Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 326 (noviembre, 2001)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:326 Documento:(Vol. LXXXIV, 2001, Serie B, núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 1, 2 y 9 de noviembre de 2001, bajo la presidencia del Profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad chilena, japonesa, mexicana, pakistaní y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Chile (caso núm. 2135), Japón (caso núm. 2114), México (caso núm. 2013), Pakistán (caso núm. 2096) y a Venezuela (caso núm. 2067) respectivamente. 3. Se sometieron al Comité 76 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 16 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 7 casos y a conclusiones provisionales en 9 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2128 (Gabón), 2129 (Chad), 2130 (Argentina), 2131 (Argentina), 2133 (Ex República Yugoslava de Macedonia), 2136 (México), 2137 (Uruguay), 2139 (Japón), 2140 (Bosnia y Herzegovina), 2142 (Colombia), 2143 (Swazilandia), 2144 (Georgia), 2147 (Turquía), 2148 (Togo), 2150 (Chile), 2151 (Colombia), 2152 (México), 2154 (Venezuela), 2155 (México), 2156 (Brasil), 2157 (Argentina) y 2158 (India), con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1787 (Colombia), 1865 (República de Corea), 2036 (Paraguay), 2120 (Nepal) y 2124 (Líbano). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 6. En relación con los casos núms. 1962 (Colombia), 1986 (Venezuela), 2046 (Colombia), 2068 (Colombia), 2082 (Marruecos), 2086 (Paraguay), 2087 (Uruguay), 2088 (Venezuela), 2097 (Colombia), 2098 (Perú) y 2149 (Rumania), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. El Comité decidió también aplazar el tratamiento del caso núm. 2114 (Japón) sobre el cual el Gobierno ha enviado una respuesta. Teniendo en cuenta que el Gobierno ha anunciado que una reforma del sistema del personal del servicio público está siendo estudiada, el Comité examinará este caso en su próxima reunión a la luz de toda nueva información que el Gobierno envíe sobre la evolución a este respecto. Observaciones recibidas de los Gobiernos 7. Con respecto a los casos núms. 1888 (Etiopía), 1948 (Colombia), 1955 (Colombia), 2079 (Ucrania), 2104 (Costa Rica), 2115 (México), 2119 (Canadá/Ontario), 2121 (España), 2123 (España), 2125 (Tailandia), 2126 (Turquía), 2127 (Bahamas), 2132 (Madagascar), 2134 (Panamá) 2138 (Ecuador), 2141 (Chile), 2145 (Canadá/Ontario), 2146 (Yugoslavia) y 2153 (Argelia), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 8. En lo que respecta a los casos núms. 1995 (Camerún) y 2118 (Hungría), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Casos graves y urgentes sobre los cuales el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración 9. El Comité considera que había motivo para llamar de manera particular la atención del Consejo de Administración sobre ciertos casos en razón de la gravedad y urgencia de los asuntos en cuestión. Se trata de los casos relativos a los siguientes países: Belarús (caso núm. 2090) y Venezuela (caso núm. 2067). Casos sometidos a la Comisión de Expertos 10. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Eslovaquia (caso núm. 2094), Pakistán (caso núm. 2096), Venezuela (caso núm. 2067), Zimbabwe (caso núm. 1937). Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1963 (Australia) 11. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a violaciones de la libertad sindical resultantes de medidas que afectaban al personal empleado en las actividades de estiba en distintos puertos australianos durante el año 1998, en su reunión de junio de 2001. El Comité pidió al Gobierno que siguiese remitiendo información sobre las causas pendientes en los tribunales una vez que éstas hubiesen sido pronunciadas (véase 325.o informe, párrafos 12-14). Por comunicación de 18 de septiembre de 2001, el Gobierno anuncia que la empresa Patrick Stevedores y la Unión Marítima de Australia han negociado un nuevo convenio de empresa, con efecto a partir de 17 de septiembre. El Gobierno indica que en los dos procedimientos conexos que han sido presentados contra el Gobierno y una de las empresas interesadas (Container Terminal Management Services Ltd.) en los Tribunales Federales de Brisbane y Melbourne, las causas contra el Gobierno han sido desestimadas pero siguen adelante en el caso de otros inculpados. 12. El Comité toma nota de esta información. Pide al Gobierno que siga facilitando información sobre las causas pendientes en los tribunales y que le transmita las correspondientes sentencias cuando sean pronunciadas. Caso núm. 2102 (Bahamas) 13. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 97 a 110), y formuló las recomendaciones siguientes: a) confiando en que han de celebrarse consultas cabales y de buena fe con los interlocutores sociales con respecto a los cinco proyectos de ley, y en que las nuevas enmiendas de dichos proyectos respetarán los principios de la libertad sindical, el Comité solicita al Gobierno y a los querellantes que le mantengan informado de los resultados a que lleguen los grupos de trabajo y le remitan el texto definitivo de los proyectos de ley antes de su aprobación por el Parlamento, a fin de que el Comité pueda examinar la conformidad de dichos proyectos con los principios de la libertad sindical, y b) el Comité señala a la atención del Gobierno la posibilidad de que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT para adecuar la legislación a los principios de la libertad sindical y del Convenio núm. 98, ratificado por Bahamas. 14. Por comunicación de 17 de agosto de 2001, el Gobierno indica que, contrariamente a los alegatos de las organizaciones de trabajadores, desde octubre de 1996 se mantuvieron consultas tripartitas de forma continua. Después de que en mayo de 2000 se presentaran los proyectos de ley que motivaron las quejas de los sindicatos, en octubre de 2000 se iniciaron de nuevo el diálogo bipartito y las consultas, con un promedio de tres reuniones mensuales hasta abril de 2001. Se examinó exhaustivamente el proyecto de ley sobre los sindicatos y las relaciones laborales (el proyecto más objetable, según los sindicatos) y el proyecto de ley sobre el empleo. La mayoría de las recomendaciones, fruto de estas reuniones consultativas ya se han introducido en proyectos enmendados. El Gobierno propone continuar con tres de los cinco proyectos de ley presentados inicialmente, a saber, el proyecto de ley sobre el empleo, el proyecto de ley sobre salud y seguridad en el trabajo, y el proyecto de ley sobre los salarios mínimos. El Gobierno también rechaza la declaración previa del trabajador según la cual sus derechos están pendientes de una decisión a causa de las incertidumbres constitucionales que envuelven al tribunal del trabajo. De hecho, el tribunal del trabajo sigue celebrando sesiones, conociendo de los casos que se le presentan y resolviendo sobre ellos. El Gobierno afirma que se presentarán copias de las leyes a la OIT después de que éstas hayan sido aprobadas por el Parlamento. 15. El Comité toma nota de estas informaciones y, en particular, de las extensas consultas que se han celebrado con respecto a algunos de estos proyectos de ley. No obstante, el Comité señala con preocupación que el Gobierno no tiene la intención de dar a conocer dichos documentos legislativos hasta después de su adopción, contrariamente a lo que había recomendado el Comité en un principio, a fin de poder examinar la conformidad de dichos proyectos con los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, no puede menos de reiterar su recomendación previa de que se mantengan consultas completas sobre todas estas cuestiones con los interlocutores sociales, y de que los nuevos proyectos de ley enmendados se ajusten a los principios de la libertad sindical y se comuniquen al Comité antes de ser adoptados. El Comité señala una vez más a la atención del Gobierno que la OIT pone a su disposición la asistencia técnica necesaria sobre estas cuestiones, y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esta situación. Caso núm. 2007 (Bolivia) 16. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2000 y en esa ocasión pidió al Gobierno que tomara iniciativas de mediación para que las partes puedan encontrar una solución global (reintegros o, si no es posible por el tiempo transcurrido, compensación económica si no lo han recibido ya) a los alegados actos de discriminación antisindical, en particular, teniendo en cuenta que meses después del acuerdo colectivo sobre el conflicto firmado el 5 de mayo de 1997 a muchos huelguistas no se les renovaron sus contratos de trabajo, intentando también encontrar solución a las demandas penales y civiles que ambas partes han interpuesto ante los tribunales a raíz de la huelga, que data de abril de 1997 y que le mantuviera informado a este respecto. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara las sentencias que se dicten (véase 320.o informe, párrafo 285). 17. Por comunicación de 19 de julio de 2001, el Gobierno indica que como consecuencia de las acciones de mediación realizadas, las partes involucradas en este caso alcanzaron la solución global recomendada por el Comité, tanto en relación a compensaciones económicas, cuanto a las demandas judiciales. Dicha solución final se alcanzó mediante la concertación y suscripción de dos acuerdos transaccionales. El primero de dichos acuerdos fue suscrito el 17 de febrero de 2000 entre la empresa y los dirigentes de la Federación de Trabajadores Fabriles. Dicho instrumento fue ratificado y complementado por otro acuerdo transaccional el 2 de octubre de 2000 suscrito entre la empresa y los trabajadores directamente concernidos. En esos documentos constan fundamentalmente los siguientes acuerdos que dan por concluido el conflicto: 1) el empleador se obliga a presentar un desistimiento puro, simple y de las acciones penales que interpuso contra sus ex trabajadores y renuncia a cualquier resarcimiento de los daños ocasionados durante y en consecuencia de la huelga; 2) los trabajadores concernidos, por su parte, desisten también de las acciones que interpusieron contra la empresa; 3) ambas partes aceptan reconocer que los beneficios sociales fueron pagados y cobrados oportunamente, pero deciden efectuar una revisión tripartita de las correspondientes liquidaciones en el plazo de un mes. 18. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones. Caso núm. 2099 (Brasil) 19. El Comité examinó por última vez este caso en el que se había alegado la omisión del deber de negociación colectiva, la negociación exclusiva con entidades sindicales de grado superior, la discriminación contra dirigentes sindicales, y la protección insuficiente contra despidos arbitrarios en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 182 a 196). En aquella ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones: a) pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de las negociaciones anunciadas sobre la participación de los empleados del Banco de Brasil S.A. en los beneficios y resultados de la empresa; b) recordó que con arreglo al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes, pero subrayó que la imposición del monopolio sindical no es compatible con los principios de la libertad sindical, por lo que exhortó al Gobierno a que velase por que se ajustase la legislación nacional a estos principios, y c) si bien el Comité consideró que la disminución del número de delegados sindicales habilitados para desempeñar sus funciones con cargo a la empresa no es contraria a los principios de la libertad sindical, toda vez que es fruto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en ese contexto previniese toda discriminación entre sindicatos. 20. Por comunicación de 16 de agosto de 2001, el Gobierno hace saber al Comité que en los dos últimos meses el Banco de Brasil celebró diversas reuniones de negociación con sus empleados acerca de la participación de los empleados en los beneficios y resultados de la empresa. Declara que sobre este tema seguirá buscando un acuerdo con los sindicatos legalmente representativos. 21. En lo referente al monopolio sindical, el Gobierno reafirma que no establece discriminación alguna entre sindicatos al negociar exclusivamente con la CONTEC, según la cual la CTNIF no está ni legal, ni constitucionalmente habilitada para representar a los trabajadores en la mesa de negociación. El Gobierno comunica además que por vedar la Constitución la posibilidad de que coexistan dos organizaciones sindicales representativas de la misma categoría profesional en la misma base territorial, la CONTEC solicitó por la vía judicial la cancelación del registro sindical de la CTNIF, la cual fue obtenida por sentencia de 18 de diciembre de 2000. 22. Finalmente, el Gobierno asegura que, según la legislación nacional, los dirigentes sindicales activos en el Banco de Brasil gozan del derecho de ejercer sus funciones sindicales con cargo a la empresa, con arreglo a los acuerdos colectivos que la empresa celebra con las entidades sindicales. El Gobierno agrega que de los 92 sindicalistas liberados para ejercer sus funciones con cargo a la empresa, 30 son miembros de la CONTEC y 62 de sindicatos no afiliados a dicha Confederación. 23. El Comité toma nota de esta información. Observa que 62 de los 92 delegados sindicales presentes en el Banco de Brasil pertenecen a sindicatos no afiliados a la CONTEC. Sin embargo, el Comité deplora que se haya procedido a la cancelación del registro sindical de la CTNIF e invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la derogación de las disposiciones que prevén la unicidad sindical. Caso núm. 1989 (Bulgaria) 24. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2001, en cuya ocasión pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución relativa a los casos pendientes ante los tribunales que se refiriesen a los trabajadores despedidos de la Red Estatal de Ferrocarriles de Bulgaria (BSR), así como del número de trabajadores que habían sido readmitidos. También se pidió al Gobierno que mantuviera informado al Comité sobre las conclusiones de la comisión independiente que se constituyó para investigar los alegatos de acoso a los miembros del Sindicato del Personal de Locomotoras de Bulgaria (TUEPB) por parte de la BSR (véase 325.o informe, párrafos 18-20). 25. Por comunicación de fecha 28 de agosto de 2001, el Gobierno indica que, con arreglo a los decretos en vigor, los conductores de locomotoras despedidos han sido readmitidos en los puestos de trabajo que ocupaban anteriormente y que se dará a conocer más información sobre los resultados de las investigaciones relativas a las quejas de acoso de los miembros del TUEPB. 26. El Comité toma debida nota de esta información. De nuevo pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la comisión independiente constituida a fin de examinar los alegatos referentes a actos de acoso y de discriminación antisindical cometidos contra los miembros del TUEPB. Caso núm. 2047 (Bulgaria) 27. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2000, momento en que solicitó al Gobierno que lo mantuviera informado sobre los resultados del recuento correspondiente al sindicato PROMYANA y a la ADS (Asociación de Sindicatos Democráticos). Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que indicara si el proyecto de enmienda del Código del Trabajo relativo a la duración máxima de un convenio colectivo incluía los acuerdos tripartitos (véase 323.er informe, párrafos 42 a 44). 28. En una comunicación de 15 de enero de 2001, la ADS indicó que se habían adoptado enmiendas del Código del Trabajo (éstas se adjuntan a su comunicación) que, en su opinión, fomentaban aún más el monopolio y la discriminación ejercidos por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) y el sindicato CL "Podkrepa" en el ámbito nacional, así como la exclusión de la ADS del diálogo social y los convenios colectivos. A pesar de que el artículo del Código del Trabajo que establece que únicamente los sindicatos representativos pueden participar en el Consejo Nacional Tripartito (NTC) no plantea problema alguno a la ADS, ésta considera que es discriminatorio aplicar los mismos criterios de representatividad a la participación en consejos tripartitos a nivel de una rama o campo de actividad y de los municipios. Por consiguiente, sólo las organizaciones representativas pueden participar en negociaciones colectivas a nivel de una rama o campo de actividad y, habida cuenta de que el Ministerio de Trabajo puede hacer extensivos dichos convenios a todas las empresas de una determinada rama o campo, ello limita realmente los derechos de otras organizaciones a negociar convenios colectivos a nivel de la empresa. Asimismo, el querellante afirma que su exclusión del NTC era ilícita y contraria a los fallos de la Corte Suprema Administrativa, en virtud de los cuales los anteriores criterios de representatividad eran inconstitucionales. Por último, el querellante añade que en Bulgaria nunca se ha llevado a cabo una votación sobre la afiliación sindical, ni existe ley alguna que prevea elecciones sindicales para determinar la representatividad. 29. En una comunicación de 28 de agosto de 2001, el Gobierno afirma que los alegatos del querellante no tienen fundamento alguno y se basan en interpretaciones erróneas de las recientes enmiendas del Código del Trabajo, que entraron en vigor el 31 de marzo de 2001. El Gobierno recuerda que el objetivo y los criterios preestablecidos que se estipulan en el Código del Trabajo tienen por objeto reconocer la representatividad de cada organización de trabajadores, y reitera que está dispuesto a proceder a una votación con el fin de determinar si el sindicato PROMYANA y la ADS reúnen los requisitos necesarios para participar en el NTC. El Gobierno añade que el mecanismo que permite llevar a cabo una votación sobre dicha cuestión es completamente conforme a los requisitos que establecen las normas europeas y afirma que se está redactando una reglamentación con arreglo al artículo 36 del Código del Trabajo relativa a la disponibilidad de los criterios de representación. El Gobierno declara que la ADS participó en los debates sobre los proyectos de enmiendas y añade que todo sindicato tiene derechos plenos e ilimitados en lo que respecta a la participación en negociaciones a nivel de la empresa. En cuanto a la posibilidad de hacer extensivos los convenios colectivos a todas las empresas de una determinada rama de actividad, el Gobierno aclara que dicha extensión sólo puede tomarse en consideración en aquellos casos en que ha sido solicitada de forma general por las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. Por último, el Gobierno pone en entredicho la crítica según la cual las enmiendas fomentan la discriminación y una estructura monopolística, ya que el Código del Trabajo prevé la comprobación de la condición de representante cada tres años. 30. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el querellante y por el Gobierno. El Comité considera que las enmiendas del Código del Trabajo, en virtud de las cuales únicamente las organizaciones representativas pueden participar en consejos tripartitos a nivel nacional, municipal, o de la rama o campo de actividad, no son contrarias a los principios de libertad sindical, habida cuenta de que el Comité ya consideró que los criterios utilizados para determinar la condición de representante con arreglo al párrafo 3 del artículo 3 del Código del Trabajo eran conformes a dichos principios. Asimismo, el Comité considera que la extensión de los convenios colectivos a nivel de la rama o campo de actividad, solicitada conjuntamente por las partes implicadas, está en consonancia con los principios de libertad sindical. Sin embargo, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas oportunas rápidamente con el fin de llevar a cabo una votación con objeto de determinar si el sindicato PROMYANA y la ADS reúnen los requisitos necesarios para determinar la representatividad que permite su participación en el NTC y que lo mantenga informado sobre los logros conseguidos con respecto a dicha cuestión. Caso núm. 1951 (Canadá/Ontario) 31. El Comité ha examinado este caso en varias ocasiones y, la última vez, fue en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 197-215), cuando formuló las recomendaciones siguientes: a) al tiempo que insiste una vez más en que el Gobierno debería garantizar que se celebren consultas plenas con los sindicatos al elaborar políticas generales que los afectan y que, en todos los casos, las consecuencias sobre las condiciones de empleo de las decisiones adoptadas en relación con esas políticas deberían poder ser objeto de una libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto; b) el Comité urge al Gobierno a que modifique la legislación para que los directores y los subdirectores puedan constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, tengan acceso a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva, y gocen en la práctica de una protección eficaz contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este punto; c) el Comité urge al Gobierno a que, en el futuro, cuando desee modificar las estructuras de negociación en las que influya directa o indirectamente en calidad de empleador, vele por que esos cambios vayan precedidos de una consulta apropiada en la cual todas las partes interesadas puedan examinar los objetivos que se buscan. 32. Por comunicación de 13 de septiembre de 2001, el Gobierno explica que el Gobierno de Ontario ya había señalado previamente que el Tribunal de Apelaciones de Ontario desestimó la queja presentada por la Federación de Profesores de la Enseñanza Secundaria de Ontario (OSSTF). La OSSTF inició un procedimiento de autorización para apelar la sentencia ante el Tribunal Supremo de Canadá quien desestimó dicho recurso en marzo de 2001. El Gobierno de Ontario mantiene su postura de que la ley núm. 160 evita forzosamente que los directores y subdirectores se encuentren en una posición de conflicto resultante de dos deberes simultáneos: el de dirigir las escuelas y el de lealtad hacia los demás miembros del sindicato. Dado que la postura de Ontario ha recibido el respaldo de los tribunales canadienses, el Gobierno no tiene previsto enmendar la ley núm. 160. 33. El Comité observa que el Gobierno reitera los argumentos que había presentado en el pasado. El Comité recuerda que esta queja se presentó hace más de tres años y, en consecuencia, lamenta que la postura del Gobierno de Ontario no haya evolucionado desde entonces. Si bien toma buena nota de los diferentes fallos de los tribunales, el Comité considera que habría que recordar al Gobierno de Ontario que el Gobierno de Canadá ha ratificado libremente el Convenio núm. 87 y, por lo tanto, se deberían respetar plenamente las disposiciones de este Convenio de jure y de facto en todas las provincias de Canadá. Si bien observa que el Gobierno de Ontario no tiene la intención de enmendar la ley núm. 160, el Comité lamenta que dicho Gobierno no haya proporcionado información de seguimiento sobre sus otras recomendaciones, sobre todo, con respecto a la garantía de que se celebren consultas plenas con los sindicatos al elaborar políticas generales que los afectan y que, en todos los casos, las consecuencias sobre las condiciones de empleo de las decisiones adoptadas en relación con esas políticas debería poder ser objeto de una libre negociación colectiva. El Comité pide de nuevo al Gobierno que reconsidere su posición con respecto a este caso, incluida la enmienda de la ley núm. 160, para que se respeten plenamente los principios de libertad sindical y que lo mantenga informado a este respecto. Caso núm. 1942 (Región Administrativa Especial de Hong Kong, China) 34. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1998, noviembre de 1999, marzo de 2000 y marzo de 2001 (véanse 311.er informe, párrafos 235-271; 318.o informe, párrafos 26-34; 320.o informe, párrafos 44-53 y 324.o informe, párrafos 30-42, respectivamente), y en esta última ocasión formuló las siguientes recomendaciones: - en lo que respecta a las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales, el Comité pidió una vez más al Gobierno que velase por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), por el que se restringe el acceso al cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata (párrafo 40); - en cuanto a las restricciones respecto de las contribuciones financieras destinadas a los sindicatos y la utilización de los fondos sindicales, el Comité pidió una vez más al Gobierno que velase por la derogación de los artículos 8 y 9 de la ELRO (párrafo 41); - en cuanto a la cuestión del ámbito de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité señaló que las enmiendas legislativas que habilitaban al Tribunal de Trabajo para ordenar reincorporaciones sin contar con el consentimiento del empleador se presentarán ante los consejos competentes del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong y confiaba en que estas enmiendas fuesen adoptadas en un futuro próximo (párrafo 38); - por lo que respecta al derecho de negociar libremente con los empleadores, el Comité pidió una vez más al Gobierno que considerase seriamente la posibilidad de adoptar disposiciones que fijen criterios y procedimientos objetivos para determinar el grado de representatividad de los sindicatos a efectos de la negociación colectiva (párrafo 39). 35. En una comunicación de 10 de septiembre de 2001, el Gobierno señala, con respecto a las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales que, de conformidad con el artículo 17.2 de la ordenanza sobre los sindicatos (TUO), las personas que tengan cierta experiencia en un oficio, industria u ocupación directamente relacionados con un sindicato podrán desempeñar el cargo de delegado en el mismo. El Gobierno reitera que este artículo ofrece cierta flexibilidad para que las personas de otros sindicatos puedan ocupar el cargo de delegado con la autorización del Registro de Sindicatos. El Gobierno subraya que el Registro ha aprobado todas las solicitudes de aprobación en virtud del artículo 17.2 de la TUO que le han enviado los sindicatos. Por lo tanto, la disposición en vigor no restringe en la práctica, la libertad de los sindicatos a elegir libremente sus delegados. 36. Además, el Gobierno ha revisado las condiciones profesionales que han de cumplir los delegados sindicales, previstas en el artículo 17.2 de la TUO, y ha realizado una serie de consultas sobre el resultado de su estudio con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) (la cual está integrada por igual número de empleadores que de empleados y es el foro consultivo tripartito más respetado y representativo en cuestiones laborales de la Región Administrativa Especial de Hong Kong). La LAB, habida cuenta de los resultados de la encuesta realizada por los empleados afiliados a la Junta, concluyó por consenso que no debían atenuarse los requisitos laborales que han de cumplir los delegados sindicales. El Gobierno tendrá plenamente en cuenta las opiniones de la LAB acerca de la marcha a seguir. 37. En relación con la utilización de los fondos sindicales, el Gobierno llevó a cabo un examen de las disposiciones relativas a la utilización de los fondos sindicales contenidas en la TUO y celebró consultas con la LAB, que no consideró conveniente facilitar la utilización de estos fondos para actividades políticas distintas de las elecciones locales. Por otra parte, los miembros apoyaron la propuesta de que se permitiera a los sindicatos hacer donativos benéficos a organizaciones lícitas fuera de Hong Kong, de conformidad con sus normas registradas. 38. En cuanto al alcance de la protección ofrecida contra los actos de discriminación antisindical, la LAB acordó que las disposiciones en materia de readmisión al empleo, de conformidad con la ordenanza relativa al empleo, debían modificarse de manera que el Tribunal de Trabajo, cuando lo considerase procedente y razonablemente factible, pudiera prescindir del consentimiento del empleador a la hora de emitir órdenes de readmisión/reinserción. Actualmente, se está procediendo a redactar las oportunas enmiendas legislativas. 39. En lo referente a la negociación colectiva, el Gobierno de la Región Administrativa Especial siempre ha tenido por principio adoptar medidas adecuadas a las condiciones locales para alentar y promover la negociación colectiva de manera voluntaria. En el ámbito empresarial, las autoridades animan enérgicamente a los empleadores a que mantengan una comunicación efectiva con los sindicatos de sus empleados y trabajadores y a que les consulten sobre cuestiones de empleo. Durante los meses de junio y julio de 2001, las autoridades organizaron una actividad promocional a gran escala titulada: "Cooperación en el lugar de trabajo, 2001" para promover la importancia y ventaja de la cooperación en el lugar de trabajo. El acto se compuso de diferentes actividades, como seminarios, talleres, cursos de formación, concursos, visitas o reuniones de intercambio de experiencias. 40. En el ámbito industrial, el Gobierno estableció en agosto de 2001 un nuevo comité tripartito para la industria al por menor. Hasta la fecha se han establecido nueve de estos comités para las industrias de la construcción, la restauración, la gestión de bienes, la hotelería y el turismo, la industria gráfica, el teatro, el almacenamiento y transporte de mercancías, el cemento y el hormigón, así como la industria al por menor. Estos comités han celebrado reuniones con cierta periodicidad para discutir y alcanzar acuerdos sobre cuestiones industriales específicas de preocupación mutua. A través de la estrecha colaboración con los comités tripartitos, el Gobierno ha elaborado un repertorio de recomendaciones prácticas para la industria hotelera, una guía práctica sobre la distinción entre la relación empleador/empleado y la relación contratista/subcontratista para la industria del almacenamiento y el transporte de mercancías, así como un manual de oportunidades de formación para mejorar las calificaciones de la industria gráfica. Actualmente se está elaborando un nuevo folleto sobre los derechos y obligaciones de los profesionales de la industria del turismo en el marco de las principales legislaciones laborales. 41. El Gobierno concluye que su política consiste en mejorar progresivamente los derechos y las prestaciones de los empleados en el territorio, teniendo siempre en cuenta todas las circunstancias sociales y económicas actuales y las opiniones de la LAB. Al mismo tiempo, intenta mantener un equilibrio razonable entre los intereses de empleadores y empleados. 42. En cuanto a las restricciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales, el Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno en relación con las consultas celebradas en la LAB y de los resultados de la encuesta realizada posteriormente, así como de la flexibilidad contemplada en el artículo 17.2 de la TUO, según el Gobierno. No obstante, el Comité observa que esta flexibilidad queda sujeta al consentimiento del Registro de Sindicatos; recuerda una vez más que la determinación de las condiciones de elegibilidad debería corresponder a los estatutos de los sindicatos y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda entorpecer el ejercicio de este derecho. El Comité señala que cuando a los sindicatos se les dé libertad de elección, las organizaciones de trabajadores que decidan imponer este tipo de restricciones, serán libres de hacerlo en sus estatutos; del mismo modo, las organizaciones que, por los motivos que sea o por necesidad, prefieran seleccionar un número mayor de candidatos potenciales, también serán libres de hacerlo. Por tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO). 43. Con respecto a la utilización de los fondos sindicales, si bien el Comité observa que se celebró un debate en la LAB sobre esta cuestión, en el que no se consideró conveniente facilitar la utilización de estos fondos para actividades políticas distintas de las elecciones locales, y que los miembros de la LAB apoyaron la propuesta de permitir a los sindicatos que hiciesen donativos benéficos a organizaciones lícitas fuera de Hong Kong, debe recordar que toda disposición que restrinja la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como lo desee, dentro de objetivos sindicales normalmente lícitos, será incompatible con los principios de la libertad sindical. El Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se revoquen los artículos 8 y 9 de la ELRO. 44. El Comité observa con interés que la LAB acordó que las disposiciones en materia de readmisión al empleo, de conformidad con la ordenanza relativa al empleo, debían modificarse de manera que el Tribunal de Trabajo, cuando lo considerase conveniente y razonablemente factible, pudiera prescindir del consentimiento del empleador a la hora de emitir órdenes de readmisión/reinserción. El Comité confía en que estas enmiendas sean adoptadas en un futuro próximo. 45. En lo referente a la cuestión de la promoción de la negociación colectiva, si bien el Comité, toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno respecto de los esfuerzos dedicados en los ámbitos empresarial e industrial en fomentar un entorno propicio para la negociación colectiva, debe recordar una vez más que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo es un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. Habida cuenta de que el Comité había estimado anteriormente que el caso objeto de examen era una muestra clara de la necesidad de adoptar disposiciones que prevean procedimientos objetivos para determinar el grado de representatividad de los sindicatos con fines de negociación colectiva, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere seriamente la posibilidad de adoptar disposiciones apropiadas con respecto a los principios de la libertad sindical. 46. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte para dar efecto a sus recomendaciones y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT respecto de todas estas cuestiones. Caso núm. 1925 (Colombia) 47. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2000 (véase 322.o informe, párrafo 4). En esa ocasión, el Comité tomó nota de la comunicación del Gobierno en la que se informaba que juntamente con la empresa AVIANCA y el sindicato conformarían una mesa tripartita de concertación. A este respecto, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado. Por comunicación de 5 de abril de 2001, el Gobierno informa que se llevó a cabo una reunión de concertación el 13 de febrero de 2001, entre AVIANCA y SINTRAVIA con los auspicios del Ministerio de Trabajo, y como resultado de la misma, el presidente de la organización querellante manifestó que haría llegar una propuesta de acuerdo a AVIANCA. 48. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de los avances obtenidos en la concertación. Caso núm. 1973 (Colombia) 49. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 317 a 325). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que, en cuanto a la aplicación de un acuerdo - que contiene condiciones de empleo y remuneración salarial superiores a las pactadas en las convenciones colectivas - al personal técnico, de dirección y de confianza a condición de que no se afilie o deje de pertenecer a una o cualquiera de las dos organizaciones sindicales de primer grado existentes en la empresa ECOPETROL, se iniciara de inmediato una investigación y que lo mantuviera informado del resultado de la misma. Por comunicación de 5 de abril de 2001, el Gobierno informa que el 12 de marzo de 2001 se realizó una audiencia de concertación entre los representantes de ADECO y de ECOPETROL, en la cual los primeros ratificaron las denuncias que dieron origen al presente caso. A su vez, el representante de ECOPETROL manifestó necesitar de tiempo adicional para poder pronunciarse. 50. El Comité toma nota de estas informaciones e insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la investigación solicitada se realice a la brevedad y que lo mantenga informado al respecto. Caso núm. 2015 (Colombia) 51. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 326 a 329). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que concluyeran en un futuro próximo las investigaciones en curso o que se preveía iniciar sobre: a) la militarización de las sedes de trabajo en el Hospital Naval de la Ciudad de Cartagena y en el Hospital Militar Central de Bogotá durante la protesta nacional de 20 y 21 de mayo de 1998; b) la destrucción de carteles alusivos al movimiento de protesta en el Hospital Militar Central de Bogotá y la agresión a los sindicalistas durante la protesta nacional los días 20 y 21 de mayo en la que resultaron heridos 42 de ellos y c) la negación de permisos sindicales, actos de persecución antisindical, aumento de la jornada laboral en violación de un acuerdo y el desplazamiento de civiles a zonas de conflicto armado. El Comité pidió asimismo que lo mantuviera informado del resultado de dichas investigaciones. 52. Por comunicación de 5 de abril de 2001, el Gobierno informa que con fechas 21 de febrero y 2 de marzo de 2001, se han llevado a cabo audiencias de concertación entre la organización sindical ASEMIL y el director general del Hospital Militar Central y la jefa de la oficina jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, con los auspicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco del caso núm. 2015. 53. El Comité observa que de las actas de concertación surge que se trataron las siguientes cuestiones: otorgamiento de los permisos sindicales, el pago de los salarios caídos dispuesto por la Corte Constitucional y el desplazamiento de civiles a zonas de conflicto armado. El Comité lamenta que el Gobierno no haya informado si las investigaciones iniciadas han finalizado y le pide que sin demora le mantenga informado sobre el resultado de las mismas. Casos núms. 1966 y 2030 (Costa Rica) 54. En lo que respecta al caso núm. 1966, en su reunión de marzo de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le comunique el texto de la ley de modificación al Código de Trabajo tan pronto como sea adoptada (véase 324.o informe, párrafo 52). El Gobierno informa en sus comunicaciones de 25 de mayo y 24 de agosto de 2001 que comunicará el texto de la ley una vez adoptada. 55. En lo que respecta al caso núm. 2030, en su reunión de marzo de 2001, el Comité pidió al Gobierno que envíe tan pronto como se dicte la sentencia del Tribunal Superior Contencioso relativa al acuerdo 18-97 de 17 de abril de 1997 tomado por la Junta Administrativa del Registro Nacional (véase 324.o informe, párrafo 55). La Confederación de Trabajadores Rerum Novarum envió una extensa comunicación de 12 de febrero de 2001 replicando a los argumentos del Gobierno en su última respuesta al Comité, donde se refiere a las consecuencias nefastas de las sentencias de la Sala Constitucional relativas a la negociación colectiva en el sector público y subraya que el anterior reglamento de negociación colectiva en el sector público es enormemente restrictivo y fue criticado por el Comité. En sus comunicaciones de 25 de mayo y 24 de agosto de 2001, el Gobierno indica que la autoridad judicial declaró sin lugar el recurso presentado por el Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Registro Nacional y que dicha sentencia (que se transmite) no fue apelada. 56. El Comité toma cuenta de estas informaciones. Señala a la organización querellante que la cuestión del derecho de negociación colectiva en el sector público será tratada en el marco de otro caso (núm. 2104). Caso núm. 1984 (Costa Rica) 57. En su reunión de marzo de 2001, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre cuestiones pendientes (véase 324.o informe, párrafo 458): - en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Oropel (amonestaciones antisindicales al dirigente sindical Sr. Roberto Durán en el contexto de persecución sindical) y a la empresa Roble (hostigamiento al sindicalista Sr. Luis Pérez Jarquín, achacándosele sólo a él los malos resultados en la cosecha), el Comité toma nota de que durante las diligencias conciliatorias la representación sindical pidió que se diera traslado de estos asuntos a la Inspección General de Trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación que se realice al respecto, y - en lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa bananera Ceibo (persecución a afiliados a SITRAP), el Comité urge al Gobierno a que se realice rápidamente una investigación sobre este asunto. 58. En sus comunicaciones de 25 de mayo y 24 de agosto de 2001, el Gobierno adjunta el texto de las resoluciones administrativas que archivaron el caso del Sr. Roberto Durán (ya que no se tuvo por acreditado la existencia de prácticas laborales desleales), rechazaron la denuncia relativa al supuesto hostigamiento del Sr. Luis Pérez Jarquín (por considerar que los hechos denunciados no corresponden a actos de persecución antisindical sino a actividades propias del cargo en relación con la administración interna de la empresa) y declararon sin lugar la denuncia relativa a persecución a afiliados a SITRAP y el recurso administrativo de apelación. 59. El Comité toma nota de estas informaciones. Caso núm. 2024 (Costa Rica) 60. En lo que respecta al caso núm. 2024, en su reunión de marzo de 2001, el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales los procesos judiciales contra la empresa COBASUR (despido del dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias, presuntas agresiones recibidas por este dirigente) están paralizados debido a que no se ha podido notificar a la empresa que se han elaborado escritos para enderezar y agilizar el procedimiento. El Comité tomó nota con preocupación de esta situación, en particular la incapacidad de notificar a la empresa, expresó la esperanza de que los procesos concluirán lo antes posible y pidió al Gobierno que le comunique los resultados (véase 324.o informe, párrafo 54). En sus comunicaciones de 25 de mayo y 13 de septiembre de 2001, el Gobierno informa en lo que respecta a las presuntas agresiones recibidas por el dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias que, tratándose de contravenciones y habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal se archivó el procedimiento. En cuanto al despido de este dirigente, el Gobierno añade que retiró sus prestaciones legales porque necesitaba dinero y no ha presentado ninguna otra denuncia. Según este dirigente, prosigue el Gobierno, la empresa estaría cerrada porque quebró. 61. El Comité lamenta tener que tomar nota de estas informaciones. El Comité insiste en la necesidad de que los procedimientos en casos de discriminación antisindical se tramiten con rapidez. Caso núm. 2069 (Costa Rica) 62. En su reunión de marzo de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del curso y del resultado de las negociaciones contempladas en el acuerdo de 22 de junio de 1999 (véase 324.o informe, párrafo 466) en virtud del cual el Ministerio de Educación Pública y los sindicatos llegaron a un acuerdo en virtud del cual a partir del curso lectivo de 2000 dicho Ministerio negociará con las organizaciones sindicales el calendario escolar, incorporando las actividades gremiales y se concederán los permisos correspondientes para las asambleas y juntas directivas (véase 324.o informe, párrafo 464). 63. En su comunicación de 24 de agosto de 2001, el Gobierno remite un acuerdo de mayo-junio de 2001 firmado por el Ministro de Educación Pública y las organizaciones de docentes por el que se regulan y resuelven satisfactoriamente las cuestiones pendientes. 64. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones. Caso núm. 2084 (Costa Rica) 65. En su reunión de marzo de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado de las resoluciones administrativas definitivas y de las sentencias judiciales que se dicten en relación con el caso del Sr. Mario Alberto Zamora Cruz a fin de que pueda pronunciarse sobre dicho caso (véase 324.o informe, párrafo 484). 66. En sus comunicaciones de 25 de mayo y 24 de agosto de 2001, el Gobierno declara que la Procuraduría General de la República no se ha pronunciado todavía con respecto a la denuncia calumniosa y difamatoria presentada por el Sr. Zamora contra la Ministra de Justicia y Gracia. Por otra parte, el Sr. Zamora ha interpuesto sucesivos recursos contra los miembros del Tribunal del Servicio Civil por graves irregularidades e incidentes de nulidad absoluta, en relación con el proceso disciplinario seguido contra él, recurriendo así a tácticas dilatorias para poder llegar a la prescripción. 67. El Comité toma nota de estas informaciones y reitera sus anteriores solicitudes de información en cuanto a resoluciones administrativas y sentencias definitivas sobre este caso. Caso núm. 1954 (Côte d'Ivoire) 68. En su último examen de este caso, en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 48 a 50) el Comité había subrayado la importancia de un espíritu de diálogo y de cooperación en el proceso de solución de conflictos de trabajo, y había solicitado al Gobierno que lo mantuviera informado de las medidas tomadas en relación con las recomendaciones que había formulado respecto del reintegro de los trabajadores y delegados sindicales despedidos por la empresa CARENA a raíz de una huelga pacífica. 69. Por comunicación de fecha 19 de junio de 2001, la organización querellante, la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d'Ivoire "Dignidad", indica que el 1.o de junio de 2001 se aprobó un protocolo de acuerdo transaccional, con la mediación del Gobierno. El Protocolo, adjunto a la comunicación, dispone en particular que el acuerdo pone definitivamente término al conflicto y que las partes renuncian a toda acción judicial al respecto, incluida las demandas por daños y perjuicios. El Comité toma nota de esta información con satisfacción. Caso núm. 1938 (Croacia) 70. El Comité examinó este caso, que se refiere entre otras cosas al reparto de la propiedad y de los activos sindicales, en tres ocasiones (véase 309.o informe, párrafos 161-185; 310.o informe, párrafos 15-17, y 321.er informe, párrafos 25-27). En su reunión de mayo-junio de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del desarrollo de este asunto (325.o informe, párrafo 96). 71. Por cartas de fechas 11 de julio y 13 de diciembre de 2000, y 30 de julio de 2001, el Gobierno se limitó a indicar que no tenía ninguna nueva información que comunicar sobre el asunto. 72. El Comité observa que este caso se refiere a la propiedad perteneciente a los sindicatos antes de la Segunda Guerra Mundial, que desde 1993 se han entablado negociaciones entre diversas confederaciones, si bien no parece haberse alcanzado ningún acuerdo, y que esta queja fue presentada hace más de cuatro años sin que hasta la fecha se hayan logrado importantes progresos. Insistiendo en que la cuestión de la transmisión de los activos sindicales es de máxima importancia para la viabilidad y libre funcionamiento de los sindicatos y que la incertidumbre prolongada a este respecto no facilita las buenas relaciones laborales, el Comité pide al Gobierno, una vez más, que adopte a la mayor brevedad la iniciativa de determinar los criterios para el reparto de los activos y de la propiedad, en consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas en el caso de que éstas no fuesen capaces de alcanzar un acuerdo y que señale un plazo claro y razonable para llevar a cabo la división de la propiedad. El Comité pide una vez más al Gobierno que le proporcione información sustantiva sobre cualquier evolución a este respecto. Caso núm. 1961 (Cuba) 73. En el marco del seguimiento dado a las recomendaciones sobre este caso, que había sido presentado por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), esta organización presentó, en una comunicación de 8 de diciembre de 2000, nuevos alegatos precisos relativos a detenciones de sindicalistas del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos y detenciones de periodistas, trabas al funcionamiento y actividades de esta organización (celebración de un congreso), ataques al derecho de expresión, intimidaciones y amenazas. El Gobierno respondió de manera genérica a estos alegatos en una comunicación de fecha 16 de septiembre de 2001. 74. El Comité pide al Gobierno que responda de manera precisa a cada uno de los alegatos presentados por la CMT. Caso núm. 1987 (El Salvador) 75. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2001 (véase 325o informe, párrafos 22 a 25) y pidió reiteradamente al Gobierno que le mantuviera informado de la reforma del Código de Trabajo a la luz de las recomendaciones que formulara en los exámenes anteriores del caso. 76. Recuérdese que en su reunión de marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafo 117) el Comité tomó nota de que la legislación imponía una serie de requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato que eran contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas fueran sindicatos de empresa), que dificultaban la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitaban temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurrieran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica). 77. En su comunicación de 5 de septiembre de 2001, el Gobierno se refiere a cuestiones ya tratadas en este caso que no están ya en instancia y que se han resuelto, pero no responde específicamente a la cuestión de la legislación. 78. El Comité toma nota de esta comunicación y pide, nuevamente al Gobierno que le informe de la reforma del Código de Trabajo (solicitada por el Comité en su 313.er informe) a la luz de las recomendaciones que formulara en los exámenes anteriores del caso. Caso núm. 2085 (El Salvador) 79. En su reunión de noviembre de 2000, el Comité examinó este caso (véase 323.er informe, párrafos 162 a 175). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del curso que, en su caso, se diera a la renovada solicitud de la organización sindical FETSA con miras a la obtención de su personalidad jurídica (ya que su solicitud había incurrido en defectos de forma). El Comité instó también al Gobierno a que velase por que, con carácter urgente, se enmendase la legislación nacional a efectos de que se reconociese el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de la Fuerzas Armadas y la Policía (véase 323.er informe, párrafo 175). 80. Por comunicación de 5 de septiembre de 2001, el Gobierno explica detalladamente y reitera sus declaraciones según las cuales FETSA no cumplió con los requisitos legales para la obtención de la personalidad jurídica. De las observaciones del Gobierno parece desprenderse que la FETSA no ha reiterado los trámites para obtener la personalidad jurídica. 81. El Comité toma nota de la información comunicada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda iniciativa de FETSA para obtener la personalidad jurídica. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación nacional a efectos de contemplar en ella el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía, y de ajustarla así a los principios de la libertad sindical. Caso núm. 1970 (Guatemala) 82. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2000, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de una serie de cuestiones relativas a actos de violencia contra sindicalistas, despidos antisindicales, retrasos judiciales excesivos en la tramitación de los casos de discriminación antisindical, decisiones judiciales firmes de reintegración de sindicalistas despedidos no cumplidas y negativa de negociar colectivamente en ciertas empresas. 83. El Comité pidió también al Gobierno que aceptara el envío de una misión de contactos directos en el marco del seguimiento de las recomendaciones sobre este caso (véase 323.er informe, párrafo 284). El Gobierno aceptó la misión por comunicación de 20 de febrero de 2001 e indicó que deseaba que la misión se ocupara también de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. 84. El Comité toma nota del informe de misión del representante del Director General, Profesor Adrián Goldin, que se reproduce a continuación y donde se consignan tanto las anteriores recomendaciones del Comité sobre el presente caso (noviembre de 2000) como las observaciones adicionales del Gobierno (véase parte IV del informe de misión). Informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Guatemala del 23 al 27 de abril de 2001 I. Introducción En su reunión de noviembre de 2000, el Comité de Libertad Sindical propuso al Gobierno de Guatemala que aceptara el envío de una misión de contactos directos en el marco del seguimiento de las recomendaciones que había formulado en el caso núm. 1970 (véase 323.er informe, párrafo 284). Por comunicación de 20 de febrero de 2001, el Gobierno de Guatemala declaró que aceptaba la propuesta del Comité de Libertad Sindical relativa al envío de la misión de contactos directos. El Ministro de Trabajo solicitó que la misión tratara también las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), teniendo en cuenta además que estas cuestiones habían sido discutidas varias veces por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y últimamente en 1999 y 2000. La misión de contactos directos se efectuó en la ciudad de Guatemala del 23 al 27 de abril de 2001 y estuvo dirigida por el profesor Adrián O. Goldin, catedrático de derecho de trabajo de la Universidad de San Andrés y de la Universidad de Buenos Aires, quien estuvo acompañado por el Sr. Alberto Odero, Coordinador del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y el Sr. Christian Ramos Veloz, especialista en Normas del Equipo Técnico Multidisciplinario de San José (Costa Rica). Teniendo en cuenta el contenido de las cuestiones tratadas en el marco del caso núm. 1970 y en los informes de la Comisión de Expertos y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la misión decidió centrar sus actividades en: 1) recordar a las autoridades y personas con las que se entrevistaría la profunda preocupación expresada por los órganos de control ante los actos de violencia (asesinatos, agresiones y amenazas de muerte) de que eran víctimas cierto número de dirigentes sindicales y sindicalistas e identificar las medidas adoptadas o contempladas por las autoridades para remediar esta situación, inclusive las destinadas a proteger a los sindicalistas amenazados; 2) obtener el máximo de informaciones sobre las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1970 y las medidas tomadas para dar curso a sus recomendaciones; estas cuestiones se refieren esencialmente a actos de violencia contra sindicalistas, despidos antisindicales, retrasos judiciales excesivos en la tramitación de los casos de discriminación antisindical, decisiones judiciales firmes de reintegración de sindicalistas despedidos no cumplidas y negativa de negociar colectivamente en ciertas empresas; 3) examinar posibles soluciones a estos problemas con las autoridades y los interlocutores sociales, intentando facilitar acuerdos al respecto y 4) subrayar la importancia de poner la legislación en plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. La misión se entrevistó con el Vicepresidente de la República, el Ministro de Trabajo y Previsión Social y con representantes del Congreso, de la Corte Suprema de Justicia y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores (véase en anexo la lista con las personas entrevistadas). La misión desea destacar que recibió todas las facilidades por parte del Gobierno y una gran cooperación tanto por parte de éste como del conjunto de las autoridades, las centrales y organizaciones sindicales y las organizaciones de empleadores, por lo que desea expresarles su profundo agradecimiento. II. Cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del seguimiento a sus recomendaciones sobre el caso núm. 1970 En su reunión de noviembre de 2000, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre este caso (véase 323.er informe, párrafo 284): a) deplorando la extrema gravedad de los alegatos y observando con profunda preocupación el número importante de actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas alegados en el presente caso y que desde el último examen del mismo dos dirigentes sindicales han sido asesinados - inclusive con respecto a uno de ellos se había alegado en el marco del presente caso que había sido amenazado de muerte - y otros dos han sido amenazados de muerte, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos y le pide que vele por que estos principios sean plenamente respetados; Alegatos sobre actos de violencia Asesinatos b) el Comité: i) pide al Gobierno que comunique sin demora los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Esclarecimiento Histórico sobre el asesinato del sindicalista Sr. Luis A Bravo; y ii) expresa la esperanza de que el proceso judicial relativo al asesinato del sindicalista, Sr. Pablo A. Guerra, iniciado en 1995, finalizará próximamente y pide al Gobierno que le comunique el resultado final del mismo; c) el Comité lamenta profundamente el asesinato del secretario general del Sindicato Gremial de Pilotos del Transporte de Combustibles y Similares, Sr. Oswaldo Monzón Lima y urge al Gobierno a que se tomen medidas para que de inmediato se inicie una investigación judicial a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables de este hecho. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; d) el Comité: 1) pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial en curso sobre el asesinato del Sr. Robinson Manolo Morales Canales; 2) expresa la esperanza de que las autoridades judiciales tomarán medidas para agilizar el proceso judicial relativo al asesinato del Sr. Hugo Rolando Duarte Cordón y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; y 3) pide al Gobierno que inicie de inmediato una investigación judicial sobre el asesinato del Sr. José Alfredo Chacón Ramírez y que le mantenga informado al respecto; e) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación en curso relativa al asesinato del Sr. Baldomero de Jesús Ramírez, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Santa Lucía, Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, el 22 de junio de 1999; f) en cuanto al alegado asesinato de los sindicalistas, Sres. Cesario Chanchavac, Carlos Lijuc, José Vivas, Carlos Solórzano e Ismael Mérida, el Comité pide al Gobierno que se asegure que se inicien a la brevedad investigaciones judiciales al respecto y que le mantenga informado al respecto; Amenazas de muerte g) el Comité urge al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación judicial relativa a las amenazas de muerte contra el dirigente del Sindicato de Trabajadores de Agropecuaria Atitlán S.A. y Finca Panamá, Sr. Juan Gutiérrez García y otros miembros de la organización sindical por haber exigido el pago de los salarios y a que brinde protección a los dirigentes sindicales y sindicalistas amenazados; h) en lo que respecta a las alegadas amenazas de muerte contra los siguientes dirigentes sindicales y sindicalistas: 1) Sres. Rolando Quinteros y Mario Garza del Sindicato Unificado de Taxistas y Similares del Aeropuerto Internacional La Aurora; 2) Sres. José Angel Urzúa, Elmer Salguero García, Herminio Franco Hernández, Everildo Revolio Torres, Feliciano Izep Zuruy y José Domingo Guzmán; 3) los dirigentes sindicales del sindicato de las Fincas San Fe y La Palmera; y 4) Sres. José Pinzón, secretario general de la CGTG y Rigoberto Dueñas, secretario general adjunto de la CGTG, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que de inmediato se inicien investigaciones judiciales al respecto y para que se brinde protección a todos los amenazados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de las investigaciones; Allanamiento de domicilio y tentativa de secuestro i) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicie de inmediato una investigación respecto al alegato relativo al allanamiento del domicilio del dirigente sindical, Sr. Francisco Ajtzoc Ajcac, por parte del empleador (Finca El Arco), y en caso de que se constaten la veracidad de los hechos se tomen medidas para sancionar a los culpables y evitar que tales actos se repitan en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; Agresiones físicas j) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicie de inmediato una investigación respecto al alegato relativo al acoso por parte de la empresa (Hotel Camino Real) a los dirigentes sindicales y la agresión física (apuñalamiento) al secretario general del sindicato y en caso de que se constaten la veracidad de los hechos se tomen medidas para sancionar a los culpables y evitar que tales actos se repitan en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; Alegatos sobre actos de discriminación antisindical sobre los que la autoridad judicial no ha dictado sentencias definitivas k) en cuanto a las cuestiones relativas al despido de tres dirigentes el 7 de agosto de 1994 en la Finca El Arco; al despido el 22 de mayo de 1995 y octubre de 1996 de los siete fundadores de la organización sindical en la Finca Santa Lucía La Mayor; al despido el 28 de noviembre de 1996 de 25 trabajadores afiliados al sindicato en la Finca La Argentina; al despido el 2 de abril de 1997 de diez trabajadores en la Finca El Tesoro tras presentar un proyecto de pliego de peticiones, y al despido el 28 de octubre de 1993 de los 40 trabajadores sindicalizados, incluida la totalidad de los miembros del comité ejecutivo del sindicato de la Finca Santa Anita, el Comité, profundamente preocupado por la excesiva duración de los procesos, que constituye una denegación de justicia, pide al Gobierno que asegure que las autoridades judiciales competentes adopten decisiones rápidas que permitan salvaguardar los intereses de los trabajadores interesados, si fuera necesario a través de su reintegro provisional en su puesto de trabajo hasta que los tribunales adopten una decisión definitiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; Otras cuestiones l) en lo que respecta a la alegada imposibilidad de negociar un proyecto de pacto colectivo en la Finca San Carlos Miramar, subrayando que le corresponde determinar si la legislación y la aplicación de la misma están en conformidad con los principios de libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión de las autoridades judiciales en relación con este alegato; m) en lo que respecta al despido de 15 trabajadores en las Fincas San Rafael Panm y Ofelia tras presentar un pliego de peticiones y el incumplimiento de una orden de reintegro, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por hacer efectiva la orden judicial de reintegro de los trabajadores despedidos hace cinco años y que le mantenga informado al respecto; n) en cuanto al despido el 23 de agosto de 1995 y el 14 de marzo de 1996 de dos sindicalistas en la Finca La Patria y Anexo el Comité deplora profundamente el incumplimiento de la orden judicial de reintegro de los sindicalistas despedidos y urge al Gobierno a que se esfuerce por hacer cumplir la orden judicial respectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; o) en lo que respecta al despido de dirigentes sindicales y trabajadores en las Fincas Santa Fe y La Palmera por haber constituido un sindicato y presentado un pliego de peticiones ante el Poder Judicial, el Comité expresa la esperanza de que el proceso judicial en curso finalizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicho proceso, y p) el Comité pide al Gobierno que acepte el envío de una misión de contactos directos, en el marco del seguimiento de las recomendaciones de este caso. III. Cuestiones de orden legislativo planteadas por la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia En sus dos últimas reuniones la Comisión de Expertos (1999 y 2000) formuló observaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por Guatemala que se resumen a continuación: (Convenio núm. 87) La Comisión toma nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1970, en las que se observa con profunda inquietud el número importante de actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas alegados en el presente caso, que incluyen numerosos asesinatos y amenazas de muerte (véase 323.er informe del Comité, párrafo 284, a)). A este respecto, la Comisión comparte la opinión del Comité de Libertad Sindical de que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona (véase op. cit.). La Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene objetando las siguientes disposiciones de la legislación: - supervisión estricta de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, incisos a) y b) del Código de Trabajo); - exigencia de: ser guatemalteco para poder participar en la constitución de un comité ejecutivo provisional de un sindicato, o ser elegido dirigente sindical; ser trabajador activo en el momento de la elección, y que al menos tres miembros del comité ejecutivo sepan leer y escribir (artículos 220, inciso d) y 223, inciso b)); - exigencia de que los miembros del comité ejecutivo provisional del sindicato realicen una declaración jurada en donde se haga constar que carecen de antecedentes penales y que son trabajadores activos de la empresa (artículo 220, inciso d)); - obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, inciso c)) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, incisos f) y m)) para poder declarar una huelga; - prohibición de la huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículo 243, inciso a), y 249) y de los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, inciso d), y 249); - posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo en casos de huelga ilegal (artículo 255), y de detener y enjuiciar a los que intentan públicamente una huelga o un paro ilegal (artículo 257); - imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con el propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2 del Código Penal); - imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles, y prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g) del artículo 4 del decreto núm. 71-86, modificado por el decreto legislativo núm. 35-96, de 27 de mayo de 1996). La Comisión toma nota con interés de que el Presidente de la República ha enviado al Congreso, para su adopción, un proyecto de ley tendente a la modificación o derogación de varias de las disposiciones legales mencionadas (...). La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptará una ley, que haya sido objeto de consultas tripartitas, y que puedan incluirse en la misma las modificaciones a la totalidad de las disposiciones objetadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición. (Convenio núm. 98) La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales en el marco de la asistencia técnica la Oficina le entregó un proyecto que tiene por objeto superar los comentarios de la Comisión y que la Comisión Tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo está trabajando en la preparación de un proyecto de reformas consensuado, a efectos de presentarlo ante el Congreso de la República. La Comisión había solicitado al Gobierno que se modificara el inciso d) del artículo 2 del Reglamento para el trámite de negociación, homologación y denuncia de los pactos colectivos del 19 de mayo de 1994, que exige que el proyecto de pacto colectivo se presente ante la Inspección General del Trabajo, acompañado de la certificación del acta por medio de la cual la asamblea general del sindicato de que se trate, acordó por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros la autorización de los integrantes de su comité ejecutivo para celebrar, aprobar y suscribir el proyecto de pacto, por considerar que el porcentaje exigido era demasiado elevado y podía eventualmente dificultar la conclusión de pactos colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la existencia de una comisión tripartita que discute un proyecto de reformas en la materia y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el punto en cuestión sea sometido a dicha Comisión y que le mantenga informada al respecto. Asimismo, en cuanto al decreto legislativo núm. 35-96 que dispone en el inciso a) del artículo 2 que la negociación de pactos o convenios colectivos en el sector público deberá tener en cuenta las posibilidades legales del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, la Comisión había solicitado al Gobierno la creación de un mecanismo mediante el cual las organizaciones sindicales y los empleadores pudieran ser consultados adecuadamente a fin de poder expresar sus puntos de vista con suficiente antelación a las autoridades financieras para que éstas pudieran tenerlos debidamente en cuenta al determinar el presupuesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 53, literal b) del Código de Trabajo permite a los trabajadores denunciar un pacto colectivo vigente por lo menos un mes antes de su vencimiento, de manera que la respectiva denuncia y la subsecuente consulta, para que los trabajadores expongan sus puntos de vista ante las autoridades financieras se puedan realizar con la suficiente anticipación a la elaboración y aprobación del presupuesto del Estado. La Comisión observa que si bien el período para realizar consultas es suficiente, no se ha introducido en la legislación un procedimiento mediante el cual se puedan llevar efectivamente a cabo. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado y le informe sobre este aspecto en su próxima memoria. En junio de 2000, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia adoptó las conclusiones siguientes: sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Guatemala: La Comisión tomó nota de la información escrita y oral suministrada por el Ministro de Trabajo y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que el problema de la no conformidad de la legislación y de la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio fue examinado por la Comisión de Expertos y discutido en esta Comisión durante varios años, incluido el año pasado. La Comisión tomó nota de los avances anunciados por el representante gubernamental que han tenido lugar recientemente respecto del proyecto de modificación del Código del Trabajo, de la legislación sindical, de la regulación del derecho de huelga y del Código Penal, a fin de ponerlos en conformidad con los requisitos impuestos por el Convenio, los cuales han sido enviados el 17 de mayo de 2000 por el Presidente de la República al Congreso para su adopción. La Comisión indicó que la Comisión de Expertos deberá examinar la compatibilidad de estas modificaciones con las disposiciones del Convenio y expresó su confianza en que dichas modificaciones permitirán finalmente la completa aplicación de este Convenio fundamental ratificado en 1952. La Comisión está preocupada aún por la falta de progreso concreto en la práctica. La Comisión expresó su firme deseo de que el Gobierno enviará una memoria detallada a la Comisión de Expertos y una copia de las modificaciones adoptadas a fin de que la misma pueda evaluar el progreso real tanto en la legislación como en la práctica durante el próximo año. Recordó la importancia que atribuía a las consultas tripartitas con respecto a la aplicación de los principios de libertad de asociación. IV. Informaciones por escrito sobre el caso núm. 1970 facilitadas por el Gobierno y otras autoridades En una extensa comunicación de 26 de enero de 2001, el Gobierno declara que la implementación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical es una prioridad. El Gobierno indica que se ha dirigido a los tribunales, al Ministerio Público y a la Comisión Presidencial en materia de derecho humanos (COPREDEH) en relación con tales recomendaciones y precisa que a raíz del enfrentamiento armado interno (34 años) que fue superado no hace mucho los organismos del Estado sufrieron una desorganización y que todavía no se está actuando adecuadamente. Una de las tareas desde que se llegó a la paz en 1996 consiste en alcanzar una mejora del sistema normativo y una regeneración del sistema de justicia. Esto no es una excusa sino una explicación de los atrasos que existen en materia institucional, aunque todos las organizaciones trabajan en el sentido indicado y se producen avances dentro de un proceso que debe ser considerado a largo plazo. Con respecto al principio constitucional de independencia de poderes, el Gobierno no ha dejado de solicitar el diligenciamiento de los casos laborales y penales sometidos al Comité para su rápida solución (el Gobierno envía en anexo las correspondientes notas que ha dirigido). Se han realizado visitas al más alto nivel con el fin de que tanto los problemas de índole laboral por interés del Ministerio de Trabajo sean apresurados y que los asuntos penales sean esclarecidos de conformidad a los ordenamientos legales. A la vez, representantes del Ministerio de Trabajo, con el objeto de verificar en los lugares donde se ventilan procesos penales y laborales se han constituido en los lugares como las Fiscalías Distritales del Ministerio Público y Tribunales de Zacapa, Escuintla, Santa Lucía Cotzumalguapa y Ciudad de Guatemala, en donde se han tenido fructíferas entrevistas con jueces y oficiales a cargo de los problemas indicados, con los ofrecimientos de su agilización; en tal sentido, no ha escapado al Ministerio de Trabajo, cuanta diligencia sea necesaria para proteger tanto a organizaciones sindicales como a trabajadores en lo individual, de acuerdo a la Constitución Política y al Código Laboral, siempre dentro del marco legal. El Ministerio de Trabajo en reiteradas oportunidades ha solicitado al Ministerio Público, a través de su máxima autoridad el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, su más estrecha colaboración para el esclarecimiento de problemas penales, que han repercutido en la vida laboral del país, a lo que funcionarios del mismo han respondido, aunque no siempre con la diligencia y rapidez deseada. Por estas razones aún se tiene algunos casos en los que no se cuenta con suficiente información, la cual se espera obtener en su oportunidad. El Estado de Guatemala, reitera su más firme deseo y compromiso para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a los alegatos relativos a hechos de violencia o amenazas contra sindicalistas, el Gobierno indica que no todos han sido objeto de denuncias por lo que se ha buscado a los sindicalistas afectados o a sus organizaciones, en particular para comprobar si los interesados siguen en riesgo de vida, pero no se ha obtenido respuesta. El Gobierno invita a la OIT a que solicite informaciones al respecto a las organizaciones querellantes. A continuación se resumen las numerosas informaciones del Gobierno sobre las cuestiones específicas planteadas por el Comité, así como las informaciones facilitadas a la misión por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Derechos Humanos. Recomendación b) del Comité En cuanto a la muerte de Pablo Antonio Guerra Pérez (1995), la autoridad judicial absolvió a la persona procesada por homicidio culposo (el abogado defensor sostuvo que se trató de un accidente). Contra la sentencia podía interponerse un recurso de apelación en el plazo de 10 días pero no se hizo, por lo que la sentencia es firme y el caso ha quedado cerrado. En cuanto al homicidio del Sr. Luis Armando Bravo Pérez (octubre de 1996), falleció por herida de arma de fuego. Se archivó el expediente al no haberse descubierto al responsable del hecho delictivo (las personas que acompañaban al Sr. Bravo no pudieron identificar a los responsables porque el homicidio se cometió en horas de la noche sin visibilidad). La investigación continúa abierta en la Fiscalía. Recomendación c) del Comité El Sr. Oswaldo Monzón Lima fue encontrado muerto el 22 de junio de 2000; el caso se encuentra ante el Ministerio Público que sigue practicando diligencias. Se ha pedido al Fiscal General que nombre a un fiscal especial. Hay tres sospechosos principales. Recomendación d) del Comité En cuanto al asesinato del Sr. Robinson Manolo Morales Canales (12 de enero de 1999), la autoridad judicial condenó a los dos responsables a 20 y 25 años de prisión respectivamente. La sentencia es firme. En cuanto al homicidio del Sr. Hugo Rolando Duarte Cordón, se encuentran sindicadas dos personas en el marco de la investigación del Ministerio Público. En cuanto a la muerte del Sr. José Alfredo Chacón (enero de 1999), se está recopilando información sobre el ingreso de alguna denuncia. Recomendación e) del Comité En cuanto a la muerte del Sr. Baldomero de Jesús Ramírez (2000), el Ministerio Público no dispone de elementos de juicio para establecer responsabilidades sobre alguna persona; la hija del Sr. Ramírez ha descartado que sea el alcalde de la localidad el autor. La investigación continúa abierta y maneja dos hipótesis (en la primera aparece dicho alcalde y en la segunda la esposa del difunto). Recomendación f) del Comité En cuanto a la alegada muerte del Sr. Cesáreo Chanchavac (30 de octubre de 1992), no existe ningún reporte de investigación por parte de la policía nacional. Se haya en curso un proceso por homicidio del Sr. Carlos Lij Cuc (julio de 1994), ocasionada por arma blanca y se han detenido a dos personas sindicadas de homicidio. En cuanto al asesinato del Sr. José Feliciano Vivas (enero de 1996), el juez de turno instruyó las diligencias correspondientes al día siguiente. En cuanto al alegado asesinato del Sr. Solórzano Guardado (mayo de 1996), el juez de paz levantó acta del cadáver. En cuanto al asesinato del Sr. Ismael Mérida (julio de 1996), la policía nacional ha informado sobre la exhibición personal practicada por el juez de paz con resultado negativo. Recomendación g) del Comité En cuanto a las amenazas de muerte contra el Sr. Juan Gutiérrez García, el Ministerio de Trabajo entabló demanda contra la empresa Agropecuaria Atitán S.A. y se presentó querella en juicio de faltas el 7 de agosto de 1998. Se ha solicitado al Procurador de los Derechos Humanos que proteja a este trabajador, cesen las amenazas y se castigue a los culpables. Recomendación h) del Comité Las amenazas de muerte contra Rolando Quinteros y Pablo Garza, son objeto de diligencias por el Ministerio Público. Se han pedido acciones al Procurador de Derechos Humanos para protegerlos. En cuanto a las amenazas de muerte contra el Sr. José Angel Arzúa, no se hizo ninguna denuncia. Su sindicato informó que se ha jubilado y que ya no sufre amenazas de muerte. El alcalde responsable de actos antisindicales y violentos fue separado del cargo. En cuanto a las amenazas de muerte contra el Sr. Elmer Salguero García, el sindicato informó que no se presentó ninguna denuncia y que actualmente no sufre amenazas. El interesado no trabaja ya en la Municipalidad de Zacapa; ahora es comerciante. El alcalde responsable de hechos violentos y antisindicales fue separado del cargo. En cuanto a las amenazas de muerte contra el Sr. Feliciano Izep Zuruy, no existe denuncia. Hubo sin embargo una disputa comercial entre particulares con motivo de la instalación de sus puestos de trabajo. Lo mismo ocurrió con el Sr. José Domingo Guzmán. En cuanto a las amenazas de muerte contra el Sr. Everildo Revolario Torres, el Sr. Hermicio Franco Hernández, el Sr. José Pinzón y el Sr. Rigoberto Dueñas, el Gobierno ha pedido acciones al Procurador de los Derechos Humanos para protegerlos. Recomendación i) del Comité En cuanto al allanamiento del domicilio del sindicalista Sr. Francisco Ajtzoc Ajcac, el caso se encuentra ante el 2.o Juzgado de Trabajo y Familia del Departamento de Retalhuleu. Recomendación j) del Comité En cuanto al acoso y agresión a dirigentes del sindicato de trabajadores del Hotel Camino Real (no se indicaron nombres), el sindicato ha quedado acéfalo al haber renunciado sus directivos y ahora existe otro sindicato. Recomendaciones k) a o) del Comité En cuanto a los casos relativos a alegatos sobre actos de discriminación antisindical, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social resume el procedimiento laboral, tanto a escala administrativa, como judicial de la forma siguiente. En la parte administrativa el Ministerio agiliza los casos que se plantean en forma individual o colectiva por parte de los trabajadores, en el sentido de que planteado el problema, se cita inmediatamente para que en el plazo de tres días la parte denunciada comparezca a la Inspección General de Trabajo; anteriormente si a dicha audiencia no comparecía se le citaba dos veces más. Con el cambio de Gobierno, el actual Ministerio implementó que cuando se cite al patrono se le haga ver en la citación el motivo de la misma y se verifique bien la dirección, para que no hayan excusas y evasivas para no acudir a la audiencia. Si el patrono no comparece se inicia de oficio un Juicio Punitivo en los tribunales de trabajo, el cual consiste en plantear una demanda por parte de la Inspección de Trabajo, en la que se hace ver la violación a la ley laboral por parte del patrono; este es un Juicio bastante largo en el que al final se llega a una sentencia condenatoria que consiste en una sanción económica reducida para el patrono, por lo que a los empresarios demandados no les afecta este tipo de sentencias. Si por el contrario a la inspección acude el denunciado, y se resuelve el problema se da por terminado el caso. Cuando no se resuelve el problema el trabajador deberá iniciar demanda judicial y para ese efecto el Ministerio ha creado la oficina de la Procuraduría de la Defensa del Trabajador, que en forma gratuita plantea en los tribunales las reclamaciones necesarias contenidas en el acta de requerimiento de conformidad a lo reclamado. Esta oficina se creó con el fin de apoyar la gestión de muchos trabajadores que no tienen recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular para poder realizar sus reclamaciones laborales ante el tribunal. En la Primera Instancia en los tribunales la sentencia puede ser favorable o desfavorable a una de las partes. Quién se sienta agraviado podrá recurrir en Apelación (Segunda Instancia) para que un tribunal superior (Sala de Apelaciones) conozca de la parte agraviada. Este es un procedimiento por medio del cual una de las partes o ambas, solicitan al tribunal de segundo grado, un nuevo examen sobre una resolución judicial, dictada por un juzgador de primer grado, que le reporta perjuicio o gravamen, pretendiendo que la confirme, revoque, enmiende o modifique, parcial o totalmente y profiera la sentencia que en derecho corresponda. Esta Segunda Instancia puede ser objeto de un Amparo, acción que aparece regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala cuyo artículo 265, dispone que se "instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido". Y agrega que "no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan". El Amparo es conocido por un tribunal especial de Amparo, en la Corte Suprema de Justicia. En la práctica casi no se ha observado la restricción que impone la ley de que la infracción a los derechos preceda a los procedimientos y recursos ordinarios (tanto materia judicial como administrativa) y al contrario ha habido abusos en la interposición de amparo ante la Corte de Constitucionalidad que es el tribunal de segundo grado en todos los recursos de apelación que se interpongan en los procesos de amparo y conoce de los amparos directos en contra de la Corte Suprema de Justicia, la mayoría de los cuales pretende la "revisión" de lo resuelto en la justicia ordinaria. Se puede concluir que en la práctica judicial existen 4 instancias, lo que convierte al proceso laboral en muy lento y por consiguiente se desespera al trabajador afectado quien muchas veces opta por renunciar al pago de sus prestaciones a que tiene derecho o en su defecto recibe mucho menos de lo que en ley le corresponde. Esta situación queda ilustrada en la situación de los procesos por discriminación antisindical a los que se refiere el Comité. Despidos en la finca El Arco. Las autoridades han facilitado informaciones sobre un conflicto colectivo en 1997. Sin embargo la queja se refiere al despido de tres dirigentes sindicales en agosto de 1994. Sería conveniente que el Gobierno enviara nuevas informaciones. Despidos en la finca Santa Lucía la Mayor. La autoridad judicial ordenó el reintegro de los trabajadores y dicha orden se hizo efectiva. Despidos en la finca La Argentina. La primera orden judicial de reinstalación fue declarada sin lugar. La autoridad judicial ordenó el pago de diferentes prestaciones económicas a los trabajadores. Despidos en la finca El Tesoro. La Corte de Constitucionalidad confirmó las sentencias anteriores ordenando la reinstalación, concluyendo así el proceso. Despidos en la finca Santa Anita. Los despedidos llegaron a un acuerdo (económico) extrajudicial con la finca el 1.o de febrero de 2000 y desistieron del proceso. Imposibilidad de negociar un pacto colectivo en la finca San Carlos Miramar. El Gobierno no ha facilitado nuevas informaciones sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Despidos en la finca San Rafael Panm. La autoridad judicial levantó los emplazamientos y prevenciones (es decir la protección a los sindicalistas), lo cual fue confirmado en apelación. El proceso ha concluido. Despidos en la finca Ofelia. Las partes no comparecieron ante el tribunal después de que el demandante solicitara que se agotara la vía directa para tratar sobre la reinstalación. El proceso no ha terminado. Despidos en la finca La Patria en agosto de 1995 y marzo de 1996. Hay dos causas procesales. En la primera (núm. 102-97) se integró el Tribunal de Conciliación pero sólo comparecieron los trabajadores; éstos pueden solicitar nueva audiencia para que comparezcan ambas partes pero no lo han hecho. En la segunda causa (núm. 108/97), la autoridad judicial levantó el emplazamiento y prevenciones (poniendo fin así a la protección sindical), lo cual fue confirmado en apelación el 9 de noviembre de 1996, por lo que se ordenó el archivo del proceso. Despidos en la finca Santa Fe y La Palmera. Este caso fue juzgado ya en apelación y la empresa presentó un recurso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, que debe pronunciarse. Por otra parte, en lo que respecta a algunas fincas mencionadas (El Tesoro, Ofelia, La Patria, El Arco, San Rafael Panm y La Argentina), la Procuraduría de Derechos Humanos comprobó infracciones al trabajo y a la libre sindicalización. V. Las entrevistas mantenidas por la misión Antes de desarrollar este capítulo, conviene informar de que el Congreso de la República adoptó durante la misión una reforma al Código de Trabajo (decreto legislativo núm. 13-2001) que da cumplimiento a ciertas solicitudes de la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 aunque no a todas. Diecisiete días después de la misión el Congreso adoptó otra reforma parcial (decreto legislativo núm. 18-2001). Más adelante se analizan estas reformas. Entrevista con el CACIF Los representantes empleadores declararon a la misión que deploraban toda forma de violencia y que la situación a este respecto había mejorado enormemente después de los acuerdos de paz (1996). En cuanto a las demás cuestiones planteadas en el caso núm. 1970 ante el Comité de Libertad Sindical (que se refieren a los hechos ocurridos hace varios años) indicaron que el fortalecimiento y eficacia de la administración de justicia y la reforma de las disposiciones procesales están contempladas en los acuerdos de paz. Es una prioridad para los empleadores que la justicia se administre a través de procedimientos adecuados, eficaces, rápidos y modernos en los asuntos laborales y en las demás esferas del Derecho. En este sentido, el CACIF ha tomado diferentes iniciativas para remediar esta situación: ha intentado promover sistemas alternativos de solución de conflictos (autocomposición) a los que puedan acudir libremente las partes si lo desean; ha pedido la creación de nuevos tribunales y mayor atribución de recursos para la justicia; preparó en 1997 con el sector sindical un proyecto de código procesal de trabajo prácticamente finalizado y en el reciente acuerdo con los sindicatos sobre ciertas reformas al Código de Trabajo propuso un sistema más eficaz de procesar las infracciones al Código (a través de los juzgados de paz) al tiempo que reforzaba las multas. Sobre esta última cuestión a pesar de que los empleadores y los sindicatos se pusieron de acuerdo en la redacción de un acuerdo, los sindicatos no quisieron incluirla en el paquete de reformas. Es por ello injusto que algunos sindicatos les atribuyan la etiqueta de "usuarios de la impunidad laboral" ya que los empleadores son los primeros interesados en una buena administración de justicia. El proyecto de código procesal de trabajo negociado entre empleadores y sindicatos en 1997 fracasó porque el actual Ministro de Trabajo, ex dirigente sindical, tiene una visión peculiar del tripartismo: de hecho presentó unilateralmente a consulta de los interlocutores sociales un nuevo proyecto de código procesal del trabajo cuando el CACIF y las organizaciones sindicales habían concluido prácticamente el suyo en 1997. Para los empleadores esta actitud del Ministro de Trabajo se reflejó también en los sucesivos proyectos de reforma parcial al Código de Trabajo para ajustar sus disposiciones a los Convenios núms. 87 y 98. Así pues el Ministro no consultó con el CACIF ni le envió el proyecto que presentó al Congreso y a la Conferencia Internacional del Trabajo en 2000 para no estar condicionado por la necesidad de consensos. Según actas de la comisión tripartita, el sector laboral "no avalaría una iniciativa (se refiere al anteproyecto de código) que no fuera consensuada por la comisión". Asimismo, con frecuencia las disposiciones que el Ministro ha propuesto son, a su juicio, anticonstitucionales. Por otra parte, el Ministro de Trabajo en lugar de promover la conciliación de los conflictos promueve su judicalización - alargando el conflicto -, adopta posiciones parciales que benefician a los sindicatos, y acusa injustamente al CACIF de hacer manifestaciones que no corresponden a la verdad. En lo que respecta al diálogo social, los empleadores destacaron el aporte de la misión de contactos directos realizada en 1995, dirigida por el profesor Enrique Marín, y la posterior creación de la comisión tripartita. Desde entonces se ha ido avanzando en el diálogo social y en la progresiva superación de la desconfianza que había resultado del conflicto armado y de etiquetas politizadas. A este respecto, subrayaron un acuerdo en 1998 que se plasmó en reformas legales y el decreto legislativo de reforma parcial del Código que se aprobó el 25 de abril de 2001 que recoge acuerdos históricos trascendentales alcanzados entre las centrales sindicales y el CACIF, superando un número considerable de puntos criticados por la Comisión de Expertos. Destacaron que era deplorable que el Gobierno hubiera querido extender (sin lograrlo del Congreso) otras reformas no consensuadas como por ejemplo la huelga de los trabajadores agrícolas durante las cosechas estacionales ya que producen un daño mortal a las empresas agrícolas o el papel inconstitucional que pretendía otorgar a la inspección de trabajo en un sistema diseñado para la imposición de multas por la inspección del trabajo. Según noticias de prensa aparecidas después de que terminara la misión, el CACIF protestó duramente por las reformas unilaterales impuestas por la segunda reforma al Código de Trabajo de 14 de mayo de 2001. El compromiso de los empleadores con el tripartismo y el diálogo social se ha demostrado ampliamente en los últimos 7 u 8 años y el sector empleador está dispuesto a seguir abordando temas difíciles y delicados. Es importante que se fijen términos de referencia y que las futuras reformas al Código de Trabajo y a las disposiciones procesales se realicen desde la óptica de la competitividad y de la creación de empleo. Otras cuestiones han quedado encauzadas ya en las negociaciones bipartitas sobre la reciente reforma y se podrá avanzar. El CACIF declaró que estaba dispuesto a llegar a acuerdos en el marco de la comisión tripartita sobre una serie de cuestiones propuestas por la misión que se detallan más adelante. Por último, valoró el papel que la OIT ha desempeñado en el proceso de diálogo social y la importancia del que debe cumplir todavía. Entrevistas con las organizaciones sindicales Para las organizaciones sindicales, el conflicto armado que experimentó el país ha dejado un lastre de desconfianza entre los interlocutores sociales que está en vías de superación pero todavía existen empleadores que identifican sindicatos con guerrilla y comunismo. El número de asesinatos y actos de violencia contra sindicalistas ha disminuido (un sindicalista adelantó el número de 12 asesinatos desde 1992) pero las amenazas de muerte son muy frecuentes aunque el Ministerio Público no les presta debida atención a estos actos de violencia. Se dan actualmente prácticas de linchamiento de sindicalistas (la misión tuvo conocimiento directo de un intento de linchamiento e intervino ante las autoridades para evitarlo) y la intimidación reviste otras formas. Todas las centrales sindicales coincidieron en que aunque la legislación protege contra los actos de discriminación antisindical, en la práctica no se cumple, en particular por el deficientísimo funcionamiento de la justicia y la constante actitud antisindical de los empleadores que reprimen inmediatamente cualquier intento de formación de un sindicato o de promover un pacto colectivo de trabajo hasta el punto que las centrales piensan dos veces antes de promover un sindicato por temor a represalias con efectos gravísimos para los trabajadores en el actual contexto de gran desempleo. Las formas de discriminación antisindical revisten diferentes formas: despidos de los que promueven sindicatos, intentan negociar colectivamente o realizan acciones sindicales; existencia de listas negras de dirigentes sindicales y afiliados que circulan entre las empresas; prácticas tendientes a que los trabajadores renuncien a su afiliación; linchamiento de los trabajadores sobre los que la autoridad judicial ha dictado orden de reinstalación en su puesto de trabajo; cierre temporal de la empresa o cambio de nombre con fines antisindicales; utilización por las empresas de contratistas que emplean a 15 trabajadores para evitar la constitución de sindicatos (el mínimo legal para constituirlos es de 20). Por otra parte se crean sindicatos paralelos dominados por el empleador y se utiliza el solidarismo contra el sindicalismo. Los problemas más acuciantes se dan en las maquilas y en el sector rural. Según una central sindical en el sector del café donde hay 57.000 productores hay sólo ocho sindicatos. En cuanto al derecho de huelga, la legislación dificulta excesivamente su ejercicio y en los últimos años no se han dado casos de huelga declarada legal. En las municipalidades se despiden también a los dirigentes que formulan denuncias (la misión recogió el testimonio directo de la delegación de sindicalistas de una municipalidad). Además, el Código de Trabajo no contempla la posibilidad de sindicatos de industria. En cuanto a las deficiencias de la justicia, la inspección del trabajo (en la fecha de las entrevistas) no tiene potestad sancionatoria y las sanciones por infracción de las disposiciones del Código de Trabajo (que corresponden a los tribunales) son anacrónicas y ridículas (no sobrepasan los 5.000 quetzales) y aun así tampoco las aplican los tribunales. Las órdenes de reinstalación a favor de los trabajadores no se cumplen y las multas por desobediencia a las órdenes de la autoridad judicial también son ridículas (250 a 5.000 quetzales). Los procedimientos son demasiado largos y pueden ser objeto de cuatro instancias judiciales. A menudo los jueces son próximos al poder económico o se dejan corromper. Las denuncias contra las autoridades judiciales ante la autoridad de supervisión de los tribunales no dan resultados. A juicio de las centrales sindicales no hay voluntad política para acabar con esta situación de impunidad y reformar la justicia y los sucesivos gobiernos han obedecido a los intereses de las minorías políticas o económicas. Varias centrales sindicales indicaron que el actual Ministro de Trabajo había hecho esfuerzos aunque sin resultados al quedar trabados en las estructuras existentes y en el sistema de las minorías económicas. Una organización sindical criticó duramente al Ministro de Trabajo y le imputó actos de discriminación antisindical. Los sucesivos gobiernos y las autoridades en general han dado prueba, a juicio de las centrales, de falta de voluntad política para solucionar los problemas. Las centrales sindicales consideran esperanzador el diálogo emprendido con los empleadores y están dispuestas a conseguir progresos y acuerdos. Se mostraron decepcionadas o traicionadas ya que en la primera reforma del Código de Trabajo que había sido adoptada durante la misión, el Congreso de la República sólo había legislado en las cuestiones en las que habían llegado a acuerdos con el CACIF pero no en otras que habían consensuado con el Ministro de Trabajo. Según la prensa, también se quejaron del escaso alcance de la segunda reforma parcial del Código que tuvo lugar después de la misión. Las centrales sindicales declararon que estaban dispuestas a llegar a acuerdos en el marco de la comisión tripartita sobre las cuestiones propuestas por la misión que se detallan más adelante en el presente informe. Entrevista con representantes del Congreso La misión tuvo un desayuno de trabajo con representantes del Congreso, pertenecientes a distintos partidos, horas antes de que se adoptase la primera reforma parcial del Código de Trabajo (25 de abril de 2001). Durante la entrevista, que tuvo lugar en la sede del Congreso, la misión informó del objeto de su visita al país e insistió en la importancia de dar satisfacción a todos los requerimientos de la Comisión de Expertos en materia de Libertad Sindical. Asimismo, la misión respondió a diferentes preguntas de carácter técnico sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos y subrayó la necesidad de fortalecer el diálogo social. Entrevista con el Vicepresidente de la República El Vicepresidente de la República - que durante la visita de la Misión estaba en ejercicio de la Presidencia - señaló que, frente a épocas pasadas, el período de violencia sindical y patronal había terminado y que las amenazas habían disminuido sensiblemente en Guatemala. En lo que respecta a la reforma del Código de Trabajo que acababa de ser adoptada en el Congreso (se refería a la primera reforma de 25 de abril de 2001) indicó que el Presidente de la República y los altos cargos del Gobierno habían deseado mayores modificaciones pero desafortunadamente el Congreso no llegó más allá de los temas que habían sido objeto de acuerdo entre las centrales sindicales y el CACIF. Está claro que las condiciones para la reforma de ciertas disposiciones relativas al derecho de huelga no estaban dadas pero podían reconsiderarse. Es voluntad del Gobierno que haya mayores cambios, igualar las fuerzas de los empleadores y de los trabajadores, y no inclinarse a favor de ninguno de ellos. En este sentido debe evitarse el "tripartidismo" que, a su juicio, mantienen los empleadores en tanto que necesidad absoluta de consenso para la reforma de cualquier cuestión laboral. El Ejecutivo debe garantizar la justicia y la convivencia social y si los interlocutores no llegan a conclusiones ni adoptan decisiones el Estado debe actuar. Por su parte, los sindicatos a veces no respaldan las iniciativas del Gobierno a favor de los trabajadores y de la libertad sindical y es importante que, con ayuda de la OIT, adquieran conceptos más claros, fuerza y estructura. Declaró que respaldaba la gestión del Ministro de Trabajo y que apoyaba la iniciativa de la misión de que se constituya una unidad especial en la Fiscalía que se ocupe de delitos contra sindicalistas y empresarios. Añadió que la lentitud de la justicia debía corregirse y se refirió a los acuerdos de paz a este respecto. En cuanto a los casos penales a los que se refiere el Comité de Libertad Sindical, recordó que la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía (no al Gobierno) y que había casos de asesinatos en los que no había elementos de prueba ni respaldo de testigos, sino sólo sospechas sobre el autor material aunque fueran importantes. En cuanto a las amenazas de muerte, a veces se trata de una llamada telefónica y es muy difícil determinar de quién proviene. El Ejecutivo se ocupa de las denuncias a la OIT y ha señalado con fuerza al poder judicial y a la fiscalía estas denuncias pero no puede interferir en tales instancias. Entrevista con el Ministro de Trabajo El Ministro de Trabajo puso de relieve la voluntad del Gobierno de respetar las obligaciones derivadas de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98. Compartió el punto de vista del Vicepresidente de la República sobre el "tripartidismo", que a su juicio reclaman los empleadores, que equivale a un derecho de veto en todas las cuestiones laborales. No obstante se han producido progresos en el diálogo social pero éstos deben acrecentarse. La solución de los problemas relativos a la justicia (lentitud, incumplimiento de sentencias, multas en materia laboral anacrónicas, etc.), señalados a la OIT se enmarca también en los compromisos derivados de los acuerdos de paz y las autoridades deben realizar las reformas necesarias. En particular, las sanciones por desobediencia de sentencias y órdenes judiciales deben reforzarse, y se refirió al proyecto de Código procesal de Trabajo que había sometido para consulta a los interlocutores sociales, destinado a una mayor eficacia y rapidez de los procesos. Apoyó también la creación de una unidad especial en la Fiscalía que se ocupase de delitos contra sindicalistas y empresarios, así como el fortalecimiento del diálogo social y las propuestas de la misión en relación con los temas objeto de su mandato a discutir en la comisión tripartita y que se detallan más adelante. Por último, subrayó que el proyecto del Ejecutivo al Congreso de reformas al Código de Trabajo iba más allá que el decreto legislativo núm. 13-2001 (adoptado el 25 de abril de 2001) en lo que respecta al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Expertos en materia de huelga; además actualizaba las sanciones por infracción de la legislación laboral y preveía el poder sancionador de la inspección de trabajo amén de otras mejoras (reconocimiento de los sindicatos de industria, etc.). Entrevista en la Corte Suprema de Justicia Los magistrados facilitaron a la misión informaciones sobre el estado y resultado de varios procesos penales y laborales en relación con cuestiones planteadas en el marco del caso núm. 1970. Se refirieron a los esfuerzos desplegados últimamente a través de seminarios y distintas actividades con objeto de unificar criterios de interpretación de normas, en el que pudieron tenerse en cuenta las quejas del sector sindical presentadas a través de MINUGUA; se ha constituido también una coordinadora de jurisprudencia laboral integrada por altos magistrados con la finalidad de fijar lineamientos que aseguren unidad de criterio y dentro de un mes se publicará nuevamente la Gaceta de los Tribunales de Trabajo que recogerá las sentencias pertinentes que se dicten en materia laboral. En cuanto al problema de la falta de cumplimiento de las sentencias de reinstalación de trabajadores, se trata de situaciones que configuran el delito de desobediencia a las órdenes de una autoridad que, según un magistrado, puede dar lugar a sanciones en el marco de un nuevo proceso en el que es posible adoptar medidas coercitivas para obligar al demandado a la reinstalación; no obstante, es evidente que las multas no son severas. Según dicho magistrado, en caso de reincidencia la multa se puede llegar a convertir en una pena de prisión. La ejecución de las sentencias de reinstalación no es tan efectiva como debería y el Ministerio Público no da la importancia debida a la investigación de los delitos de desobediencia. Un magistrado apuntó que una sanción como el cierre de la empresa sería sin duda eficaz. Aclararon que los casos de falta de reinstalación después de una orden judicial son sin embargo aislados. Un magistrado puso de relieve que los alegatos del caso núm. 1970 se enmarcan en el período anterior a la paz (1996) y que las cosas aunque lejos de ser perfectas han mejorado tanto a nivel penal como laboral. En el proceso laboral se pueden producir retrasos importantes, en particular a través del uso abusivo del recurso de nulidad y de los incidentes de recusación (a veces por motivos absurdos). La Corte Suprema puede formular proposiciones de ley y probablemente en octubre de este año, agotadas las consultas con la comunidad jurídica, se lanzará un proyecto de Código Procesal General concebido para que el proceso se desarrolle sólo en dos instancias, limite los subterfugios para retrasarlo y concluya con la mayor celeridad posible poniendo además a disposición de las partes el uso de centros de conciliación y condicionando la demanda judicial a su uso. Este procedimiento se aplicaría a los juicios civiles, penales y, en lo que respecta a los conflictos individuales, laborales. Entrevista con los representantes del Fiscal General de la República Estando en el extranjero el Fiscal General, sus representantes indicaron que dicho Fiscal había confiado a su secretario privado los casos presentados a la OIT para que les prestara la mayor atención. A este respecto, se entregó a la misión informaciones por escrito sobre los casos planteados ante el Comité de Libertad Sindical. Los representantes del Fiscal General consideraron que la propuesta de la misión de que se creara una unidad especial (existen otras unidades especiales para temas concretos) que se ocupara de delitos contra sindicalistas y empleadores (homicidios, agresiones, amenazas de muerte, etc.) sería muy útil ya que permitiría que un fiscal especial coordinase y dirigiera la actividad de los tribunales distritales, centralizara las informaciones sobre todos los casos y se beneficiara de las ventajas de la especialidad. La decisión al respecto corresponde al Fiscal General al que someterían la solicitud de la misión. Informaron que existe en la Fiscalía un programa de protección de testigos y partes en los procesos penales. Indicaron que la justicia experimenta problemas importantes (elevado número de causas, temor de los testigos en una sociedad violenta, determinados casos de corrupción, etc.). En cuanto a los delitos de desobediencia de sentencias u órdenes judiciales contra privados (artículo 414 del Código Penal), la Fiscalía no puede ocuparse de tales delitos ya que la sanción penal consiste en una multa de 250 a 5.000 quetzales y el procedimiento es similar al procedimiento de faltas. En cambio, quienes desobedecen la sentencia son funcionarios públicos (incluido los alcaldes) la Fiscalía puede perseguirlos ante un juez de primera instancia penal, aunque previamente debe sin embargo pasarse por un antejuicio (o desafuero) para que puedan ser procesados. Dado que si se rechaza el desafuero se produce una virtual cosa juzgada que impide la prosecución ulterior, cuando no hay indicios suficientes se demora la iniciación del proceso hasta que se concreten mayores elementos de prueba. En caso de noticias de amenaza de muerte, la Fiscalía inicia la acción pública pero se dirige también a la policía nacional para que se ocupe del caso. A este respecto pueden surgir problemas de articulación con la policía nacional cuando a veces ésta pretende ejercer la dirección de la investigación. Aclararon que los procesos se cierran por sentencia o sobreseimiento y que el archivo del caso no los cerraba. Por comunicación de mayo de 2001, el Fiscal General de la República indicó a la misión que había encargado un estudio encaminado a crear una unidad especial (agencia fiscal) que se encargue de los delitos contra organizaciones y sus miembros, así como que contemple que en la brevedad posible inicie su funcionamiento. Entrevista con el Procurador General de los Derechos Humanos Señaló que eran muy frecuentes los casos de violaciones a la libertad sindical y destacó la gran situación de impunidad laboral y penal en numerosos casos, derivada de la excesiva duración de los procesos, del incumplimiento de las sentencias y órdenes judiciales de reinstalación, de la corrupción, etc. El fenómeno de las amenazas de muerte es común y afecta a todos los sectores de la sociedad, incluidos jueces, testigos, cargos públicos y sindicalistas. Una de las principales causas de las deficiencias de la justicia es el sistema de nombramiento de los magistrados de sala y de corte, que corresponde al Congreso. La inspección del trabajo no funciona bien en los casos de discriminación antisindical. Explicó que la Procuraduría realizaba actividades de mediación y que abría investigaciones con miras a dictar una resolución de conciencia sin efecto vinculante que se publicaba y a la que se daba seguimiento. Sin embargo, cuando los tribunales conocen de un caso la Procuraduría deja de ocuparse del mismo. El Procurador facilitó por escrito ciertas informaciones sobre algunas cuestiones planteadas en el caso núm. 1970 ante el Comité de Libertad Sindical. Entrevista con altos funcionarios de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) La misión de contactos directos desea destacar que MINUGUA realiza su cometido teniendo presente los convenios de la OIT y las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, que cita con frecuencia en sus informes. Le agradece la abundante y útil información recibida en relación con el cumplimiento de los acuerdos de paz en sus partes relativas a derechos laborales y sindicales. Uno de los puntos a destacar, poco abordado en otras entrevistas, es la escasez de pactos colectivos (161 de 1995 a 1999) y la escasa cobertura de los mismos (la negociación es fundamentalmente por empresa). La documentación recibida muestra que son motivo de preocupación de MINUGUA muchos de los temas planteados por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical (lentitud de los procesos, restricciones legislativas, etc.) y que está plenamente comprometida en conseguir avances en tales temas. La misión desea agradecer también la valiosísima asistencia que recibió de los funcionarios de MINUGUA y en particular del Sr. Ricardo Changala y de la Sra. María Castells. VI. La reforma parcial al Código de Trabajo adoptada por el Congreso de la República durante la misión y la posterior reforma parcial Como se ha señalado antes, la primera reforma parcial (decreto legislativo núm. 13-2001) se refiere a cuestiones sindicales y se adoptó durante la misión y concretamente el 25 de abril de 2001. El Congreso de la República tenía ante sí por una parte un proyecto del Ejecutivo y por otra un acuerdo entre las centrales sindicales y el CACIF. El decreto del Congreso dejó de lado el proyecto del Ejecutivo y adoptó las disposiciones del acuerdo bipartito con la sola excepción de una de ellas que modificaba el artículo 257 del Código de Trabajo (detención y enjuiciamiento a los que intentan públicamente una huelga o un paro ilegal). La misión había formulado comentarios sobre el proyecto del Ejecutivo y sobre el mencionado acuerdo recordando los comentarios de la Comisión de Expertos y los principios pertinentes de la misma. Dichos comentarios fueron transmitidos al Ministro de Trabajo quien los remitió al Congreso. Cabe destacar que hasta la adopción de la primera reforma y desde el primer proyecto del Ejecutivo (mayo de 2000) surgieron sucesivos proyectos que según los casos frustraban o daban paso a expectativas importantes de las centrales sindicales, al tiempo que el CACIF sostenía que no había sido consultado y que el Ministro de Trabajo mantenía que los empleadores habían abandonado en su día la comisión tripartita al discutir sobre estos temas. En cualquier caso las centrales sindicales esperaban que el Congreso iría más allá de las cuestiones sobre las que pudieron llegar a un acuerdo con el CACIF, acuerdo éste que intervino cuando el Congreso suspendiera sus deliberaciones y sometiera estos asuntos legislativos a consulta de los interlocutores sociales en abril de 2001. No obstante, diputados del Congreso se mostraron anuentes si fuera necesario a ampliar las reformas a sugerencia del Poder Ejecutivo en la dirección señalada por la OIT. El decreto legislativo del Congreso núm. 13-2001 adoptando la primera reforma tiene fecha de 25 de abril de 2001. El decreto legislativo núm. 18-2001 adoptando la segunda reforma parcial del Código de Trabajo tiene fecha de 14 de mayo de 2001, es decir 17 días después de la misión. En el proceso de reformas legales incidió el reclamo de los Estados Unidos exigiendo la satisfacción de los requerimientos de la OIT como condición para mantener a Guatemala en el Sistema General de Preferencias. Cabe señalar que, por comunicación de 2 de mayo de 2001 dirigida a la OIT, es decir, antes de la segunda reforma parcial del Código de Trabajo, el Ministro de Trabajo se dirigió a la OIT señalando que el Poder Ejecutivo tiene el propósito de cumplir con las solicitudes de la OIT en el sentido de adecuar el Código de Trabajo a los Convenios núms. 87 y 98 en la medida que la modificación de las normas no viole la Constitución de Guatemala o establezca condiciones que hagan difícil al país su desarrollo dentro del mundo económico-social actual. El Ministro solicitaba con carácter urgente que se indique si el reciente decreto legislativo núm. 13-2001 satisface las observaciones de la OIT y de no ser así que se indique las normas que deben ser modificadas para lograr una redacción buena para la OIT y para el país. La Oficina respondió al Ministro de Trabajo el 7 de mayo de 2001. A continuación se señalan los puntos en que las reformas dan cumplimiento a las solicitudes de la Comisión de Expertos y los puntos en los que no. a) Disposiciones que dan cumplimiento a las solicitudes de la Comisión de Expertos o que suponen una mejora respecto de las mismas: - se suprime la supervigilancia estricta sobre los sindicatos por parte del Ejecutivo (antiguo artículo 211 del Código); - se suprime la exigencia para ser miembro de un comité ejecutivo sindical de carecer de antecedentes penales y la exigencia de saber leer y escribir (antiguos artículos 220 y 223); - se suprime la obligación de contar con dos tercios de los afiliados a un sindicato para decidir el ir o no ir a la huelga (antiguo artículo 222) a nivel interno y en su lugar se prevé el voto favorable de la mitad más uno de los afiliados que integran el quórum de la asamblea respectiva; - se suprime para declarar una huelga legal el requisito de constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la empresa (antiguo artículo 241) y en su lugar se prevé que basta constituir la mitad más uno de los trabajadores que laboran en la empresa, no incluyéndose para el recuento a los trabajadores de confianza y a los que representan al patrono (la nueva disposición implica sin duda una mejora con relación a la situación anterior pero corresponde a la Comisión de Expertos pronunciarse sobre su conformidad con los principios de la libertad sindical); - se deroga la prohibición de la huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosecha (antiguo artículo 243, a)) y de los trabajadores de empresas o servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículo 243), de manera que la suspensión de una huelga por parte del Presidente de la República sólo es posible ahora cuando afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país (nuevo párrafo final del artículo 243). Sobre este último punto, corresponde a la Comisión de Expertos pronunciarse sobre su conformidad con los principios de la libertad sindical; - se deroga la disposición que ordenaba detener y enjuiciar a los que intentan públicamente una huelga o paro ilegal (antiguo artículo 257); - se suprime en caso de huelga o paro ilegal la obligación de los tribunales de ordenar a la policía nacional que garantice la continuación de los trabajos (antiguo artículo 255) y en su lugar se prevé que los jueces "podrán" decretar y ejecutar las medidas precautorias para garantizar la continuidad de las actividades y el derecho al trabajo de las personas que deseen laboral; - se suprime (implícitamente, en virtud del nuevo artículo 222 del Código de Trabajo) la exigencia de dos tercios de los afiliados a un sindicato que autoricen la celebración y suscripción de un proyecto de pacto colectivo, que estaba prevista en el artículo 2, d) del Reglamento de 19 de mayo de 1994, relativo a los pactos colectivos. b) Disposiciones objetadas por la Comisión de Expertos que no han sido cubiertas o que no es seguro que lo estén por las reformas: - exigencia de ser guatemalteco de origen (cabe señalar que esta exigencia se deriva de la Constitución Nacional) y de ser trabajador activo de la empresa para poder ser elegido dirigente sindical (artículos 220 y 223 del Código); - imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con el propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2 del Código Penal). Corresponde a la Comisión de Expertos determinar si con la derogación el artículo 257 del Código de Trabajo (que ordenaba detener y enjuiciar a los que intentaban públicamente una huelga ilegal) el artículo 390, párrafo 2 del Código Penal sigue planteando problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical; - imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles, y prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g) del artículo 4 del decreto núm. 71-86, modificado por el decreto legislativo núm. 35-96, de 27 de mayo de 1996). Corresponde a la Comisión de Expertos determinar si algunas de estas limitaciones siguen planteando problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical habida cuenta de la nueva redacción del artículo 243 y de su definición de servicios esenciales donde puede imponerse un servicio mínimo, que ahora se circunscribe a situaciones que hagan peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población; - inexistencia de un procedimiento de consultas (en el marco del procedimiento de negociación colectiva en el sector público, regulado en el decreto legislativo núm. 35-96) para que los sindicatos puedan expresar sus puntos de vista ante las autoridades financieras de manera que puedan tenerlos debidamente en cuenta al elaborar el presupuesto. Por otra parte, el decreto legislativo núm. 18-2001 responde directa o indirectamente a algunas cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical (retrasos judiciales excesivos en la tramitación de los casos de discriminación antisindical, decisiones judiciales firmes de reintegración de sindicalistas despedidos y negativa de negociar colectivamente en ciertas empresas) en la medida que refuerza considerablemente la obligación de reintegrar a los trabajadores despedidos por motivos sindicales, así como las sanciones en casos de infracción al Código de Trabajo (utilizando como medida un número variable de salarios mínimos), obliga al infractor a subsanar la irregularidad, penaliza con nuevas sanciones la reincidencia en las infracciones y permite a la Inspección General del Trabajo dictar resoluciones imponiendo sanciones. Este decreto prevé también que el Tribunal designará a uno de los empleados para que en calidad de ejecutor del mismo haga efectiva la reinstalación de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo en casos de formación de un sindicato o en el marco de conflictos colectivos donde no se ha respetado la inamovilidad prevista en la ley. Los distintos proyectos de código procesal del trabajo En la parte de este informe relativa a las entrevistas mantenidas por la misión se hace referencia a tres proyectos o anteproyectos de código procesal laboral tendientes a superar el retraso en la justicia: uno de ellos, elaborado entre el CACIF y las organizaciones sindicales en 1997 (que estaba a punto de ser finalizado), otro mucho más reciente elaborado por el Ministerio de Trabajo y otro que se está terminando en el seno de la Corte Suprema de Justicia que está destinado a tramitarse en un futuro próximo como una proposición de ley (proveniente de dicha Corte) y que en caso de ser aprobado sería un Código Procesal General aplicable a los juicios civiles, laborales (conflictos individuales) y penales. La misión entregó una nota del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo con comentarios al proyecto de código procesal de trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo desde el punto de vista de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. Como se señala más adelante, la misión contribuyó a encauzar en distintas direcciones la negociación sobre la eficacia de los procedimientos. Los poderes públicos y los interlocutores sociales son plenamente conscientes del deficiente funcionamiento de la justicia y de los efectos nefastos de la excesiva duración de los procesos, y de las multas anacrónicas que el Código Penal (artículo 414) impone por desobediencia a las órdenes de la autoridad judicial. Es previsible que los interlocutores sociales y los poderes públicos debatan en un futuro próximo sobre el modelo procesal más adecuado para el mundo del trabajo. VII. Conclusiones y resultados El mandato de la misión Como queda dicho en páginas anteriores, la misión tuvo por objeto: a) dar seguimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical acerca de las cuestiones tratadas en el caso 1970 (asesinatos de sindicalistas, retardo excesivo en las acciones tendientes a reparar los actos de discriminación antisindical, incumplimiento de las órdenes judiciales adoptadas en el marco de esos procedimientos), y b) colaborar en los esfuerzos tendientes a adecuar la legislación de Guatemala a los Convenios núms. 87 y 98, de modo de dar satisfacción a las observaciones críticas formuladas por la Comisión de Expertos. Debe señalarse, en primer lugar, que la misión pudo llevar a cabo todas las actividades previstas en un clima de alta consideración y respeto por parte de la autoridades del Gobierno, de los poderes legislativo y judicial y del ministerio público, así como de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En el marco de tan satisfactoria acogida, hubo de comprobar la actualidad y pertinencia de las cuestiones planteadas por el Comité y por la Comisión de Expertos; la preocupación puesta de manifiesto en las diversas instancias institucionales por dar adecuada respuesta a los requerimientos de los órganos de control de la OIT no hace sino confirmar la importancia y utilidad de sus acciones para el progreso de los principios y valores de la libertad sindical. Sobre las cuestiones planteadas en el caso núm. 1970 Una sumaria identificación de los problemas De conformidad con su mandato, la misión hubo de recordar, en cada una de sus entrevistas con los funcionarios del Gobierno, el poder judicial, el poder legislativo y el ministerio público, la profunda preocupación del Comité de Libertad Sindical por los actos de violencia y discriminación que afectan a dirigentes sindicales, así como por las situaciones de impunidad, de lentitud o ineficacia de los procedimientos tendientes a reparar las conductas antisindicales. Como se ilustra en los capítulos IV y V, los representantes del Gobierno y demás autoridades entrevistadas explicaron a su vez diversos aspectos de la situación de Guatemala que inciden sobre la evolución de esas cuestiones, dieron cuenta de los esfuerzos desplegados para resolverlas y facilitaron a la misión informaciones sobre el conjunto de las cuestiones pendientes planteadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1970. Comentando los puntos señalados por el Comité, muchos de nuestros interlocutores se refirieron a las secuelas de una historia de violencia, confrontación y desconfianza. Es cierto, se admite, que los Acuerdos de Paz significaron un decisivo punto de inflexión e instalaron a la sociedad guatemalteca en una senda de recuperación gradual de derechos humanos fundamentales, entre ellos, los derechos a la vida y a la seguridad de las personas, rumbo ése que de ningún modo es justo minimizar. No obstante, aquellas secuelas no han sido aún superadas y se manifiestan en amenazas y actos de discriminación antisindical (muy frecuentes, a juicio de los sindicalistas), y en el modo en que se desenvuelven las relaciones laborales y, particularmente, en prejuicios y descalificaciones recíprocas. Por otra parte, esa "cultura" construida sobre los rescoldos de la violencia se traslada también sobre los mecanismos institucionales de juzgamiento y reparación: jueces, testigos, inspectores del trabajo, las propias partes en litigio se encuentran a veces bajo amenaza, lo que implica en esos casos un obstáculo insalvable para la impartición de justicia y el ejercicio de los poderes de policía. Hay, de otra parte, factores adicionales de ineficacia institucional, esta vez atribuibles a los órganos competentes, a los procedimientos y a las técnicas de aplicación. En la investigación de los delitos, la carencia de recursos, la articulación insatisfactoria con la policía civil, la duplicación de instancias y los conflictos de competencia en la tarea investigativa, entre otros flagelos. En la violación de los principios de la libertad sindical y de las normas de protección del trabajo, la insuficiencia de los tribunales, los modos insatisfactorios de designación y supervisión de los magistrados, la proclividad de los procedimientos, el abuso de las instancias y los recursos (de allí, entre otras causas, la lentitud de los juicios), la falta de reproche suficiente ante la desobediencia de las órdenes judiciales, la inoperancia del sistema de sanciones por las transgresiones a la legislación laboral (duración desmedida de los procedimientos sancionatorios en sede judicial. Iniciativas y resultados Un nuevo proceso de diálogo social Es de toda evidencia que en ese contexto de desconfianza entre las partes, un ejercicio sostenido del diálogo social, más allá de sus posibles concreciones, deviene un valor en sí mismo; sirve al conocimiento y reconocimiento recíproco, además de contribuir - precisamente por ello - al propósito de la conciliación de los espíritus y consiguiente sustentación de los objetivos de los Acuerdos de Paz. Desde esa perspectiva, la misión propuso a la central empresaria, a cada una de las centrales sindicales y al propio gobierno, la iniciación de un nuevo proceso de diálogo social asistido por la OIT, orientado esta vez a la identificación de alternativas para resolver los acuciantes déficit de eficacia institucional que se desprenden de las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical: entre otros aspectos, la reforma de los procedimientos para mejorar el tratamiento de los conflictos individuales y colectivos del trabajo (tras el propósito de acelerar los procesos y de asegurar el respeto de las normas, así como el cumplimiento de las decisiones de los jueces), el desarrollo de técnicas y mecanismos alternativos de prevención y autocomposición de los conflictos y la consideración tripartita de los hechos de violencia que afectan a sindicalistas y empleadores con vistas a cooperar en los esfuerzos tendientes a disminuir su incidencia, asegurar su esclarecimiento y proteger a las víctimas. Tanto las organizaciones empresarias y sindicales como el Ministerio de Trabajo expresaron su disposición a participar en ese proceso de diálogo social en el que la OIT, con intervención del EMD de San José y de los proyectos de diálogo social que éste gestiona, ha de asumir un rol relevante al ponerlo en marcha, prestar asistencia a su desarrollo y sostener el compromiso de los mandantes. Es probable que en julio tenga lugar la primera reunión, con el objeto de constituir las respectivas comisiones. Como expresión de la ya señalada alta consideración que se dispensa a la OIT en Guatemala, hay que destacar que al incluir la cuestión de las reformas de los procedimientos laborales entre los contenidos del diálogo social por iniciarse, los mandantes aceptaron, a instancias de la misión, deponer posiciones previas de alguna prevención (especialmente entre la central empresaria y el Ministerio de Trabajo) provocada por la elaboración y sustentación de proyectos diversos que no habrían sido recíprocamente consultados. Hay además en curso de preparación un proyecto de reforma procesal elaborado en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia basado en la unificación de la normativa de los procesos civiles, comerciales y laborales, por lo que es probable que uno de los primeros cometidos de la mesa del diálogo deba ser el de construir un consenso acerca del modelo procesal que se considere más eficaz para la atención de los conflictos derivados de las relaciones de producción. La investigación de los delitos y otras cuestiones atinentes al régimen sancionatorio La misión consideró con el Vicepresidente de la República, el Ministro de Trabajo y funcionarios de la Fiscalía General la necesidad de llevar a cabo acciones tendientes a incrementar la eficacia de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los delitos cometidos en perjuicio de los sindicalistas. Esas conversaciones arrojaron coincidencias en el sentido de que la creación de una unidad especial de la Fiscalía General dedicada a la atención de esos ilícitos permitiría la especialización de los funcionarios y la centralización de la información pertinente y contribuiría de ese modo a la obtención de mejores resultados. En su consecuencia, la misión recomendó considerar esa alternativa. El Gobierno informó el 14 de junio de 2001 que la Fiscalía Especial empezó a funcionar el 8 de junio. Va de suyo que, como se expresara líneas arriba, es condición de eficacia su adecuada dotación presupuestaria, la debida subordinación de la policía civil, y la evitación de la duplicación de instancias en la tarea investigativa. En cuanto al fenómeno recurrente del incumplimiento de las sentencias judiciales, parece evidente que aún operan allí factores estructurales del tipo de los que más arriba se describen como manifestaciones - secuelas - aún no superadas de instancias históricas en que prevalecieran los comportamientos violentos, con el consiguiente retroceso de la juridicidad. Incidirían también otras circunstancias, vinculadas esta vez con los mecanismos de selección de los jueces y la insuficiencia de las instancias de supervisión de su desempeño. No obstante ello, varios de nuestros interlocutores destacaron la virtual ausencia de reproche jurídico del delito de desobediencia, reprimido sólo con pena de multa fijada en valores groseramente desactualizados (artículo 414 del Código Penal); confirmando su condición de figura de menor entidad jurídico penal, su persecución no corre por cuenta de los jueces penales, sino por la de la justicia de paz (Nota1). Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, la misión sugirió al Vicepresidente de la República y al Ministro de Trabajo la conveniencia de instar la modificación de las normas que tipifican ese delito, fijan la sanción, y determinan la competencia para su juzgamiento, de modo de incrementar su aptitud para desalentar y, en su caso, sancionar con suficiente energía las conductas de desobediencia de las órdenes judiciales, que de modo tan ominoso conspiran en menoscabo de la credibilidad y eficacia del aparato institucional de impartición de justicia. La misión pudo constatar que todos sus interlocutores coincidían en la necesidad de fortalecer el sistema de constatación y sanción de las transgresiones a la legislación laboral afectado, como se señalara más arriba, por la excesiva duración de los procesos de juzgamiento y la insignificancia de las sanciones, aunque discrepaban acerca del modo de resolver ese déficit. Hay que decir que esa cuestión había sido ya abordada en los proyectos legislativos que se encontraban en debate en oportunidad de la visita de la misión y que las normas respectivas fueron aprobadas en la reforma legal adoptada después de esa visita (decreto legislativo 18-2001 del 14 de mayo de 2001). En ese texto, la competencia sancionatoria - hasta entonces a cargo de los tribunales de justicia - se atribuye a la Inspección del Trabajo (lo que a juicio de los empleadores es inconstitucional), se incrementan las sanciones y se fijan las mismas en función del módulo del salario mínimo vital, de modo de asegurar su actualización. Para el fortalecimiento del sistema de relaciones laborales En muchas de las entrevistas mantenidas se puso de manifiesto la necesidad de fortalecer el sistema de relaciones laborales. Para ello, la misión considera que sería de gran utilidad la realización de un estudio de diagnóstico sobre su estado, su contexto, los factores de causación de sus disfunciones y las alternativas disponibles para su superación. La OIT podría prestar su asistencia técnica para llevar a cabo un estudio de esas características, con vistas a que sus conclusiones sean consideradas en el marco del proceso de diálogo social. Sobre las objeciones de la Comisión de Expertos Como se expresara en las primeras líneas de este informe, el Ministerio de Trabajo había solicitado que la misión, cuyo envío tenía en un primer momento sólo el propósito de practicar el seguimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas en el caso núm. 1970, se abocara también al tratamiento de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Durante su visita, la misión insistió en la importancia de poner la legislación en plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y procedió, en efecto, a formular comentarios sobre los proyectos de ley y acuerdos en debate, desde la perspectiva de las objeciones formuladas por el mencionado órgano de control de la OIT y los principios emergentes de los convenios de libertad sindical. Esos comentarios fueron transmitidos al Ministro de Trabajo, quien los remitiera al Congreso. La misión se reunió también con autoridades parlamentarias, e insistió también ante ellas en la necesidad de dar solución a las objeciones planteadas por la Comisión de Expertos. En cuanto a los contenidos y alcances de las reformas legislativas, corresponde remitirse a las consideraciones vertidas en el capítulo VI de este mismo informe. Como puede allí advertirse, el decreto legislativo adoptado durante la misión y el decreto legislativo sancionado 17 días después constituyen un progreso muy importante en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, en la medida en que derogan o modifican un número considerable de disposiciones criticadas por la Comisión de Expertos (e inciden positivamente más o menos directamente en las cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical), sin perjuicio de que la central de empleadores o las centrales de trabajadores hayan criticado enérgicamente, aunque por diferentes razones, tales decretos legislativos. No quiero terminar este informe sin dejar constancia formal de mi profundo agradecimiento personal a mis compañeros de misión. Tras una tarea inmensa y eficaz en la preparación de la misión, la presencia y actuación de Alberto Odero de Dios, su experiencia y su consejo inteligente fueron decisivos para asegurar el éxito del emprendimiento. Christian Ramos Veloz, corresponsable de las tareas preparatorias, esta vez desde San José, aportó durante la misión su cabal conocimiento del medio, su espíritu de cooperación, y su participación talentosa en las deliberaciones del equipo. Buenos Aires, 9 de junio de 2001. Adrián O. Goldin 85. El Comité agradece al Profesor A. Goldin su completo informe de misión. En lo que respecta a los alegatos relativos a asesinatos de sindicalistas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la autoridad judicial ha condenado a 20 y 25 años de prisión a los dos autores del asesinato del sindicalista Robinson Manolo Morales Canales. El Comité toma nota de que se han abierto investigaciones, identificando a sindicados en relación con los asesinatos del Sr. Oswaldo Monzón Lima, del Sr. Hugo Rolando Duarte Cordón y del Sr. Carlos Lij Cuc. El Comité lamenta profundamente tomar nota asimismo de que han concluido con sentencia firme, sin identificarse los responsables, los procesos relativos al asesinato de los sindicalistas Luis Bravo y Pablo Antonio Guerra Pérez. 86. Por otra parte el Comité observa que se han abierto investigaciones sobre el asesinato de los sindicalistas Baldomero de Jesús Ramírez, José Feliciano Vivas y Carlos Solórzano. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que le comunique nuevas informaciones sobre el asesinato de los sindicalistas José Alfredo Chacón Ramírez e Ismael Mérida y pide al querellante que envíe informaciones adicionales sobre el asesinato del sindicalista Cesáreo Chanchavac. 87. Aunque la mayoría de estos asesinatos no son recientes, el Comité toma nota con grave preocupación de que, según el informe de misión, el Procurador General de Derechos Humanos indicó que eran muy frecuentes los casos de violaciones a la libertad sindical y destacó la gran situación de impunidad laboral y penal en numerosos casos. El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y expresa la esperanza de que las investigaciones y procesos en curso permitirán identificar a los responsables de los asesinatos y sancionarles. 88. En lo que respecta a los alegatos relativos a amenazas de muerte, el Comité toma nota con grave preocupación de que según el informe de misión se siguen produciendo amenazas de muerte contra sindicalistas. Observa que según el Gobierno se hallan en curso investigaciones o procesos en relación con los casos de los sindicalistas Juan Gutiérrez García, Rolando Quinteros y Pablo Garza. El Comité observa que los sindicalistas José Angel Arzúa, Elmer Salguero García, Feliciano Izep Zuruy y José Domingo Guzmán no han iniciado procedimientos judiciales por amenazas. Asimismo pide al Gobierno que en caso de amenaza de muerte, se realicen investigaciones independientes en cuanto las autoridades tengan conocimiento de dichas amenazas, ya sea a través de denuncias del interesado o por otro medio. En cuanto a las alegadas amenazas de que fueron víctimas los sindicalistas Everildo Revolario Torres, Herminio Franco Hernández, José Pinzón y Rigoberto Dueñas, el Comité toma nota de que el Gobierno ha pedido al Procurador de Derechos Humanos que tome acciones para protegerlos. 89. De manera más general, el Comité toma nota con interés de que, a instancia de la misión de contactos directos, empezó a funcionar en junio de 2001, una unidad especial de la Fiscalía General con el objetivo de incrementar la eficacia de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los delitos cometidos en perjuicio de sindicalistas. El Comité espera que la nueva unidad contribuirá a que se aceleren las investigaciones criminales en curso, así como que se dará a dicha unidad adecuada dotación presupuestaria, la debida subordinación de la policía civil y que se evitará la duplicación de instancias en la tarea investigativa. Por otra parte, el Comité apoya la propuesta de diálogo social asistido por la OIT (aceptado por el Gobierno y los interlocutores sociales) para la consideración tripartita de los hechos de violencia que afectan a sindicalistas y a empleadores con vistas a cooperar en los esfuerzos tendientes a disminuir su incidencia, asegurar su esclarecimiento y proteger a las víctimas. El Comité espera que el mencionado programa de asistencia técnica empezará lo antes posible. 90. El Comité toma nota de que se ha abierto un proceso sobre el allanamiento del domicilio del sindicalista Francisco Ajtzoc Ajcac. El Comité observa que el Gobierno no responde de manera precisa al alegato relativo al apuñalamiento del Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Hotel Camino Real y le pide nuevamente que indique si se ha abierto una investigación al respecto. 91. En cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que el informe de misión señala, en la violación de los principios de la libertad sindical y de las normas de protección del trabajo, la insuficiencia de los tribunales, los modos insatisfactorios de designación y supervisión de los magistrados, la proclividad de los procedimientos, el abuso de las instancias y los recursos (de allí, entre otras causas, la lentitud de los juicios), la falta de reproche suficiente ante la desobediencia de las órdenes judiciales, la inoperancia del sistema de sanciones por las transgresiones a la legislación laboral (duración desmedida de los procedimientos sancionatorios en sede judicial, etc.). El Comité toma nota con interés de que el Gobierno y los interlocutores sociales aceptaron también que el diálogo social asistido con la OIT identificara "alternativas para resolver los acuciantes déficit de eficacia institucional que se desprenden de las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical: entre otros aspectos, la reforma de los procedimientos para mejorar el tratamiento de los conflictos individuales y colectivos del trabajo (tras el propósito de acelerar los procesos y de asegurar el respeto de las normas, así como el cumplimiento de las decisiones de los jueces), el desarrollo de técnicas y mecanismos alternativos de prevención y autocomposición de los conflictos". 92. El Comité espera que esta asistencia de la OIT se pondrá en marcha en breve plazo. Por otra parte, el Comité toma nota con satisfacción de la adopción de dos decretos legislativos y especialmente del 18-2001, del 14 de mayo de 2001, adoptado tras la misión, donde se consagran, entre otras, mejoras que tienen relación con los problemas planteados en el caso núm. 1970. Concretamente, el Comité observa de que con este último decreto la competencia sancionatoria - hasta entonces a cargo de los tribunales de justicia - se atribuye a la Inspección del Trabajo, se incrementan las sanciones por violación de la legislación laboral y se fijan las mismas en función del módulo del salario mínimo vital, de modo de asegurar su actualización. 93. El Comité insiste en la necesidad de que el delito de desobediencia por incumplimiento de sentencias de la autoridad judicial (por ejemplo las que ordenan el reintegro de sindicalistas) sea sancionado más seriamente que ahora (pena de multa muy desactualizada), así como de que se revisen los procesos laborales a fin de que los casos de discriminación antisindical se tramiten con rapidez. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en este sentido en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. 94. En cuanto a los alegatos concretos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que la autoridad judicial ordenó el reintegro de los sindicalistas despedidos en la Finca Santa Lucía la Mayor y en la Finca El Tesoro, así como de que los despedidos en la Finca Santa Anita llegaron a un acuerdo económico extrajudicial con la finca. El Comité toma nota de que la autoridad judicial declaró sin lugar la orden de reinstalación de sindicalistas despedidos en la Finca La Argentina pero ordenó el pago de prestaciones económicas a los trabajadores. El Comité toma nota también de que la autoridad judicial levantó la protección a los sindicalistas de la Finca San Rafael Panm y a ciertos sindicalistas de la Finca La Patria (despedidos en marzo de 1996). 95. El Comité observa sin embargo que no han terminado todavía los procesos relativos a despidos en la Finca Ofelia, y en la Finca La Patria (despidos en agosto de 1995) y en las Fincas Santa Fe y La Palmera. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones precisas al respecto, así como sobre los despidos en la Finca El Arco (1997) y sobre el alegato relativo a la imposibilidad de negociar un pacto colectivo en la Finca San Carlos Miramar. El Comité subraya la importancia de que se revisen los procedimientos judiciales para evitar las cuatro instancias judiciales posibles o al menos que la legislación prevea que las decisiones judiciales de reintegro en primera instancia se ejecuten provisionalmente hasta que, en su caso, no la contradiga un recurso posterior. El Comité señala al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición para facilitar la aplicación de las recomendaciones del Comité. Caso núm. 1890 (India) 96. El Comité examinó por última vez este caso relativo al despido del Sr. Laximan Malwankar, Presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), a la suspensión o el traslado de 15 afiliados del FABREU a raíz de una acción de huelga, y a la negativa a reconocer a la organización más representativa de los trabajadores a los efectos de la negociación colectiva (véase 324.o informe, párrafos 56 a 58). 97. Por comunicaciones de fecha 17 de julio y 21 de agosto de 2001, el Gobierno reitera la información que ya comunicara, según la cual siguen su curso dos investigaciones llevadas a cabo sobre los Sres. Sitaram Rathod y Shyam Kerkar. En lo que respecta al segundo grupo de siete trabajadores que fueron suspendidos y cuya situación estaba pendiente de investigación, el Gobierno indica que sólo se están llevando a cabo dos investigaciones, con respecto a los Sres. Ambrose D'Souza y Mukund Parulekar. Por lo que se refiere al caso del Sr. Malwankar, el Gobierno señala que el juicio está en curso. La fecha de la próxima audiencia se fijó para el 9 de octubre de 2001. El Gobierno comunicará oportunamente la evolución del caso. 98. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno. El Comité recuerda que este caso se refiere a diversos actos de acoso y discriminación antisindical contra el Sr. Malwankar, Presidente del FABREU, cometidos entre 1992 y 1994, que culminaron con el despido del dirigente sindical en enero de 1995 y la suspensión o el traslado de varios afiliados del FABREU en abril de 1995 a raíz de una huelga en el sector hotelero. Al ser declarado este sector como un servicio de utilidad pública, el conflicto se sometió al Tribunal Laboral, lo cual es contrario a los principios de la libertad sindical puesto que la industria hotelera no es un servicio esencial en el que las huelgas pueden ser prohibidas (véase, 307.o informe, párrafos 366 a 375). El Comité no puede sino deplorar una vez más el hecho de que los acontecimientos a los que se refieren los diversos procedimientos e investigaciones se hayan producido en 1995 y anteriormente. En lo que respecta al Sr. Malwankar, el Comité expresa de nuevo la firme esperanza de que se agilice el procedimiento judicial y pide al Gobierno que le siga manteniendo informado del resultado de las investigaciones relacionadas con los Sres. Sitaram Rathod, Shyam Kerkar, Ambrose D'Souza y Mukund Parulekar. Caso núm. 2078 (Lituania) 99. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2001 y en esa ocasión recordó la necesidad de modificar la ley por la que se regulan los conflictos colectivos a efectos de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puedan participar en la determinación del servicio mínimo que ha de prestarse, así como la necesidad de derogar la decisión núm. 1443V por la que se determinan los servicios mínimos y los servicios de transporte de pasajeros de Vilnius. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de toda evolución a este respecto (véase 325.o informe, párrafos 44-46). 100. Por comunicación de 17 de julio de 2001, el Gobierno indica que se han preparado y presentado ante los interlocutores sociales para su estudio las enmiendas de la ley por la que se regulan los conflictos colectivos y que garantiza que las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puedan participar en la determinación del servicio mínimo que ha de prestarse. Además, las disposiciones de esta ley figuran en el proyecto de Código del Trabajo que se está estudiando junto con los interlocutores sociales y cuya adopción está prevista para este año. En cuanto a la decisión núm. 1443V, el Gobierno señala que la municipalidad de Vilnius le ha informado que no es necesario derogar esta decisión, ya que ha sido dictada para este caso en particular. Si surgiera otro conflicto, habría que determinar nuevamente los servicios mínimos, teniendo en cuenta la situación en concreto. Finalmente, el Gobierno recuerda que no subsiste hoy en día conflicto alguno, puesto que en febrero de este año la empresa del servicio de autobuses de Vilnius Ltd. suscribió un convenio colectivo, que actualmente los negociadores del acuerdo con la empresa de trolebuses de Vilnius Ltd. están de acuerdo en todos sus puntos y que dicho acuerdo se firmará el 26 de julio. Por comunicación de 10 de agosto de 2001, el Gobierno indica que el convenio colectivo fue firmado el 31 de julio en la empresa del servicio de autobuses de Vilnius Ltd. 101. El Comité toma nota con interés de esta información, en particular la información suministrada por el Gobierno de que se han preparado enmiendas a la legislación a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puedan participar en la determinación de los servicios mínimos. El Comité confía en que estas enmiendas se adoptarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto. Caso núm. 1980 (Luxemburgo) 102. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 623-675). En aquella ocasión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que una organización cuyo carácter representativo en un sector determinado, comprobado con arreglo a los principios de la OIT, y cuya independencia se demuestre objetivamente, pueda firmar, de ser necesario sola, convenios colectivos a efectos de que la práctica de Luxemburgo se encuentre en plena conformidad con los principios de la libertad sindical. 103. Por comunicación de 27 de julio de 2001, el Gobierno indica que no piensa oponerse a la recomendación del Comité, pero que desea exponerle ciertas reflexiones relacionadas con este caso. El Gobierno explica que, en Luxemburgo, el sistema de diálogo social se basa en un tripartismo institucionalizado en el que intervienen como interlocutores sociales unas organizaciones fuertes, presentes en todo el país y en la mayoría de los sectores económicos. De esa presencia se deriva la representatividad de esta última, pero sobre todo su responsabilidad en la elaboración de soluciones a problemas de interés nacional. Por ejemplo, al preparar el Plan Nacional de Acción en pro del Empleo, con miras a la aplicación de la Estrategia Europea de Empleo, el Comité Nacional de Coordinación Tripartita, integrado por los grandes sindicatos representativos, preceptuó la moderación salarial como uno de los puntos de ese Plan. A este respecto, el Gobierno estima que sólo unos sindicatos capaces de defender unos intereses que no se limiten a los de una categoría determinada de trabajadores y que en definitiva sepan comprometerse en pos de los intereses comunes de todos los trabajadores tendrán la responsabilidad y el peso necesarios para contribuir a la aplicación de una política nacional semejante. 104. Por otra parte, el Gobierno considera que la recomendación del Comité puede desembocar en una forma de corporativismo, al otorgar un poder, en este caso exorbitante, a unos sindicatos que defiendan exclusivamente a una categoría determinada, más o menos reducida, de asalariados. Además, si bien el interés a corto plazo de los trabajadores representados por un sindicato puramente sectorial puede parecer pertinente, una actitud tan corporativista y egoísta podría perjudicarles a la larga. Así, por ejemplo, la gestión de una crisis en un sector que se preste a una política solidaria que tenga en cuenta los intereses tanto de los trabajadores directamente interesados como de la comunidad nacional presupone la existencia de unos sindicatos independientes y poderosos. A este respecto, el Gobierno teme que la recomendación del Comité abone el terreno para una proliferación malsana de sindicatos, con el riesgo consiguiente de que surjan en las empresas unos sindicatos domesticados, lo cual brindaría a esos sectores monoempresariales una oportunidad inesperada de firmar convenios colectivos con un sindicato cuya aparición haya fomentado el empleador y que sea más fácil de manipular que unos sindicatos nacionales poderosos. 105. Por último, el Gobierno considera viable la solución siguiente: si un sindicato tiene una fuerte presencia en un sector, no se podría firmar un convenio colectivo sin él, pero sería necesario que lo firmara también un sindicato nacionalmente representativo. Se respetaría con ello el principio que propugna la OIT sin poner en tela de juicio el modelo social luxemburgués. Además, el Gobierno indica que ha emprendido una reforma de la legislación sobre los convenios colectivos y que, entre otras cosas, ha querido tener presente en su reflexión la posición de la OIT. En breve se dispondrá de un anteproyecto de ley, sobre el cual se celebrarán consultas con los interlocutores sociales. 106. El Comité toma nota con interés de la detallada información facilitada por el Gobierno. Aun teniendo en cuenta la especificidad del modelo social luxemburgués, reitera sus conclusiones anteriores, a saber: la imposición de una representación nacional y plurisectorial, como la que se desprende de la interpretación que se da a la ley de 1965, se opone al principio de la libertad sindical, puesto que podría impedir al sindicato más representativo firmar él solo los convenios colectivos y, por consiguiente, defender lo mejor posible los intereses de aquellos a quienes represente. El Comité insiste, no obstante, en que el carácter representativo de una organización sindical en un sector dado debe demostrarse objetivamente, de conformidad con los principios de la OIT sobre el particular. Por otra parte, en lo que se refiere a la independencia de una organización sindical y al peligro de que aparezcan unos sindicatos protegidos y manipulados por el empleador, el Comité insiste de nuevo en que solamente pueden intervenir en la negociación colectiva las organizaciones sindicales cuya independencia con respecto al empleador y a las autoridades públicas ha quedado demostrada. El Comité reitera que la determinación de los criterios de representatividad y de independencia de las organizaciones sindicales debería corresponder a un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad. Por último, al tomar nota de la reforma legislativa emprendida por iniciativa del Gobierno, el Comité recuerda a éste que puede solicitar la ayuda técnica de la OIT en lo que se refiere a la aplicación de su recomendación. Caso núm. 2109 (Marruecos) 107. El Comité examinó este caso, relativo al despido de sindicalistas tras la creación de una oficina sindical y a actos de represión antisindical, en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 448 a 462). En esta oportunidad, el Comité pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que la decisión del tribunal competente, en el caso de que ésta confirmase las conclusiones de la inspección del trabajo, es decir, que ha habido violación del derecho de libertad sindical en la empresa Fruit of the Loom, sea respetada plenamente y aplicada en la práctica, y que los ocho miembros de la oficina sindical sean reintegrados en sus puestos respectivos sin pérdida salarial y con indemnización completa. Además, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviese informado acerca de la actitud del gobernador de la ciudad de Salé, que habría hecho declaraciones y tenido comportamientos antisindicales, en particular con respecto a los sindicalistas de la empresa Fruit of the Loom de la ciudad de Salé. 108. En una comunicación del 21 de septiembre de 2001, el Gobierno recuerda que, de conformidad con la legislación vigente, las dos actas levantadas por la inspección del trabajo contra el empleador fueron transmitidas al tribunal competente y que no dejará de trasmitir al Comité la decisión de la justicia en cuanto ésta sea dictada. Además, el Gobierno indica que los asalariados afectados por el litigio han recurrido a la justicia a fin de reclamar las indemnizaciones legales de despido abusivo. 109. El Comité toma nota de esas informaciones y solicita nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del tribunal relativa a las actas de la inspección del trabajo, así como de las decisiones de justicia tras los recursos de los asalariados para reclamar las indemnizaciones legales de despido abusivo. Por último, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas con respecto a la última cuestión en instancia, es decir, los alegatos sobre la actitud antisindical por parte del gobernador de la ciudad de Salé. Caso núm. 2034 (Nicaragua) 110. El Comité examinó por última vez este caso sobre despidos de dirigentes sindicales sin justa causa, en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 47 a 49). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas para que los Sres. Osabas Varela, Bayardo Munguía Fuentes y Manuel Jesús Canales sean reintegrados en sus puestos de trabajo y reciban los salarios caídos. Por comunicación de fecha 7 de agosto de 2000, el Gobierno reitera que los dirigentes en cuestión no han sido reintegrados debido a que no se agotaron los medios procesales establecidos en la legislación nacional. 111. A este respecto, el Comité deplora tomar nota nuevamente de esta información y urge al Gobierno a que de inmediato tome las medidas necesarias para el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes mencionados y que se proceda al pago de los salarios caídos. Caso núm. 2112 (Nicaragua) 112. El Comité examinó por última vez este caso sobre traslados antisindicales y supresión de la posibilidad de descontar las cuotas sindicales de las nóminas en el sector de la salud, en su reunión de junio de 2001 (véase 325o informe, párrafos 489 a 509). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que se asegurara que los dirigentes trasladados no vean coartado el ejercicio de sus actividades sindicales, y que se restablecieran las retenciones en nómina de las cuotas sindicales. 113. Por comunicación de 20 de julio de 2001, el Gobierno se remite a la comunicación del Ministerio de Trabajo de fecha 16 de abril de 2001, ya examinada por el Comité en su reunión de junio de 2000, en la que señala que la deducción de las retenciones se efectúa previo acuerdo expreso de cada trabajador y la lista de dichas deducciones debe ser presentada al empleador; en caso de negativa del empleador, la organización sindical tiene derecho a acudir a las Delegaciones Departamentales a fin de que el Ministerio de Trabajo pueda tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral. 114. El Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado nuevas informaciones y urge al Gobierno a que adopte de inmediato las medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de las actividades sindicales de los dirigentes trasladados y que se proceda a restablecer las retenciones en nómina de las cuotas sindicales. Caso núm. 1996 (Uganda) 115. En el anterior examen de este caso, en junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 642 a 669), el Comité había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurarse de que se enmendaran determinadas disposiciones del decreto de 1976 sobre los sindicatos para adaptarlas a los principios de la libertad sindical. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual ya se estaban adoptando medidas para abordar este problema en el marco de la actual reforma de la legislación laboral en el país, el Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de la situación a este respecto. El Comité también había tomado nota de que la dirección de diversas empresas no había reconocido al Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU) tras la privatización de las mismas, a pesar de que este sindicato había conseguido reunir los complicados requisitos en materia de reconocimiento, establecidos en el decreto sobre los sindicatos. El Comité también había tomado nota de que el UTGLAWU había entablado acciones legales contra varias compañías con el fin de obtener su reconocimiento a efectos de la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los diversos procesos judiciales. 116. Por comunicación de fecha 24 de agosto de 2001, el Gobierno señala que ha adoptado una política de consulta y diálogo como estrategia para tratar los conflictos de trabajo relativos a la negativa a reconocer a los sindicatos. Para ello, el Ministro para la Igualdad entre los Sexos, de Trabajo y Desarrollo Social había entablado un diálogo entre el UTGLAWU y la dirección de la compañía Nytil Picfare. Según el Gobierno, tanto la dirección como los dirigentes sindicales habían manifestado su deseo y disposición de dejar a un lado sus diferencias y negociar el reconocimiento del UTGLAWU en la compañía Nytil Picfare. Sin embargo, antes de que las negociaciones pudieran dar resultado alguno, la compañía fue puesta bajo administración judicial y comprada por una nueva dirección, que tomó el mando en diciembre de 2000. La compañía cambió pues de manos y, en la actualidad, se denomina Southern Range Nyanza Ltd. Las negociaciones se interrumpieron y, hoy en día, el UTGLAWU procura replantear la cuestión del reconocimiento con la nueva dirección. Para finales de este mes se prevé una reunión a fin de examinar el proyecto de Memorando de Acuerdo de procedimiento y reconocimiento. El Gobierno espera que mediante la cooperación y el entendimiento entre las partes se resuelva esta cuestión, que lleva pendiente tanto tiempo. 117. El Gobierno añade que, mientras tanto, se han subsanado las incoherencias existentes en las disposiciones jurídicas pertinentes del decreto sobre los sindicatos en el marco del proyecto de reforma del derecho de Uganda llevado a cabo con el apoyo para la elaboración de políticas y programas entre la OIT y el PNUD. Las leyes revisadas revisten la forma de dos proyectos de ley que se presentarán al Gabinete, para su oportuna consideración. 118. El Comité toma nota de que el Gobierno adoptó ciertas medidas de conciliación para procurar que la compañía Nytil Picfare reconociera al UTGLAWU a efectos de la negociación colectiva, pero el proceso de negociación fue interrumpido en diciembre de 2000, cuando la compañía fue comprada y gestionada por una nueva dirección. A pesar de ello, el Comité observa que el UTGLAWU había tratado la cuestión del reconocimiento con la nueva dirección y que está previsto celebrar una reunión sobre un Memorando de Acuerdo de procedimiento y reconocimiento. Recordando su conclusión precedente (véase 316.o informe, párrafo 667), según la cual los empleadores deberían reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos o a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a efectos de la negociación colectiva, el Comité confía en que la dirección de la nueva empresa, Southern Range Nyanza Ltd., reconozca al UTGLAWU. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la reunión celebrada a este fin entre las dos partes. Además, el Comité había tomado nota anteriormente de que el UTGLAWU había entablado acciones legales contra una serie de compañías (además de Nytil Picfare Ltd.) con el fin de obtener su reconocimiento a efectos de la negociación colectiva (316.o informe, párrafo 667). Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto, el Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los diversos procesos judiciales en cuestión. 119. Finalmente, el Gobierno toma nota con interés de que se presentarán al Gabinete, para su oportuna consideración, dos proyectos de ley por los que se modificarán las disposiciones del decreto sobre los sindicatos que no se ajusten a los principios de libertad sindical. Tomando nota de que estos proyectos de ley fueron redactados con la asistencia técnica de la OIT, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los avances logrados en su adopción. Caso núm. 2006 (Pakistán) 120. En su examen más reciente de este caso, en su reunión de junio de 2001, el Comité instó al Gobierno a que levantara la prohibición de llevar a cabo actividades sindicales en la Empresa de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) y que restableciese sin demora los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores en dicha empresa. Pidió asimismo al Gobierno que le tuviera informado de la evolución de la situación de los responsables sindicales de la Empresa de Energía y Agua del Pakistán (WAPDA) y de la KESC que se habían visto forzados a retirarse (véase 325.o informe, párrafos 53-56). 121. En una comunicación de fecha 20 de agosto de 2001, el Gobierno declara que no se han restablecido todavía en la KESC las actividades sindicales ni el sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales, a causa de las limitaciones financieras actuales y de la reestructuración de la empresa, que registra un déficit recurrente debido a diferentes factores. El Gobierno y el Banco Asiático de Desarrollo han firmado un acuerdo de apoyo técnico y financiero que podría contribuir a mejorar la situación financiera de la KESC. El restablecimiento de los derechos sindicales en la KESC depende de que evolucione favorablemente su situación financiera. 122. El Comité observa con gran preocupación que el Gobierno se limita a repetir su argumentación anterior de que restablecerá los derechos sindicales en la KESC en cuanto la empresa vuelva a ser viable y productiva (véase 323.er informe, párrafo 427). Por consiguiente, el Comité no puede dejar de recordar una vez más al Gobierno que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado que los convenios en materia de libertad sindical no contienen disposiciones que ofrezcan la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para motivar una derogación de las obligaciones estipuladas en ellos o una suspensión de su aplicación (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 186). El Comité considera, además, que la viabilidad o la productividad de una empresa no deben constituir un requisito previo para la garantía de los derechos fundamentales de la libertad sindical. Por tanto, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que levante la prohibición de las actividades sindicales en la KESC y a que adopte las medidas apropiadas para restablecer sin demora el derecho del Sindicato Democrático Mazdoor como agente de negociación en la KESC. Pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto. 123. El Comité pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de los responsables sindicales de la WAPDA y de la KESC que se vieron obligadas a retirarse. Caso núm. 1965 (Panamá) 124. El Comité examinó por última vez este caso sobre arresto de sindicalistas y malos tratos, en su reunión de marzo de 2000 (véase 324.o informe, párrafos 769 a 778). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado: a) de los procedimientos judiciales iniciados por los trabajadores de la empresa Aribesa, Sres. Porfirio Beitia, Francisco López, Eugenio Rivas, Julio Trejos y Darío Ulate y que en cuanto a los trabajadores cuyo reintegro es imposible se esfuerce por que se destinen fondos para compensarles; y b) que lo mantuviera informado del resultado de las investigaciones del ministerio público sobre el alegado allanamiento de la sede de SUNTRACS y los alegados malos tratos de que habían sido víctimas varios trabajadores de Aribesa durante el período en que estuvieron detenidos. 125. Por comunicación de 30 de mayo de 2001, el Gobierno envía una copia de la nota enviada al Procurador General de la Nación a fin de que éste efectúe las investigaciones correspondientes sobre el allanamiento a la sede del SUNTRACS en enero de 1998 y de los malos tratos otorgados a los detenidos en aquella ocasión. 126. El Comité toma nota de estas informaciones. A este respecto el Comité expresa la esperanza de que la investigación finalizara en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final de la misma. Por otra parte, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado ninguna información sobre los procedimientos judiciales iniciados por los trabajadores de la empresa Aribesa mencionados y sobre el fondo destinado a compensar a aquellos trabajadores cuyo reintegro resulta imposible. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora las informaciones que le fueran solicitadas. Caso núm. 1796 (Perú) 127. En su reunión de junio de 2001, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final de los procesos entablados por los dirigentes Sres. Delfín Quispe Saavedra e Iván Arias Vildoso a raíz de su despido (véase 325.o informe, párrafo 60). En una comunicación de 24 de febrero de 2001 la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) recuerda que el Sr. Arias Vildoso fue despedido en violación del fuero sindical (como se reconoció en primera instancia judicial) y que luego las autoridades judiciales superiores siguieron el criterio de una minoría de magistrados con la consecuencia de denegar su reintegro en su puesto de trabajo. 128. En sus comunicaciones de 26 de junio y 29 de agosto de 2001, el Gobierno señala que, como señala la CGTP la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Iván Arias Vildoso y que el Gobierno debe acatar dicha decisión. El Gobierno informará de la decisión judicial sobre el Sr. Delfín Quispe Saavedra tan pronto como obtenga noticias de la Corte Suprema. 129. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso relativo al dirigente sindical Sr. Delfín Quispe Saavedra. Caso núm. 1880 (Perú) 130. En su reunión de marzo de 2001, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 324.o informe, párrafo 861): - en lo que respecta al despido del dirigente sindical, Sr. Adrián Grispín Villafuerte Collado, en la empresa Electro Sur Este S.A. Puno, el Comité espera que las autoridades judiciales dictarán sentencia rápidamente y que dicha sentencia estará plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que si la sentencia constata actos de discriminación antisindical se tomen medidas para que este dirigente sindical sea reintegrado en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y sobre la decisión final que dicte la autoridad judicial; - el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación a efectos de determinar los hechos concretos que motivaron el despido del dirigente sindical, Sr. Barrueta Gómez, y en caso de que se constate que el mismo ha tenido un carácter antisindical se le reintegre en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de dicha investigación; - el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las decisiones de cancelación del registro de las siguientes organizaciones sindicales (Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Pasco, Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Cerro de Pasco, Sindicato Unico de Trabajadores de Tingo María y Anexos, Sindicato Unico de Trabajadores de Selva Central y Anexos y Sindicato Unico de Luz y Fuerza de Ayacucho y Anexos) sean suspendidas, hasta que la justicia se expida al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada en este sentido; - el Comité expresa la esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán en un futuro próximo en relación con el despido del dirigente sindical, Sr. Walter Linares Sanz, y urge al Gobierno a que le mantenga informado sobre el fallo final que se dicte. 131. En sus comunicaciones de 18 y 22 de enero, 22 de febrero y 26 de junio de 2001, el Gobierno declara que el proceso judicial emprendido por el Sr. Adrián Grispín contra su despido está todavía en trámite. En cuanto al despido del Sr. Walter Linares Sanz, la Corte Suprema de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa. 132. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado final del proceso relativo al despido del Sr. Adrián Grispín. Asimismo el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación sobre el despido del dirigente sindical Sr. Barrueta Gómez y en caso de que se constate que el mismo tuvo carácter antisindical que se le reintegre en su puesto de trabajo. Por último, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que las decisiones de cancelación del registro de todas las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente sean suspendidas, hasta que la justicia se expida al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada en este sentido. Caso núm. 2076 (Perú) 133. En su reunión de marzo de 2001, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre cuestiones pendientes (véase 324.o informe, párrafo 875): - en cuanto al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Sixto M. Olivos, Herald Z. Torres Osnayo, Juan D. Ayulo Petzoldt y Luis Santiago Puertas por la empresa Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., el Comité espera firmemente que las autoridades judiciales dictarán sentencia rápidamente y que dichas sentencias estarán plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que si las sentencias constatan actos de discriminación antisindical se tomen medidas para que estos dirigentes sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que dicte la autoridad judicial, y - el Comité pide al Gobierno que confirme que los dirigentes Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas han sido reintegrados efectivamente en sus puestos de trabajo y que se les han pagado sus remuneraciones tal como lo ha ordenado la autoridad judicial. 134. En sus comunicaciones de 7 y 21 de mayo y 26 de junio de 2001 el Gobierno declara que la autoridad judicial en primera instancia ha ordenado la reincorporación del Sr. Luis Santiago Puertas, debiéndosele abonar las remuneraciones dejadas de percibir; no obstante la empresa podría impugnar todavía dicha decisión. La autoridad judicial en primera y en segunda instancia ordenó también la reincorporación del Sr. Sixto M. Olivos. Por otra parte, la empresa ha presentado apelación contra la decisión judicial relativa al dirigente sindical Sr. Torres Osnayo (cuya reincorporación a su puesto de trabajo fue ordenada en primera instancia) a quien se concedió una asignación provisional de 1.432 nuevos soles. En cuanto al despido del Sr. Ayulo Petzoldt, la sentencia en primera instancia falló a su favor pero se presentó contra ella un recurso de apelación. 135. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y pide nuevamente al Gobierno que confirme que los dirigentes sindicales Sres. Rey Fernández Patiño y Adriel Vargas Cáritas han sido reintegrados efectivamente en sus puestos de trabajo y que se les han pagado sus remuneraciones tal como lo había ordenado la autoridad judicial. El Comité pide asimismo al Gobierno que comunique el resultado definitivo de los procesos relativos a los dirigentes sindicales Sres. Torres Osnayo y Ayulo Petzoldt. Caso núm. 1826 (Filipinas) 136. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2001 (véase 325.o informe, párrafos 78 a 80). En esa ocasión, el Comité había pedido al Gobierno que velase por que se celebrasen elecciones de certificación imparciales en Cebu Mitsumi Inc. y que estudiase la posibilidad de revisar el procedimiento electoral aplicable y de modificarlo para evitar que volviesen a producirse unos retrasos tan excesivos, los cuales podían resultar perjudiciales. El Comité pidió que se le mantuviese informado de toda evolución a este respecto y también pidió al Gobierno que contestase al nuevo alegato referente a la suspensión del Sr. Ferdinand Ulalan, presidente del Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi (SECM). 137. En una comunicación de fecha 7 de junio de 2001, la organización querellante proporcionó información detallada sobre una elección con miras a la acreditación de un Sindicato celebrada el 4 de mayo de 2001, alegando que se habían producido ciertas irregularidades, que podían calificarse de violaciones del Convenio núm. 87, por el empleador, a saber: unos días antes de la elección, la dirección de Cebu Mitsumi anunció verbalmente que no habría producción el 4 de mayo de 2001 y que todos los empleados estarían en paro forzoso, debido a la falta de pedidos; los funcionarios del Departamento de Trabajo y los representantes sindicales sólo pudieron penetrar en las instalaciones de la empresa dos horas después de la votación prevista, y tuvieron que soportar controles de seguridad extremadamente férreos (prohibición tajante de portar magnetófonos, cámaras o cualquier otro aparato audiovisual); la votación fue retrasada varias horas, debido en parte a los retrasos provocados por la construcción de las cabinas de votación; se pegaron carteles pidiendo el boicot del SECM en la entrada principal y dentro del edificio; hubo una fuerte presencia de guardias de seguridad y se levantaron bloqueos inusuales fuera de la empresa. Como resultado de ello, de los 16.000 empleados de Cebu Mitsumi, sólo acudieron a votar unos 150 empleados, la mayoría de ellos directivos excluidos de la unidad de negociación. Según la organización querellante, la ausencia de trabajadores dentro y fuera de las instalaciones de la empresa se debió a las amenazas de despidos proferidas por la dirección. Las actuales leyes laborales de Filipinas son inadecuadas, ya que no prevén sanciones penales contra los empleadores que se nieguen a cooperar en elecciones de certificación. 138. En una comunicación de fecha 31 de agosto de 2001, el Gobierno indica que de los 123 votos emitidos en las elecciones de certificación de 4 de mayo de 2001, se contabilizaron 5 votos a favor del SECM, 94 votos en contra, 3 votos invalidados y 21 votos contestados. En vista de las circunstancias, el Gobierno decidió someter el caso, incluida una petición de protesta recibida del SECM, a un mediador y árbitro para que tomase las medidas apropiadas. Asimismo, el Gobierno presentó una acusación formal ante la policía nacional de Filipinas contra la empresa de seguridad envuelta en los incidentes, para anular su licencia y la de 11 guardias de seguridad. 139. El Comité toma nota de la información proporcionada sobre este caso, que tiene que ver con el ejercicio de los derechos sindicales en la zona franca industrial de Danao. El Comité, al tiempo que recuerda que la petición inicial presentada por el SECM para celebrar elecciones de certificación se presentó en febrero de 1994, y que este caso ha sido examinado hasta en seis ocasiones (302.o informe, párrafos 386-414; 305.o informe, párrafos 54-56; 308.o informe, párrafos 65-67; 316.o informe, párrafos 72-75; 323.er informe, párrafos 72-74; 325.o informe, párrafos 78-80), lamenta que en la votación de certificación, que finalmente se celebró tras largos retrasos y diversos aplazamientos, se produjeran una serie de irregularidades, que obligaron al Gobierno a presentar el caso ante un mediador y árbitro para que tomase las "medidas apropiadas". En lo que respecta a los aspectos del caso que le afectan directamente y en vista de los prolongados retrasos, el Comité expresa su firme esperanza de que el mediador y árbitro tomará próximamente una decisión que sea compatible con los principios de la libertad de asociación y solicita al Gobierno y a la organización querellante que le mantengan informado de los acontecimientos que se produzcan en ese sentido. El Comité reitera su petición de que el Gobierno vuelva a examinar las disposiciones pertinentes, con objeto de establecer un marco legislativo que permita un proceso de certificación justo y rápido, y proporcione protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en tales asuntos. El Comité solicita al Gobierno, una vez más, que proporcione observaciones referentes a la suspensión del Sr. Ulalan. Caso núm. 1914 (Filipinas) 140. Cuando el Comité examinó por última vez esta queja, relativa al despido de sindicalistas después de una huelga, la detención de sindicalistas y actos de violencia contra huelguistas, lamentó profundamente la excesiva demora en la tramitación del caso: cinco años desde que se expidiera la primera orden de readmisión (octubre de 1995) de aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU), y tres años desde que la Corte Suprema se pronunciase por la readmisión inmediata, sin excepción, de todos los trabajadores del TSEU afectados (diciembre de 1997). El Comité instó al Gobierno a que garantizase una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical e insistió en que se hiciera todo lo posible por garantizar que todos estos trabajadores fuesen reintegrados en sus puestos de trabajo. 141. Por comunicación de fecha 31 de mayo de 2001, el Gobierno indica que, por resolución de 18 de diciembre de 2000, la Corte Suprema anuló el fallo de 23 de diciembre de 1999 y ratificó la sentencia de 19 de abril de 2000 del Tribunal de Apelación. 142. El Comité toma nota de esta comunicación y lamenta que el Gobierno indique únicamente que la Corte Suprema anuló o ratificó fallos de tribunales inferiores, sin ofrecer la menor información sustantiva sobre los efectos prácticos del mentado fallo. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité no puede extraer conclusiones sobre la repercusión de la sentencia de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 2000. Lamentando profundamente que haya transcurrido un año más desde que se produjeron los despidos antisindicales (septiembre de 1995) sin que se hayan tomado medidas concretas para aplicar la orden inicial de readmisión (emitida en octubre de 1995) o el fallo de la Corte Suprema en el mismo sentido (pronunciado en diciembre de 1997), el Comité recuerda que una administración tardía de justicia equivale a una justicia denegada, y señala que corresponde al Gobierno impedir cualquier acto de discriminación antisindical y garantizar que las medidas correctivas en este sentido sean rápidas y eficaces. El Comité insta una vez más al Gobierno a que tome rápidamente las medidas necesarias para que todos los trabajadores del TSEU que fueron despedidos por haber participado en la huelga de septiembre de 1995 sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos proporcionándole información sustantiva. Caso núm. 1785 (Polonia) 143. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a indemnizaciones en metálico a las organizaciones sindicales y a la atribución de bienes inmuebles a NSZZ "Solidarnosc" y a la Alianza General de Trabajadores Polacos (OPZZ), en su reunión de marzo de 2001. Si bien era consciente de la complejidad del caso, el Comité recordó que esta reclamación databa de 1995, expresó la esperanza de que se resolvieran las cuestiones pendientes para octubre de 2001, tal y como lo había anunciado el Gobierno, y solicitó que se le mantuviera informado de la evolución de la situación (véase 324.o informe, párrafos 73 a 77). 144. Por comunicación de 31 de mayo de 2001, el Gobierno declara que, como resultado de las consultas interministeriales celebradas en septiembre de 2000, la emisión de bonos del tesoro relacionada con la devolución de bienes sindicales se tuvo que efectuar mediante una ley aprobada por el Parlamento, y no por medio de un reglamento del Ministerio de Hacienda. El Gobierno presentó con carácter prioritario un proyecto de ley, que fue adoptado el 29 de marzo de 2001 y entró en vigor el 26 de mayo de 2001. En virtud de esta ley, las deudas públicas pendientes y nuevas se deben pagar por medio de bonos de cupón cero, libremente negociables en el mercado secundario. Los pagos se efectuarán en dos fases: en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, para las deudas resultantes de las decisiones de la Comisión de Vindicación (que cobrarán carácter definitivo el 31 de diciembre de 2001); y antes del 30 de abril del 2002 para las demás deudas. El 31 de diciembre de 2000, las deudas pendientes ascendían a 158 millones de zlotys (incluidos los intereses devengados), lo cual significa que la mayoría de las deudas del Estado se pagarán durante la primera fase, a saber, el 26 de agosto de 2001 a más tardar. Se calcula que se pagará un importe máximo de 30 millones de zlotys (incluidos los intereses durante la segunda fase), a saber, el 30 de abril de 2002 a más tardar. El 30 de abril de 2001, la Comisión de Vindicación había recibido 282 quejas relativas a la devolución de bienes sindicales requisados por ley marcial, y estima que podrán solucionarse todos los casos para noviembre de 2001. 145. El Gobierno indica que todavía se está redactando la futura reglamentación relativa a la condición jurídica de los bienes de la antigua asociación sindical (CRZZ) y de las organizaciones sindicales declaradas ilegales por ley marcial (los sindicatos del sector y "autónomos"). Sin embargo, una serie de posibles complicaciones jurídicas, sociales y políticas impidieron que esta labor progresara lo bastante como para garantizar consultas con la Comisión Nacional de Solidarnosc, cosa que hará el Gobierno en cuanto la redacción arroje resultados satisfactorios. 146. Con respecto a dos cuestiones relacionadas entre sí (aunque no fueron destacadas por Solidarnosc), el Gobierno añade que las acciones judiciales entabladas por la OPZZ con respecto a las indemnizaciones financieras que supuestamente debe el Estado y los contraalegatos de Solidarnosc sobre esta misma cuestión han llegado al Tribunal Constitucional. Además, el Sejm está estudiando un proyecto de ley del Senado sobre el Fondo de Recreación de los Empleados, en el que se debería determinar la condición jurídica de dicho Fondo y sentar las normas para su división. 147. El Comité toma nota con interés de esta información, y pide al Gobierno y a la organización querellante que confirmen si ya se han resuelto ante la Comisión de Vindicación todas las cuestiones pendientes. El Comité también pide al Gobierno que le mantenga informado del progreso relativo a la condición del Fondo de Recreación de los Empleados, y a la futura reglamentación de la condición jurídica de los bienes de la antigua asociación sindical y de otras organizaciones sindicales disueltas por ley marcial. Caso núm. 1972 (Polonia) 148. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001, en la que expresó su esperanza de que concluyeran en breve los procedimientos judiciales relativos al despido del Sr. Grabowski, presidente del sindicato Sprawiedliwosc, y pidió que se le comunicara la decisión judicial definitiva. El Comité también solicitó al Gobierno que facilitara el texto de la ley relativa a la Comisión Social y Económica en cuanto se adoptara (véase 324.o informe, párrafo 80). 149. Por comunicación de 31 de mayo de 2001, el Gobierno señala que el caso del Sr. Grabowski sigue pendiente ante la 11.a Sala del Trabajo del Tribunal de Primera Instancia de Varsovia-Praga Sur, cuya próxima sesión se ha fijado para el 18 de septiembre de 2001. Aún no se ha adoptado la ley relativa a la Comisión Social y Económica; el Gobierno lo enviará al Comité en cuanto se adopte. 150. El Comité toma nota de esta información. Expresa nuevamente la firme esperanza de que los procedimientos judiciales relativos al despido del Sr. Grabowski concluyan en breve y pide al Gobierno que comunique la decisión judicial definitiva. El Comité solicita nuevamente al Gobierno que facilite el texto de la ley relativa a la Comisión Social y Económica en cuanto se adopte. Caso núm. 2091 (Rumania) 151. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 2001, en la que invitó al Gobierno a que, previa consulta con los interesados acerca de las modalidades adecuadas, adoptase las medidas necesarias para velar por la rápida reintegración del dirigente sindical Ion Mihale en sus funciones, y a que mantuviese informado al Comité de la evolución de la situación a este respecto (324.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 896). 152. En su comunicación de 12 de septiembre de 2001, el Gobierno indica, fundándose en las informaciones procedentes de la dirección de la empresa Minmetal S.A., que el Sr. Mihale ha sido despedido no porque el Tribunal de Instancia calificó de ilícita la huelga, sino más bien en razón de sus antecedentes disciplinarios y de las circunstancias del caso. Según el Gobierno, se reprochaban al Sr. Mihale varias infracciones disciplinarias con motivo de la declaración de huelga (en la que no querían participar 314 trabajadores, de un total de 702) y, sobre todo, la falsificación de la firma de 19 asalariados. De acuerdo con las recomendaciones del Comité, en agosto de 2001, la dirección de Minmetal S.A. llevó a cabo un sondeo entre 345 empleados presentes en el trabajo (de un total de 524) sobre el tema de la reintegración del Sr. Mihale; un 94 por ciento de las personas interrogadas respondieron negativamente y un 79 por ciento de ellas opinaron que esta decisión alteraría la armonía y el espíritu constructivo de las relaciones profesionales que actualmente existen en la empresa. Por lo tanto, la dirección estima que una reintegración rápida del Sr. Mihale (al margen de la decisión del tribunal competente y de los resultados del sondeo efectuado en el medio de trabajo) podría tener consecuencias impredecibles en el ambiente de trabajo de la empresa. 153. El Gobierno sigue convencido de que ante todo debe hacer respetar la ley, al ser consciente de las obligaciones que contrajo al ratificar convenios internacionales del trabajo, y permanecer abierto a las recomendaciones del Comité, como lo demuestra la modificación de la legislación sobre el reglamento de los conflictos laborales (ley núm. 168/1999). 154. El Comité toma nota de toda esta información. En relación con los motivos del despido del Sr. Mihale, el Comité recuerda que su análisis se funda tanto en los documentos y argumentos del querellante como sobre la documentación y argumentación del Gobierno en relación con la calificación de este despido por los tribunales. Respecto a los motivos aducidos por el Tribunal (decisión núm. 12712 pronunciada por el Tribunal de Constanta el 11 de agosto de 1999 y confirmada el 15 de septiembre de 1999 por la decisión núm. 2251 de la sección civil del Tribunal de Constanta), entre los cuales no figuran la alegada falsificación de firmas ni los antecedentes disciplinarios del Sr. Mihale, el Comité llegó concretamente a la conclusión de que: "el carácter lícito o ilícito de la huelga constituye por tanto, en este caso, el elemento determinante de todo análisis. El Comité, sin pronunciarse sobre el justo fundamento de la interpretación que el Tribunal dio a estas disposiciones a la luz de los hechos específicos, subraya que si bien es cierto que el derecho de huelga no es, de hecho, un derecho absoluto, y que debe ejercerse respetando la legislación nacional, no lo es menos que las disposiciones de esta última deben ajustarse a los principios de la libertad sindical" (324.o informe, párrafo 891). El Comité coincide con el Gobierno en la importancia de hacer respetar la ley, pero tiene que subrayar de nuevo que esta ley debe ser, a su vez, conforme a los principios de libertad sindical. Además, el Comité recuerda que "nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima" (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 590). Sin dejar de tener en cuenta la situación concreta que existe en la empresa Minmetal S.A., el Comité confía en que se podrá encontrar una solución satisfactoria para la empresa y para el principal interesado: al Sr. Mihale. El Comité ruega al Gobierno y al querellante que le tenga informado de las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones, así como de la evolución de la situación. Caso núm. 2043 (Federación de Rusia) 155. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2000. En esa ocasión solicitó al Gobierno que tomara con urgencia las medidas necesarias para que Murommashzavod Ltd. pagara sin demora los atrasos que debía a Zashchita, y que se pusiera remedio a esta situación en lo que respecta a los futuros pagos (véase 323.er informe, párrafos 493 a 505). 156. En una comunicación de 6 de junio de 2001, el Gobierno indica que, tras haber efectuado la Dirección del Ministerio de Justicia las correspondientes comprobaciones, se descubrió que la oficina del alguacil había recibido el 9 de junio de 1999, un mandamiento relativo a la ejecución del pago de las sumas que la sociedad anónima Murommashzavod debía al sindicato de primer nivel Zashchita, en base al cual se había establecido el procedimiento de ejecución. A pesar de que el alguacil está tomando las medidas necesarias para liquidar la deuda, el hecho de que durante el período comprendido entre 1999 y 2000 los mandamientos de ejecución se dictaran contra el mismo deudor e incluyeran quejas que ocupaban el segundo y cuarto lugar en la lista de prioridades hace que la tarea sea aún más ardua. El conjunto de los fondos obtenidos mediante la venta de los bienes embargados ha sido distribuido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 78 de la ley federal sobre procedimientos de ejecución. Las quejas del sindicato Zashchita ocupan el quinto lugar en el orden de prioridad, mientras que la ley federal mencionada estipula que las quejas de cada rango posterior se resolverán una vez completamente satisfechas las quejas anteriores. 157. El Comité toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los logros conseguidos en relación con la solución de las quejas del sindicato Zashchita relativas a las cuotas sindicales que se dedujeron de los salarios de los afiliados y que en ningún momento se ingresaron en la cuenta del sindicato. Caso núm. 2018 (Ucrania) 158. En el último examen del caso, en su reunión de junio de 2001, el Comité pidió al Gobierno que velara por que se tuvieran en cuenta los principios de la OIT en la nueva redacción de la ley sobre transportes. Pidió además al Gobierno que contestara las observaciones contenidas en la comunicación del 20 de abril de 2001 presentada por la organización querellante, a saber, el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk (NPRP) (véase 325.o informe, párrafos 85-88). 159. En su comunicación de 20 de abril de 2001, la organización querellante alega que, a raíz de la presentación de sus reivindicaciones, la administración del Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk empezó a tomar medidas encaminadas a liquidar el sindicato, acosando a los sindicalistas con maniobras de intimidación y amenazas para que firmaran cartas de dimisión, preparadas de antemano. Se persigue a los sindicalistas y se los somete a exigencias inaceptables. El demandante alega, además, que hace dos años se amañó una falsa acusación de delito contra su presidente, sin que desde entonces se haya procedido a investigación alguna sobre el particular. 160. En una comunicación de 18 de julio de 2001, el Gobierno indica que la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la administración regional de Odessa y la inspección regional del trabajo, junto con el Departamento del Servicio Nacional de Mediación y Conciliación de Odessa, han examinado meticulosamente la comunicación del querellante. La investigación demostró que, en consonancia con la ley relativa a los sindicatos, a sus derechos y a la garantía de sus actividades, los cinco sindicatos activos en el puerto gozaban de los mismos derechos, y que los representantes de todos ellos participaban en negociaciones colectivas y habían firmado el convenio colectivo con la administración portuaria, el cual fue también firmado en nombre del Sindicato Independiente. No se descubrió ni un solo caso de presiones ejercidas por dicha administración sobre los trabajadores para obligarles a renunciar a su afiliación al Sindicato Independiente, si bien todo trabajador tiene, por supuesto, derecho a afiliarse a otro sindicato o simplemente a dejar el suyo. Tampoco se observaron casos de despido basados en la afiliación sindical. En cuanto a la acción penal incoada contra el presidente del Sindicato Independiente, el Gobierno indica que el caso fue sobreseído el 1.o de junio de 2001, al no haberse podido probar la culpabilidad del procesado. El Gobierno añade que en general se pueden presentar demandas oficiales ante los tribunales, sobre aquellas medidas adoptadas por las autoridades portuarias que se estimen ilícitas. Por último, el Gobierno manifiesta que el 3 de julio de 2001, en una reunión del consejo de dirección de las brigadas de trabajo del puerto, se adoptó por unanimidad una resolución en la que se censuraba a la dirección del Sindicato Independiente, y propuso que ésta organizara una reunión extraordinaria para convocar nuevas elecciones sindicales y que diera a conocer esa resolución a sus representantes. 161. Por comunicaciones de 12 de julio y 23 de agosto de 2001, la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (a la que está afiliada la organización querellante) examinó las conclusiones de la comisión constituida para investigar sobre los alegatos de la organización querellante referidos a actos de discriminación sindical en el Puerto Comercial/Marítimo de Ilychevsk. Por comunicaciones de 7 de agosto y 19 de octubre de 2001 la organización querellante (NPRP), facilita información adicional acerca de la reciente violación de sus derechos de negociación colectiva. 162. Mediante otra comunicación, fechada el 23 de agosto de 2001, el Gobierno agrega que el Ministerio de Transportes ha preparado un proyecto de ley en su ámbito de competencia, en cuya virtud: "El paro laboral voluntario (huelga) en las empresas de transporte puede efectuarse con arreglo al procedimiento establecido en la legislación aplicable, salvo cuando dicho paro ponga en peligro la vida y la seguridad de las personas, entrañe una amenaza para el medio ambiente, dificulte la prevención de desastres naturales, brotes epidémicos o de epizootia, o coarte todo empeño por paliar las consecuencias de estos sucesos". 163. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de las investigaciones efectuadas en el Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk en relación con los alegatos de discriminación antisindical y acoso. Por otra parte, si bien toma nota de que se ha retirado la acción penal presentada contra el presidente del Sindicato Independiente, el Comité lamenta observar que, pese a la aparente inexistencia de pruebas de conducta indebida, las acusaciones contra él se mantuvieran a lo largo de dos años. A este respecto, el Comité desea recordar la importancia que concede al principio en virtud del cual no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición, párrafo 43). En cuanto a la información comunicada por el Gobierno sobre la resolución del consejo de dirección de las brigadas de trabajo del puerto, y al no constar que sean realmente miembros del Sindicato Independiente, el Comité desea recordar que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, que, por conducto de sus miembros, esas organizaciones tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención indebida al respecto (véase 324.o informe, párrafo 985). El Comité confía en que, cuando proceda, el Gobierno velará por el respeto de este principio en el Puerto Comercial Marítimo de Ilyichevsk. 164. El Comité toma nota con interés del proyecto de enmienda al artículo 18 de la ley sobre transportes en lo que se refiere a la huelga; pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos logrados a este respecto y le envíe una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea adoptada. Finalmente, el Comité solicita al Gobierno que responda a los nuevos alegatos presentados por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania, por comunicaciones de 7 de agosto y 19 de octubre de 2001. Caso núm. 2038 (Ucrania) 165. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2001, cuando tomó nota con satisfacción de las posibilidades de una misión de asistencia técnica al país, en relación con el cumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional de Ucrania, que declaró inconstitucionales las disposiciones de los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, por restringir el derecho de la libertad sindical (véase 324.o informe, párrafos 85-87). 166. En un comunicado del 23 de agosto de 2001, el Gobierno indicó que los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos se encontraban en proceso de enmienda y que en la redacción se tendrían en cuenta las conclusiones de la misión de asistencia técnica de la OIT, que tuvo lugar en abril de 2001. 167. El Comité toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno en cuanto a que en las enmiendas propuestas a la ley sobre sindicatos se tomarán en consideración las conclusiones de la misión de asistencia técnica de la OIT. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las enmiendas propuestas a los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos. Caso núm. 2075 (Ucrania) 168. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2001, en la que solicitó al Gobierno que entablara de inmediato discusiones con el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarnost" con miras a establecer los datos necesarios para su inscripción en el registro e indicar a dicho sindicato todo trámite que fuera simplemente de procedimiento que éste aún tuviera que cumplimentar para poder ser registrado sin demora. Asimismo, el Comité invitó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la reactivación de la cuenta bancaria del Sindicato (véase 325.o informe, párrafos 89 a 91). 169. Por comunicación de 23 de agosto de 2001, el Gobierno indica que, en lo que se refiere a la negativa por parte del Ministerio de Justicia a registrar el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarnost", informó con anterioridad al Comité que el Sindicato había recurrido la resolución del Tribunal Supremo de Arbitraje (VASU) de 6 de abril de 2000. El recurso fue visto por el colegio arbitral encargado de examinar las decisiones y resoluciones del VASU. El 25 de julio de 2000, el colegio arbitral confirmó la resolución original de 6 de abril de 2000. Se presentó una protesta ante la máxima instancia del VASU en contra de la resolución del colegio arbitral, confirmando ésta asimismo la resolución original del VASU de 6 de abril, habida cuenta de que el Tribunal había examinado el conjunto de circunstancias del caso y había evaluado de forma correcta las pruebas de que disponía. 170. El Comité toma nota de dicha información y lamenta que el Gobierno reitere simplemente la información que ya había facilitado anteriormente y que, a pesar de que se presentó la queja en marzo de 2000, la organización querellante todavía no se haya registrado. El Comité insta una vez más al Gobierno a que entable discusiones enérgicas con el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarnost" con miras a establecer los datos necesarios para su inscripción en el registro. Asimismo, solicita de nuevo al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas realmente adoptadas para garantizar la inscripción en el registro de la organización querellante y de las medidas adoptadas en relación con la reactivación de la cuenta bancaria del Sindicato. Caso núm. 1937 (Zimbabwe) 171. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2000; en aquella ocasión instó una vez más al Gobierno a que enmendase los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones laborales, a fin de velar por que el arbitraje obligatorio fuera impuesto sólo en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda. Además, el Comité instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para que los trabajadores del Standard Chartered Bank despedidos fueran readmitidos en sus puestos a la espera de las conclusiones de la comisión disciplinaria reconstituida por sentencia del Tribunal Supremo, y expresó la esperanza de que la comisión disciplinaria tuviese presentes los principios de libertad sindical, de manera que todos los trabajadores despedidos por ejercer una actividad sindical legítima fuesen readmitidos sin reservas en sus puestos de trabajo, a la mayor brevedad y sin pérdida de salario ni de prestaciones (véase el 323.er informe, párrafos 106 a 111). 172. Por comunicación de 28 de agosto de 2001, el Gobierno indica que este caso ha sido objeto de un acuerdo amistoso entre el Banco y sus empleados. De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo que ordenaba la constitución de una nueva comisión disciplinaria, las partes entablaron unas negociaciones prolongadas y se alcanzó una solución que fue refrendada por el Banco y por los representantes de los trabajadores. Según el Gobierno, el Banco creó un fondo fiduciario administrado de manera independiente para los antiguos empleados que hubieran confirmado individual y colectivamente su satisfacción ante el desenlace del conflicto. En cuanto a los cambios legislativos que había recomendado el Comité, el Gobierno declara que ya se está procediendo a su preparación como enmiendas a la legislación laboral. 173. El Comité observa con interés que se ha alcanzado un acuerdo entre el Standard Chartered Bank y los representantes de los trabajadores, para satisfacción colectiva e individual de los trabajadores despedidos hace más de cuatro años. En relación con sus recomendaciones de carácter legislativo, el Comité recuerda una vez más la necesidad de enmendar las disposiciones de la ley de relaciones laborales que contemplan el arbitraje obligatorio, y reitera que la asistencia técnica de la OIT se encuentra disponible a ese respecto. Asimismo, pide al Gobierno que le tenga informado de toda medida adoptada para enmendar la ley de relaciones laborales a ese respecto y, le facilite una copia del nuevo proyecto de ley y llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso. Caso núm. 2027 (Zimbabwe) 174. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2000, ocasión en la que solicitó al Gobierno que: 1) tomara las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación policial independiente y completa sobre la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsvangirai, con el fin de identificar a los responsables de dicha agresión y de castigar a los culpables; 2) tomara las medidas necesarias para que se emprenda una investigación independiente sobre el incendio intencional que destruyó las oficinas del ZCTU; 3) remitiera al Comité una copia de la decisión del Alto Tribunal relativa a la causa iniciada por el ZCTU en relación a la prohibición temporal de huelgas u otras acciones reivindicativas, pronunciada en noviembre de 1998, y 4) que mantuviera informado al Comité sobre la situación del proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales de 1999. 175. En una comunicación de 30 de agosto de 2001, el Gobierno indica que, en lo que se refiere al caso del Sr. Tsvangirai, el presunto agresor fue puesto a disposición de los tribunales y que el magistrado competente lo absolvió por considerar que no había pruebas suficientes para sustentar su procesamiento y eventual condena. Dadas las circunstancias en que se había producido esta agresión, el Gobierno había tenido dificultades para llevar a cabo la investigación judicial correspondiente, en la medida en que las agresiones físicas son frecuentes en las zonas urbanas. El Gobierno indica que los tribunales tienen las competencias suficientes para ocuparse de los casos de agresión física y, por ende, respalda la decisión tomada por el tribunal, que ya se ha comunicado a la OIT. 176. El Comité toma nota de esta información. En lo que atañe al caso del Sr. Tsvangirai, el Comité también toma nota de lo manifestado por el Gobierno a este respecto, pero debe recordar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, coacción o amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de dichas organizaciones, y que la responsabilidad de velar por el respeto de este principio incumbe a los gobiernos. Por otra parte, en un clima de violencia e incertidumbre no es posible desarrollar un movimiento sindical efectivamente libre e independiente; el Gobierno tiene la obligación ineludible de promover y defender un clima social en el que el respeto de las disposiciones jurídicas sea la única forma de garantizar el respeto y la protección de las personas. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación completa e independiente sobre esta cuestión. En lo que atañe a otros aspectos de este caso, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna al respecto; por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre todas las cuestiones pendientes relativas al presente caso. Caso núm. 2081 (Zimbabwe) 177. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 555 a 575) y en esa ocasión pidió al Gobierno que: 1) adoptara las medidas necesarias para asegurarse de que el artículo 120, 2) de la ley de relaciones de trabajo de 1985 se enmiende de suerte que se ajuste a los principios de libertad sindical, y 2) adoptara las medidas necesarias para suspender de inmediato las investigaciones que está llevando a cabo el investigador nombrado por el Gobierno para examinar la gestión financiera del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU). 178. Por comunicación de fecha 30 de agosto de 2001, el Gobierno indica que tanto el ZCTU como la Confederación de Empleadores de Zimbabwe (EMCOZ) presentaron una reclamación ante la Comisión del Programa Parlamentario para que considere la enmienda del artículo 120, 2) de la ley de relaciones de trabajo. El Gobierno hace hincapié en la posibilidad de que los parlamentarios ejerzan presión para que se enmiende el artículo en el marco de las enmiendas actualmente en curso de la legislación del trabajo. En lo que respecta a las investigaciones para examinar la gestión financiera del ZCTU, el Gobierno explica que estas investigaciones ya se habían ultimado cuando el Comité pidió que se suspendieran pero el Gobierno tomó debida nota de que estas investigaciones deberían llevarse a cabo por un investigador independiente de las autoridades administrativas. 179. El Comité toma nota de esta información. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndole informado de cualquier medida que se adopte para enmendar el artículo 120, 2) de la ley de relaciones de trabajo de 1985. 180. Finalmente, en lo que concierne a los casos núms. 1618 (Reino Unido), 1813 (Perú), 1843 (Sudán), 1851 (Djibouti), 1922 (Djibouti), 1953 (Argentina), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1978 (Gabón), 1992 (Brasil), 2012 (Federación de Rusia), 2022 (Nueva Zelandia), 2031 (China), 2037 (Argentina), 2042 (Djibouti), 2049 (Perú), 2052 (Haití), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2058 (Venezuela), 2059 (Perú), 2065 (Argentina), 2072 (Haití) y 2100 (Honduras), el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado, a la mayor brevedad, del desarrollo de los respectivos asuntos. En el caso núm. 2009 (Mauricio), el Comité pide al Gobierno que responda a las comunicaciones enviadas por los querellantes. El Comité espera que los gobiernos interesados comuniquen sin demora la información solicitada. Además, el Comité acaba de recibir información sobre los casos núms. 1581 (Tailandia), 1877 (Marruecos), 1952 (Venezuela), 1957 (Bulgaria), 1975 (Canadá/Ontario), 1991 (Japón), 2014 (Uruguay), 2048 (Marruecos), 2051 (Colombia), 2083 (Canadá/Nuevo Brunswick), 2106 (Mauricio) y 2110 (Chipre) que examinará en su próxima reunión.Nota1 Salvo si se trata de un funcionario público. En este último caso, interviene la justicia penal y además de la pena de multa, se prevé también la de prisión de uno a tres años. |
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