Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 325 (junio, 2001)


Descripción:(CLS: Introducción)
INFORME:325
Documento:(Vol. LXXXIV, 2001, Serie B, núm. 2)
REUNION:2
Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales
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Introducción

1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 31 de mayo, 1.o y 14 de junio de 2001, bajo la presidencia del Profesor Max Rood.

2. Los miembros del Comité de nacionalidad chilena y venezolana no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Chile (caso núm. 2107) y a Venezuela (casos núms. 2067 y 2088).

3. Se sometieron al Comité 56 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 22 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 11 casos y a conclusiones provisionales en 11 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes.

Nuevos casos

4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2119 (Canadá/Ontario), 2120 (Nepal), 2121 (España), 2122 (Guatemala), 2123 (España), 2124 (Líbano), 2125 (Tailandia) y 2126 (Turquía), con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité.

Observaciones esperadas de los Gobiernos

5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1865 (República de Corea), 2017 (Guatemala), 2036 (Paraguay), 2050 (Guatemala), 2111 (Perú), 2114 (Japón), 2115 (México), 2117 (Argentina) y 2118 (Hungría).

Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos

6. En relación con los casos núms. 1986 (Venezuela), 1995 (Camerún), 1787 (Colombia), 1948 (Colombia), 1955 (Colombia), 1962 (Colombia), 2046 (Colombia), 2086 (Paraguay), 2094 (Eslovaquia) y 2104 (Costa Rica), los gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa.

Observaciones recibidas de los Gobiernos

7. Con respecto a los casos núms. 2013 (México), 2096 (Pakistán), 2113 (Mauritania) y 2122 (Guatemala), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Llamamientos urgentes

8. En lo que respecta a los casos núms. 2095 (Argentina), 2103 (Guatemala), 2105 (Paraguay) y 2116 (Indonesia), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia.

Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama de manera particular la atención del Consejo de Administración

9. El Comité consideró que había motivo para llamar de manera particular la atención del Consejo de Administración sobre ciertos casos en razón de la gravedad y urgencia de los asuntos en cuestión. Se trata de los casos relativos a los siguientes países: Etiopía (caso núm. 1888), Haití (caso núm. 2052) y Venezuela (casos núms. 2067 y 2088).

10. Además, ante la ausencia total de cooperación del Gobierno de Haití respecto al envío de sus observaciones relativas a las quejas recientemente presentadas contra él, el Comité ha pedido a su Presidente que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 61 de su procedimiento, se ponga en contacto directo con los representantes de este Gobierno en la Conferencia Internacional del Trabajo a fin de examinar las cuestiones pendientes.

Casos sometidos a la Comisión de Expertos

11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Perú (caso núm. 1878), Canadá/Ontario (caso núm. 1951), Venezuela (caso núm. 2067), Perú (caso núm. 2098).

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Caso núm. 1963 (Australia)

12. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a violaciones de la libertad sindical resultantes de medidas que afectaban al personal empleado en las actividades de estiba en distintos puertos australianos, en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 22-24). En aquella ocasión el Comité pidió al Gobierno que le facilitase información relativa a la investigación realizada para determinar si el personal en servicio de la Fuerza de Defensa australiana había tomado parte en actividades de capacitación en Dubai con miras a sustituir a trabajadores despedidos. También pidió al Gobierno que le remitiese las decisiones referentes a las causas pendientes en los tribunales una vez que éstas hubiesen sido pronunciadas.

13. Por comunicaciones de 19 y 26 de febrero de 2001, respectivamente, el Gobierno facilita un resumen de las diligencias procesales e información sobre la Ley del Régimen Disciplinario de la Fuerza de Defensa. Por comunicación de 16 de mayo de 2001, el Gobierno remite una carta del mando del ejército acerca de la formación del personal de la Fuerza de Defensa australiana en Dubai, en 1998. En ella declara que tras haberse examinado todos los registros pertinentes no se realizó investigación alguna, pues "pensamos que no había sucedido nada contrario a derecho que hubiera podido motivar o justificar una investigación".

14. El Comité toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno al que pide que siga suministrando datos sobre la situación de los procesos pendientes, y que le remita las sentencias correspondientes tan pronto como recaigan.

Caso núm. 1862 (Bangladesh)

15. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 28 a 31) en la que instó una vez más al Gobierno a que acelerase las discusiones relativas a la enmienda de los artículos 7, 2) y 10, 1), inciso g) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo de 1969, para que pudieran obtenerse resultados concretos en un futuro muy próximo. El Comité también pidió al Gobierno que le tuviese informado de la decisión del Tribunal de lo Laboral relativa al registro del sindicato de la empresa Saladin Garments Ltd., y de la resolución de la sala correspondiente del Tribunal Supremo acerca del registro del Sindicato Karmashari de la fábrica Palmal Knitwear Ltd., tan pronto como se dictaran.

16. Por comunicación de 15 de febrero de 2001, el Gobierno declara respecto a la primera cuestión que todavía esta consultando a los interlocutores sociales para alcanzar un consenso sobre las enmiendas a la ordenanza sobre relaciones de trabajo de 1969 y que espera obtener próximamente resultados fructuosos. Además, una comisión tripartita de alto nivel está revisando el proyecto de Código de Trabajo de 1994, tarea que debería culminar en breve. En relación con el registro del sindicato en la empresa Saladin Garments Ltd., el caso se halla pendiente ante al Sala Primera de lo Social de Dhaka. El Comité será informado de la resolución correspondiente tan pronto como se dicte. Respecto a la situación en la empresa Palmal Knitwear Ltd., el caso todavía está pendiente ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo. Como el Ministerio de Trabajo no puede intervenir en esta cuestión que ya es competencia del Departamento Judicial, que es un órgano independiente, el Gobierno ha ordenado a la fiscalía que eleve el caso al Tribunal Supremo para que resuelva con rapidez.

17. Tomando nota de que se prosiguen las deliberaciones con los interlocutores sociales acerca de las enmiendas a la ordenanza sobre relaciones de trabajo de 1969, y de que una comisión tripartita está revisando la ordenanza de las relaciones de trabajo, el Comité expresa la firme esperanza de que estas deliberaciones tripartitas arrojen muy próximamente resultados positivos, especialmente tomando en cuenta la extensa duración de las consultas que ya se han celebrado, los reiterados llamamientos de la Comisión de Expertos y el compromiso formulado a este respecto por el representante del Gobierno en la reunión de la Conferencia de 1998. El Comité solicita al Gobierno que le tenga informado de toda evolución a este respecto. El Comité expresa la firme esperanza de que resoluciones judiciales relativas a los sindicatos en las empresas Saladin Garments Ltd. y Palmal Knitwear Ltd. serán pronunciadas en breve y pide nuevamente al Gobierno que facilite el texto de estas sentencias tan pronto como se dicten.

Caso núm. 1989 (Bulgaria)

18. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2000, en cuya ocasión el Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución relativa a los casos pendientes ante los tribunales que se refiriesen a trabajadores despedidos de la Red Estatal de Ferrocarriles del Bulgaria (BSR) a raíz de una serie de preavisos de huelga para la reivindicación de aumentos salariales. El Comité también pidió al Gobierno que le mantuviera informado de los resultados de la comisión independiente constituida a fin de examinar los alegatos referentes a actos de discriminación antisindical cometidos contra miembros del Sindicato del Personal de Locomotoras de Bulgaria (TUEPB), que se negaban a retirarse del Sindicato (véase 323.er informe, párrafos 39 a 41).

19. Por comunicación de 26 de febrero de 2001, el Gobierno declara que la BSR ha adoptado las medidas solicitadas para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes y ejecutorias. En consecuencia, los conductores han sido readmitidos en sus puestos de trabajo, en los que desempeñan el mismo tipo de tareas que las que realizaban antes de su despido. A raíz de las resoluciones judiciales, la BSR y la Unión de Sindicatos de Transportes de Bulgaria (UTTUB) suscribieron un protocolo presentado por el TUEPB, cuyo cumplimiento fue confirmado por orden del director general de la BSR. En virtud de dicho protocolo, la BSR financiará para los conductores reintegrados un curso de formación de 14 días, el cual se impartirá en el Centro de Cualificación Profesional de Sofía. Asimismo se organizará, en los 15 días siguientes a la terminación de la formación, un examen sobre la reglamentación de los movimientos de los trenes, el reglamento de explotación técnica y las instrucciones de señalización. Un representante del UTTUB se hallará presente en este examen a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad del mismo. El Gobierno añade que está a punto de constituirse la comisión independiente que se encargará de investigar acerca de los alegatos de acoso de los miembros del TUEPB.

20. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno, y en particular de la firma de un protocolo presentado por el TUEPB, por el que se prevé la readaptación profesional de los trabajadores readmitidos. Con todo, el Comité reitera su solicitud de información sobre el resultado de las causas pendientes y desearía saber cuántos trabajadores han sido efectivamente reintegrados. El Comité confía una vez más en que todos los trabajadores despedidos sean readmitidos en sus puestos de trabajo con una indemnización completa. El Comité también expresa la esperanza de que la comisión independiente que investiga acerca de los alegatos de acoso de los miembros del TUEPB avanzará sin mayor demora en su tarea y pide que se le tenga informado sobre este particular.

Caso núm. 2083 (Canadá/Nueva Brunswick)

21. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001, en cuya ocasión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas para que los trabajadores eventuales de la función pública tengan derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas, y a la negociación colectiva, y que le tuviese informado de la situación (véase 324.o informe, párrafos 235-256). Por comunicación de 8 de mayo de 2001, el Gobierno indica que las autoridades competentes deberían celebrar una reunión el 17 de mayo de 2001 con los representantes de la organización querellante. El Comité toma nota de esta información y ruega al Gobierno que le tenga informado de los resultados de esta reunión.

Caso núm. 1987 (El Salvador)

22. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a la negativa de reconocimiento y de concesión de la personalidad jurídica de varios Sindicatos, en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.o informe, párrafos 61 y 62). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del proceso de reforma del Código de Trabajo y expresó la esperanza de que en dicho proceso se tuvieran plenamente en cuenta sus recomendaciones.

23. Por comunicación de 7 de febrero de 2001, el Gobierno informa al Comité de varios extremos conexos al caso. El 20 de octubre de 2000 el Ministerio de Trabajo y Previsión social de El Salvador, en cumplimiento de la resolución de la Sala de lo contencioso administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolvió conceder la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la empresa Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. (SUTTEL), habiéndoseles extendido las credenciales el 14 de noviembre del mismo año ya que el mentado Sindicato procedió a elegir a su junta directiva general el 29 de octubre de 2000, la cual ejercerá sus funciones hasta el 23 de mayo de 2001.

24. El Gobierno subraya que si el Ministerio de Trabajo no ha promovido negociaciones con la parte empleadora del Sindicato es porque el Código de Trabajo prevé que para que el empleador esté obligado a reconocer a un Sindicato como representante del interés de los trabajadores para tratar y negociar colectivamente, dicho Sindicato debe representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, lo cual no es el caso. El Gobierno añade que en la sociedad mencionada ya existe otra organización sindical con personalidad jurídica otorgada por la Secretaría de Estado, denominada "Sindicato de trabajadores de Empresa de Telecomunicaciones de El Salvador" (SITTEL). Posteriormente, la organización querellante informó a la OIT de que la empresa se comprometió formalmente, en un acuerdo, a negociar con el sindicato SUTTEL.

25. El Comité toma nota de estas informaciones, y pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de la reforma del Código de Trabajo a la luz de las recomendaciones que formulara en los exámenes anteriores del caso.

Caso núm. 2010 (Ecuador)

26. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al asesinato de un dirigente sindical, amenaza contra otro dirigente y muerte durante manifestaciones, en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 554 y 563). En aquella ocasión, el Comité expresó la firme esperanza de que las investigaciones judiciales en curso sobre estas muertes finalizasen en un futuro muy próximo y pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final de dichas investigaciones.

27. Por comunicación de 6 de marzo de 2001, el Gobierno remite los documentos finales relativos a la investigación material del caso y manifiesta que ha agotado todas las instancias para ello. Según informa, en efecto, el Juzgado de lo Penal que conoció de la causa, en este proceso, que fue incoado de oficio como pesquisa judicial, no se verificó ni denuncia ni acusación particular alguna, no quedaron diligencias pendientes y no se sindicó a persona alguna.

28. El Comité toma nota de esta información y lamenta que el asesinato haya quedado impune. Por ello, no puede menos de recordar al Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia e inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 55).

Caso núm. 1978 (Gabón)

29. En su reunión de mayo de 2000, el Comité examinó por última vez este caso (véase 321.er informe, párrafos 28 a 36) relativo a la existencia y al libre funcionamiento de la estructura sindical de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL) en las empresas Leroy-Gabón y SOCOFI, así como al despido de sindicalistas por haber ejercido su derecho de huelga. En mayo de 2000, el Comité había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la existencia y el libre funcionamiento del Sindicato de la CGSL en la empresa SOCOFI, después de que éste hubiese cumplido las formalidades de registro previstas por la ley. Asimismo, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviese informado sobre la decisión de la Audiencia Nacional relativa a la legitimidad de la huelga realizada por la CGSL en la empresa SOCOFI en 1997.

30. Por comunicación de fecha 31 de enero de 2001, el Gobierno señala que la decisión relativa a la legalidad de la huelga en la empresa SOCOFI sigue pendiente, en fase de apelación ante el Tribunal del Trabajo de Libreville, pero que dicha empresa ha sido, no obstante, invitada a autorizar el pluralismo sindical en su seno.

31. Además, el Gobierno precisa que cuenta con organizar, en primer lugar las elecciones de los delegados de personal en todo el territorio y, en una segunda fase, entablar negociaciones con los interlocutores sociales con miras a subsanar el vacío jurídico de los convenios colectivos en materia de representación de los Sindicatos en las empresas.

32. El Comité toma nota de esta información. En cuanto a la decisión relativa a la legalidad de la huelga en la empresa SOCOFI, el Comité observa que la decisión sigue pendiente ante el Tribunal del Trabajo de Libreville. El Comité recuerda que dicha huelga tuvo lugar en septiembre de 1997, es decir, hace más de tres años y medio, y que los trabajadores despedidos siguen en espera de esa decisión. El Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que, en caso de que la huelga sea declarada legal, los trabajadores despedidos por haber ejercido su derecho de huelga sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. El Comité solicita de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de la decisión del Tribunal del Trabajo en cuanto ésta sea pronunciada.

33. En lo que respecta a los alegatos relativos a la disolución de la estructura sindical de la CGSL en la empresa SOCOFI, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales dicha empresa ha sido invitada a autorizar el pluralismo sindical en su seno. A este respecto, el Comité insta al Gobierno a que confirme la existencia y el libre funcionamiento del Sindicato de la CGSL en la empresa SOCOFI. Además, habida cuenta de que el Gobierno señala que tiene intención de entablar negociaciones con los interlocutores sociales sobre la cuestión de la representatividad de los Sindicatos en las empresas y de que tiene intención de organizar elecciones de los delegados de personal en todo el territorio, el Comité recuerda al Gobierno que corresponde a las organizaciones de trabajadores determinar las condiciones en las que eligen a sus dirigentes y que las autoridades deberían abstenerse de intervenir indebidamente en el ejercicio del derecho garantizado a las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de conformidad con el Convenio núm. 87.

Caso núm. 2028 (Gabón)

34. El Comité examinó este caso relativo a la detención y el encarcelamiento de un sindicalista, M. Nguelani, en su reunión de noviembre de 2001 (véase 323.er informe, párrafos 201 a 213). En esa ocasión, recordando que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones graves a la libertad sindical, el Comité había instado al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar que el Sr. Nguelani fuese debidamente indemnizado por las autoridades por la pérdida de su salario durante su prisión preventiva.

35. En una comunicación de fecha 31 de enero de 2001, el Gobierno señala que, en lo que respecta a la detención del Sr. Nguelani, la legislación nacional no concede inmunidad a los sindicalistas en materia correccional y que nada indica que el encarcelamiento del Sr. Nguelani, dictaminado por un juez por un motivo de índole no sindical, haya servido de pretexto para justificar una obstaculización al libre ejercicio sindical de esa persona. Respecto de la prisión preventiva del Sr. Nguelani durante cuatro meses, el Gobierno señala que ésta se produjo en el marco de la legalidad, ya que en materia correccional la prisión preventiva no puede exceder de seis meses.

36. En lo que respecta a la indemnización por los perjuicios sufridos por el detenido, el Gobierno precisa que la legislación nacional prevé que se indemnice a toda persona que sea objeto de prisión preventiva en el curso de un procedimiento culminado con una sentencia de sobreseimiento libre, liberación o absolución, cuando ese encarcelamiento le haya causado un perjuicio manifiestamente anormal y de especial gravedad. El plazo de impugnación es de seis meses desde que recae la sentencia de sobreseimiento libre, liberación o absolución. En este contexto, el Gobierno puntualiza que correspondía al Sr. Nguelani hacer valer ese derecho dentro de los plazos de caducidad señalados. Ahora bien, salvo prueba en contrario, ni el detenido ni su central sindical han hecho uso de ese derecho.

37. El Comité toma nota de esta información del Gobierno, y en particular de que, según este último, nada indica que el encarcelamiento del Sr. Nguelani, ordenado por un juez por un motivo de índole no sindical, haya servido de pretexto para justificar una obstaculización al libre ejercicio sindical de esa persona. Sin embargo, el Comité recuerda que, en su anterior examen del caso, había tomado nota de la declaración escrita de la querellante, la Sra. Oyane, legalizada por el ayuntamiento de Boové y facilitada por el Gobierno, en la que esta última había afirmado que el inspector del trabajo había incitado a los querellantes a demandar al representante de la CGSL por sustracción fraudulenta de las cuotas abonadas, en particular por la adhesión a la CGSL. Esta declaración escrita terminaba condenando firmemente el mal comportamiento del inspector de trabajo. El Comité había observado asimismo que, a raíz de esa demanda, el representante de la CGSL había sido mantenido en prisión preventiva durante cuatro meses, que su petición de puesta en libertad provisional había sido denegada y que finalmente se había visto beneficiado por una sentencia de sobreseimiento libre. En estas condiciones, aunque el Gobierno niega relación alguna entre la actividad sindical legítima del Sr. Nguelani y la presentación de la demanda que condujo a su detención, el Comité no puede sino reiterar las conclusiones que formulara en el examen precedente de este caso, a saber, que la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones graves a la libertad sindical.

Caso núm. 1970 (Guatemala)

Misión de contactos directos a Guatemala

38. El Comité fue informado de que se realizó una misión de contactos directos en Guatemala (23 a 27 de abril de 2001) en el marco del seguimiento dado a sus recomendaciones en el caso núm. 1970.

39. El Comité examinará en su reunión de noviembre el curso dado a sus recomendaciones a la luz del informe de misión.

Caso núm. 1991 (Japón)

40. El Comité examinó por última vez este caso en el que se alegan actos de discriminación antisindical a raíz de la privatización de la compañía Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 327 a 383). En aquella ocasión el Comité instó a todas las partes interesadas a que aceptaran el acuerdo de los cuatro partidos, en el que se sientan las condiciones encaminadas a fomentar las negociaciones entre las empresas ferroviarias del Japón y los querellantes con el fin de obtener rápidamente una solución satisfactoria para las partes, y que aseguren una compensación justa a los trabajadores que fueron despedidos como consecuencia de la privatización. Habida cuenta de que la cuestión de la no contratación de afiliados de KOKURO seguía pendiente ante el Tribunal Superior de Tokio, el Comité había pedido al Gobierno que le comunicara el resultado de la decisión de dicho Tribunal al respecto.

41. Por comunicación de fecha 17 de enero de 2001, el Gobierno señala que el Tribunal Superior de Tokio desestimó los recursos presentados en relación con la no contratación de afiliados de KOKURO. Dado que la JNR, entidad jurídica independiente, había preparado la lista de candidatos, el Tribunal Superior estimó que las empresas del grupo JR no podían considerarse como "empleadores" en relación con los miembros iniciales de que se trata y que, por consiguiente, no habían cometido ninguna práctica laboral injusta en sus procedimientos de contratación. El Gobierno declara que se ha vuelto a presentar ante el Tribunal Superior un recurso contra las decisiones dictadas. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de la decisión del Tribunal Superior a este respecto.

42. En una comunicación más reciente de fecha 23 de abril de 2001, el Gobierno proporciona información complementaria sobre el resultado de la 67.a conferencia periódica nacional de KOKURO, en donde se examinaron el Acuerdo de los Cuatro Partidos y las pautas de acción para su aplicación. El 27 de enero de 2000 la conferencia adoptó las pautas de activación que se indican a continuación:

i) KOKURO deberá reconocer que las empresas del grupo JR no tienen responsabilidad jurídica alguna, y

ii) en las negociaciones encaminadas a la solución del conflicto, KOKURO deberá procurar que las empresas del grupo JR contraten a sus afiliados, se paguen las indemnizaciones debidas, la seguridad del empleo, se erradiquen todas las prácticas laborales injustas y se garanticen y establezcan relaciones de trabajo adecuadas.

El Gobierno añade que, el 15 de marzo de 2001, los firmantes del acuerdo de los cuatro partidos (la coalición de Gobierno y el Partido Social Democrático) convocaron el comité de consulta de los cuatro partidos para conocer los resultados de la conferencia nacional de KOKURO, por conducto de su comité ejecutivo.

43. Tomando nota de que el 30 de mayo de 2000 KOKURO aceptó finalmente el acuerdo de los cuatro partidos, por el que se ofrece una posibilidad real de resolver rápidamente la cuestión de la no contratación por las empresas del grupo JR, el Comité insta a las partes interesadas a que continúen manteniendo negociaciones serias y significativas con miras a obtener rápidamente una solución satisfactoria que asegure una compensación justa a los trabajadores despedidos de que se trata. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo avance que se haga al respecto.

Caso núm. 2078 (Lituania)

44. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001, en cuya ocasión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar la ley por la que se regulan los conflictos colectivos, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas participen en la determinación del servicio mínimo que ha de prestarse y, en caso de que no se alcance acuerdo alguno, que se asegure de que dicha cuestión sea resuelta por un órgano independiente. Entre tanto, el Comité pidió al Gobierno que velase por que se revocase la decisión núm. 1443V y que toda nueva condición para declarar los servicios mínimos en caso de huelga se determinase previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. Además, el Comité pidió al Gobierno que enmendase o esclareciese el tenor del artículo 13 de la ley por la que se regulan los conflictos colectivos, para garantizar que no se utilice en la práctica con el fin de restringir el derecho de huelga más allá de los límites aceptados en virtud de los principios de la libertad sindical. Por último, el Comité pidió al Gobierno que le tuviese informado de toda novedad referente a las negociaciones celebradas en las empresas de autobuses y trolebuses de Vilnius (véase 324.o informe, párrafos 592-622).

45. Por comunicación de 10 de mayo de 2001, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo de Lituania conoció del recurso de apelación presentado por la empresa del servicio de autobuses de Vilnius Ltd. y confirmó la sentencia apelada por la cual se declaró legal la huelga de los trabajadores del sector del transporte. El 6 de febrero de 2001 se suscribió en la empresa un convenio colectivo y no subsiste hoy día conflicto alguno. En la actualidad se está negociando un nuevo convenio y el Gobierno declara que seguirá facilitando información sobre los resultados obtenidos a este respecto.

46. El Comité toma debida nota de esta información y en particular de la confirmación por el Tribunal Supremo de la legalidad de la huelga. Recuerda sin embargo que en sus recomendaciones anteriores también señaló la necesidad de modificar la ley por la que se regulan los conflictos colectivos de suerte que las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puedan participar en la determinación del servicio mínimo que ha de prestarse. También destacó la necesidad de que se revocase la decisión núm. 1443V por la que se determinaban los servicios mínimos y los servicios de transporte de pasajeros de Vilnius. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto.

Caso núm. 2034 (Nicaragua)

47. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a despidos de dirigentes sindicales sin causa justa, en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 397 a 407). En aquella ocasión, el Comité urgió al Gobierno a que se asegurase de que el dirigente sindical Sr. Osabas Varela fuera reintegrado en su puesto de trabajo en la finca "El Relámpago" así como de que se pagasen los salarios caídos. El Comité pidió también al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda medida adoptada a este respecto. Asimismo, observando que tanto las autoridades administrativas como las judiciales habían dispuesto que debía reintegrarse a los dirigentes sindicales despedidos en la finca "Emma", el Comité urgió al Gobierno a que se asegurase de que los Sres. Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales fueran reintegrados en sus puestos de trabajo, así como de que se les pagasen los salarios caídos. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado sobre toda medida adoptada a este respecto.

48. Por comunicación de 5 de marzo de 2001, el Gobierno informa al Comité de que la situación no ha variado porque las partes en el contencioso no agotan los medios procesales establecidos en la legislación nacional para resolver los conflictos sociolaborales. El Gobierno recuerda que la organización querellante tiene la obligación de impulsar el proceso objeto de la litis para que se preserven los derechos de los trabajadores, dado el alcance limitado de estos asuntos en el espacio y el tiempo.

49. El Comité lamenta tomar nota de esta información y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para que los Sres. Osabas Varela, Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales sean reintegrados en sus puestos de trabajo y reciban los salarios caídos.

Casos núms. 2092 y 2101 (Nicaragua)

50. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido de un dirigente sindical, en su reunión de marzo de 2001 (véase 324.o informe, párrafos 717 a 733). En aquella ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:

a) a fin de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno el texto de la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre los despidos impugnados, y de la sentencia del Tribunal de lo Penal que conozca de las acciones penales entabladas por la empresa contra los diez dirigentes sindicales;

b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que puedan ejercerse libremente los derechos sindicales en la empresa CHENTEX GARMENTS S.A., sin que los trabajadores sean víctimas de represalias por sus actividades sindicales legítimas, y

c) el Comité no puede menos de subrayar la importancia de que tanto los empleadores como los Sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y de que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo. De conformidad con este principio, recuerda al Gobierno que deberán adoptarse medidas adecuadas ... para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores ... el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

51. Por comunicación de 30 de abril de 2001, el Gobierno transmite al Comité una copia de la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre los despidos impugnados; por ella se ordena la readmisión de nueve sindicalistas en los mismos puestos que ocupaban y en idénticas condiciones en que desempeñaban sus funciones. Respecto a la sentencia del Tribunal de lo Penal, el Gobierno remitirá copia de la misma tan pronto como tenga conocimiento de ella. Por otra parte, el Gobierno informa de que el Ministerio de Trabajo mantiene en la zona franca industrial una inspectoría que vela por que los trabajadores no sean víctimas de represalias por sus actividades sindicales legítimas, incluidos los empleados de CHENTEX GARMENTS S.A. Asimismo, envía una copia del convenio colectivo suscrito por dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Independientes, que conforme a la legislación laboral del país cubre a todos los trabajadores de la empresa. Por comunicación de 11 de mayo de 2001, el Gobierno transmite copia de un acuerdo entre la empresa y las organizaciones querellantes, por el que se retiran todos los juicios penales y laborales que se encuentran en trámite y se reintegra en su puesto de trabajo a cuatro dirigentes sindicales y se prevé la progresiva recontratación de otros 17 trabajadores. Las partes se comprometen también a utilizar en adelante la negociación y el diálogo como método de solución de conflictos.

52. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

Caso núm. 2006 (Pakistán)

53. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001, en cuya ocasión observó con interés que se habían restablecido: i) los derechos sindicales de los trabajadores de la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA); ii) el registro y la condición jurídica del Sindicato de la WAPDA como agente de negociación colectiva, y iii) el descuento de las cuotas sindicales para dicho Sindicato. El Comité solicitó al Gobierno que confirmase que se había levantado la prohibición de las actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) e instó al Gobierno a que adoptase las medidas apropiadas para velar por que se restableciesen a la mayor brevedad los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor en su calidad de agente de negociación colectiva. Por último, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado acerca de cualquier novedad referente a los dirigentes de los Sindicatos de la WAPDA y de la KESC que se habían visto forzados a retirarse (véase 324.o informe, párrafos 70-72).

54. Por comunicación de 3 de mayo de 2001, el Gobierno declara que está examinando la posibilidad de restablecer el descuento de las cuotas sindicales de la nómina a favor del Sindicato Democrático Mazdoor de la KESC. Sin embargo, la situación financiera precaria de la KESC podría retrasar un poco más la reanudación de las actividades sindicales de dicho Sindicato.

55. El Comité toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno se limita tan sólo a reiterar su argumentación previa de que restablecerá los derechos sindicales en la KESC tan pronto como la misma vuelva a ser viable y productiva (véase 323.er informe, párrafo 427). El Comité deplora profundamente que se mantenga la prohibición de toda actividad sindical en la KESC, impuesta hace ya dos años (el 31 de mayo de 1999). Por consiguiente, el Comité no puede menos de recordar nuevamente al Gobierno que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había subrayado que los convenios en materia de libertad sindical no contienen disposiciones que ofrezcan la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para motivar una derogación de las obligaciones estipuladas en ellos o una suspensión de su aplicación (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 186). Además, el Comité considera que la viabilidad o productividad de una empresa no debe condicionar la garantía de los derechos fundamentales inherentes a la libertad sindical. Por ende, el Comité insta al Gobierno a que levante la prohibición de llevar a cabo actividades sindicales en la KESC y restablezca sin demora los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores de dicha empresa. Pide al Gobierno que le mantenga informado de toda novedad a este respecto.

56. El Comité invita nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de toda novedad relativa a los dirigentes de los Sindicatos de la WAPDA y de la KESC que se habían visto forzados a retirarse.

Caso núm. 1796 (Perú)

57. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a despidos de dirigentes sindicales en su reunión de junio de 2000 (véase 321.er informe, párrafos 58 a 60). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final de los procesos judiciales de los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra e Iván Arias Vildoso.

58. Por comunicación de 18 de enero de 2001, el Gobierno hace saber al Comité que ha oficiado al Poder Judicial para que le informe del estado actual del proceso judicial sobre nulidad de despido interpuesto por el dirigente sindical, Sr. Delfín Quispe Saavedra.

59. Por su parte, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), por comunicación de 24 de febrero de 2001, denuncia que el despido ilegal del dirigente sindical Sr. Iván Arias Vildoso fue convalidado por las sucesivas instancias judiciales que conocieron de la causa en violación del fuero sindical del recurrente y de su derecho a impugnar de forma efectiva la decisión de que había sido víctima.

60. El Comité toma nota de esta información y pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado del resultado final de los procesos judiciales entablados por los dirigentes sindicales, Sres. Delfín Quispe Saavedra e Iván Arias Vildoso.

Caso núm. 1813 (Perú)

61. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al asesinato de sindicalistas en su reunión de junio de 2000 (véase 321.o informe, párrafos 61 y 62). En aquella ocasión, el Comité lamentó profundamente que aún no se hubieran esclarecido los hechos, deslindado responsabilidades y sancionado a los culpables de los asesinatos de los sindicalistas en cuestión, ocurridos en 1994. En consecuencia, el Comité expresó la esperanza de que el proceso judicial en curso finalizase en un futuro próximo y pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final.

62. Por comunicación de 18 de enero de 2001, el Gobierno hace saber al Comité que el proceso entablado en el contexto de este caso por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud lesiones graves, en agravio de David Segundo Castro y otros, desembocó en una sentencia absolutoria el 28 de septiembre de 1999. Ahora bien, el 19 de enero de 2000, la causa fue remitida a la Primera Sala Penal de Callao y quedan a salvo las acciones contra los acusados ausentes, hasta que sean habidos, procediéndose a cursar oficios para su captura, los mismos que al caducar fueron reiterados.

63. El Comité toma nota de esta información y expresa nuevamente la esperanza de que el proceso judicial en curso finalice en un futuro próximo, pues la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última. Por lo tanto, el Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso.

Caso núm. 1878 (Perú)

64. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a una negociación colectiva deficiente entre el Instituto Peruano de Seguridad Social y el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (cuya sigla es hoy SUTAESSALUD) en su reunión de junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 44 a 47). En aquella ocasión, el Comité observó que la negociación entre las partes parecía haberse producido informalmente y que lo que preocupaba realmente a la organización querellante era la instalación de una comisión paritaria y que las reformas a la ley de relaciones colectivas de trabajo facilitasen un marco legal en que pudiera desarrollarse satisfactoriamente la negociación colectiva entre las partes. El Comité pidió pues al Gobierno que examinase los motivos por los que no se había establecido todavía la comisión paritaria y tomase las medidas para promover la negociación colectiva para 1998 en el Instituto Peruano de Seguridad Social.

65. Por comunicación de 31 de enero de 2001, el Gobierno hace saber al Comité que la ausencia de incrementos remuneratorios en el Sector Público no implica una violación de derecho constitucional o Convenio de la OIT alguno. Concretamente, por el decreto de urgencia núm. 011-99 se otorga una bonificación única por productividad, aplicable a todos los trabajadores de ESSALUD. El Gobierno indica también, respecto a la coexistencia en el sector público de dos regímenes jurídico-laborales, uno privado y otro público, que los trabajadores sujetos al segundo se encuentran protegidos por el Convenio núm. 151 y fomenta la adopción de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos relativas a las condiciones de empleo. Puntualiza el Gobierno que la materia negocial debe circunscribirse sin embargo a las condiciones generales de trabajo, con exclusión de la materia remuneratoria.

66. Por comunicaciones de 5 de julio y 25 de octubre de 1999, la organización SUTAESSALUD que el Gobierno concede a los trabajadores del sector una bonificación única por productividad con una serie de requisitos previos para una evaluación. Esta práctica entraña la declaración de excedentes a quienes no alcanzan la puntuación requerida y redunda en masivos despidos, amén de coartar la negociación colectiva.

67. El Comité lamenta tomar nota de esta información. Por ello, al tiempo que pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva, le indica que según la Comisión de Expertos es contrario a los principios del Convenio núm. 98 excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a las condiciones de empleo, incluidas las remuneraciones. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.

Caso núm. 1944 (Perú)

68. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a un despido antisindical en su reunión de marzo de 2000 (véase 320.o informe, párrafos 61 a 65). En aquella ocasión, el Comité declaró que quedaba a la espera de informaciones sobre las medidas adoptadas para reintegrar en su puesto de trabajo, sin pérdida de los derechos adquiridos, al dirigente de la FNTPJ, Sr. Mickey Juan Alvarez Aguirre.

69. Por comunicación de 18 de enero de 2001, el Gobierno hace saber al Comité que el Sr. Alvarez Aguirre no se reincorporó a su centro de labores luego de haber sido denegada la licencia sindical por encontrarse el Poder Judicial en el proceso de reorganización general conforme a la ley. Este desacato a las órdenes del superior jerárquico y el abandono de puesto de trabajo motivó la incoación de un proceso administrativo (del cual el Gobierno remite al Comité el informe final), al término del cual se decidió que no procedía reincorporar a un trabajador cuyo despido había obedecido a la comisión de una falta grave, reglamentariamente contemplada como causa justa de despido.

70. El Comité lamenta tomar nota de esta información y recuerda que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.

Caso núm. 2004 (Perú)

71. El Comité examinó por última vez este caso, relativo al despido de un dirigente sindical, en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 393 a 404). En aquella ocasión, el Comité pidió:

a) en relación con el despido del dirigente sindical, Sr. Benancio Aguilar Atahua, de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. en septiembre de 1998, el Comité, aunque observa que existe un proceso judicial en curso sobre esta cuestión, estima que debería reintegrarse en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios al mencionado dirigente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello y que le mantenga informado de toda medida que adopte en este sentido, y

b) el Comité confía firmemente en que el proceso judicial iniciado en octubre de 1998 por el dirigente sindical, Sr. Aguilar Atahua, en relación con su despido, finalice en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia, que debería dictarse rápidamente.

72. Por comunicación de 24 de abril de 2001, el Gobierno informa al Comité de que tras desestimar la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por auto de 19 de septiembre de 2000, el recurso de casación interpuesto por la demandada, se requirió la readmisión del actor en su puesto de trabajo. Sin embargo, en esta instancia el demandante presentó escrito de desistimiento de su pretensión por haber llegado a un acuerdo con la empresa, que le ofreció 50.000 dólares de los Estados Unidos y los beneficios sociales que le adeudaba desde el 5 de septiembre de 1998, fecha de su despido, hasta el 11 de octubre de 2000, fecha del acuerdo.

73. El Comité toma nota de esta información.

Caso núm. 2059 (Perú)

74. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a despidos y prácticas antisindicales, en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 457-477). En aquella ocasión, el Comité:

a) pidió al Gobierno que realizase con carácter urgente una investigación sobre las alegadas prácticas de discriminación e intimidación antisindicales en el Banco Continental, y en particular sobre los alegatos relativos a presiones para que los trabajadores sindicalizados renuncien a su afiliación, la promoción o aumento de remuneraciones casi exclusiva de los trabajadores no sindicalizados, traslados antisindicales, incentivos económicos para que los trabajadores - en particular los sindicalizados - renuncien a su empleo teniendo como única alternativa el despido. El Comité pidió al Gobierno que le tuviera informado al respecto;

b) considerando que las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación deberían también tener el derecho de organizarse, el Comité pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para que este derecho fuera garantizado a los trabajadores concernidos tanto en la legislación como en la práctica. Además, el Comité solicitó al Gobierno que se asegurase de que las condiciones de empleo de esta categoría de trabajadores pudieran ser cubiertas por convenios colectivos en vigor en las empresas en que estuvieran empleados, y

c) constató que el proceso relativo al despido de los sindicalistas Juan Manuel Oliveros Martínez y Jorge Mercado Puente de la Vega había durado ya 14 meses. A este respecto, el Comité pidió a la autoridad judicial que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronunciase sobre los despidos sin demora y subrayó que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado al respecto.

75. Por comunicación de 30 de marzo de 2001, el Gobierno informa al Comité de que, según la Corte Suprema de Justicia, la acción interpuesta el 4 de diciembre de 1998 por Juan Manuel Oliveros Martínez contra el Banco Continental, su empleadora, sobre nulidad de despido presuntamente fundamentado en el hecho de que el litigante era "activista sindical", fue inicialmente declarada infundada por el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo de Lima. En efecto, el Banco Continental negó como causal del despido el supuesto "activismo sindical". Tras conocer otras instancias del caso y confirmar la sentencia inicial, el 21 de diciembre de 2000 la Segunda Sala Laboral de Lima revocó esta última y declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Por tanto, ordenó la readmisión del demandante en su puesto habitual, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde que se produjo el cese hasta la reposición efectiva, y el abono de los intereses legales devengados. Por otra parte, el Gobierno se declara comprometido a remitir al Comité toda información referente al proceso judicial del dirigente sindical Jorge Mercado Puente, tan pronto como la obtenga. Según agrega, el Estado respeta los derechos sindicales dimanantes de los convenios internacionales de la OIT ratificados por su país.

76. Por comunicación de 26 de abril de 2001, el Gobierno hace saber que el 9 de septiembre de 1999 el Sr. Jorge Mercado Puente de la Vega demandó al Banco Continental a fin de solicitar la nulidad de su despido de esta sociedad. No obstante, el trabajador aceptó la propuesta conciliatoria de la empresa que cubría determinadas sumas y beneficios y se archivó el caso con carácter definitivo.

77. El Comité toma nota con satisfacción de la decisión judicial ordenando la readmisión de un sindicalista en su puesto de trabajo. Pide al Gobierno que confirme que el Sr. Oliveros Martínez ha sido reintegrado. Además, el Comité toma nota del acuerdo de conciliación concluido entre el Sr. Jorge Mercado Puente de la Vega y el Banco Continental, así como el consiguiente sobreseimiento definitivo del caso. Respecto a las demás cuestiones pendientes, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Caso núm. 1826 (Filipinas)

78. El Comité examinó por primera vez este caso en marzo de 1996, en cuya ocasión instó al Gobierno a que de inmediato adoptase las medidas oportunas a fin de velar por que se celebrasen elecciones con miras a la acreditación de un Sindicato en la empresa Cebu Mitsumi de la ciudad de Danao. Dos años antes de esta fecha, el Sindicato de Empleados de Cebu Mitsumi (SECM) ya había presentado una solicitud para que se celebrasen elecciones de certificación, solicitud que había sido suscrita por casi todos los trabajadores de la empresa (véase 302.o informe, párrafos 405 a 408). En el último examen del caso, realizado en noviembre de 2000, el Comité tomó nota de que, según informaba el Gobierno, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) había publicado en este sentido una orden relativa a la organización de elecciones en la citada empresa el 14 de septiembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 72 a 74).

79. Por comunicación de 4 de mayo de 2001, la organización querellante facilita información adicional al enviar la resolución de la 10.a Conferencia de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) para Asia y el Pacífico. De conformidad con dicha resolución, el 2 de octubre de 2000 el Sindicato y la dirección de Cebu Mitsumi acordaron convocar las elecciones de certificación para el 28 de noviembre de 2000. Aunque la dirección convino además en que presentaría una lista comprobada de los votantes con derecho de sufragio activo, el 19 de octubre de 2000 presentó, en su lugar, una lista sin comprobar. El 20 de octubre, solicitó que se suspendieran los comicios hasta después de las elecciones nacionales y locales de mayo de 2001. Es más, el presidente del SECM, Sr. Ferdinand Ulalan, fue suspendido de su cargo con carácter indefinido y sin fundamento. Por tanto, en la resolución se exhorta a la dirección a que retire su solicitud de que se suspendan los comicios y a que se restablezca al Sr. Ulalan en su cargo. También se exhorta al DOLE a que publique la fecha y el procedimiento de las elecciones a más tardar el 14 de mayo de 2001, fecha de las elecciones nacionales y locales.

80. El Comité lamenta profundamente que haya transcurrido un período tan largo desde que el SECM solicitó por primera vez la convocatoria de elecciones de certificación en la empresa Cebu Mitsumi Inc., y ello especialmente habida cuenta de que a la sazón, hace unos siete años, la petición fue firmada por casi todos los trabajadores de la empresa. El Comité también toma nota con profunda preocupación del nuevo alegato según el cual el presidente del SECM ha sido suspendido de su cargo con carácter indefinido y sin fundamento. El Comité urge con insistencia al Gobierno a que vele por que de inmediato se celebren elecciones de certificación imparciales en Cebu Mitsumi, y a que estudie la posibilidad de revisar el procedimiento electoral aplicable y de modificarlo con buen criterio para que no vuelvan a producirse unos retrasos tan excesivos, los cuales pueden resultar perjudiciales. El Comité pide que se le mantenga informado de toda evolución a este respecto. El Comité también pide al Gobierno que conteste al nuevo alegato referente a la suspensión del Sr. Ulalan.

Caso núm. 1581 (Tailandia)

81. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2000, en cuya ocasión confió en que la Ley sobre relaciones laborales en las empresas estatales (SELRA), vigente desde el 8 de abril de 2000, restableciese en su integridad los derechos de sindicación y negociación colectiva de los empleados de las empresas estatales. El Comité también pidió al Gobierno que lo mantuviese informado de toda novedad referente a la enmienda a la Ley sobre relaciones laborales aplicable al sector privado (véase 323.er informe, párrafos 87 a 90).

82. Por comunicación de 7 de marzo de 2001, el Gobierno indica que se transmitirá a la Oficina una copia de la SELRA de 2000 tan pronto como se haya terminado de traducir.

83. En lo que respecta a la enmienda a la Ley sobre relaciones laborales solicitada, el Gobierno destaca que la Oficina del Consejo de Estado está analizando el proyecto correspondiente. A estos efectos, el Consejo de Estado ha tomado en consideración todas las propuestas formuladas por las principales organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Gobierno indica que transmitirá una copia del proyecto de ley sobre relaciones laborales tan pronto como el Consejo de Estado complete su lectura.

84. El Comité toma nota de esta información. Una vez más, confía en que la SELRA y el proyecto de ley sobre relaciones laborales garanticen en su integridad los derechos de sindicación y negociación colectiva a los empleados de las empresas estatales y del sector privado respectivamente. Pide al Gobierno que le remita una copia de la SELRA, en cuanto se haya completado la traducción de la misma, así como el proyecto de ley sobre relaciones laborales, tan pronto como el Consejo de Estado complete su lectura.

Caso núm. 2018 (Ucrania)

85. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2000, en cuya ocasión invitó al Gobierno a que le facilitase a la mayor brevedad las enmiendas a la ley sobre transportes y velase por que se llevasen con diligencia los procedimientos judiciales referentes al presidente de la organización querellante (véase 323.er informe, párrafos 93 a 97).

86. Por comunicación de 22 de marzo de 2001, el Gobierno subraya que en virtud del artículo 18 de la ley sobre transportes, referente a las huelgas en dicho sector, la cesación de la actividad laboral (huelga) puede producirse si la administración de la empresa no aplica las condiciones previstas en los acuerdos arancelarios, salvo que se trate del transporte de pasajeros, de aprovisionamiento para fábricas que funcionen de manera ininterrumpida o cuando la huelga constituye una amenaza para la vida y la salud de la persona. El Gobierno añade que el Ministerio de Transportes está preparando un proyecto de enmienda a la ley sobre transportes, incluido el artículo 18 de la misma, y que remitirá información complementaria en cuanto el Consejo Supremo haya adoptado una decisión al respecto.

87. Por comunicación de 20 de abril de 2001, el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Marítimo Comercial de Illichevsk afirma que el Gobierno no ha cumplido todavía las recomendaciones del Comité y que los derechos sindicales se siguen violando en el país. Corroboró esta información con varios ejemplos.

88. El Comité toma nota de esta información. Recuerda al Gobierno que ni el transporte de pasajeros ni el aprovisionamiento de fábricas que funcionan de manera ininterrumpida constituyen, en el sentido estricto del término, servicios esenciales que pudieran motivar una prohibición terminante de celebrar huelgas. Puede sin embargo considerarse que estos servicios públicos revisten una importancia trascendente en el país y que, en el caso de huelga, puede justificarse la imposición de un servicio mínimo. En la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 566 y 560). El Comité confía en que el Gobierno tome en consideración estos principios en el proyecto de enmienda a la ley sobre transportes y le pide que le tenga informado de toda modificación que pudiera introducirse en esta ley. El Comité también pide al Gobierno que responda a los alegatos presentados en la última comunicación de la organización querellante.

Caso núm. 2075 (Ucrania)

89. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2000, en la que pidió al Gobierno que emprendiera inmediatamente discusiones con el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarinost" con el fin de establecer los datos necesarios para su inscripción en el registro y que indicase cualesquiera formalidades puramente de procedimiento que todavía pudiera ser necesario que llevase a cabo el Sindicato con el fin de poder proceder de nuevo a su registro sin demora. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que a la mayor brevedad adoptase las medidas necesarias para garantizar la reactivación de la cuenta bancaria del Sindicato (véase 323.er informe, párrafos 506 a 524).

90. Por comunicaciones de 29 de marzo y 5 de mayo de 2001, el Gobierno indica que el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarinost" ha recurrido ante el colegio arbitral la resolución del tribunal supremo de arbitraje fechada el 6 de abril de 2000. Al confirmar dicho colegio la resolución, se impugnó esta última ante la máxima instancia arbitral que, el 15 de febrero de 2001, también confirmó la resolución inicial. El Gobierno añade que hasta la fecha el Sindicato no ha presentado los documentos requeridos para su registro.

91. El Comité toma debida nota de esta información. Recuerda sin embargo que se había solicitado al Gobierno que emprendiera de inmediato discusiones con el Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarinost" con el fin de que facilitase los datos necesarios para su registro. El Comité recuerda asimismo que la primera vez que examinó este caso también tomó nota de las dificultades de registro derivadas de lo dispuesto en la ley sobre sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades, que según concluyó resultaban incompatibles con lo dispuesto en el Convenio núm. 87 (ratificado por Ucrania) y fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional de Ucrania. A este respecto, el Comité toma nota con interés de la misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en Ucrania del 23 al 27 de abril de 2001 para prestar, entre otras cosas, asesoramiento sobre las disposiciones legislativas relativas al registro de los sindicatos. Expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que en un futuro próximo las condiciones de registro dejen de constituir un obstáculo al derecho de los trabajadores a formar organizaciones para la defensa de sus intereses socioeconómicos y que dichas medidas también propicien el registro del Sindicato Nacional de Ucrania "Solidarinost". Pide al Gobierno que le tenga informado de la evolución de esta situación y de las medidas que adopte para garantizar la reactivación de la cuenta bancaria del Sindicato.

Caso núm. 2080 (Venezuela)

92. En su reunión de marzo de 2001, el Comité examinó este caso en el que la organización querellante había cuestionado un proceso electoral sindical de reunificación de dos Sindicatos en el sector del metro de Caracas en el que se dio participación a trabajadores no afiliados y más concretamente un auto del anterior Ministro de Trabajo de fecha 23 de noviembre de 1999 que reconocía como legítimo el proceso de unificación de los dos Sindicatos de la Compañía Anónima Metro de Caracas y la elección de la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas. El Comité estimó que el auto del Ministro violaba el principio más elemental de la libertad sindical, a saber que sólo los afiliados a las organizaciones sindicales deben decidir sobre sus estructuras sindicales y la composición de los órganos de tales organizaciones. El Comité rechazó enérgicamente este tipo de planteamientos e instó al Gobierno a que respete el Convenio núm. 87 y no se injiera en los asuntos internos de las organizaciones sindicales.

93. Por último, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 324.o informe del Comité, párrafos 995 a 1013):

-- constatando que el Gobierno ha violado el Convenio núm. 87, el Comité espera que la autoridad judicial anule y deje sin efecto el auto del anterior Ministro de Trabajo de 23 de noviembre de 1999 y anule el proceso de unificación sindical emprendido entre SITRAMECA y ASUTMETRO, e insta al Gobierno a que vele por que dicho proceso sólo pueda hacerse efectivo por la voluntad de los afiliados a ambas organizaciones, y

-

- el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

94. En sus comunicaciones de 11 y 25 de marzo de 2001, el Gobierno adjunta copia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de febrero de 2001 que declara la nulidad absoluta del auto del anterior Ministro del Trabajo de fecha 23 de noviembre de 1999.

95. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones.

96. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1512/1539 (Guatemala), 1618 (Reino Unido), 1843 (Sudán), 1849 (Belarús), 1851 (Djibouti), 1877 (Marruecos), 1880 (Perú), 1884 (Swazilandia), 1890 (India), 1895 (Venezuela), 1922 (Djibouti), 1937 (Zimbabwe), 1938 (Croacia), 1939 (Argentina), 1942 (China/Hong Kong), 1952 (Venezuela), 1953 (Argentina), 1957 (Bulgaria), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1961 (Cuba), 1966 (Costa Rica), 1967 (Panamá), 1975 (Canadá/Ontario), 1980 (Luxemburgo), 1984 (Costa Rica), 1992 (Brasil), 1996 (Uganda), 2005 (República Centroafricana), 2007 (Bolivia), 2009 (Mauricio), 2010 (Ecuador), 2012 (Federación de Rusia), 2014 (Uruguay), 2019 (Swazilandia), 2022 (Nueva Zelandia), 2024 (Costa Rica), 2027 (Zimbabwe), 2030 (Costa Rica), 2031 (China), 2037 (Argentina), 2038 (Ucrania), 2042 (Djibouti), 2048 (Marruecos), 2051 (Colombia), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2056 (República Centroafricana), 2058 (Venezuela), 2060 (Dinamarca), 2065 (Argentina), 2069 (Costa Rica), 2072 (Haití), 2076 (Perú), 2081 (Zimbabwe), 2084 (Costa Rica), 2085 (El Salvador) y 2091 (Rumania), el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado a la mayor brevedad del desarrollo de los respectivos asuntos. Además, el Comité acaba de recibir información sobre los casos núms. 1785 (Polonia), 1914 (Filipinas), 1925 (Colombia), 1965 (Panamá), 1972 (Polonia), 1973 (Colombia), 2015 (Colombia), 2035 (Haití), 2043 (Federación de Rusia), 2047 (Bulgaria), que examinará en su próxima reunión.


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