Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 324 (marzo, 2001)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:324 Documento:(Vol. LXXXIV, 2001, Serie B, núm. 1) REUNION:1 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 8, 9, 10 y 16 de marzo de 2001, bajo la presidencia del Profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad venezolana, mexicana y danesa no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Panamá (caso núm. 1965), Venezuela (casos núms. 1986, 2067 y 2080), a México (caso núm. 2013) y a Dinamarca (caso núm. 2060) respectivamente. 3. Se sometieron al Comité 82 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 46 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 32 casos y a conclusiones provisionales en 14 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2107 (Chile), 2110 (Chipre), 2111 (Perú), 2112 (Nicaragua), 2113 (Mauritania), 2114 (Japón) y 2115 (México), 2116 (Indonesia), 2117 (Argentina) y 2118 (Hungría), con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 2017 (Guatemala), 2050 (Guatemala), 2095 (Argentina), 2096 (Pakistán), 2103 (Guatemala) y 2105 (Paraguay). Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 6. En relación con los casos núms. 1995 (Camerún), 2049 (Perú), 2068 (Colombia), 2094 (Eslovaquia) y 2097 (Colombia), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Observaciones recibidas de los Gobiernos 7. Con respecto a los casos núms. 1888 (Etiopía), 1951 (Canadá/Ontario), 2079 (Ucrania), 2082 (Marruecos), 2087 (Uruguay), 2088 (Venezuela), 2098 (Perú), 2099 (Brasil), 2100 (Honduras), 2102 (Bahamas), 2104 (Costa Rica), 2106 (Mauricio), 2108 (Ecuador) y 2109 (Marruecos), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamiento urgente 8. En lo que respecta al caso núm. 2052 (Haití), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no se ha recibido la información que se había solicitado al Gobierno. El Comité señala a la atención de este Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a este Gobierno a que transmita o complete sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Misión de contactos directos 9. En cuanto al caso núm. 1970, el Gobierno de Guatemala declara en su comunicación de 20 de febrero de 2001 que acepta la propuesta del Comité de Libertad Sindical relativa al envío de una misión formulada en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafo 284) y ofrece desde ya la cooperación necesaria para que dicha misión pueda realizar sus tareas. El Comité espera que esta misión relativa al seguimiento dado a sus recomendaciones sobre el caso núm. 1970 podrá realizarse en fecha próxima y pide a la Oficina que concrete las modalidades de la misión con el Gobierno. Casos graves y urgentes sobre los que el Comité llama de manera particular la atención del Consejo de Administración 10. El Comité consideró que había motivo para llamar de manera particular la atención del Consejo de Administración sobre ciertos casos en razón de la gravedad y urgencia de los asuntos en cuestión. Se trata de los casos relativos a los siguientes países: Djibouti (casos núms. 1851, 1922 y 2042) y Haití (casos núms. 2035 y 2072). Casos sometidos a la Comisión de Expertos 11. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: Ucrania (caso núm. 2038), Belarús (caso núm. 2090), Bosnia y Herzegovina (caso núm. 2053), Canadá-Nueva Brunswick (caso núm. 2083), Lituania (caso núm. 2078), Luxemburgo (caso núm. 1980), Rumania (caso núm. 2091) y Venezuela (caso núm. 2067). Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1949 (Bahrein) 12. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2000, en la que una vez más instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para que ajustase su legislación, en particular las ordenanzas núms. 9 y 10 de 1981, a los principios de la libertad sindical, con el fin de que se garantizara de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical. También recuerda que la Oficina puso a disposición del Gobierno su asistencia técnica (véase 323.er informe, párrafos 25-27). Por comunicación de 8 de enero de 2001, el Gobierno señala que el Consejo Ejecutivo de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales firmó un Memorando de Entendimiento en noviembre de 1999 y que, en el marco de este Memorando, el Gobierno procurará beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT y mantendrá informado a la OIT de los progresos relativos a la revisión de su legislación laboral. 13. El Comité toma nota de esta información. Una vez más expresa su firme esperanza de que la legislación laboral, y en particular las órdenes núms. 9 y 10 de 1981, se ajusten a los principios de la libertad sindical con el fin de que se garantice de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical. También pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación a este respecto. Caso núm. 1998 (Bangladesh) 14. En su reunión de marzo de 2000, el Comité examinó este caso relativo a alegatos de denegación del derecho de los dirigentes sindicales a salir del país para participar en reuniones sindicales internacionales, así como de actos de discriminación antisindical, en particular el traslado de varios sindicalistas empleados en el Consejo de Fomento de los Recursos Hídricos de Bangladesh (BWDB) (véase 320.o informe, párrafos 242-256). El Comité exhortó a las partes a que llegasen a un acuerdo sobre la frecuencia con que los dirigentes sindicales pueden asistir a reuniones sindicales internacionales, en el que se tomasen en consideración la naturaleza del trabajo de los dirigentes y sus responsabilidades dentro de la organización. El Comité también había pedido al Gobierno que llevase a cabo investigaciones sobre los alegatos de persecución formulados a raíz del traslado de 76 personas y, en este contexto, pidió a la organización querellante que facilitase información adicional. El Comité también exhortó al Gobierno a que velase por la debida ejecución de los fallos pronunciados por el Tribunal de Apelación del Trabajo contra varias órdenes de traslado. 15. En una comunicación de 24 de octubre de 2000, el Gobierno declara que la dirección del Consejo de Fomento de los Recursos Hídricos de Bangladesh llevó a cabo una investigación de amplio alcance sobre los alegatos de denegación del permiso para participar en reuniones internacionales y determinó que tales denegaciones no se habían producido. Sin embargo, al observar que esta declaración contradice la información anteriormente proporcionada por el Gobierno en el sentido de que se habían producido algunas denegaciones por exigencias del trabajo, el Comité exhorta una vez más a las partes a que lleguen a un acuerdo acerca de la frecuencia con que los dirigentes sindicales pueden asistir a esas reuniones, en el que se tomen en consideración la naturaleza del trabajo que desempeñan y las responsabilidades que ostentan dentro de la organización. 16. En cuanto al alegato de actos de discriminación antisindical contra sindicalistas en forma de traslados, el Gobierno señala que la dirección del BWDB ha vuelto a instituir la comisión de investigación para examinar más a fondo esa cuestión. Dicha comisión había pedido a la organización querellante que proporcionase información detallada sobre los 76 empleados para facilitar la investigación. Sin embargo, el Gobierno afirma que no se ha recibido esa información. El Gobierno señala que el Comité también pidió a la organización querellante que proporcionase esa información adicional, pues sin ella, el Gobierno sólo podría reiterar las conclusiones anteriores de la comisión de investigación. En este contexto, el Comité no puede menos de lamentar que la organización querellante no facilitase la información adicional solicitada por el Gobierno y el Comité. Caso núm. 1849 (Belarús) 17. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2000, cuando pidió al Gobierno que, con carácter urgente, tomase las medidas necesarias para garantizar una solución, inclusive una indemnización total por los salarios adeudados, a los trabajadores del metro de Minsk y a los conductores de trolebuses de Gomyel que habían sido despedidos por ir a la huelga (véase 321.er informe, párrafos 15-18). 18. Por comunicación de 4 de octubre de 2000, el Gobierno facilitó una lista completa de los 56 trabajadores del metro de Minsk y de los 15 conductores de trolebuses de Gomyel que habían sido despedidos, con mención de su presente situación laboral. 19. El Comité toma debida nota de esta información. Observa en particular que 19 de los trabajadores del metro de Minsk han encontrado otro empleo, en su mayoría por conducto de los servicios nacionales de empleo, mientras que de los 37 restantes se ha dicho que no "recurrieron" a estos servicios. No se ha facilitado más información sobre los esfuerzos realizados para dar soluciones satisfactorias a estos últimos trabajadores, ni se menciona indemnización alguna por los salarios adeudados. En lo que respecta a los conductores de trolebuses de Gomyel, el Comité toma nota de la información suministrada, según la cual 12 de los 15 trabajadores afectados han sido reintegrados en sus puestos, mientras que los tres restantes fueron señalados como desempleados. Una vez más, no se facilita información sobre el abono a estos últimos de los salarios devengados tras su despido motivado por el ejercicio de una actividad sindical legítima. 20. Una vez más, el Comité no puede menos de recalcar que el despido de trabajadores por haber participado en huelgas legítimas constituye un acto de discriminación antisindical y recuerda la recomendación que formulara cuando examinó el caso por primera vez, en 1996, según la cual debería reintegrarse en su empleo a los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995 (véase 302.o informe, párrafo 222). En vista de que han transcurrido seis años desde estos despidos, el Comité no puede menos de solicitar al Gobierno que, con carácter urgente, adopte las medidas necesarias para que se resuelva de manera satisfactoria la situación de los trabajadores que todavía están desempleados, inclusive con una indemnización completa por los salarios que dejaron de cobrar todos los despedidos. Caso núm. 1992 (Brasil) 21. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a despidos tras la realización de una huelga y otros actos antisindicales, en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 32 a 34). En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informara del resultado definitivo de todos los procesos judiciales pendientes, relacionados con los 54 trabajadores de la Empresa Brasileña de Correos y Telégrafos (ECT) despedidos tras la huelga de septiembre de 1997. 22. Por comunicación de 10 de enero de 2001, el Gobierno informa de que seis juicios están pendientes en primera instancia, 21 son objeto de recurso, y tres causas se hallan en espera de ser admitidas a trámite, tras ser inicialmente declaradas improcedentes las correspondientes reclamaciones. Por otra parte, 18 juicios concluyeron con la reintegración de los trabajadores despedidos; dos con la confirmación de los despidos impugnados, por haber sido juzgados procedentes; uno con la ratificación de un despido con derecho a indemnización acordada entre las partes; uno con la reintegración por sentencia judicial, y uno con la homologación judicial del despido con indemnización. Finalmente, un juicio ha sido promovido por un empleado que se halla actualmente en licencia médica. En consecuencia, desde la última reunión, ocho trabajadores han sido reintegrados tras resolverse su causa en primera instancia. 23. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le comunique el resultado definitivo de la totalidad de los procesos judiciales. Caso núm. 1943 (Canadá/Ontario) 24. La última vez que el Comité examinó este caso relativo al arbitraje obligatorio en ciertos sectores de la administración pública (véase 320.o informe, párrafos 38-40), había pedido que se le facilitase la decisión del Tribunal de Apelación de Ontario relativa al nombramiento de los árbitros en virtud de la ley de arbitraje de conflictos de trabajo en los hospitales (HDLAA). 25. Por comunicación de fecha 8 de enero de 2001, el Gobierno comunicó el fallo del Tribunal de Apelación, cuya virtud "abandonar la práctica establecida consistente en seleccionar a los presidentes a partir de la lista y la adopción unilateral por el Ministro de una práctica de selección personal de jueces jubilados para sustituirlos ... suscita un temor razonable de partidismo y da la impresión de que se produce una injerencia en la independencia e imparcialidad institucionales de los comités de arbitraje establecidos en el marco de la HLDAA" (párrafo 99 de la sentencia del 21 de noviembre de 2000). 26. Tomando nota de que actualmente el Gobierno está revisando el fallo del Tribunal, el Comité recuerda que los presidentes de los comités de arbitraje no sólo deberían ser estrictamente imparciales, sino también parecerlo, para obtener y conservar la confianza de ambas partes en el sistema (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 549), y confía en que el Gobierno logrará armonizar su ley y práctica con estos principios. Caso núm. 1975 (Canadá/Ontario) 27. El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo-junio de 1999, y junio y noviembre de 2000 (véanse 316.o informe, párrafos 229-274; 321.er informe, párrafos 103-118; y 323.er informe, párrafos 45-48, respectivamente). En su reunión de noviembre de 2000, el Comité instó encarecidamente al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para que se modificase la legislación aplicable a las actividades colectivas con el fin de hacer extensivo a las personas que participan en dichas actividades el derecho de sindicación. Asimismo, el Comité reiteró su petición de que el Gobierno adoptase todas las medidas necesarias para que se modificase la legislación con miras a garantizar que el proceso de negociación colectiva de ámbito provincial en la industria de la construcción pudiese ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto. 28. Respecto a la legislación relativa a la participación en actividades colectivas, por comunicación de fecha 8 de enero de 2001 el Gobierno afirma que esta legislación no infringe los principios de libertad de asociación y de la libertad sindical y que "actualmente el Gobierno de Ontario no tiene la intención de modificar la ley núm. 22". En lo referente a la negociación colectiva en la industria de la construcción, el Gobierno manifiesta que "la postura del Gobierno sigue siendo la siguiente: la ley núm. 31 no obstaculiza la negociación colectiva libre y voluntaria, y no es necesario modificar la legislación". Respecto a la legislación que rige la negociación colectiva en la industria de la construcción, el Gobierno señala que la ley (enmienda) sobre relaciones de trabajo de 2000 (proyecto de ley núm. 139) se convirtió hace poco en una ley y precisa que los acuerdos sobre proyectos se pueden aplicar a proyectos múltiples o futuros desarrollados según lo dispuesto en el acuerdo. En la ley núm. 139 también se indica que los acuerdos sobre proyectos abarcan las tareas ajenas al ámbito de la construcción de un proyecto determinado. El Gobierno transmitió una copia de la ley núm. 139 junto con una comunicación de fecha 11 de enero de 2001. 29. El Comité deplora profundamente que el Gobierno se niegue totalmente a considerar las recomendaciones del Comité sobre la necesidad de modificar las leyes núms. 22 y 31 con el fin de que se ajusten a los principios de la libertad sindical. En lo que respecta a la participación en actividades colectivas, el Comité urge con firmeza al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se siga negando a quienes participan en dichas actividades un derecho fundamental, a saber, el derecho de sindicación, y pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto. En lo relativo a ley núm. 31, el Comité toma nota de las recientes modificaciones introducidas en la ley núm. 139; no obstante, según el Comité, estas modificaciones no dan respuesta a las cuestiones preocupantes anteriormente expuestas. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno en los términos más enérgicos que adopte las medidas necesarias para que se enmiende la legislación con miras a garantizar un proceso de negociación colectiva de ámbito provincial en la industria de la construcción que pueda ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto, y que le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1942 (Región Administrativa Especial de Hong Kong, China) 30. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1998, noviembre de 1999 y marzo de 2000 (véanse 311.er informe, párrafos 235-271; 318.o informe, párrafos 26-34 y 320.o informe, párrafos 44-53, respectivamente), y en esta última ocasión formuló las siguientes recomendaciones: - en lo que respecta a las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales, el Comité pidió una vez más al Gobierno que velase por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), por el que se restringe el acceso al cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata (párrafo 46); - en cuanto a las restricciones respecto de las contribuciones financieras destinadas a los sindicatos y la utilización de los fondos sindicales, el Comité pidió una vez más al Gobierno que velase por la derogación de los artículos 8 y 9 de la ELRO (párrafo 48); - en cuanto a la cuestión del ámbito de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité pidió una vez más al Gobierno que revisase la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmienda) (núm. 3) a efectos de garantizar que en la legislación se contemple la posibilidad de un derecho de readmisión que no dependa del consentimiento mutuo del empleador y del trabajador interesados (párrafo 50); - por lo que respecta al derecho de negociar libremente con los empleadores, el Comité pidió una vez más al Gobierno que considerase con la mayor seriedad la adopción de disposiciones apropiadas que respetasen los principios de la libertad sindical (párrafo 52). 31. En una comunicación de 20 de octubre de 2000, el Gobierno señala, con respecto a las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales que, de conformidad con el artículo 17.2 de la ordenanza sobre los sindicatos, las personas que tengan cierta experiencia en un oficio, industria u ocupación directamente relacionados con un sindicato podrán desempeñar el cargo de delegado en el mismo. Este artículo ofrece cierta flexibilidad para las personas de otros sindicatos, que pueden ocupar el cargo de delegado con la autorización del Registro de Sindicatos. Desde 1980, tan sólo 41 personas de 20 sindicatos registrados han solicitado la autorización del Registro prevista en el artículo 17.2 de la ordenanza. Esto demuestra de forma abrumadora que los sindicatos locales prefieren confiar las cuestiones sindicales a personas dotadas de experiencia laboral en sus respectivos oficios. El Gobierno subraya que el Registro ha aprobado sin demora todas las solicitudes. Por lo tanto, en la práctica, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong no ha obstaculizado la elección de los delegados elegidos por el sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 de dicha ordenanza. 32. Además, el Gobierno ha revisado las condiciones profesionales que han de cumplir los delegados sindicales y ha dedicado al resultado de su estudio una serie de consultas con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) (la cual está integrada por igual número de empleadores que de empleados y es el foro consultivo tripartito más respetado y representativo en cuestiones laborales de la Región Administrativa Especial de Hong Kong; todos los empleados afiliados pertenecen a un sindicato). El Gobierno informó a los miembros de la LAB de que había analizado todos los factores pertinentes y propuso atenuar el requisito laboral estipulado en el artículo 17.2 de la ordenanza. De acuerdo con esta propuesta, se permitiría que cierto porcentaje de los delegados sindicales de un sindicato registrado no tuviese experiencia laboral en el oficio en cuestión y no se exigiría que esos delegados solicitasen la autorización del Registro para acceder al cargo. Durante las consultas, algunos empleados afiliados de la LAB expresaron reservas en relación con la propuesta. Los empleados afiliados decidieron preparar un cuestionario de encuesta para reunir las opiniones de todos los sindicatos registrados de Hong Kong. El Gobierno no participó en la elaboración ni la gestión del cuestionario de encuesta. En agosto de 2000, los empleados afiliados informaron a la LAB de que, de los 595 sindicatos de empleados registrados a los que se había encuestado, 242 respondieron y el 74,4 por ciento de ellos no eran partidarios de que se atenuasen los requisitos laborales. De hecho, estos requisitos, previstos en el artículo 17.2 de la ordenanza, sólo apuntan a garantizar que los delegados sindicales tengan, por norma general, alguna experiencia en el oficio en cuestión, de manera que conozcan mejor los intereses y las necesidades de los afiliados. Este principio, como lo evidencian los resultados de la encuesta precitada, está ampliamente aceptado entre los sindicatos locales. Habida cuenta de los resultados de la encuesta, la LAB concluyó por consenso que el artículo 17.2 de la ordenanza no debía modificarse. El Gobierno respeta las opiniones de la LAB y las tendrá plenamente en cuenta en futuras decisiones. 33. En relación con la utilización de los fondos sindicales, el Gobierno declara que no ha prohibido de modo terminante el uso de fondos sindicales con fines políticos. Los sindicatos podrían utilizar dichos fondos para llevar a cabo actividades políticas en las elecciones al Consejo Legislativo y a los consejos de distrito. En las elecciones al Consejo Legislativo celebradas en septiembre de 2000, 417 sindicatos de empleados se registraron como votantes para elegir a los representantes del sector laboral activo ante el Consejo. Entre otras funciones, el Consejo Legislativo promulga leyes, debate sobre cualquier tema de interés público, además de examinar y aprobar los presupuestos, los impuestos y el gasto público. También se han elegido sindicalistas como miembros de consejos de distrito, y éstos han asesorado activamente al Gobierno sobre cuestiones de distrito que afectan al bienestar de las personas que viven en él. En fechas recientes el Gobierno llevó a cabo un examen de las disposiciones relativas a la utilización de los fondos sindicales contenidas en la ordenanza y celebró consultas con la LAB, que no consideró conveniente facilitar la utilización de estos fondos para actividades políticas distintas de las elecciones locales. Con arreglo a esas disposiciones, los sindicatos deben cumplir sus funciones verdaderamente primordiales de promoción y protección de los intereses de sus miembros, y abstenerse de participar fundamentalmente en actividades políticas. Por otra parte, los miembros apoyaron la propuesta de que se permitiera a los sindicatos hacer donativos benéficos a organizaciones lícitas fuera de Hong Kong, de conformidad con sus normas registradas. 34. En cuanto al alcance de la protección ofrecida contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno también ha celebrado consultas con la LAB para modificar el requisito del consentimiento mutuo del empleador y el empleado para que un trabajador sea readmitido, de conformidad con la ordenanza relativa al empleo. Tras deliberaciones pormenorizadas, la LAB acordó que las disposiciones en materia de readmisión al empleo debían modificarse de manera que, cuando lo considerase procedente y razonablemente factible, el Tribunal de Trabajo pudiera prescindir del consentimiento del empleador a la hora de emitir órdenes de readmisión/reinserción. El Gobierno emprenderá las medidas necesarias para presentar las oportunas enmiendas legislativas ante los Consejos Ejecutivo y Legislativo de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. 35. En lo referente a la negociación colectiva, el Gobierno de la Región Administrativa siempre ha tenido por principio adoptar medidas adecuadas a las condiciones locales para alentar y promover la negociación colectiva de manera voluntaria. En el ámbito empresarial, las autoridades animan enérgicamente a los empleadores a que mantengan una comunicación efectiva con los sindicatos de sus empleados y trabajadores y a que les consulten sobre las cuestiones de empleo. Se han publicado guías prácticas para ayudar a los empleadores y a los empleados a establecer buenas prácticas de gestión de personal y a tratar con los empleados la supresión de puestos de trabajo. El Gobierno está preparando una nueva publicación para proporcionar directrices prácticas sobre la cooperación en el lugar de trabajo dentro de las empresas. A escala industrial, el Gobierno está instituyendo nuevos comités tripartitos, en los que participan representantes de sindicatos de trabajadores, empleadores y sus organizaciones, así como el Departamento de Trabajo, con el fin de fomentar la constitución de un entorno propicio para la negociación colectiva. Desde la última respuesta del Gobierno al Comité, que data de enero de 2000, se han creado tres nuevos comités tripartitos en la industria gráfica, hotelera y del turismo, así como en la industria del cemento y el hormigón. Estos nuevos comités y otros parecidos de la industria de la restauración, la construcción, el teatro, el almacenamiento y transporte de mercancías, y la gestión de bienes han celebrado reuniones con cierta periodicidad para discutir y alcanzar acuerdos sobre cuestiones industriales específicas. En estos momentos, existen en total ocho comités tripartitos para las distintas industrias. 36. Mediante los esfuerzos conjuntos de los miembros de los comités, se han celebrado acuerdos de muestreo para trabajos al aire libre en épocas de mal tiempo y se ha realizado una actividad promocional en todo el territorio en favor de una conducción segura y unos períodos de descanso adecuados para los conductores de la industria del almacenamiento y del transporte de mercancías. Se está elaborando una guía práctica sobre la distinción entre la relación empleador-empleado y la relación contratista-subcontratista para esta misma industria. En cuanto a la restauración, el Comité está creando un programa informático y un CD-ROM para la planificación de los turnos y la gestión de los permisos; también se está preparando un repertorio de recomendaciones prácticas en materia de relaciones laborales. En cuanto a la industria gráfica, el Comité tripartito está elaborando una guía de oportunidades de formación para mejorar las cualificaciones en dicha industria. El Gobierno seguirá perseverando en su afán de fomentar una alianza efectiva entre empleadores y empleados. 37. El Gobierno concluye que el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong sigue una política de mejora progresiva de los derechos y las prestaciones de los empleados en el territorio. En su empeño, siempre tiene en cuenta todas las circunstancias sociales y económicas actuales y las opiniones de la LAB, al tiempo que intenta mantener un equilibrio razonable entre los intereses de empleadores y empleados. 38. El Comité observa con interés que el diálogo social dentro de la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) permitió que se progresase en la protección contra los actos de discriminación antisindical y que las enmiendas legislativas que habilitan al Tribunal de Trabajo para ordenar reincorporaciones sin contar con el consentimiento del empleador se presentarán ante los consejos competentes del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Comité confía en que estas enmiendas serán adoptadas en un futuro próximo. 39. En lo referente a la cuestión de la negociación colectiva, aunque toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno respecto de los esfuerzos dedicados en los ámbitos empresarial e industrial a fomentar un entorno propicio para la negociación colectiva, el Comité debe recordar una vez más que el derecho a negociar libremente las condiciones de trabajo con los empleadores es un elemento medular de la libertad sindical y pide al Gobierno que considere en serio la posibilidad de adoptar disposiciones que fijen criterios y procedimientos objetivos para determinar el grado de representatividad de los sindicatos a efectos de la negociación colectiva. 40. En cuanto a las restricciones de la elegibilidad para desempeñar cargos sindicales, el Comité toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno en relación con las consultas celebradas en la LAB y de los resultados de la encuesta realizada a continuación, así como de la flexibilidad contemplada en el artículo 17.2 de la ordenanza, según el Gobierno. No obstante, el Comité observa que esta flexibilidad queda sujeta al consentimiento del Registro de Sindicatos; recuerda una vez más que la determinación de las condiciones de elegibilidad debería corresponder a los reglamentos de los sindicatos y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda entorpecer el ejercicio de este derecho. El Comité señala que cuando a los sindicatos se les dé libertad de elección y decidan imponer este tipo de restricciones, serán libres de hacerlo en sus reglamentos; del mismo modo, las organizaciones, que por motivos personales o por necesidad, prefieran seleccionar a un número mayor de candidatos potenciales, también serán libres de hacerlo. Por tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO). 41. Con respecto a la utilización de los fondos sindicales, aunque observa que se celebró un debate en la LAB sobre esta cuestión, que varios sindicatos participaron en la elección de representantes del sector laboral activo ante el Consejo Legislativo, que algunos sindicalistas han sido elegidos miembros de consejos de distrito y que los miembros de la LAB apoyaron la propuesta de permitir a los sindicatos que hiciesen donativos benéficos a organizaciones lícitas fuera de Hong Kong, el Comité debe recordar que las disposiciones que restringen la libertad de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos según sus deseos para llevar a cabo actividades sindicales normales y legales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. El Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por la derogación de los artículos 8 y 9 de la ELRO. 42. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte para dar efecto a sus recomendaciones y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT respecto de todas estas cuestiones. Caso núm. 2031 (China) 43. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2000 (véase 321.er informe, párrafos 140-176). En esa ocasión, pidió al Gobierno que: a) tomase las medidas necesarias para garantizar que los artículos 4, 5, 8, 9, 11 y 13 de la ley de 1992 sobre los sindicatos se enmendasen de conformidad con los principios de la libertad sindical; b) tomase las medidas necesarias para garantizar la inmediata liberación de Zhao Changqing, Qin Yongmin, Zhang Shanguang, Yue Tianxiang, Guo Xinmin y Wang Fengshan, condenados a penas de entre uno y 12 años de prisión en 1998 y 1999. En el caso de Zhang Shanguang, el Comité instó al Gobierno a que realizase sin demora una investigación independiente sobre los alegatos de tortura y malos tratos que recibió ese hombre mientras estaba detenido. 44. En una comunicación de fecha 9 de enero de 2001, el Gobierno reitera una vez más que la ley de 1992 sobre los sindicatos no conculca los principios de la libertad sindical. Más concretamente, el Gobierno señala que el artículo 4 de dicha ley, en cuya virtud "el Congreso Nacional de Sindicatos redacta o modifica los reglamentos de los sindicatos de la República Popular de China, que acordes con la Constitución y las demás normas", se ajusta al artículo 8 del Convenio núm. 87, ya que es práctica común en los países que se rigen por el imperio de la ley estipular que no se permita a organización alguna situarse por encima de la Constitución y la legislación nacionales. En cuanto a los artículos 5, 8 y 9 de la ley, el Gobierno señala que, aunque dichos artículos no contravienen los principios de la libertad sindical, se están revisando y se les introducirán las modificaciones necesarias para que concuerden mejor con las expresiones utilizadas en los convenios internacionales. Por lo que respecta a los artículos 11 y 13 de la ley, a tenor de los cuales "la fundación de organizaciones sindicales de base, federaciones sindicales locales y organizaciones sindicales de industria de ámbito nacional o local deberá ser aprobada por una organización sindical de grado superior", el Gobierno reitera que la constitución de la Federación de Sindicatos de China unificada obedeció a la realidad histórica del país y a la voluntad de los trabajadores chinos, amén de ajustarse a los intereses fundamentales de las grandes masas de trabajadores. 45. Respecto de la situación de Zhao Changqing, Qin Yongmin, Zhang Shanguang, Yue Tianxiang, Guo Xinmin y Wang Fengshan, el Gobierno indica que ha realizado comprobaciones adicionales que conducen a las conclusiones siguientes. Todas estas personas han sido condenadas a una pena de cárcel por incumplir las disposiciones del Código Penal de China y algunas de ellas son reincidentes. El Gobierno explica, una vez más, que las actividades de estas personas no guardan relación alguna con la libertad sindical y que todas ellas fueron condenadas por delitos. Además, el Gobierno señala que, según se desprende de sus pesquisas, el Sr. Zhang no fue maltratado durante su detención. 46. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En cuanto a la conformidad del artículo 4 de la ley de 1992 sobre los sindicatos con los principios de la libertad sindical, el Comité recuerda una vez más que, al ejercer su derecho a la libertad sindical, los trabajadores y sus organizaciones deben respetar el ordenamiento jurídico nacional, siempre y cuando éste no menoscabe el cumplimiento de los principios de la libertad sindical, ni se aplique de manera que lo menoscabe. El Comité también observa que los artículos 5, 8 y 9 de la ley se están revisando para que concuerden mejor con las expresiones utilizadas en los convenios internacionales. Sin embargo, el Comité debe recordar que varias disposiciones de la ley sobre los sindicatos son contrarias a los principios fundamentales relativos al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, y al derecho de los sindicatos de redactar sus reglamentos, organizar sus actividades y formular sus programas de acción. Así pues, el Comité pide una vez más al Gobierno en los términos más enérgicos que tome las medidas necesarias para que se enmienden los artículos 4, 5, 8, 9, 11 y 13 de la ley, de suerte que en ellos se respeten los principios de la libertad sindical. 47. En cuanto a la situación de las seis personas condenadas a una pena de prisión principalmente por haber provocado disturbios y alterado gravemente el orden público, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a reiterar la información previamente proporcionada. El Comité recuerda su conclusión anterior de que esas personas fueron condenadas a una pena de cárcel por ejercer actividades sindicales legítimas. En este sentido, el Comité considera que, si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñan un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 64 y 83). Así pues, una vez más, el Comité insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la liberación inmediata de Zhao Changqing, Qin Yongmin, Zhang Shanguang, Yue Tianxiang, Guo Xinmin y Wang Fengshan. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución registrada al respecto. Caso núm. 1964 (Colombia) 48. En su reunión de junio de 2000, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones (véase 322.o informe, párrafos 78 a 81). El Comité observa que en el presente caso la organización querellante había alegado distintos actos de injerencia y de discriminación antisindical cometidos por la dirección de la empresa CONALVIDRIOS S.A., así como el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva por parte de la mencionada empresa. A este respecto, en su anterior examen del caso el Comité solicitó al Gobierno que iniciara una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos y que le informara sobre los resultados de la misma. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó una investigación administrativa en relación con los alegatos presentados por la organización SINTRAVIDRICOL - incluidos los presentados por comunicación de 2 de octubre de 1999 - y que se pronunció mediante resolución núm. 0661 de fecha 3 de mayo de 2000, en el sentido de abstenerse de tomar alguna medida administrativa laboral contra la empresa denominada CONALVIDRIOS, fundamentado que en lo relativo a la calificación de la justa causa de terminación de los contratos de trabajo, es al juez laboral ordinario a quien le corresponde dirimir dicho asunto y que en cuanto a no permisos sindicales, asesoría de la organización sindical, no funcionamiento de algunos comités previstos en la convención colectiva, obstaculización en las relaciones obreropatronales y violación al derecho de asociación no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran los argumentos de los querellantes; la mencionada resolución se encuentra dentro del término para interponer los recursos de reposición y apelación. El Comité debe subrayar que la queja inicial fue presentada por la organización querellante por comunicaciones de abril y mayo de 1998 y deplora que recién ahora, tras un período de dos años y sin enviar observaciones suficientemente detalladas, el Gobierno se limite a responder que corresponde a la justicia pronunciarse en relación con el despido de 20 dirigentes sindicales y que las pruebas sobre los demás alegatos no se aportaron. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido ni objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafos 748 y 749). En estas condiciones, el Comité señala la posibilidad de que los dirigentes sindicales despedidos inicien las acciones judiciales correspondientes y pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de todo recurso que se interponga contra la resolución ministerial núm. 0661 de fecha 3 de mayo de 2000. Por último, el Comité observa, que según el Gobierno, la organización sindical SINTRAVIDRICOL tiene en este caso la opción de acudir a la justicia laboral ordinaria, a la justicia penal por violación a la libertad sindical o interponer un recurso de amparo o de tutela por tratarse de derechos fundamentales presuntamente violados por la empresa CONALVIDRIOS S.A. En estas condiciones, observando que la organización querellante hace referencia a la interposición de más de 100 acciones judiciales, en particular, por violación del fuero sindical sobre los que la justicia ya se habría expedido, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda decisión judicial que se dicte o se haya dictado, relacionada con los alegatos presentados por la organización querellante. 49. En sus comunicaciones de 24 de octubre de 2000 y 4 de enero de 2001, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronunció mediante resolución núm. 0661 de 3 de mayo de 2000, en el sentido de abstenerse de tomar alguna medida administrativa laboral contra la empresa denominada CONALVIDRIOS. Dicho acto administrativo no fue objeto de recurso por parte de los interesados y en virtud del artículo 62 del decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), ha quedado ejecutoriado, y por tanto agotada la vía gubernativa. No obstante, la organización sindical SINTRAVIDRICOL, con oficio de 24 de agosto de 2000, instauró acción de revocatoria directa contra el acto administrativo citado, pero por acto administrativo de 19 de octubre de 2000 no se aceptó la revocatoria. El Comité toma nota de estas informaciones. 50. Por otra parte el Gobierno señala que la organización sindical SINTRAVIDRICOL-SECSOACHA ha informado al Ministerio de Trabajo de procesos especiales por fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria que afectan a 15 dirigentes sindicales habiéndose llegado a una conciliación en cinco casos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso y expresa la esperanza de que concluirán en un futuro próximo. Caso núm. 1966 (Costa Rica) 51. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité tomó nota de un proyecto de modificación al Código de Trabajo presentado a la Asamblea Legislativa después de un proceso tripartito de concertación y esperó que sería adoptado en un futuro muy próximo y pidió al Gobierno que le informe al respecto (véase 318.o informe, párrafo 46). Dicho proyecto perseguía reforzar la protección contra la persecución antisindical, en particular agilizando los procedimientos existentes. 52. En su comunicación de 14 de agosto de 2000, el Gobierno informa que dicho proyecto se encuentra a despacho dentro del plenario legislativo. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la ley tan pronto como sea adoptada. Caso núm. 2024 (Costa Rica) 53. En su reunión de marzo de 2000, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 320.o informe, párrafo 567): - lamentando profundamente los actos de discriminación y de injerencia antisindicales de la empresa COBASUR, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre la denuncia presentada por la autoridad administrativa relativa al despido del dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias y a los actos de discriminación e injerencia antisindicales de la empresa; - el Comité pide al Gobierno que le informe de las acciones tomadas por el Ministerio Público sobre la denuncia relativa a las amenazas y agresiones (golpiza) de que habría sido víctima el dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias y que se asegure de la rápida realización de una investigación judicial, así como que le comunique sus resultados. 54. En su comunicación de 14 de agosto de 2000, el Gobierno envía una comunicación de la Inspección del Trabajo donde se indica que los procesos judiciales contra la empresa COBASUR (despido al dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias, presuntos agresiones recibidas por este dirigente) están paralizados debido a que no se ha podido notificar a la empresa. El Gobierno señala que se han elaborado escritos para enderezar y agilizar el procedimiento. El Comité toma nota con preocupación de esta situación, en particular la incapacidad de notificar a la empresa, expresa la esperanza de que los procesos concluirán lo antes posible y pide al Gobierno que le comunique los resultados. Caso núm. 2030 (Costa Rica) 55. En su reunión de marzo de 2000, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara los resultados del proceso contencioso administrativo sobre el asunto planteado en la presente queja (proceso contra el acuerdo 18-97 de 17 de abril de 1997 tomado por la Junta Administrativa del Registro Nacional) (véase 320.o informe, párrafo 597). En su comunicación de 14 de agosto de 2000, el Gobierno informa que el estado del expediente ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo se encuentra para dictar sentencia. El Comité pide al Gobierno que le envíe dicha sentencia tan pronto como se dicte. Caso 1890 (India) 56. En su reunión de noviembre de 2000, el Comité examinó por última vez este caso relativo al despido del Sr. Laximan Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), a la suspensión o el traslado de 15 afiliados del FABREU a raíz de una acción de huelga, y a la negativa a reconocer a la organización más representativa de los trabajadores a los efectos de la negociación colectiva (véase 323.er informe, párrafos 65 a 67). 57. Por comunicación de fecha 9 de enero de 2001, el Gobierno reitera la información que ya comunicara, según la cual de las tres investigaciones llevadas a cabo sobre los Sres. Shri Ashok Deulkar, Sitaram Ruthod y Shyam Kerkar, el caso del Sr. Deulkar fue resuelto de forma amigable y, por consiguiente, sólo quedan dos investigaciones en curso. En lo que respecta al segundo grupo de siete trabajadores que fueron suspendidos y cuya situación estaba pendiente de investigación, el Gobierno indica que sólo se están llevando a cabo dos investigaciones y que se elaborará otro informe al respecto. Por lo que se refiere al caso del Sr. Malwankar, el Gobierno señala que el juicio está en curso y que la causa está pendiente de la presentación de argumentos sobre las cuestiones preliminares. Se han aplazado las audiencias a instancia del Sr. Malwankar, y la fecha de la próxima audiencia se fijó para el 20 de febrero de 2001. En lo que respecta a la carta de reivindicaciones presentada por el Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort, el Gobierno indica que el Tribunal Laboral de Goa ya se ha pronunciado al respecto y ha resuelto que los trabajadores de dicho sindicato tenían derecho a las prestaciones que se derivan de los acuerdos concertados en 1995 y 1998. 58. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno. El Comité recuerda que este caso se refiere a diversos actos de acoso y discriminación antisindical contra el Sr. Malwankar, presidente del FABREU, cometidos entre 1992 y 1994, que provocaron el despido del dirigente sindical en enero de 1995 y en la suspensión o el traslado de varios afiliados del FABREU en abril de 1995 a raíz de una huelga en el sector hotelero. Al ser declarado este sector como un servicio de utilidad pública, el conflicto se sometió al Tribunal Laboral, en violación de los principios de la libertad sindical, puesto que la industria hotelera no es un servicio esencial, en el sentido estricto del término, en el que las huelgas pueden ser prohibidas (véase 307.o informe, párrafos 366 a 375). El Comité no puede menos de deplorar una vez más que los acontecimientos relacionados con los diversos procedimientos e investigaciones se produjeran en 1995 y anteriormente. En lo que respecta al Sr. Malwankar, el Comité expresa la firme esperanza de que se agilice el procedimiento judicial y pide al Gobierno que le siga manteniendo informado del resultado del mismo, y que le remita copias de las decisiones provisionales y definitivas. Además, el Comité solicita al Gobierno que continúe manteniendo informado de las demás cuestiones pendientes relacionadas con este caso. Caso núm. 1877 (Marruecos) 59. En su reunión de noviembre de 2000, el Comité había pedido al Gobierno que continuara manteniéndole informado de la evolución de las acciones judiciales entabladas por los trabajadores de la sociedad Somadir en Casablanca y en El Jadida (véase 313.er informe, párrafo 38). En su comunicación de 17 de enero de 2001, el Gobierno proporciona las siguientes indicaciones en lo que respecta al conflicto colectivo surgido en la sociedad Somadir: el Tribunal de Primera Instancia de Casablanca todavía no se ha pronunciado sobre el caso de los dos trabajadores que le fue sometido; el Tribunal de Apelación se pronunció a favor de cinco de los 11 trabajadores que habían recurrido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia y resolvió que tenían derecho a una indemnización, pero todavía no ha examinado los otros seis expedientes; la sociedad Somadir recurrió en casación contra los trabajadores que habían ganado en apelación, y el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado sobre el asunto. El Comité toma buena nota de esta información y solicita al Gobierno que le siga manteniendo informado de la evolución de estos asuntos en sede judicial. Caso núm. 2048 (Marruecos) 60. Al examinar este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 384 a 396), el Comité solicitó al Gobierno que le hiciera llegar el fallo del Tribunal de Apelación de Rabat relativo al caso de los trabajadores de la granja Avitema, a los que se había concedido la libertad provisional, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Rabat en relación con los Sres. Abderrazak Chellaoui, Bouazza Maâche y Abdelslam Talha. Por añadidura, el Comité instó al Gobierno a que se asegurara de que se tomaban medidas con toda urgencia a fin de que los trabajadores que habían sido despedidos de la granja Avitema pudieran reincorporarse a su puesto de trabajo. 61. En una comunicación de 8 de enero de 2001, el Gobierno indica que no se han dictado ni el fallo del Tribunal de Apelación de Rabat ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Rabat, al aplazarse la vista de los casos hasta el 18 de enero y 18 de junio de 2001 respectivamente. Por último, en lo que respecta a la reincorporación de los trabajadores de la granja Avitema, el Gobierno indica que, gracias a la intervención de los servicios del Ministerio de Empleo, 12 asalariados han sido reincorporados a su puesto de trabajo, mientras que otros 10 han percibido una indemnización legal. 62. El Comité toma nota de esta información, y observa con interés que se ha reintegrado a cierto número de trabajadores de la granja Avitema que habían sido despedidos por haber ejercido su derecho legítimo de huelga. Sin embargo, el Comité comprueba que ni el Tribunal de apelación ni el Tribunal de primera instancia de Rabat se han pronunciado con relación a unos hechos acontecidos en septiembre de 1999. El Comité expresa la firme esperanza de que las sentencias anteriormente mencionadas se dicten sin tardanza y, una vez más, pide al Gobierno que se las haga llegar tan pronto como hayan sido pronunciadas. Caso núm. 2009 (Mauricio) 63. En su reunión de noviembre de 2000, el Comité instó a las partes a que llegaran rápidamente a un acuerdo sobre todas las modalidades relativas a la concesión y al uso de dispensas de trabajo, y solicitó que se le mantuviera informado de la evolución de la situación (véase 318.o informe, párrafos 272-297). 64. En su comunicación de fecha 9 de enero de 2001, el Gobierno señala que no se han aplicado deducciones salariales a los dirigentes sindicales por exceso de dispensas de trabajo, y que las reuniones se celebran para resolver la cuestión de las dispensas de trabajo. 65. El Comité toma nota de dicha información y pide al Gobierno que se le mantenga informado acerca de los resultados de estos debates. Caso núm. 1698 (Nueva Zelandia) 66. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafos 66-68), en la que reiteró con firmeza su conclusión anterior, según la cual las disposiciones que prohíben las huelgas, en caso de estar relacionadas con la cuestión de saber si un contrato colectivo de empleo obliga a más de un empleador, son contrarias a los principios de la libertad sindical en lo que respecta al derecho de huelga; por lo tanto, se pidió al Gobierno que modificara el artículo 63, e) de la ley sobre contratos de empleo (LCE). 67. En una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2000, el Gobierno señala que la ley sobre relaciones laborales (LRL) por la que se deroga la LCE, entrará en vigor el 2 de octubre de 2000. En concreto, el Gobierno indica que, la LRL promueve de manera efectiva la negociación colectiva y permite las huelgas sobre la cuestión de determinar si un contrato colectivo obliga a más de un empleador, de conformidad con los principios establecidos de la OIT. 68. En una comunicación de 19 de noviembre de 2000, el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), que era la organización querellante en ese caso, expresó el deseo de retirar su queja contra el Gobierno de Nueva Zelandia, puesto que la ley sobre contratos de empleo de 1991 ha sido derogada. 69. El Comité toma nota con satisfacción de esta información y, en particular, de las modificaciones en los arreglos relativos a los acuerdos con más de un empleador introducidos por la ley sobre relaciones laborales. Caso núm. 2006 (Pakistán) 70. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 408 a 430), y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones: a) el Comité toma nota de que se ha puesto fin a la prohibición de las actividades sindicales de la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA); b) el Comité pide una vez más al Gobierno que garantice que la práctica de descontar las cuotas sindicales se reanude inmediatamente en la WAPDA. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los progresos al respecto; c) el Comité reitera el principio de que recurrir a medidas de suspensión o disolución por vía administrativa de organizaciones sindicales constituye una clara violación del artículo 4 del Convenio núm. 87, y pide una vez más al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación presentado ante el Tribunal Superior de Lahore por el Sindicato de Trabajadores de las Centrales Hidroeléctricas de la WAPDA de Pakistán, impugnando la decisión del Registrador Adjunto de anular su inscripción; d) el Comité pide al Gobierno que confirme que la prohibición de actividades sindicales en la KESC, que debía mantenerse hasta el 31 de octubre, ha sido levantada y que se han restablecido los derechos sindicales de los trabajadores de esta sociedad. También insta al Gobierno a que restablezca sin demora el derecho de negociación colectiva de estos trabajadores, y le pide que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto; e) el Comité pide al Gobierno que tome medidas apropiadas para garantizar que los derechos del Sindicato de Trabajadores de las Centrales Hidroeléctricas de la WAPDA de Pakistán y del Sindicato Democrático Mazdoor de la KESC, respectivamente, como agentes de negociación colectiva (CBA) les sean restablecidos inmediatamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos al respecto, y f) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad referente a los dirigentes sindicales de la WAPDA y la KESC que fueron obligados a retirarse. 71. En una comunicación de fecha 3 de enero de 2001, la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU) señala que: i) los derechos sindicales de los trabajadores de la WAPDA han sido restablecidos mediante la orden presidencial núm. XXVII de 2000; ii) el registro y la condición jurídica en tanto que "agente de negociación colectiva" del sindicato de la WAPDA han sido restablecidos por sentencia de 3 de agosto de 2000 pronunciada por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales de Pakistán, y iii) el 30 de agosto de 2000 la dirección de la WAPDA restableció la práctica de descontar las cuotas sindicales para el mencionado sindicato. El Comité toma nota de esta información con interés. 72. En lo que respecta a las demás cuestiones pendientes relativas a este caso, el Comité solicita una vez más al Gobierno que confirme que se ha puesto fin a la prohibición de las actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) y que se han restablecido los derechos sindicales de los trabajadores. Además, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para garantizar que se restablezcan de inmediato los derechos del Sindicato Democrático Mazdoor de la KESC en tanto que agente de negociación colectiva. Por último, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución relativa a los dirigentes sindicales de la WAPDA y la KESC que fueron obligados a retirarse. Caso núm. 1785 (Polonia) 73. En el último examen de este caso, en junio de 2000, el Comité tomó nota con interés de la información pormenorizada que le había remitido el Gobierno en relación con las indemnizaciones en metálico a las organizaciones sindicales y a la atribución de bienes inmuebles a NSZZ "Solidarnosc" y a la Alianza General de Trabajadores Polacos (OPZZ), y pidió al Gobierno que le tuviese informado de las novedades surgidas a este respecto (véase 321.er informe, párrafos 66-70). 74. Por comunicación de 31 de enero de 2001, el Gobierno indica que el 30 de septiembre de 2000 la Comisión Social de Vindicación (que reconsidera sus resoluciones y determina el importe de la deuda pública) todavía tenía 762 quejas por examinar, y según ella es posible que esta labor culmine en octubre o noviembre de 2001, es decir, antes de lo previsto. El Ministro de Hacienda, al considerar insuficiente el valor total de la deuda pública reclamada por las entidades autorizadas para su devolución en forma de bonos y en distintas fases, renunció a emitir estos títulos en virtud de la ley de 3 de diciembre de 1998. A tenor del apartado 8) del artículo 3 de la misma ley, en estos casos las deudas han de abonarse en efectivo. Para ello, el Estado consignó fondos suficientes en sus presupuestos de 1999 y 2000. 75. Con todo, al surgir nuevas necesidades sociales importantes e imperativas durante estos dos años, los fondos consignados para saldar las deudas contraídas no se destinaron a este fin, sino a financiar los nuevos imperativos. En consecuencia, todavía están pendientes de pago las deudas reconocidas en las resoluciones de la Comisión antes del 30 de noviembre de 1998, del 1.o de diciembre de 1998 al 31 de mayo de 1999, y después de esta fecha. En estas circunstancias, el Ministerio de Hacienda ha decidido saldar sus deudas presentes y futuras con un nuevo tipo de bonos, previo acuerdo de los acreedores. El 18 de septiembre de 2000, el Ministerio sometió a consultas interministeriales un proyecto de reglamento en el que se sientan las condiciones de emisión de estos pagarés del Estado para pagar las deudas contraídas con ocasión de la requisa, en virtud de ley marcial, de bienes de sindicatos y de asociaciones voluntarias. Estos títulos tendrán un valor nominal de 300 millones de zlotys, con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2002, y podrán ser adquiridos por el Ministerio de Hacienda mediante oferta pública. Podrán ser negociados libremente en el mercado secundario. 76. El Gobierno sigue trabajando en la legislación referente a la condición jurídica de los bienes de la antigua asociación sindical (CRZZ) y de las organizaciones sindicales declaradas ilegales por ley marcial (los sindicatos "de ramo" y "autónomos"). Al abstenerse la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo "Solidarnosc" de formular sugerencias acerca de la futura legislación a este respecto, cosa que celebra el Gobierno, éste elevará el proyecto pertinente a la Comisión Nacional para que sea objeto de consultas oficiales. 77. El Comité toma nota de que la Comisión responsable de resolver las diversas cuestiones financieras proyecta concluir su labor para octubre de 2001. Si bien es consciente de la complejidad de los aspectos fácticos y jurídicos del caso, el Comité recuerda que esta reclamación data de 1995, por lo que vuelve a expresar la firme esperanza de que las cuestiones pendientes se resolverán para octubre de 2001 y con carácter definitivo. El Comité solicita al Gobierno le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1972 (Polonia) 78. En el último examen de este caso, realizado en su reunión de junio de 2000 (véase 321.er informe, párrafos 71-79), el Comité pidió al Gobierno que le proporcionase el fallo definitivo relativo al despido del Sr. Grabowski, presidente del Sindicato Sprawiedliwosc. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), el Comité recordó la necesidad de celebrar consultas con los interlocutores sociales en la elaboración de los proyectos de ley y pidió al Gobierno que le facilitase el texto de la ley en cuya virtud se prorroga el mandato de la Comisión Nacional Tripartita, que pretende constituir un foro de consulta y negociación en materia de cuestiones sociales. 79. Por comunicación de fecha 31 de enero de 2001, el Gobierno señala que el Tribunal de Primera Instancia de Varsovia, que volverá a examinar el caso del Sr. Grabowski, ha pedido a la Cancillería del Primer Ministro que presente documentos complementarios, aunque todavía no ha fijado una fecha para el juicio. En lo que se refiere a los alegatos de la OPZZ, el Gobierno explica que respeta el principio de consultar a los interlocutores sociales en la elaboración de los proyectos de ley; muy pocas veces se infringe este principio, y cuando así ocurre es de forma involuntaria. En el presente caso, la Cancillería del Primer Ministro intervino en cuanto se señaló este asunto a su atención, y recordó al Ministerio correspondiente la obligación de celebrar consultas con los interlocutores sociales. El Gobierno señala asimismo que el proyecto de ley sobre la Comisión Social Económica se estaba discutiendo en ese momento en una comisión del Sejm. 80. El Comité toma debida nota de esta información. El Comité espera que los procedimientos judiciales relativos al despido del Sr. Grabowski, concluirán en breve y pide al Gobierno que comunique la decisión judicial definitiva. El Comité también solicita al Gobierno que le facilite el texto de la ley relativa a la Comisión Social Económica en cuanto se adopte. Caso núm. 2089 (Rumania) 81. En su reunión de noviembre de 2000 (véase 323.er informe, párrafos 478 a 492), el Comité examinó este caso y formuló la siguiente recomendación: Observando que el Gobierno celebró negociaciones con las organizaciones sindicales representativas sobre las modalidades de aplicación de una orden de urgencia por la que se suspendían los convenios colectivos libremente pactados en el sector público, negociaciones que permitieron modificar el texto inicial por consenso, el Comité invita al Gobierno y a la organización querellante a que le mantengan informado de la evolución de la situación. 82. En una comunicación de 10 de enero de 2001, el Gobierno declara que la orden de urgencia en su forma enmendada sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 y que, por consiguiente, ya no es aplicable. El Comité toma nota con satisfacción de esta información. Caso núm. 1994 (Senegal) 83. En su reunión de noviembre de 2000, con ocasión del último examen de este caso relativo a un conflicto de trabajo surgido en el seno de la Sociedad Nacional de Electricidad del Senegal (SENELEC), que había entrañado la detención de huelguistas a raíz de un corte general de electricidad en julio de 1998, y el despido de muchos miembros del Sindicato Unico de los Trabajadores de la Electricidad (SUTELEC), el Comité había pedido al Gobierno que se readmitiera en sus puestos de trabajo a los militantes y dirigentes sindicales del SUTELEC despedidos a raíz de los incidentes de julio de 1998. 84. Después de una comunicación de 21 de diciembre de 2000, el Comité toma nota con satisfacción de la firma de un protocolo de acuerdo el 15 de diciembre de 2000 entre la dirección general de la SENELEC y los dirigentes del SUTELEC. En este protocolo, cuyo texto íntegro se adjunta a la comunicación, se disponen las modalidades de reintegro de los trabajadores que lo desean, el pago de indemnizaciones a aquellos que no desean retomar sus puestos de trabajo, así como a los herederos de dos trabajadores fallecidos entre tanto, y la prioridad de contratación para los trabajadores que contratados por un período determinado en el momento de los incidentes y cuyos contratos no fueron renovados. Caso núm. 2038 (Ucrania) 85. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2000, cuando pidió al Gobierno que le mantuviese informado de todos los acontecimientos pertinentes que pudieran producirse en relación con la posible enmienda de los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades, de conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité señaló a la atención del Gobierno que se ponía a su disposición la asistencia técnica de la Oficina (véase 321.er informe, párrafos 91-93). 86. Por comunicación de 7 de noviembre de 2000, el Gobierno envía una copia de la sentencia del Tribunal Constitucional de Ucrania por la que se declararon inconstitucionales las disposiciones de los artículos 11 y 16 de la ley sobre sindicatos, por considerarlas violatorias del derecho a la libertad sindical, y ordenó que se derogaran con efecto inmediato. El Gobierno declara que esta resolución permitirá eliminar las divergencias entre esta ley y el Convenio núm. 87, y acepta con agrado la oferta de asistencia técnica y de asesoramiento de la OIT para dar cumplimiento a la decisión del Tribunal. 87. El Comité toma nota con satisfacción de esta información y de la posibilidad de que una misión de asistencia técnica visite el país. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. 88. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1512/1539 (Guatemala), 1618 (Reino Unido), 1796 (Perú), 1826 (Filipinas), 1843 (Sudán), 1884 (Swazilandia), 1895 (Venezuela), 1914 (Filipinas), 1925 (Colombia), 1937 (Zimbabwe), 1939 (Argentina), 1952 (Venezuela), 1957 (Bulgaria), 1959 (Reino Unido/Bermudas), 1961 (Cuba), 1967 (Panamá), 1996 (Uganda), 2005 (República Centroafricana), 2007 (Bolivia), 2008 (Guatemala), 2018 (Ucrania), 2019 (Swazilandia), 2027 (Zimbabwe), 2047 (Bulgaria), 2056 (República Centroafricana), 2058 (Venezuela), 2075 (Ucrania), 2081 (Zimbabwe) y 2085 (El Salvador), el Comité pide a los Gobiernos interesados que le mantengan informado a la mayor brevedad del desarrollo de los respectivos asuntos. Además, el Comité acaba de recibir información sobre los casos núms. 1581 (Tailandia), 1785 (Polonia) 1813 (Perú), 1862 (Bangladesh), 1878 (Perú), 1944 (Perú), 1963 (Australia), 1970 (Guatemala), 1978 (Gabón), 1987 (El Salvador), 1989 (Bulgaria), 2028 (Gabón), 2034 (Nicaragua) y 2059 (Perú) que examinará en su próxima reunión. |
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