Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 328 (junio, 2002)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:328
Documento:(Vol. LXXXV, 2002, Serie B, núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 30 y 31 de mayo y 7 de junio de 2002, bajo la presidencia del Profesor Paul van der Heijden.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad japonesa, mexicana y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Japón (casos núms. 2114 y 2139), México (caso núm. 2136) y Venezuela (casos núms. 2160 y 2161) respectivamente.

3. Se sometieron al Comité 95 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 23 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 16 casos y a conclusiones provisionales en 7 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2179 (Guatemala), 2180 (Canadá), 2182 (Canadá), 2183 (Japón), 2184 (Zimbabwe), 2185 (Federación de Rusia), 2186 (China), 2187 (Guayana), 2188 (Bangladesh), 2189 (China), 2191 (Venezuela), 2192 (Togo), 2193 (Francia), 2194 (Guatemala), 2195 (Filipinas), 2196 (Canadá), 2197 (Sudáfrica), 2198 (Kazajstán) y 2199 (Federación de Rusia), 2200 (Turquía), 2201 (Ecuador), 2202 (Venezuela), 2203 (Guatemala), 2204 (Argentina), 2205 (Nicaragua) y 2206 (Nicaragua) con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los Gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1865 (República de Corea), 1962 (Colombia), 2105 (Paraguay), 2127 (Bahamas), 2130 (Argentina), 2132 (Madagascar), 2134 (Panamá), 2138 (Ecuador), 2157 (Argentina), 2162 (Perú), 2166 (Canadá), 2168 (Argentina), 2170 (Islandia), 2171 (Suecia), 2172 (Chile), 2173 (Canadá), 2176 (Japón) y 2177 (Japón).

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

6. En relación con los casos núms. 1888 (Etiopía), 1986 (Venezuela), 2088 (Venezuela), 2096 (Pakistán), 2097 (Colombia), 2103 (Guatemala), 2111 (Perú), 2144 (Georgia), 2153 (Argelia), 2169 (Pakistán) y 2178 (Dinamarca), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 1948 (Colombia), 1955 (Colombia), 2046 (Colombia), 2079 (Ucrania), 2090 (Belarús), 2123 (España), 2131 (Argentina), 2150 (Chile), 2151 (Colombia), 2159 (Colombia), 2163 (Nicaragua), 2174 (Uruguay), 2175 (Marruecos), 2181 (Tailandia) y 2190 (El Salvador), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

8. En lo que respecta a los casos núms. 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia), 2140 (Bosnia y Herzegovina) y 2154 (Venezuela), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Solicitud de misión de contactos directos a un país

9. En su reunión de marzo de 2002, el Comité había pedido al Gobierno de Venezuela que aceptara que el mandato de la misión de contactos directos solicitada en el marco de la discusión de la aplicación del Convenio núm. 87 en la Comisión de Aplicación de Normas (reunión de junio de 2001 de la Conferencia Internacional del Trabajo), que se limitaba fundamentalmente a aspectos legislativos, se extendiera a todos los casos pendientes ante el Comité (casos núms. 1986, 2088, 2154, 2160, 2161 y 2191). Por comunicación de fecha 11 de abril de 2002, el Gobierno pone de relieve su decisión de no hacer extensivo el mandato de dicha misión. El Comité deplora esta decisión que constituye una clara falta de cooperación del Gobierno en el procedimiento especial de examen de quejas en materia de libertad sindical. El Comité toma nota de que la misión solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas se realizó del 6 al 10 de mayo de 2002.

Contactos del Presidente del Comité durante la Conferencia Internacional del Trabajo

10. El Comité pidió al Presidente llevar a cabo consultas durante la 90.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002 con el Gobierno de Chad, debido a su falta de cooperación en cuanto al procedimiento especial sobre el examen de quejas relativas a la violación de la libertad sindical, y al Gobierno de Marruecos, debido a las numerosas quejas presentadas en su contra en cuanto a conflictos colectivos de trabajo no resueltos, con el fin de examinar la posibilidad de suministrar asistencia técnica u otras medidas adecuadas con el fin de solucionar las dificultades identificadas. El Comité recuerda también que en su reunión de marzo de 2002 encargó a su Presidente que se entrevistara con la delegación gubernamental de Canadá.

Casos graves y/o urgentes sobre los que el Comité llama de manera particular la atención del Consejo de Administración

11. El Comité considera una vez más necesario llamar la atención del Consejo de Administración en cuanto al caso núm. 1787 (Colombia) debido a la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas en él. También llama la atención del Consejo de Administración sobre los casos pendientes concernientes a Venezuela debido a la negativa del Gobierno de extender el mandato de la misión de contactos directos a tales casos, así como sobre los casos sobre Croacia (caso núm. 1938) y Cuba (caso núm. 1961) en los que el Gobierno no ha dado efecto todavía a las recomendaciones del Comité.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

12. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Colombia (caso núm. 2068), Uruguay (caso núm. 2087) y Japón (caso núm. 2114).

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 1963 (Australia)

13. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2001. El caso se refiere a la adopción de medidas respecto a un conflicto portuario surgido en 1988, que afectaron a trabajadores de manutención de diversos puertos australianos. Con ocasión de este último examen, el Comité pidió al Gobierno que siguiese teniéndole informado de los asuntos todavía pendientes (326.o informe, párrafos 11 y 12). Por comunicación de 3 de mayo de 2002, el Gobierno indica que los dos procedimientos entablados contra una de las empresas interesadas (Container Terminal Management Services Ltd.) han concluido, toda vez que una de las acciones (Mc Kellar and Murray c. CTMS) fue suspendida a causa de la quiebra del requirente, mientras que la otra (Batten and Grahame c. CTMS) fue objeto de una solución extrajudicial.

14. Recordando que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones es el órgano encargado de tratar las cuestiones legislativas referentes a este caso, el Comité toma nota de esta información.

Caso núm. 2083 (Canadá/Nueva Brunswick)

15. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a los derechos de asociación y negociación colectiva de los trabajadores eventuales, en su reunión de marzo de 2002, y pidió que se le mantuviese informado de la evolución de la situación (327.o informe, párrafos 39-41).

16. Por comunicación de fecha 16 de abril de 2002, el Gobierno de Nueva Brunswick declara que continúa su estudio de los sectores de la educación y los hospitales en otras jurisdicciones canadienses para cerciorarse de cómo tratan la situación de los trabajadores eventuales, y que se han recibido respuestas de 17 de las 28 jurisdicciones objeto de estudio.

17. El Comité toma nota de esta información pero señala que, independientemente de cómo pudieran tratar esta cuestión otras jurisdicciones canadienses, los trabajadores eventuales deberían tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, así como a la negociación colectiva. El Comité expresa, una vez más, la esperanza de que el Gobierno adopte en breve las medidas legislativas necesarias y pide que le mantenga informado de cualquier evolución al respecto.

Caso núm. 2141 (Chile)

18. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2002 y en esa ocasión:

- expresó la esperanza de que el proceso judicial iniciado en relación con el deceso del Sr. Luis Lagos y las heridas de gravedad sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A. deslinde responsabilidades y finalice rápidamente y que en caso de que se concluya que se han cometido delitos se sancione a los culpables, y

- pidió al Gobierno que se esfuerce por hacer respetar el acuerdo relativo a la revisión de los despidos de los trabajadores que participaron en la huelga que se realizó en la empresa FABISA S.A. entre el 26 de abril y el 14 de junio de 2001, así como que se revise la situación de los trabajadores despedidos tras la realización del acuerdo y que si se constata que han sido despedidos por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas tome medidas efectivas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado en relación con esta cuestión (véase 327.o informe, párrafos 312 a 326).

19. Por comunicación de 27 de marzo de 2002, el Gobierno manifiesta que:

a) en cuanto al proceso penal Rol 1086-3 del 18.o Juzgado del Crimen de Santiago, iniciado en contra del conductor del vehículo que provocó el accidente causando la muerte del trabajador Luis Lagos y las lesiones de Donaldo Zamora, se informa que se encuentra en etapa de investigación o estado de sumario. El conductor está procesado por delito de homicidio y lesiones y se encuentra, actualmente, en libertad bajo fianza de una cantidad de dinero, y

b) la empresa FABISA S.A., empleadora de los trabajadores despedidos, no obstante las acciones de buenos oficios emprendidas por la Dirección del Trabajo, representada por el Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana, no dio cumplimiento a su compromiso de revisar los despidos de los trabajadores con el fin de reincorporarlos a sus labores sino que, por el contrario, fueron despedidos por causales que no dieron origen al pago de indemnización. Las acciones por las posibles prácticas antisindicales, en la época que ocurrieron los hechos, debían iniciarse por los afectados, quienes no acudieron a los tribunales de justicia, órgano competente para conocer de ellas. En relación con esta materia se destaca que, mediante las reformas introducidas por la ley núm. 19759, se modificaron las normas sobre prácticas antisindicales, y que ahora permiten a la Dirección del Trabajo asumir un rol activo frente al conocimiento de situaciones o conductas que podrían ser tipificadas de prácticas antisindicales. En efecto, se establece la obligación de investigar, ya sea de oficio o a petición de parte, los hechos de los que tenga conocimiento y denunciarlos ante el tribunal competente, si fuera procedente. Asimismo, deberá acompañar el informe de fiscalización, lo que significa una importante economía procesal respecto de las normas anteriormente existentes. Además, se le otorga la facultad de hacerse parte, cuando lo estime necesario, en los juicios que se instruyan sobre esta materia. Las recientes modificaciones legales establecen, también, un nuevo procedimiento judicial para conocer de las prácticas antisindicales y desleales que otorgarán celeridad y energía al proceso respectivo, en beneficio de los trabajadores afectados. Constituirán un inhibitorio a la práctica de conductas antisindicales los nuevos montos de las multas que sancionan dichas conductas, las que se elevaron de manera considerable. Estas variarán entre 10 y 150 Unidades Tributarias Mensuales. Las reformas laborales, descritas precedentemente, deberán provocar un impacto positivo en las relaciones laborales, desincentivando la práctica de conductas que dañen el ejercicio efectivo de la sindicalización y la negociación colectiva, y los afectados sentirán convenientemente resguardados sus derechos.

20. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso penal en curso relacionado con la muerte del Sr. Luis Lagos y las heridas de gravedad sufridas por el Sr. Donaldo Zamora durante la huelga realizada en la empresa FABISA S.A. en mayo de 2001. Por otra parte, el Comité lamenta profundamente que la empresa FABISA S.A. no haya dado cumplimiento al acuerdo de revisar los despidos de 23 trabajadores tras la finalización de la huelga. A este respecto, el Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación en relación con estos despidos y que si se constata que los mismos se han producido por motivos antisindicales tome todas las medidas a su alcance para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Caso núm. 1925 (Colombia)

21. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 47 y 48, y en esa ocasión tomó nota de que se llevó a cabo una reunión de concertación el 13 de febrero de 2001 entre AVIANCA y SINTRAVA con los auspicios del Ministerio de Trabajo, y como resultado de la misma, el presidente de la organización querellante manifestó que haría llegar una propuesta de acuerdo a AVIANCA. El Comité pidió al Gobierno que continuara manteniéndolo informado de los avances obtenidos en la concertación.

22. Por comunicación de 25 de septiembre de 2001, el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) se refiere una vez más al despido masivo de trabajadores (más de 400) realizado en 1993 en la empresa AVIANCA y objeta decisiones de la Corte Suprema de Justicia que no hicieron lugar al reintegro de los trabajadores. Por comunicación de 21 de enero de 2002, el Gobierno manifiesta a este respecto que el artículo 113 de la Constitución Política contempla la división de los poderes públicos, en tal virtud los pronunciamientos proferidos por los jueces y altos tribunales, que conforman la rama judicial, deben ser acogidos y respetados por las otras ramas del poder público, por lo tanto el Gobierno no tiene injerencia sobre las mencionadas decisiones, puesto que se trata de otra rama del poder público. Agrega que, a los trabajadores de AVIANCA se les garantizó en todas las instancias judiciales el debido proceso y el derecho a la defensa, agotando en cada una de las respectivas instancias los recursos a que tenían derecho, los cuales se resolvieron de conformidad a la ley.

23. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados del proceso de concertación que se había iniciado en febrero de 2001, con los auspicios del Ministerio de Trabajo.

Caso núm. 1938 (Croacia)

24. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a la división de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los sindicatos antes de la Segunda Guerra Mundial, en su reunión de noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 70 a 72). El Comité pidió al Gobierno, entre otras cosas, que determinara a la mayor brevedad los criterios para la división de estos bienes y que le proporcionara información sustantiva sobre cualquier evolución a este respecto.

25. Por comunicación de fecha 25 de febrero de 2002, el Gobierno indica que la nueva ley de asociaciones (Narodne novine, núm. 88/01) entró en vigor el 1.o de enero de 2002. No obstante, las disposiciones de la ley relativa a la división de los bienes no son aplicables a las organizaciones de trabajadores, que todavía se rigen por el artículo 38 de la antigua ley de asociaciones.

26. El Gobierno insiste también en el hecho de que, el 5 de diciembre de 2001, se celebró una reunión de trabajo con los representantes de las cinco confederaciones de sindicatos interesadas y con el Ministro de Justicia, la Administración Pública y el Gobierno autónomo. Durante la reunión, los representantes del Gobierno declararon que una ley adecuada debería determinar la transferencia de todos los bienes inmuebles del sindicato. Tras la reunión, el Gobierno pidió a las confederaciones de sindicatos que presentaran a la Oficina para la coparticipación social una lista complementaria de activos así como sus observaciones sobre los principios relativos a los criterios para la repartición de dichos activos.

27. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. El Comité observa que los sindicatos no han alcanzado todavía un acuerdo y lamenta que no se hayan llevado a cabo negociaciones ni se haya alcanzado un acuerdo para determinar con claridad la repartición de los activos. Además, el Comité observa que no se ha señalado un plazo específico para la repartición y la transferencia de los activos. El Comité lamenta que después de más de cuatro años desde que se presentó la queja no se haya logrado hasta la fecha ningún progreso importante. Recordando que la transmisión de los activos sindicales es una cuestión de máxima importancia para la viabilidad y el libre funcionamiento de los sindicatos, el Comité insta, una vez más, al Gobierno a que determine los criterios para la repartición de los activos en consulta con las organizaciones de trabajadores, y a que señale un plazo específico para llevar a cabo la división de la propiedad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

Caso núm. 1961 (Cuba)

28. En el marco del seguimiento dado a las recomendaciones sobre este caso, que había sido presentado por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), esta organización presentó en una comunicación de 8 de diciembre de 2000, nuevos alegatos precisos relativos a detenciones de sindicalistas del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y de periodistas, trabas al funcionamiento y actividades de esta organización (celebración de un congreso), ataques al derecho de expresión, intimidaciones y amenazas. El Gobierno respondió de manera genérica a estos alegatos en una comunicación de fecha 16 de septiembre de 2001. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité pidió al Gobierno que responda de manera precisa a cada uno de los alegatos presentados por la CMT (véase 326.o informe, párrafos 73 y 74).

29. La CMT señala en su comunicación de 8 de diciembre de 2000 que, en comunicaciones anteriores al Comité de Libertad Sindical, ha descrito las restricciones impuestas por el Gobierno para limitar la libertad sindical en Cuba a través de actos repetidos de acoso, detención y listas negras y en particular el hecho de que no existe ningún sindicato independiente en ese país y los trabajadores no pueden organizarse libremente fuera del sindicato oficial establecido por el Gobierno. Además, en repetidas oportunidades ha destacado el acoso sistemático y la persecución contra la dirigencia del CUTC, en su ejercicio legítimo de actividades sindicales.

30. La CMT añade que el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) - afiliado a la Central Latinoamericana de Trabajadores - fijó las fechas de un congreso para los días 20 y 21 de octubre de 2000 y procedió a los preparativos durante la primera semana de agosto de 2000. El Departamento de Seguridad del Estado (DSE) redobló el acoso en contra de los miembros del CUTC, con miras a evitar la celebración de la segunda reunión preparatoria, pautada para el día 8 de ese mes. Algunos dirigentes fueron detenidos, otros quedaban en arresto domiciliario y otros fueron interceptados en el lugar de la reunión y obligados a regresar a su casa bajo amenaza de arresto. Pero a pesar de esta represión e interferencia en las actividades sindicales, el CUTC confirmó la celebración de su congreso para los días 20 y 21 de octubre. El mes de octubre el Sr. Sixto Rolando Calero, por ejemplo, (delegado para la provincia de Camagüey), y su esposa fueron detenidos en un operativo policial ordenado por el jefe de la DSE para el Consejo Esmeralda. Sus documentos fueron confiscados.

31. Por otra parte el CUT anunció públicamente su intención de celebrar su congreso. Para ello se fijó una ronda de prensa previa para el viernes 13 de octubre de 2000 a las 11 horas de la mañana. Ante ello, a tempranas horas de la mañana del 12 de octubre, agentes de la Seguridad del Estado arrestaron al compañero Pedro Pablo Alvarez Ramos, secretario general del CUTC, cuando salía de su casa. Luego, en la noche del mismo día, fue dejado en libertad. Durante su arresto, los agentes de seguridad lo presionaron para que abandonara la idea de celebrar la ronda de prensa del día siguiente, así como los preparativos del congreso. En la mañana del 13 de octubre, Pedro Pablo Alvarez Ramos y sus compañeros se dirigieron al lugar donde se celebraría la conferencia de prensa a las 11 horas de la mañana (627 calle San Francisco, entre 12 y 13, Consejo 10 de Octubre, Provincia de La Habana), pero el lugar estaba completamente rodeado por agentes del DSE. De nuevo, el Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos fue arrestado y detenido por los agentes y llevado al centro de reclusión 10 del mismo Consejo. Las fuerzas de seguridad también confiscaron documentos sindicales que llevaba con él, así como una bandera cubana. En la mañana del mismo día 13 de octubre, fueron arrestados la Sra. Gladys Linares Blanco, otra dirigente destacada del CUTC, y su esposo, Sr. Humberto Mones Lafita, propietarios de la casa donde se iba a realizar la ronda de prensa. Entre los demás dirigentes del CUTC detenidos durante esta ola represiva figura el Sr. Carmelo Agustín Días Fernández, también miembro de la prensa independiente presente para la ronda. Numerosos periodistas de la prensa independiente que se acercaban para participar en la ronda de prensa fueron parados por las fuerzas de seguridad y obligados a retirarse. Asimismo, en Güines, los Sres. Pedro Pablo Hernández Mijares y Víctor Rolando Arroyo (renombrado periodista independiente de Pinar del Río) fueron detenidos mientras se dirigían a la capital. Durante su detención, fueron golpeados y luego llevados a la provincia occidental de Pinar del Río. Finalmente fueron dejados en libertad y abandonados en la carretera de Guanajay a Artemisa.

32. El viernes en la noche, todos los dirigentes del CUTC detenidos en el centro de reclusión 10 de La Habana eran dejados en libertad, con excepción del Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos. Según informaciones que llegaron luego a la CMT, el Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos fue arrestado mediante la orden núm. 0999-2000 por resistirse al arresto. No obstante cada vez que ha sido arrestado, el Sr. Pedro Pablo Alvarez Ramos nunca se ha resistido a la fuerzas de seguridad, aun cuando estos arrestos constituyeran claras violaciones de sus derechos humanos más elementales. Todo ello por intentar realizar un congreso sindical de manera pacífica sobre el que se había avisado formalmente a las autoridades.

33. En su comunicación de 14 de septiembre de 2001, el Gobierno declara en relación con la alegada detención de varias personas mencionadas en la queja que según se dice realizaban actividades sindicales, que según las investigaciones realizadas, se pudo conocer que ninguna de las personas mencionadas en el documento se encuentran en prisión, permanecen en sus domicilios sin ser molestadas por "fuerzas de seguridad" como se expresa en los comentarios de la CMT. Las personas mencionadas se califican por la CMT como "dirigentes o sindicalistas". En este sentido se destaca que en ningún momento la supuesta organización sindical ha podido probar actividad sindical alguna en ningún centro de trabajo. Ante la falta de un contexto de relaciones laborales, no puede atribuirse representatividad sindical por cuanto dichas personas no dirigen ni representan a ningún colectivo de trabajadores en ninguna entidad laboral del país. En Cuba el 98 por ciento de la fuerza de trabajo está afiliada a organizaciones sindicales de base que a su vez se agrupan en 19 sindicatos nacionales ramales. En cuanto al cuestionamiento de la CMT del derecho de los trabajadores a crear libremente organizaciones de su elección, en Cuba existen 19 sindicatos nacionales ramales creados por la libre voluntad de los trabajadores no por la ley, ni por imposiciones, presiones, represiones o violencia ejercida por las autoridades públicas.

34. Esta amplia y masiva actividad sindical se ejerce sin injerencias, represión ni coacción alguna. Las libertades públicas en tal sentido son reconocidas, protegidas y ejercidas conforme a la ley.

35. El artículo 14 del Código de Trabajo establece: "Los trabajadores tienen el derecho de reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones o asuntos que les afectan".

36. En relación a los alegatos referidos a la libertad de expresión, la práctica sindical mencionada es exponente de las más variadas formas de libertad de expresión ejercida por los trabajadores y sus dirigentes legítimos en todas las instancias de las estructuras sindicales, empresariales y administrativas, todo lo cual se encuentra reconocido y protegido tanto por la Constitución de la República como por el Código de Trabajo.

37. Ha sido declarado y reiterado por los órganos de control de la OIT la importancia de evaluar la aplicación práctica de los convenios ratificados, por lo que no debería el Comité de Libertad Sindical desentenderse de la realidad y de la práctica de los derechos sindicales en el país, limitando y desviando la atención hacia situaciones basadas en testimonios dudosos de violadores de la legalidad que no tienen relación alguna con la genuina actividad sindical en el país.

38. En su comunicación de 20 de febrero de 2002, el Gobierno añade que las personas mencionadas en la comunicación de la CMT no han podido probar actividad sindical alguna. Ante la falta de un contexto de relaciones laborales, no puede atribuirse representatividad sindical por cuanto dichas personas no dirigen ni representan a ningún colectivo de trabajadores en ninguna entidad laboral del país.

39. Carece de fundamento alguno la afirmación de la CMT de que en Cuba los sindicatos han sido establecidos por el Gobierno; desconoce la CMT que después de un largo proceso unitario que se remonta al siglo pasado, en 1938 se creó la Central de Trabajadores de Cuba, por voluntad de los propios trabajadores, no por imposiciones legislativas. Dicha unidad no ha dejado de ratificarse en todos los congresos sindicales. No existe en el país un clima de violencia, presiones ni amenazas, la participación de los trabajadores en las tareas sindicales mencionadas con más del 98 por ciento de afiliación sindical es prueba de ello. No se producen arrestos de sindicalistas ni de dirigentes sindicales. En Cuba el 98 por ciento de la fuerza de trabajo está organizada en sindicatos de su elección. El derecho a organizarse en sindicatos está protegido en el artículo 13 del Código de Trabajo como un acto de voluntad de los trabajadores, sin necesidad de autorización previa. Es totalmente falso invocar la existencia de actos de violencia o la existencia de listas negras como lo hace la CMT cuando en realidad lo que sucede es que las personas mencionadas por la CMT utilizan el argumento de un supuesto sindicalismo para violar la legalidad. Dichas personas no representan a ningún colectivo de trabajadores, no han sido elegidos en ningún centro de trabajo y no han probado en ningún momento del procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical realizar actividades de naturaleza sindical.

40. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales ninguna de las personas mencionadas en la queja se encuentra en prisión. El Comité observa que el Gobierno sostiene que las personas en cuestión no han podido probar actividad sindical alguna, cuestiona su calidad de "dirigentes o sindicalistas", califica al CUTC como "supuesta" organización sindical y señala que estas personas no dirigen ni representan a ningún colectivo de trabajadores ni han probado realizar actividades de naturaleza sindical. A este respecto, el Comité destaca que el CUTC está afiliado a la CLAT y CMT, organizaciones sindicales internacionales, que en los anexos a la solicitud de afiliación a la CMT (enviados por el querellante) figuran más de 400 firmas de trabajadores cubanos, que en los anexos figura una comunicación de la CUTC de 1995 al Registro de inscripciones (Ministerio de Justicia) solicitando "disponer el asiento en el correspondientes registro de inscripciones" y mencionando a continuación cuatro entidades obreras; por otra parte, el Comité destaca que los alegatos de la CMT se enmarcan en la organización de un congreso nacional. El Comité toma nota de que según el Gobierno no se producen arrestos de sindicalistas ni de dirigentes sindicales y es totalmente falso invocar actos de violencia y listas negras. El Comité debe destacar sin embargo que el Gobierno no se ha referido específicamente a la detención o arresto de los Sres. Sixto Rolando Calero y su esposa, Pedro Pablo Alvarez Ramos (varias veces), Gladys Linares Blanco y Humberto Mones Lafita (esposo de la anterior), Carmelo Agustín Díaz Fernández, y Pedro Pablo Hernández Mijares, todos ellos, según la CMT, dirigentes sindicales o sindicalistas detenidos en las circunstancias descritas por el querellante, así como el periodista Víctor Rolando Arroyo. El Comité no puede pues sino deplorar profundamente estas detenciones y los malos tratos a los que se ha referido la CMT.

41. Asimismo, el Comité no puede sino constatar que el Gobierno sigue negándose a reconocer al CUTC a pesar de que han pasado más de seis años desde su solicitud de inscripción e insta al Gobierno a que garantice su libre funcionamiento y a que vele por que las autoridades se abstengan de cualquier intervención que pueda menoscabar los derechos fundamentales de esta organización. El Comité señala a la atención del Gobierno que la detención "el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político", así como que "la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafos 273 y 71).

42. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido específicamente en ningún momento a otros actos concretos que reprocha la organización querellante a las autoridades para entorpecer el Congreso Nacional del CUT (acoso de miembros del CUTC, amenazas de arresto, confiscación de documentos, presiones para impedir una rueda de prensa, intimidación policial al rodearse de agentes de la DSE el lugar de la rueda de prensa). A este respecto, el Comité no puede sino deplorar estos actos de amenaza y de intimidación, que sumados a los arrestos y detenciones mencionados en párrafos anteriores muestran que el ejercicio de los derechos sindicales de las organizaciones independientes de la estructura sindical oficial es extraordinariamente difícil o imposible. En cuanto a las alegadas restricciones a la libertad de expresión, el Comité constata que el Gobierno se limita nuevamente a hacer declaraciones genéricas. El Comité subraya pues que "el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales" y que "el derecho de una organización de empleadores o de trabajadores a expresar sus opiniones sin censura por medio de la prensa independiente no se debe diferenciar del derecho a expresar sus opiniones en periódicos exclusivamente profesionales o sindicales" (véase Recopilación, op. cit., párrafos 153 y 156).

43. Por último el comité pide al Gobierno que en el futuro garantice el libre ejercicio de las actividades del CUTC en el marco de un clima exento de amenazas e intimidaciones y que garantice el derecho de opinión y expresión de las organizaciones de trabajadores independientes de la estructura sindical oficial y que se asegure de que los documentos confiscados sean devueltos a las personas mencionadas en los alegatos. Habida cuenta de las insuficientes informaciones del Gobierno, el Comité le pide informaciones sobre el conjunto de las cuestiones planteadas en este caso.

Casos núms. 1987 y 2085 (El Salvador)

44. En su examen anterior de estos casos el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre: 1) las modificaciones al Código de Trabajo solicitadas relativas a requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas fueran sindicatos de empresa), que dificultaban la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitaban temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurrieran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica; 2) toda iniciativa de FESTSA para obtener la personalidad jurídica, y 3) medidas adoptadas para modificar la legislación nacional a efectos de contemplar en ella el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, y de ajustarla así a los principios de la libertad sindical (véase 327.o informe, párrafos 54 a 57).

45. Por comunicación de 8 de mayo de 2002, el Gobierno indica que tal y como lo informara en nota de fecha 7 de enero de 2002 que se transcribe en el 327.o informe del Comité, la adecuación del marco jurídico se hará conforme a los requerimientos del mercado de trabajo nacional e internacional. Asimismo señala que en lo que se refiere a la solicitud de información sobre alguna iniciativa de FESTSA para obtener personalidad jurídica, hasta la presente fecha desde que se le denegó la solicitud de personalidad jurídica en base a criterios legales expuestos en su oportunidad, no ha realizado ningún trámite en esta Secretaría de Trabajo y Previsión Social tendiente a obtener la personalidad jurídica.

46. Por comunicación de 28 de mayo de 2002, el Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores Salvadoreños del Sector Alimentos, Bebidas, Restaurantes, Hoteles y Agroindustria (FESTSABRHA), antigua FETSA, presentó al Ministerio de Trabajo la solicitud para su legalización e inscripción; esta organización fue constituida por cinco sindicatos.

47. El Comité toma nota de estas informaciones. En lo que respecta a las modificaciones solicitadas al Código de Trabajo y en particular en lo que se refiere a contemplar en la legislación el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, el Comité lamenta observar que el Gobierno reitera lo manifestado en su examen anterior del caso. A este respecto, "teniendo en cuenta la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su elección" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 215), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los distintos puntos señalados para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Por último, el Comité pide al Gobierno que informe sobre el curso dado a la solicitud de legalización e inscripción de la FESTSABRHA y espera que en breve plazo se reconocerá su personalidad jurídica.

Caso núm. 1854 (India)

48. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 67-69). En dicha ocasión, el Comité recordó la gravedad de este caso relativo al asesinato de una sindicalista (Sra. Ahilya Devi) que organizaba a los trabajadores rurales, expresó su profunda preocupación en cuanto al excesivo retraso ya transcurrido, y solicitó que se le mantuviera informado al respecto. Por comunicaciones de 16 de abril y 21 de mayo de 2002, el Gobierno indica que dos de los acusados (Sres. Shri Munna Punjabi, más conocido con el nombre de Jai Prakash, y Shri Shrawan Giri) han sido declarados prófugos. El Magistrado principal emitió una primera orden de comparecencia contra los fiadores de los acusados. El caso relativo a los otros acusados (Sres. Bhirigunath Gupta, Rattan Gosh, Papan Chaki y Narsingh Singh) ha sido remitido al tribunal distrital de Purnea donde el juicio debería comenzar en breve.

49. El Comité toma nota de esta información. Recordando una vez más que este caso extremadamente grave se remonta a 1995, el Comité recuerda al Gobierno que el retraso en la administración de justicia equivale a su denegación y espera que podrá en breve plazo presentar informaciones acerca de la conclusión de estos procedimientos. El Comité solicita al Gobierno que le comunique la sentencia judicial tan pronto como se dicte, y que le mantenga informado de la situación respecto del arresto de los dos fugitivos.

Caso núm. 1877 (Marruecos)

50. El Comité examinó este caso, relativo a despidos de huelguistas y a diversos actos de discriminación antisindical, por última vez en su reunión de marzo de 2001. En dicha ocasión, el Comité había pedido al Gobierno que continuara manteniéndole informado de la evolución de los procedimientos judiciales entablados por los trabajadores de la Sociedad Somadir de Casablanca y El Jadida (véase 324.o informe, párrafo 59).

51. En una comunicación de fecha 28 de febrero de 2002, el Gobierno indica que los tribunales competentes han dictado sentencia sobre todos los procesos que habían entablado por los trabajadores de la Sociedad Somadir. El Gobierno incluye una lista con los nombres de los 25 trabajadores de esa sociedad, así como el monto de las indemnizaciones percibidas por cada trabajador. La empresa en cuestión ha sido debidamente informada de estas sentencias, que tienen fuerza ejecutiva. El Gobierno indica que se enviará a la OIT copia de estas sentencias.

52. El Comité toma buena nota de estas informaciones y confía en que el Gobierno le envíe sin tardanza dichas sentencias judiciales.

Caso núm. 2109 (Marruecos)

53. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido de sindicalistas a raíz de la creación de una oficina sindical y a actos de represión antisindical, en su reunión de marzo de 2002 (véase 327.o informe, párrafos 77 a 80). En aquella ocasión, el Comité había comprobado que había transcurrido más de un año y medio desde el despido de ocho miembros de la oficina sindical de la sociedad Fruit of the Loom, considerado improcedente por la Inspección del Trabajo. En consecuencia, el Comité pidió una vez más al Gobierno que lo mantuviera informado de la decisión del tribunal respecto a las actas levantadas por la Inspección del Trabajo, y que enviase una copia de las decisiones judiciales sobre los recursos de los trabajadores que habían reclamado las indemnizaciones legales por despido improcedente, incluida la de un empleado que al parecer percibió una indemnización de 3.000 dirhams. Finalmente, el Comité pidió una vez más al Gobierno que lo mantuviera informado de las medidas efectivamente tomadas respecto de la alegada actitud antisindical del gobernador de la Provincia de Salé.

54. Respecto a este último particular, el Gobierno indica por comunicación de 6 de mayo de 2002 que una investigación realizada por los servicios del Ministerio de Interior demostró que las autoridades locales habían intervenido en este conflicto en el marco de la comisión prefectoral de investigación y de reconciliación, y que esta intervención había permitido consolidar la estabilidad y los vínculos laborales. Por tanto, los alegatos de actos antisindicales del Gobernador de Salé carecen de fundamento alguno.

55. El Comité toma nota de esta información. Pide al Gobierno que siga teniéndolo informado de cualquier otra cuestión pendiente en relación con este caso.

Caso núm. 2113 (Mauritania)

56. El Comité examinó este caso, relativo en particular a detenciones arbitrarias de sindicalistas, en su reunión de noviembre de 2001. En dicha ocasión, el Comité había solicitado al Gobierno que le facilitara precisiones en relación con la presunta detención de dirigentes sindicales tras una marcha de protesta de los pescadores. Para el caso en que se llegara a confirmar el carácter antisindical de estas detenciones, el Comité había solicitado al Gobierno que adoptara las disposiciones oportunas con el fin de que se dieran las instrucciones apropiadas para que en el futuro se previnieran este tipo de detenciones.

57. En una comunicación de 10 de enero de 2002, el Gobierno señala que, en el caso en litigio, los pescadores no habían solicitado a las autoridades competentes una autorización para realizar la movilización. En consecuencia, la presunta detención de estos sindicalistas no puede estar vinculada a sus actividades sindicales. Sin embargo, se están llevando a cabo investigaciones y se sensibilizará más a las fuerzas de seguridad acerca de los derechos sindicales y la obligación de respetarlos.

58. El Comité toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las investigaciones que se hallan en curso sobre este asunto.

Caso núm. 1965 (Panamá)

59. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre la investigación relativa al allanamiento de la sede de SUNTRACS, y los alegados malos tratos de que habían sido víctimas varios trabajadores de la empresa Aribesa, así como sobre los procedimientos (por despido) iniciados por los trabajadores Sres. Porfirio Beitia, Francisco López, Eugenio Rivas, Julio Trejos y Darío Ulate y sobre el fondo destinado a compensar a aquellos trabajadores cuyo reintegro resulta imposible (la empresa se hallaba inmersa en un proceso de liquidación forzosa) (véase 326.o informe, párrafos 124 a 126).

60. En su comunicación de 1.o de marzo de 2002, el Gobierno envía informaciones y documentos de los que surge que la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación por el sindicato SUNTRACS no incluyó la cuestión del alegado allanamiento de la sede de este sindicato ni de los alegados malos tratos a los trabajadores que habían sido detenidos.

61. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité recuerda que el Gobierno había pedido al Procurador General de la Nación que efectúe investigaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede del SUNTRACS y los malos tratos a sindicalistas durante el período en que estuvieron detenidos y pide al Gobierno que se asegure que esta investigación se realice rápidamente, así como que le mantenga informado del resultado de la misma. El Comité pide también al Gobierno que le informe sobre los procedimientos judiciales relativos al despido de los cinco trabajadores mencionados y sobre el fondo destinado a compensar a los trabajadores de Aribesa cuyo reintegro resulta imposible.

Caso núm. 2059 (Perú)

62. En su reunión de marzo de 2002, el Comité pidió al Gobierno que continúe manteniéndole informado del resultado del recurso de cesación interpuesta por el Banco Continental en lo que respecta al despido del Sr. Oliveros Martínez.

63. En su comunicación de 5 de abril de 2002, el Gobierno declara que en atención a la sentencia judicial de 30 de enero de 2002, el Banco Continental repuso al Sr. Oliveros Martínez en sus actividades laborales habituales.

64. El Comité toma nota de estas informaciones.

Caso núm. 2076 (Perú)

65. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 133 a 135). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que: 1) confirmara que los dirigentes sindicales Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas habían sido reintegrados efectivamente en sus puestos de trabajo y que se les habían pagado sus remuneraciones tal como lo ordenara la autoridad judicial, y 2) que comunicara el resultado definitivo de los procesos relativos a los dirigentes sindicales Sres. Heraldo Torres Osnayo y Juan Ayulo Petzoldt.

66. Por comunicación de 24 de enero de 2002, el Gobierno informa que se envió un oficio a la empresa Shogang Hierro Perú S.A. para que informara si los dirigentes sindicales Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas fueron reintegrados efectivamente, y que oportunamente se informará al Comité. En cuanto a los procesos judiciales de nulidad de despido iniciados por los Sres. Heraldo Torres Osnayo y Juan Ayulo Patzoldt contra la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., se solicitó al Poder Judicial información sobre el resultado de los mismos, la cual será remitida al Comité tan pronto como sea recibida.

67. El Comité toma nota de dicha información, al tiempo que lamenta que a más de dos años de ocurridos los hechos alegados, el Gobierno no cuente con las informaciones solicitadas a la empresa y pide que sin demora se tomen medidas para que las mismas lleguen al Comité.

Caso núm. 1972 (Polonia)

68. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2001, en la que expresó nuevamente la esperanza de que en breve concluyeran los procedimientos judiciales relativos al Sr. Grabowski, Presidente del Sindicato Sprawiedliwosc, y solicitó que se facilitara el texto de la ley relativa a la Comisión Social y Económica en cuanto se adoptase (véase 326.o informe, párrafo 150).

69. Por comunicación de 28 de febrero de 2002, el Gobierno facilita el texto de la ley de 6 de julio de 2001 sobre la Comisión Tripartita de Asuntos Socioeconómicos. El Gobierno indica además que el Tribunal de Apelación ha reenviado el caso del Sr. Grabowski al Tribunal de Primera Instancia de Varsovia-Praga Sur para un nuevo juicio. El caso está actualmente pendiente ante dicho órgano. El Tribunal de Primera Instancia está examinando un dictamen pericial y ha fijado la fecha de la vista para el 19 de abril de 2002. No se espera que el Tribunal resuelva con carácter definitivo en su próxima reunión.

70. El Comité toma nota de la ley de la Comisión Tripartita de Asuntos Socioeconómicos, y espera que proporcione un marco adecuado para el diálogo social. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del procedimiento judicial referente al Sr. Grabowski y que le facilite una copia de la sentencia en cuanto sea pronunciada.

Caso núm. 1843 (Sudán)

71. El Comité examinó el fondo de este caso en sus reuniones de marzo de 1997, marzo de 1998 y noviembre de 1998 (véanse 306.o informe, párrafos 601-618, 309.o informe, párrafos 371-386 y 311.er informe, párrafos 81-84, respectivamente). Además, el Comité señaló a la atención del Consejo de Administración este caso, dadas la gravedad y la urgencia de las cuestiones planteadas en él (véase 309.o informe, párrafo 9), a saber, el despido, el arresto, la detención, la tortura y la muerte de sindicalistas.

72. La última vez que examinó este caso, el Comité lamentó que el Gobierno volviera a proporcionar tan sólo una información muy fragmentaria e insistió en que el Gobierno facilitase información específica y detallada sobre la situación de cada uno de los trabajadores enumerados en los anexos al 306.o informe, quienes supuestamente habían sido despedidos por ejercer actividades sindicales, se les había impedido ejercer esas actividades por parte de las autoridades o habían sido objeto de medidas antisindicales. El Comité también pidió al Gobierno que enviara copia de cualquier motivo o recomendación escritos, formulados por la comisión de apelación constituida para examinar nuevamente las quejas por despido sin justa causa (véase 320.o informe, párrafos 76-82).

73. En comunicaciones de fechas 14 de enero y 20 de octubre de 2001, la organización querellante alegó que seguían produciéndose despidos abusivos de trabajadores en Sudán (3.000 trabajadores del Banco de Jartum habían sido despedidos injustamente en diciembre de 2000) y que la nueva ley de sindicatos de 2001 era simplemente una antigua versión de la ley de sindicatos de 1992, que había sido muy criticada por las organizaciones sindicales libres, así como por la OIT.

74. En una comunicación de fecha 26 de febrero de 2002, el Gobierno indica, en relación con el alegado despido sin justa causa de 3.000 trabajadores del Banco de Sudán, que la información proporcionada por la organización querellante no es exacta. El Gobierno explica que el Banco de Jartum, siguiendo una política declarada del Banco de Sudán, decidió eliminar 749 puestos de trabajo. Esta decisión se tomó tras largas negociaciones entre la administración del Banco, el sindicato interesado y la Federación de Trabajadores. Durante las negociaciones, se acordó introducir un programa de jubilación voluntaria, por el que se concedía al empleado que se jubilase prestaciones especiales más créditos para iniciar un negocio productivo en compensación por la pérdida de su puesto de trabajo. En consecuencia, 500 trabajadores se inscribieron en el programa de jubilación voluntaria y recibieron las prestaciones acordadas.

75. El Comité, al tiempo que toma nota de esta información, observa que estos elementos responden únicamente a las últimas comunicaciones de la organización querellante y que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre los trabajadores enumerados en los anexos al 306.o informe. El Comité deplora profundamente este hecho e insta una vez más al Gobierno a que proporcione información específica y detallada acerca de la situación de cada uno de los trabajadores citados, quienes supuestamente fueron despedidos por ejercer actividades sindicales, se les impidió ejercer esas actividades por parte de las autoridades y fueron objeto de medidas antisindicales. El Comité también solicita una vez más al Gobierno que remita copia de cualquier motivo o recomendación escritos, formulados por la comisión de apelación constituida para reexaminar las quejas por despido injustificado.

76. En lo relativo a los alegatos de arresto y detención de sindicalistas, con frecuencia acompañados de actos de tortura, el Comité había instado al Gobierno a que investigase las circunstancias exactas en que los Sres. Abdel Moniem Suliman, Abdel Moniem Rahma, Mohamed Babiki, Yousif Hussain, Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman fueron detenidos, torturados o muertos. En la queja presentada por comunicación de fecha 23 de marzo de 2000, la organización querellante declara que continúan las detenciones de sindicalistas. Una vez más, lamentando profundamente que el Gobierno no parezca haber iniciado la investigación solicitada, y hasta la fecha no haya considerado los alegatos específicos y muy graves de detención y tortura de los Sres. Osman Abdel Gadir y Daoud Suliaman, el Comité insta firmemente al Gobierno a que inicie una investigación para determinar las circunstancias exactas en que las personas mencionadas fueron detenidas, torturadas o muertas, adopte las medidas necesarias para entablar una acción judicial contra los responsables, sancione a los culpables y obtenga reparación por los daños sufridos. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de la situación a ese respecto.

77. Por último, el Gobierno indica en su última comunicación que la ley de sindicatos de 1992 fue revisada por un comité tripartito que tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la OIT. La nueva ley de sindicatos de 2001 fue aprobada por el Consejo Nacional y en el marco de esta nueva ley los sindicatos y la Federación de Trabajadores celebraron nuevas elecciones en un espíritu democrático.

78. El Comité, al tiempo que toma nota de esta información, observa que ninguno de los órganos de control de la OIT ha recibido copia de la nueva ley de sindicatos de 2001 y, por lo tanto, pide al Gobierno que remita a la Oficina copia de dicha ley con objeto de que pueda examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical.

Caso núm. 2018 (Ucrania)

79. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2002, en cuya ocasión pidió al Gobierno que velase por que se tramitasen con diligencia las acciones penales incoadas contra el Presidente del Sindicato Independiente del Puerto comercial marítimo de Ilychevsk (NPRP) (véase 327.o informe, párrafos 113 a 117).

80. Por comunicación de 5 de marzo de 2002, la organización querellante declaró en general que se siguen violando sus derechos sindicales y que la negativa constante de la administración portuaria a transferir las cuotas sindicales deteriora la situación financiera del NPRP.

81. Por comunicaciones de 15 de marzo y 25 de abril de 2002, el Gobierno indicó que el Ministerio de Trabajo y Política Social de Ucrania pidió a la administración del puerto que resolviese el contencioso relativo al pago de las cuotas sindicales adeudadas. También reconoció que conforme a la legislación nacional y al convenio colectivo vigente el empleador queda obligado a realizar las transferencias necesarias, proceso este que no puede retrasar o coartar. El Gobierno también indicó que los tribunales están examinando los conflictos referentes al incumplimiento de esta obligación por el empleador.

82. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Si bien toma nota de que el Gobierno indica que ha instado a la administración portuaria que adopte las medidas necesarias para resolver el asunto relativo a la transferencia de las cuotas sindicales a la cuenta del NPRP, el Comité lamenta que no se haya facilitado información alguna acerca de las acciones incoadas contra el presidente de la organización querellante. Recuerda nuevamente que, al igual que toda persona, los dirigentes sindicales tienen derecho a gozar de un procedimiento judicial normal y que el derecho al proceso debido no debe excluir la posibilidad de que este proceso sea justo y rápido. El Comité insta pues, una vez más, al Gobierno a que vele por que las acciones judiciales incoadas contra el Presidente del NPRP se tramiten con diligencia y pide que se le tenga informado de la evolución de la situación.

83. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1581 (Tailandia), 1618 (Reino Unido), 1769 (Federación de Rusia), 1785 (Polonia), 1796 (Perú), 1813 (Perú), 1851 (Djibouti), 1880 (Perú), 1890 (India), 1900 (Canadá), 1922 (Djibouti), 1937 (Zimbabwe), 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 1943 (Canadá), 1951 (Canadá), 1952 (Venezuela), 1957 (Bulgaria), 1970 (Guatemala), 1973 (Colombia), 1975 (Canadá), 1978 (Gabón), 1989 (Bulgaria), 1992 (Brasil), 1995 (Camerún), 1996 (Uganda), 2009 (Mauricio), 2014 (Uruguay), 2017 (Guatemala), 2027 (Zimbabwe), 2031 (China), 2042 (Djibouti), 2043 (Federación de Rusia), 2047 (Bulgaria), 2048 (Marruecos), 2050 (Guatemala), 2051 (Colombia), 2052 (Haití), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2067 (Venezuela), 2075 (Ucrania), 2078 (Lituania), 2081 (Zimbabwe), 2091 (Rumania), 2100 (Honduras), 2102 (Bahamas), 2106 (Mauricio), 2118 (Hungría), 2119 (Canadá), 2125 (Tailandia), 2126 (Turquía), 2135 (Chile), 2142 (Colombia), 2145 (Canadá), 2146 (Yugoslavia), 2147 (Turquía), 2148 (Togo) y 2156 (Brasil). El Comité pide a los gobiernos interesados que, a la mayor brevedad, le informen del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que los gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité ha recibido informaciones relativas a los casos núms. 1826 (Filipinas), 1991 (Japón), 2006 (Pakistán), 2084 (Costa Rica), 2098 (Perú), 2104 (Costa Rica), 2106 (Mauricio) y 2115 (México) que examinará en su próxima reunión.


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