Comité de Libertad Sindical: Introducción al Informe 323 (noviembre, 2000)Descripción:(CLS: Introducción) INFORME:323 Documento:(Vol. LXXXIII, 2000, Serie B, Núm. 3) REUNION:3 Sujeto: Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales Visualizar el documento en: Ingles Frances Introducción 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 2, 3 y 9 de noviembre de 2000, bajo la presidencia del Profesor Max Rood. 2. Los miembros del Comité de nacionalidad chilena, japonesa, pakistaní, venezolana y zimbabwense no estuvieron presentes durante el examen de los casos relativos a Chile (caso núm. 2073), a Japón (caso núm. 1991), a Pakistán (caso núm. 2006), a Venezuela (caso núm. 2058) y a Zimbabwe (caso núm. 2081). 3. Se sometieron al Comité 92 casos, cuyas quejas habían sido comunicadas a los Gobiernos interesados para que enviasen sus observaciones. En su presente reunión, el Comité examinó 24 casos en cuanto al fondo, llegando a conclusiones definitivas en 19 casos y a conclusiones provisionales en 5 casos; los demás casos fueron aplazados por motivos que se indican en los párrafos siguientes. Nuevos casos 4. El Comité aplazó hasta su próxima reunión el examen de los casos siguientes: núms. 2087 (Uruguay), 2088 (Venezuela), 2095 (Argentina), 2096 (Pakistán), 2097 (Colombia), 2099 (Brasil), 2100 (Honduras), 2101 (Nicaragua), 2102 (Bahamas), 2103 (Guatemala), 2104 (Costa Rica), 2105 (Paraguay) y 2106 (Mauricio), con respecto a los cuales se espera información y observaciones de los respectivos Gobiernos. Todos estos casos corresponden a quejas presentadas o a reclamaciones transmitidas después de la última reunión del Comité. Observaciones esperadas de los Gobiernos 5. El Comité aún espera recibir observaciones o información de los Gobiernos en relación con los casos siguientes: núms. 1995 (Camerún), 2052 (Haití) y 2083 (Canadá/Nuevo Brunswick). Observaciones esperadas de los Gobiernos y/o de los querellantes 6. En relación con el caso núm. 2077 (El Salvador), el Comité espera informaciones de la organización querellante. El Comité pide que las remitan sin mayor demora. En cuanto al caso núm. 2082 (Marruecos), el Comité pide al querellante y al Gobierno que envíen informaciones complementarias a fin de poder examinar el caso con pleno conocimiento de causa. Observaciones parciales recibidas de los Gobiernos 7. En relación con los casos núms. 1880 (Perú ), 2068 (Colombia) y 2094 (Eslovaquia), los Gobiernos enviaron información parcial sobre los alegatos formulados. El Comité pide a estos Gobiernos que completen a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. En cuanto al caso núm. 1951 (Canadá/Ontario), el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre el resultado de los procedimientos judiciales en curso. Observaciones recibidas de los Gobiernos 8. Con respecto a los casos núms. 1787 (Colombia), 1865 (República de Corea), 1948 (Colombia), 1955 (Colombia), 1962 (Colombia), 1965 (Panamá), 1973 (Colombia), 1980 (Luxemburgo), 1984 (Costa Rica), 2010 (Ecuador), 2012 (Federación de Rusia), 2013 (México), 2014 (Uruguay), 2015 (Colombia), 2022 (Nueva Zelandia), 2036 (Paraguay), 2037 (Argentina), 2046 (Colombia), 2051 (Colombia), 2053 (Bosnia y Herzegovina), 2055 (Marruecos), 2060 (Dinamarca), 2063 (Paraguay), 2069 (Costa Rica), 2076 (Perú), 2078 (Lituania), 2080 (Venezuela), 2084 (Costa Rica), 2086 (Paraguay), 2091 (Rumania), 2092 (Nicaragua), 2093 (República de Corea) y 2098 (Perú), el Comité ha recibido las observaciones de los Gobiernos y se propone examinarlas en su próxima reunión. Llamamientos urgentes 9. En lo que respecta a los casos núms. 1851 (Djibouti), 1922 (Djibouti), 1986 (Venezuela), 2035 (Haití), 2042 (Djibouti), 2062 (Argentina), 2065 (Argentina), 2067 (Venezuela) y 2072 (Haití), el Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado a los Gobiernos. El Comité señala a la atención de estos Gobiernos que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, insta a estos Gobiernos a que transmitan o completen sus observaciones o informaciones con toda urgencia. Retiros de quejas 10. En su reunión de marzo de 2000, el Comité tomó nota de que la organización querellante en el caso núm. 2039 (México) declaró que retiraba su queja y le pidió que especificara los motivos. Por comunicación de septiembre de 2000, la organización querellante declara que su decisión se debe a que las autoridades laborales han mostrado plena disposición para escuchar los reclamos presentados y han encauzado positivamente sus acciones para darles respuesta, por lo que la queja ha quedado sin materia. El Comité toma nota del retiro de la queja y de las razones invocadas para ello. En el caso núm. 2061 (Nueva Zelandia), la organización querellante ha anunciado el retiro de su queja ya que la legislación en cuestión ha sido abrogada. Seguimiento de la misión en Estonia 11. En su reunión de junio de 2000 (véase el 321.er informe, párrafos 188 a 219), el Comité tomó nota con satisfacción en el marco del caso núm. 2011 (Estonia) de que la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL), organización querellante en este caso, había obtenido su registro sin necesidad de modificar sus estatutos. No obstante, tomó nota con preocupación de que la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996 seguía imponiendo a las organizaciones de trabajadores y empleadores un procedimiento largo y detallado para obtener la personalidad jurídica (actas notariales y tasas), al tiempo que otorgaba a los funcionarios del Ministerio de Justicia facultades discrecionales de injerencia en la redacción de los estatutos de las organizaciones, en la ordenación de las elecciones de los dirigentes sindicales y en el control de la gestión de las organizaciones de trabajadores y empleadores. Cuando recordó al Gobierno que al ratificar el Convenio núm. 87 se comprometía a garantizar a las organizaciones de trabajadores y empleadores el derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes y a organizar su gestión y sus actividades sin injerencia de los poderes públicos, el Comité tomó nota con interés de que, de conformidad con los compromisos contraídos por el Gobierno durante la misión de la OIT enviada al país en agosto de 1999, el 29 de febrero de 2000 se había presentado al Parlamento un proyecto de ley sindical que se había debatido con los representantes de la EAKL. Según el Gobierno, en este proyecto de ley se seguían todas las recomendaciones formuladas por la misión con base en los principios de la libertad sindical. El Comité había expresado la esperanza de que la nueva ley contuviese disposiciones acordes con los principios de la libertad sindical y de que no mantuviera en vigor las disposiciones de la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996, que obstaculizaban la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales. 12. Por comunicación de fecha 18 de julio de 2000, la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL) declara que el 16 de junio el Riigikogu (Parlamento estonio) aprobó una nueva ley sindical, que promulgó el Presidente de la República el 5 de julio de 2000. La organización querellante estima que la adopción de esta ley resolverá los graves problemas de registro de los sindicatos, y que su contenido no planteará problemas de compatibilidad con los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, da las gracias a la OIT por su informe y su cooperación esencial en el examen de la queja y la preparación de la nueva ley sindical. 13. Por comunicación de 29 de septiembre de 2000, este Gobierno transmitió una copia de la ley sindical adoptada por el Parlamento el 14 de junio de 2000, en la que se atiende a los comentarios formulados por la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL). 14. El Comité toma nota con agrado de esta información y señala esta legislación a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87. Misión de contactos preliminares a Belarús 15. Por comunicación de fecha 16 de junio de 2000, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Automovilística y de la Maquinaria Agrícola de Belarús, el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Radio y la Electrónica de Belarús y el Congreso de Sindicatos Democráticos presentaron una queja alegando la violación de los derechos sindicales en Belarús (caso núm. 2090). La Federación de Sindicatos de Belarús (FPB) se adhirió a la queja por comunicación de fecha 6 de julio de 2000. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) se asociaron a la queja. 16. Dada la gravedad de los alegatos planteados, que incluyen obstáculos al derecho de organización sindical e injerencias gubernamentales en las actividades y elecciones sindicales se convino con el Gobierno, después de recibir previamente la aprobación del presidente del Comité, enviar un representante del Director General para realizar una misión de contactos preliminares. De acuerdo con el párrafo 65 del procedimiento para el examen de quejas, el mandato de dicha misión consiste entre otras cosas hacer presente a las autoridades competentes del país la preocupación que suscitan los acontecimientos referidos en la queja, obtener la reacción inicial de las autoridades así como sus observaciones e informaciones y sobre todo determinar los hechos y examinar las posibilidades de solución in situ. 17. La misión de contactos preliminares tuvo lugar del 18 al 21 de octubre y fue dirigida por el Sr. Kari Tapiola, Director Ejecutivo del Sector de Normas y Derechos y Principios Fundamentales en el Trabajo, quien estuvo acompañado por la Sra. Karen Curtis, funcionaria jurista de nivel superior, del Servicio de Libertad Sindical y por el Sr. Vitali Savine, Especialista Principal de Normas del Equipo Multidisciplinario de Moscú. 18. La misión se reunió con las siguientes autoridades gubernamentales y sus colaboradores: Sr. Kobyakov, Primer Ministro Adjunto y Copresidente del Consejo Nacional para Cuestiones Sociales y Laborales; el Sr. Zametalin, Jefe Adjunto de la Administración Presidencial y Presidente de la Comisión para el Registro (nuevo-registro) de partidos políticos, organizaciones sindicales y otras organizaciones; el Sr. Vorontsov, Ministro de Justicia; el Sr. Pavlov, Primer Ministro de Trabajo Adjunto; y el Sr. Martynov, Primer Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores. El Primer Ministro, Sr. Yermoshin, se entrevistó brevemente con la misión el último día. La misión se reunió con los querellantes en este caso: la Federación de Sindicatos de Belarús y los afiliados del querellante a nivel de rama, así como con el Congreso de Sindicatos Democráticos y los sindicatos libres. La misión se entrevistó con dos confederaciones de empleadores: la Unión Bielorrusia de Empresarios y Empleadores en honor del Profesor M. Kouniavski y la Confederación Bielorrusia de Industriales y Empresarios. 19. Observando que el Gobierno ha enviado solamente respuestas parciales sobre el caso, el Comité le pide que envíe todas las informaciones adicionales necesarias para que el Comité pueda tenerlas en cuenta cuando examine en su reunión de marzo de 2001 la queja a la luz de la información y conclusiones formuladas en el informe de misión. Caso grave y urgente que el Comité señala especialmente a la atención del Consejo de Administración 20. El Comité desea señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el caso núm. 1970 (Guatemala), dada la extremada gravedad de los alegatos presentados. Casos sometidos a la Comisión de Expertos 21. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de los casos siguientes: caso núm. 1470 (Dinamarca), caso núm. 1977 (Togo), caso núm. 2011 (Estonia), casos núms. 2023/2044 (Cavo Verde) y caso núm. 2079 (Ucrania). Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración Caso núm. 1963 (Australia) 22. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2000 (véase 320.o informe, párrafos 143-241), oportunidad en la que formuló una serie de recomendaciones relativas a las violaciones de la libertad sindical resultantes de medidas que afectaban al personal empleado en las actividades de estiba en distintos puertos australianos. Entre otras cosas, el Comité pidió que se le mantuviera informado en cuanto a las medidas disciplinarias que se aplicaran al personal en servicio de la Fuerza de Defensa Australiana que hubiese participado en actividades de capacitación en Dubai, las cuales tenían por objeto sustituir a sindicalistas despedidos. 23. En una comunicación de 14 de septiembre de 2000, el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa avisó de que no dispone de pruebas de que algún miembro de la Fuerza de Defensa Australiana haya incurrido en infracciones a la Ley del Régimen Disciplinario de la Fuerza de Defensa, de 1982, y señala que no le consta que se hayan tomado o previsto tomar medidas disciplinarias a estos efectos. Por lo que se refiere a las causas incoadas ante los tribunales australianos en relación con este caso, el Gobierno aportó información sobre la situación de las causas McKellar y Murray contra CTMS Limited y otros, Batten y Grahame contra CTMS Limited y otros, y Tanner contra Shergold. Con respecto a la primera causa, la Commonwealth y otros solicitaron que se desestimara la demanda en su versión modificada; el tribunal difirió su decisión al respecto. En cuanto a la causa de Batten y Grahame, el tribunal desestimó la solicitud presentada por la Commonwealth y otros en el sentido de que se rechaza la demanda. Por último, en la causa Tanner contra Shergold, relativa a una solicitud presentada de conformidad con la Ley sobre la Libertad de Información, de 1982, con el fin de tener acceso a los informes sobre la reforma del sector portuario, el tribunal concluyó que él mismo estaba facultado para revisar la decisión de emitir un certificado definitivo al amparo de la citada Ley. Esta resolución fue objeto de un recurso ulterior, con respecto al cual el tribunal difirió su decisión. 24. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Sobre la cuestión de la capacitación en Dubai, el Comité pide a las autoridades que le mantengan informado sobre toda investigación que se efectúe para determinar si personal en servicio de la Fuerza de Defensa Australiana tomó parte en dicha capacitación, y también que tenga a bien remitirle un ejemplar de la Ley del Régimen Disciplinario de la Fuerza de Defensa, de 1982. Con respecto a las causas pendientes en los tribunales, el Comité solicita al Gobierno que le remita copias de las decisiones pertinentes una vez que éstas hayan sido pronunciadas. Caso núm. 1949 (Bahrein) 25. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2000, en la que una vez más instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para que ajustase su legislación, en particular las ordenanzas núms. 9 y 10 de 1981, a los principios de la libertad sindical, con el fin de que se garantizara de manera efectiva a los trabajadores el derecho de libre organización sindical (véase 320.o informe, párrafos 22-24). 26. Por comunicación de 21 de agosto de 2000, el Gobierno manifiesta nuevamente que por la ley del trabajo núm. 23 de 1976 y las órdenes ministeriales núms. 9 y 10 de 1981 se garantizan los derechos y libertades de los trabajadores en el marco de la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein. El Gobierno agrega que este tipo de organización también cumple las condiciones y prácticas económicas y sociales del país, donde los trabajadores expatriados representan el 60 por ciento del total de la mano de obra. Por último, el Gobierno afirma que está reconsiderando el tenor de la ley del trabajo a la luz de los cambios sociales y económicos experimentados a escala tanto nacional como mundial, inspirándose en las normas internacionales del trabajo y en el ordenamiento jurídico de los países árabes, y teniendo en cuenta las observaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 27. El Comité toma nota de esta información, en especial de la reconsideración por el Gobierno de la ley del trabajo, a la luz de las recomendaciones del Comité. En este sentido, el Comité recuerda que la Oficina pone a disposición del Gobierno asistencia técnica y pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación con miras a velar por que se garantice de manera efectiva el derecho de libre sindicación de los trabajadores. Caso núm. 1862 (Bangladesh) 28. En su último examen del caso, en la reunión de marzo de 2000 (véase el 320.o informe, párrafos 25-31), el Comité: a) instó al Gobierno a que encaminase estas discusiones tripartitas hacia una conclusión fructífera con respecto a la enmienda de los artículos 7, 2) y 10, 1), g) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969; b) instó una vez más al Gobierno a que acelerase el proceso de registro del sindicato de la empresa Saladin Garments Ltd.; e c) instó una vez más al Gobierno a que velase por el registro inmediato del sindicato Karmashari de la fábrica Palmal Knitwear Ltd., a que le informase de la decisión del tribunal en el caso de la Sra. Kalpana, y a que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar una reparación adecuada a todos los trabajadores que fueron víctimas de actos de discriminación antisindical. 29. En su comunicación de fecha 7 de junio de 2000, el Gobierno declara que prosiguen las consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre la modificación de la ordenanza sobre las relaciones de trabajo, de 1969. Se celebró una vista el 23 de mayo de 2000 en el Tribunal del trabajo con respecto al registro del sindicato de los trabajadores de la empresa Saladin Gartments Ltd. En cuanto a la situación de los trabajadores de la fábrica Palmal Knitwear Ltd., el Gobierno ha ordenado que el caso sobre el registro del sindicato Karmashari se someta a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, y está esperando la decisión de dicho Tribunal. La Sra. Kalpana ha retirado sus alegatos contra el empleador y el caso se ha resuelto extrajudicialmente; se adjunta una copia de la decisión. El Gobierno asegura además que los trabajadores cuentan con su apoyo frente a cualquier tipo de acoso o despido con motivo de su afiliación sindical. 30. El Comité toma nota de esta información facilitada por el Gobierno en cuanto a la Sra. Kalpana. Acoge con beneplácito las garantías otorgadas en relación con la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, el Comité alberga la esperanza de que esta obligación se haga cumplir en la práctica. 31. En lo referente a otros temas pendientes, el Comité: a) insta una vez más al Gobierno a que acelere las discusiones relativas a la enmienda de los artículos 7, 2) y 10, 1), g) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo de 1969 para que puedan obtenerse resultados concretos en un futuro muy próximo, particularmente teniendo en cuenta la larga duración de las consultas que ya se han celebrado, las reiteradas solicitudes de la Comisión de Expertos y el compromiso contraído a ese respecto por un representante del Gobierno en la Conferencia de 1998. El Comité solicita al Gobierno que le tenga informado a este respecto; b) pide al Gobierno que le tenga informado de la decisión del Tribunal de lo Laboral relativa al registro del sindicato de la empresa Saladin Gartments Ltd., en cuanto se haya dictado una decisión al respecto; c) solicita al Gobierno que, tan pronto como la Sala correspondiente del Tribunal Supremo se pronuncie acerca del registro del sindicato Karmashari de la fábrica Palmal Knitwear Ltd., le tenga informado de la correspondiente resolución. Caso núm. 1992 (Brasil) 32. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a despidos tras la realización de una huelga y otros actos antisindicales, en su reunión de marzo de 2000 (véase 320.o informe, párrafos 286 a 298). En aquella ocasión, el Comité tomó nota de la comunicación que el Gobierno le enviara en septiembre de 1999 y pidió a este último que le informara del resultado final de los procesos judiciales pendientes, relacionados con los 54 trabajadores de la Empresa Brasileña de Correos y Telégrafos (ECT) que seguían despedidos tras la huelga de septiembre de 1997. 33. Por comunicación de 21 de junio de 2000, el Gobierno facilitó al Comité una relación del estado actual de cada uno de los juicios entablados a raíz de este caso. Según esta relación, 14 juicios están pendientes en primera instancia, 21 son objeto de recurso, y tres causas se hallan en espera de ser admitidas a trámite, tras ser inicialmente declaradas improcedentes las correspondientes reclamaciones. Por otra parte, diez juicios concluyeron con la readmisión de los trabajadores despedidos; dos con la confirmación de los despidos impugnados, por haber sido juzgados procedentes; uno con la ratificación de un despido con derecho a indemnización acordada entre las partes; uno con la readmisión del empleado en virtud de acuerdo judicial, y uno con la homologación judicial del despido con indemnización. El último juicio fue promovido por un empleado que se halla actualmente en licencia médica. 34. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le informe del resultado definitivo de todos los procesos judiciales. Caso núm. 1957 (Bulgaria) 35. El Comité examinó por última vez este caso, que trataba del desalojo de los locales del sindicato y de la confiscación de sus bienes, en su reunión de junio de 1999. En aquella ocasión, tomó nota del tenor no conciliatorio de una carta dirigida por las autoridades a la Federación Sindical Mundial (GMH), organización querellante, en la que aquélla acusó a esta última de infringir la ley como resultado de "acciones autónomas" no especificadas. El Comité instó al Gobierno a que tomase de inmediato las medidas necesarias para que se devolviese a la organización querellante la totalidad de los bienes que se le habían confiscado, invitó a la GMH a que solicitase dicho local en virtud de la ley de propiedades del Estado y pidió al Gobierno que accediera a esta solicitud, y que le tuviese informado de las novedades (véase 316.o informe, párrafos 24 a 27). 36. En una comunicación del 30 de diciembre de 1999, el querellante afirmó que enviaría de inmediato su demanda a las autoridades, como recomendaba el Comité. La GMH señaló además que todavía no se podía utilizar el local, que se había equipado completamente con teléfono y otros aparatos de comunicaciones. 37. En su carta del 25 de agosto de 2000, el Gobierno reiteró la información facilitada en su comunicación de abril de 1999, es decir, que el presidente de la GMH no había respondido a esta invitación, enviada el 25 de noviembre de 1998 para que retirase los bienes del sindicato, habida cuenta de lo que el Gobierno considera como una falta de colaboración injustificada, el gobernador del distrito había aplicado la decisión núm. 394 de fecha 1.o de octubre de 1993. 38. Lamentando observar que el Gobierno se limita a repetir la información facilitada ya hace más de un año (véase 316.o informe, párrafo 26), de que no se han realizado progresos en este caso y de que las autoridades mantienen una actitud no conciliatoria, el Comité recuerda que las acciones impugnadas en este caso constituyen graves infracciones de los principios de libertad sindical. El Comité solicita una vez más al Gobierno que se celebre a la mayor brevedad un debate constructivo con la organización querellante, a fin de resolver definitivamente las cuestiones relacionadas con el desalojo de la GMH de su local y con la confiscación de los bienes del sindicato. Invita al Gobierno y al querellante a que le tengan informado de los resultados de estas conversaciones. Caso núm. 1989 (Bulgaria) 39. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2000, cuando pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores que fueron despedidos de la Red Estatal de Ferrocarriles de Bulgaria (BSR) por el ejercicio de una actividad sindical legítima fueran reintegrados sin mayor dilación en sus puestos de trabajo, con una indemnización plena. Asimismo el Comité pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para llevar a cabo una encuesta independiente de las alegadas quejas de intimidación de los miembros del Sindicato del Personal de Locomotoras de Bulgaria (TUEPB) por parte de la BSR y para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constatasen (véase el 320.o informe, párrafos 299-329). 40. En una comunicación con fecha de 25 de agosto de 2000, el Gobierno señala en primer lugar que los trabajadores de la BSR no fueron despedidos por el ejercicio de una actividad sindical legítima, puesto que dichas actividades no se llevaron a cabo. El Gobierno añade que en Bulgaria existe un sistema jurídico tripartito y que, tras la aplicación de las decisiones judiciales ejecutorias, se emprenderán todas las actuaciones necesarias para reintegrar a los trabajadores despedidos. Como será preciso comprobar la cualificación profesional de los trabajadores despedidos, la BSR ha expresado su disposición a discutir con el TUEPB la forma de examen que se empleará a fin de evitar una actitud subjetiva. Por último, el Gobierno declara que está preparado para constituir una comisión independiente que examine las quejas del TUEPB con respecto a la discriminación antisindical en el almacén de locomotoras de Sofía y en la estación de trasbordo de Plovdiv. El Ministerio de Trabajo y de Política Social será el anfitrión de la primera reunión de la comisión. 41. El Comité toma nota de esta información, en particular de la disponibilidad del Gobierno a reintegrar a los trabajadores despedidos de conformidad con las decisiones judiciales pertinentes y a contribuir una comisión independiente para examinar de nuevo los alegatos de discriminación antisindical en la BSR. Habida cuenta de que han pasado más de dos años desde que los trabajadores de la BSR fueron despedidos después de las huelgas de aviso, el Comité recuerda de sus conclusiones anteriores sobre este caso que la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por lo tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados (véase el 320.o informe, párrafo 325). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución relativa a cualquier caso pendiente en el Tribunal y confía en que los trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo en un futuro próximo, con una indemnización plena. Asimismo pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del resultado de la comisión independiente constituida a fin de examinar los alegatos en materia de discriminación antisindical. Caso núm. 2047 (Bulgaria) 42. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2000, cuando pidió al Gobierno que organizara una nueva votación, en la que participaran PROMYANA y la Asociación de Sindicatos Democráticos (ADS), para determinar la representatividad de estas organizaciones, de acuerdo con criterios objetivos y preestablecidos. Asimismo pidió al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución del Código de Trabajo con respecto a los límites de duración de los convenios colectivos (véase el 320.o informe, párrafos 330-362). 43. En una comunicación con fecha de 25 de agosto de 2000, el Gobierno afirma que el Ministro de Trabajo y Política Social presentó una propuesta oficial para que se efectúe un recuento de los afiliados de PROMYANA y ADS, y confirma que se invitará a éstos a formar parte del Consejo Nacional de Cooperación Tripartita si cumplen con los criterios objetivos. Además, el Gobierno afirma que el Consejo de Ministros aprobó y sometió a la Asamblea Nacional la siguiente enmienda al Código de Trabajo: "Los convenios colectivos se considerarán concluidos por un período de un año, salvo disposición en contrario, pero no por más de dos años. Las partes podrán convenir para las disposiciones de los convenios colectivos un período de vigencia inferior". 44. El Comité toma nota de esta información. Pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recuento de los afiliados de PROMYANA y ADS. Además de recordar sus conclusiones anteriores, según las cuales el período de vigencia de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas (véase el 320.o informe, párrafo 361), el Comité pide al Gobierno que le indique si la enmienda propuesta al Código de Trabajo refleja un acuerdo tripartito al respecto. Caso núm. 1975 (Canadá/Ontario) 45. En el último examen realizado sobre este caso en su reunión de junio de 2000, el Comité instó nuevamente al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para que se modificase la legislación aplicable a las actividades colectivas y, en particular, a que hiciese extensivo a las personas que participan en las mismas el derecho de sindicación. Asimismo, el Comité también pidió que se enmendase la legislación con miras a garantizar de forma adecuada un proceso de negociación colectiva íntegro de ámbito provincial en la industria de la construcción, que pudiese ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto (véase 321.er informe, párrafo 118). 46. Por comunicación de fecha 17 de agosto de 2000, el Gobierno reitera sus comentarios previos sobre la legislación aplicable a las actividades colectivas en los que manifestaba que dicha legislación no infringe los principios y normas de libertad sindical. En lo referente a la negociación colectiva en la industria de la construcción, el Gobierno declara que el marco de los acuerdos relativos a proyectos establecido en la ley núm. 31 es la respuesta gubernamental a las solicitudes de los actores industriales de que se mejore la competitividad en la industria de la construcción, y se trata básicamente de un ajuste al acuerdo colectivo provincial al que llegaron la patronal y los trabajadores. El Gobierno enumera los aspectos principales del marco: i) todo acuerdo de proyecto sentará los términos y las condiciones de empleo de los trabajadores contratados para trabajar en el proyecto, términos y condiciones que se aplicarán en vez de los acuerdos industriales, comerciales e institucionales de ámbito provincial; ii) una vez que se perciba claramente la oportunidad de realizar un proyecto, el titular del mismo iniciará el proceso de negociación del acuerdo relativo al proyecto si, en su opinión, éste reviste trascendencia económica; iii) el compromiso respecto al acuerdo relativo al proyecto se alcanzará de forma democrática: los sindicatos locales que proporcionen mano de obra y los propietarios/gestores negociarán el acuerdo; el acuerdo será vinculante para toda labor relacionada con el proyecto que se realice en el ámbito de actuación territorial de los sindicatos locales a los que se informó de las negociaciones, siempre que el acuerdo sea aprobado por al menos un 60 por ciento de los sindicatos locales; iv) una vez que un acuerdo haya sido aprobado por la mayoría requerida, todo sindicato disidente podrá impugnarlo si obligase a sus miembros a aceptar concesiones desproporcionadas en materia salarial y de prestaciones. Asimismo, las partes que hayan votado en contra o se hayan abstenido de votar podrán impugnar el acuerdo si no se han cumplido los requisitos del procedimiento adecuados, y v) durante el período de vigencia del acuerdo no se permitirán las huelgas ni los cierres patronales. 47. Una vez más, el Comité ha de lamentar que el Gobierno siga sosteniendo que la legislación aplicable a las actividades colectivas no infringe los principios y normas de la libertad sindical, pese a que en ella se deniega a estos trabajadores un elemento fundamental de la libertad sindical, a saber, el derecho de sindicación. Por consiguiente, el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación aplicable a las actividades colectivas y haga extensivo a las personas que participan en las mismas el derecho de sindicación, de conformidad con los principios generales de la libertad sindical y las disposiciones del Convenio núm. 87, en particular. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto. 48. En lo tocante a la ley núm. 31, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Aunque el Gobierno aclara que, de hecho, se están celebrando negociaciones para determinar el acuerdo relativo al proyecto, también confirma que sólo el titular del proyecto tiene derecho a iniciar dichas negociaciones. El Comité recuerda que, de conformidad con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la tarea de determinar el ámbito de negociación debería dejarse fundamentalmente a la discreción de las partes. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación con miras a garantizar que el proceso de negociación colectiva de ámbito provincial en la industria de la construcción pueda ser iniciado por los representantes de los trabajadores o de los empleadores en cualquier fase del proyecto. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Casos núms. 2023 y 2044 (Cabo Verde) 49. En su reunión de marzo de 2000, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 320.o informe, párrafos 429 y 455): El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación (ley núm. 81/III/90), a efectos de que las organizaciones de trabajadores puedan gozar libremente del derecho de manifestación pacífica sin restricciones irrazonables, en particular en cuanto a la hora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto (caso núm. 2023). El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que en caso de desacuerdo entre las partes en los servicios mínimos (actividades a realizar y personas encargadas de ellas) a respetar durante la huelga, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto (caso núm. 2044). 50. En su comunicación de 28 de agosto de 2000, el Gobierno declara que a propuesta suya por ley núm. 107/V/99 de 27 de abril se modificó la legislación criticada por el Comité en materia de horarios y manifestaciones, contemplando la recomendación de éste. En cuanto a la cuestión de los servicios mínimos, el Gobierno declara que en el marco de su programa y de las Grandes Orientaciones del Plan (1996-2000) ha establecido un ambicioso proyecto de reglamentación jurídica que acogerá la recomendación del Comité al igual que otras cuestiones de la legislación laboral que necesitan ser revisadas o esclarecidas. El Comité toma nota con interés de estas informaciones y las somete a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Caso núm. 1988 (Comoras) 51. En su reunión de mayo-junio de 2000, el Comité había solicitado de nuevo al Gobierno que le mantuviese informado del desarrollo de este caso y, en particular, de la suerte de los dirigentes sindicales Abderamane Abdou Saïd, Mad Ali y Mjomba Moussa (véase 321.er informe, párrafo 94). 52. Por comunicación de fecha 25 de mayo de 2000, el Gobierno indica que estos tres dirigentes fueron puestos en libertad junto con sus colegas tras haber prestado declaración ante las autoridades judiciales. El Gobierno precisa que nunca se encarceló a estos dirigentes sindicales, sino que sólo se les tuvo detenidos a título preventivo, hasta que fueran oídos. Al no encontrarse cargo alguno contra ellos, se les puso en libertad. 53. El Comité toma nota de esta información y recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 70). El Comité confía en que las autoridades de Comoras se abstendrán en el futuro de tomar este tipo de medidas. Caso núm. 1470 (Dinamarca) 54. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo-junio de 1989. En esa ocasión se refirió a sus conclusiones anteriores, según las cuales el artículo 10, 2) y 3) de la ley de 23 de junio de 1988 por la que se creó un Registro Internacional de Barcos en Dinamarca constituye una injerencia en el derecho de los marinos a la negociación colectiva voluntaria al tiempo que representa una injerencia del Gobierno en el libre funcionamiento de las organizaciones de defensa de los intereses de sus afiliados, lo que no está en conformidad con el espíritu de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la ley a este respecto (véase 265.o informe, párrafo 19). 55. En una comunicación de fecha 28 de agosto de 2000, el Gobierno señala en primer lugar que en septiembre de 1999 se celebró entre los interlocutores sociales un acuerdo con una vigencia de dos años, por el que se confirma el principio fundamental según el cual las organizaciones sindicales danesas tienen derecho a ser representadas en las negociaciones celebradas entre las compañías navieras danesas y las organizaciones sindicales extranjeras, a fin de garantizar que las medidas tomadas en relación con las condiciones de vida y de trabajo alcancen un nivel aceptable en el plano internacional. Además, en virtud del acuerdo, se ha constituido una comisión de contactos con el propósito de desarrollar y ampliar la cooperación entre las partes. El 25 de febrero de 2000, las partes también celebraron un acuerdo marco sobre la concertación de convenios colectivos con sindicatos extranjeros y acuerdos individuales para la gente de mar extranjera, de fuera de la Unión Europea, por los que se establecen las normas mínimas que han de respetarse. En vista de lo que precede, el Gobierno y los principales sindicatos del sector han examinado la cuestión de las disposiciones relativas al convenio colectivo que figura en el artículo 10 de la ley que instaura un Registro Internacional de Barcos en Dinamarca. En estos debates, las principales organizaciones sindicales han confirmado que se ha llegado, mediante los acuerdos antes mencionados, a un entendimiento concorde en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de esos convenios colectivos. 56. El Comité toma nota con satisfacción de esta información y remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Caso núm. 1874 (El Salvador) 57. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 1997 (véase 307.o informe, párrafos 30 a 32, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)) y en esa ocasión instó al Gobierno a que: 1) tomara las medidas necesarias para garantizar en la legislación el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público; 2) reconociera la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador en un sindicato de industria, y 3) reparara los actos de discriminación antisindical cometidos en el Hospital Rosales (se reintegre a los dirigentes sindicales trasladados y no se amenace a ningún trabajador de ser despedido si no se desafilia del Sindicato de Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL)). 58. Por comunicación de 22 de mayo de 2000, el Sindicato de la Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL) manifiesta que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones del Comité. 59. Por comunicación de 10 de agosto de 2000 el Gobierno: 1) se refiere al artículo 47 de la Constitución de la República que garantiza a los trabajadores privados y a los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas el derecho de asociarse libremente. Asimismo, el Gobierno declara que en los artículos 204 y siguientes del Código de Trabajo se establece claramente cuáles son los trabajadores que tienen derecho a asociarse libremente para defender sus intereses económicos, sociales y profesionales formando sindicatos o asociaciones profesionales de trabajadores, en cuyo campo no entran los trabajadores del Hospital Nacional Rosales por ser éstos empleados directamente del Gobierno central, cuyas plazas están comprendidas en la ley de salarios y el Presupuesto General de la Nación, por lo tanto están exentos de la protección que brinda el Código de Trabajo, por la separación que se hace en el artículo 2 del mismo Código; el Gobierno agradece al Comité que ponga a su disposición la asistencia técnica de la OIT; 2) indica que el Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador, tal como su nombre lo indica, es un sindicato de gremio; al ser constituido dicho sindicato se reunieron únicamente trabajadores de enfermería, o sea dedicados a cuidar enfermos, a quienes por haberse agrupado como tal, se les otorgó la personalidad jurídica; en las últimas nóminas de afiliados a dicho sindicato había vigilantes, hojalateros, fontaneros, ordenanzas, secretarias y unas pocas enfermeras y otras personas de diferentes ocupaciones, lo que degeneró el principio y naturaleza de su fundación, provocando el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Trabajo antes mencionado y que es requisito para su funcionamiento de acuerdo con la ley y sus propios estatutos, razones que motivaron la negativa para que funcionara dicha Junta Directiva, que no obstante haber interpuesto recurso de apelación, les fue resuelto negativamente, al no haber encontrado fundamento para favorecerlas, y 3) es importante reiterar que la Administración del Hospital Nacional Rosales, no ha tomado represalias contra sus trabajadores por el hecho de estar afiliados al sindicato mencionado, sino que los traslados realizados se debieron a un estudio en el cual se identificaron diferentes áreas que necesitaban de recurso humano idóneo que permitiera desarrollar sus actividades de la mejor forma posible y poder así brindar un mejor servicio a sus usuarios; además es necesario aclarar que los traslados se realizaron tomando como base legal el inciso segundo del artículo 37 de la ley del servicio civil, el cual es del tenor literal siguiente: "Los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase aun sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal, y siempre que el traslado sea en la misma localidad". 60. El Comité lamenta observar que a pesar del tiempo transcurrido no se han tomado medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el marco de este caso en su reunión de junio de 1997. El Comité reitera una vez más que "todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros" y que "la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 206 y 695). En estas condiciones el Comité se ve obligado a reiterar sus recomendaciones formuladas durante el último examen del caso y pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada para dar cumplimiento a las mismas. Caso núm. 1987 (El Salvador) 61. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité reiteró sus anteriores recomendaciones sobre la necesidad de modificar la legislación (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas sean sindicatos de empresa, número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa y necesidad de que transcurran seis meses para promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica) y pidió nuevamente al Gobierno que tomara iniciativas con miras a obtener la reintegración de los dirigentes sindicales Sres. Luis Barrios y Gloria Mercedes Gonzáles en sus puestos de trabajo (véase 318.o informe, párrafo 56). 62. En su comunicación de 13 de septiembre de 2000, el Gobierno declara que la política laboral del país para el período 1999-2004 incluye la acción de revisar y adecuar el marco jurídico de las relaciones laborales una vez efectuado en corto plazo el proceso de consulta que conlleva la revisión del Código de Trabajo. El Gobierno declara por otra parte que en aplicación de la ley de privatización de la administración nacional de telecomunicaciones se pagó las indemnizaciones legales a los Sres. Luis Barrios y Gloria Mercedes Gonzáles el 31 de diciembre de 1997. El Gobierno añade que en su período de servicio dichas personas no pertenecieron a ningún sindicato sino sólo a una asociación de interés particular y que en sus hojas de liquidación hicieron constar que se habían cumplido totalmente las obligaciones establecidas a favor de ellos. Además, los interesados no han presentado ninguna denuncia por prácticas antisindicales. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del proceso de reforma al Código de Trabajo y espera que en dicho proceso se tendrán plenamente en cuenta sus recomendaciones. Caso núm. 2032 (Guatemala) 63. En su reunión de marzo de 2000, el Comité lamentó que el Gobierno hubiera adoptado la circular de 21 de septiembre de 1998 (en virtud de la cual la Inspección de Trabajo debía abstenerse de intervenir en los conflictos y asuntos relacionados con el sector público) sin haber consultado a las organizaciones sindicales del sector público y pidió al Gobierno que en el futuro: ... tenga debidamente en cuenta el principio de que las autoridades públicas deben consultar con las organizaciones más representativas las cuestiones de interés común, incluidas las circulares administrativas que afecten a los intereses de dichas organizaciones del sector público y sus afiliados (véase 320.o informe, párrafo 698). 64. En su comunicación de 4 de mayo de 2000, el Gobierno declara que dicha circular contradecía la legislación y el Convenio núm. 87 y por ello el actual Ministro de Trabajo y Previsión Social dejó sin efecto dicha circular a través del Acuerdo Ministerial núm. 040-2000 de 26 de enero de 2000. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Caso núm. 1890 (India) 65. En su reunión de marzo de 2000, el Comité examinó por última vez este caso relativo al despido del Sr. Laximan Malwankar, presidente del Sindicato de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort (FABREU), la suspensión o el traslado de 15 afiliados del FABREU a raíz de una acción de huelga y la negativa a reconocer a la organización más representativa de los trabajadores a los efectos de la negociación colectiva (véase 320.o informe, párrafos 54 a 58). 66. Por comunicación de fecha 22 de septiembre de 2000, el Gobierno hace saber que, de las tres investigaciones llevadas a cabo sobre los Sres. Shri Ashok Deulkar, Sitaram Ruthod y Shyam Kerkar, el caso del Sr. Deulkar fue resuelto, dado que él y la dirección llegaron a una solución amigable por la cual dieron por terminada la relación contractual empleador/trabajador. En lo que se refiere al caso de los cinco trabajadores cuyas investigaciones se estaban llevando a cabo, dos trabajadores dimitieron y saldaron cuentas con su empleador; con lo que dieron por terminada la relación de trabajo con él. Por consiguiente, sólo quedan tres investigaciones en curso. En lo que respecta al juicio de adjudicación, relativo al conflicto en el que es parte el Sr. Laximan Malwankar, se fijó la fecha del 12 de septiembre de 2000 para la presentación de argumentos sobre las cuestiones preliminares. Del mismo modo, la vista del caso relativo a la lista de reivindicaciones se fijó para el 24 de septiembre de 2000 y se dedicará a la presentación de argumentos sobre la aplicación de medidas cautelares. El Gobierno también indica que los trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort están protegidos por el acuerdo firmado por la dirección y el Sindicato, es decir, la Asociación de Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort. De los 171 trabajadores (incluidos los cinco cuyas investigaciones siguen en curso), todos salieron beneficiados por el acuerdo vigente hasta el 30 de junio de 2000. El Sindicato presentó la nueva lista de reivindicaciones y se han iniciado negociaciones bilaterales. 67. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno. Recuerda que este caso se refiere a diversos actos de acoso y discriminación antisindical contra el Sr. Malwankar, presidente del FABREU, realizados de 1992 a 1994, que desembocaron en el despido del dirigente sindical en enero de 1995 y en la suspensión o el traslado de varios afiliados del FABREU en abril de 1995 a raíz de una huelga en la industria hotelera. Al ser declarada esta industria como servicio de utilidad pública, el conflicto se sometió al Tribunal Laboral, en violación de los principios de la libertad sindical, puesto que la industria hotelera no es un servicio esencial, en el sentido estricto del término, en el que las huelgas pueden ser prohibidas. El Comité también recuerda que en octubre de 1995 se firmó un acuerdo con la recién creada Asociación de los Trabajadores del Balneario Fort Aguada Beach Resort y que, por tanto, se dejó de reconocer al FABREU. En virtud del mentado acuerdo la dirección reconocía dicha asociación como la única legitimada para negociar en representación de los trabajadores de la empresa. El Comité había concluido que, según se desprendía de las pruebas de que disponía, no cabía duda de que el FABREU era el Sindicato más representativo en el Balneario de Fort Aguada, y había instado a las autoridades a que adoptaran las medidas de conciliación apropiadas a fin de que el FABREU fuera reconocido por el empleador para los efectos de la negociación colectiva (véase 307.o informe, párrafos 366 a 375). El Comité no puede menos de deplorar una vez más que los acontecimientos relacionados con los diversos procedimientos e investigaciones se produjeran en 1995 y anteriormente. En lo que respecta al Sr. Malwankar, el Comité expresa la firme esperanza de que se agilice el procedimiento judicial y pide al Gobierno que le siga manteniendo informado del resultado del mismo, y que le remita copia de las resoluciones provisionales y definitivas. Además, el Comité solicita al Gobierno que le siga teniendo al corriente de las demás cuestiones pendientes que guardan relación con este caso, incluidos los resultados del juicio relativo a la lista de reivindicaciones. Caso núm. 1877 (Marruecos) 68. En su reunión de marzo de 2000, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los procedimientos judiciales entablados por los trabajadores de la sociedad SOMADIR en Casablanca y en El Jadida que habían sido despedidos o suspendidos debido al ejercicio de actividades sindicales legítimas (véase 313.er informe, párrafo 38). En una comunicación de 15 de septiembre de 2000, el Gobierno indica que los expedientes de los 12 trabajadores fueron resueltos en favor de los despedidos que, sin excepción, percibieron indemnización legal por despido. Además, el Tribunal de Primera Instancia pronunció una decisión sobre 11 expedientes y los trabajadores afectados por ella apelaron contra el veredicto. Por último, tres expedientes se hallan todavía en tramitación ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación pronunció sentencia sobre 16 expedientes, sentencias que luego fueron apeladas ante el Alto Tribunal. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité ruega al Gobierno que siga manteniéndole informado de la evolución judicial de este caso. Caso núm. 1931 (Panamá) 69. En su reunión de junio de 1999, refiriéndose a su solicitud al Gobierno de que considerara la modificación de ciertas disposiciones de la legislación que plantean problemas de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, el Comité había tomado nota de que el Gobierno había iniciado una consulta general a los actores sociales y le había pedido que le mantuviera informado del resultado final del proceso de consultas (véase 321.er informe, párrafo 54). 70. En su comunicación de 6 de septiembre de 2000, el Gobierno informa que las opiniones de los actores sociales sobre la modificación de ciertas disposiciones de la legislación son divergentes y que el Gobierno no cuenta con una mayoría parlamentaria propia para lograr la aprobación de un proyecto de ley que reforme el Código de Trabajo. El Gobierno indica que para que prospere una reforma legislativa deben realizarse consultas ejecutivas y obtener el consenso de los interlocutores sociales. Ante esta compleja situación, el Gobierno reitera su voluntad indefectible de hacer todos los esfuerzos que permitan a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores alcanzar, mediante el diálogo y la concertación, los acuerdos que permitan presentar un proyecto legislativo que incluya todos los puntos planteados por el Comité de Libertad Sindical. En ese sentido, el Gobierno considera oportuno recurrir a la asistencia técnica del Equipo Técnico Multidisciplinario de San José, que ayudará a resolver favorablemente este caso y espera que con la obtención de la misma se pueda abrir paso al consenso tripartito necesario que permita darle solución a este asunto. 71. El Comité toma nota de estas informaciones y espera que dicha asistencia técnica permitirá constatar progresos en un futuro próximo. Caso núm. 1826 (Filipinas) 72. En su último examen de este caso, en junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 72 a 74), el Comité había instado al Gobierno a que se asegurara de que se organizaran inmediatamente las elecciones solicitadas por los trabajadores del Sindicato de Empleados de Cebú Mitsumi (SECM), en la empresa Cebu Mitsumi de la ciudad de Danao, especialmente en vista de que el SECM, recientemente constituido, había presentado una solicitud en febrero de 1994 para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación; esta solicitud llevaba además la firma de casi todos trabajadores de la empresa (véase 302.o informe, párrafos 405 a 408). 73. En una comunicación de 17 de agosto de 2000, el Gobierno indica que el 26 de junio de 2000, la Oficina Regional del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) publicó la siguiente orden relativa a la organización de elecciones en la empresa Cebu Mitsumi: Así pues, esta Oficina ordena por la presente la organización de elecciones de acreditación en un local; éstas darán comienzo a las 8 horas del 14 de septiembre de 2000 y terminarán a las 17 horas del mismo día, sin perjuicio de que si hubiere en los locales electores cualificados que manifestasen su intención de votar, la votación pueda extenderse más allá de las 17 horas, hasta que todos los electores hayan depositado sus votos en la urna. El escrutinio comenzará inmediatamente después. El encargado de la elección ideará un sistema para que los que deseen votar después de las 17 horas del día de las elecciones lo hagan de manera ordenada y pacífica. Por la presente se pide a las partes que brinden toda su cooperación y su apoyo. 74. El Comité toma nota de esta información. Confía en que se celebrarán nuevas elecciones con todas las garantías de imparcialidad y no injerencia, y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto. Caso núm. 1914 (Filipinas) 75. En el examen previo de este caso, realizado en junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 76-79), el Comité había instado nuevamente al Gobierno a que garantizase que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductos (TSEU) que fueron despedidos por haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 fuesen reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismo términos y condiciones que existían antes de la huelga, y se les pagasen las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos. El Comité había tomado nota de que su recomendación era conforme a las órdenes de reintegro expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) (véase 308.o informe, párrafo 668), así como al fallo del Tribunal Supremo, que cobró firmeza y carácter ejecutorio el 6 de abril de 1998. Asimismo, el Comité había tomado nota de que, habida cuenta de este avance, el Secretario de Trabajo y Empleo había expedido una nota judicial el 26 de agosto de 1998 por la que ordenaba la reintegración inmediata de los trabajadores en la nómina de la empresa, en el caso de que fuese imposible proceder a una reintegración efectiva, y de que, sin embargo, la negativa persistente de la empresa a reintegrar a dichos trabajadores la había llevado a presentar una serie de peticiones encaminadas a aplazar la ejecución de la susodicha orden judicial. Por último, el Comité había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el Secretario había expedido una orden en la que pedía a la Oficina de Condiciones Laborales (BWC) que calculase el sueldo de cada trabajador huelguista del 27 de junio de 1996 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de que se expediría un mandato judicial para satisfacer dichas pretensiones y de que el Gobierno informaría al Comité de cualquier medida adoptada por la BWC en relación con la orden. 76. Por comunicación de fecha 17 de agosto de 2000, el Gobierno afirma que el DOLE recibió una copia del recurso de revisión presentado por el TSEU ante el Tribunal Supremo, con miras a: a) la anulación de la decisión del Tribunal de Apelación; b) la desestimación de la demanda por motivo de huelga ilegal; c) la reintegración efectiva de todos los funcionarios huelguistas y afiliados sindicales; y d) el pago de los atrasos salariales debidos a los funcionarios/afiliados sindicales. El Gobierno agrega que ante el recurso de revisión presentado por los afiliados sindicales, el Tribunal Supremo emitió una resolución de fecha 14 de junio de 2000 por la que solicitaba a los demandados que formulasen comentarios respecto a dicho recurso. Los demandados a título privado y la Oficina de los Abogados del Estado para los demandados que desempeñaban cargos públicos solicitaron una ampliación del plazo para presentar los comentarios de fechas 20 y 19 de julio de 2000, respectivamente. 77. El Comité toma nota de esta información. No obstante, lamenta profundamente que hayan transcurrido más de cinco años desde que se pronunció la primera orden de reintegro de cerca de 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU (27 de octubre de 1995) y que hayan transcurrido tres años desde que el Tribunal Supremo dictó una sentencia (12 de diciembre de 1997) por la que pedía el reingreso inmediato, sin excepción, de todos los trabajadores del TSEU en cuestión. En este sentido, el Comité recuerda nuevamente que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes y afiliados sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta, edición, 1996, párrafos 738 a 749). Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que garantice una protección pronta y eficaz contra los actos de discriminación sindical, e insiste en que adopte cuantas medidas resulten necesarias para velar por que los cerca de 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU que fueron despedidos por su participación en la acción huelguista de septiembre de 1995 sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que los que se les aplicaban antes de la huelga, pagándoseles asimismo indemnizaciones por las prestaciones y los salarios no percibidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de este asunto. Caso núm. 1618 (Reino Unido) 78. En su reunión de marzo de 2000, el Comité tomó nota de la intención del Gobierno de redactar este año un reglamento en virtud de las facultades que le otorga la ley de relaciones laborales, de 1999, a fin de prohibir la recopilación, difusión y utilización de listas en que conste la afiliación o las actividades sindicales de las personas (véase 320.o informe, párrafos 70 a 72). 79. Por comunicación de 15 de septiembre de 2000, el Gobierno manifestó su intención de celebrar consultas públicas sobre el reglamento que por esta virtud se adoptará este año. 80. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que siga teniéndole informado de toda novedad a este respecto. Caso núm. 1959 (Reino Unido/Bermudas) 81. La Comisión examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2000, cuando pidió al Gobierno que le tuviera informado de todo hecho nuevo sobre su voluntad de incluir al personal intermedio de dirección en el ámbito de aplicación de la ley de 1998, modificatoria de la ley sobre sindicatos, y también sobre todas las medidas que se tomen para garantizar mayor protección contra toda eventual intimidación o injerencia por parte de los empleadores en el marco de los procedimientos de certificación de sindicatos o de retiro de dicha certificación (véase 320.o informe, párrafos 784 a 801). 82. Por comunicación de 15 de septiembre de 2000, el Gobierno de las Bermudas notificó al Comité que la ley de 1998, modificatoria de la ley sobre sindicatos, ha entrado en vigor previa consulta con los interlocutores sociales y a raíz de las preocupaciones expresadas por los sindicatos por el hecho de que no se hubieran instaurado todavía algunas protecciones adicionales previstas por la ley, ya que ésta todavía no era vigente. Al propio tiempo, el Gobierno emprendió nuevamente buscar, en consulta con los interlocutores sociales, una solución viable a la cuestión de la inclusión del personal intermedio en el ámbito de aplicación de la ley. 83. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que siga teniéndole informado de toda novedad sobre esta cuestión. Caso núm. 1994 (Senegal) 84. En el último examen de este caso, en su reunión de noviembre de 1999, relativo a un conflicto de trabajo que había surgido en el seno de la Sociedad Nacional de Electricidad del Senegal (SENELEC), y que había dado lugar a la detención de huelguistas a raíz de un corte general de energía eléctrica en junio de 1998 y al despido de muchos miembros del Sindicato Unico de los Trabajadores de la Electricidad (SUTELEC), el Comité había pedido al Gobierno que adoptara medidas para restablecer la situación (véase 318.o informe, párrafos 431 a 462). En particular, el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviese informado: 1) del desarrollo de las negociaciones entre el SUTELEC y los representantes de la compañía de energía eléctrica SENELEC; 2) de las medidas que se adoptaron para garantizar a los trabajadores de la SENELEC una protección adecuada, de manera que se compensaran las restricciones impuestas a su libertad de acción, protección ésta que podría revestir la forma de procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y eficaces; 3) de las medidas adoptadas para que todos los sindicalistas y dirigentes miembros del SUTELEC despedidos a raíz de los incidentes de julio de 1998, puedan ser readmitidos en sus puestos de trabajo y sin pérdida de salarios. En la reunión de mayo-junio de 2000, el Comité de Libertad Sindical solicitó de nuevo al Gobierno que le mantuviera informado del curso dado a sus recomendaciones en este asunto (véase 321.er informe, párrafo 94). 85. En la reunión de junio de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Ministro de Trabajo del Senegal se entrevistó con el Jefe del Servicio de Libertad Sindical de la OIT. Señaló que su Gobierno estaba preocupado por la cuestión y que él mismo había mantenido en numerosas ocasiones conversaciones con los dirigentes sindicales que habían organizado la huelga y con el jefe de la empresa SENELEC implicados en este asunto. Aseguró que se había entablado un proceso de compromiso y que estaba examinando las posibles soluciones; en cuanto tuviera claro qué dirección tomaría el desenlace de este conflicto, mantendría al Comité informado de la situación. 86. El Comité toma nota de esta información e insiste en la evolución esperada en el marco de la transición democrática. El Comité recuerda al Gobierno la importancia de que se adopten medidas que comprendan garantías compensatorias para los trabajadores del sector de la electricidad cuyo derecho de huelga está limitado. El Comité solicita de nuevo al Gobierno que garantice la reintegración en sus puestos de trabajo a los sindicalistas y dirigentes sindicales miembros del SUTELEC despedidos a raíz de los incidentes de julio de 1998. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto. Caso núm. 1581 (Tailandia) 87. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2000, cuando observó con interés que la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado había sido aprobada tanto por el Senado como por la Cámara de Representantes el 16 de febrero de 2000 y se hallaba en espera de la aprobación real. El Comité había confiado en que esta nueva legislación restablecería en su integridad los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los empleados en las empresas estatales y había solicitado al Gobierno que le remitiese una copia de la SELRA, en su versión adoptada por el Parlamento. Asimismo, había solicitado al Gobierno que le mantuviese informado de toda novedad respecto a las enmiendas a la ley sobre relaciones laborales (véase 320.o informe, párrafos 82-85). 88. Por comunicaciones de fechas 22 de mayo y 23 de agosto de 2000, el Gobierno señala que el 23 de marzo de 2000 el monarca dio su real aprobación y firmó la SELRA, que entró en vigor el 8 de abril de 2000. A continuación, el Gobierno afirma que esta nueva legislación por la que se instaura el derecho de los trabajadores de las empresas estatales a formar sindicatos y a proceder a la negociación colectiva, se transmitirá a la Oficina tan pronto como se haya finalizado su traducción. 89. En lo que respecta a la enmienda a la ley de relaciones laborales aplicada al sector privado, el Gobierno señala que el 1o. de diciembre de 1999 el Gabinete aprobó el proyecto de enmienda a esta ley presentado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y lo remitió a la Oficina del Consejo de Estado para su examen pormenorizado. Si el Consejo de Estado aprueba dicha enmienda, volverá a presentarse al Gabinete con anterioridad a su envío al Parlamento para su examen. Por último, el Gobierno señala que entre las cuestiones fundamentales que serán objeto de enmienda en el marco de la ley de relaciones laborales figuran las siguientes: promover la creación, así como la solidez y la legitimidad de las organizaciones de empleadores y trabajadores; fortalecer la participación bipartita instando a los empleadores y a los empleados a que intervengan en los procesos conjuntos de consulta y cooperación con miras a evitar y resolver los conflictos laborales; alentar a los empleadores y a los empleados a que recurran al arbitraje voluntario, y ampliar el cometido de las organizaciones de empleadores y empleados en la solución de los conflictos laborales. 90. El Comité toma debidamente nota de esta información. Una vez más, confía en que la SELRA restablezca en su integridad los derechos de sindicación y negociación colectiva de los empleados en las empresas estatales, al tiempo que espera recibir una copia de esta ley tan pronto como se haya finalizado su traducción. Además, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda novedad referente a la ley sobre relaciones laborales. Caso núm. 1977 (Togo) 91. En su reunión de marzo de 2000 (véase 320.o informe, párrafos 86 a 88), el Comité había pedido al Gobierno que le mantuviese informado de cualquier elemento nuevo relativo al presente caso, que se refiere a la no expedición del acuse de recibo del depósito de los estatutos de la Confederación Fuerza Obrera Togolesa (FOT) desde 1995. En una comunicación de 27 de julio de 2000, el Gobierno explica que, en ausencia del secretario general de la FOT, que abandonó Togo hace dos años, no ha observado reacción alguna por parte de esa organización tras la invitación transmitida a su adjunto por carta con fecha de 11 de noviembre de 1999 a presentar otro ejemplar de los estatutos al Ministerio de Interior, Seguridad y de Centralización. 92. El Comité toma nota de esta información. Sin embargo, recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio núm. 87, se comprometía a garantizar a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, de conformidad con las exigencias de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. El Comité, por tanto, pide al Gobierno que derogue las disposiciones legislativas que confieren al Ministro de Interior la facultad de expedir o no un acuse de recibo del depósito de los estatutos de los sindicatos a fin de reconocer a los trabajadores el derecho de crear un sindicato y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir una federación o una confederación sin autorización previa del Ministerio de Interior para que sea conforme con lo prescrito en el Convenio en relación con esos puntos esenciales. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso. Caso núm. 2018 (Ucrania) 93. En su reunión de junio de 2000, el Comité examinó este caso, que versaba entre otras cosas sobre alegatos de discriminación antisindical, ataques al derecho de huelga, amenazas físicas y procedimientos judiciales contra el presidente del sindicato (véase el 321.er informe, párrafos 83-90). En aquella ocasión, el Comité: a) lamentó que el Gobierno no hubiese diligenciado otra investigación independiente sobre los alegatos de presiones ejercidas por la patronal sobre miembros sindicales con miras a obligarles a abandonar el sindicato, reiteró su solicitud en cuanto a este aspecto del caso y pidió que se lo mantuviese informado de la situación; b) pidió al Gobierno que comprobase que las actividades ejercidas por la asociación de trabajadores jóvenes de los servicios portuarios no interferían en las actividades normales de las organizaciones sindicales; c) recordó al Gobierno que el sector portuario no constituye un servicio esencial, en el sentido estricto del término, en el que pueda prohibirse por completo las huelgas, y pidió que se le mantuviese informado de toda enmienda a la ley a este respecto, y d) instó al Gobierno a que velase por que la demanda judicial contra el presidente del sindicato querellante se desenvolviese con diligencia y solicitó que se le mantuviese informado al respecto. 94. Por comunicación de fecha 16 de agosto de 2000, el Gobierno subraya que el Consejo Nacional de Asociaciones Sociales y el Servicio Nacional de Mediación y Conciliación, cuyos presidentes participaron en la investigación de las supuestas presiones sobre miembros sindicales, en las que se concluyó que no se había manifestado tal presión, son dos instancias independientes desvinculadas del poder ejecutivo. Por consiguiente, el Gobierno no considera procedente que se siga investigando sobre esta cuestión. Además de tomar nota de esta información, el Comité recuerda que para instaurar un sistema de relaciones industriales digno de confianza para todos los interlocutores sociales -- tanto empleadores como trabajadores -- es de capital importancia que las instancias competentes para tomar decisiones susceptibles de incidir en el funcionamiento, por no decir en la propia existencia de las organizaciones, sean independientes y, además, sean consideradas verdaderamente como tales por todas las partes interesadas. 95. El Gobierno confirma que las actividades de la asociación de trabajadores jóvenes de los servicios portuarios abarcan el trabajo juvenil y la organización de actividades deportivas, excursiones y actividades recreativas para los jóvenes. Como organización social constituida de conformidad con la ley de asociaciones ciudadanas, no asume funciones sindicales. El Gobierno agrega que las autoridades tienen prohibido injerirse en las actividades de las asociaciones ciudadanas. El Comité toma nota de esta información y, recordando lo establecido en el artículo 2 del Convenio núm. 98 al respecto, confía en que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para garantizar que las funciones llevadas a cabo por la asociación de trabajadores jóvenes de los servicios portuarios no interfieren en las actividades normales de las organizaciones sindicales, entre ellas las relacionadas con el derecho de huelga. 96. El Gobierno declara que la huelga del 7 de septiembre de 1998 fue declarada ilegal principalmente debido a que los sindicatos habían infringido las disposiciones jurídicas respecto a la solución de los conflictos de trabajo, y no a causa de la violación del artículo 8 de la ley que prohíbe las huelgas en el sector portuario. El Gobierno agrega que el Ministerio de Transportes está redactando enmiendas a la ley de transportes entre las cuales figura la adición de disposiciones sobre las huelgas en el sector; también señala que enviará información complementaria una vez que el Consejo Supremo haya tomado una decisión. El Comité toma nota de esta información, pide al Gobierno que le facilite lo antes posible las enmiendas a la ley de transportes y le recuerda la posibilidad de que la OIT preste asistencia técnica al respecto, preferiblemente con anterioridad a la adopción de dichas enmiendas. 97. El Gobierno recuerda que en su comunicación previa había aportado información detallada sobre la acción judicial entablada contra los dirigentes sindicales; añade que, con arreglo al artículo 7 de la ley relativa a la Fiscalía del Estado, las autoridades tienen prohibido dar instrucciones al Ministerio Fiscal sobre la conclusión de los casos que se le someten. El Comité toma nota de esta información y recuerda que los dirigentes sindicales, deberían poder disfrutar de un proceso normal, al igual que cualquier otro ciudadano y que el respeto de la legalidad procesal no debería excluir la posibilidad de celebrar un juicio justo y rápido. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que vele por que la acción judicial entablada contra el presidente del sindicato querellante se desenvuelva con diligencia, y solicita que se le mantenga informado al respecto. Caso núm. 1952 (Venezuela) 98. En su anterior examen del caso en noviembre de 1999, el Comité pidió al Gobierno que le informara sobre las discusiones que se estaban llevando a cabo a efectos de abonar los salarios caídos de los dirigentes y afiliados a SIN.PRO.BOM que habían sido despedidos (y posteriormente reenganchados) como consecuencia de acciones colectivas (véase 318.o informe, párrafo 88). 99. Por comunicaciones de 6 y 18 de octubre y 22 de diciembre de 1999, SIN.PRO.BOM declara que queda por resolver el reconocimiento de los ascensos y promociones merecidas por los bomberos que ostentan la condición de dirigentes y afiliados a la mencionada organización ya que sólo se han producido seis ascensos. SIN.PRO.BOM reconoce que se están gestionando los recursos para la cancelación de los salarios caídos de sus dirigentes sindicales pero pide al Comité que se mantenga vigilante y exija información al Gobierno. 100. Por comunicación de 4 de mayo de 2000, el Gobierno envía copia de las órdenes generales núms. 001-00 y 002-00 firmadas por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este, contentivas de los ascensos de los bomberos perteneciente a SIN.PRO.BOM, incluyendo los miembros de la junta directiva de SIN.PRO.BOM. El total de ascendidos es de 124. 101. El Comité toma nota de que el Gobierno informa de 124 ascensos de bomberos. No obstante, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado informaciones sobre la cuestión del pago efectivo de los salarios caídos de los bomberos correspondientes al período en que estuvieron despedidos y le pide que le informe al respecto. Caso núm. 1993 (Venezuela) 102. En su anterior examen del caso en noviembre de 1999, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes (véase 318.o informe, párrafo 595): -- el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por promover la negociación de una convención colectiva entre el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC) y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que le mantenga informado al respecto; -- en lo que respecta al alegato relativo al retraso en resolver el recurso interpuesto por el SEPIVIC contra la decisión administrativa de septiembre de 1998 que ordenó el cierre del proceso de negociación colectiva entre el sindicato y el IVIC, el Comité lamenta el tiempo transcurrido sin que las autoridades se hayan expedido al respecto y expresa la esperanza de que dicho recurso será resuelto en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión final de las autoridades administrativas al respecto; -- el Comité invita a la organización querellante a que formule sus comentarios en relación con el nuevo reglamento de la ley orgánica del trabajo del 20 de enero de 1999 que rige la negociación colectiva en el sector público. 103. En su comunicación de abril de 1999, el SEPIVIC señala que hasta la fecha el Ministro de Trabajo no había resuelto el recurso que había interpuesto. 104. En su comunicación de 4 de mayo de 2000, el Gobierno transmite copia de la resolución de 4 de abril de 2000 por la que el Ministro de Trabajo (encargado) declara con lugar la apelación interpuesta por el sindicato SEPIVIC e insta a las partes involucradas a iniciar las discusiones correspondientes al proyecto de convención colectiva. 105. El Comité toma nota de la resolución administrativa de 4 de abril de 2000 por la que se insta a las partes a iniciar las discusiones correspondientes al proyecto de convención colectiva y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la negociación. El Comité observa que la organización querellante no ha formulado comentarios sobre el nuevo reglamento de la ley orgánica del trabajo (que rige la negociación colectiva en el sector público) a pesar de haber sido invitada a hacerlo, por lo que no proseguirá el examen de esta cuestión. Caso núm. 1937 (Zimbabwe) 106. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2000, cuando instó una vez más al Gobierno a que enmendase los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones laborales, a fin de velar por que el arbitraje obligatorio sea impuesto sólo en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda. Además, el Comité confió en que se pronunciaría una sentencia definitiva respecto de los trabajadores despedidos del Standard Chartered Bank en un futuro próximo y que éstos serían inmediatamente readmitidos sin pérdida de salario ni de prestaciones. El Comité también pidió al Gobierno que le transmitiese una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como se pronunciase (véase 320.o informe, párrafos 93-96). 107. Por comunicación de 29 de agosto de 2000, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo ha conocido del caso relativo a los trabajadores despedidos del Standard Chartered Bank en julio de 2000, pero que todavía no ha resuelto al respecto. El Gobierno declara que cumplirá la sentencia resultante del juicio tan pronto como recaiga. El Gobierno indica que cumplirá la resolución y facilitará una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como recaiga. 108. Por comunicación de 26 de septiembre de 2000, el Gobierno dio traslado de la mentada sentencia, por la que se invalida la pronunciada por el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Relaciones Laborales, que ordenaba la readmisión de los trabajadores del Standard Chartered Bank. Al coincidir el Tribunal Supremo en que el procedimiento seguido por la comisión disciplinaria para despedir a los trabajadores adolecía de vicios graves, ordenó la constitución de una nueva comisión disciplinaria con apego a la ley para que examinase el caso en cuanto al fondo, partiendo de la situación en que los trabajadores despedidos se hallaban antes de la primera vista. 109. El Comité lamenta profundamente que los 211 trabajadores despedidos del Standard Chartered Bank en los tres últimos años por el hecho de ejercer actividades sindicales legítimas permanecen atrapados en una embrollada e interminable lucha jurídica por ser readmitidos en sus puestos. Si bien observa que estos trabajadores se ven ahora obligados a esperar la nueva decisión de la comisión disciplinaria, el Comité no puede menos de recordar que la información que se le ha venido facilitando desde el inicio de la queja y la respuesta del Gobierno indican claramente que estos trabajadores fueron despedidos por declararse en huelga. Por tanto, el Comité debe recordar que el despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 704). 110. Además, una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una denegación de los derechos sindicales de los afectados (véase Recopilación, op. cit., párrafo 749). El Comité insta pues al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que estos trabajadores sean readmitidos en sus puestos a la espera de las conclusiones de la comisión disciplinaria, y confía en que esta última tenga presentes los principios arriba mencionados, de suerte que todos los trabajadores despedidos por ejercer una actividad sindical legítima sean readmitidos sin reservas en sus puestos de trabajo, a la mayor brevedad y sin pérdida de salario ni de prestaciones. El Comité pide al Gobierno que le tenga informado a este respecto. 111. En lo referente a su otra recomendación, que formulara en el sentido de que se enmendasen las disposiciones de la ley de relaciones laborales que imponían el arbitraje obligatorio, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado todavía información sobre las medidas arbitradas o previstas a estos efectos. El Comité insta al Gobierno a que haga lo propio para que en un futuro muy próximo se enmienden los artículos pertinentes de la ley de relaciones laborales, y le recuerda nuevamente que la OIT está a su disposición para brindarle la asistencia técnica que, en su caso, requiera a fin de facilitar el examen y la revisión de esta ley. Asimismo, pide al Gobierno que le tenga informado de toda medida adoptada para enmendar la ley de relaciones laborales. 112. Finalmente, en lo que respecta a los casos núms. 1512/1539 (Guatemala), 1769 (Federación de Rusia), 1785 (Polonia), 1796 (Perú), 1813 (Perú), 1843 (Sudán), 1884 (Swazilandia), 1895 (Venezuela), 1925 (Colombia), 1938 (Croacia), 1939 (Argentina), 1944 (Perú), 1954 (Côte d'Ivoire), 1967 (Panamá), 1972 (Polonia), 1978 (Gabón), 1996 (Uganda), 1998 (Bangladesh), 2004 (Perú), 2005 y 2056 (República Centroafricana), 2007 (Bolivia), 2008 (Guatemala), 2009 (Mauricio), 2019 (Swazilandia), 2027 (Zimbabwe), 2031 (China) y 2056 (República Centroafricana), el Comité pide a los Gobiernos interesados que le mantengan informado a la mayor brevedad del desarrollo de los respectivos asuntos. Además, el Comité acaba de recibir información sobre los casos núms. 1698 (Nueva Zelandia), 1849 (Belarús), 1942 (China/Región Administrativa Oficial de Hong Kong), 1964 (Colombia), 1966 (Costa Rica), 1987 (El Salvador), 2024 (Costa Rica), 2030 (Costa Rica) y 2038 (Ucrania) que examinará en su próxima reunión. |
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