suspensión del Sr. Ulalan y las medidas adoptadas con miras a fijar un marco legal de legitimación para negociar (certificación) apropiado, justo y rápido que garantice una protección adecuada contra actos de injerencia de los empleadores en estas cuestiones.

Caso núm. 1972 (Polonia)

129. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2002, en la que pidió que se le mantuviera informado del resultado de los procedimientos judiciales relativos al Sr. Grabowski, Presidente de la organización de trabajadores Sprawiedliwosc (véase 328.o informe, párrafos 68-70).

130. En una comunicación de 27 de agosto de 2002, el Gobierno transmitió la sentencia pronunciada el 6 de mayo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia de Varsovia-Praga Sur. El Tribunal dictaminó que el despido del Sr. Grabowski estaba justificado y que no guardaba relación alguna con sus actividades sindicales. Al considerar que su reincorporación "sería incompatible con los objetivos sociales y económicos de la legislación y los principios de la vida comunitaria", el Tribunal desestimó la demanda de reincorporación del acusado, pero le otorgó una indemnización equivalente al importe de tres salarios, más los intereses devengados desde la fecha del despido, por considerar que se trataba de una terminación ilegal del contrato de trabajo.

131. El Comité toma nota de esta información.

Caso núm. 2094 (Eslovaquia)

132. El Comité examinó por última vez este caso relativo, entre otras cosas, a alegatos referentes a una legislación restrictiva del derecho de huelga, en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 104 a 106). El Comité había pedido al Gobierno que tuviera plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical al formular las enmiendas a la ley núm. 2/1991, relativa a la recopilación de leyes sobre la negociación colectiva, añadiendo que confiaba en que todas las enmiendas pertinentes fueran adoptadas en un futuro próximo. Al respecto, el Comité tomó nota de que las enmiendas a la ley núm. 2/1991 se reflejaron en la ley núm. 209/2001, recopilación de leyes, que entró en vigor el 1.o de enero de 2002.

133. En una comunicación de 20 de mayo de 2002, la organización querellante reconoce que tras la queja que presentara y las consiguientes recomendaciones del Comité, la ley sobre la negociación colectiva había sido enmendada. No obstante, la organización querellante expresa suma preocupación por el hecho de que el Gobierno considerara que la huelga convocada por el Sindicato de Ferroviarios en junio de 2001, motivo principal de la queja de este caso, era de carácter político y, por lo tanto, "no entraba en el ámbito de aplicación de los principios de la libertad sindical". La organización querellante insiste en que dicha huelga tenía por objeto defender los intereses de los trabajadores y en que los ferroviarios estaban legitimados para organizarla.

134. En una comunicación de fecha 13 de septiembre de 2002, el Gobierno indica que, en una declaración de enero de 2002, con base en la índole de las reivindicaciones que habían motivado la huelga convocada por el Sindicato de Ferroviarios, calificó dicho paro laboral de protesta política, por considerar que no era de carácter laboral ni sindical. El Gobierno explica que, en junio de 2001, la organización querellante emitió una declaración a fin de coordinar la huelga en varias regiones, la cual declaración decía: "A todos informamos de que la huelga prevista para el 14 de junio de 2001 no guarda relación con la ley sobre la negociación colectiva, sino que apunta a proteger los intereses económicos y sociales de los ferroviarios de la República Eslovaca". Por consiguiente, según el Gobierno, la huelga estaba dirigida contra la reestructuración de la Compañía de Ferrocarriles de la República Eslovaca y no revestía realmente un carácter laboral.

135. El Comité tomó nota de la información adicional facilitado por la organización querellante así como de la respuesta detallada del Gobierno. El Comité recuerda que los intereses laborales y económicos que los trabajadores defienden mediante el ejercicio del derecho de huelga no abarcan sólo la mejora de las condiciones de trabajo y las reivindicaciones colectivas de índole laboral, sino también la búsqueda de soluciones de cuestiones y problemas relacionados con la política económica y social que se plantean en la empresa y que incumben directamente a los trabajadores. Además, si bien es cierto que la huelga meramente política no entra en el ámbito de aplicación de los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder recurrir a huelgas de protesta, en particular, cuando su objetivo es cuestionar las políticas económica y social del Gobierno. Por último, el Comité recuerda que el derecho de huelga no ha de limitarse exclusivamente a los conflictos laborales que pueden resolverse mediante la firma de un convenio colectivo. En su caso, los trabajadores y sus organizaciones deberían poder expresar en un contexto más amplio su descontento respecto a cuestiones de carácter económico y social que afectan a los intereses de sus miembros.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

136. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2002, en cuya ocasión tomó nota con interés de que la ley sobre relaciones laborales en las empresas estatales (SELRA) mantiene una situación de monopolio sindical en las empresas estatales, de que se otorgan al Registrador amplias facultades para supervisar ciertos asuntos internos del sindicato, y de que se prohíben las huelgas, las cuales se penalizan incluso cuando son de índole pacífica. El Comité pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para que se enmiende la SELRA a fin de ajustarla plenamente a los principios de la libertad sindical. También pidió al Gobierno que le remitiera una copia de los proyectos de enmienda adicionales a la ley sobre relaciones laborales, que a la sazón estaba examinando el Consejo de Estado (véase 327.o informe, párrafos 107 a 112).

137. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno, fechada el 7 de octubre de 2002, y en la que el remitente indica que la SELRA fue elaborada por unos cauces democráticos, acordados y respaldados por todas las partes interesadas. El Gobierno agrega que, desde su entrada en vigor, dicha ley beneficia a los empleadores, a los empleados de las empresas estatales y al pueblo en general. Respecto a las observaciones del Comité, el Gobierno declara que los artículos de la ley comentados se adoptaron con miras a permitir a los sindicatos de empresas estatales consolidarse, fortalecerse y convertirse en organizaciones realmente representativas de los empleados de empresas estatales, a fin de evitar todo problema relacionado con las pugnas por el poder entre dirigentes sindicales causadas por la competencia al constituir un sindicato de empresa estatal, así como para permitir a la administración laboral ser transparente, atender a las auténticas necesidades de los empleados, y garantizar sanas relaciones en la organización y generar paz y estabilidad. Según el Gobierno, para alcanzar estos objetivos se facultó al Registrador para supervisar las actividades de los sindicatos. Respecto a la prohibición de realizar huelgas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que las empresas estatales de Tailandia están encargadas de explotar negocios para la seguridad nacional, prestar servicios públicos esenciales y dirigir empresas en aras de la economía nacional. Por ello, se prohíbe toda acción de conflicto colectivo.

138. El Comité toma nota de esta información. Lamenta que no se haya logrado progreso alguno en el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores. En consecuencia, el Comité reitera sus comentarios precedentes e insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se enmiende la ley de suerte que se adecue a los principios de la libertad sindical. También pide al Gobierno que le mantenga informado de toda novedad al respecto. A este respecto, le recuerda que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Caso núm. 2126 (Turquía)

139. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002, en cuya ocasión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho del sindicato Dok Gemi-Is, de organizarse y representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey; que iniciara una investigación independiente acerca de los alegatos sobre el despido antisindical inminente de 1.100 trabajadores de los astilleros Halic y Camialti; que iniciara una investigación independiente acerca de los alegatos sobre actos de acoso e intimidación de que, presuntamente, han sido víctimas los miembros de Dok Gemi-Is por parte de la dirección, así como del despido de unos 200 trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga, el día siguiente a aquel en que éstos decidieron afiliarse al sindicato y que, de comprobarse la veracidad de esos alegatos, adoptara las medidas necesarias para velar por que esos trabajadores fueran reintegrados en sus puestos de trabajo o recibieran una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a raíz de esos despidos, y que modificara el doble criterio de los derechos de representación contemplado en el artículo 12 de la ley núm. 2822 (véase 327.o informe, párrafos 805 a 847).

140. En una comunicación de 9 de septiembre de 2002, el Gobierno reitera las explicaciones que ya facilitara en su respuesta inicial a la queja respecto a la adscripción de los astilleros de Pendik y al sector de la defensa nacional. Concluye que desde el punto de vista jurídico la dirección no puede legitimar a Dok Gemi-Is para representar a los trabajadores de estos astilleros militares. En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales inminentes, el Gobierno declara que la legislación nacional prevé una protección eficaz de la libertad sindical y que cualquier acto contrario a este principio puede motivar una acción judicial. En vista de la independencia del Poder Judicial, el Gobierno declara que no es posible iniciar una indagación o investigación cuando ha recaído sentencia judicial firme. Respecto a los alegatos de acoso e intimidación de que supuestamente fueron víctimas los afiliados a Dok Gemi-Is por parte de la dirección, el Gobierno reitera que pueden motivar una acción ante los tribunales, pero que, en cualquier caso, esos alegatos carecen de fundamento. Por último, en lo que respecta al doble criterio de los derechos de representación, el Gobierno declara que se ha constituido una Comisión de Eruditos, en la que están representados los interlocutores sociales. Está encargada de enmendar la legislación nacional para que se ajuste a las normas internacionales del trabajo y los proyectos de enmienda se someterán en breve a consideración de la Asamblea Nacional.

141. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno, pero lamenta profundamente la renuencia del Gobierno a aceptar las recomendaciones del Comité acerca de todos los asuntos planteados, salvo en lo que se refiere a la cuestión del doble criterio de los derechos de representación. En estas condiciones, el Comité considera necesario recordar, en primer lugar, su conclusión en según la cual la adscripción de los astilleros de Pendik y de Alaybey al de la defensa nacional constituye una violación de los derechos de organización y representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemi-Is. El Comité llegó a esta conclusión, entre otros motivos, porque considera que la distinción establecida entre construcción naval del sector comercial y la construcción para fines navales roza lo ilógico, sobre todo considerando la idéntica naturaleza de las actividades que llevan a cabo los trabajadores y el hecho de que no existe distinción alguna entre el status de éstos como empleados. Un día se consideraba que los trabajadores formaban parte del sector de astilleros y al día siguiente se los clasificaba en el sector de defensa nacional, con lo que de un día para otro su sindicato ya no podía seguir representándolos. Por consiguiente, el Comité exhorta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho del sindicato Dok Gemi-Is, de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey, y le pide que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto. En lo referente a la iniciación de investigaciones independientes acerca de los alegatos de despidos antisindicales inminentes, acoso e intimidación, el Comité toma nota de la referencia del Gobierno a la competencia de los tribunales, pero considera que para todas las partes en conflicto, una investigación independiente es el medio idóneo de comprobar el fundamento de estos alegatos que afectan a un gran número de trabajadores y guardan relación con la cuestión más general del clima de las relaciones laborales en determinados astilleros. En vista de que en los tribunales no hay caso pendiente sobre estos asuntos y de que, si así fuera, el hecho de iniciar una investigación podría dar lugar a un conflicto de competencias, el Comité insta una vez más al Gobierno a que inicie investigaciones independientes sobre estas cuestiones pendientes a fin de mejorar el clima laboral en su conjunto y reparar cualquier acto de discriminación sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los proyectos de enmienda relativos al doble criterio de los derechos de representación.

Caso núm. 2018 (Ucrania)

142. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2002, en cuya ocasión pidió al Gobierno que velase por que se tramitasen con diligencia las acciones penales incoadas contra el Presidente del Sindicato Independiente del Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk (NPRP) (véase 328.o informe, párrafos 79 a 82).

143. En su comunicación de fecha 23 de agosto de 2002, el Gobierno indicó que la administración regional de Odessa había examinado las cuestiones relativas a la violación por la administración del puerto comercial marítimo de Ilyichevsk de los derechos sindicales del NPRP. Previa verificación, se averiguó que la administración portuaria no había transferido las cuotas sindicales desde hacía 14 meses. Sin embargo, el Gobierno señaló que, a partir de agosto de 2002, la administración portuaria empezó a saldar la deuda y transfirió 14.000 jrivnia a la cuenta del sindicato. Además, el Gobierno indicó que, en virtud del artículo 46 de la ley sobre sindicatos, "toda persona que por acción u omisión impida el ejercicio de actividades sindicales legítimas deberá responder de sus actos por la vía disciplinaria, administrativa o penal". Por tanto, se ha recomendado al NPRP que presente una queja ante los tribunales. El Gobierno además declaró que, con miras a encontrar una solución al conflicto que existe en el puerto comercial marítimo de Ilyichevsk, el Ministerio de Trabajo y Política Social de Ucrania había pedido, en agosto de 2002, la colaboración del Ministerio de Transporte. Con respecto a las acciones penales y civiles incoadas contra el Presidente del NPRP, el Sr. Boychouk, el Gobierno declaró que, según la declaración del Sr. Boychouk de 14 de agosto de 2002, se habían retirado todas las acciones tomadas contra él.

144. El Comité toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que siga manteniéndole informado de toda evolución relativa a este caso.

Caso núm. 2038 (Ucrania)

145. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001. En dicha ocasión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual las modificaciones propuestas a la ley sindical tendrían en cuenta las conclusiones de la misión de asistencia técnica de la OIT (véase 326.o informe, párrafos 165-167).

146. En una comunicación de fecha 12 de marzo de 2002, la Federación de Sindicatos Libres de Ucrania señala que el 13 de diciembre de 2001, la Rada Suprema de Ucrania adoptó la ley de reforma de la ley sindical y especialmente de los artículos 11 y 16. De acuerdo al nuevo artículo 16, a los fines de la negociación colectiva, los sindicatos están sujetos a la legalización a través del registro ante el Ministerio de Justicia o las administraciones de justicia locales o distritales. Según la organización querellante, la nueva versión del artículo 16 continúa violando los derechos de las organizaciones sindicales ya que mantiene el requisito de registro de las mismas. Dicho requisito es, según el querellante, equivale a la autorización previa para establecer un sindicato. Si bien un sindicato adquiere personalidad jurídica al momento de su creación, no puede ejercer plenamente sus actividades hasta tanto no satisfaga la condición establecida en el artículo 16. Además, el querellante da ejemplos de dificultades halladas por las organizaciones sindicales que no están inscriptas. El querellante sugirió una reforma del artículo 16 de la ley que se encuentra actualmente ante la Comisión de Política Social y Asuntos Laborales de la Rada Suprema. Según la modificación propuesta, las organizaciones sindicales deberán registrarse sólo ante el Departamento de Estadísticas.

147. En comunicaciones de fechas 25 de abril, 12 de julio y 30 de agosto, el Gobierno señala que a fin de iniciar las negociaciones en el nivel apropiado destinadas a establecer convenios colectivos que regulen las relaciones laborales y socioeconómicas, los sindicatos, sus organizaciones y asociaciones están sujetos a legalización (registro oficial) a través del registro. El registro de las organizaciones sindicales nacionales y sus asociaciones es llevado a cabo por el Ministerio de Justicia de Ucrania y que el de otras organizaciones sindicales y sus asociaciones por el Directorio Principal de Justicia del Ministerio de Ucrania y de la República Autónoma de Crimea, así como por los directorios de justicia regionales, distritales y municipales. El certificado de registro es otorgado y los sindicatos son inscriptos en el registro de las asociaciones públicas con base en los documentos exigidos por el artículo 16 (estatutos sindicales y documentos de creación, etc.) dentro del mes de la fecha de solicitud. El párrafo 10 del artículo modificado en diciembre de 2001 establece que los sindicatos y las confederaciones adquieren su personalidad legal desde el momento de su creación (aprobación de los estatutos). La personalidad legal es adquirida por las organizaciones afiliadas a la organización sindical que desarrolla sus actividades de acuerdo a lo establecido por sus estatutos. Por ende, de acuerdo al Gobierno, la legalización a través del registro no constituye autorización previa para la creación de un sindicato. El Gobierno añade que en la actualidad hay 86 organizaciones sindicales registradas. Además, el Gobierno considera que el hecho de que la Federación de Sindicatos Libres de Ucrania haya participado, sin estar registrada, en la negociación del Acuerdo General para el período 2002-2003 demuestra que el nuevo procedimiento no pone a las organizaciones sindicales en situación de dependencia frente a los órganos administrativos. A la luz de lo anterior, el Gobierno declara en su comunicación de fecha 30 de agosto, que la redacción actual del artículo 16 de la ley está en conformidad con las normas internacionales y que por lo tanto no necesita ser modificado. Sin embargo, en su comunicación de 12 de julio, el Gobierno había señalado que el hecho de que la ley implique una diferencia entre la adquisición de la personalidad legal por un sindicato (que ocurre tan pronto como los estatutos son aprobados) y el reconocimiento oficial de las organizaciones, creaba ciertas dificultades en relación con la interpretación de las normas sobre la inclusión de los sindicatos en los registros oficiales correspondientes. A este respecto, en una reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2002, el Consejo Nacional sobre Asociación Social (NSSP) propuso al Gobierno que se requiriera al Ministerio de Justicia, en colaboración con representantes de organizaciones de trabajadores y empleadores, que sugiera posibles modificaciones a la ley.

148. El Comité toma nota de esta información. El Comité observa con interés que de acuerdo a la redacción actual del artículo 16 de la ley sindical, las organizaciones sindicales y las confederaciones de sindicatos adquieren personalidad legal a partir del momento de su creación. En cuanto al registro de las organizaciones sindicales, el Comité recuerda que, en numerosos países, las organizaciones deben registrarse; dicha disposición no es en principio incompatible con el Convenio. Sin embargo, pueden surgir problemas de compatibilidad en aquellos casos en que en la práctica las autoridades administrativas competentes hacen uso abusivo de sus poderes basadas en la vaguedad de las disposiciones legislativas pertinentes. El Comité observa que el Gobierno ha reconocido que la distinción entre la adquisición de la personalidad legal por parte de un sindicato (que se produce tan pronto como los estatutos son aprobados) y el reconocimiento legal oficial de una organización sindical crea ciertas dificultades en cuanto a la interpretación de las normas relativas a la inscripción de las organizaciones sindicales en los registros oficiales correspondientes y que el Consejo Nacional sobre Asociación Social (NSSP) considera que, el artículo 16 debe ser enmendado. El Comité observa asimismo que, según la comunicación de la organización querellante, el artículo 16 sigue presentando dificultades prácticas para los sindicatos. El Comité también observa que el querellante sugirió una posible enmienda al artículo 16 de la ley. El Comité considera que de acuerdo a la información suministrada tanto por la organización querellante como por el Gobierno, la modificación propuesta sería compatible con el Convenio núm. 87. El Comité ha subrayado con anterioridad la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 924-928). El Comité pide por lo tanto al Gobierno que inicie consultas con los interlocutores sociales sobre la posible enmienda al artículo 16 de la ley a fin de resolver la cuestión de manera satisfactoria para todas las partes implicadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

Caso núm. 2075 (Ucrania)

149. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2001, en la que solicitó al Gobierno que entablara de inmediato discusiones con el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarnost" con miras a establecer los datos necesarios para su inscripción en el registro, así como que indicara al Sindicato todo trámite meramente procedimental que tuviera que completar a efectos de que pudiera ser registrado sin demora. Asimismo, el Comité invitó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para la reactivación de la cuenta bancaria del Sindicato (véase 326.o informe, párrafos 168 a 170).

150. En una comunicación de fecha 7 de junio de 2002, el Gobierno reitera la información que facilitara y según la cual, en virtud de una resolución de 6 de abril de 2000, el Tribunal Supremo de Arbitraje de Ucrania había desestimado la solicitud presentada por "Solidarnost" ante el Ministerio de Justicia con objeto de anular la decisión del Ministerio con respecto a su inscripción en el registro. En virtud de la resolución de 6 de abril de 2000, "Solidarnost" presentó de nuevo ante el Ministerio de Justicia, el 26 de abril de 2000, los documentos necesarios para su inscripción en el registro. En cumplimiento del artículo 16 de la ley sobre sindicatos, sus derechos y la salvaguardia de sus actividades, la autoridad en materia de registro llevó a cabo comprobaciones con respecto a los sectores a los que representa el sindicato y comprobó que los documentos que se presentaron no correspondían con la situación reclamada. Por lo tanto, se denegó el registro.

151. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya aportado información nueva sobre el presente caso y pese a que la queja se presentó en marzo de 2000, la organización querellante aún no haya podido registrarse. El Comité recuerda que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de organizaciones. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que entable con dinamismo discusiones con el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarnost" con miras a determinar los datos necesarios para su inscripción en el registro. Pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado de las medidas realmente adoptadas para garantizar la inscripción en el registro de la organización querellante y de las medidas adoptadas en relación con la reactivación de la cuenta bancaria del Sindicato.

Caso núm. 2146 (Yugoslavia)

152. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002, en cuya ocasión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar todas las disposiciones de la ley sobre la Cámara de Comercio de Yugoslavia que pudieran dar pie a que la afiliación o la financiación fuera obligatoria. Además, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los empleadores pudieran elegir libremente la organización que considerasen que mejor representaba sus intereses en el proceso de negociación colectiva y que los resultados de cualquiera de estas negociaciones no quedarán sujetos a la aprobación de la Cámara de Comercio, entidad que ha sido creada por la ley (véase 327.o informe, párrafos 884-898).

153. Por comunicación de fecha 6 de junio de 2002, la organización querellante, la Unión Yugoslava de Empleadores, indicó que aún no había recibido ninguna comunicación del Gobierno acerca de las medidas que se proponía adoptar de conformidad con la recomendación del Comité.

154. Por comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002, el Gobierno indicó que se habían llevado a cabo intensas actividades en los últimos meses con el objeto de adoptar una carta constitucional, que definiera el ámbito de competencia del Estado federal. Una vez que la carta constitucional hubiera sido adoptada, las actividades tendentes a aplicar la legislación federal serían revisadas.

155. El Comité toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno. Recordando la importancia que confiere al derecho de los empleadores a constituir y afiliarse a la organización que estimen conveniente y al carácter voluntario de la negociación colectiva, el Comité expresa el firme deseo de que el Gobierno adopte en breve las medidas necesarias para que se deroguen las disposiciones de la ley sobre la Cámara de Comercio de Yugoslavia que dan pie a que la afiliación o la financiación sea obligatoria y para garantizar que los empleadores puedan elegir con libertad la organización que consideren que mejor defiende sus intereses en el proceso de negociación colectiva sin interferencia con la Cámara de Comercio legalmente constituida. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Caso núm. 2081 (Zimbabwe)

156. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 136-138). El caso se refería a la necesidad de velar por que se enmendase el apartado 2) del artículo 120 de la ley de relaciones laborales de 1985 a fin de ajustarlo a los principios de la libertad sindical. En aquella ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados del debate parlamentario sobre el proyecto de enmienda a la ley de relaciones laborales.

157. En una comunicación de fecha 6 de agosto de 2002, el Gobierno se limitó a señalar que carecía de información respecto de este caso.

158. El Comité expresa una vez más la firme esperanza de que se proceda a modificar el apartado 2) del artículo 120 de la ley de relaciones laborales de 1985 de acuerdo con los principios de la libertad sindical, incluidos los que enunció en sus conclusiones correspondientes al primer examen de este caso (véase 323.er informe, párrafos 567-570). El Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a este respecto, y a que le mantenga informado.

159. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1843 (Sudán), 1851 (Djibouti), 1854 (India), 1880 (Perú), 1890 (India), 1922 (Djibouti), 1930 (China), 1937 (Zimbabwe), 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 1952 (Venezuela), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1961 (Cuba), 1965 (Panamá), 1973 (Colombia), 1996 (Uganda), 2014 (Uruguay), 2027 (Zimbabwe), 2031 (China), 2042 (Djibouti), 2043 (Federación de Rusia), 2051 (Colombia), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2067 (Venezuela), 2084 (Costa Rica), 2091 (Rumania), 2102 (Bahamas), 2109 (Marruecos), 2113 (Mauritania), 2120 (Nepal), 2124 (Líbano), 2125 (Tailandia), 2128 (Gabón), 2129 (Chad), 2135 (Chile), 2137 (Uruguay), 2139 (Japón), 2142 (Colombia), 2143 (Swazilandia), 2148 (Togo), 2160 (Venezuela) y 2167 (Guatemala), el Comité pide a los gobiernos interesados que, a la mayor brevedad, le informen del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que los gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité ha recibido información relativa a los casos núms. 1785 (Polonia), 1826 (Filipinas), 1900, 1943, 1951, 1975, 2083, 2119, 2145 (Canadá), 1925 (Colombia), 1991 (Japón), 2048 (Marruecos), 2058 (Venezuela), 2116 (Indonesia), 2118 (Hungría), 2147 (Turquía) y 2165 (El Salvador) que examinará en su próxima reunión.


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