Informe general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1994


Descripción:(CEACR Informe general)
PUBLICACION:1994
Sesion de la Conferencia:81
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I.

Introducción

1. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, instituida por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para examinar las informaciones y memorias comunicadas por los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución, sobre las medidas que han adoptado en relación con los convenios y a las recomendaciones, celebró su 64.a reunión en Ginebra, del 10 al 25 de febrero de 1994. La Comisión tiene el honor de presentar su informe al Consejo de Administración.

2. La Comisión tomó nota de que los Sres. S. IVANOV y A.J. SUVIRANTA dejaron de contarse entre sus miembros. La Comisión rindió homenaje a la contribución que durante numerosos años, habían aportado a los trabajos de la Comisión.

3. El Consejo de Administración nombró a la Sra. R.A. LAYTON y al Sr. R.Z. LIVSHITZ como miembros de la Comisión, que se siente complacida de recibirles en la presente reunión.

4. La composición actual de la Comisión es la siguiente:

Sr. Benjamin AARON (Estados Unidos), Profesor emérito de Derecho y ex director del Instituto de Relaciones Profesionales de la Universidad de California, Los Angeles; ex presidente de la Academia Nacional de Arbitraje; ex presidente de la Asociación para la Investigación en el campo de las Relaciones Laborales; ex miembro de la Comisión Consultiva de los Servicios de Arbitraje del Servicio Federal de Mediación y Conciliación; ex miembro del "Public Review Board" del Sindicato Unido de Trabajadores de la Industria del Automóvil, de la Industria Aeroespacial y de la Industria de Máquinas Agrícolas; ex presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Sr. Roberto AGO (Italia), Juez de la Corte Internacional de Justicia; profesor emérito de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Roma; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; presidente de la Conferencia de Viena para la Codificación del Derecho de los Tratados (1968-1969); ex presidente del Consejo de Administración de la OIT; presidente del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT; ex presidente del Instituto de Derecho Internacional; presidente del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional de La Haya; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sra. Badria AL-AWADHI (Kuwait), Abogada y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kuwait; ex profesora de Derecho Internacional Público de la Universidad de Kuwait; miembro de la Comisión Internacional de Juristas; vicepresidenta de la Federación Internacional de Abogadas; miembro de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Consejo Internacional de Derecho del Medio Ambiente; miembro del Tribunal Arabe de Arbitraje.

Sr. Prafullachandra Natvarlal BHAGWATI (India), Ex presidente de la Corte Suprema de la India; ex primer presidente del Tribunal Superior de Gujarat; ex presidente de las Comisiones de Asistencia Jurídica y de Reforma Judicial del Gobierno de Gujarat; ex presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica del Gobierno de la India; ex presidente de la Comisión nombrada por el Gobierno de la India para poner en práctica los sistemas de asistencia jurídica en el país; miembro de la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la Asociación de Derecho Internacional; miembro del Comité de Redacción de Informes de la Commonwealth; presidente del Comité Nacional de Bienestar Social y Económico del Gobierno de la India; "ombudsman" del periódico "Times of India"; presidente del Consejo Consultivo del Centro para la Independencia de Jueces y Abogados (Ginebra); vicepresidente de El Taller; presidente del Comité de verificación de cuentas de los servicios postales y telefónicos de la India.

Sir William DOUGLAS, PC, KCMG (Barbados), Ex embajador; ex presidente del Supremo Tribunal de Barbados; ex presidente del Consejo de enseñanza jurídica de los países del Caribe miembros de la Commonwealth; ex presidente del Comité Jurídico Interamericano; ex juez de la Suprema Corte de Justicia de Jamaica.

Sra. Robyn A. LAYTON (Australia), Presidenta de la Comisión Australiana de Deontología Médica del Consejo Nacional de Salud e Investigaciones Médicas; ex abogada honoraria del Consejo de defensa de las libertades cívicas de Australia meridional; ex abogada del Consejo Central de Tierras Aborígenes; ex presidenta del Consejo de Australia Meridional sobre Discriminación Sexual; ex jueza y vicepresidenta de la Comisión y del Tribunal Laboral de Australia Meridional; ex presidenta del Tribunal Federal de Apelaciones Administrativas; miembro del Colegio de Abogados.

Sra. Ewa LETOWSKA (Polonia), Profesora de Derecho Civil (Instituto de Ciencias Jurídicas de la Academia Polaca de Ciencias); ex "Ombudsman" parlamentaria; ex miembro del Consejo Legislativo ante el Consejo de Ministros; ex miembro de la Comisión de Reforma del Derecho Civil; miembro del Comité de Helsinki.

Sr. Roman ZINOVIEVICH LIVSHITZ (Federación de Rusia), Doctor en Derecho; investigador principal del Instituto del Estado e investigador de derecho de la Academia de Ciencias de la Federación de Rusia; profesor de derecho laboral y de teoría general del derecho de la Universidad Internacional (ruso-estadounidense) de Moscú; miembro del Consejo Científico ante el Supremo Tribunal de la Federación de Rusia.

Barón Bernd von MAYDELL (Alemania), Profesor de Derecho Civil, de Derecho del Trabajo y de Derecho de Seguridad Social; director del Instituto Max Planck para el Derecho Social Extranjero e Internacional (Munich); vicepresidente del Instituto Europeo de Seguridad Social (Lovaina); tesorero de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Kéba MBAYE (Senegal), Ex vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia; primer presidente honorario del Supremo Tribunal de Senegal; ex presidente del Consejo Constitucional del Senegal; miembro del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Curatorium de la Academia de Derecho Internacional; ex presidente de la Comisión Internacional de Juristas; ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; Vicepresidente del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; miembro de la Real Academia de Ciencias de Ultramar de Bélgica y de la Academia de Ciencias Morales y Políticas (Francia).

Sr. Cassio MESQUITA BARROS (Brasil), Jurista independiente, especialista en relaciones laborales (Sâo Paulo); profesor titular de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sâo Paulo y de la Pontificia Universidad Católica de Sâo Paulo; miembro del Consejo Federal de Educación; consejero académico de la Universidad San Martín de Porres (Lima); galardonado con la medalla de "Honor y Mérito del Trabajo" que le otorgara el Presidente de la República por su importante contribución al Desarrollo del Derecho Laboral; galardonado con la medalla de "Honor y Mérito Judicial del Trabajo", que le otorgara el Tribunal Superior del Trabajo por su importante contribución a la administración de la justicia; presidente honorario de la "Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social" (Buenos Aires); presidente honorario de la "Academia Nacional de Derecho del Trabajo" (Río de Janeiro), que reúne expertos en derecho laboral del Brasil; miembro de la Academia Internacional de Jurisprudencia y Derecho Comparado (Río de Janeiro) y de la Academia Internacional de Derecho y Economía de Sâo Paulo.

Sr. Benjamin Obi NWABUEZE (Nigeria), LLD (Londres); Hon. LLD (Universidad de Nigeria); abogado principal (Senior Advocate) de Nigeria; galardonado con la Orden Nacional del Mérito de Nigeria (1980); ex profesor de Derecho de la Universidad de Nigeria; ex profesor y decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zambia; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Asuntos Internacionales de Nigeria; ex miembro del Consejo de Administración del Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de Nigeria y miembro de dicho Instituto; miembro del Consejo de Enseñanza Jurídica (Nigeria); ex ministro de educación de Nigeria; consejero constitucional de los Gobiernos de Kenya (1992), Etiopía (1992) y Zambia (1993).

Sr. Edilbert RAZAFINDRALAMBO (Madagascar), Primer presidente honorario de la Corte Suprema de Madagascar; ex presidente del Tribunal Superior de Justicia; ex profesor de Derecho de la Universidad de Madagascar; ex árbitro del CIRDI y de la Organización de la Aviación Civil Internacional; juez del Tribunal Administrativo de la OIT; ex miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial; ex miembro del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio; presidente suplente del Comité de Selección de Personal del Banco Africano de Desarrollo; miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Sr. José María RUDA (Argentina), Ex presidente de la Corte Internacional de Justicia; ex presidente del Tribunal de Reclamaciones Estados Unidos-Irán; miembro del Instituto de Derecho Internacional; ex representante de su país ante las Naciones Unidas; ex Subsecretario de Relaciones Exteriores; ex miembro y presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sr. Boon Chiang TAN (Singapur), BBM, PPA, LLB, DIP. ARTS (Londres), abogado y abogado-procurador de Singapur; ex presidente del Tribunal de Arbitraje de los Conflictos Laborales de Singapur; ex miembro de la Corte y del Consejo de la Universidad de Singapur; ex presidente del Tribunal de Derechos de Autor; ex Presidente del Comité de Revisión del Impuesto sobre la Renta, del Comité de Revisión de las Evaluaciones, del Comité de Control de Hoteles y de la Cámara de Compensación de Arrendatarios; ex vicepresidente para Asia del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Fernando URIBE RESTREPO (Colombia), Abogado; ex juez de la Corte Suprema de Justicia de Colombia; ex presidente del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de Colombia; ex profesor de Derecho Internacional del Trabajo, de la Universidad Nacional de Colombia, de Derecho del Trabajo, de las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, y de Filosofía del Derecho, de la Universidad Bolivariana de Medellín.

Sr. Jean-Maurice VERDIER (Francia), Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de París X; presidente honorario de la Universidad de París X; decano honorario de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas; director del Instituto de Investigaciones sobre la empresa y las relaciones profesionales de la Universidad de París X (asociado al Centro Nacional de la Investigación Científica); ex director del Instituto de las Ciencias Sociales del Trabajo de la Universidad de París I; vicepresidente de Libre Justicia, sección francesa de la Comisión Internacional de Juristas; ex profesor de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas de Túnez (1956-1961) y de Argel (1965-1968); ex presidente y presidente honorario de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social; ex presidente y presidente honorario de la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social.

Sr. Budislav VUKAS (Croacia), Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zagreb; miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional; miembro del Mecanismo para la solución de conflictos de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE); miembro del Grupo de trabajo sobre minorías nacionales de la Iniciativa Centroeuropea; miembro del Consejo Internacional de Derecho Ambiental; miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos; ex miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.

Sir John WOOD (Reino Unido), CBE, LLM; abogado y presidente del Comité Central de Arbitraje.

Sr. Toshio YAMAGUCHI (Japón), Profesor emérito de Derecho de la Universidad de Tokio; profesor de Derecho de la Universidad de Kanagawa; miembro de la Comisión Central de Relaciones Laborales del Japón; ex miembro del Comité Ejecutivo de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; miembro titular de la Academia Internacional de Derecho Comparado.

5. La Comisión eligió como presidente al Sr. J.M. RUDA y como ponente al Sr. E. RAZAFINDRALAMBO.

6. De conformidad con sus atribuciones, según fueron modificadas por el Consejo de Administración en su 103.a reunión (Ginebra, 1947), la Comisión debía examinar:

i) las memorias anuales previstas por el artículo 22 de la Constitución, sobre las medidas adoptadas por los Miembros para aplicar las disposiciones de los convenios que han ratificado, así como las informaciones facilitadas por los Miembros sobre los resultados de las inspecciones;

ii) las informaciones y memorias comunicadas por los Miembros sobre los convenios y las recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución;

iii) las informaciones y memorias relativas a las medidas adoptadas por los Miembros en virtud del artículo 35 de la Constitución.

7. La Comisión, después de haber examinado y analizado las memorias e informaciones antes mencionadas, ha elaborado el presente informe que, esencialmente, consta de estas tres partes: el Informe general constituye la primera y en él la Comisión examina las cuestiones generales relativas a las normas internacionales del trabajo y otros instrumentos relacionados, así como a su aplicación; en la segunda parte figuran observaciones que, en relación con diversos países, se refieren a la aplicación de convenios ratificados (véanse, la sección I, y también, más adelante, los párrafos 113 a 144), a la aplicación de los convenios en territorios no metropolitanos (véanse, la sección II y también, más adelante los párrafos 113 a 144) y a la obligación de someter los instrumentos a las autoridades competentes (véanse, más adelante, la sección III, así como los párrafos 145 a 155); a su vez la tercera parte, que se publica por separado como Informe III (Parte 4B), consiste en un Estudio general de los instrumentos sobre cuya aplicación se han solicitado memorias a los gobiernos en virtud del artículo 19 de la Constitución. En esta oportunidad el Estudio general se refiere a los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (véanse más adelante los párrafos 156 a 160).

8. Para cumplir su cometido, que consiste en indicar en qué medida la situación en cada Estado se ajusta a los convenios y a las obligaciones asumidas en virtud de la Constitución de la OIT, la labor de la Comisión se ha inspirado en los principios de independencia, objetividad e imparcialidad ya señalados en informes anteriores. La Comisión ha continuado aplicando los métodos de trabajo que mencionara en su informe de 1987. El ánimo de respeto mutuo, de colaboración y de responsabilidad ha prevalecido siempre en las relaciones de la Comisión con la Conferencia Internacional del Trabajo y su Comisión de Aplicación de Normas, cuyos debates esta Comisión toma plenamente en consideración, tanto en las cuestiones generales sobre actividades normativas y mecanismos de control, como en las cuestiones particulares sobre cómo cumplen sus obligaciones normativas los distintos Estados.

9. En este contexto, la Comisión ha tomado nota de la participación del Presidente de su 63.a reunión, en calidad de observador, en la discusión general de la Comisión de Aplicación de Normas de la 80.a Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1993). También ha tomado nota de la decisión de la Comisión de Aplicación de Normas la Conferencia de pedir nuevamente al Director General que invite al Presidente de la 64.a reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a asistir en calidad de observador, a la discusión general que mantenga la Comisión de Aplicación de Normas de la 81.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1994). La Comisión ha aceptado la invitación.

II. 75.8 ANIVERSARIO DE LA OIT

Las actividades normativas de la Organización Internacional del Trabajo hoy y en el futuro

1. Introducción

10. El 75.8 aniversario de la fundación de la OIT será la ocasión para mantener un amplio debate sobre sus actividades. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones desea asociarse a la conmemoración de este aniversario y participar en este esfuerzo de reflexión. Para ello su atención se ha concentrado principalmente en la aplicación de las normas con la perspectiva de mejorarla. La Comisión ha realizado el examen de los puntos relacionados con esta cuestión teniendo presente el ámbito de su mandato y el contexto más general de las actividades de la OIT.

11. Como lo proclama el preámbulo de la Constitución de la OIT, la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social. Este principio, reafirmado en la Declaración de Filadelfia, ha siempre inspirado la acción de la OIT. También debe ser el fundamento de las políticas que sigan todos los Estados, según el principio de que si cualquier nación no adoptase un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de las demás naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países (Nota 1).

12. La OIT fue fundada en 1919 con el objetivo principal de elaborar una legislación internacional en el plano social. Este objetivo fue confirmado en 1944. El conjunto de los convenios y de las recomendaciones internacionales del trabajo abarca actualmente casi todas las esferas del derecho del trabajo y de seguridad social.

13. Tanto en la doctrina como en la práctica seguida por la OIT, el desarrollo de la legislación social internacional y el control eficaz de su aplicación no podrían concebirse el uno sin el otro. Esto explica la importancia que, entre las actividades de la OIT, se otorga al control de la aplicación de las normas. Los procedimientos y los órganos de control de la OIT han desempeñado un papel de avanzada en el plano internacional y aún hoy sirven como punto de referencia a otras organizaciones internacionales.

14. La elaboración de normas y el control de su aplicación constituyen una de las actividades esenciales de la OIT. Basta recordar que el número de ratificaciones de convenios internacionales del trabajo se eleva actualmente a más de 6.000. En la mayoría de los casos, los Estados respetan las obligaciones que surgen de los convenios ratificados. Más aún, durante los últimos treinta años los órganos de control han podido registrar más de 2.000 casos de progreso, es decir, situaciones en las cuales la legislación y la práctica nacionales se han modificado, para asegurar su conformidad con las exigencias de un convenio ratificado, como consecuencia de los comentarios formulados por los órganos de control.

15. En estos últimos años el contexto internacional ha conocido un cambio radical: el fin de la guerra fría, una recrudescencia de los conflictos étnicos y nacionales, el aumento del desempleo estructural en los países más desarrollados, los programas de ajuste estructural en varios países, entre los cuales algunos en vías de desarrollo, son algunos ejemplos. Las actividades normativas de la OIT deberían adaptarse a esta nueva situación para que la Organización pueda hacer frente con dinamismo y eficacia a los desafíos del siglo XXI. En los párrafos siguientes se hará una breve descripción de la situación actual, así como sugerencias para alimentar la reflexión sobre el futuro de las actividades normativas.

2. Elaboración y tenor de las normas internacionales del trabajo

2.1. Situación actual

16. La expresión "normas internacionales del trabajo" designa generalmente los instrumentos jurídicos internacionales elaborados por la Organización Internacional del Trabajo, es decir, los convenios y las recomendaciones. Los convenios tienen por objeto crear obligaciones jurídicas sustantivas para los Estados Miembros de la OIT que los ratifiquen. La ratificación de los convenios internacionales del trabajo se funda en la libre decisión de cada Estado y engendra la obligación jurídica de aplicar el convenio ratificado en el derecho nacional y someter al examen de los órganos de control de la OIT, la aplicación de los compromisos contraídos, de conformidad con los procedimientos establecidos. En cuanto a las recomendaciones que a menudo completan los convenios, dan orientaciones a la legislación y la práctica nacionales y no son objeto de ratificación ni fuente de obligaciones jurídicas sustantivas.

17. Corresponde a la Conferencia Internacional del Trabajo, órgano legislativo de la OIT, la adopción de los convenios y las recomendaciones. El tema seleccionado se inscribe en el orden del día de la Conferencia, sea por decisión del Consejo de Administración de la OIT (artículo 14, párrafo 1, de la Constitución), sea por la propia Conferencia (artículo 16, párrafo 3). Las decisiones del Consejo de Administración se fundan en estudios preparados por la Oficina, cuya elaboración se encomienda a una comisión técnica o a expertos. La preparación técnica que precede y acompaña la elaboración de las normas de la OIT es la mejor garantía de que no se adopte ningún instrumento internacional cuyo tema no haya alcanzado un grado suficiente de madura reflexión. Desde su concepción, las normas de la OIT son objeto de muy amplia aceptación internacional, que se debe en parte a la mayoría calificada de dos tercios de votos exigida para su adopción por la Conferencia y en parte a la participación activa de delegados gubernamentales, empleadores y trabajadores. La publicación de los trabajos preparatorios permite que los gobiernos, los empleadores y los trabajadores puedan consultarlos y hacerse una opinión sobre el alcance de sus disposiciones.

2.2. Perspectivas de futuro

18. Desde 1919, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado 174 convenios y 181 recomendaciones. A veces se plantea la cuestión de saber si la OIT no ha agotado su función legislativa y si no habría llegado el momento de suspenderla o abandonarla. Esta cuestión se ha vuelto más acuciante con la multiplicación de los programas de ajuste estructural, acompañados de fuertes tendencias que, entre otras, se orientan hacia la desreglamentación del mercado de trabajo. Ahora bien, durante los últimos años, las desigualdades que se dan entre los Estados y en el interior de éstos, no sólo han persistido sino que han aumentado. Por tal motivo, y con la finalidad de mantener la cohesión de la comunidad internacional y la cohesión interna de los Estados, es necesario utilizar los instrumentos de carácter universal, orientados a la promoción de la justicia social, que son las normas internacionales del trabajo. A este respecto, cabe señalar que de haberse suspendido en los últimos años la elaboración de normas, la Organización no dispondría de ciertos instrumentos importantes como, por ejemplo, los que tratan de la readaptación profesional y el empleo (1983), los servicios de salud en el trabajo (1985), la seguridad social de la gente de mar (1987), los pueblos indígenas y tribales (1989), la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador (1992) y la prevención de accidentes industriales mayores (1993). La Comisión de Expertos estima que suspender la elaboración de nuevas normas equivaldría a privar a la OIT de uno de los medios más eficaces de que dispone para mantener la dinámica del progreso y del diálogo social.

19. Desde hace varios años la OIT también se ha empeñado en revisar y modernizar normas que no se adaptaban plenamente a la realidad, esfuerzo que cabría proseguir. Además habría que prever la revisión de ciertos convenios recientes que, pese a su oportunidad, no han sido ratificados, sea porque sus disposiciones son consideradas como demasiado rígidas, sea porque sus exigencias se estiman excesivas. Las actividades de revisión y actualización de las normas podría apoyarse especialmente en los estudios generales de la Comisión de Expertos.

20. Tanto si se trata de normas nuevas como de la revisión de las antiguas, los instrumentos de la OIT sólo establecen normas mínimas (artículo 19, párrafo 8, de la Constitución). En principio, los convenios deben establecer un marco general. Esta preocupación por la flexibilidad en la elaboración de los convenios internacionales del trabajo figura en la Constitución de la OIT desde 1919. Ella ha dado origen a numerosas cláusulas que permiten una aceptación flexible de los convenios (por ejemplo, la posibilidad de optar por una o varias partes de un convenio o de elegir entre distintas técnicas de protección y de aplicación). Toda vez que sea posible sería deseable que en los nuevos instrumentos se incluyeran tales cláusulas o, en su caso, se elaborasen otras nuevas. Además, en las recomendaciones que acompañan los convenios se podrían formular disposiciones más detalladas.

21. La aplicación de ciertas normas de la OIT puede tener una incidencia directa en la política económica de los Estados así como en las empresas individuales. Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que se refieren a la seguridad social o a las vacaciones pagadas. Al elaborar esta clase de normas, sería importante tener en cuenta su repercusión económica para evitar el efecto disuasivo para su ratificación de eventuales incidencias en los costos. No sucede lo mismo con respecto a las normas relacionadas con los derechos humanos fundamentales, cuyo respeto se impone independientemente de la situación económica o de sus fluctuaciones.

22. Ciertas disposiciones de los convenios y algunas recomendaciones recientes han sido objeto de las críticas de ciertos grupos por su falta de claridad y coherencia, lo que no ha dejado de tener consecuencias para su ratificación y que, en todo caso, han creado problemas de aplicación. Si bien la Conferencia es el órgano legislativo de la Organización, la Oficina sin duda tiene también una parte de responsabilidad en esta situación, aun cuando sólo pueda formular propuestas. Cabría que los miembros de las comisiones técnicas normativas de la Conferencia tengan en cuenta las exigencias de su tarea legislativa y velen por que los textos que resulten finalmente aprobados sean tan claros y coherentes como sea posible.

23. El período de gestación de un convenio o de una recomendación muy raramente es inferior a cinco años, contados a partir del momento de la selección de un tema. Este largo período de gestación presenta la ventaja de conferir a las normas adoptadas un alto grado de madurez y aceptación internacional. No obstante, presenta el inconveniente que no se pueda recurrir a la actividad legislativa de la OIT para hacer frente a situaciones nuevas que exigen una intervención rápida. A este respecto, cabría examinar la posibilidad de emplear fórmulas más flexibles, como son las resoluciones o los códigos de recomendaciones prácticas, sin perjuicio de retomar luego el curso del procedimiento normal de adopción de normas.

3. Control de la aplicación de las normas

3.1. Situación actual

24. Desde su origen, la Constitución de la OIT preveía un control regular de la aplicación de los convenios ratificados, tomando como base una memoria anual de los gobiernos (artículo 22 de la Constitución). También preveía la posibilidad de un control ad hoc, basado en la presentación de una reclamación (artículos 24 y 25) o de una queja (artículos 26 a 29 y 31 a 34). Además, preveía un procedimiento de vigilancia con respecto a los convenios no ratificados y a las recomendaciones (artículo 19, párrafos 5, e) y 6, d)).

25. Los procedimientos de control regular de la OIT tienen una importancia fundamental y han hecho escuela en el plano internacional. Una de las características del mecanismo de control internacional reside fundamentalmente en su capacidad para adaptarse a un medio en constante evolución. Se han adoptado convenios internacionales del trabajo desde la primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1919. Algunos años después, el número creciente de ratificaciones determinó un flujo cada vez más importante de memorias anuales. Fue necesario rendirse a la evidencia de que la propia Conferencia ya no podía examinar estas memorias en una sesión plenaria. En efecto, el aumento del número de memorias anuales exigiría la totalidad del tiempo de que dispone la Conferencia, en detrimento de la elaboración de normas y de otras tareas a su cargo. Además, la complejidad cada vez mayor de los problemas jurídicos planteados en la aplicación de los convenios determinó la necesidad de prever una instancia de control de carácter técnico. Este órgano debía ocuparse del examen jurídico de las memorias, al abrigo de la influencia de los intereses de grupo, que inevitablemente se habrían manifestado en el seno de la Conferencia en razón de su composición tripartita. La primera adaptación de los mecanismos de control se estableció así: la Conferencia, por una resolución adoptada en 1926, decidió la creación de una comisión de aplicación de convenios y recomendaciones de la Conferencia (en adelante, llamada Comisión de Normas de la Conferencia), así como una Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Los miembros de esta última no son designados por los gobiernos, sino por el Consejo de Administración, a propuesta del Director General. Ella se encarga, con el apoyo técnico del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del examen jurídico de las memorias de los gobiernos así como, en su caso, de las observaciones que formulen las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Los comentarios más importantes de la Comisión de Expertos, designados con el término de "observaciones", se publican y comunican a la Conferencia, que a su vez los transmite a la Comisión de Normas. Esta última los examina, con la participación de los gobiernos interesados y de delegados de las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores.

26. Con el transcurso del tiempo la práctica se ha afirmado y algunos consideran como una tradición intangible que la Comisión de Normas no se ocupe sino de casos ya examinados por la Comisión de Expertos. La Comisión de Normas de la Conferencia no ha funcionado como una instancia de revisión o de recurso con respecto a la Comisión de Expertos. Ambos órganos cumplen funciones distintas: la Comisión de Expertos procede al control técnico, mientras que la Comisión de Normas de la Conferencia permite un diálogo directo entre gobiernos, empleadores y trabajadores y puede, eventualmente, movilizar a la opinión pública internacional.

27. Ninguno de estos órganos de control tiene facultades para imponer sanciones de ninguna especie. No por ello sus conclusiones dejan de considerarse a menudo como sanciones políticas o morales. Ambos órganos de control se completan con eficacia, pues la Comisión de Expertos se consagra al examen técnico e imparcial de los casos y la Comisión de Normas, cuyas conclusiones se presentan a la Conferencia en sesión plenaria, aporta el peso político y el prestigio de un foro internacional en el cual pueden expresarse libremente los gobiernos, los empleadores y los trabajadores.

28. Junto con el procedimiento de control regular, fundado en el examen de las memorias de los gobiernos, la Constitución de la OIT ha previsto otros dos procedimientos. En virtud del procedimiento de reclamación, toda organización profesional de trabajadores o de empleadores puede presentar alegaciones en las cuales se denuncia que un Miembro de la Organización no ha adoptado, en el marco de su orden jurídico, medidas satisfactorias para aplicar un convenio en el que es parte. Si la reclamación llena las condiciones formales de admisibilidad (Nota 2), se comunica al gobierno interesado y el caso se somete al examen de una comisión tripartita, establecida a tal efecto en el seno del Consejo de Administración, cuyas conclusiones y recomendaciones pueden ser publicadas.

29. Desde el punto de vista de las normas constitucionales que los rigen, el procedimiento de quejas es más elaborado que el de las reclamaciones. En virtud de este procedimiento, todo Estado Miembro de la OIT puede presentar a la Oficina una queja contra otro Miembro que, a su juicio, no haya adoptado las medidas necesarias para aplicar en forma satisfactoria un convenio que ha ratificado. El procedimiento asegura plenamente las debidas garantías de un proceso ordinario. Cabe señalar que también pueden iniciar de oficio un procedimiento de queja el Consejo de Administración o incluso un delegado a la Conferencia.

30. Las quejas se confían al examen de comisiones de encuesta, designadas caso por caso, y compuestas por personalidades independientes reconocidas en el plano internacional. Las conclusiones y recomendaciones de estas comisiones se publican en el Boletín Oficial de la OIT y pueden ser objeto de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, cuya decisión es inapelable. En el caso de que un Miembro no dé curso en el plazo previsto a las recomendaciones de una comisión de encuesta o de la Corte Internacional de Justicia, el Consejo de Administración puede recomendar a la Conferencia las medidas que estime oportunas para asegurar el respeto de dichas recomendaciones. El gobierno en cuestión puede en todo momento informar al Consejo de Administración que ha adoptado las medidas necesarias para ajustarse a las recomendaciones de la comisión de encuesta o a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. En la práctica, ninguna sanción económica o de otra índole se ha aplicado hasta ahora en el marco de este procedimiento.

31. El procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo 5, e) y 6, d), de la Constitución no constituye un procedimiento de control en el sentido estricto del término, ya que se refiere al curso dado por los Estados Miembros a los convenios no ratificados y a las recomendaciones. Sin embargo, en la práctica, los estudios generales que en virtud del artículo 19 realiza la Comisión de Expertos todos los años sobre los instrumentos seleccionados por el Consejo de Administración, contienen un análisis de las legislaciones nacionales y de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la conformidad de estas últimas con los instrumentos en cuestión. La importancia de estos estudios no ha cesado de aumentar. Hoy en día sirven como referencia para el conjunto del sistema de aplicación de normas.

32. Estos procedimientos fueron instaurados por la Constitución en 1919. Después de la segunda guerra mundial, se establecieron dos nuevos procedimientos de control, uno relacionado con la libertad sindical y otro con la igualdad de trato. Estos procedimientos se fundan en los valores y principios universales consagrados en el Preámbulo de la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, que es parte integrante de la Constitución.

33. El procedimiento especial de quejas en materia de libertad sindical fue establecido en 1950, en virtud de un acuerdo entre el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) y la OIT. Su característica más original es que la admisibilidad de una queja no está necesariamente ligada a la ratificación de los convenios pertinentes por el Estado en cuestión, sino que se funda en los principios fundamentales que dimanan de la Constitución. Uno de los órganos de control, en el marco de este procedimiento, es la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical, establecida con carácter permanente por el Consejo de Administración que tomó como modelo la comisión de encuesta que se prevé en el artículo 26 de la Constitución. También se estableció, en el seno del Consejo de Administración, un comité tripartito (Comité de Libertad Sindical) cuya función principal era en su origen determinar los casos de queja que debían presentarse a la comisión de investigación y conciliación. El centro de gravedad de este procedimiento habría debido ser la Comisión, pero no sucedió así. El nuevo procedimiento preveía, en efecto, que el gobierno objeto de una queja debía dar su acuerdo para que el caso se sometiera a esta comisión. Ante la reticencia de los Estados a dar su consentimiento en tal sentido, el ámbito de intervención del Comité de Libertad Sindical se amplió poco a poco, en particular cuando se necesitaba adoptar una decisión urgente. Hoy en día el Comité se ha vuelto indiscutiblemente el verdadero centro de este procedimiento especial.

34. En materia de igualdad de trato, se instituyó un procedimiento en 1973 mediante el cual se faculta al Director General a emprender estudios especiales sobre los problemas de discriminación en el empleo por motivos de raza, religión, ascendencia nacional, origen social, pertenencia a una minoría o sexo. El gobierno de que se trata debe dar su previa aprobación. Este procedimiento especial nunca se ha utilizado.

35. Aun cuando en un sentido estricto no se trate de un procedimiento de control, cabe recordar aquí un procedimiento llamado de contactos directos, que fue inaugurado oficialmente en 1968 sobre la base de una serie de principios enunciados por la Comisión de Expertos y aprobados por la Comisión de Normas de la Conferencia (Nota 3). Este procedimiento permite que un representante del Director General examine, junto con el gobierno interesado, la forma de resolver las dificultades para aplicar un convenio ratificado u observar obligaciones constitucionales en materia de normas o, incluso, para ayudar a resolver las dificultades para proceder a la ratificación de un convenio. La solicitud de los contactos directos debe emanar del gobierno interesado. En caso de convenios ratificados, las informaciones recogidas por el representante del Director General se comunican a la Comisión de Expertos. Este procedimiento se ha utilizado con frecuencia y ha permitido resolver graves divergencias señaladas por los órganos de control. En el marco del procedimiento seguido en materia de libertad sindical, también se ha recurrido a numerosas misiones de contactos directos que, con frecuencia, han tenido éxito. En tal contexto, recursos tales como los contactos directos podrían ser objeto de ulterior desarrollo, a condición de que los gobiernos interesados adopten una actitud más abierta en la materia.

3.2. Perspectivas de futuro

36. El sistema de control de la OIT, cuya eficacia se reconoce ampliamente en el plano internacional, puede aún ser objeto de nuevas mejoras. A este respecto se plantea con carácter general la cuestión de saber si los actuales mecanismos de control que no son competentes en casos individuales, debieran permitir que tengan acceso a ellos los particulares. La presentación de un recurso individual con respecto a los convenios ratificados o a los principios fundamentales cuyo contenido sea pertinente, como por ejemplo en materia de libertad sindical, igualdad de trato o libertad de trabajo, aumentaría por cierto el ámbito de actividades del sistema de control de la OIT. Sin embargo, en esta hipótesis, correspondería evaluar los recursos humanos y financieros que se necesitarían, teniendo especialmente en cuenta el carácter universal de la OIT y la amplitud potencial de los conflictos de carácter social. En las circunstancias actuales, no parece posible prever la admisión de recursos individuales, tanto más cuanto que los particulares pueden hacer llegar sus comentarios sobre la aplicación de los convenios ratificados por conducto de las organizaciones profesionales habilitadas a comunicar sus observaciones a los órganos de control.

37. Otra cuestión cada vez más frecuente es si cabría otorgar indemnizaciones a las personas o instituciones perjudicadas por la no aplicación de convenios o principios constitucionales de la Organización. Ya ciertos órganos de control de la OIT, y en particular el Comité de Libertad Sindical, han formulado recomendaciones tendentes a que se acuerden indemnizaciones de esta clase. Esta cuestión exigiría que se la examinase más adelante.

38. Con carácter general puede afirmarse que el procedimiento regular de control, fundado en el artículo 22 de la Constitución, ha sido globalmente satisfactorio y que debe continuar siendo el centro del sistema de control de la OIT. No obstante, ha sido necesario proceder a una cierta reestructuración. En efecto, el aumento del número de ratificaciones, que es un signo positivo de la adhesión de los Estados Miembros a las actividades normativas de la OIT, ha tenido un efecto de saturación, tanto a nivel de los órganos de control como en las administraciones nacionales encargadas de la elaboración de las memorias. En la reunión de noviembre de 1993 del Consejo de Administración se adoptaron propuestas de reorganización en tal sentido (Nota 4). También se decidió adelantar la fecha de la reunión anual de la Comisión de Expertos al mes de diciembre, principalmente para permitir adelantar la fecha de publicación del informe. Estas modificaciones, que entrarán en vigor en 1995, deberían mejorar la eficacia del procedimiento, sin ocasionar mayores recargos.

39. La actual distribución de funciones entre la Comisión de Expertos y la Comisión de Normas de la Conferencia ha constituido una de las claves del éxito del sistema de control de la OIT, en la medida en que el carácter complementario del examen independiente que efectúa la Comisión de Expertos y el examen tripartito de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia ha permitido mantener un equilibrio muy apreciable en la consideración de los casos. A juicio de la Comisión de Expertos es necesario mejorar el diálogo entre ambas comisiones. Con esta óptica, la iniciativa de la Comisión de Normas de la Conferencia de invitar al Presidente de la Comisión de Expertos a participar en calidad de observador en la discusión general de junio de 1993, fue acogida con gran satisfacción. Esta invitación ha sido renovada para 1994. He aquí un paso importante para mejorar el diálogo entre ambos órganos de control.

40. Los procedimientos constitucionales de reclamación y de queja han tenido, en su conjunto, resultados satisfactorios. Sin embargo, cabe recordar que, en ciertos casos, los procedimientos de las comisiones de encuesta han carecido de flexibilidad. En consecuencia, cabría considerar otros procedimientos menos costosos y más flexibles.

41. El éxito del procedimiento de queja ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración contrasta con el que se debe calificar como fracaso del procedimiento de estudios especiales en materia de igualdad de trato. Puede que el éxito del primer procedimiento se deba principalmente al carácter tripartito del Comité, a la competencia de sus miembros, a la relativa estabilidad de su composición y a la regularidad de sus reuniones (tres veces por año). A esto cabe añadir la flexibilidad y rapidez del procedimiento así como su costo relativamente bajo de funcionamiento. Este Comité ha logrado conciliar el dinamismo con la eficacia y salvaguardar al mismo tiempo las garantías propias de un proceso ordinario. Sin embargo, la discriminación en materia de empleo, que es cada vez más actual dado el aumento de discriminaciones por motivos de sexo y origen étnico, carece aún de una protección especial, comparable a la que existe en materia de libertad sindical. Lo mismo puede decirse del trabajo forzoso. Según la Comisión de Expertos, cabría examinar el establecimiento de un procedimiento para tramitar mejor los casos de discriminación, trabajo forzoso y trabajo infantil.

42. El conjunto de las características propias de los procedimientos de control actuales tienen a veces el inconveniente de no responder con la celeridad y flexibilidad necesarias a la solución de divergencias graves en materia de aplicación de convenios ratificados. Otros mecanismos voluntarios tales como los de mediación y arbitraje, establecidos con carácter permanente según lo propuesto por el Director General en su Memoria a la Conferencia (Nota 5), se podrían considerar para completar los procedimientos de que dispone la OIT. De aplicarse tales mecanismos, se ha de mantener, en todo caso, la coherencia y unidad del sistema de control. En particular correspondería velar por que dichos mecanismos se articularan con los procedimientos ya establecidos.

4. Participación más activa en el sistema de control

4.1. Participación de las administraciones nacionales

43. En el plano de los gobiernos, el control de la aplicación de las normas no debiera limitarse a un ejercicio entre un ministerio nacional competente y los órganos de control y su secretaría. El procedimiento de las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución requiere muy a menudo que participen diversos servicios, comprendidos varios departamentos ministeriales. La obligación de presentar memorias no debiera entenderse como una mera obligación formal sino como un medio a disposición de los gobiernos para examinar, a intervalos periódicos, el estado de su legislación social, comparándola con los instrumentos que voluntariamente han ratificado. La reciente reestructuración del procedimiento para la comunicación de las memorias (Nota 6) podría constituir una ocasión para que los Estados Miembros reexaminen el alcance y la utilidad interna de esta obligación internacional.

44. La preparación de las memorias exige cada vez más una estrecha cooperación entre las diversas instancias gubernamentales, habida cuenta del carácter técnico cada vez más acentuado de los instrumentos adoptados y también de la pluralidad de actores que los ponen en práctica. La presentación de memorias claras y bien documentadas es una condición importante para entablar un diálogo constructivo con los órganos de control. La responsabilidad principal del mecanismo de control incumbe a los gobiernos. También a ellos toca decidir el destino de las informaciones reunidas para elaborar las memorias debidas en virtud de los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución o, con carácter más general, la inversión de tiempo y trabajo que representa la elaboración de tales memorias.

45. A tal efecto, la Comisión puede dar algunos ejemplos de cómo utilizar las informaciones respectivas en el marco de las memorias para ampliar su alcance en el sentido antes preconizado. En algunos casos se ha estimado útil comunicar la memoria a la comisión parlamentaria competente en materia social, especialmente cuando la aplicación del convenio plantea dificultades de orden legislativo. En otros, se han establecido órganos interministeriales para elaborar memorias, sea con carácter permanente sea a título especial cuando los órganos de control hayan señalado dificultades de entidad. Sería importante estimular la acción normativa haciendo participar más a los distintos actores nacionales en el proceso de control. El objetivo que se espera alcanzar con esta ampliación tiene un alcance doble: por un lado mejorar la aplicación de las normas internacionales del trabajo por parte de los distintos actores nacionales, en especial con respecto a los convenios ratificados y, por otra parte, mejorar la acción normativa, especialmente mediante el procedimiento de revisión de normas internacionales del trabajo, diversificando los puntos de vista sobre su pertinencia o las condiciones de su aplicación.

4.2. Participación de las organizaciones profesionales

46. La necesidad de ampliar, en la etapa de elaboración de las memorias, el diálogo sobre la aplicación de normas para que participen un mayor número de interesados condujo, en 1932, a que el Consejo de Administración decidiera, a propuesta de los órganos de control, que en los formularios de memoria sobre convenios ratificados se preguntara si los gobiernos interesados habían recibido comentarios de organizaciones de empleadores o de trabajadores (Nota 7). Esta pregunta de los formularios se refiere a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, es decir, confederaciones nacionales centrales, federaciones por ramas de actividad económica, organizaciones regionales o locales, sindicatos de empresa, así como a las organizaciones profesionales internacionales (confederaciones o federaciones).

47. A este derecho de formular comentarios sobre la aplicación de los convenios ratificados se añadió, a partir de 1948, el derecho de ciertas organizaciones de recibir copia de la memoria comunicada por el gobierno, en virtud del párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución, a cuyo tenor "todo Miembro comunicará a las organizaciones representativas reconocidas, a los efectos del artículo 3, copia de las informaciones y memorias que haya enviado al Director General en cumplimiento de los artículos 19 y 22".

48. La Comisión ya ha tenido ocasión de examinar en detalle las modalidades de esa participación y formular propuestas para mejorarla (Nota 8). La función cada vez mayor que se espera de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el marco de la reestructuración de procedimientos adoptado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993) debería tener como contrapartida un esfuerzo adicional de la Oficina para promover la comprensión de las normas (especialmente de las condiciones de su aplicación, tanto en el plano jurídico como en la práctica) y de los procedimientos de la OIT entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Este empeño completaría las actividades para reforzar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores o, incluso, contribuir a su creación cuando no existan. Se debería otorgar prioridad a las acciones tendentes a ampliar la autonomía y representatividad de estas organizaciones.

49. El Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) constituye un instrumento apto para reforzar la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las actividades normativas. A juicio de la Comisión de Expertos promover la ratificación de este instrumento debería constituir una prioridad de la OIT.

50. Los progresos registrados en la organización de consultas podrían ayudar a resolver, mediante discusiones en el plano nacional en primer término, diversos problemas relacionados con la aplicación de las normas. Estas consultas podrían determinar que no fuese necesario presentar estos problemas ante una instancia internacional intentando antes encontrar una solución en el plano interno. En su último examen de esta cuestión la Comisión recordaba sin embargo que la consulta no significa necesariamente acuerdo y que por lo tanto, en algunos casos, pese a la celebración de consultas, han subsistido divergencias que han determinado la presentación de los comentarios a las instancias internacionales pertinentes.

51. Parece darse una cooperación creciente entre las organizaciones profesionales y las organizaciones internacionales no gubernamentales para defender y promover los derechos humanos, dado que las primeras a veces comunican al Director General informaciones que han recibido de las segundas con respecto a la aplicación de ciertos convenios en el marco de los procedimientos antes mencionados. La participación de las organizaciones internacionales no gubernamentales distintas de las organizaciones profesionales en las actividades de control podría así conocer un nuevo impulso. Esta participación ya se da en el marco del procedimiento previsto por el artículo 26 de la Constitución pues las comisiones de encuesta recurren a organizaciones no gubernamentales para solicitarles las informaciones pertinentes de que ellas puedan disponer.

5. Promoción de normas y cooperación técnica

52. Desde hace varios años la Comisión ha tomado nota con gran interés de los distintos trámites aplicados para fomentar la complementariedad entre las actividades normativas y la cooperación técnica. Varias propuestas adelantadas a este respecto han sido objeto de examen por el Consejo de Administración (Nota 9) y por la propia Conferencia en ocasión del debate general sobre la cooperación técnica (Nota 10). La mayor parte de las cuestiones planteadas en tales ocasiones superan el mandato de la Comisión que, no obstante, tiene la intención de apoyar toda medida que se tome en el marco de la cooperación técnica para asegurar una mejor aplicación de las normas internacionales de trabajo.

53. La Comisión de Expertos considera que la cooperación técnica y la promoción de las normas de la OIT debieran seguir siendo objeto de la mayor atención en el futuro, pues es un dominio en el que aún queda mucho por hacer. Sin embargo, si se refuerzan estas actividades, lo que implica en la práctica mayores recursos financieros y humanos, en ningún caso deberían realizarse a expensas de la eficacia del sistema de control, cuyo carácter prioritario se debe preservar.

54. Al aportar su contribución a la reflexión sobre la evolución de las normas internacionales del trabajo y, en particular, sobre la evolución y perspectivas del sistema de control, la Comisión ha deseado recordar la situación actual para mejor proyectarse en el futuro. No se trata pues de hacer un balance del pasado, sino de preparar el futuro en un mundo que a veces parece olvidar que sin libertad, democracia y justicia social la humanidad corre un gran riesgo de provocar su propia ruina. El ser humano debe nuevamente ocupar el centro de las preocupaciones éticas, políticas, económicas y sociales de la comunidad internacional que debe tener en cuenta la situación de los más pobres y de los más débiles. La Organización Internacional del Trabajo aún tiene ante sí una enorme tarea que cumplir. Puedan estas reflexiones contribuir a que siga siendo fiel a los ideales que presidieron su nacimiento y a ejecutar con eficacia aún mayor el mandato que le ha confiado la comunidad internacional. Por su parte, dentro del mandato que se le ha confiado, la Comisión tiene el propósito de continuar su acción a la luz de la Declaración de Filadelfia para que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tengan el derecho de perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.

III. GENERALIDADES

Estados Miembros de la Organización

55. Desde la última reunión de la Comisión, el número de Estados Miembros de la OIT pasó de 162 a 170. Ingresaron como Miembros de la Organización: la ex República Yugoslava de Macedonia (28 de mayo de 1993), Kazajstán (31 de mayo de 1993), Bosnia y Herzegovina (2 de junio de 1993), Eritrea (7 de junio de 1993), Georgia (22 de junio de 1993), Turkmenistán (24 de septiembre de 1993), Tayikistán (26 de noviembre de 1993) y Omán (31 de enero de 1994).

Nuevas normas adoptadas por la Conferencia en 1993 y entrada en vigor de convenios

56. La Comisión ha tomado nota de que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 80'a reunión (junio de 1993), adoptó el Convenio núm. 174 y la Recomendación núm. 181, que se refieren a la prevención de accidentes industriales mayores, 1993.

57. El Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991 (núm. 172), fue ratificado por España y México y entrará en vigor el 7 de julio de 1994.

Ratificaciones y denuncias

58. Durante 1993, se registraron 398 ratificaciones por parte de 38 Estados Miembros. El número total de ratificaciones, al 31 de diciembre de 1993, era de 6.050. En 1994, desde principios de año hasta el 25 de febrero, se registraron 19 ratificaciones por parte de ocho Estados Miembros.

59. El 25 de febrero de 1994, el número total de denuncias, no acompañadas de ratificación de un convenio revisado, era de 72.

60. El Director General registró cinco denuncias acompañadas de ratificación de un convenio revisado.

Procedimientos constitucionales y de otro tipo

61. La Comisión fue informada de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en los casos en que se ha recurrido a los procedimientos constitucionales de queja y reclamación, así como a otros procedimientos.

A. Quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT

Queja contra Suecia

62. Prosiguen las consultas en torno a la queja presentada por el delegado de los empleadores de Suecia en la 78.a reunión (1991) de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento por Suecia del Convenio sobre la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio relativo a la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). El Gobierno nombró el 11 de febrero de 1993 un investigador encargado de delimitar y analizar los problemas así planteados. En su 258.a reunión (noviembre de 1993), el Consejo de Administración tomó nota de las informaciones del Gobierno sobre las consultas realizadas y las medidas adoptadas al respecto y resolvió solicitarle más informaciones sobre los resultados así obtenidos, antes de decidir en la especie. El informe final del investigador ha sido comunicado y se está procediendo a su traducción.

Queja contra Côte d'Ivoire

63. En su 256.a reunión (mayo de 1993), el Consejo de Administración aprobó el informe provisional del Comité de Libertad Sindical sobre la queja presentada por los delegados trabajadores en la 79.a reunión (1992) de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la inobservancia por Côte d'Ivoire, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En noviembre de 1993 el Consejo de Administración pidió al Gobierno de dicho país que aceptase una misión de contactos directos.

B. Reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

Reclamación relativa a la República Federativa Socialista de Yugoslavia

64. La Comisión había tomado nota de que el comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegando el incumplimiento por la R. F. S. de Yugoslavia del Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), había presentado su informe al Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992). A su vez, el Consejo de Administración tomó nota de que, en espera de una decisión de las Naciones Unidas, no era posible identificar al Gobierno pertinente para la aplicación del artículo 7 del Reglamento sobre el procedimiento a seguir para examaninar las reclamaciones presentadas en virtud de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OIT. Hasta el momento, el Consejo de Administración no ha fijado una fecha para examinar el informe.

Reclamación relativa a Venezuela

65. En cuanto a la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), alegando el incumplimiento por el Gobierno de Venezuela de los Convenios internacionales del trabajo núms. 4, 81, 87, 88, 95, 98, 100, 111, 143, 144 y 158. El Consejo de Administración, en su 256.a reunión (mayo de 1993) aprobó el informe del comité tripartito establecidoo para examinar dicha reclamación en sus aspectos relacionados con los Convenios núms. 4, 81, 88, 95, 100, 111, 143, 144 y 158. En lo que se refiere a los Convenios núms. 87 y 98, el Comité de Libertad Sindical adoptó conclusiones provisionales y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar ciertas disposiciones en vigor de su legislación.

Reclamación relativa a Suecia

66. En su 258.a reunión (noviembre de 1993), el Consejo de Administración aprobó el informe presentado por el comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), la Confederación General de Personal de Dirección, Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), alegando el incumplimiento por Suecia del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121) y declaró clausurado el procedimiento.

Reclamación relativa a Myanmar

67. En su 255.a reunión (marzo de 1993), el Consejo de Administración declaró admisible una reclamación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), alegando el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y designó un comité para el examen de esta reclamación.

Reclamación relativa a Polonia

68. En su 257.a reunión (junio de 1993), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada por la Alianza Nacional de Sindicatos Polacos (OPZZ), alegando el incumplimiento por Polonia del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y designó un comité tripartito encargado de examinarla.

Reclamación relativa a Brasil

69. En su 258.a reunión (noviembre de 1993), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), alegando el incumplimiento por el Brasil del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y designó un Comité tripartito para que la examinase.

C. Procedimientos especiales en materia de libertad sindical

70. En cada una de sus dos últimas reuniones (mayo y noviembre de 1993), el Comité de Libertad Sindical se ocupó de una media de 110 casos que, aproximadamente, se referían a 50 países de todas las regiones del mundo. Con relación con estos casos, el Comité presentó conclusiones, provisionales o definitivas, o aplazó su examen, en espera de informaciones de los gobiernos (véase 287.8 a 291.er informes). Algunos de estos casos se examinaron en dos oportunidades. Además, desde marzo de 1993, se han presentado al Comité 46 nuevos casos. En relación con los casos presentados al Comité de Libertad Sindical se efectuaron misiones de contactos directos o de consultas a Colombia, El Salvador, Paraguay y Perú.

Funciones relativas a otros instrumentos internacionales y regionales

A. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

71. Según el procedimiento aprobado por el Consejo de Administración en su 236.a reunión (mayo de 1987), la Oficina Internacional de Trabajo, en una comunicación de fecha 10 de noviembre de 1993, envió al Secretario General de las Naciones Unidas, para su comunicación al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, informaciones sobre la situación imperante en los Estados cuyos informes habían sido comunicados a la OIT por las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 18 del Pacto. Seis de estos informes se referían a la aplicación de los artículos 6 a 9 del Pacto, que tratan del derecho al trabajo, del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, de los derechos de libertad sindical, y del derecho a la seguridad social, al tiempo que cuatro informes se referían a la aplicación del artículo 10 del Pacto, que trata de la protección a las madres y a la protección y asistencia a los niños y adolescentes, en el contexto del empleo y del trabajo. En la discusión de estos informes, en el seno del Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, participaron representantes del Departamento de Normas.

B. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

72. De conformidad con el deseo expresado por la Comisión de Derechos Humanos, en su octavo período de sesiones, de que las organizaciones especializadas comunicaran informaciones, la Oficina Internacional del Trabajo dirigió al Centro de Derechos Humanos, para su transmisión a la Comisión de Derechos Humanos, dos comunicaciones, de fechas 7 de julio y 27 de septiembre de 1993. Estas comunicaciones contenían informes de la OIT que se referían, respectivamente, a cinco países cuyos informes se debían para el 48.8 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos (junio de 1993) y seis informes debidos para el 49.8 período de sesiones de este organismo (octubre-noviembre de 1993). Todas las informaciones comunicadas por la OIT al 48.8 período de sesiones se relacionaban con los artículos 3 y 26 del Pacto, que tratan de la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres y con el artículo 8 que trata de la prohibición del trabajo forzoso; de estos documentos cuatro se relacionaban además con los artículos 2 y 22 del Pacto que, respectivamente, tratan de la prohibición de la discriminación y de la libertad sindical. Para el 49.8 período de sesiones, la OIT comunicó nuevamente informaciones relacionadas con el artículo 8 (cuatro países), el artículo 2 (tres países) y los artículos 3, 26 y 22 (seis países). En los 48.8 y 49.8 períodos de sesiones participó un representante del Departamento de Normas.

C. Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación contra la mujer

73. En virtud del artículo 22 de esta Convención, la Oficina presentó al 13.8 período de sesiones (enero-febrero de 1994) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, un informe sobre la aplicación de la Convención en las esferas de actividad comprendidas en el mandato de la OIT, relacionado con 16 países que debían presentar un informe. En cuanto a los artículos que se refieren especialmente a la eliminación de la discriminación contra la mujer y a la promoción de la igualdad de trato, la OIT aporta informaciones que completan los informes presentados por los Estados partes, además de los comentarios pertinentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y otras informaciones generales sobre las actividades de la Oficina para promover la igualdad de las trabajadoras.

D. Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño

74. De conformidad con el artículo 45 de esta Convención, la OIT estuvo representada en los tercero, cuarto y quinto períodos de sesiones del Comité de los Derechos del Niño (Ginebra, enero de 1993; septiembre-octubre de 1993; enero de 1994). En su cuarto período de sesiones (septiembre-octubre de 1993) el Comité mantuvo una discusión general sobre la protección de los niños contra la explotación económica (párrafos 1 y 2 del artículo 32 de la Convención). De acuerdo con lo solicitado por el el Comité, la Oficina preparó un documento para precisar la noción de explotación económica a la que se refiere la Convención. Todo trabajo que se efectúe en condiciones de empleo inferiores a las establecidas por las normas internacionales del trabajo (en materia de edad mínima de admisión al empleo, trabajo forzoso, protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, protección del salario, etc.) debe considerarse como explotación económica y, a tal título, exigiría la adopción y aplicación de medidas de protección de todo Estado parte en la Convención. El Comité de los Derechos del Niño, en una declaración adoptada como conclusión de la discusión general ya mencionada, hizo un llamamiento a los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño para que ratifiquen los convenios internacionales del trabajo que se refieren a la edad mínima y a las condiciones de trabajo, insistiendo particularmente en los mecanismos de inspección de los lugares de trabajo. El Comité examinó la cuestión de sus relaciones con las instituciones especializadas en su quinto período de sesiones (enero de 1994). El 1.8 de diciembre de 1993, eran parte en la Convención 153 Estados.

E. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de las Naciones Unidas

75. De conformidad con una decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, la OIT participó en sus 42.8 y 43.8 períodos de sesiones (respectivamente, marzo y agosto de 1993). Además, en aplicación de los acuerdos de cooperación con la OIT, se presentaron al Comité, en el marco de su examen de los informes debidos, los últimos comentarios de la Comisión de Expertos sobre diversos países y en particular los relacionados con la aplicación de los Convenios sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y, sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107).

F. Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo

76. De conformidad con el procedimiento de control establecido en virtud del párrafo 4 del artículo 74 del Código y de los acuerdos entre la OIT y el Consejo de Europa, el Secretario General de este último transmitió a la OIT 15 informes sobre el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo enviados por Estados que ratificaron dichos instrumentos. La Comisión examinó estos informes y pudo comprobar que los Estados partes en el Código y su Protocolo continúan asegurando, plenamente o en gran medida, la aplicación de estos instrumentos. En la reunión de la Comisión en la que se examinaron los informes sobre el Código de Seguridad Social y su Protocolo estuvo presente el Sr. S.G. Nagel, jefe de la División de la Seguridad Social y el Empleo, en representación del Consejo de Europa. Las conclusiones de la Comisión sobre los informes mencionados serán comunicadas al Consejo de Europa.

77. Por otra parte, un representante de la OIT participó, a título de consejero técnico, en la reunión del Comité Europeo para la Seguridad Social (CDSS) del Consejo de Europa, celebrada en Estrasburgo en noviembre de 1993. En esta reunión, el CDSS, al igual que en años anteriores, aprobó las conclusiones de la Comisión de Expertos.

78. Se informó a la Comisión que el Código de Seguridad Social había entrado en vigor para Chipre el 16 de abril de 1993.

G. Carta Social Europea y Protocolo adicional

79. En el marco de la colaboración con el Consejo de Europa, un representante de la OIT participó, con carácter consultivo, de conformidad con el artículo 26 de la Carta, en varias reuniones del Comité de Expertos Independientes encargado de controlar la aplicación de la Carta, celebradas durante 1993. Además, un representante de la OIT participó en las reuniones del Comité para la Carta Social Europea. Los trabajos de este Comité están destinados a mejorar el mecanismo de control y el contenido material de la Carta Social.

80. El Protocolo de enmienda a la Carta, adoptado el 21 de octubre de 1991, fue ratificado por Chipre y los Países Bajos.

81. La Comisión se felicita de la excelente colaboración entre la OIT y el Consejo de Europa en el marco de las actividades relacionadas con la Carta Social.

Colaboración con otras organizaciones internacionales

A. Cooperación con las Naciones Unidas y las instituciones especializadas en materia de normas

82. En el marco de la colaboración establecida con otras organizaciones internacionales sobre cuestiones relacionadas con el control de la aplicación de los instrumentos internacionales cuyos temas sean de interés común, se enviaron copias de las memorias recibidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, a las Naciones Unidas y otras instituciones especializadas, así como a organizaciones intergubernamentales con las cuales la OIT ha concluido arreglos especiales a tales efectos.

83. De este modo, y según la práctica habitual, copias de las memorias recibidas para el Convenio relativo a las poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), fueron enviadas para recabar comentarios, a las Naciones Unidas, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a la organización Mundial de la Salud (OMS); además, se enviaron también copias de estas memorias al Instituto Indigenista Interamericano de la Organización de Estados Americanos. Se comunicaron a la OMS y a la organización de las Naciones Unidas copias de una memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). También, se enviaron a la FAO y a las Naciones Unidas copias de las memorias sobre la aplicación del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141). A la UNESCO se comunicaron copias de las memorias sobre la aplicación del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1965 (núm. 142). En cuanto a las memorias relacionadas con la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) se enviaron a la OMS, la UNESCO y las Naciones Unidas. Se comunicaron a la OMS también copias de las memorias recibidas sobre el Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149). Del mismo modo, se enviaron a la Organización Marítima Internacional (OMI) copias de las memorias relacionadas con el Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) y con el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

84. Se invitaron a representantes de estas organizaciones para participar en las sesiones de la Comisión de Expertos que examinaron estos Convenios.

B. Relaciones entre la OIT y la Unión Europea

85. En su informe anterior la Comisión había tomado nota del dictamen consultivo, dictado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la competencia de la Comunidad Económica Europea para "concluir" el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170). En su dictamen de 19 de marzo de 1993, el Tribunal ha indicado que la "conclusión" del Convenio núm. 170 de la OIT incumbe a los Estados Miembros (de la Comunidad) en su conjunto y a la propia Comunidad. En su 256.a reunión (mayo de 1993), el Consejo de Administración examinó, a título preliminar, el alcance de este dictamen consultivo en espera de que su incidencia sea examinada más adelante por las propias instancias comunitarias. La Comisión de la Conferencia (junio de 1993), también efectuó un intercambio de opiniones sobre las relaciones entre las actividades normativas de la OIT y de la Comunidad (hoy Unión Europea) habida cuenta de este dictamen. Se ha comunicado a la Comisión que, a este respecto, la Comisión Europea acaba de someter una propuesta de decisión al consejo de la Unión Europea para establecer las conclusiones que se imponen según este dictamen en cuanto al ejercicio de la competencia externa de la Comunidad en las Conferencias Internacionales del Trabajo si la competencia pertenece al mismo tiempo a la Comunidad y a sus Estados miembros. En consecuencia se deberá reanudar en la OIT el examen de esta cuestión, habida cuenta del contenido de este documento.

Cuestiones relacionadas con los derechos humanos

86. La Comisión recuerda que las normas internacionales del trabajo incorporan un cierto número de derechos humanos comprendidos en el mandato de la OIT. Su práctica habitual es señalar en el informe general los acontecimientos más destacados en la materia.

87. La OIT ha participado en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, así como en cuatro reuniones de su comité preparatorio. La Comisión toma nota con interés de que la Conferencia mencionada adoptó una declaración y un plan de acción en los que se pide una ratificación universal de los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. La Comisión toma nota con interés del reconocimiento del papel determinante que desempeñan las instituciones especializadas en la formulación, promoción y observancia de los derechos humanos. Se presta especial atención a ciertos problemas de particular interés para la OIT, como el trabajo infantil, los derechos sindicales, la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes, los derechos de los pueblos indígenas y tribales y la igualdad entre los sexos. Es necesario continuar los trabajos de esta Conferencia, estudiando las modalidades para que se pueda llegar a una aplicación plena de la declaración, a cuyos efectos necesita que se presenten periódicamente informes sobre la situación. La Comisión espera que la Conferencia permitirá reforzar la interacción entre los órganos de las Naciones Unidas interesados en los derechos humanos y las instituciones especializadas.

88. La Comisión recuerda que 1993 fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Año Internacional de las Poblaciones Autóctonas. La Comisión toma nota de que la OIT fue designada cocoordinadora del Año Internacional, junto con el Centro de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Al recordar el importante papel que en esta materia ha desempeñado la OIT desde sus orígenes, la Comisión toma nota de que la OIT intensificará sus trabajos en esta esfera, especialmente durante el Año Internacional mencionado. Entre sus actividades, la OIT, por ejemplo, ha reforzado la cooperación técnica prestada a pueblos autóctonos de diversas regiones del mundo y estimulado la reflexión en el seno del sistema de las Naciones Unidas sobre las posibilidades de coordinar las actividades emprendidas en esta materia. La OIT copatrocinó dos reuniones para las poblaciones indígenas y las instituciones especializadas del sistema de las Naciones Unidas.

Cuestiones relacionadas con la aplicaciónde los convenios

Aplicación del Convenio sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)

89. La Comisión ha examinado este año numerosas situaciones preocupantes relativas a la aplicación del Convenio. En particular, la explotación de personas que existe aún en numerosos Estados Miembros, en flagrante violación del Convenio, y la miseria de las víctimas, dan lugar a las preocupaciones más importantes. Un aspecto de significativa inquietud para la Comisión es el trabajo forzoso de los niños, y especialmente su explotación para la prostitución y la pornografía. El incremento de la publicidad de que es objeto esta forma de trabajo infantil fuera de los países en los que tiene lugar, desemboca en una creciente y deliberada explotación de parte de los turistas y viajeros procedentes de otros países. La responsabilidad de esta explotación de los niños no incumbe solamente al país en el cual tiene lugar sino que es también incumbencia de toda la comunidad internacional.

90. La Comisión lanza un llamamiento a los Estados Miembros que todavía no han tomado medidas frente a esta situación, para que contribuyan a erradicar estas prácticas deplorables, tomando medidas en sus respectivos territorios para precaver la participación de las personas que se encuentren al interior de sus fronteras y especialmente para castigar a aquellos que hagan propaganda o promuevan tales prácticas en otros países, o que viajan a los mismos para dedicarse a tales prácticas. Estas medidas complementarias no deberían evidentemente eximir a los Estados en los cuales tiene lugar esta explotación de los niños de sus responsabilidades de tomar ellos mismos enérgicas medidas preventivas contra esas prácticas y para perseguir judicialmente a todas las personas implicadas.

Aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)

91. Para concluir el examen que había iniciado en su precedente reunión sobre la aplicación del Convenio durante el período 1990-1992, la Comisión desea agregar algunas consideraciones a las que figuran en los párrafos 52 a 57 de su informe de 1993. Las informaciones de las memorias examinadas este año confirman, exceptuando pocos casos en los que casi se alcanza el pleno empleo, el deterioro de la situación del empleo en un contexto de débil crecimiento y de recesión, lo que implica un mayor desempleo y la precarización de empleos. El advertir un aumento general del desempleo de larga duración resulta particularmente preocupante debido a las consecuencias sobre los individuos y los riesgos sobre la cohesión social. Además, varios países conocen un fenómeno de crecimiento de la actividad económica sin mejora de la situación del empleo, lo que constituye un nuevo motivo de inquietud, en la medida que podría ser un indicador de modificaciones estructurales a largo plazo desfavorables al empleo. No se ha podido comprobar que los medios disponibles para luchar contra esta tendencia hayan sido determinados, tanto a nivel regional como por países individuales.

92. Como la Comisión lo había advertido el año pasado, si bien la mayor parte de los gobiernos exponen en sus memorias que se llevan a cabo políticas tendientes a favorecer el crecimiento de la producción y el aumento del empleo, en la mayor parte de los casos se han adoptado orientaciones de política macroeconómica que buscan, en lo inmediato, privilegiar el control de la inflación y de las finanzas públicas. Además es frecuente que, en un contexto de transición hacia la economía de mercado o de ajuste estructural, los programas de privatización y de supresión de empleos en el sector público contribuyan directamente a alimentar la progresión del desempleo. La Comisión, que tendrá oportunidad de examinar nuevamente el importante asunto de los despidos por motivos económicos y estructurales en su Estudio general de febrero de 1995 sobre los instrumentos de 1982 relativos a la terminación de la relación de trabajo, comprueba con preocupación una separación cada vez mayor entre la norma, que prevé la formulación y aplicación en tanto que "objetivo de mayor importancia" de una política "activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido" y las prácticas nacionales de las que se espera que provoquen un aumento del empleo sólo como consecuencia del restablecimiento de los equilibrios macroeconómicos o del aumento de la competitividad, a los que se le ha dado prioridad. Los objetivos de elevar los niveles de vida y de promover la equidad de la política del empleo no deberían olvidarse cuando, por ejemplo, se prevé una reducción de los salarios mínimos para favorecer una mayor flexibilidad del mercado del trabajo.

93. Numerosas memorias brindan informaciones precisas y detalladas sobre las medidas adoptadas para luchar contra el desemplo mediante acciones de carácter intervencionista en el mercado del trabajo, en particular en el campo de la colocación y la formación, pero omiten indicar la manera en que dichas medidas se inscriben en una perspectiva más amplia de política del empleo en el sentido del Convenio. La Comisión, en sus comentarios individuales, ha debido recordar que los objetivos del Convenio debían realizarse "en el marco de una política económica y social coordinada". Importa que no se reduzca el alcance del Convenio únicamente a las políticas del mercado del trabajo. La Comisión ha debido recordar también, en muchos casos, la importancia que reviste el dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio que prevén la consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores así como de otros sectores de la población activa, como las personas ocupadas en el sector rural y en el sector informal. La búsqueda del más amplio diálogo social posible sobre las políticas del empleo tiene una importancia particular en períodos de modificaciones estructurales de mucho alcance.

94. La Comisión, que ya había tenido oportunidad de subrayar que los derechos fundamentales de los trabajadores dependían estrechamente de la realización de una política de promoción de los objetivos del pleno empleo, productivo y libremente elegido, se felicita de que el Consejo de Administración, en el marco de la reorganización de los procedimientos de control regular, haya confirmado al Convenio su rango de instrumento prioritario. Asimismo, la Comisión toma nota de la inscripción en el orden del día de la 83.a reunión (1996) de la Conferencia de un punto para discusión general sobre las políticas de empleo desde una perspectiva mundial. El examen pormenorizado de las dificultades que encuentra en la práctica la aplicación efectiva del Convenio, el cual, pese a haber sido adoptado hace treinta años, ha sentado principos esenciales cuya pertinencia y actualidad son ampliamente reconocidos, no dejará de ser un elemento fundamental del debate.

IV. ASISTENCIA TECNICA EN MATERIA DE NORMAS

A. Contactos directos y cooperación en materia de normas

95. Una misión de contactos directos fue llevada a cabo en Tailandia, en agosto de 1993, con el fin de examinar problemas planteados en los comentarios anteriores de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). También se realizaron misiones de contactos directos en Costa Rica, Indonesia y Pakistán, respectivamente en octubre, noviembre de 1993 y enero de 1994, relacionadas con la aplicación de los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con respecto al Convenio núm. 98, en marzo-abril de 1993, se realizó una misión consultiva en Malasia.

96. Durante el año trancurrido, los consejeros regionales para normas han efectuado visitas a unos 50 países. La mayoría de ellas tuvo por objeto ayudar a los gobiernos a encontrar soluciones a los diversos problemas que se plantean en materia de normas internacionales del trabajo. Otras, tenían como finalidad consultas sobre cuestiones normativas en el marco de las actividades de cooperación técnica, la promoción de las normas en los planos nacional, subregional y regional, o ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el apoyo en materia de normas a misiones multidisciplinarias, la promoción de las normas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Se efectuaron visitas a los países: Africa: Benin, Burkina Faso, Côte d'Ivoire. Eritrea, Etiopía, Lesotho, Mauritania, Namibia, Sudáfrica, Túnez, Zambia y Zimbabwe; Países árabes: Egipto, República Arabe Siria y Yemen; América Latina y el Caribe: Antigua y Barbuda, Aruba, Bahamas, Bolivia, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Granada, Guyana, Honduras, Suriname, Trinidad y Tabago; Asia y el Pacífico: Australia, Camboya, Corea, China, Filipinas, Indonesia, Malasia, Nepal, Papua Nueva Guinea, Singapur, Tailandia, Viet Nam. También se realizó una visita a Hong Kong. Asimismo se realizaron misiones a países de Europa central y oriental: Azerbaiyán, Croacia, Eslovaquia, Estonia, Hungría, Kazakhstán, Kirguistán, Federación de Rusia, Uzbequistán y Ucrania.

97. En 1993 se organizaron varios seminarios interregionales y subregionales así como un coloquio sobre normas internacionales del trabajo, un seminario interregional OIT/OAT sobre las normas internacionales y las normas árabes en los países árabes (febrero de 1993, República Arabe Siria); seminarios subregionales de educación obrera en normas internacionales del trabajo y libertad sindical en países africanos de habla francesa y portuguesa (respectivamente en abril y noviembre de 1993, Côte d'Ivoire), un seminario subregional sobre educación de los trabajadores en normas internacionales del trabajo en los países andinos (octubre de 1993, Ecuador), un seminario subregional de educación obrera en materia de normas internacioales del trabajo y libertad sindical en países de habla inglesa de africa oriental y austral (diciembre de 1993, Zimbabwe) y el séptimo coloquio para Asia y el Pacífico sobre temas relacionados con las normas (marzo-abril de 1993, China).

98. Prosiguieron los programas para familiarizar a funcionarios de las administraciones nacionales del trabajo con las obligaciones que incumben a los Estados Miembros y los procedimientos de la OIT relacionados con los convenios y las recomendaciones. Se realizó un cursillo práctico para expertos de alto nivel de los servicios jurídicos o los departamentos de asuntos internacionales de los ministerios de trabajo de la comunidad de estados independientes, las repúblicas bálticas y algunos otros países, organizado en colaboración con el Centro Internacional de Formación de la OIT (Turín) que reunió a 32 participantes de los países siguientes: Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Federadación de Rusia, Tayikistán, Ucrania y Uzbekistán.

99. Las actividades de cooperación y de promoción de las normas también se concretaron en la participación en seminarios, coloquios y reuniones, así como por servicios consultivos en normas internacionales del trabajo realizados o prestados a los siguientes países: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Belice, Camboya, Colombia, Côte d'Ivoire, China, Ecuador, Egipto, El Salvador, Eritrea, España, Estados Unidos, Francia, Granada, Hungría, India, Indonesia, Islandia, Italia, Japón, Jordania, República Democrática Popular Lao, Malasia, Namibia, Nepal, Paraguay, Perú, Polonia, Reino Unido, Federación de Rusia, San Marino, Santa Lucía, Singapur, República Arabe Siria, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Túnez, Uruguay, Viet Nama y Zimbabwe.

100. En el transcurso del año, comentarios y consultas sobre proyectos de legislación laboral y otros textos conexos se comunicaron a los siguientes países: Albania, Belarús, Belice, Côte d'Ivoire, Croacia, Dominica, Egipto, El Salvador, Estados Unidos, Fiji, Ghana, Granada, Guina, Honduras, Irán, Italia, Kazajstán, República Democrática Popular Lao, Madagascar, Mauritania, Nigeria, Perú, Federación de Rusia, Rwanda, Uganda, Ucrania y Zimbabwe.

B. Actividades normativas y cooperación técnica

101. La Comisión toma nota con interés de la instalación por la Oficina de equipos multidisciplinarios en todas las regiones que, en la perspectiva de la aplicación de su política de asociación activa, representa una nueva etapa en la simbiosis entre las actividades normativas de la OIT y las de cooperación técnica. La Comisión apoya la importante contribución esperada de los especialistas en normas de estos equipos que, en primer lugar, permitirá ayudar a los gobiernos a cumplir las obligaciones que resultan de los convenios y recomendaciones en virtud de la Constitución y fomentar que las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores desempeñen sus funciones respectivas. En segundo lugar contribuirán a garantizar que las prioridades claramente expresadas por las normas internacionales del trabajo - y muy especialmente con las normas que los Estados han identificado expresamente como prioridades propias al ratificar los convenios - se reflejen plenamente en los programas nacionales de desarrollo y en las actividades de cooperación técnica que se realicen.

102. La Comisión también toma nota con interés del continuado empeño en formar al personal de la OIT y a los mandantes sobre las relaciones entre las normas y la cooperación técnica.

103. Varios seminarios, cursos y reuniones de formación sobre las relaciones entre las normas internacionales del trabajo y la cooperación técnica fueron organizados en diversas regiones, tanto en la sede como en el exterior, para el personal de la Oficina, los mandantes de la OIT, los proveedores de fondos, y las contrapartes nacionales.

104. Se ha distribuido información sobre las relaciones entre las normas y la cooperación técnica entre los consejeros técnicos principales, los expertos de la cooperación técnica y el personal de las oficinas descentralizadas. Por otra parte, se han dictado regularmente cursos sobre el mismo tema en el marco de los programas de formación del Centro de Turín.

V. EL PAPEL DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADORES Y DE TRABAJADORES

105. En cada una de sus reuniones, la Comisión señala a la atención de los gobiernos el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de los convenios y las recomendaciones, así como el hecho de que numerosos convenios requieren la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o su colaboración, en diferentes temas. La Comisión ha vuelto a tomar nota con satisfacción de que casi todos los gobiernos indican en sus memorias, comunicadas en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución, a qué organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores han enviado copias de las memorias que comunican a la OIT, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución (Nota 11). Todos los gobiernos indicaron las organizaciones a las que habían enviado copias de las informaciones comunicadas a la OIT sobre la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia y de las memorias debidas en virtud del artículo 19 de la Constitución.

106. Según su práctica habitual, la OIT ha enviado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores una comunicación sobre las diferentes posibilidades que tienen para contribuir a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones, acompañada de la documentación pertinente, así como una lista de las memorias debidas por sus respectivos gobiernos y ejemplares de los comentarios de la Comisión sobre los cuales se solicita a los gobiernos que respondan en sus memorias.

Observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores

107. Desde su última reunión, la Comisión recibió 251 observaciones, 43 comunicadas por organizaciones de empleadores y 208 por organizaciones de trabajadores. Es el número más elevado de observaciones jamás recibido, que testimonia nuevamente el interés de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de las normas de la OIT, además de reflejar el esfuerzo constante de los órganos de control y de la Oficina para comunicar a las organizaciones interesadas informaciones completas sobre el papel que pueden desempeñar en esta materia.

108. La mayoría de las observaciones recibidas, a saber, 244, se refieren a la aplicación de los convenios ratificados (Nota 12). Siete comentarios se refieren a memorias comunicadas en virtud del artículo 19 de la Constitución, relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (Nota 13).

109. La Comisión ha tomado nota de que, entre las observaciones recibidas este año, 129 han sido transmitidas directamente a la OIT, quien, con arreglo a la práctica establecida por la Comisión, las ha comunicado a los gobiernos interesados para recabar sus comentarios. En 122 casos, los gobiernos han transmitido las observaciones con sus memorias, añadiendo algunas veces sus propios comentarios. Se encontrarán, en la segunda parte del presente informe, los comentarios de la Comisión sobre los casos en los que las observaciones recibidas planteaban una cuestión de aplicación de los convenios ratificados.

110. La Comisión también ha examinado un cierto número de observaciones procedentes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuyo examen había debido aplazar en su última reunión, dado que esas observaciones o las respuestas de los gobiernos, habían llegado después de comenzada esa reunión o poco tiempo antes. La Comisión ha debido aplazar para su próxima reunión el examen de varias observaciones recibidas en una fecha demasiado cercana de la presente reunión de la Comisión, o incluso durante la misma, para permitir que los gobiernos interesados cuenten con el tiempo necesario para formular sus comentarios y la Comisión para examinar los asuntos planteados.

111. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores se han esforzado en reunir y presentar hechos precisos sobre la aplicación práctica de los convenios ratificados y comprueba que los asuntos tratados en estas observaciones abarcan una gama muy amplia de convenios. Estos se refieren particularmente a los siguientes temas: protección del derecho de sindicación y del derecho a la negociación colectiva, discriminación, trabajo forzoso, política del empleo, inspección del trabajo, protección del salario, consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, trabajo marítimo.

112. Finalmente, la Comisión ha comprobado que el Convenio sobre consultas tripartitas (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), recibió hasta el presente, 61 ratificaciones. Así, el número de ratificaciones se ha más que duplicado desde que se presentó el Estudio general de 1982 sobre este instrumento que tuvo en cuenta las perspectivas favorables a este respecto (Nota 14). La Comisión expresa su esperanza en que muchos otros países puedan proceder a su ratificación, tanto más cuanto que algunos de ellos han adoptado recientemente textos para establecer comisiones tripartitas para ocuparse de las actividades de la OIT, remitiéndose a los instrumentos de 1976.

VI. MEMORIAS SOBRE LOS CONVENIOS RATIFICADOS

(Artículos 22 y 35 de la Constitución)

Envío de memorias

113. La mayor parte de la tarea de la Comisión consiste en examinar las memorias presentadas por los gobiernos en relación con los convenios ratificados por los Estados Miembros o que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos.

114. De conformidad con el procedimiento de solicitud de memorias pormenorizadas, en vigor desde 1977, se debían examinar en el presente año memorias detalladas sobre 38 convenios (Nota 15), debidas por todos los Estados que los han ratificado y que correspondían al período que finalizó el 30 de junio de 1993. Además, se habían solicitado a algunos gobiernos memorias detalladas sobre otros convenios, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo de Administración sobre la obligación de enviar memorias a intervalos más frecuentes, y que figuran en el párrafo 38 del informe de la Comisión de 1977.

115. En relación con las solicitudes de memorias sobre convenios ratificados, la Comisión ha tomado nota de las consecuencias esperadas de la adopción de disposiciones de reorganización de los procedimientos de control regular adoptadas por el Consejo de Administración (Nota 16). La reorganización afecta principalmente a la periodicidad de las memorias. En lo que se refiere a las primeras memorias, se pedirán dos memorias detalladas en los años que siguen al de entrada en vigor de un convenio para el país que lo ha ratificado. Se pedirán memorias bienales detalladas para los diez convenios considerados como prioritarios: libertad sindical (núms. 87, 98,), trabajo forzoso (núms. 29, 105), igualdad de trato (núms. 100, 111), política del empleo (núm. 122), inspección del trabajo (núms. 81, 129), consulta tripartita (núm. 144). Para todos los demás convenios, se solicitarán memorias simplificadas cada cinco años, salvo que mediante una observación o en una solicitud directa la Comisión solicite que se prosiga enviando una memoria o cuando estime útil contar con una memoria detallada por cambios producidos en la legislación y/o en la práctica. Se deberán memorias detalladas no periódicas en varios casos, según lo antes indicado, especialmente cuando las organizaciones de empleadores o de trabajadores formulen comentarios o cuando lo solicite la Comisión de Expertos, por propia inciativa o a iniciativa de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Se suprimirá la solicitud de memorias anuales generales. Estas nuevas disposiciones se aplicarán con carácter exerimental por un período de cinco años. Por último se ha adelantado la fecha de presentación de las memorias solicitadas, que deberán dirigirse a la Oficina el 1.8 de junio y a más tardar hasta el 1.8 de septiembre. La fecha de reunión de la Comisión se ha fijado para la primera quincena del mes de diciembre. La nueva organización de los procedimientos comenzará a aplicarse durante el ejercicio de 1995. La Comisión expresa la esperanza en que estas medidas facilitarán considerablemente la tarea de los Estados Miembros y les permitirá cumplir mejor sus obligaciones en virtud de los artículos 19, 22 y 35 de la Constitución de la OIT.

Memorias solicitadas y recibidas

116. Se solicitó a los gobiernos un total de 1.906 memorias detalladas sobre la aplicación de los convenios ratificados por los Estados Miembros (artículo 22 de la Constitución). Al finalizar la presente reunión de la Comisión, 1.233 de ellas habían llegado a la Oficina. Esta cifra representa el 64,6 por ciento de las memorias solicitadas, mientras que el año pasado se había elevado al 65,4 por ciento. La Comisión lamenta que, como se indica en los párrafos 128 y 129 siguientes, algunas memorias recibidas sean incompletas y no le permitan llegar a una conclusión en cuanto a la aplicación de los convenios pertinentes. En la segunda parte (sección I, anexo I), figura un cuadro de las memorias recibidas y no recibidas, por país y por convenio. Otro cuadro (sección I, anexo II) indica, desde 1933, y para cada uno de los años en que se ha reunido la Comisión, el número y el porcentaje de las memorias recibidas, tanto hasta la fecha prescrita, como hasta las respectivas fechas de reunión de la Comisión y de la Conferencia Internacional del Trabajo.

117. Además, se solicitaron 387 memorias sobre convenios declarados de aplicación, con modificaciones o sin ellas, a los territorios no metropolitanos (artículos 22 y 35 de la Constitución). De este total, al finalizar la presente reunión de la Comisión, se habían recibido 243 memorias, es decir, 62,7 por ciento del total, mientras que este porcentaje se había elevado al 43,6 por ciento en 1993. En un anexo a la segunda parte (sección II) del presente informe, figura la lista de las memorias recibidas y de las no recibidas, clasificadas por territorio y por convenio.

118. Además, los 17 gobiernos siguientes han enviado, junto con las memorias mencionadas, memorias generales sobre convenios para los cuales no eran debidas memorias detalladas para el período considerado: Arabia Saudita, Bélgica, Benin, Brasil, Costa Rica, Croacia, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, Irlanda, Kenya, Nueva Zelandia, Panamá, Polonia, Rwanda, Sudáfrica, Suiza.

119. En los casos en los que las memorias no se acompañaron del texto de la legislación correspondiente, de estadísticas o de otros documentos necesarios para su examen completo, y no se disponía de esta documentación, la Oficina, tal y como se lo había encomendado la Comisión, se dirigió por escrito a los gobiernos interesados a los efectos de solicitarles los documentos necesarios para que la Comisión cumpliera plenamente con su tarea.

Cumplimiento de la obligación de enviar memorias

120. La mayoría de los gobiernos que tenían que enviar memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados han comunicado la totalidad o la mayor parte de las memorias solicitadas, como se desprende del anexo I, segunda parte, sección I; sin embargo, 50 gobiernos no han cumplido con la obligación de comunicar las memorias sobre los convenios ratificados. Así, este año, los siguientes países no han enviado ninguna de las memorias debidas o menos de la mayoría de las mismas: Argelia, Bahrein, Barbados, Burkina Faso, Burundi, Camerún, República Centroafricana, Comoras, Congo, Chad, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Estonia, Gabón, Ghana, Granada, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Haití, Honduras, Indonesia, Jamaica, Jamahiriya Arabe Libia, Lituania, Luxemburgo, Malawi, Mongolia, Mozambique, Países Bajos (Aruba), Pakistán, Papua Nueva Guinea, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Zaire. Los países siguientes no comunicaron las memorias debidas desde hace dos o más años: Afganistán, Albania, Bahamas, Belice, Dominica, Guinea-Bissau, Guyana, Islas Salomón, Liberia, Nepal, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Somalia.

121. La Comisión insta a los gobiernos de los mencionados países, así como a los gobiernos de los países que solamente enviaron algunas de las memorias debidas, a no escatimar esfuerzos para comunicar las memorias solicitadas sobre los convenios ratificados. Es muy probable que, cuando pasan varios años sin envío de memorias, surjan problemas administrativos o técnicos específicos que impidan al Gobierno cumplir con sus obligaciones constitucionales; en estos casos, la asistencia de la Oficina y, en particular, el concurso de los consejeros técnicos para normas, podrían ayudar a los gobiernos a superar tales dificultades.

Memorias tardías

122. La Comisión debe insistir una vez más en la importancia que tiene el envío de las memorias en los plazos prescritos. Cada año, las memorias debidas de convenios ratificados se solicitan para el 15 de octubre, a más tardar. Se ha fijado esta fecha teniendo en cuenta los plazos requeridos para la traducción eventual de las memorias, la búsqueda de la legislación y de otros documentos indispensables, el examen de informes y legislaciones, etc. El funcionamiento correcto del mecanismo de control sólo se puede asegurar cuando las memorias debidas se comunican a tiempo. Esto es particularmente cierto en el caso de las primeras memorias o de las memorias sobre convenios respecto de los cuales existen importantes o prolongadas divergencias que la Comisión debe examinar de manera más pormenorizada.

123. Ahora bien, la Comisión comprueba que la gran mayoría de las memorias se recibe entre la expiración del plazo de recepción y la fecha del comienzo de la reunión de la Comisión: el 15 de octubre de 1993, el porcentaje de memorias recibidas era sólo del 24,7 por ciento. Este porcentaje preocupa a la Comisión por su exigüidad y porque, según lo ha comprobado, con frecuencia son las primeras memorias y las que se refieren a convenios sobre cuya aplicación la Comisión ha formulado comentarios, las que se reciben más tarde. En tales condiciones, la Comisión se ha visto obligada, en estos últimos años, a aplazar para la reunión siguiente el examen de un número cada vez mayor de memorias, por cuanto no hubiese podido efectuar su estudio con el cuidado necesario, por falta de tiempo. Del mismo modo, ha debido examinar en la presente reunión varias memorias cuyo examen se había aplazado en 1993.

124. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su honda preocupación ante este estado de cosas. La Comisión confía en que los gobiernos harán cuanto está en su poder para respetar más estrictamente, en el marco de la reestructuración de los procedimientos de control que adoptara el Consejo de Administración (véase párrafo 115), los plazos establecidos para el envío de sus memorias con la finalidad de que la Comisión pueda cumplir correctamente su función de control.

Envío de primeras memorias

125. Un total de 65 primeras memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados, de las 100 esperadas, se habían recibido hasta la fecha de inicio de la reunión. Sin embargo, algunos países no han comunicado las primeras memorias debidas, y esto, incluso desde hace más de un año. De este modo, algunas primeras memorias sobre los convenios ratificados no han sido comunicadas por los siguientes Estados: Camerún (Convenio núm. 106) desde 1990; desde 1991: Yemen (Convenios núms. 122, 156 y 158); Côte d'Ivoire (Convenio núm. 133), Francia (Convenio núm. 133), Francia (Guadalupe, Guyana Francesa, Martinica, Reunión (Convenio núm. 133), Tierras Australes y Antárticas Francesas (Convenios núms. 53, 69, 74, 92, 133 y 134)), Liberia (Convenio núm. 133) y Nigeria (Convenio núm. 133) desde 1992.

126. Las primeras memorias revisten particular importancia, ya que, basándose en las mismas, la Comisión establece su primera evaluación sobre la aplicación de los convenios ratificados. Por consiguiente, la Comisión ruega a los gobiernos interesados que realicen un esfuerzo especial para comunicar esas memorias.

Respuestas a los comentarios de los órganos de control

127. Se solicita a los gobiernos se sirvan responder en sus memorias a las observaciones y solicitudes de la Comisión; la mayoría de los gobiernos así lo ha hecho. De conformidad con la práctica establecida, la OIT ha escrito a todos los gobiernos que no han facilitado tales respuestas para solicitarles que comuniquen las informaciones necesarias. Entre los 40 gobiernos a quienes se enviaron esas cartas, sólo 5 enviaron las informaciones solicitadas.

128. La Comisión ha comprobado con preocupación que un número aún considerable de sus comentarios no ha recibido respuesta. Estos casos se reparten así:

a) del conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos no se ha recibido ninguna memoria;

b) las memorias recibidas no contenían respuestas a la mayoría de los comentarios de la Comisión (observaciones y/o solicitudes directas) o bien no contestaban a las cartas enviadas por la OIT, o ambas cosas.

129. Sobre el conjunto de memorias solicitadas a los gobiernos, en 354 casos (Nota 17), comparados con los 318 del año pasado y los 30 del precedente. Preocupa a la Comisión el número cada vez más elevado de estos casos. En numerosas ocasiones se ve obligada a repetir las observaciones o solicitudes directas ya formuladas sobre los convenios en cuestión.

130. La falta de cumplimiento por parte de los gobiernos interesados de sus obligaciones, no puede sino entorpecer la tarea de la Comisión de Expertos, así como la de la Comisión de la Conferencia, por lo cual la Comisión nunca insistirá lo suficiente sobre la importancia especial que reviste el envío de memorias y de respuestas a sus comentarios.

Examen de las memorias

131. En el examen de las memorias recibidas sobre los convenios ratificados y sobre aquellos que han sido declarados de aplicación en los territorios no metropolitanos, la Comisión prosiguió con su práctica habitual, que consiste en asignar a cada uno de sus miembros la responsabilidad inicial de un grupo de convenios. Las memorias recibidas dentro del plazo establecido se envían a los expertos interesados antes de la reunión de la Comisión. Cada Miembro somete sus conclusiones preliminares sobre los instrumentos a su cargo a todos sus colegas para su estudio. Esas conclusiones se presentan luego a la Comisión en sesión plenaria por sus autores para su discusión y aprobación.

Observaciones y solicitudes directas

132. La Comisión ha podido comprobar que, en la mayoría de los casos, la forma en que se aplican los convenios ratificados no requiere comentarios. Sin embargo, en ciertos casos, la Comisión ha considerado que procedía señalar a la atención de los gobiernos interesados la necesidad de adoptar medidas adicionales para dar efectividad a ciertas disposiciones de los convenios o facilitar informaciones complementarias sobre determinados puntos. Como en años anteriores, los comentarios de la Comisión han sido redactados en forma de "observaciones", que se reproducen en el informe de la Comisión, o bien como "solicitudes directas", que no se reproducen en el informe, pero que se comunican de modo directo a los gobiernos interesados.

133. Como es habitual, la Comisión indica, mediante notas al pie de página, los casos en los que, por la naturaleza de los problemas planteados para aplicar los convenios de que se trata, le pareció oportuno pedir a los gobiernos que facilitaran una memoria detallada antes de la fecha prevista. En el marco del sistema consistente en espaciar las memorias en un período de cuatro años, que se aplica a la mayoría de los convenios, todavía en vigor este año, se han solicitado dichas memorias anticipadas con intervalos de uno o dos años, según los casos. En determinados casos, la Comisión ha solicitado asimismo a los gobiernos que facilitaran informaciones completas en la próxima reunión de la Conferencia en junio de 1994.

134. Las observaciones formuladas por la Comisión figuran en la segunda parte (secciones I y II) del presente informe, con una lista de las solicitudes directas correspondientes a cada convenio. Al comienzo del informe, se presenta un índice, por países, de todas las observaciones y solicitudes directas.

Casos de progreso

135. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de los casos en los que ha podido expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad entre dicha legislación o práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte, se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 42, de los cuales 30 Estados y 1 territorio no metropolitano han tomado las medidas requeridas. La lista es la siguiente:

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Casos de progreso

135. Según su práctica habitual, la Comisión ha elaborado una lista de los casos en los que ha podido expresar su satisfacción por las medidas adoptadas por los gobiernos para introducir las modificaciones necesarias, en la legislación o en la práctica nacionales, a raíz de sus comentarios sobre el grado de conformidad entre dicha legislación o práctica nacionales y las disposiciones de un convenio ratificado. En la segunda parte, se incluyen precisiones sobre los casos considerados, que en esta oportunidad son 42, de los cuales 30 Estados y 1 territorio no metropolitano han tomado las medidas requeridas. La lista es la siguiente:

Estados Convenios núms.

Australia 100

Austria 100

Barhein 29

Camerún 3

Canadá 1

Costa Rica 87, 98, 135

Cuba 29

Chipre 119

República Dominicana 98, 100

Etiopía 98

Grecia 103

Guatemala 98

Guinea Ecuatorial 1, 103

Honduras 111

Malasia 17

Mauritania 87

Nicaragua 29

Noruega 91

Países Bajos 87, 103

Panamá 98

Paraguay 1, 30, 87, 98, 100

Portugal 98, 127, 155

Reino Unido 148

Federación de Rusia 29

Suiza 120

Túnez 113

Turquía 127

Ucrania 29

Uganda 98

Zambia 29

Territorios no metropolitanos

Francia

San Pedro y Miquelón 19

136. Así, desde 1964, año en que comenzó a enumerarlos en sus informes, en un total de 2.034 casos, la Comisión ha podido expresar su satisfacción por los progresos realizados a raíz de sus comentarios. Además, en numerosas oportunidades, la Comisión ha tomado nota con interés de diversos tipos de medidas adoptadas, como consecuencia de sus comentarios para garantizar una aplicación más cabal de los convenios ratificados. El conjunto de estos casos brinda una indicación de los esfuerzos realizados por los gobiernos para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones de los convenios de la OIT que han ratificado.

137. Como subraya la Comisión con regularidad, éstos no son los únicos casos en que los convenios y las recomendaciones ejercen una influencia tangible en la legislación y la práctica de los Estados Miembros. Por ejemplo, este año la Comisión ha vuelto a tomar nota de varios casos en los cuales, según las primeras memorias sobre la aplicación de un determinado convenio, se habrían adoptado medidas de carácter legislativo o de otro orden poco antes o poco después de la ratificación.

Aplicación práctica

138. Como en años anteriores, la Comisión se empeñó en apreciar, en base a las informaciones disponibles, en qué medida se aplica, en la práctica, la legislación nacional que da efecto a los convenios ratificados. En los formularios de memoria sobre los convenios, que aprobó el Consejo de Administración, figuran diversas preguntas para obtener informaciones sobre estos puntos. Las respuestas de los gobiernos a dichas preguntas constituyen para la Comisión una fuente apreciable, aunque desigual, de ilustración sobre la aplicación práctica. La Comisión ha tomado asimismo en consideración otras fuentes fidedignas de información. Se trata de los informes anuales de actividad de los servicios de inspección del trabajo, de los anuarios estadísticos nacionales o de la OIT, de las observaciones formuladas por organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las compilaciones de fallos judiciales o de decisiones administrativas, de los informes sobre las misiones de contactos directos, de los informes de los proyectos y de las misiones llevados a cabo en el marco de la cooperación técnica, así como de otras publicaciones oficiales, tales como manuales, estudios y planes de desarrollo económico y social.

139. La Comisión comprueba con interés que este año aproximadamente el 67 por ciento de las memorias comunicadas sobre los convenios respecto de los cuales se solicitaban indicaciones sobre su aplicación práctica, contenían tales informaciones. Este porcentaje es superior al de 1993 y al de 1992. La Comisión reitera, no obstante, su llamamiento a los gobiernos para que no escatimen esfuerzos, a fin de incluir en sus próximas memorias las informaciones solicitadas.

140. Los siguientes países han facilitado informaciones sobre la aplicación práctica en más de la mitad de las memorias en consideración: Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Brasil, Camerún, Canadá, Cabo Verde, Colombia, Cuba, Chile, Chipre, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, España, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya, Kuwait, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Malta, Níger, Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino Unido, Rumania, Rwanda, San Marino, República Arabe Siria, Sudán, Suecia, Suiza, República Unida de Tanzanía, Túnez, Uruguay, Venezuela, Yemen y Zambia.

141. La Comisión se complace en agradecer particularmente a los gobiernos que en sus memorias han comunicado informaciones sobre la aplicación práctica. Estas indicaciones constituyeron una inestimable ayuda para la Comisión, permitiéndole evaluar más claramente el grado de aplicación efectiva de los convenios ratificados en los diferentes países.

142. Como todos los años, la Comisión ha enviado solicitudes directas a algunos países que no han respondido a las preguntas de los formularios de memoria relativas a la aplicación práctica. La Comisión comprueba que los países en consideración son todos los países en desarrollo, de los cuales algunos han hecho mención expresa de las dificultades financieras y/o administrativas que les impiden reunir las informaciones estadísticas, o de otro orden, solicitadas. La Comisión considera que también en estos casos la asistencia técnica de la OIT podría ayudar a superar tales dificultades.

143. La Comisión tomó asimismo nota con interés de las decisiones judiciales y administrativas pronunciadas en relación con cuestiones de principio sobre la aplicación de convenios ratificados, decisiones que algunos países mencionan en sus memorias. La Comisión comprueba que 52 memorias contienen informaciones de esta índole y aportan nuevos elementos de clarificación sobre los problemas que, en estos casos, plantea la aplicación práctica de los convenios considerados.

144. Desde hace varios años, la Comisión comprueba que las disposiciones relativas a las sanciones previstas para garantizar la observancia de las medidas adoptadas para aplicar los convenios, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones de los mismos, son a menudo insuficientes porque las sanciones previstas no tienen un carácter disuasorio suficiente, en particular, cuando se trata de vulneraciones de los derechos humanos fundamentales. La Comisión señala nuevamente a la atención la importancia que reviste la adopción de sanciones adecuadas y la adaptación de las sanciones pecuniarias previstas, especialmente en períodos de inflación elevada, para que puedan ejercer un efecto preventivo contra la comisión de actos que atenten contra las garantías consagradas en los convenios internacionales del trabajo. La Comisión ruega nuevamente a los gobiernos se sirvan indicar en sus memorias las medidas adoptadas para examinar periódicamente la necesidad del ajuste de las sanciones pecuniarias a la inflación, o para determinar su monto con arreglo a las fluctuaciones monetarias.

VII. SUMISION DE LOS CONVENIOS Y LAS

Recomendaciones

A LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Artículo 19, párrafos 5, 6 y 7 de la Constitución)

145. De conformidad con su mandato, la Comisión ha examinado este año las siguientes informaciones (Nota 18) facilitadas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) informaciones sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes, en el plazo constitucional de 12 o 18 meses, los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 78.a reunión (1992), a saber: Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) y la Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 180);

b) informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión (1948) hasta su 78.a reunión (1991) (Convenios núms. 87 a 172 y Recomendaciones núms. 83 a 179);

c) respuestas a las observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión durante su reunión de 1993.

79.a reunión

146. La Comisión ha tomado nota con interés de que los gobiernos de los siguientes Estados Miembros indicaron haber sometido a las autoridades que consideran competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia en su 79.a reunión: Arabia Saudita, Argentina, Australia, Barbados, Belarús, Bolivia, Burundi, Cabo Verde, República de Corea, Côte d'Ivoire, Dinamarca, República Dominicana, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Etiopía, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Granada, Guinea Ecuatorial, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Islandia, Japón, Kuwait, República Democrática Popular Lao, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Myanmar, Namibia, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, Federación de Rusia, Rwanda, San Marino, Singapur, Suecia, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, Viet Nam y Zimbabwe.

31.a a 78.a reuniones

147. La Comisión ha tomado nota con interés de que varios gobiernos han realizado esfuerzos importantes para someter a las autoridades competentes diversos instrumentos adoptados por la Conferencia desde su 31.a reunión en particular los siguientes: Botswana (76.a a 78.a reuniones), Granada (78.a y 79.a reuniones), Grecia (76.a, 77.a, 78.a reuniones), India (74.a, 76.a y 77.a reuniones), Mauricio (64.a, 68.a y 77.a reuniones), Níger (75.a, 76.a y 78.a reuniones), República Arabe Siria (65.a, 69.a (Convenio núm. 159), 71.a, 72.a, 74.a, 75.a y 76.a reuniones) y Uruguay (76.a, 77.a (Convenio núm. 171 y Recomendación núm. 178), 78.a y 79.a reuniones).

148. El cuadro que figura en el anexo I de la sección III de la segunda parte del informe de la Comisión, contiene indicaciones sobre la situación de cada Estado Miembro en lo relativo al cumplimiento de la obligación de someter a las autoridades competentes los convenios y las recomendaciones adoptados por la Conferencia, tal como se desprende de las informaciones comunicadas por los gobiernos. En el anexo II se indica la situación de conjunto, a este respecto, para los instrumentos adoptados de la 31.a a la 79.a reuniones de la Conferencia.

Aspectos generales

149. La Comisión toma nota con preocupación de que numerosos países mantienen un retraso, a veces importante, en la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia. En otros casos, la sumisión no parece haber sido acompañada de propuestas sobre el curso que ha de darse a los instrumentos considerados.

150. La Comisión subraya que la sumisión a las autoridades competentes de los instrumentos adoptados por la Conferencia es una obligación fundamental y que constituye la primera medida indispensable para aplicar las normas internacionales del trabajo. Para que las instancias nacionales puedan estar informadas de las normas que se adoptan en el plano internacional y que podrían necesitar una acción de cada Estado para que surtan efectos en el plano nacional, la sumisión se debería efectuar lo antes posible y, en todo caso, dentro de los plazos fijados por el artículo 19 de la Constitutución de la OIT. El gobierno conserva total libertad para proponer las medidas de seguimiento que considere adecuadas respecto de los convenios y las recomendaciones. En su conjunto, la sumisión tiende principalmente a favorecer una decisión rápida y bien ponderada por parte de cada Estado Miembro sobre los convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia.

Comentarios de la Comisión y respuestas de los gobiernos

151. La Comisión presenta, en la sección III de la segunda parte del presente informe, observaciones individuales sobre los puntos que considera necesarios señalar a la atención especial de los gobiernos. En seis de dichas observaciones, la Comisión expresó su satisfacción por las medidas adoptadas (Fiji, Gabón, República Islámica del Irán, Malí, Panamá y Uganda) para la sumisión de los instrumentos a las autoridades competentes. Además, para obtener informaciones complementarias sobre otros asuntos, se han dirigido solicitudes directas a algunos países, que se enumeran al final de la sección III.

152. La Comisión lamenta señalar una vez más que varios gobiernos no han dado respuesta a los comentarios formulados, incluso luego del envío de un recordatorio de la Oficina, en cumplimiento del encargo que le hiciera la Comisión (véase la Segunda Parte, sección III, del Informe). Esta reitera su esperanza de que los gobiernos se esfuercen, en el futuro, en comunicar todas las informaciones y todos los documentos que se les soliciten.

153. La Comisión desea recordar la importancia que reviste la comunicación por los gobiernos de las informaciones y los documentos que se solicitan en los puntos II y III del cuestionario que figura en el Memorándum adoptado por el Consejo de Administración. Algunos gobiernos no comunican esas informaciones ni esos documentos. La Comisión confía en que los gobiernos a los que concierne adoptarán las medidas adecuadas para proceder con arreglo a lo indicado en el Memorándum sobre la sumisión.

Problemas especiales

154. La Comisión lamenta comprobar que los 23 gobiernos de los Estados que se enumeran a continuación, no han comunicado información alguna con la indicación de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia desde, al menos, las siete últimas reuniones (de la 71.a a la 78.a reuniones) (Nota 19), que han sido efectivamente sometidos a las autoridades competentes: Antigua y Barbuda, Argelia, Bangladesh, Belice, Camboya, República Centroafricana, Congo, Costa Rica, Djibouti, El Salvador, Guyana, Islas Salomón, Jamaica, Kenya, Madagascar, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, República Unida de Tanzanía, Trinidad y Tabago y Zaire. El aumento del número de países que han acumulado un gran retraso en esta materia, en comparación con los dos años últimos, constituye un motivo de honda preocupación para la Comisión, que, en efecto, teme que algunos países se vean ante grandes dificultades, incluso insuperables, para ponerse al día. Además, no se informa periódicamente a las autoridades legislativas, ni a la opinión pública de esos países, de los nuevos instrumentos a medida que van siendo adoptados por la Conferencia, lo que contradice la finalidad esencial de la obligación de sumisión que se ha expuesto en el párrafo 150. A este respecto, la Comisión desea precisar una vez más que la obligación de sumisión no implica por parte de los gobiernos la de proponer la ratificación de esos convenios o la aceptación de las recomendaciones en consideración. La Comisión expresa, pues, su firme confianza en que los gobiernos interesados someterán con rapidez los instrumentos adoptados de las reuniones indicadas para que así pueda señalar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda por último, la posibilidad que tienen los gobiernos de solicitar la asistencia técnica que la OIT puede prestarles para tratar de resolver esta clase de problemas.

Sumisión de ciertos instrumentos a las instancias apropiadas de la Unión Europea

155. En el transcurso del último año un Estado Miembro de la Unión Europea (Grecia) indicó que había sometido a las instancias pertinentes de la Unión Europea el Convenio núm. 170 y la Recomendación núm. 177 sobre los productos químicos, de 1990, según el procedimiento que es familiar a la Comisión desde hace varios años respecto de los Convenios núms. 153 y 162, así como las correspondientes recomendaciones. En su memoria, este Gobierno ha precisado que las consultas previstas en el párrafo 2, del artículo 23 de la Constitución de la OIT y en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), se proseguirían en el plano nacional.

VIII. INSTRUMENTOS SELECCIONADOS PARA SER OBJETO DE MEMORIAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION

156. De conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, se solicitó a los gobiernos que comunicaran, en virtud de los párrafos 5 y 7 de la Constitución de la OIT, memorias relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

157. Se había solicitado un total de 106 memorias a los Estados que todavía no habían ratificado los convenios pertinentes y se recibieron 54 (Nota 20). Esta cifra representa el 50,9 por ciento de las memorias solicitadas.

158. La Comisión lamenta comprobar que en el curso de los últimos cinco años, ninguna de las memorias solicitadas en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT sobre convenios no ratificados y recomendaciones ha sido comunicada por: Islas Salomón, Jamahiriya Arabe Libia, Namibia, Papua Nueva Guinea, Seychelles, Sierra Leona, Somalia y Zaire.

159. La Comisión no puede sino insistir una vez más ante los gobiernos para que comuniquen las memorias solicitadas y permitir así que sus estudios generales sean todo lo completos que se requiere.

Estudio general

160. La tercera parte de este informe (publicada por separado como Informe III (parte 4B), contiene el Estudio general de la Comisión sobre las cuestiones abarcadas por los Convenios núms. 87 y 98. De conformidad con la práctica seguida durante los últimos años, el mencionado Estudio general ha sido elaborado sobre la base de un examen preliminar realizado por un grupo de trabajo integrado por cinco miembros de la Comisión, por ella designados.

161. Por último, la Comisión desea expresar su agradecimiento por la valiosa ayuda que, una vez más, le han prestado los funcionarios de la OIT, cuya competencia y abnegación han permitido a la Comisión realizar un trabajo cada vez más complejo, en un período limitado de tiempo.

Ginebra, 25 de febrero de 1994. (Firmado) J.M. Ruda,

Presidente.

E. Razafindralambo,

Ponente.



Nota 1

Preámbulo de la Constitución de la OIT.

Nota 2

Documento GB.212/205, párrafo 64.

Nota 3

Véase al respecto: CIT, 63.a reunión, 1977; Informe III (Parte 4A), párrafo 38, "Principios que rigen el procedimiento de los contactos directos".

Nota 4

Documento GB.258/6/19. Véase también, más adelante, el párrafo 113.

Nota 5

CIT, 81.a reunión, 1994, Memoria del Director General: "Preservar los valores, Promover el cambio", págs. 58-59.

Nota 6

Documento GB.258/6/19.

Nota 7

Ibíd.

Nota 8

CIT, 57.a reunión, Ginebra 1972, Informe III (Parte 4A), primera parte, párrafos 28 a 98; CIT, 72.a reunión, Ginebra 1986, Informe III (Parte 4A), primera parte, párrafos 80 a 115.

Nota 9

Consejo de Administración, 252.a reunión (marzo de 1992), documento GB.252/15/1 "Normas internacionales del trabajo y cooperación técnica".

Nota 10

OIT, "Función de la OIT en la cooperación técnica", CIT, 80.a reunión, Ginebra 1993, Informe VI e informe de la Comisión de Cooperación Técnica, Acta Provisional núm. 24.

Nota 11

Se dirigieron solicitudes directas a los siguientes países: Etiopía, Jordania, Malasia.

Nota 12

Alemania: Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) sobre el Convenio núm 87; Arabia Saudita: Confederación Internacional de Sindicatos Arabes sobre los Convenios núms. 29, 81, 105, 111; Argentina: Central Unica de Trabajadores (Brasil) sobre los Convenios núms. 81, 95; Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre los Convenios núms. 1, 2, 14, 26, 34, 42, 87, 98; Sindicato de Obreros Marítimos Unidos sobre los Convenios núms. 1, 9, 14, 22, 26, 32, 52, 53, 81, 95, 98; Austria: Cámara Federal del Comercio sobre el Convenio núm. 111; Cámara Federal de Trabajadores y Empleados Asalariados sobre los Convenios núms. 88, 122; Bangladesh: Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA) sobre los Convenios núms, 18, 29, 45, 81, 89, 98, 149; Brasil: Confederación Nacional de Industria (CNI) sobre los Convenios núms. 98, 111, 122; Central Unica de Trabajadores (CUT) sobre los Convenios núms. 95, 97, 117; Sindicato de Estibadores y de Trabajadores en Estiba de Minerales del Estado de Espírito Santo sobre el Convenio núm. 152; Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas de Triunfo (SINDIPOLO) sobre los Convenios núms. 81, 148; Chile: Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Pan (CONOPAN) sobre el Convenio núm. 20; Croacia: Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH) sobre los Convenios núms. 87, 98; Dinamarca: Confederación Danesa de Empleadores sobre el Convenio núm. 100; Ecuador: Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre el Convenio núm. 122; España: Confederación Democrática del Trabajo (Marruecos) sobre los Convenios núms. 97, 117; Confederación Sindicial de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre los Convenios núms. 16, 29, 45, 73, 77, 78, 96, 100, 103, 113, 124, 138, 152, 155, 156, 158; Unión General de Trabajadores (UGT) sobre los Convenios núms. 81, 88, 96, 100, 103, 148, 155, 158, 162; Finlandia: Asociación Finlandesa de Armadores y Asociación de Armadores de Aland sobre el Convenio núm. 9; Confederación de la Industria y de Empleadores Finlandeses (TT), Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) (conjuntamente) sobre los Convenios núms. 81, 88, 100; Federación de Empleadores Agrícolas sobre el Convenio núm. 129; Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) sobre el Convenio núm. 168; Confederación de Empleadores Finlandeses (STK) sobre el Convenio núm. 100; Comisión de Empleadores de la Autoridad Local (KT) sobre el Convenio núm. 168; Confederación de Sindicatos de Profesionales Docentes de Finlandia (AKAVA) sobre los Convenios núms. 88, 100, 156; Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) sobre los Convenios núms. 2, 9, 81, 88, 100, 129, 156, 159, 168; Unión Sindical de Marinos Finlandeses y Asociación Finlandesa de Oficiales de Marina sobre los Convenios núms. 9, 147; Francia: Confederación Francesa de Trabajadores Cristianos (CFTC) sobre los Convenios núms. 149, 156; Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre los Convenios núms. 95, 147, 156; Confederación General del Trabajo "Fuerza Obrera" (FO) sobre los Convenios núms. 3, 17, 44, 149; Confederación Francesa de Directivos (CGC-CFE) sobre el Convenio núm. 122; Federación Nacional de Sindicatos de los Servicios de Salud y de los Servicios Sociales (CFDT) sobre el Convenio núm. 149; Francia (Guadalupe): ConfederaciónGeneral del Trabajo "Fuerza Obrera" (FO) sobre el Convenio núm. 131; Francia: (Territorios de las tierras australes y antárticas francesas): Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM) sobre los Convenios núms. 8, 9, 15, 16, 22, 23, 53, 58, 68, 69, 73, 74, 87, 92, 98, 108, 111, 133, 134, 146 y 147; Gabón: Confederación Sindical Gabonesa (COSYGA) sobre los Convenios 1, 12, 29, 45, 81, 98, 154, 158; Ghana: Congreso de Sindicatos (TUC) sobre el Convenio núm. 98; Hungría: Confederación Nacional de Sindicatos Húngaros sobre el Convenio núm. 100; India: "Hind Mazdoor Sabha" sobre el Convenio núm. 26; Sindicato de los Trabajadores Portuarios de Calcuta sobre el Convenio núm. 1; Islandia: Alianza de Funcionarios Públicos Diplomados (BHMR) sobre el Convenio núm. 98; Italia: Confederación General del Comercio y del Turismo (CONFCOMERCIO) sobre los Convenios núms. 79, 98, 100; Confederación General de la Agricultura sobre el Convenio núm. 12; Confederación General Italiana de las Artesanías (CONFARTIGIANATO) sobre el Convenio núm. 98; Confederación Italiana de Armadores Privados (CONFITARMA) sobre los Convenios núms. 108, 147; Confederación General de la Industria (CONFINDUSTRIA) sobre el Convenio núm. 100; Asociación Sindical de Empresas Petroquímicas del Sector Público (ASAP) sobre los Convenios núms. 98, 100, 149; Confederación General Italiana del Trabajo, Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores, Unión Italiana del Trabajo sobre los Convenios núms. 98, 100; Confederación Italiana de Sindicatos Autónomos de Trabajadores (CISAL) sobre los Convenios núms. 81, 98, 135, 151; Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL) sobre el Convenio núm. 90; Unión Italiana del Trabajo (UIL) sobre los Convenios núms. 99, 103, 150; Japón: Federación Japonesa de Asociaciones de la Navegación Costera sobre el Convenio núm. 147; Confederación de Sindicatos Japoneses (RENGO) sobre el Convenio núm. 98; Unión Sindical de Marinos Japoneses sobre el Convenio núm. 147; Mauritania: Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) sobre el Convenio núm. 87; México: Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN) sobre el Convenio núm. 87; Confederación de Trabajadores de México (CTM) sobre el Convenio núm. 160; Nicaragua: Asociación de Trabajadores del Campo (ATC) sobre el Convenio núm. 87; Nueva Zelandia: Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) sobre el Convenio núm. 81; Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) sobre los Convenios núms. 12, 17, 42; Pakistán: Federación de Sindicatos del Pakistán (APFTU) sobre los Convenios núms. 18, 22, 29, 81, 87, 96, 98, 111; Federación de Sindicatos Unidos del Pakistán (APFOUTU) sobre los Convenios núms. 29, 81; Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (PNFTU) sobre los Convenios núms. 22, 29, 81, 96, 98, 111; Perú: Círculo Asociado de Empleados y Jubilados del "Electrolima" (ADEJE) sobre los Convenios núms. 35, 102; Sindicato de Trabajadores de "Mercado del Pueblo S.A." (SINTRAMESA) sobre los Convenios núms. 81, 102; Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social sobre los Convenios núms. 24, 25, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 102; Polonia: Sindicato Independiente "Solidarnosc" sobre el Convenio núm. 87; Portugal: Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) sobre los Convenios núms. 17, 81, 129, 149; Reino Unido: Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre los Convenios núms. 29, 87, 98, 100, 108, 147, 160; Reino Unido (Gernsey) Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre el Convenio núm. 98; Reino Unido (Hong Kong) Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre los Convenios núms. 98, 151; Sri Lanka: Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones "Lanka Jathika" sobre el Convenio núm. 98; Sudáfrica: Comisión Consultiva de Empleadores Sudafricanos sobre Cuestiones de Trabajo (SACCOLA) sobre el Convenio núm. 19; Suecia: Confederación Sueca de Sindicatos (LO) sobre los Convenios núms. 122, 156, 164; Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO) sobre los Convenios núms. 122, 168; Unión Sindical de Marinos Suecos (SSU) sobre los Convenios núms. 92, 133; Suiza: Unión Sindical Suiza (USS) sobre el Convenio núm. 87; Turquía: Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) sobre los Convenios núms. 42, 45, 58, 88, 100, 127; Confederación de Sindicatos Turcos "HAK-IS" sobre el Convenio núm. 98; Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) sobre los Convenios núms. 58, 88, 98, 127; Venezuela: Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) sobre el Convenio núm. 144; Confederación General de Trabajadores (CGT) sobre el Convenio núm. 144.

Nota 13

Brasil: Confederación Nacional de Industria (CNI) sobre el Convenio núm. 87; México: Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN) sobre el Convenio núm. 98; Nueva Zelandia: Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) sobre los Convenios núms. 87, 98; Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) sobre los Convenios núms. 87 y 98; Turquía: Confederación de Sindicatos Turcos "HAK-IS" sobre el Convenio núm. 87.

Nota 14

Conferencia Internacional del Trabajo, 68.a reunión, Ginebra, 1982, Informe III (parte 4B), párrafo 202.

Nota 15

Convenios núms. 2, 4, 6, 12, 17, 18, 29, 41, 42, 45, 50, 64, 65, 79, 81, 85, 86, 88, 89, 90, 98, 100, 104, 108, 121, 127, 129, 147, 148, 149, 151, 154, 155, 156, 158, 159, 161, 162.

Nota 16

GB.258/6/19, informe de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo (LILS).

Nota 17

Afganistán (Convenios núms. 42, 95, 111, 137, 139, 140, 141); Argelia (Convenios núms. 6, 29, 42, 62, 81, 88, 89, 92, 98, 100, 127); Bahamas (Convenios núms. 26, 29, 42, 81, 94, 105, 117, 144); Bahrein (Convenios núms. 29, 81); Barbados (Convenios núms. 63, 81, 98, 100, 105, 118, 122); Belice (Convenios núm. 26, 29, 81, 88, 98); Burkina Faso (Convenios núms. 6, 17, 18, 29, 81, 100, 129, 159); Burundi (Convenios núms. 29, 81); Camerún (Convenios núms. 3, 29, 81, 98, 100, 108, 143); República Centroafricana (Convenios núms. 13, 17, 18, 19, 26, 29, 41, 81, 88, 95, 98, 100, 105, 111, 117, 118, 119); Comoras (Convenios núms. 17, 19, 29, 42, 81, 98, 100); Congo (Convenios núms. 29, 149, 152); Chad (Convenios núms. 6, 29, 81, 98, 100, 111); Gabón (Convenios núms. 29, 81, 98, 100, 154, 158); Ghana (Convenios núms. 26, 29, 30, 81, 89, 92, 100, 119, 120, 148, 149); Granada (Convenios núms. 26, 29, 58, 81, 99, 105) Guatemala (Convenios núms. 13, 50, 59, 64, 81, 88, 98, 100, 117, 124, 127, 161); Guinea (Convenios núms. 29, 81, 98, 100, 118, 121, 122, 148, 149, 151); Guinea-Bissau (Convenios núms. 17, 18, 19, 26, 29, 45, 74, 81, 88, 91, 98, 100, 105, 108, 111); Guinea Ecuatorial (Convenio núm. 100); Guyana (Convenios núms. 29, 42, 81, 87, 97, 100, 111, 115, 129, 131, 136, 137, 139, 144, 151); Haití (Convenios núms. 29, 42, 81, 87, 98, 100); Honduras (Convenios núms. 81, 98, 100, 108); India (Convenios núms. 29, 89, 90, 100); Islas Salomón (Convenios núms. 26, 29, 81, 95); Israel (Convenios núms. 100, 118); Jamaica (Convenios núms. 8, 29, 81, 87, 98, 100); Líbano (Convenios núms. 17, 81, 89, 90, 98); Liberia (Convenios núms. 22, 23, 29, 53, 55, 58, 87, 92, 98, 105, 108, 111, 112, 113, 114, 147); Jamahiriya Arabe Libia (Convenios núms. 29, 81, 88, 98, 118, 121, 131); Madagascar (Convenios núms. 29, 119, 120, 122, 127); Malawi (Convenios núms. 81, 100, 129, 144, 149, 158, 159); Mongolia (Convenio núm. 98); Mozambique (Convenios núms. 18, 81, 88, 100); Nepal (Convenios núms. 100, 111, 131); Países Bajos: Aruba (Convenios núms. 17, 29, 81, 113, 114, 121, 129, 135, 138, 140, 142, 145, 147); Pakistán (Convenios núms. 22, 29, 81, 96, 111); Panamá (Convenios núms. 8, 17, 55, 64, 81, 88, 114, 125); Papua Nueva Guinea (Convenios núms. 8, 29, 98, 122); Santa Lucía (Convenios núms. 5, 17, 19, 87, 94, 95, 97, 98, 100, 111); Santo Tomé y Príncipe (Convenios núms. 17, 18, 81, 88, 100, 111); Seychelles (Convenios núms. 5, 8, 16, 26, 58, 87, 99, 105); Singapur (Convenios núms. 29, 81, 88, 98); República Arabe Siria (Convenios núms. 19, 29, 96, 98, 118, 129); Somalia (Convenios núms. 29, 105, 111); Tailandia (Convenios núms. 29, 88, 122, 127); Zaire (Convenios núms. 29, 81, 88, 98, 100, 121, 158).

Nota 18

CIT: Resumen de las informaciones sobre la sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión, Ginebra, 1994, Informe III (Parte 3).

Nota 19

La Conferencia no adoptó ningún convenio ni recomendación en su 73.a reunión (junio de 1987).

Nota 20

OIT: Resumen de las memorias (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), CIT, 64.a reunión, Ginebra, 1994, Informe III (partes 1, 2 y 3).


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