Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 327 (marzo, 2002)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:327 Documento:(Vol. LXXXV, 2002, Serie B, núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 7, 8, 9 y 15 de marzo de 2002, bajo la presidencia del Sr. Maurice Ramond. 2. El Comité tomó conocimiento, con profunda emoción y gran tristeza, del fallecimiento del Profesor Max Rood. Presidente del Comité de Libertad Sindical desde 1995, el Profesor Rood ha sido un conciliador excepcional que supo mantener la cohesión del Comité; al permitirle seguir respetando una de sus reglas fundamentales: la adopción de sus decisiones por consenso. Su gran fe en los ideales de la Organización, su ejemplar cortesía y su sentido innato de la diplomacia le valieron siempre el respeto general de todos los miembros del Comité y del Consejo de Administración. Así, el Comité, consciente de la enorme pérdida que representa la desaparición del Profesor Rood, se une al pesar de las personas más allegadas a él. 3. Los miembros del Comité de nacionalidad chilena, japonesa y panameña no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Chile (caso núm. 2141), Japón (caso núm. 2114), México (casos núms. 2115, 2136 y 2155) y Panamá (caso núm. 2134) respectivamente. 4. Se sometieron al Comité 88 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 33 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 21 casos y a conclusiones provisionales en 12 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 5. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2159 (Colombia), 2162 (Perú), 2163 (Nicaragua), 2164 (Marruecos), 2166 (Canadá/Columbia Británica), 2168 (Argentina), 2169 (Pakistán), 2170 (Islandia), 2171 (Suecia), 2172 (Chile), 2173 (Canadá/Columbia Británica), 2174 (Uruguay), 2175 (Marruecos), 2176 (Japón), 2177 (Japón) y 2178 (Dinamarca), con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 6. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2090 (Belarús), 2096 (Pakistán), 2105 (Paraguay), 2130 (Argentina), 2131 (Argentina), 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia), 2140 (Bosnia y Herzegovina), 2144 (Georgia), 2150 (Chile), 2154 (Venezuela) y 2157 (Argentina). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1986 (Venezuela), 2068 (Colombia), 2088 (Venezuela), 2097 (Colombia), 2103 (Guatemala), 2111 (Perú) y 2151 (Colombia), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 2082 (Marruecos), 2087 (Uruguay), 2116 (Indonesia), 2123 (España), 2124 (Líbano), 2128 (Gabón), 2136 (México), 2137 (Uruguay), 2139 (Japón), 2149 (Rumania), 2158 (India), 2160 (Venezuela), 2161 (Venezuela), 2164 (Marruecos), 2165 (El Salvador) y 2167 (Guatemala), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. En el caso núm. 2114 (Japón), el Comité pide al Gobierno que transmita urgentemente sus observaciones, sobre la comunicación más reciente de la organización querellante, a fin de que el Comité pueda tenerlas en cuenta en su próxima reunión cuando examine el caso. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 2036 (Paraguay), 2120 (Nepal), 2129 (Chad), y 2143 (Swazilandia), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Retiro de una queja 10. En el caso núm. 2152 (México), la organización querellante, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, anunció por comunicación de fecha 31 de enero de 2002 que el caso sometido al Comité había sido resuelto y que, en consecuencia, retiraba su queja. El Comité decide por lo tanto cerrar el caso. Misiones en el terreno Caso núm. 2086 (Paraguay) 11. El Comité tomó nota de que el Gobierno aceptó la propuesta formulada por las organizaciones querellantes de que una misión de contactos directos visite ese país a efectos de recabar informaciones y preparar un informe para que el Comité pueda examinar este caso con todos los elementos de información. El Comité se propone examinar este caso en su próxima reunión de mayo de 2002. Casos núms. 1952, 2067, 2160 y 2161 (Venezuela) 12. El Comité ha sido informado de que el Gobierno ha aceptado una misión de contactos directos en el marco de la discusión de la aplicación del Convenio núm. 87 en la Comisión de Aplicación de Normas (reunión de junio de 2001 de la Conferencia Internacional del Trabajo). Dado que esta misión se refiere principalmente a aspectos legislativos, el Comité pide al Gobierno que acepte que el mandato de la misión se extienda a todos los casos pendientes. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto. Contactos del Presidente del Comité durante la Conferencia Internacional del Trabajo 13. Teniendo en cuenta las discusiones que ha habido en su seno en reiteradas ocasiones en lo que respecta a casos sobre Canadá, el Comité encarga a su Presidente que realice consultas con la delegación del Gobierno de Canadá durante la 90.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2002, a efectos de examinar la situación general de los casos en instancia relativos a las jurisdicciones federal y provincial y de prever diversas posibilidades de asistencia técnica u otras medidas que permitirían, por medio del diálogo, encontrar soluciones a las dificultades identificadas. Casos graves y/o urgentes sobre los que el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 14. El Comité consideró que había motivos suficientes para llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el caso núm. 1787 relativo a Colombia, debido a la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones tratadas. 15. El Comité señala también la importancia particular que otorga al caso núm. 1865 (República de Corea) en el que se pide al Gobierno que tome con urgencia las medidas para solucionar las dificultades constatadas en relación con este caso. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 16. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Canadá (caso núm. 2145), Chile (caso núm. 2141), Ecuador (caso núm. 2138), Lituania (caso núm. 2078) y Turquía (caso núm. 2126). Cuestiones de procedimiento 17. El Comité mantuvo una discusión en profundidad sobre su procedimiento teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, lo cual no había tenido lugar desde 1979. Se vio por tanto obligado a abordar numerosas cuestiones y procedió a una evaluación de la experiencia pasada, tanto en lo que respecta al procedimiento propiamente dicho como a la práctica. El Comité formuló una serie de propuestas, teniendo en cuenta los siguientes objetivos: - mejorar la eficacia y la transparencia del procedimiento; - acelerar, en la medida de lo posible, el tratamiento de las quejas; - mejorar los métodos de trabajo; - reforzar y mejorar el seguimiento de sus recomendaciones. 18. El Comité constató que diversos aspectos del procedimiento y de la práctica eran globalmente satisfactorios y no requerían mayor modificación. Se trata específicamente de las reglas relativas a: la admisibilidad de las quejas; la mayoría de las comunicaciones dirigidas a las partes; los plazos del procedimiento; la audición de las partes; y las misiones en el terreno. Estimó, sin embargo, que era necesario realizar un mayor esfuerzo en lo concerniente al recurso a los contactos preliminares y a las misiones de seguimiento. 19. El Comité manifestó su deseo de que se realizaran ciertas mejoras en la presentación de los informes con el fin de facilitar el examen de los casos por parte del Consejo de Administración. 20. El Comité consideró igualmente que se debería dar una mayor publicidad a las conclusiones y recomendaciones, especialmente en los casos graves. El Comité solicitó que los servicios competentes de la Oficina dieran curso a este tema, inclusive a través de las nuevas tecnologías de comunicación. 21. El Comité realizó un examen prolongado de una serie de cuestiones que justifican, a su juicio, nuevas propuestas de carácter procedimental, y su puesta a prueba, con el fin de alcanzar mejor los objetivos mencionados. 22. En cuanto a la composición del Comité, se señaló que las reglas actuales daban lugar a un desequilibrio en detrimento de los grupos de trabajadores y de empleadores, cuyos miembros suplentes no pueden participar, de jure, en los trabajos del Comité y no reciben por tanto las distintas indemnizaciones correspondientes. Este problema se ha agravado en los últimos años en razón del aumento en el número de quejas y de su creciente complejidad. Por ello, el Comité recomienda que se introduzcan los remedios apropiados rápidamente, permitiendo que el conjunto de miembros suplentes pueda participar de jure en los trabajos del Comité. Esta decisión entrañaría consecuencias financieras (pago de viáticos a los miembros suplentes trabajadores y empleadores) que, a juicio del Comité, deberían ser examinados por la Comisión de Programa, Presupuesto y Administración y por el Consejo de Administración. 23. En cuanto a los miembros gubernamentales, el Comité ha estimado, teniendo en cuenta la regla según la cual sus miembros actúan a título personal, que sería deseable que los nombramientos por los gobiernos de sus representantes se hicieran a título personal, lo cual permitiría garantizar una relativa permanencia de la presencia gubernamental. 24. Para asegurar cierta coherencia con la regla según la cual los nacionales de países a los que se refiere una queja no participen en la discusión de estos casos, se propone que no se les comuniquen los documentos relativos a los mismos. 25. Una regla en vigor prevé que el Comité puede invitar a su Presidente a que proceda a consultas con una delegación gubernamental durante la Conferencia Internacional del Trabajo a fin de llamar su atención sobre la gravedad de ciertas dificultades y considerar con ella los diferentes medios que permitirían poner remedio a la situación. Se propone que esta posibilidad se extienda a encuentros en todas las reuniones del Consejo de Administración. 26. El Comité examinó los medios para poder contar con informaciones de todas las partes concernidas por los alegatos en los casos apropiados, obtenidos a través de los gobiernos. El Comité convino poner a prueba un procedimiento consistente en buscar los comentarios de todas las partes concernidas, a fin de que el Gobierno pueda transmitir una respuesta lo más exhaustiva posible al Comité. La aplicación de esta nueva regla de procedimiento no debería entrañar sin embargo retrasos en el recurso a los llamamientos urgentes dirigidos a los gobiernos ni en el examen de los casos. Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1992 (Brasil) 27. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a despidos tras la realización de una huelga y a otros actos antisindicales, en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 21 a 23). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informara del resultado definitivo de la totalidad de los procesos judiciales pendientes, relacionados con los 54 trabajadores de la Empresa Brasileña de Correos y Telégrafos (ECT) despedidos tras la huelga de septiembre de 1997. 28. Por comunicación de 10 de enero de 2002, el Gobierno comunica que a los 19 trabajadores que ya habían sido reintegrados la última vez que se examinó el caso, se suman otros tres. 29. El Comité toma nota con interés de esta información y queda a la espera de que se le comunique el resultado definitivo de los otros procesos judiciales todavía pendientes. Caso núm. 1957 (Bulgaria) 30. El Comité ha examinado en diversas ocasiones el presente caso de expulsión de locales sindicales y de confiscación de bienes sindicales de la Federación Sindical Nacional (FSN). Cuando consideró por última vez este caso (véase 323.er informe, párrafos 35-38) el Comité lamentó observar que el Gobierno se limitaba a reiterar la información facilitada en comunicaciones anteriores, que no se había conseguido ningún progreso y que las autoridades mantenían una posición de no conciliación. El Comité reiteró su petición para que se celebraran lo antes posible discusiones constructivas que permitieran resolver el conflicto y que se le mantuviera informado de la evolución del caso. 31. En su comunicación de 10 de septiembre de 2001, el Gobierno se limita a declarar que no dispone de información adicional sobre el particular. 32. El Comité recuerda que este caso, que data de marzo de 1998, contiene alegatos muy graves en materia de principios de la libertad sindical, a saber, alegatos relativos a actos de las autoridades que dificultan en grado extremo e incluso imposibilitan el funcionamiento normal de los sindicatos. El Comité lamenta profundamente la continua falta de cooperación del Gobierno y la ausencia de un diálogo constructivo, a pesar de sus repetidas solicitudes para que este diálogo se establezca. El Comité pide una vez más al Gobierno que inicie lo antes posible discusiones con la organización querellante para resolver las cuestiones relativas a los locales sindicales y a la confiscación de bienes sindicales de la FSN. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de facilitar en un futuro muy próximo información positiva y le pide que lo mantenga informado de toda evolución en la materia. Caso núm. 1951 (Canadá/Ontario) 33. En varias ocasiones se ha pedido al Comité que examinara este caso, que se refiere a una disposición legislativa (proyecto de ley núm. 160) que impedía a los directores y vicedirectores de las escuelas formar las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas. Otras cuestiones que surgieron fueron las consultas apropiadas con los sindicatos sobre las transformaciones aportadas a las estructuras de negociación colectiva existentes, y sobre las consecuencias de la política educativa en las condiciones de empleo de los trabajadores interesados. Cuando el Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2001, lamentó que el Gobierno se limitara a reiterar sus argumentos expuestos previamente, y que su posición no hubiese evolucionado desde la presentación de la queja, hace ahora más de cuatro años. El Comité reiteró su solicitud de que el proyecto de ley núm. 160 fuera modificado, y solicitó al Gobierno que le facilitase más información de seguimiento sobre el resto de sus recomendaciones relativas a las consultas con los sindicatos (véase 326.o informe, párrafos 31-33). 34. En su comunicación de fecha 8 de enero de 2002, el Gobierno declara que los tribunales canadienses han mantenido sistemáticamente su posición respecto del proyecto de ley núm. 160. El Gobierno añade que en fechas recientes mantuvo consultas con varias partes interesadas, incluidos los sindicatos, en relación con la formulación de políticas y el desarrollo legislativo respecto del sector educativo, como por ejemplo los proyectos de ley núms. 80 y 110. Tanto antes como durante cualquier iniciativa de reforma, los sindicatos y otras partes interesadas podrán expresar sus puntos de vista mediante comunicación directa con el Gobierno y a través del proceso legislativo. El Gobierno considera detenidamente cualquier aportación que reciba. 35. El Comité recuerda la importancia que concede al mantenimiento de las consultas plenas y sinceras en situaciones como la presente, y se remite además a sus comentarios sobre este particular, en otros dos casos referentes a Ontario que se encuentran en alguna otra parte en este informe (casos núms. 2119 y 2145). En lo que se refiere al proyecto de ley núm. 160, el Comité toma nota de la resolución pronunciada el 20 de diciembre de 2001 por la máxima instancia judicial del país, el Tribunal Supremo del Canadá, en el caso Dunmore. En ella el Tribunal sostuvo que la exclusión de los trabajadores agrícolas de la ley de relaciones de trabajo era inconstitucional. Para ello, el Tribunal se basó, inter alia, en la disposición del artículo 2 del Convenio núm. 87, "sin ninguna distinción", y en los términos del artículo 10 de dicho Convenio, "toda organización de trabajadores" (J. Bastarache, párrafo 27). El Tribunal se refirió además al caso núm. 1900 del Comité, otra queja referente a Ontario (ibíd., párrafo 41). Una vez más, el Comité solicita al Gobierno que modifique su legislación a fin de garantizar que los directores y vicedirectores de las escuelas de Ontario puedan formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, participar en los procesos de negociación colectiva, y gozar de protección efectiva contra la discriminación antisindical y las interferencias de los empleadores. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la situación a este respecto. Caso núm. 1975 (Canadá/Ontario) 36. Se ha solicitado en varias ocasiones al Comité que examine este caso, que trata de una disposición legislativa (ley núm. 22 que, en virtud del Programa Ontario del Trabajo, impide la sindicación en los casos de participación en actividades colectivas) que niega el derecho de sindicación a los trabajadores que participan en actividades colectivas, y de otra disposición (ley núm. 31) que dificulta que los trabajadores de la construcción ejerzan su derecho de sindicación. La última vez que examinó el caso (véase 324.o informe, párrafos 27 a 29) el Comité deploró profundamente que el Gobierno se negase a considerar las recomendaciones del Comité, e instó nuevamente a que se modificase la legislación para que los trabajadores que participan en actividades colectivas puedan ejercer el derecho de sindicación. El Comité observó también que la información facilitada por el Gobierno en relación con la ley núm. 31 no abordaba los problemas que se plantearon anteriormente, y lo instó nuevamente en los términos más enérgicos a que enmendase la legislación impugnada para que los representantes de los trabajadores o de los empleadores puedan iniciar en cualquier fase del proyecto un proceso de negociación colectiva de ámbito provincial en la industria de la construcción. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 37. Por comunicación de fecha 13 de septiembre de 2001, el Gobierno se limita a afirmar que no hay ninguna modificación en relación con la respuesta ofrecida acerca de la ley núm. 22, mantiene que dicha ley no viola los principios de la libertad sindical y que, actualmente, no tiene la intención de modificarla. El Gobierno no dice nada acerca de los asuntos relativos a la ley núm. 31. 38. El Comité deplora profundamente una vez más la reiterada falta de cooperación del Gobierno y la ausencia de un diálogo constructivo en este y en otros casos que se están tramitando actualmente. El Comité hace referencia también a la reciente decisión de la Corte Suprema de Canadá en el caso Dunmore, mencionado anteriormente en relación con el caso núm. 1951, en la que se basó en las disposiciones de los artículos 2 y 10 del Convenio núm. 87, entre otras disposiciones, y aludió al caso núm. 1900 del Comité. Por lo tanto, el Comité pide nuevamente al Gobierno que modifique la ley núm. 22 con miras a garantizar que los trabajadores que participan en actividades colectivas puedan ejercer el derecho de sindicación, y la ley núm. 31 con miras a garantizar que los representantes de los trabajadores o de los empleadores puedan iniciar en cualquier fase del proyecto un proceso de negociación colectiva de ámbito provincial en la industria de la construcción. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 2083 (Canadá/Nueva Brunswick) 39. El Comité examinó este caso, que se refiere al derecho de los trabajadores temporarios a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas, y a la negociación colectiva, en su reunión de marzo de 2001, en cuya ocasión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas para garantizar que esta categoría de trabajadores pudiese ejercer esos derechos (324.o informe, párrafos 235 a 256), así como en su reunión de junio de 2001, en cuya ocasión tomó nota de que el Gobierno celebraría una reunión con los representantes de la organización querellante y solicitó que se le tuviese informado de los resultados de esa reunión (325.o informe, párrafo 21). 40. Por comunicación de fecha 4 de septiembre de 2001, el Gobierno de Nueva Brunswick informa que el 17 de mayo de 2001 se celebró una reunión entre representantes gubernamentales y representantes de la organización querellante y que, como resultado de la reunión, el Gobierno está examinando la legislación y la política de otras jurisdicciones canadienses en esta materia. 41. El Comité, aunque toma nota de esta información, recuerda que los trabajadores eventuales deberían tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas, y a la negociación colectiva, de conformidad con los principios de la libertad sindical. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se presentó la queja (abril de 2000), el Comité espera que el Gobierno adopte en breve las medidas legislativas necesarias y ruega que le tenga informado al respecto. Caso núm. 2135 (Chile) 42. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 245 a 268). En esa ocasión, el Comité observó que en la presente queja los querellantes objetaban que la Resolución núm. 71 de 21 de julio de 2000 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción tenía por efecto prohibir el derecho de huelga no sólo a los trabajadores de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. que realizaban labores que constituyen un servicio esencial, sino también al personal que desarrollaba funciones claramente distintas de los servicios esenciales, tales como tareas administrativas, asesoría legal, estudios de proyectos, construcción e inspección de obras, informática, entre otros. El Comité recordó que ha considerado que el servicio de abastecimiento de agua es un servicio esencial donde se puede prohibir la huelga con ciertas garantías compensatorias (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 544 y 546). No obstante, el Comité tomó nota de que el Gobierno señaló que la petición formulada por los querellantes, en términos de delimitar las distintas áreas o funciones al interior de la empresa, a efectos de declarar que sólo respecto de aquellos trabajadores directamente vinculados con el servicio esencial que prestan deben ser incluidos en la prohibición de la huelga, ameritaba una análisis de mayor profundidad, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social lo abordaría a la brevedad posible. El Comité apreció y alentó esta iniciativa y expresó la esperanza de que dicho análisis sería efectuado lo antes posible. 43. Por comunicación de fecha 11 de enero de 2002, el Gobierno informa que los Servicios del Trabajo se encuentran estudiando la forma de delimitar las distintas áreas o funciones al interior de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., para los efectos de precisar los trabajadores que están directamente vinculados con el servicio esencial que allí se presta y que tan pronto como los estudios finalicen se informará al Comité. 44. El Comité toma nota con interés de la observación del Gobierno y le pide que continúe manteniéndolo informado al respecto. Caso núm. 2110 (Chipre) 45. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 238 a 268). En aquella ocasión formuló las siguientes recomendaciones: a) el Comité confía en que en el futuro el Gobierno seguirá un procedimiento adecuado de consultas cuando trate de modificar las estructuras de negociación en las que actúe directa o indirectamente como empleador; b) el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado prioridad a la negociación colectiva como medio de determinar las condiciones de empleo de sus funcionarios y no haya procurado alcanzar un consenso con la organización querellante antes de presentar al Parlamento el proyecto de ley para la introducción del Plan Nacional de Salud. El Comité espera que en el futuro el Gobierno se abstendrá de adoptar medidas semejantes, y c) el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que el Comité Tripartito de Enlace sea convocado a efectos de que las partes interesadas celebren debates serios y significativos con miras a alcanzar una solución respecto al proyecto de ley sobre el Plan Nacional de Salud. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación. 46. Por comunicación de 25 de octubre de 2001, el Gobierno declara que nunca ha tenido la intención de alterar las estructuras de negociación existentes en el sistema de relaciones laborales del sector público, ni ha intentado tan siquiera suprimir el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva. Al tratar este caso, referido a una cuestión de interés nacional que afecta a la salud y al bienestar de toda la población de la isla, el Gobierno se halló en una situación inconfortable en que los únicos oponentes a la reforma proyectada para el sistema nacional de salud eran principalmente los sindicatos del sector público, y en particular el PASYDY. De hecho, el proyecto de ley para la reforma del sector de la salud fue presentado a la Cámara de los Representantes después de haberse celebrado extensas consultas y negociaciones con los interlocutores sociales, a quienes se había brindado la posibilidad de expresar sus opiniones y exponer sus pretensiones sobre aspectos que revestían para ellos un interés directo. 47. En lo que respecta a la segunda recomendación del Comité, el Gobierno subraya que antes de la promulgación de toda norma especial con rango de ley que pueda afectar al status o a las condiciones de empleo de los empleados del Estado, adoptará cuantas medidas resulten apropiadas para garantizar la celebración de consultas significativas y de buena fe con el PASYDY en el marco del procedimiento establecido. 48. En lo referente a la tercera recomendación del Comité, el Gobierno declara que las normas encaminadas a la instauración de un Plan Nacional de Salud en Chipre fueron promulgadas por la Cámara de los Representantes el 19 de abril de 2001 y publicadas en la Gaceta Oficial el 4 de mayo de 2001. Antes de promulgarse estas normas, concretamente el 9 de febrero de 2001, se convocó al Comité Tripartito de Enlace, el cual examinó los aspectos del Plan Nacional de Salud que habían motivado el conflicto entre el PASYDY y el Gobierno. Después de la reunión del Comité Tripartito de Enlace y de los debates celebrados en la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes, se modificó el artículo 65 del proyecto de ley y se añadió un nuevo artículo 66 al mismo. El texto definitivo de estos artículos, promulgados por la Cámara de Representantes, reza como sigue: Artículo 65. Se aplicará esta ley sin perjuicio: a) de los derechos de los funcionarios empleados en los servicios médicos, los servicios de salud pública, los servicios farmacéuticos y demás servicios del Ministerio de Salud, que sirvan en la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Salud; b) de los intereses de los empleados eventuales y de todas las categorías de empleados permanentes, contratados por los servicios arriba mencionados. Artículo 66. 1) Los hospitales públicos seguirán siendo propiedad del Estado y la instauración del Sistema General de Salud no afectará en modo alguno a su régimen de propiedad. 2) El Estado tendrá la obligación de adoptar cuantas disposiciones resulten necesarias para modernizar estos hospitales en los ámbitos de la organización, la gestión, la administración y el equipamiento, y de utilizar los recursos disponibles con el mayor provecho y eficacia posibles. El Gobierno declara que el efecto combinado de estos dos artículos garantiza una protección adecuada de las condiciones de empleo de los empleadores de los servicios de salud pública. Además, considerando, a) que el Plan Nacional de Salud no debería entrar en vigor hasta dentro de cuatro años y b) que todo cambio en la administración de los hospitales públicos que pueda afectar a las condiciones de empleo de los empleados interesados se introducirá por conducto de leyes especiales, el Gobierno brindará al PASYDY todas las oportunidades necesarias de mantener consultas en el marco establecido de la negociación colectiva. De momento, el Gobierno baraja diversas posibilidades de cara a la reforma de la administración de los hospitales públicos. Este aspecto se discutirá oportuna y detenidamente con el PASYDY. 49. El Comité toma nota de esta información. Caso núm. 2051 (Colombia) 50. El Comité examinó este caso relativo a la creación de cooperativas en perjuicio de las organizaciones sindicales y despidos de trabajadores que no aceptaban un nuevo empleo en las cooperativas, por última vez, en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 360 a 371). En aquella ocasión el Comité instó al Gobierno a que se asegurara que la investigación administrativa en curso finalizara rápidamente y cubriera no sólo el alegato relativo al ofrecimiento de empleo en las cooperativas a los trabajadores con contrato a término fijo de la empresa Confecciones de Colombia Ltda. bajo amenaza de despido, sino también los alegatos relativos a: 1) si existe una simulación de cooperativas, dado que las mismas son manejadas por los empleadores y los trabajadores laboran en el mismo sitio, con los mismos jefes y con la misma maquinaria que los vinculados con la empresa; 2) si en febrero de 1999 la empresa realizó un despido masivo de trabajadores de las cooperativas; y 3) si la creación de las cooperativas de trabajo asociado en la empresa ha traído consecuencias funestas para los trabajadores y sus organizaciones sindicales. 51. En su comunicación de 4 de junio de 2001, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil "SINTRATEXTIL", insiste en que las cooperativas de Confecciones Colombia S.A. son construidas, gobernadas y manipuladas por la empresa con el fin de perjudicar a las organizaciones sindicales. 52. Por comunicación de fecha 4 de septiembre de 2001 el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial Antioquia emitió la resolución núm. 1822, de 1.o de noviembre de 2001, absolviendo a Confecciones Colombia Everfit-Indulana. Añade que en dicha investigación se comprobó que en la empresa funcionan cuatro cooperativas de trabajo (CODESCO, COTEXCON, SERVIEMPRESAS y PARTICIPEMOS) que cuentan cada una con un gerente, una oficina en las instalaciones de la empresa y que las maquinarias, de propiedad de la empresa, están en uso de las cooperativas en virtud de un contrato de comodato. Dichas cooperativas gozan de autonomía financiera, administrativa y operativa en la ejecución de los contratos suscriptos con Confecciones Colombia. Agrega el Gobierno que no se pudo determinar si los socios de las cooperativas de trabajo fueron forzados o coaccionados para retirarse de la empresa y asociarse a las mismas y que quedó demostrado que la empresa no despidió unilateralmente a ningún trabajador en el término de seis meses. Concluye el Gobierno informando que contra la mencionada resolución no se ha interpuesto ningún recurso. 53. El Comité toma debida nota de la información suministrada por la organización querellante y por el Gobierno. Al respecto, el Comité lamenta observar que la investigación realizada por el Ministerio no tuvo en cuenta todos los alegatos de las organizaciones querellantes de acuerdo a la recomendación que hiciera el Comité. En este sentido, el Gobierno no envía ninguna información sobre la alegada simulación de cooperativas, sobre el despido masivo de trabajadores de las cooperativas en 1999 y las consecuencias de dichas cooperativas para los trabajadores y sus organizaciones. El Comité insta al Gobierno a que sin demora tome medidas para que se inicie una investigación que abarque dichos alegatos, que la misma finalice rápidamente y que le mantenga informado del resultado de la misma. Casos núms. 1987 y 2085 (El Salvador) 54. En su examen anterior del caso núm. 1987 el Comité pidió al Gobierno que le informara de la reforma del Código del Trabajo que le había solicitado y que se refería a los puntos siguientes: requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas fueran sindicatos de empresa), que dificultaban la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitaban temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurrieran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica) (véase 326.o informe, párrafos 76 y 78). 55. En su examen anterior del caso núm. 2085, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado de toda iniciativa de FETSA para obtener la personalidad jurídica. Asimismo, pidió nuevamente al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación nacional a efectos de contemplar en ella el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía, y de ajustarla así a los principios de la libertad sindical (véase 326.o informe, párrafo 81). 56. En su comunicación de 7 de enero de 2002, el Gobierno declara que la Constitución de la República reconoce la libertad sindical y detalla los diferentes derechos que en este marco establece la legislación. El Gobierno añade que los empleados públicos pueden agruparse en figuras asociativas contempladas en las leyes civiles, que ciertamente no responden a las formas y prácticas organizativas de las asociaciones de trabajadores, pero sí a las decisiones soberanas y requerimientos del país, tal y como lo demuestran las reformas de que han sido objeto tanto la Constitución de la República proclamada por la Asamblea Legislativa Constituyente en 1983, así como el Código del Trabajo reformado en 1994, las cuales fueron consensuadas tripartitamente en el Foro de concertación nacional, que nació producto de los acuerdos de paz, en las que además se contó con el apoyo de una misión técnica de la OIT. El Gobierno señala que la misma OIT en un documento publicado por la Oficina Regional para América Latina y el Caribe refiriéndose a las reformas del Código del Trabajo de 1994 expresó literalmente que "en El Salvador, en materia de relaciones colectivas de trabajo, la nueva ley era un texto muy avanzado en relación a otros vigentes en América Latina en la última década y especialmente por ella revisada". Ahora bien, el plan de Gobierno denominado Alianza por el Trabajo, contempla una línea estratégica enmarcada hacia la adecuación del marco jurídico conforme a los requerimientos del mercado de trabajo nacional e internacional. 57. El Comité espera que la adecuación del marco jurídico a la que se refiere el Gobierno tendrá lugar en un futuro próximo y que incluirá todas las reformas solicitadas por el Comité. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y subraya que algunos de los puntos que precisan reforma, como por ejemplo la necesidad de garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, constituyen en la actualidad violaciones de la libertad de suma gravedad. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre cualquier iniciativa de la organización sindical FETSA para obtener la personalidad jurídica y le pide que le informe al respecto. Caso núm. 1978 (Gabón) 58. El Comité examinó por última vez este caso (véase 325.o informe, párrafos 29 a 33) relativo a la existencia y al libre funcionamiento de la estructura sindical de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL) en la empresa SOCOFI, así como al despido de sindicalistas por haber ejercido su derecho de huelga. En esa oportunidad, el Comité había pedido al Gobierno que confirmara la existencia y el libre funcionamiento del Sindicato de la CGSL en la empresa SOCOFI en su reunión de junio de 2001. Además, el Comité había pedido al Gobierno que lo mantuviese informado sobre la decisión del Tribunal de Apelación relativa a la legalidad de la huelga realizada por la CGSL en la empresa SOCOFI en 1997. 59. Por comunicación de fecha 16 de noviembre de 2001, el Gobierno ha enviado copia del acta de una reunión que tuvo lugar en septiembre de 2001 en la Dirección General del Trabajo con la asistencia del director de relaciones internacionales de dicha dirección, de representantes de la CGSL y de la empresa SOCOFI. El Gobierno señala que, como resultado de esa reunión, la reanudación de las actividades de la estructura sindical de la CGSL en la empresa SOCOFI ha sido aceptada por los dos interlocutores. No obstante, dada la disminución del trabajo que afecta actualmente a la SOCOFI, los responsables de la CGSL han decidido suspender sus acciones de lucha hasta que la empresa entre en un período de actividad intensa. Por otra parte, tratándose de la decisión relativa a la legalidad de la huelga en la empresa SOCOFI, el Gobierno aclara que la cuestión sigue pendiente de decisión ante el Tribunal del Trabajo de Libreville y que mantendrá al Comité informado al respecto. 60. El Comité toma nota de dichas informaciones. En lo que respecta a la reanudación de las actividades de la CGSL en la empresa SOCOFI, el Comité toma nota con satisfacción de la iniciativa tomada por el Gobierno de convocar a las partes interesadas, lo que permitió resolver esta cuestión. En cuanto a la decisión relativa a la legalidad de la huelga en la empresa SOCOFI, el Comité no puede sino deplorar que, más de cuatro años después de la declaración de esta huelga, los trabajadores despedidos por haber hecho huelga siguen esperando esta decisión. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, en caso de que la huelga sea declarada legal, los trabajadores despedidos por haber ejercido el derecho de huelga sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario o si ello no es posible que obtengan una compensación. El Comité pide nuevamente al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión del Tribunal del Trabajo en cuanto haya sido adoptada. Caso núm. 1970 (Guatemala) Asesinatos 61. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 326.o informe, párrafos 86 y 90): - el Comité observa que se han abierto investigaciones sobre el asesinato de los sindicalistas Baldomero de Jesús Ramírez, José Feliciano Vivas y Carlos Solórzano. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que le comunique nuevas informaciones sobre el asesinato de los sindicalistas José Alfredo Chacón Ramírez e Ismael Mérida y pide al querellante que envíe informaciones adicionales sobre el asesinato del sindicalista Cesáreo Chanchavac. - el Comité observa que el Gobierno no responde de manera precisa al alegato relativo al apuñalamiento del Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Hotel Camino Real y le pide nuevamente que indique si se ha abierto una investigación al respecto. 62. En su comunicación de 7 de enero de 2002, el Gobierno envía una completa relación de las actuaciones policiales y del Ministerio Público realizadas desde junio de 1999 en relación con el asesinato del sindicalista Baldomero de Jesús Ramírez. El Gobierno añade que en relación con los asesinatos de los sindicalistas José Feliciano Vivas, Carlos Solórzano, José Alfredo Chacón Ramírez e Ismael Mérida, la investigación no ha variado contablemente desde la información proporcionada para la reunión del Comité de noviembre de 2001. 63. El Comité observa que las declaraciones del Gobierno sobre las investigaciones relativas a estos asesinatos no indican que se haya identificado a los autores. En su reunión anterior el Comité había tomado nota con grave preocupación de que, según el informe de la pasada misión de contactos directos, el Procurador General de Derechos Humanos indicó que eran muy frecuentes los casos de violaciones a la libertad sindical y destacó la gran situación de impunidad laboral y penal en numerosos casos. El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y expresa la esperanza de que las investigaciones y procesos en curso permitirán identificar a los responsables de los asesinatos y sancionarles. Por último, el Comité pide nuevamente al querellante que envíe informaciones adicionales y pide que se le mantenga informado al respecto sobre el asesinato del sindicalista Cesáreo Chanchavac. Despidos 64. En su reunión de noviembre de 2001, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 326.o informe, párrafo 95): El Comité observa que no han terminado todavía los procesos relativos a despidos en la Finca Ofelia, y en la Finca La Patria (despidos en agosto de 1995) y en las Fincas Santa Fe y La Palmera. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas al respecto, así como sobre los despidos en la Finca El Arco (1997) y sobre el alegato relativo a la imposibilidad de negociar un pacto colectivo en la Finca San Carlos Miramar. 65. En su comunicación de 7 de enero de 2002, el Gobierno declara que las informaciones que suministró al Comité en su reunión de noviembre de 2001 no han variado y que mantendrá informado al Comité de toda evolución que se produzca. 66. El Comité toma nota de estas informaciones y subraya que los alegatos se refieren a hechos ocurridos en 1995 y 1997 por lo que destaca la importancia de que los procesos relativos a actos de discriminación se tramiten con rapidez ya que un retraso excesivo equivale a una denegación de justicia. El Comité expresa la esperanza que en un futuro próximo se dictarán las sentencias relativas a los despidos y se promoverá la negociación colectiva en la Finca San Carlos y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1854 (India) 67. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 63-65). En dicha ocasión, el Comité recordó que este caso trata sobre el asesinato el 23 de agosto de 1995 de la Sra. Ahilya Devi, dirigente sindical que, según los alegatos estaba organizando a los trabajadores rurales en el estado de Bihar, y que según el Gobierno, de acuerdo a la investigación realizada, fue asesinada debido a sus actividades de contrabando que dieron origen a enfrentamientos con otras personas también involucradas en el contrabando. El Comité había pedido al Gobierno que enviara copias de la sentencia dictada en relación con este asesinato que ocurrió en 1995 en alguno de los idiomas de trabajo de la OIT. 68. En sus comunicaciones de fechas 29 de mayo y 9 de noviembre de 2001, el Gobierno declara que el caso núm. 170/95 sobre el asesinato de Ahilya Devi está siendo examinado por el Tribunal del juez Kishanganj del gobierno de Bihar. El Gobierno indica que de los siete acusados, uno ha muerto (Sr. Dinesh Mandal) y dos están fugados (Sres. Munna Punjabi y Shavan Giri). El Gobierno señala que el juez ha ordenado el 1.o de octubre de 2001, de acuerdo a una petición del fiscal, que se proceda a las audiencias del caso en el Tribunal distrital de Purnea, respecto de los acusados presentes. Además, el Gobierno indica que espera el informe del comisario local de Bihar al cual se le ha ordenado la ejecución de una orden previa del Tribunal respecto del embargo de la propiedad y el arresto de los dos acusados fugitivos. 69. El Comité recuerda la gravedad de este caso relativo al asesinato de un sindicalista y expresa su profunda preocupación en cuanto al excesivo retraso en los procedimientos judiciales que equivale a una denegación de justicia. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del proceso penal iniciado contra los siguientes acusados (Sres. Bhirigunath Gupta, Rattan Ghosh, Papan Chaki y Narsingh Singh) y los progresos respecto de los fugitivos. Caso núm. 1991 (Japón) 70. El Comité examinó este caso sobre alegatos de discriminación antisindical surgida durante la privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 40-43). El Comité urgió a todas las partes involucradas a aceptar el Acuerdo de los Cuatro Partidos que estableció condiciones destinadas a incentivar las negociaciones entre las empresas de ferrocarriles japonesas y los querellantes con el fin de alcanzar rápidamente una solución satisfactoria que asegure que los trabajadores implicados que fueron despedidos como consecuencia de la privatización fueran debidamente indemnizados. Tomando nota de que KOKURO aceptó finalmente el Acuerdo de los Cuatro Partidos, de 30 de mayo de 2000, el cual ofrecía una posibilidad real de solucionar rápidamente la cuestión de la no contratación por parte de las empresas de ferrocarriles japonesas, el Comité urgió a las partes implicadas a continuar seriamente y de manera significativa las negociaciones con el fin de alcanzar rápidamente una solución que asegure que los trabajadores despedidos sean debidamente indemnizados. 71. En una comunicación de 13 de septiembre de 2001, KOKURO indica que hubo un progreso poco significativo en las negociaciones iniciales entre las empresas de ferrocarriles y los sindicatos, a pesar de que KOKURO había aceptado el marco del Acuerdo de los Cuatro Partidos. KOKURO explica que persuadió a sus miembros y familiares a aceptarlo principalmente porque el Comité de Libertad Sindical lo había recomendado. KOKURO expresó su preocupación de que el Acuerdo de los Cuatro Partidos perderá su valor político si hay más demoras en el inicio de las negociaciones. El contenido de esta comunicación fue apoyado por la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte en una comunicación de septiembre de 2001. Por comunicación de fecha 1.o de febrero de 2002, el KENKORO-TETSUDOHONBU (anteriormente ZENORO) facilitó informaciones sobre el no cumplimiento de las recomendaciones del Comité. 72. En una comunicación de fecha 10 de octubre de 2001, el Gobierno explica que reunió al Comité consultivo cuatripartito el 15 de marzo de 2001. En dicha ocasión, fue informado de que durante la última conferencia nacional del comité ejecutivo de KOKURO en enero de 2001, KOKURO había adoptado, por un lado, unas pautas de acción en las que declaraba que "las empresas de ferrocarriles japonesas no eran responsables legalmente en los casos de no contratación", y por el otro, sostenía que "las decisiones del Tribunal Superior de Tokio sobre la cuestión eran injustas y que haría todo lo posible por que el Tribunal Superior emitiera una decisión justificable". Además, según el Gobierno, algunos miembros de KOKURO que están en contra del Acuerdo de los Cuatro Partidos formaron una nueva organización y realizan actividades en contra del Acuerdo. Teniendo en cuenta las declaraciones contradictorias de KOKURO, el Gobierno explica que las empresas de ferrocarriles japonesas no creen en las declaraciones de KOKURO según las cuales "las empresas de ferrocarriles japonesas no eran legalmente responsables", hasta tanto KOKURO no tome medidas concretas tendientes a retirar las demandas legales. Las partes solicitan actualmente a KOKURO que considere este aspecto. Finalmente, el Gobierno declara que mientras que las partes involucradas, incluyendo a KOKURO, están realizando ajustes entre ellas de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo, la actitud contradictoria de KOKURO en cuanto a la responsabilidad legal de las empresas de ferrocarriles japonesas explica por qué no ha habido mayor progreso en esta cuestión. 73. El Comité toma nota de esta información. El Comité lamenta que desde que las partes firmaran el Acuerdo de los Cuatro Partidos en mayo de 2000, no haya habido un progreso significativo. El Comité observa que en su último examen de este caso en junio de 2001, el Gobierno ya había hecho referencia a las pautas de acción adoptadas en enero de 2001 por KOKURO, en las cuales KOKURO había reconocido que las empresas de ferrocarriles japonesas no tenían responsabilidad legal. El Comité está de acuerdo en que el Acuerdo de los Cuatro Partidos podría perder su valor. Por ello, el Comité urge nuevamente a todas las partes involucradas incluido el Gobierno a iniciar, sin más demoras, negociaciones serias y significativas con el fin de alcanzar rápidamente una solución satisfactoria que asegure que los trabajadores despedidos sean debidamente indemnizados. El Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado de los progresos en este aspecto. El Comité pide asimismo al Gobierno que responda a las observaciones del KENKORO-TETSUDOHONBU contenidas en su comunicación de 1.o de febrero de 2002. Caso núm. 2078 (Lituania) 74. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001. En dicha ocasión tomó nota con interés del hecho que las modificaciones a la ley de solución de conflictos que garantizan la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores implicadas en la determinación de los servicios mínimos habían sido sometidas a los interlocutores sociales para que formularan sus observaciones y que las disposiciones de dicha ley fueron incluidas en el proyecto de Código de Trabajo, el cual también estaba siendo discutido por los interlocutores sociales (véase 326.o informe, párrafos 99-101). 75. En su comunicación de fecha 21 de diciembre de 2001, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo, fue aprobado por la Comisión Tripartita de la República de Lituania así como por el Gobierno, luego de amplias discusiones entre los interlocutores sociales y que había sido sometido al Parlamento para su adopción. El Código de Trabajo incluye disposiciones sobre conflictos colectivos y sobre la consulta con las partes en los conflictos a los fines de la determinación de los servicios mínimos durante la huelga. Una vez que el Código de Trabajo entre en vigor, la antigua ley sobre conflictos colectivos dejará de ser aplicable. 76. El Comité toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que envíe una copia del nuevo Código de Trabajo, una vez que sea aprobado por el Parlamento. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso. Caso núm. 2109 (Marruecos) 77. El Comité examinó este caso, sobre despido de sindicalistas debido a la creación de una oficina sindical y actos de represión antisindical, por última vez en su sesión de noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 107 a 109). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurarse que la decisión del tribunal competente, si ésta confirmaba la evaluación de la inspección del trabajo, a saber, que ha habido violación de la libertad sindical en el seno de la empresa "Fruit of the Loom", sea respetada plenamente y aplicada en la práctica, y que los ocho miembros de la oficina sindical sean reintegrados en sus puestos respectivos sin pérdida de salario y sean indemnizados de manera completa. Además, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre la actitud del gobernador de la ciudad de Salé que habría tenido comportamientos y declaraciones antisindicales, especialmente respecto de los sindicalistas de la empresa "Fuit of the Loom" de la ciudad de Salé. 78. En una comunicación de febrero de 2002, el Gobierno indica respecto de las dos actas levantadas por la inspección del trabajo contra la empresa, que el tribunal competente no se ha expedido aún. En cuanto a los ocho trabajadores que acudieron a la justicia para reclamar las indemnizaciones de ley por despido injustificado, el Gobierno señala que el tribunal se expidió a favor de uno de los trabajadores que percibió 3.000 dirhams (alrededor de 250 dólares de los Estados Unidos) como indemnización, mientras que respecto de los otros seis trabajadores todavía no hay decisión. 79. Finalmente, en cuanto a los alegatos sobre la actitud antisindical del gobernador de la Provincia de Salé, el Ministerio de Trabajo ha acudido al departamento competente con el fin de comunicarle los elementos de respuesta al respecto. 80. El Comité toma nota de estas informaciones y constata que ha transcurrido más de un año y medio desde el despido, considerado injustificado por la Inspección del Trabajo, de ocho miembros de la oficina sindical de la sociedad "Fruit of the Loom". A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que tiene la responsabilidad de prevenir todo acto de discriminación y de garantizar que las quejas por prácticas discriminatorias de esta naturaleza sean investigadas en el marco de un procedimiento rápido. Las reglas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos. En consecuencia, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión del tribunal respecto a las actas levantadas por la Inspección del Trabajo, y que envíe una copia de las decisiones judiciales sobre los recursos de los trabajadores que reclamaron las indemnizaciones de ley por despido injustificado, incluyendo la del trabajador que habría recibido 3.000 dirhams. Finalmente, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas efectivamente tomadas respecto de la alegada actitud antisindical del gobernador de la Provincia de Salé. Caso núm. 2009 (Mauricio) 81. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001, y en dicha ocasión instó a las partes a que llegaran rápidamente a un acuerdo sobre todas las modalidades relativas a la concesión y al uso de dispensas de trabajo para los sindicatos del personal docente (véase 324.o informe, párrafos 63-65). 82. Por comunicación de fecha 9 de enero de 2002, el Gobierno indica que el 1.o de junio de 2001 decidió que una comisión presidida por el Ministerio encargado de la Administración Pública, en la que participaría el Ministerio de Educación e Investigación Científica, se reuniera con los sindicatos legitimados con objeto de alcanzar un acuerdo sobre la cuestión de las dispensas de trabajo para los sindicatos del personal docente. La comisión se reunió con el sindicato del personal docente de la Administración Pública el 21 de junio de 2001 y, de nuevo, el 7 de enero de 2002. Los sindicatos del personal docente manifestaron su satisfacción por el hecho de que las relaciones laborales hubieran mejorado de forma considerable y de que el Ministerio de Educación e Investigación Científica hubiera concedido permisos a sus afiliados para asistir a talleres y seminarios organizados por los sindicatos. Asimismo, en la reunión se sugirió que el Ministerio llegase a un acuerdo con el sindicato del personal docente sobre la concesión de dispensas de trabajo para las actividades sindicales de conformidad con la circular del Ministerio de fecha 7 de junio de 1989 y que los principios establecidos en la circular de 8 de mayo de 1992 emitida por el jefe de la administración pública se respetasen. El Ministerio también estuvo de acuerdo en debatir las propuestas presentadas por los sindicatos del personal docente a escala ministerial y en comunicar los resultados tan pronto como fuera posible de manera que se pudiera fijar otra reunión que permitiera resolver la cuestión de forma satisfactoria. 83. El Comité toma nota de esta información con interés y pide al Gobierno que le mantenga informado de los nuevos acontecimientos que se produzcan sobre esta cuestión. Caso núm. 2106 (Mauricio) 84. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2001 y en esa ocasión formuló las recomendaciones siguientes (véase 325.o informe, párrafo 488). Al tiempo que tomó nota de que se llevaban a cabo discusiones tripartitas en lo que respecta al aumento de las remuneraciones de los funcionarios públicos, el Comité confió en que se celebrarían negociaciones constructivas, en las cuales el agente negociador dispondría de informaciones completas y en las que se tendría plenamente en cuenta el aumento salarial decidido por el gobierno anterior; el Comité también invitó al Gobierno a que le mantuviese informado del resultado de dichas discusiones, y pidió que se le mantuviera informado sobre el resultado de la acción judicial entablada en lo que respecta a la anulación del aumento; en cuanto a la situación en la Rose Belle Sugar Estate, el Comité recomendó que se reanudaran las negociaciones de buena fe sobre las cuestiones pendientes, negociaciones estas en las que un agente negociador debería poder tener acceso a todas las informaciones financieras y de otra índole que le permitieran valorar la situación con pleno conocimiento de causa, y pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución a este respecto. 85. En su comunicación de 24 de agosto de 2001, el Gobierno facilitó la siguiente información: - a principios de mayo de 2001 se celebró una reunión tripartita nacional, presidida por el Viceprimer Ministro y el Ministro de Finanzas y en la que participaron diversas federaciones y confederaciones, incluidas las organizaciones querellantes. Se informó detalladamente a los sindicatos sobre la situación económica del país y, a pesar de encontrarse éste en una situación presupuestaria difícil, hubo negociaciones constructivas que desembocaron en la concesión de un aumento salarial del 5 por ciento (superior a la tasa de inflación actual, que asciende a un 4,4 por ciento) a los funcionarios públicos incluidos en el tramo de ingresos más bajo. El Gobierno adjunta la escala de los aumentos salariales concedidos, que oscilan entre el 2,62 por ciento y el 5 por ciento; - se ha avisado por escrito al Congreso del Trabajo de Mauricio de que si desea seguir reclamando un aumento salarial de 300 rupias para todos los funcionarios públicos, la Oficina de Investigación de los Salarios (OIS) deberá hacerse cargo de esta cuestión en el marco del actual examen de las escalas salariales y de clasificación de puestos en el sector público. El Gobierno señala que las 300 rupias reclamadas no representan una indemnización por la pérdida de poder adquisitivo, sino una medida provisional a la espera del informe de la Comisión Heerlalall, constituido solamente para examinar las anomalías que pudieran destacarse en el informe de la OIS de 1998. Dicho informe se ha publicado y todas sus recomendaciones se han aplicado enteramente; - el Gobierno también aceptó pagar una prima de final de año equivalente a un mes de salario a los trabajadores del sector público y del sector privado. Esta prima ha adquirido carácter permanente en virtud de la ley de gratificación de final de año, aprobada por la Asamblea Nacional. Ello representa una mejora importante en las condiciones de empleo tanto en el sector público como en el sector privado, ya que a partir de ahora este pago será automático, a diferencia de la situación anterior en la que anualmente se decidía si pagaría o no dicha prima; - el Gobierno también señala su intención de organizar cada mes reuniones tripartitas nacionales con los interlocutores sociales para debatir acerca del empleo y de la situación socioeconómica del país; - en cuanto al procedimiento judicial citado en la queja, el Gobierno indica que el 4 de octubre de 2000 la Federación de Sindicatos de la Administración Pública (FCSU) le instó a que concediera un aumento de 300 rupias a todos los funcionarios, pero que no se ha incoado acción judicial alguna a estos efectos; - la situación financiera de Rose Belle Sugar Estate sigue igual de precaria. Se están celebrando reuniones con las fábricas de azúcar vecinas con miras a su cierre. En virtud del artículo 24 de la ley sobre el Consejo de Arbitraje y Control de las plantaciones de caña de azúcar, la solicitud de cierre deberá dirigirse al Ministro de Agricultura a más tardar el 15 de octubre del año siguiente a la cosecha precedente. Por tanto, el Gobierno no considera apropiado entablar negociaciones de momento. En cuanto se aclare la situación, lo cual no debería llevar demasiado tiempo, dados los plazos legales señalados, se mantendrán las negociaciones a la luz de las conclusiones y recomendaciones del Comité. 86. Por comunicación de 12 de octubre de 2001, la FCSU declara que no se ha registrado progreso alguno en lo referente al aumento provisional de 300 rupias, y que el Gobierno se ha negado a entablar la menor negociación sobre el particular. Además, añade que: - el 25 de junio de 2001, la FCSU pidió reunirse con el Viceprimer Ministro y con el Ministro de Finanzas, el cual respondió, el 2 de julio, que en mayo del mismo año ya se había celebrado una reunión tripartita en la que se habían examinado todas las cuestiones pendientes, y que holgaba celebrar otra reunión. El 18 de julio, la FCSU respondió al Ministro que nunca se había mencionado la cuestión de las 300 rupias en dicha reunión de mayo, cuyo orden del día constaba de un solo punto, relativo a la compensación salarial por aumento del IPC (para el año 2000-2001); - la FCSU añade que los representantes de los trabajadores pueden formular observaciones tan sólo ante la OIS, en la cual nunca son enterados de las intenciones y propuestas del Gobierno en su calidad de empleador. Dados su mandato y su modo de funcionamiento actuales, la OIS no es una plataforma de negociación apropiada; - además, la comisión tripartita nacional se ocupa del sector privado y nunca de las negociaciones salariales del sector público; - la FCSU concluye que el Gobierno no cumple un convenio colectivo, persiste en su negativa de conceder un aumento salarial de 300 rupias y de celebrar negociaciones, y ello pese a las recomendaciones del Comité y en violación de los principios de la libertad sindical. 87. Por comunicación de 16 de noviembre de 2001, el Gobierno reitera ciertas informaciones que facilitó en su comunicación de 21 de agosto de 2001, subraya que siguió las recomendaciones del Comité al examinar los puntos litigiosos en la comisión tripartita nacional, y formula las aclaraciones siguientes: - en mayo de 2001 se mantuvieron dos reuniones en que los sindicatos recibieron informaciones completas sobre la situación económica prevaleciente, y otra reunión, el 19 de agosto de 2001, celebrada bajo la presidencia del Viceprimer Ministro y del Ministro de Finanzas, en que se invitó a todas las federaciones sindicales a examinar la aplicación del presupuesto. En aquella ocasión tuvieron toda la libertad de expresar su opinión, pero el presidente de la FCSU no acudió a la reunión; - la OIS, constituida en 1978 con el objetivo específico de fijar los salarios y las condiciones de empleo en la función pública, cumple precisamente este mandato desde su creación. No formula recomendaciones mientras no ha consultado a las partes interesadas, principalmente a los sindicatos. La OIS realiza cada cinco años un estudio sobre los salarios y, por cierto, ya ha emprendido el próximo, que deberá presentar para 2003. El Ministro de Finanzas informó al Congreso del Trabajo de Mauricio de que podrá plantear la cuestión de las 300 rupias ante la OIS en el marco de este ejercicio; - el Gobierno está preocupado por los efectos nocivos de los atentados del 11 de septiembre en la economía nacional y debe mostrarse más cauto en la gestión de las finanzas. Ha decidido constituir un consejo nacional económico y social, en el que los sindicatos y demás interlocutores sociales podrán debatir acerca de las políticas y proyectos económicos y sociales. El proyecto de ley por el que se ha de constituir el consejo ha sido estudiado con todos los interlocutores interesados. 88. El Comité toma nota de que, sea cual fuere la percepción de las partes sobre la índole y el alcance de las negociaciones celebradas, se mantuvo de hecho una reunión tripartita de ámbito nacional que desembocó en la concesión de un aumento salarial para los funcionarios públicos, con arreglo a una escala móvil. Las categorías del personal con menor remuneración se beneficiaron así de un aumento más fuerte. El Comité también toma nota de que desde ahora tanto los trabajadores del sector público como los del sector privado obtendrán en virtud de la ley una prima anual que vendrá a completar su sueldo. Habida cuenta de que actualmente no se ha incoado acción judicial alguna para solicitar el aumento de 300 rupias, y de que esta cuestión podría someterse al examen de la OIS, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de las deliberaciones que, en su caso, se celebren en este marco. Tomando nota de que el Gobierno piensa tomar en consideración las conclusiones y recomendaciones que se adopten respecto a la situación de Rose Belle Sugar Estate, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto. Caso núm. 1880 (Perú) 89. En sus reuniones de marzo y noviembre de 2001, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 326.o informe, párrafo 132): - el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación sobre el despido del dirigente sindical, Sr. Barrueta Gómez, y en caso de que se constate que el mismo ha tenido un carácter antisindical se le reintegre en su puesto de trabajo; - el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso relativo al dirigente sindical Sr. Adrián Grispín. 90. En sus comunicaciones de 24 de enero y 7 de febrero de 2002, el Gobierno declara que enviará información en lo que respecta al caso del Sr. Barrueta Gómez tan pronto como reciba informaciones de la autoridad judicial. En cuanto al caso del Sr. Adrián Grispín, el Gobierno informó que el 23 de noviembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente (al igual que instancias anteriores) la demanda de nulidad de despido y de reposición laboral interpuesta por dicha persona. 91. El Comité toma nota de que la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de nulidad de despido del dirigente sindical Sr. Adrián Grispín. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión judicial sobre el despido del dirigente sindical Sr. Barrueta Gómez. Caso núm. 2049 (Perú) 92. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 510 a 523). En esta ocasión, el Comité pidió al Gobierno que iniciara una investigación independiente en relación con los alegados actos de violencia durante la huelga realizada en agosto de 1999 contra los trabajadores de ENAFER S.A. y sus familias a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. 93. Por comunicaciones de 25 de junio, 27 de agosto de 2001 y 14 de enero de 2002 el Gobierno se comprometió a informar al Comité sobre los hechos expuestos una vez que hubiera obtenido la información solicitada y asumió la obligación de evitar en lo sucesivo cualquier exceso como el que es objeto de cuestionamiento. El Gobierno indica también que ha solicitado informaciones a la empresa ENAFER y que desea que la organización querellante (CGTP) identifique a los supuestos agraviados. 94. El Comité toma nota de dicha información al tiempo que lamenta que a más de dos años de ocurridos los hechos alegados, el Gobierno no cuente con resultados concretos de la investigación y pide que sin demora se tomen las medidas necesarias para que la investigación sea realizada y se obtengan resultados en un futuro muy próximo. Caso núm. 2059 (Perú) 95. El Comité examinó este caso relativo a despidos y prácticas antisindicales en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 74-77). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno: 1) que confirmara que el Sr. Oliveros Martínez había sido reintegrado; 2) que realizara con carácter urgente una investigación sobre las alegadas prácticas de discriminación e intimidación antisindicales en el Banco Continental (presiones para que los trabajadores sindicalizados renuncien a su afiliación, la promoción o aumento de remuneraciones exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, etc.), y 3) que se garantizase el derecho de organización a las personas contratadas bajo modalidades de convenios de formación así como su derecho de ser cubiertos por convenios colectivos en vigor en las empresas en que estuvieran empleados. 96. Por comunicaciones de fechas 19 de septiembre de 2001 y 11 de enero de 2002, el Gobierno informa que 1) el Banco Continental interpuso recurso de casación contra la sentencia que lo condenó a reintegrar al Sr. Oliveros Martínez, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con fecha 12 de marzo de 2001, y que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema no se ha expedido aún; 2) en lo que respecta a los alegados actos de discriminación antisindical, el Gobierno continuará impidiendo cualquier práctica de discriminación e intimidación antisindical en el Banco Continental como en cualquier otro empleador, a través de la concertación entre las partes de la relación laboral, que es el objetivo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción, así como también a través del fortalecimiento del sistema inspectivo ya plasmado en la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador, y 3) se ha solicitado al Banco Continental que explique el criterio utilizado en la promoción o el incremento de la remuneración de sus trabajadores y que sustente las acciones tomadas en relación con los alegatos formulados en este caso. 97. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado del resultado del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental en lo que respecta al despido del Sr. Oliveros Martínez. El Comité observa que en lo que se refiere a los alegatos de discriminación e intimidaciones en el seno del Banco Continental, no se desprende de las declaraciones del Gobierno que se haya iniciado una investigación al respecto sino que se ha limitado a solicitar la versión del Banco sobre los hechos. El Comité reitera su petición al Gobierno de que, con carácter urgente, realice una investigación sobre dichas prácticas antisindicales. Respecto a las personas contratadas bajo modalidades de convenios de formación, el Comité observa que el Gobierno no se refiere específicamente a sus recomendaciones anteriores y por ello reitera una vez más que dichas personas deberían tener el derecho de organizarse y de ser cubiertas por convenios colectivos en vigor en las empresas en las que trabajan. Caso núm. 1826 (Filipinas) 98. En su reunión de noviembre de 2001 el Comité examinó por última vez este caso relativo al ejercicio de los derechos sindicales en la zona franca de producción para la exportación de Danao, y más especialmente una elección para certificación en Cebu Mitsumi Inc., (326.o informe, párrafos 136-139). En aquella ocasión, el Comité tomó nota con pesar de que la elección para certificación que se celebró por último, después de largas demoras y varios aplazamientos, se vio viciada por diversas irregularidades que impulsaron a someter el caso a un mediador/árbitro para que tomara "medidas apropiadas". El Comité expresó la firme esperanza de que el mediador/árbitro tomaría próximamente una decisión que fuera compatible con los principios de la libertad de asociación y pidió al Gobierno y a la organización querellante que lo mantuviera informado de los acontecimientos que se produjeran en ese sentido. El Comité reiteró su petición de que el Gobierno volviera a examinar las disposiciones pertinentes, con objeto de establecer un marco legislativo que permitiera un proceso de certificación justo y rápido, y proporcionara protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en tales asuntos. Por último, el Comité pidió una vez más al Gobierno que proporcionara observaciones referentes a la suspensión del Sr. Ulalan, presidente del Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi (SECM). 99. En una comunicación de fecha 15 de enero de 2002, el Gobierno indica que el conflicto relativo a la certificación se sometió el 5 de octubre de 2001 a un mediador/árbitro que tiene por cometido resolverlo antes del 31 de enero de 2002. El Gobierno no facilita ninguna indicación sobre las demás cuestiones. 100. El Comité recuerda que el presente caso, que data de marzo de 1995, ha sido examinado al menos en siete ocasiones (véanse 302.o informe, párrafos 386-414; 305.o informe, párrafos 54-56; 308.o informe, párrafos 65-67; 316.o informe, párrafos 72-75; 323.er informe, párrafo 72-74; 325.o informe, párrafo 78-80; 326.o informe, párrafos 136-139). Habida cuenta de estas largas demoras, el Comité expresa la firme esperanza de que el mediador/árbitro dictará en breve una decisión que tenga plenamente en cuenta los principios de la libertad de asociación; el Comité pide al Gobierno que tenga a bien facilitarle una copia de esta decisión y mantenerle informado de la evolución del caso. El Comité pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre la suspensión del Sr. Ulalan y las medidas adoptadas con miras a establecer un procedimiento de certificación apropiado, justo y rápido que garantice una protección adecuada contra actos de injerencia de los empleadores en estas cuestiones. Caso núm. 1914 (Filipinas) 101. Cuando el Comité examinó por última vez, en su reunión de noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 140-142), este caso relativo al despido de sindicalistas después de una huelga, la detención de sindicalistas y actos de violencia contra los huelguistas, el Comité lamentó profundamente la excesiva demora en la tramitación del caso: seis años desde que se expidiera la primera orden de readmisión (octubre de 1995) de unos 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU), y cuatro años desde que la Corte Suprema se pronunciase por la readmisión inmediata, sin excepción, de todos los trabajadores del TSEU afectados (diciembre de 1997). Al tomar nota de la resolución de 18 de diciembre de 2000 de la Corte Suprema, el Comité instó una vez más al Gobierno a que adoptara las medidas apropiadas para que todos los trabajadores del TSEU despedidos por su participación en una huelga en septiembre de 1995 fuesen reintegrados en sus puestos de trabajo, en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos. 102. En su comunicación de 9 de enero de 2002, el Gobierno declara que, el 16 de enero de 2001, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) recibió copia de una decisión de 18 de diciembre de 2000 de la Corte Suprema por la que se desestimaba la solicitud presentada por el sindicato FFW de trabajadores de Telefunken Semiconductors y a título personal por sus afiliados los Sres. Daniel Madara y Romeo Manayao, y por la que se confirmaba la decisión recurrida de fecha 23 de diciembre de 1999. El sindicato FFW afectado interpuso una demanda de reexamen pidiendo que el caso se suspendiera en el DOLE hasta la presentación de pruebas. El 21 de febrero de 2000, la Corte Suprema adoptó otra resolución que rechazaba el objeto de las demandas presentadas por los solicitantes. Ello incitó a estos últimos a presentar una solicitud de admisión a trámite de la segunda demanda para su reexamen. La Corte Suprema la rechazó en una resolución de fecha 13 de agosto de 2001 con una instrucción para que se confirmara la sentencia dictada. El 20 de octubre de 2001, los solicitantes presentaron una petición general para que se anulara la decisión con la venia del Tribunal. Hasta la fecha, el Departamento espera la resolución de la Corte Suprema sobre la petición general o la confirmación de la sentencia de manera que pueda aplicar la decisión de la Corte Suprema y por último cerrar el caso. 103. El Comité toma debida nota de la presente información. Observa, sin embargo, con profundo pesar, que han transcurrido seis años y medio desde los despidos antisindicales (que cobraron efecto en septiembre de 1995) e insiste una vez más en el hecho de que una administración tardía de justicia equivale a una justicia denegada. El Comité recuerda que, en diciembre de 1997, la Corte Suprema adoptó una decisión que ordenaba la reintegración inmediata, sin ninguna excepción, de todos los trabajadores del TSEU despedidos a raíz de la huelga de septiembre de 1995 y, por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para garantizar que todos estos trabajadores sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, o, si su reintegración hubiera dejado de ser una solución factible en razón del largo período transcurrido desde los despidos, se les pague plenamente la indemnización que les corresponde por este concepto. Caso núm. 2094 (Eslovaquia) 104. El Comité examinó este caso relativo, entre otras cosas, a alegatos referentes a una legislación restrictiva del derecho de huelga, en su reunión de noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 478 a 493). En aquella ocasión, pidió al Gobierno que tuviese plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical al formular las enmiendas a la ley núm. 2/1991 (Recopilación de leyes sobre la negociación colectiva). En particular, el artículo 17.8, c) que dispone: "El sindicato respectivo proporcionará al empleador, en un plazo mínimo de 3 días, una lista con los nombres de los responsables sindicales autorizados para representar a los participantes en la huelga". El Gobierno explica que esta disposición apunta a determinar quiénes representarán a los participantes en la huelga y con qué personas se celebrarán las negociaciones sobre las cuestiones relativas a la huelga, como los servicios mínimos negociados en los servicios esenciales, etc. El Gobierno insiste en que esta disposición no es, en modo alguno, discriminatoria contra los sindicatos representativos y recuerda que en los artículos 13, 39, 74, 229 y 235 del Código del Trabajo (adjuntos) se prevé una protección contra todos los actos de discriminación contra los delegados sindicales. 105. Finalmente, el Gobierno indica que las enmiendas a la ley núm. 2/1991 se hallan reflejadas en la ley núm. 209/2001, Recopilación de leyes, que entró en vigor el 1.o de enero de 2002 (también se adjunta una copia de la nueva ley). 106. El Comité toma nota de esta información. Caso núm. 1581 (Tailandia) 107. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2001 y en esa ocasión expresó la esperanza de que la ley sobre relaciones laborales en las empresas estatales (SELRA), vigente desde el 8 de abril de 2000, así como el proyecto de ley sobre las relaciones laborales, garantizarán en su integridad los derechos de sindicación y de negociación colectiva a los empleados de las empresas estatales y del sector privado respectivamente (véase 325.o informe, párrafos 81-84). El Comité pidió al Gobierno que enviara una copia traducida del texto de la SELRA, que fue recibida el 27 de septiembre de 2001. 108. En una comunicación de fecha 6 de febrero de 2002, el Gobierno informa que la ley sobre las relaciones laborales (núm. 3) entró en vigor el 17 de noviembre de 2001. El Comité toma nota con interés de que esta ley otorga a las federaciones de trabajadores de empresas del Estado el derecho de afiliarse a una confederación del sector privado. Además, el Comité toma nota con interés de que la SELRA garantiza a los empleados de las empresas estatales el derecho a constituir sindicatos y federaciones y afiliarse a los mismos, así como el derecho de negociación colectiva. El Comité también toma nota con interés de que las asociaciones de empleados de empresas estatales, que se habían excluido de la negociación colectiva, se sustituyen ahora por sindicatos. 109. Sin embargo, el Comité lamenta tomar nota de que diversas restricciones siguen existiendo en la SELRA respecto del derecho de sindicación. En especial, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que siga existiendo una situación de monopolio sindical en las empresas estatales, así como ciertas medidas de injerencia en los asuntos sindicales. El artículo 40 de la ley establece explícitamente un sistema de sindicato único: "cada empresa estatal sólo tendrá un sindicato", y el artículo 80 dispone que toda persona que organice un sindicato no registrado o que esté afiliada al mismo incurrirá en un delito sancionable con una pena de cárcel, una multa o ambas cosas. El artículo 46 de la ley dispone que el registro admitirá la primera solicitud presentada al efecto que cumpla las disposiciones de la ley con arreglo al criterio de "el primero que llega es el primero que se atiende"; cuando se presenta más de una solicitud que corresponde a un grado igual de representación, el registro procederá a un sorteo entre los solicitantes y registrará el sindicato sorteado. El Comité estima que la restricción impuesta a la constitución de más de una organización de trabajadores en la empresa es claramente incompatible con el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, que entraña en especial la posibilidad de crear - si así lo deciden los trabajadores - más de una organización de trabajadores por empresa. Por otra parte, toda medida tomada contra trabajadores por haber tratado de constituir organizaciones de trabajadores fuera de la organización sindical oficial es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición, 1996, párrafos 280 y 301). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación con el fin de que sea posible un pluralismo sindical y de que los empleados puedan decidir libremente la constitución de sindicatos, además de las organizaciones ya registradas cuando así lo desean. 110. El Comité observa además que, en virtud de los artículos 45, 62, 63 y 66, el registro dispone de amplios poderes discrecionales para controlar ciertos asuntos internos de un sindicato tanto cuando éste pide su registro como en la ejecución de sus programas y actividades. En virtud del artículo 45, el registro ha de comprobar que los objetivos del sindicato que pide su inscripción no obran en contra del orden público o las buenas costumbres, pero este concepto no se define en la ley. Esta facultad discrecional del registro crea una situación análoga a la exigencia de autorización previa por parte de las autoridades administrativas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 260). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar esta facultad discrecional del registro. El Comité toma nota de que el artículo 62 parece conceder amplias facultades al registro respecto del acceso a los locales sindicales, la contabilidad de los mismos, etc. El Comité recuerda a ese respecto que el control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos (véase Recopilación, op. cit., párrafos 442 y 443). En lo que se refiere a las facultades del registro para disolver un sindicato cuando considera que las actividades del mismo vulneran la seguridad nacional o la economía, o son perjudiciales para el orden público o las buenas costumbres (artículo 66), el Comité recuerda que la disolución de organizaciones sindicales por la autoridad administrativa constituye una grave vulneración de los principios de la libertad sindical. La disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad; tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa. La legislación también debería disponer que la decisión administrativa no surtirá efectos hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre los recursos planteados por las organizaciones sindicales afectadas (véase Recopilación, op. cit., párrafos 664, 666 y 682). 111. El Comité también lamenta observar que el artículo 33 de la ley impone una prohibición general de las huelgas y que las sanciones previstas en caso de huelga, incluso de huelga pacífica, son muy severas: hasta un año de cárcel o una multa; o ambas cosas en caso de participación en una huelga; y hasta dos años de cárcel o una multa o ambas cosas, por haberla instigado. El Comité recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios legítimos esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. El derecho de huelga sólo puede restringirse o prohibirse en los siguientes casos: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); o 3) en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada (véase Recopilación, op. cit., párrafos 474, 475, 526 y 527). En lo que se refiere a las sanciones, las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización de una huelga pacífica o de participación en la misma y tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 601 y 602). 112. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la SELRA de manera que se ajuste plenamente a los principios de la libertad sindical respecto de ésta y otras cuestiones pertinentes, y que tenga a bien mantenerle informado de la evolución de la situación a este respecto. Además, el Comité expresa la esperanza de que las modificaciones a la ley sobre las relaciones laborales en examen por el Consejo de Estado garantizarán plenamente el derecho de asociación y de negociación colectiva a los trabajadores del sector privado. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del nuevo proyecto de modificación de la ley sobre las relaciones laborales a fin de examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical. Caso núm. 2018 (Ucrania) 113. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001, y en esa ocasión solicitó al Gobierno que respondiera a los alegatos presentados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania en comunicaciones de fecha 12 de julio y 23 de agosto de 2001, y a la información proporcionada por el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk (NPRP) en comunicaciones de fechas 7 de agosto y 19 de octubre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 158-164). 114. En diversas comunicaciones, la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (a la que está afiliada la organización querellante) examinó las conclusiones de la comisión constituida para investigar los alegatos de la organización querellante referidos a actos de discriminación antisindical en el Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk. La Confederación alegaba que la comisión, a pesar de la existencia de documentos que demostraban lo contrario, estimó que los administradores del puerto no habían infringido ni la ley laboral ni la sindical. La Confederación alegaba además que la comisión sólo tuvo en cuenta las opiniones de las autoridades portuarias y pasó por alto las opiniones del sindicato sobre la materia. La organización querellante (el NPRP) presentó nuevas informaciones sobre la violación de sus derechos a la negociación colectiva. El NPRP, en comunicación de fecha 7 de agosto, alega en especial que los administradores del puerto y el sindicato oficial redactaron de forma unilateral un nuevo convenio colectivo, cuando se estaba celebrando al mismo tiempo una conferencia de trabajadores por orden del director del puerto con objeto de adoptar el nuevo proyecto. El NPRP, en comunicación de fecha 19 de octubre de 2001, alega además que la negativa del director del puerto a concluir un convenio sobre el pago de las cuotas sindicales se tradujo en la congelación de la cuenta bancaria del sindicato. Por último, alega que se han presentado nuevos cargos penales contra diversos dirigentes sindicales. 115. Por comunicación de fecha 9 de noviembre de 2001, el Gobierno respondió a la comunicación de la organización querellante de fecha 7 de agosto de 2001 indicando que las cuestiones que se planteaban en la misma estaban siendo examinadas por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la administración regional de Odessa, que había realizado una visita in situ. Previa verificación, se comprobó que las negociaciones sobre la prórroga del actual convenio colectivo se habían realizado a iniciativa de los administradores del puerto. Los presidentes de los cinco sindicatos activos en el puerto fueron informados con antelación de la fecha de apertura de las negociaciones. Los dirigentes del Sindicato Independiente no respondieron a la propuesta de la administración y no designaron a representantes para que participasen ni en las reuniones de los sindicatos del puerto ni en las negociaciones. Al Sindicato Independiente se le asignaron tres escaños en el órgano representativo conjunto. Una vez redactado el nuevo convenio colectivo, se celebraron asambleas en las diferentes unidades del puerto para debatir el proyecto de convenio colectivo. La comisión constituida para preparar la conferencia de trabajadores incluía a un representante del Sindicato Independiente, quien no tomó parte en las labores. En lo que respecta a la información proporcionada por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania, el Gobierno indicó que ante la falta de pruebas que confirmasen los alegatos de la Confederación, no podía responder a las comunicaciones en cuestión. 116. Por comunicaciones de 25 de enero y 5 de febrero de 2002, el Gobierno indicó que en mayo de 2001 el fiscal suplente de Ilyichevsk concluyó que un acuerdo concertado entre la administración portuaria y el NPRP mostraba algunas señales de falsificación, y que se estaba incoando contra los delegados sindicales responsables una acción penal por semejante violación. El Gobierno también indicó que la administración portuaria asegura que cuando recaiga la sentencia por la acción penal mencionada se volverán a deducir las cuotas sindicales de la nómina. 117. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de los alegatos de violación de los derechos de negociación colectiva. El Comité, al tiempo que toma nota de que estos alegatos guardan relación con la incoación de nuevas acciones penales contra el presidente del NPRP, recuerda una vez más la importancia que concede al principio en virtud del cual no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 43). Asimismo, el Comité desea recordar que los dirigentes sindicales, como cualquier persona, deberían disfrutar de un procedimiento judicial regular y que el respeto de las garantías procesales no debería ser incompatible con un proceso equitativo rápido. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que se asegure de que el procedimiento penal incoado contra el presidente del NPRP se realice con diligencia y solicita le mantenga informado de los acontecimientos. Caso núm. 2014 (Uruguay) 118. El Comité examinó este caso relativo a medidas antisindicales en el proceso de negociación colectiva y sanciones contra dirigentes sindicales y trabajadores en su reunión de marzo de 2001 (véase, 324.o informe, párrafos 912-926). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que velara por que se levantasen inmediatamente las sanciones impuestas contra tres dirigentes sindicales por celebrar asambleas informativas en la planta núm. 3 de Canelones, por que los dirigentes sindicales gozaran de un acceso razonable a las plantas para que, en su calidad, puedan cumplir su mandato de manera efectiva y sin trabas con el objeto de fomentar y defender los intereses de los trabajadores y por que los trabajadores de CONAPROLE pudieran expresar libremente sus opiniones, sin intimidación ni riesgo de represalias por parte de su empleador. 119. Por comunicación de fecha 23 de agosto de 2001, el Gobierno declara que la organización querellante no ha indicado la identidad de los dirigentes que habían sido objeto de sanciones por celebrar asambleas informativas, que el derecho de reunión en la empresa se vincula a su realización dentro del descanso intermedio y que el Convenio núm. 98 se refiere a la realización de actividades sindicales durante las horas de trabajo con el consentimiento del empleador. En cuanto a los alegatos relativos a restricciones al derecho de acceso razonable de los dirigentes a las plantas, serán investigados por la Inspección del Trabajo. Finalmente, en lo que concierne a las intimidaciones de que son objeto los trabajadores por expresar sus opiniones, el Gobierno indica que no le consta la veracidad de dichos actos y que se abstendrá de emitir juicio hasta tanto las partes no hayan presentado sus pruebas. 120. El Comité toma nota de dichas informaciones y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la investigación de la Inspección del Trabajo en relación con las alegadas restricciones de acceso de dirigentes sindicales a las plantas. Caso núm. 1952 (Venezuela) 121. En su anterior examen del caso, realizado en noviembre de 2000, el Comité observó que el Gobierno no había enviado informaciones sobre la cuestión del pago efectivo de los salarios caídos de los bomberos (dirigentes o afiliados a la organización SIN.PRO.BOM de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este) correspondientes al período en que estuvieron despedidos (desde 1997) y le pidió que le informase al respecto (véase 323.er informe, párrafo 101). Estas personas habían sido reintegradas en sus puestos de trabajo. 122. Por comunicaciones de 16 y 28 de agosto, y 26 de septiembre de 2001, SIN.PRO.BOM alega que el Ejecutivo pretende aprobar un decreto ("ley habilitante") con rango y fuerza de ley sobre el ejercicio de la función del cuerpo de bomberos (se envía copia del anteproyecto), en cuya virtud se suprimirían los derechos sindicales por estar este cuerpo presuntamente vinculado con la defensa y la seguridad de la nación, y se prevé la disolución de las organizaciones sindicales de bomberos en un plazo de 180 días. Asimismo, se promueve en dicho proyecto una organización "solidarista" a través de la Asociación Civil Colegio Nacional de Bomberos, controlada por representantes directos de los empleadores. Por otra parte, la organización querellante alega que se ha desatado una campaña antisindical para impedir el derecho de libre afiliación de los bomberos de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara, San Joaquín y Mariara, el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia. También se alega el despido de un miembro de la junta directiva del Sindicato del Cuerpo de Bomberos de Valencia (Sr. Emerson Ochoa), cuerpo en el que el empleador se opone a la negociación colectiva y procede al traslado continuo de directivos del sindicato con fines antisindicales. La organización querellante también alega que el Estado de Yaracuy mantiene una campaña de hostigamiento y desprestigio respecto a la Fundación del Cuerpo de Bomberos de dicho Estado y, a través de una nueva ley, de 22 de diciembre de 2000, ha excluido a los bomberos de los derechos de sindicación y negociación colectiva. 123. Por comunicación de 15 de octubre de 2001, en respuesta a la solicitud de información del Comité, el Gobierno se refiere a una providencia de reenganche de los trabajadores Tomas Arencebia, Juan Bautista Medina, Rubén Gutiérrez, Ignacio Díaz y Glácido Gutiérrez, despedidos injustificadamente por la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, mientras se encontraban investidos de fuero sindical e inmovilidad. También se refiere a la demanda de nulidad incoada por el patrono contra dicha orden administrativa de reenganche y de pago de salarios caídos, así como a las citaciones efectuadas los días 14 y 20 de agosto de 1997 por la prefectura local, bajo apercibimiento de sufrir medidas de privación de libertad. Sobre estos particulares, el Gobierno informa de que la nueva Constitución venezolana prevé una nueva normativa orgánica procesal del trabajo, con el objeto de que se concreten las órdenes de reenganche. Añade el Gobierno que el 2 de agosto de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia adoptó una sentencia según la cual los tribunales de lo contencioso administrativo ventilarán las causas antes señaladas así como los recursos de amparo judicial en el caso de incumplimiento de la orden de reenganche. Todo ello con el objeto de que no se haga ilusoria la decisión administrativa de reenganche. El Gobierno señala que dará el justificado seguimiento a estas cuestiones, de las que mantendrá informado al Comité. 124. En cuanto al derecho colectivo del trabajo del personal de bomberos de la Mancomunidad del Este, el Gobierno indica que SIN.PRO.BOM denunció los días 16 y 28 de agosto de 2001 algunas conductas gubernamentales que se encuadran en supuestos de medidas de discriminación sindical (se refieren a las alcaldías que conforman esa Mancomunidad del Este de Caracas: Chacao, Baruta y Sucre), así como situaciones artificiales en cuanto a déficit presupuestario que impiden conceder el beneficio solicitado en el proyecto de convención colectiva y ataques por parte de las alcaldías para debilitar a la asociación sindical. Subraya el Gobierno que, por otra parte, la organización querellante reconoce los buenos oficios del Ministerio de Trabajo y la Defensoría del Pueblo, ya que la Inspectoría del Este reconoció los derechos de sindicación, la protección contra los actos antisindicales y la negociación colectiva. 125. El Gobierno considera fuera de contexto y desproporcionada la solicitud al Comité por parte de los denunciantes de condenar al Estado por violación del Convenio núm. 87, ya que el propio Estado, por conducto del Ministerio de Trabajo, trata de que se ejerzan cabalmente los derechos colectivos violentados en este caso. 126. Finalmente, en cuanto a los anteproyectos en el marco de la "ley habilitante", el Gobierno declara que, tras un examen muy responsable de la realidad concreta nacional, ha puesto en práctica una serie de medidas y proyectos para elevar el concepto de seguridad ciudadana, el nivel de vida de la población y el resguardo del interés general, sin olvidar los derechos colectivos laborales y pensando en su perfeccionamiento. En tal sentido, velará por que estos proyectos sean redactados con especial atención a los aludidos derechos. Por ello, reitera su firme intención de contar con la colaboración y asesoría de ese Comité en los aspectos relacionados con la libertad sindical y su adecuada aplicación. 127. El Comité deplora que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, los dirigentes y afiliados a SIN.PRO.BOM no hayan cobrado todavía los salarios caídos correspondientes al período en que permanecieron despedidos (desde 1997). El Comité toma nota con preocupación de que el empleador ha recurrido contra la reintegración de los dirigentes sindicales y el pago de dichos salarios. El Comité insta pues al Gobierno a que garantice este pago y la continuidad de la relación de trabajo de estos dirigentes y afiliados a SIN.PRO.BOM y que le comunique toda decisión judicial al respecto. 128. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los anteproyectos de "ley habilitante" relativos al ejercicio de la función de los cuerpos de bomberos del país y, más concretamente, de que se velará por que los proyectos sean redactados de forma que no mermen los derechos de la libertad sindical. El Comité subraya sin embargo con grave preocupación que el texto del anteproyecto facilitado por la organización querellante prevé la disolución de las organizaciones sindicales de bomberos y la constitución de una asociación controlada por representantes de los empleadores. En estas condiciones, el Comité reitera su recomendación anterior pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se mantengan en la legislación y en la práctica los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los bomberos (véase 310.o informe, caso núm. 1952, párrafo 608). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación. 129. El Comité pide además al Gobierno que responda de manera más precisa a los alegatos siguientes: a) la campaña antisindical para impedir el derecho de libre afiliación de los bomberos en la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara, San Joaquín y Mariara, y el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia; b) el despido de un miembro de la junta directiva del Sindicato del Cuerpo de Bomberos de Valencia (Sr. Emerson Ochoa) y el traslado continuo de dirigentes sindicales con fines antisindicales, y c) la campaña de hostigamiento y desprestigio respecto a la Fundación del Cuerpo de Bomberos de Yaracuy y la promulgación de la ley de 22 de diciembre de 2001 que excluye a los bomberos de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Caso núm. 1937 (Zimbabwe) 130. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2001 y en esa ocasión recordó una vez más la necesidad de enmendar los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones laborales, a fin de velar por que el arbitraje obligatorio fuera impuesto sólo en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda (véase 326.o informe, párrafos 171-173). 131. En una comunicación de 9 de enero de 2002, el Gobierno declara, que el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales se halla en la actualidad ante el Parlamento, y que los trabajadores y los empleadores tuvieron, en diciembre de 2001, la oportunidad de exponer sus posiciones sobre el contenido de dicho proyecto. 132. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno y le solicita que le envíe una copia del proyecto para poder así examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical y con su recomendación previa relativa a la ley de relaciones laborales. Caso núm. 2027 (Zimbabwe) 133. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001, ocasión en la que solicitó de nuevo al Gobierno que: 1) llevase a cabo una investigación independiente y completa sobre la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsvangirai y el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU; 2) remitiese una copia de la decisión del Alto Tribunal relativa a la causa iniciada por el ZCTU en relación con la prohibición temporal de realizar huelgas u otras acciones reivindicativas, pronunciada en noviembre de 1998, y 3) que le mantuviese informado de la situación del proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales de 1999. 134. En una comunicación de fecha 9 de enero de 2002, el Gobierno reitera que el caso de la agresión de que fue objeto el Sr. Tsvangirai se tramitó ante los tribunales de justicia ordinarios y que el presunto agresor fue absuelto. Dada la competencia de los tribunales para conocer de los delitos comunes de agresión física, resulta difícil, cuando no imposible, realizar una investigación independiente sobre este asunto. De sentarse tal precedente, toda persona que considerase que el resultado de las actuaciones judiciales no le ha sido favorable, reclamaría una investigación independiente. En cuanto al incendio intencionado de las oficinas del ZCTU, el Gobierno declara que las investigaciones de la policía todavía están en curso. Asimismo, el Gobierno declara no tener noticia de decisión judicial alguna con respecto a la prohibición temporal de realizar huelgas u otras acciones reivindicativas pronunciada en noviembre de 1998, pero señala que mantendrá un estrecho contacto tanto con el ZCTU como con el Alto Tribunal en relación con este asunto, y que informará al Comité al respecto. Finalmente, el Gobierno declara que el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales se encuentra actualmente ante el Parlamento. 135. El Comité toma nota de esta información y lamenta que el Gobierno mantenga su postura anterior con respecto del caso de agresión contra el Sr. Tsvangirai. Por lo que se refiere al precedente que, según teme el Gobierno, se sentaría si éste ordenara la realización de una investigación independiente del caso, el Comité considera que la absolución del presunto agresor no es una cuestión de resultado favorable o desfavorable, sino más bien un indicio de que todavía no se ha llevado a cabo la investigación necesaria para sacar a la luz todos los hechos relativos a este caso. Por lo tanto, el Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para iniciar una investigación independiente sobre este asunto y a que le mantenga informado del resultado de las mismas, así como del resultado de la investigación sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU. Por último, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados en cuanto a las enmiendas de la ley de relaciones laborales y que le comunique cualquier información adicional que reciba con referencia a la causa del ZCTU, que se halla pendiente ante el Alto Tribunal. Caso núm. 2081 (Zimbabwe) 136. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión celebrada en noviembre de 2001 (véase 326.o informe, párrafos 177-179) y en esa ocasión solicitó al Gobierno que continuase manteniéndole informado de toda medida adoptada para modificar el apartado 2) del artículo 120 de la ley de relaciones laborales de 1985. 137. En una comunicación de fecha 9 de enero de 2002, el Gobierno indica que el único proceso que desembocará ya sea en la enmienda del apartado 2) del artículo 120 de la ley de relaciones laborales, ya sea en su mantenimiento, es el debate en el Parlamento del proyecto de enmienda a la ley de relaciones laborales. El proyecto se encuentra actualmente ante el Parlamento. 138. El Comité confía en que el apartado 2) del artículo 120 de la ley de relaciones laborales de 1985 será modificado de acuerdo con los principios de la libertad sindical, incluidos los enunciados en sus conclusiones correspondientes al el primer examen de este caso (véase 323.er informe, párrafos 567-570). El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado del debate parlamentario sobre el proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales. 139. Finalmente, en lo que concierne a los casos núms. 1769 (Federación de Rusia), 1785 (Polonia), 1796 (Perú), 1813 (Perú), 1851 (Djibouti), 1890 (India), 1922 (Djibouti), 1942 (China/Región Administrativa Especial de Hong Kong), 1953 (Argentina), 1963 (Australia), 1973 (Colombia), 1989 (Bulgaria), 1996 (Uganda), 2006 (Pakistán), 2012 (Federación de Rusia), 2022 (Nueva Zelandia), 2031 (China), 2037 (Argentina), 2042 (Djibouti), 2043 (Federación de Rusia), 2047 (Bulgaria), 2048 (Marruecos), 2052 (Haití), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2056 (República Centroafricana), 2058 (Venezuela), 2065 (Argentina), 2067 (Venezuela), 2072 (Haití), 2075 (Ucrania), 2084 (Costa Rica), 2091 (Rumania), 2100 (Honduras) y 2102 (Bahamas), el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos. El Comité espera que los gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité acaba de recibir información sobre los casos núms. 1843 (Sudán), 1877 (Marruecos), 1925 (Colombia), 1938 (Croacia), 1961 (Cuba), 1965 (Panamá), 1972 (Polonia), 2076 (Perú), 2113 (Mauritania) que examinará en su próxima reunión. |
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